EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001249
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 8 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-1675, del día 3 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011 por el abogado José Rafael Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, en contra de la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 20 de octubre de 2011, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada.
En fecha 10 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 28 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 29 de noviembre de 2011, comenzó a transcurrir el lapso de 5 días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, lapso éste que feneció el día 6 de diciembre del mismo año.
En fecha 7 de diciembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 1 de junio de 2011, la abogada Ydania Molina Landaeta, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[m]ediante resuelto Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1955, la Dirección General Sectorial fijó canon de arrendamiento máximo del inmueble en la cantidad de cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00) mensuales, hoy, Cuatrocientos Setenta y Seis Bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 476,28), dejándose constancia de la imposibilidad de notificación en fecha 08 de junio de 1995, ordenándose en consecuencia la notificación mediante la publicación en prensa y la fijación en el inmueble conforme al artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres, norma aplicable ratione temporis, cumpliéndose el trámite correspondiente a la publicación en fecha 23 de junio de 1995 y la fijación el 1º de agosto de 1995”. [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicó que mediante escrito presentado “[…] ante la Dirección de Inquilinato en fecha 23 de junio de 1998 [su] representada solicitó se reconozca la nulidad del acto administrativo de fecha 23 de mayo de 1995 por la manifiesta indefensión de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., quien a pesar de ser el único arrendatario del inmueble, y ver directamente afectado sus derechos e intereses por el acto administrativo no fue notificado en ningún momento”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que [m]ediante acto Nº 001758 dictado por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano negó la solicitud de [su] mandante, siendo que el acto administrativo de efectos particulares no fue notificado nunca [su] representada ni a ninguna de las partes intervinientes en el proceso.”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el “[…] acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta por violar el derecho constitucional a la defensa de la empresa MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., quien […] es la verdadera arrendataria de los inmuebles constituidos por los galpones Nº 6 y 8, propiedad de COMERCIAL JOVE, C.A., siendo igualmente arrendataria del Galpón Nº 10 por efecto de un contrato de arrendamiento verbal que mantiene con la propietaria. El canon máximo de arrendamiento de los citados inmuebles fue fijado por los actos hoy recurridos, afectando esta orden administrativa de manera directa los derechos e intereses de [su] representada”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[e]s clara la norma constitucional al señalar que la notificación como acto de inicio de procedimiento es un elemento insustituible para el resguardo y garantía de su derecho a la defensa del particular cuyos derechos se ven afectados por la actuación administrativa, en este caso, la fijación del canon máximo a pagar por [su] mandante determinado por los actos hoy recurridos, así la omisión de notificación personal a [su] representada y la sustitución por la fijación de un cartel a un persona jurídica distinta derivan en la clara afectación del derecho a la defensa de [su] mandante, viciando de manera absoluta los actos emitidos en el curso del procedimiento […]”. [Corchetes de esta Corte].
Denunciaron que “[…] el acto administrativo hoy recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta por carecer total y absolutamente de motivación limitándose la Administración a señalar que el acto que la Resolución [sic] Nº 1.482 fue debidamente notificada y a enunciar un principio de sujeción general de los términos y plazos en los procedimientos administrativos”. [Corchetes de esta Corte].
Indicó que la Administración no analizó “[…] los argumentos expuestos por [su] mandante en cuanto a la violación de los derechos y garantías de la arrendataria MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., que la colocó en estado de indefensión por ausencia de notificación, omitiendo de manera absoluta los motivos de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento para negar la solicitud de [su] mandante”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Que “[…] el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad por omitir la expresión clara y precisa de la persona a quien va dirigido formalmente el acto administrativo. En el presente caso la determinación del canon máximo de arrendamiento y la negativa de la Administración de la solicitud de [su] representada en cuanto a la inconstitucionalidad del procedimiento administrativo sustanciado, constituyen actos administrativos de efectos particulares, y en consecuencia sus actos inciden de manera directa y específica en la esfera de los derechos de sujetos individualizados, cuya determinación debe constar clara e inequívocamente en el acto administrativo, lo que no ocurrió”. [Corchetes de esta Corte].
-De la medida cautelar de suspensión de efectos.
Destacó que “[a]sí pues, [su] representada MACHIHEMBRADORA CARACAS C.A., detenta de manera legítima la condición de arrendataria de los Galpones identificados con los N 6, 8 y 10, inmuebles que fueron objeto de regulación por lo actos impugnados, en consecuencia, la validez o nulidad de estos, declarada por esto órgano judicial incidirá de manera directa en los derechos e intereses de [su] mandante, determinando el monto de la obligación que mantiene con la propietaria del inmueble por efecto de la relación arrendataria derivando de tal situación la presunción de buen derecho que detenta [su] representada.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
En cuanto a la suspensión de efectos del acto precisó que de “[…] no concederse la suspensión de efectos aquí solicitada, [su] representada se verá obligada al pago de un monto por canon de arrendamiento que fue determinado a través de actos ilegales e inconstitucionales, en cuya formación se le impidió la participación por ausencia de notificación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[l]a no suspensión de los efectos del acto devendría en la obligación de [su] mandante de pagar un canon diferente a la traslación de esa cantidad de dinero de su patrimonio al patrimonio de la propietaria, configurándose en consecuencia el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, al colocar en cabeza de [su] mandante la obligación de accionar para obtener el reintegro de las cantidades pagadas con fundamento del acto nulo […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “[s]e ANULE: (i) Acto identificado con el Nº 001758 de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, y (ii) Resuelto Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995 emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento”. [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 20 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la solicitud de medida cautelar incoada, con fundamento en lo siguiente:
“Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada, [ese] Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre la misma y al respecto observa:
El elemento fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues la tutela cautelar judicial es un instrumento que sirve para evitar el peligro de que la justicia deje en el camino su eficacia, en búsqueda que la sentencia, que a su vez declare el derecho, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente, de manera que al obtenerse por este camino la eficacia de la administración de justicia, los derechos, cuya existencia y protección son declarados por el ordenamiento, puedan hacerse efectivos, y, de esta forma garantizar la seguridad jurídica.-
El artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla la posibilidad de suspender los efectos de los actos administrativos:
A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.
[…Omissis…]
Así pues, la medida de suspensión de efectos del acto administrativo ha sido tradicionalmente considerada por la doctrina y la jurisprudencia patria como una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige la naturaleza de los actos administrativos.-
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado de manera reiterada que la suspensión de efectos de los actos administrativos constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del auto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.-
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible daño real y procesal para el recurrente. Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.-
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias para acordar la suspensión de efectos del artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa este órgano jurisdiccional a verificar el cumplimiento de los mencionados requisitos en el caso concreto, y en tal sentido observa, que la representación judicial de la parte recurrente solicita la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos administrativos Números 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT y Resuelto Nº 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Fomento, ahora DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.-
Al respecto [ese] Juzgado estima que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, vale decir únicamente manifiesta su desacuerdo con el canon de arrendamiento fijado al inmueble y que la no suspensión de los efectos del acto devendría en la obligación de su mandante de pagar un canon diferente y la traslación de esa cantidad de dinero de su patrimonio al de la propietaria, ello sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso salvo, que se acredite suficientemente la valoración de normas de rango constitucional, cuestión que no aparece probada en autos, hacen forzoso declarar improcedente la medida solicitada. Y así se decide.” [Corchetes de esta Corte].
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2011, el abogado José Rafael Salazar, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas, C.A., fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó la representación judicial de la parte accionante que “[…] el juez señal[ó] correctamente los requisitos establecidos por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la procedencia de las medidas cautelares que se soliciten ante los tribunales [sic] de lo Contencioso Administrativo, esto es, la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris) y la garantía de las resultas en el juicio (periculum in mora) tal como lo señala el artículo 104 de la mencionada ley [sic], sin embargo la sentencia apelada no se detiene a analizar el cumplimiento de dichos requerimientos en el escrito presentado por [esa] representación judicial, simplemente se limita a declarar la improcedencia de la petición […]” [Corchetes de esta Corte].
Con relación al requisito del fumus boni iuris esgrimió que “[cumplieron] con tal requisito pues de la simple lectura de los antecedentes administrativos remitidos por el ente recurrido, se puede observar que claramente existieron irregularidades en el procedimiento administrativo de regulación de cánones de arrendamiento que condujo a la emisión de los Actos Administrativos objeto de la demanda de nulidad que constituye el expediente principal de la presente causa, por cuanto [su] representada nunca participó ni fue notificada del procedimiento administrativo, aun siendo la verdadera arrendataria de los galpones identificados con el Nº 6, 8 y 10 tal como consta en autos, lo que evidentemente resultó una violación flagrante de su derecho constitucional a la defensa y por lo tanto deviene en la nulidad de los actos impugnados”. [Corchetes de esta Corte].
En cuanto al Periculum in mora manifestó que “[…] está directamente vinculado con la procedencia del requisito anterior, pues como bien se señaló en el escrito de demanda de no concederse la suspensión de efectos solicitada, [su] representada se verá obligada al pago de un monto por canon de arrendamiento que fue determinado a través de actos ilegales e inconstitucionales, en cuya formación se le impidió la participación por ausencia de notificación tal como se señalo [sic] con anterioridad; y así la cuantificación de su obligación y la consecuente vinculación con el monto necesario para verificar su liberación igualmente se encontrarían sujeto a un acto ilegal e inconstitucional”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] aun cuando el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece taxativamente que el lapso para pronunciarse sobre la medida cautelar dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la solicitud, el juez de a quo mediante auto expreso se negó, en la oportunidad procesal correspondiente, a pronunciarse sobre la medida cautelar, por cuanto a su dicho requería que constaran en autos los antecedentes administrativos del caso para poder tomar una decisión motivada conforme a derecho, lo cual [repitieron], no es un requisito exigido en ninguna de las disposiciones de la ley para pronunciarse sobre la medida cautelar, no obstante esto, se evidenció en la sentencia recurrida que a pesar de reposar el expediente administrativo en autos, este no fue ni valorado ni revisado ni apreciado por el juez para emitir la decisión al respecto de la solicitud planteada por [esa] representación, lo que evidentemente constituye el vicio de inmotivación […]”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó, que se declare con lugar la apelación incoada, y en consecuencia se revoque la decisión proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2011.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores. Así se declara.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de lo presente apelación, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente señalar lo siguiente:
Que la parte recurrente solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995, mediante la cual la Dirección General Sectorial de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento, procedió a fijar el canon de arrendamiento de los galpones 6, 8 y 10 en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00), así como del acto administrativo Nº 001758, de fecha 14 de agosto de 1998, emitido por la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano, en el cual se ratificó la Resolución 1.482.
Al respecto, el Juez a quo se limitó a indicar que “[…] de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que la representación judicial de la parte recurrente, en la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, tan sólo se limitó a esgrimir consideraciones generales para solicitar dicha cautela, vale decir únicamente manifiesta su desacuerdo con el canon de arrendamiento fijado al inmueble y que la no suspensión de los efectos del acto devendría en la obligación de su mandante de pagar un canon diferente y la traslación de esa cantidad de dinero de su patrimonio al de la propietaria, ello sin señalar al efecto los hechos concretos que configurasen los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, es decir el periculum in mora y el fumus boni iuris, en consecuencia dado que no es posible a quien decide subrogarse los deberes de las partes en el proceso salvo, que se acredite suficientemente la valoración de normas de rango constitucional, cuestión que no aparece probada en autos, hacen forzoso declarar improcedente la medida solicitada […]”.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que cuando se solicita una medida cautelar como la de autos específicamente la solicitud de suspensión de efectos del acto impugnado los órganos jurisdiccionales están en la obligación de pronunciarse sobre la misma atendiendo a las razones de procedencias esgrimidas por el recurrente, es decir verificar el buen derecho y el peligro en la mora (fumus boni iuris, periculum in mora), ello en garantía de la tutela judicial efectiva de la cual forma parte la tutela cautelar, y en atención del principio de favorecimiento de la acción o principio pro actione, según el cual todo ciudadano tiene derecho a acceder a la Justicia, al juzgamiento con las garantías debidas y la obtención de una sentencia cuya ejecución quede ilusoria y a que los requisitos procesales se interpretan en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.
Ahora bien, adminiculando lo anterior al caso en concreto, debemos señalar que a partir de la existencia de un riesgo de perjuicios para el que pide la suspensión de un acto administrativo, pero no desde la perspectiva formal de la simple reparabilidad de tales perjuicios (imposible o difícil reparación), sino desde la perspectiva de la incidencia de tales perjuicios precisamente sobre la tutela efectiva que en el proceso ha de otorgarse a quien ostente los derechos o intereses legítimos tutelables, esto es el perjuicio atendible por quien dispone la medida cautelar debe consistir en el riesgo de que se frustre la tutela efectiva que corresponde otorgar a la sentencia final, ese riesgo y no otro; lo cual obliga al juez que decide la medida cautelar a intentar una valoración prima facie de las respectivas posiciones, de forma que debe otorgar la tutela a quien tenga apariencia de buen derecho (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La Batalla por las Medidas Cautelares”. Madrid: Civitas, 1995. Págs. 207 al 209).
Señala Eduardo García de Enterría en su libro “La Batalla por las Medidas Cautelares”, que el otorgamiento de la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho es precisamente “para que la parte que sostiene una posición injusta manifiestamente no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña que de esa larga duración va a resultar para la otra parte como consecuencia del abuso procesal de su contrario (…)”.
En consecuencia debe esta Corte indicar que la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a las cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial.
Siendo ello así, la importancia de la verificación exhaustiva del buen derecho o del riesgo en la mora por parte del órgano jurisdiccional receptor del recurso que es interpuesto con medidas cautelares, debe ser verificado en estricta atención al caso en concreto y no con simples análisis técnico procesales que en nada ayudan al otorgamiento de una verdadera y efectiva protección de la tutela judicial, por el contrario pueden causar daños irreparables o de difícil reparación.
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso concreto debe esta Corte verificar que el pronunciamiento del a quo se haya ceñido a lo anteriormente indicado a fin de verificar su negativa a otorgar la suspensión del acto recurrido, a tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse con respecto a la apelación de la medida cautelar solicitada por el apoderado judicial de la parte recurrente.
-De la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrente.
Luego de un análisis realizado al escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial de la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A., esta Corte advierte que la parte apelante denunció que el Juez a quo debía acordar la medida de suspensión de efectos ya que en su opinión su solicitud cumple con los requisitos del fumus boni iuris y periculum in mora, asimismo agregó que el Juzgador de Instancia al dictar su decisión incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas.
Ello así, se tiene entonces que la parte apelante señaló que el Juez a quo: 1.- No se detuvo a analizar el cumplimiento de los requisitos de las medidas cautelares. 2.- la existencia de irregularidades del procedimiento administrativo de regulación de canon, al no ser notificada violentándose su derecho constitucional a la defensa y que 3.- no valoró, revisó y apreció el expediente administrativo en autos constituyendo todos estos elementos -según sus dichos- en un vicio de inmotivación.
Visto los argumentos planteados por la representación judicial de la parte recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, esta Corte debe realizar algunas consideraciones con relación al vicio de inmotivación por silencio de pruebas y al efecto se tiene que:
Así las cosas, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto al vicio de silencio de pruebas denunciado, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre el criterio del Juez respecto de ellas, para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
De esta manera, se le impone al juez la obligación de examinar todas las pruebas aportadas a los autos para valorarlas, ello con la finalidad de evitar incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, el cual tiene lugar cuando:
1. El sentenciador omite en forma absoluta toda consideración sobre un elemento probatorio, o sea, cuando silencia la prueba totalmente; y
2. El sentenciador, a pesar de haber señalado la prueba no la analiza, contrariando el imperativo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual el examen se impone así la prueba sea inócua, ilegal o impertinente, pues justamente a esa calificación no puede llegar el Juez si previamente no emite su juicio de valoración.
Por otra parte, debe esta Corte destacar que el Juez no debe limitarse a examinar sólo algunas de las pruebas para fundamentar su decisión y silenciar otras, ello en razón de que no solamente se incurre en el vicio de silencio de pruebas cuando el sentenciador omite toda referencia y apreciación de la prueba, sino cuando aún mencionándola, se abstiene de analizarla para atribuirle el mérito que puede tener de acuerdo a la Ley, y su omisión es determinante para las resultas del proceso.
Así las cosas, el silencio de pruebas, como vicio censurado de manera expresa en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se configura cuando el juzgador, aún haciendo mención de ella, deja de realizar el debido análisis sobre alguna de las probanzas que hayan sido aportadas al litigio por las partes, examen al que lo constriñe el expreso mandato contenido en la norma procesal establecida en el artículo 509 eiusdem.
De manera que, la consecuencia del silencio de pruebas por parte del juzgador es un fallo con ausencia de motivos que lo fundamenten, bien de hecho o de derecho, infracción que acarrea, indefectiblemente, la nulidad de la sentencia que lo contiene, en razón de que dicho pronunciamiento judicial no está apegado a la legalidad, dejando por ende, a las partes del proceso sin protección contra el arbitrio del juzgador, razón por la cual el examen de las pruebas es un elemento integrante de la motivación que el juez debe expresar en su decisión.
No en baladí, es preciso señalar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, que para que el mismo sea causa de nulidad de la sentencia dicho medio probatorio en específico debe tener una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
Ahora bien, a los fines de poder esta Corte determinar si la sentencia apelada efectivamente se encuentra infectada del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, es necesario analizar si la prueba presuntamente silenciada es de tal relevancia para cambiar el dispositivo del fallo apelado.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo declaró improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada por la sociedad mercantil recurrente, al considerar que los argumentos esgrimidos por la parte actora “eran genéricos y no demostró el cumplimiento de los requisitos establecidos para que se acordara la referida medida”.
En ese sentido, se tiene que la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente alegó en su escrito de fundamentación que de haber valorado exhaustivamente los requisitos de las medidas cautelares y el expediente administrativo consignado, hubiese declarado la procedencia de la medida solicitada.
Ello así, esta Corte debe hacer unas breves consideraciones sobre los requisitos de toda medida cautelar y en ese sentido se tiene que:
Ello así, pasa esta Corte de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, el fumus boni iuris, el cual “[…] tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa […]” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47).
En adición a lo anterior, observa esta Corte con referencia al fumus boni iuris, que su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del recurrente, correspondiéndole al Juez contencioso administrativo analizar los recaudos o elementos existentes en el expediente, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Por otra parte, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues “[…] la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación […]” (Vid. TSJ/SPA. Sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, supra mencionada).
En atención a ello, considera este Órgano Jurisdiccional que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, pues, no basta con indicar los fundamentos de hecho y de derecho para que el Juez acuerde la tutela cautelar, sino que es necesario que se desprenda del expediente elementos probatorios que hagan suponer el daño denunciado por el solicitante.
Así pues, se entiende que el otorgamiento de la cautelar se encuentra supeditada a la verificación de la “concurrencia” de los supuestos que la justifican, es decir, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado, por tanto deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama, es decir, fumus bonis iuris y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo periculum in mora. (Vid. Sentencia de fecha 19 de junio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Eva Vázquez Rodríguez y Antonio Leira Bastidas contra la Comisión Nacional de Valores).
En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional sostiene que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la cautela sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
Aclarado lo anterior, esta Corte pasa a revisar las actas que rielan en el presente expediente a los fines de verificar la existencia de documentos o medios probatorios que determinen la procedencia de la medida cautelar solicitada y al efecto se tiene que:
-Consta en el folio 115 del expediente judicial solicitud de regulación hecha ante la Dirección de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento por el ciudadano Gerardo Perdomo, en su carácter de gerente general de Comercial Jove C.A., sociedad mercantil propietaria del galpón Nº 6 arrendado al ciudadano Costa Bonilla Walter Valerio.
-Riela al folio 104 del expediente judicial solicitud de regulación realizada ante la Dirección de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento por el ciudadano Gerardo Perdomo, en su carácter de gerente general de Comercial Jove C.A., sociedad mercantil propietaria del galpón Nº 8 arrendado al ciudadano Costa Bonilla Walter Valerio.
-Se aprecia del folio 90 del expediente judicial solicitud de regulación hecha ante la Dirección de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento por el ciudadano Gerardo Perdomo, en su carácter de gerente general de Comercial Jove C.A., sociedad mercantil propietaria del galpón Nº 10 arrendado al ciudadano Costa Bonilla Walter Valerio.
-Riela al folio 84 del expediente judicial cartel de notificación de fecha 5 de octubre de 1994, emitido por el Jefe del Departamento de Regulación de la Dirección General Sectorial de Inquilinato dirigida al ciudadano Costa Bonilla Walter Valerio en el cual se le informaba de la solicitud de regulación de los Galpones 6, 8 y 10, los cuales pertenecen a la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., de conformidad con el Artículo 63 aparte “c” del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto de Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
-Consta en el folio 83 del expediente judicial, informe fiscal de fecha 7 de octubre de 1994, en el cual se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en los Galpones 6, 8 y 10, así como en la cartelera del departamento y el expediente.
-Se evidencia del folio 72, reposición de la causa al estado de notificación ordenada por el Director de la Dirección General Sectorial de Inquilinato en fecha 13 de marzo de 1995, en razón que por error involuntario se notificó al ciudadano Costa Bonilla Walter Valerio, cuando se debía notificar a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas S.R.L.
-Riela al folio 70 del expediente judicial cartel de notificación de fecha 16 de marzo de 1995, emitido por el Jefe del Departamento de Regulación de la Dirección General Sectorial de Inquilinato dirigida a la sociedad mercantil “Machihembradora Caracas S.R.L.” en el cual se le informaba de la solicitud de regulación de los Galpones 6, 8 y 10, los cuales pertenecen a la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., de conformidad con el Artículo 63 aparte “c” del Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del Decreto de Legislativo sobre Desalojo de Vivienda.
-Se desprende del folio 69 del expediente judicial, informe fiscal de fecha 21 de marzo de 1995, en el cual se dejó constancia de la fijación de la boleta de notificación en los Galpones 6, 8 y 10, así como en la cartelera del departamento y el expediente.
-Consta en el folio 45 del expediente judicial. Resolución Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995, dictada por el Director General Sectorial de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento, en la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio, a los galpones 6, 8 y 10 en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00).
-Riela al folio 44 del expediente judicial solicitud de extracto de la Resolución Nº 1.482, de fecha 23 de mayo de 1995 realizada por el ciudadano Gerardo Perdomo, en su condición de gerente general de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A.
-Se aprecia del folio 43 del expediente judicial, que en fecha en fecha 6 de junio de 1995, se libró notificación al ciudadano Costa Bonilla Walter Valerio de la Resolución Nº 1.482 en la cual se reguló el canon de arrendamiento para los galpones 6, 8 y 10.
-Se observa del folio 42 del expediente judicial que en fecha 8 de junio de 1995, se dejó constancia de la imposibilidad para practicar la notificación, por no encontrarse el inquilino en el inmueble.
-Consta al folio 40 que en fecha 9 de junio de 1995 se libró boleta de notificación a la arrendataria de los Galpones 6, 8 y 10, que mediante la Resolución Nº 1.482 se fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio, en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00).
-Riela al folio 39 del expediente que en fecha 9 de junio de 1995, se le entregó al ciudadano Gerardo Perdomo, el texto del cartel dictado mediante auto de la misma fecha.
-Consta en el folio 38 del expediente judicial, copias del diario Últimas Noticias, de fecha 23 de junio de 1995, en el cual se publicó extracto de notificación a la arrendataria de los Galpones 6, 8 y 10 de la Resolución de 1.482 en la cual se fijó el canon de arrendamiento máximo para comercio, en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00).
Ahora bien, se aprecia de la Resolución emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento, la cual fijó el canon de arrendamiento de los Galpones 6, 8 y 10; propiedad de la sociedad mercantil Comercial Jove C.A., con base a los Informes Técnicos y de Avalúo elaborados al efecto, en los cuales se expresaron los factores de uso, clase, calidad, situación, dimensiones aproximadas y demás circunstancias influyentes en las operaciones y cálculos efectuados al inmueble de autos, así como en el estado de conservación y mantenimiento en que se encontraba el mismo.
En ese sentido, resulta necesario para este Órgano Colegiado traer a colación el artículo 1 de la hoy derogada Ley de Regulación de Alquileres, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 3.950 de fecha 2 de enero de 1987, el cual establece:
Artículo 1. Los cánones de arrendamiento de viviendas urbanas y sub-urbanas, de locales comerciales e industriales y otros destinados a fines que no sean los especificados, ya sean arrendados totalmente o por partes, y sus anexos y accesorios, quedan sujetos a regulación en los términos establecidos en esta Ley.
De lo anterior, se desprende que la derogada Ley de Regulación de Alquileres, -así como su respectivo reglamento- establecen que las viviendas urbanas y sub-urbanas, así como locales comerciales e industriales, están sujetos a regulación del canon de arrendamiento, esto, luego de realizadas inspecciones en las cuales se deja constancia de las condiciones físicas y la ubicación del inmueble objeto a regulación.
Siendo así, y visto que la Ley de Regulación de Alquileres, resulta aplicable (ratio temporis) al caso en concreto, toda vez que lo que se discute en el presente caso es la regulación del canon de arrendamiento de los “Galpones 6, 8 y 10” ubicados en la Calle Santa Ana, Urbanización Boleíta Sur, Estado Miranda, esta Alzada aprecia prima facie que la Dirección General Sectorial de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento, podía fijar el canon de arrendamiento de los referidos inmuebles en razón de la solicitud de regulación hecha por el ciudadano Gerardo Perdomo, en su carácter de gerente general de Comercial Jove C.A., sociedad mercantil propietaria de los “Galpones 6, 8 y 10”.
Ahora bien, en ese mismo orden de ideas, debe advertir este Órgano Colegiado que los argumentos esgrimidos por la parte apelante, van dirigidos específicamente a cuestionar tanto la actuación de la Administración en cuanto a la regulación del canon de arrendamiento así como del procedimiento establecido para este tipo de solicitudes vinculadas a la notificación, lo cual en criterio de esta Corte preliminarmente debe considerarse improcedente toda vez que de las actas que rielan en el expediente se aprecia que se libraron boletas de notificación al ciudadano Costa Bonilla Walter, así como a la sociedad mercantil Machihembradora Caracas C.A. No obstante, esta Corte debe advertir que el análisis de tales alegatos conllevan necesariamente al estudio de normas de tipo legal que se vinculan con el objeto principal del recurso interpuesto, esto es la nulidad de la referida Resolución Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995, emanada de la Dirección General Sectorial de Inquilinato del antiguo Ministerio de Fomento, por lo que deberán ser resueltos en aquella instancia.
En virtud de lo antes expuesto, esta Corte considera prima facie que en el caso de marras no se configura la violación de la normativa contenida en la citada Ley de Regulación de Alquileres -aplicable ratio temporis- como lo denuncia la parte recurrente, siendo que en consecuencia los alegatos fundamentados en la referida Resolución Nº 1.482 de fecha 23 de mayo de 1995, mediante la cual la Dirección General Sectorial de Inquilinato del -extinto- Ministerio de Fomento, procedió a fijar el canon de arrendamiento de los referidos galpones en la cantidad de Cuatrocientos Setenta y Seis Mil Doscientos Ochenta Bolívares (Bs. 476.280,00), deben descartarse para justificar el fumus boni iuris, que pretende demostrar el querellante. Así se declara.
En consecuencia esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera que los alegatos esgrimidos por el recurrente resultan insuficientes para acordar la medida cautelar, por cuanto no aporta elementos de prueba suficientes que permitan verificar la presunción de buen derecho de éste, asimismo, considerando que tampoco consta en autos otros elementos de prueba de los cuales pudiera desprenderse los requisitos para otorgar la medida solicitada, y visto que el fumus boni iuris constituye un presupuesto de carácter concurrente para la procedencia de toda medida cautelar, al no existir elementos de convicción resulta inoficioso cualquier pronunciamiento sobre el presupuesto referido al periculum in mora razón por la cual debe necesariamente desestimarse la apelación ejercida contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por cuanto el referido Juzgado tomó una acertada decisión, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación interpuesta y por tanto se CONFIRMA el fallo de fecha 20 de octubre de 2011, que declaró IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de octubre de 2011 por el abogado José Rafael Salas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de MACHIHEMBRADORA CARACAS, C.A., contra de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 20 de octubre de 2011, a través de la cual declaró improcedente la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos incoada por la abogada Ydania Molina Landaeta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.295, actuando con el carácter de apoderada judicial de la referida sociedad mercantil contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA VIVIENDA Y HÁBITAT.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente.
3.- CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 20 de octubre de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001249
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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