EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000267
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-316, de fecha 18 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana TRINA ISABEL ASCANIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.199, debidamente asistida por la abogada Florimer Córdoba, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº124.651, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de febrero de 2011 por la abogada Josmerli Jordán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 9 de febrero de 2011, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de marzo de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el Título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez que vencieran los ocho (08) días que se le concedieron como término de la distancia la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación; por último, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de enero de 2012, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 15 de marzo de 2011, y a los previstos en los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación; asimismo se ordenó pasar el expediente al ciudadano juez ponente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte Segunda certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011),inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24,28,29 y 30 de marzo y los días 4,5,6,7,11 y 12 de abril de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16,17,18,19,20,21,22 y 23 de marzo de 2011”.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 2 de julio de 2009, la ciudadana Trina Ascanio, debidamente asistida por la abogada Florimer Córdoba, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[...] TRINA ISABEL ASCANIO OLIVARES, ingres[ó] a prestar servicios a la Administración Pública Estadal como Agente de Seguridad Pública del Estado Bolívar, desde el día 01 [sic] de Mayo del Mil Novecientos Setenta y Ocho (1.978) [sic] hasta el 06 de Mayo del Dos Mil Ocho (2.008) [sic] es decir, que prest[ó] servicios a la Comandancia General de Policía del Estado Bolívar durante más de treinta (30) años, hasta que el Poder Ejecutivo del Estado Bolívar convino en valorar y reconocer el digno trabajo de quienes un día asumimos la más noble y honrada misión de llevar la seguridad e integridad de las personas y sus bienes, mediante la acción comunitaria oportuna, el mantenimiento del orden público y la participación activa en el desarrollo Estadal, con estricto apego a laConstitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Constitución del Estado Bolívar, la Ley del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, sus Reglamentos, Manuales de funcionamiento y demás disposiciones legales vigentes, para así llevar mayor confianza a todos los ciudadanos en todo el territorio que abarca [su] Estado Bolívar” [Corchetes de la Corte] [Negrillas y mayúsculas del original].
Que “[e]n fecha 15 de julio del 2.003 fu[e] notificada mediante oficio emanado del ciudadano: PABLO DANIEL MEDINA CORNIVEL, Coronel de la Guardia Nacional y quien ejercía las funciones de Presidente Ejecutivo de IPOL Bolívar [le] ofició que por disposición del Ciudadano Gobernador del Estado Bolívar de acuerdo a la resolución interna N° 01-03, de fecha 27/06/2.003 [sic] había sido ascendida a la jerarquía inmediata superior: INSPECTORA. En fecha 06 de Mayo del 2.008 [sic], el Ciudadano: FRANCISCO RANGEL GOMEZ [sic], mediante Decreto Ejecutivo N° 267 el cual indica en su artículo primero [le otorgó la pensión de invalidez permanente] [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, argumentó que “[e]n fecha 21 de Noviembre del 2.008 [sic] [le] fue [sic] entregada la orden de pago signada bajo el N° 00046300 por el monto de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS [sic] (BS.49377,15) por concepto de las prestaciones sociales que [le] correspondían por haber desempeñado el cargo de Inspectora adscrita a la Policía del Estado Bolívar, es bueno indicarle que el monto correspondiente a las prestaciones sociales, es decir, la suma que [le] fue cancelada en concepto de prestaciones sociales en nada se acerca a lo que legalmente [le] corresponde por los treinta (30) años trabajados al servicio del Ejecutivo del Estado Bolívar actualmente instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar (IPOL-BOLÍVAR)” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Que “[...] tal error monetario en el quantum del pago se deb[e] a errores materiales no corregidos por la empleadora estadal del Ejecutivo del Estado Bolívar, primero al no haber corregido cuando el Analista de Cálculo de la Gobernación del Estado Bolívar elaboró [su] pago, el cual condujo a resultados equívocos, que la Justicia Laboral debe corregir, máxime en nuestro país donde nuestro texto constitucional [sic] les señala a los Poderes Públicos y a los ciudadanos en general, que Venezuela se constituye en un Estado democrático de Derecho y de Justicia, ambas aristas nos llevan a la luminosidad conducente de guiar a los integrantes del Poder Judicial en la solución de estas situaciones, como la que nos ocupa [...]” [Corchetes de la Corte].
En este sentido, procedió a “[...] demandar el monto reclamado de la suma de BOLÍVARES VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.28.12966) por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales e intereses adeudado a [su] persona, de la dilemática que se evidencia de autos [se] [encuentran] con la realidad de que [están] ante el cobro de una diferencia de prestaciones sociales e intereses, pues el patrono canceló en concepto de prestaciones un monto que alcanzó la suma de BOLIVARES [sic] CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON QUINCE CENTÍMOS (BS.49.377,15) [...] este hace el gran total de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UN CENTIMOS [sic] (Bs.77.506,81) y que al restarle el monto cancelado por la Gobernación del Estado Bolívar, de una simple regla aritmética podemos determinar que se [le] adeuda la suma de BOLIVARES [sic] VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (BS.28 129,66) monto residual de diferencias de prestaciones sociales e intereses, monto por la cual demand[ó] en la [...] reclamación de cobro por diferencias de prestaciones sociales y que conforme a las disposiciones generales de la Ley Orgánica del Trabajo concretamente en su artículo 08 [sic] no se trata de un reclamo de actividades de Funcionarios Públicos Nacionales o Municipales sino estadales, que no plantea ninguna querella por materia de ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional, sino la pretensión demandatoria [sic] contra el Instituto de Policía del Estado Bolívar es para que se [le] cancele las diferencias de prestaciones sociales e intereses que [le] adeuda y a que [tiene] derecho a que se [le] cancele a través de [dicha] demanda laboral por reclamo de las diferencias adeudadas [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, “[...]demand[ó] al Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, Instituto Autónomo adscrito al Ejecutivo del Estado Bolívar, organismo Público Estadal, con domicilio en Ciudad Bolívar, capital del Estado Bolívar para que [conviniera] en pagar[le] o en su defecto [...] le orden[ara] que pague lo que [le] adeuda en concepto de diferencias de años de servicios, antigüedad e intereses en las sumas siguientes:
I) Por concepto de prestaciones sociales e Intereses sobre prestaciones sociales producidos desde el 01 [sic] de Mayo del 1.978 [sic] hasta el 06 de Mayo del 2.008 [sic] se le adeuda a la Ciudadana: TRINA ISABEL ASCANIO OLIVARES, el monto total de VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS [sic] BOLÍVARES (BS.28.129,66).
II) Los intereses que se hayan devengados desde [esa] fecha hasta el momento en que materialmente se honre con el pago del pasivo laboral por parte de la demandada.
III) Demand[ó] los intereses sobre corrección monetaria que se produ[jeran] conforme a la doctrina social de las Sala Social y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
IV) Los intereses monetarios de cobro de las obligaciones laborales.
V) Todos estos montos hacen el gran total de BOLÍVARES SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS SEIS CON OCHENTA Y UN CENTÍMOS (Bs.77.506,81) de los cuales la Gobernación del Estado Bolívar [le] canceló la suma de BOLÍVARES CUARENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE CON QUINCE CENTIMOS [sic] (BS. 49.377,15) todo lo cual hace que tenga un haber prestacional laboral por la suma de BOLÍVARES BOLIVARES [sic] VEINTIOCHO MIL CIENTO VEINTINUEVE CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (BS. 28.129,66) suma esta que resulta como deuda a cobrar y por la cual demand[ó], además del pedimento de las costas procesales” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas y negrillas del original].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 9 de de febrero de 2011, el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[...] En el caso examinado la ciudadana TRINA ISABEL ASCANIO OLIVARES ejerció querella funcionarial en contra la POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR por concepto de pago de diferencia de prestaciones sociales.
La representación judicial del Estado Bolívar contestó a la pretensión incoada por la ciudadana TRINA ISABEL ASCANIO OLIVARES alegando como punto previo la caducidad de la acción al desprenderse de los autos que interpuso la demanda en fecha 02 de julio de 2009, siendo que la ex funcionaria admitió en su escrito liberar haber recibido el monto de Bs. (49.377,15), por concepto de prestaciones sociales el 21 de noviembre de 2008, según se evidencia de orden de pago Nº 00046300 de fecha 21/11/2008 debidamente suscrita por la querellante, el cual riela al folio 89 [ese] expediente, alegando que trascurrieron más de tres meses desde que se efectuó el pago de prestaciones sociales con respecto a la interposición de la demanda de autos, invocando la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
II.2. De lo precedentemente expuesto, [observó ese] Juzgado Superior que la caducidad del recurso se configura como una causal de inadmisibilidad del mismo, según la previsión contenida en el artículo 19, párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
En este orden de ideas se destac[ó] que el lapso de caducidad se encuentra regulado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha seis (06) de septiembre de 2002, en cuyo artículo 94 establece que solo podrá ejercerse el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial dentro de un lapso de tres (03) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho generador, reza:
Sobre el alcance de la citada disposición se debe hacer referencia a la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido Vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que expresó: En esa línea argumentativa, la Sala consideró: ‘que sólo le es dado al legislador la modificación de los lapsos procesales para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, bien mediante una reforma de la legislación funcionarial en este aspecto concreto (…) se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo (…) respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’.
II.3. Con base en lo señalado precedentemente, [ese] Juzgado para decidir observ[ó] que la caducidad constituye materia de orden público, es decir, corre fatalmente y no es disponible por la voluntad de los particulares ni del Juez, sino que corresponde su modificación al legislador, tal como lo señala la Sala Constitucional en la sentencia citada anteriormente.
Ahora bien, no obstante a la previsión contenida en la citada norma observ[ó] [ese] Juzgado que el lapso de caducidad a los fines de interponer el recurso contencioso administrativo dirigido al reclamo de prestaciones sociales, así como la diferencia de éstas, en materia funcionarial, ha oscilado entre el reconocimiento del lapso de:
i) Seis (6) meses a que aludía el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 1.746 extraordinaria del 23 de mayo de 1975);
ii) Tres (3) meses establecidos en el artículo 94 de la actual Ley del Estatuto de la Función Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002; y,
iii) El establecimiento por vía jurisprudencial (el 9 de julio de 2003) de un lapso de caducidad de un (1) año, abandonado luego por otro criterio jurisprudencial dictado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2006-516 del 15 de marzo de 2006.
Resulta necesario a [ese] Juzgado resaltar que independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 hasta el 15 de marzo de 2006 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso, siguiendo este Juzgado Superior el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia Nº 2007-1764, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha dieciocho (18) de octubre de 2007, que estableció cinco (05) supuestos de cómputo del lapso de caducidad a partir del hecho generador y que se citan a continuación:
‘PRIMER SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública (a partir del 11 de julio de 2002) que establece tres (3) meses de caducidad, y, el 9 de julio de 2003 entró en vigencia el criterio jurisprudencial emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que estableció un lapso de caducidad de un (1) año. Sin embargo, en el presente supuesto se encuentra vencido el lapso de tres (3) meses de caducidad para cuando entró en vigencia la jurisprudencia en referencia.
En este caso, en virtud de que el hecho lesivo se verificó bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en ningún caso se reconocería la aplicación retroactiva del criterio de un (1) año de caducidad, aún cuando éste es más favorable para el justiciable. Ello, en virtud de que su lapso de caducidad ya había vencido en su totalidad para el momento en que se dictó la aludida decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003. En definitiva, en casos como el descrito, el derecho a interponer el recurso se encontrará irremediablemente caduco.
SEGUNDO SUPUESTO: El hecho generador se produjo estando vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública y, sin encontrarse vencido el lapso de tres (3) meses que establece este último instrumento normativo, entra en vigencia el referido criterio jurisprudencial que estableció un (1) año de caducidad. En este caso, estando aún vigente el derecho a accionar, se debe aplicar la aludida doctrina judicial, en amplio reconocimiento de las expectativas de derecho generadas en los justiciables tras la publicación de un criterio jurisprudencial más favorable a sus pretensiones y, en atención a los principios tratados con anterioridad en [dicho] fallo.
TERCER SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley del Estatuto de la Función Pública, una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante decisión N° 2006-516, publicada el 15 de marzo de 2006, caso: Blanca Aurora García vs. Gobernación del Estado Táchira), sentencia en la cual se abandonó el criterio de un (1) año de caducidad, establecido previamente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En casos como el descrito, se aplicará el lapso de caducidad de tres (3) meses prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, dado su efecto inmediato en las situaciones por ella previstas y que hayan acaecido luego de su entrada en vigencia (efecto ex nunc).
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
QUINTO SUPUESTO: El hecho generador se produjo encontrándose vigente el criterio de un (1) año de caducidad (período comprendido entre el 9 de junio de 2003 y el 15 de marzo de 2006), y, sin que dicho lapso se hubiere vencido, el recurrente interpone el recurso contencioso administrativo funcionarial poco tiempo después de abandonado dicho criterio, es decir, estando vigente el lapso de tres (3) meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el momento de la interposición. En casos como éste, y sin que el siguiente pronunciamiento constituya desconocimiento alguno al principio jurídico referido a que las leyes procesales son de aplicación inmediata, esta Corte considera que el recurrente dispondrá aún de un (1) año para ejercer su acción, dada la expectativa legítima que aún ostenta el recurrente de que se le aplique dicha doctrina judicial, en razón de que el hecho generador de su lesión se produjo durante la vigencia del criterio jurisprudencial en referencia”(Resaltado de este Juzgado).
Congruente con el criterio anteriormente citado, observa este Juzgado Superior que en el caso de autos, el hecho generador a partir del cual debe computarse el lapso de caducidad, lo constituye el pago de las prestaciones sociales a la recurrente por el Estado Bolívar, en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, oportunidad expresamente reconocida por ésta y evidenciable de la orden de pago Nº 00046300 por concepto de pago de prestaciones sociales consignada por la representación judicial del recurrida, en consecuencia, el pago de las prestaciones sociales a la querellante se produjo bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública y una vez superado el criterio del año por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión Nº 2006-516, publicada el quince (15) de marzo de 2006, configurándose en el caso sub-judice el tercer supuesto jurisprudencialmente consagrado, en cuya virtud debe aplicarse el lapso de tres (03) meses previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial con el objeto de plantear reclamaciones derivadas de la relación de empleo público que ha concluido; en consecuencia, la recurrente podía ejercer válidamente la pretensión de autos desde el veintidós (22) de noviembre de 2008 –día siguiente al pago de las prestaciones sociales por haber concluido la relación funcionarial- hasta el veintidós (22) de febrero de 2009-último día del lapso de los tres meses para el ejercicio del recurso- y habiendo interpuesto el recurso el dos (02) de julio de 2009, lo ejerció una vez operada la caducidad, resultando irremediablemente inadmisible el recurso por haber operado su caducidad de conformidad con el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decid[ió]
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Determinada su competencia, corresponde a esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 16 de febrero de 2011, por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar el día 9 de febrero de 2011, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no sin antes efectuar las siguientes consideraciones:
Del desistimiento del recurso de apelación de la parte recurrente.
Visto lo anterior pasa esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene la parte apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto.
En efecto, la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, observa esta Corte que riela al folio ciento cuarenta (140) del expediente judicial, auto de fecha 15 de marzo de 2011, mediante el cual se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, Capítulo III, artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez que vencieran los ocho (08) días que se le concedieron como término de la distancia la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, riela al folio ciento cuarenta y uno (141) del expediente judicial de presente caso, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte el 17 de enero del presente año donde certificó que “[…] desde el día veinticuatro (24) de marzo de dos mil once (2011),inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación a la apelación, hasta el día doce (12) de abril de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 24,28,29 y 30 de marzo y los días 4,5,6,7,11 y 12 de abril de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron ocho (08) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 16, 17, 18 ,19, 20, 21, 22 y 23 de marzo de 2011”, evidenciándose que aún cuando este Órgano Jurisdiccional dio inicio el procedimiento de segunda instancia en el cual la parte tendría diez (10) días para esgrimir los fundamentos de hecho y de derecho tendientes a fundamentar su apelación, es el caso la representación judicial de la ciudadana Trina Ascanio no consignó escrito alguno en el cual indicara tales razones por tanto, que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación presentado por la representación judicial de la ciudadana Trina Ascanio. Así se declara.
No obstante la declaratoria anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) No viola normas de orden público y b) No vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ vs ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Josmerli Jordán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.662, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana TRINA ASCANIO OLIVARES, titular de la cédula de identidad Nº 5.557.199 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar el día 9 de febrero de 2011, la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la recurrente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la recurrente.
3. FIRME el fallo apelado
Publíquese y regístrese Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL Ponente
La Secretaria,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-0000267
ASV/16
En fecha ______________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-__________.
La Secretaria Acc.
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