EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001308
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 22 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 11-1190 del día 10 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS CHACÓN, titular de la cédula de identidad Nº 10.813.410, debidamente asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.336, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación, interpuesto en fecha 7 de noviembre de 2011 por el abogado Jaiker Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 159.749, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, contra la sentencia proferida en fecha 10 de octubre de 2011, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto.
En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
En la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011); 1º, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil once (2011).”
En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 11 de abril de 2011, esgrimiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “[…] ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo del año 2007, con el cargo de Inspector de Seguridad (chofer) […] luego de ello de acuerdo a comunicación suscrita por la Lic. Kella Pérez en su cargo de Directora de Recursos Humanos, se [le] ratifica en el cargo de chofer dentro de la institución […], estando adscrito a la División de Compras y Servicios Generales […]”. (Corchetes de esta Corte).
Precisó que “[…] la resolución esta [sic] infectada de ‘Falso Supuesto’, con el agravante de que a confesión de partes relevo de pruebas, esta [sic] probado y demostrado que el cargo de Inspector de Seguridad II, sea un cargo de confianza, en consecuencia de libre nombramiento y remoción, ya que al tratar de forzar por vía de enunciados y de mencionar los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resulta suficiente para hacer subsumir en el supuesto de hecho de la norma invocada lo esgrimido por la administración, por el contrario, los esfuerzos que hace la accionada son para demostrar [su] condición de funcionario de carrera, al señalar el ascenso al cargo de inspector de seguridad, además de que el supuesto manual Descriptivo de clase de cargos, fue aprobado en fecha posterior a [su] ingreso, siendo dicho instrumento una norma de carácter sub legal, debe regirla el principio de irretroactividad que acompaña las normas, por lo que no puede ser aplicada en [su] caso, incurre la administración en violar el principio de proporcionalidad de la norma, por cuanto, se esfuerza en enunciar que ‘Son cargos de libre nombramiento y remoción los de alto nivel y de confianza, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y aquellos que resulten clasificados como tales en el Manual Descriptivo de clases de cargos en la Contraloría Metropolitana de Caracas, en razón de la naturaleza de las funciones que desempeñan’. Se observa que el enunciado antes señalado, resulta inoficioso a los efecto [sic] de hacer encuadrar el cargo de Inspector de Seguridad en la norma invocada […]”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que se declare la “[…] nulidad de acto administrativo de remoción de [su] cargo y ordene la reincorporación al cargo que venia [sic] desempeñando de Inspector de Seguridad con el pago de todos los sueldos y demás beneficios dejados de percibir y cualquier otra erogación de carácter pecuniaria a [su] favor, además de las variaciones económicas en el tiempo que el mismo obtenga”. (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 10 de octubre de 2011, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con fundamento en lo siguiente:
“La parte actora señala que ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas en fecha 24 de mayo de 2007, con el cargo de Inspector de Seguridad (chofer), según acta de juramentación tal y como se desprende de las actas procesales contenidas en el expediente administrativo; siendo que, luego de ello y de acuerdo a comunicación suscrita por la Lic. Keila Pérez en su carácter de Directora de Recursos Humanos, se le ratificó en el cargo de chofer dentro de la institución, estando adscrito a la División de Compras y Servicios Generales.
Alega que la Resolución está viciada de falso supuesto, ya que al tratar de forzar por vía de enunciados y de mencionar los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, no resulta suficiente para hacer subsumir en el supuesto de hecho de la norma invocada lo esgrimido por la Administración, sino que por el contrario, los esfuerzos que hace son para demostrar su condición de funcionario de carrera, al señalar el ascenso al cargo de Inspector de Seguridad.
Al respecto, la representación judicial de la parte querellada considera que las funciones ejercidas por el querellante en el cargo de Inspector de Seguridad II, son necesaria y forzosamente subsumibles para los cargos considerados de confianza, las cuales se encuentran en el Manual Descriptivo de Cargos. Asimismo manifiesta que todas esas funciones encuadran en lo preceptuado en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que se está en presencia de un acto dictado por una máxima autoridad de un ente de la Administración Pública (Contralora Metropolitana), y las actividades ejercidas son principalmente de ‘inspección y manejo de información confidencial’.
Con respecto a la condición de funcionario de carrera del hoy querellante señala que tanto la Constitución como la Ley del Estatuto de la Función Pública, establecen que la única forma para acceder a un cargo de los denominados de carrera dentro de la Administración Pública, es una vez que se ha ganado el concurso público, superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados con carácter permanente, situación que en el presente caso no se aprecia, por lo que, el argumento esgrimido de que es funcionario público de carrera debe ser desechado.
Siendo ello así, [ese] Juzgado debe señalar en primer lugar, que la condición de funcionario de carrera no deviene de la existencia de un certificado que así lo indique, o de la constancia de superación de un período de prueba, sino del cumplimiento de los requisitos establecidos para tal fin. Así, si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales cursantes en autos se evidencia que el hoy actor ingresó a la Contraloría Metropolitana de Caracas en calidad de contratado (Folios 61 al 63 del expediente administrativo); y que posteriormente a través de Resolución Nº 2007-0095, la Contralora Interventora del Distrito Metropolitano de Caracas lo designó al cargo de Inspector de Seguridad a partir del 01 de octubre de 2007 (folios 99 al 100 del expediente administrativo), siendo juramentado y habiendo tomado posesión del cargo en esa misma fecha (Folio 101 del mismo expediente), es importante tener en consideración que el hecho de estar amparado por un nombramiento, no le atribuyen el carácter de funcionario de carrera, toda vez que para adquirir tal condición, debe cumplirse -entre otros- con el requisito del concurso público.
Así, en virtud de las disposiciones constitucionales vigentes para el momento del ingreso del hoy actor, se tiene que el artículo 146 Constitucional prevé que ‘el ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia…’, siendo que no se evidencia de las actas procesales del presente expediente ni del administrativo, que el querellante ingresara a la Administración Pública mediante un concurso público, tal y como lo dispone nuestra Carta Magna en su artículo 146.
Sin embargo, [ese] Juzgado debe señalar que no puede imponérsele al trabajador una carga que se encuentra atribuida en cabeza de la Administración –como lo es el llamado a concurso- toda vez que nuestra Constitución es clara al precisar que ese es el único método de ingreso a la Administración Pública, el cual debe efectuarse en resguardo del derecho al acceso a la carrera, en el sentido que todas aquellas personas interesadas en ingresar al ejercicio de un cargo público pudieran aspirar a él en igualdad de condiciones, permitiendo a su vez a la Administración escoger a aquellas personas más capacitadas. Pese a lo anterior, ha sido práctica común –con sus respetadas excepciones- que los cargos sean dispuestos exclusivamente a interés del jerarca, quienes han procedido a otorgar nombramientos a personas que no han cumplido los requisitos –especialmente el concurso- para ocupar los cargos que son propios de la carrera, lo cual, en resguardo de los particulares que ejercen dichos cargos y de los derechos de aquellos que por causas imputables a la Administración habían ingresado irregularmente a la misma, han sido considerados en diversas sentencias judiciales funcionarios públicos de carrera, reconociéndoles derechos propios de dichos funcionarios, tal como la estabilidad.
De modo que, se verifica igualmente que el hoy actor aún cuando no ingresó por concurso, ejerció su cargo en razón de un nombramiento, en cuyo caso la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acogiendo un criterio anterior de éste Juzgado reiterado en distintos fallos, otorgó estabilidad temporal a la persona, de la situación en la que se encuentra una persona cuyo ingreso ha sido exclusivamente el contrato. Adicionalmente, este Juzgado debe señalar que el fundamento del acto cuestionado no es la condición o no de carrera del ahora accionante, aún cuando el propio acto indica que no se evidenció que ocupara cargos de carrera, sino que reposa en las consideraciones que el cargo es de libre nombramiento y remoción, por cuanto es de confianza, situación de hecho que ha de ser analizada en el caso de autos, contrastando la situación particular del actor frente al contenido de la norma, toda vez que la misma se encuentra cuestionada.
Así, toda vez que el presente caso versa en verificar si el cargo desempeñado por el actor es o no es de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, poco tiene vinculación con el objeto y los vicios que puede tener el acto, ni cambia la naturaleza del mismo, ni resulta admisible como modificación de la motivación de éste. En tal sentido, no se trata en consecuencia, conocer la forma de ingreso, sino la legalidad del acto por el cual fue removido del cargo, y en caso de no encontrarse ajustado a derecho, la restitución de la situación infringida por el írrito acto, razón por la cual, este Juzgado desestima la defensa de la parte recurrida en este sentido. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al vicio del falso supuesto invocado este Juzgado observa, que al folio 04 del presente expediente corre inserto Oficio Nº DC-2011-031, fechado 13/01/2011, dirigido al hoy querellante, a fin de notificarle sobre su remoción del cargo de Inspector de Seguridad II, el cual fue recibido en esa misma fecha.
Por otro lado se verifica, que de los folios 05 al 07 del presente expediente, corre inserto el acto administrativo que hoy se impugna, siendo que, de su contenido se desprende lo siguiente:
[…Omissis…]
En virtud del extracto del acto impugnado verificado previamente se observa, que la motivación del mismo se sustenta en el contenido del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a que ‘…los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. (…)’, así como en el artículo segundo del Manual Descriptivo de Clases de Cargos, que –conforme al contenido del acto en cuestión- califica como un cargo de confianza el de Inspector de Seguridad.
Ahora bien, en un primer término se tiene que para encuadrar el cargo ejercido por el hoy querellante en el supuesto aplicado al caso concreto, esto es, que las funciones ejercidas requieran de un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministras, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes, se debe establecer claramente, qué se entiende por ‘despachos’ de las máximas autoridades de la Administración Pública. Siendo ello así, se considera preciso traer a colación lo señalado en el Diccionario de la Real Academia Española, que define el término ‘despacho’ como el ‘local destinado al estudio o a una gestión profesional’, es decir, que puede entenderse como aquella oficina donde se desarrollan actividades profesionales. Siendo ello así, la norma hace mención que las funciones consideradas como de confianza, deben ser ejercidas en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública o sus equivalentes, por lo que, conforme a la situación concreta del hoy querellante se tiene, que según el cargo ejercido como Inspector de Seguridad que él desempeñaba, estaba adscrito a la Dirección de Administración, según consta de las actas procesales cursantes al expediente administrativo, más no se expresa que lo desempeñe en el Despacho de la Contralora o de la máxima autoridad de dicha Dirección; por tanto, para encuadrar el caso en concreto en el supuesto aludido previamente, el hoy querellante debió desempeñar sus funciones en el Despacho de la Contralora o del Director de la Dirección a la cual estaba adscrito y no de manera general en la Dirección.
Además, de la notificación que se le hizo al hoy actor sobre su ascenso en el cargo de Inspector de Seguridad II (Folio 85 del expediente administrativo), se verifica de su contenido que no se desprende a que Dirección estaría adscrito; más sin embargo, dicha información si se evidencia del formato que contiene el cálculo de la liquidación de la prestación de antigüedad que riela al folio 72 del expediente administrativo, donde se señala la Dirección a la cual estaba adscrito para el momento en que fue removido. Por tanto, toda vez que de las actas procesales cursantes en autos no se desprende que el ejercicio del referido cargo haya sido en el despacho de la máxima autoridad de la Dirección a la cual estaba adscrito, es por lo que se tiene, que el supuesto de la norma expuesto como parte de la motivación del acto que hoy se impugna, no se cumple en el caso concreto.
Así, si bien es cierto que el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que sirvió de sustento para fundamentar el acto que hoy se recurre, contiene la mención aludida previamente en cuanto al alto grado de confidencialidad de las funciones ejercidas, no es menos cierto que para adecuarlo al caso en concreto, la Administración debió comprobar plenamente que las funciones que el hoy actor desempeñó como Inspector de Seguridad II, habían sido desempeñadas en el Despacho de la Contralora o de la máxima autoridad de alguna Dirección, como así lo señaló en la motivación del referido acto; más sin embargo, tal comprobación no se verifica de autos.
Siendo ello así, se tiene que aún cuando del contenido del acto impugnado se desprenden las funciones ejecutadas por el hoy actor, entre las cuales se menciona que ‘maneja información confidencial’, no se observa que el desempeño de las mismas haya sido en el Despacho de la Contralora o de la máxima autoridad de alguna Dirección, como se ha señalado previamente. A su vez, se debe señalar que se observa que del Décimo CONSIDERANDO del acto administrativo impugnado, la Administración señaló que ‘…las referidas actividades se subsumen inobjetablemente en las previsiones contenidas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al ser de su propia y específica esencia labores de confianza, por estar directamente vinculadas con informaciones y procedimientos estrictamente confidenciales, que resultan inherentes a su cargo’; sin embargo [ese] Juzgado observa que la Administración pretendió hacer ver de manera generalizada, que todas las funciones contenidas en el Manual Descriptivo de Cargos y que se encuentran mencionadas en el acto administrativo impugnado, eran de confianza, aún cuando de la revisión de las actas que conforman tanto el presente expediente como el expediente administrativo, [ese] Juzgado no logra determinar el grado de confidencialidad de las mismas ni el tipo de informaciones y procedimientos –que a decir de la Administración- eran estrictamente confidenciales conforme a las funciones mencionadas en el acto en cuestión.
Por tanto, para que un cargo sea catalogado como de confianza, aparte que debe tratarse de situaciones específicamente establecidas en la ley y cuyo supuesto encaje de manera perfecta en ésta, así como del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar la Administración que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto. No basta entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en que consiste tal confidencialidad o encuadrarlas en el supuesto legal que corresponda, lo cual, tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 803 del año 2010, debe ser producto de la motivación del acto administrativo y no producto de la motivación que pretenda la parte o suplida por el propio juez.
De manera que, de la sola denominación del cargo como de confianza efectuada en el acto administrativo de remoción o del sólo señalamiento de que las funciones que ejercía eran ‘…de su propia y específica esencia labores de confianza, por estar vinculadas con informaciones y procedimientos estrictamente confidenciales, que resultan inherentes a su cargo.’, no se verifica el alto grado de confidencialidad en los despachos, ni la confianza de las funciones desempeñadas por el hoy actor, conforme a la exigencia establecida en la norma aplicada; razón por la cual se determina la configuración evidente del vicio invocado, esto es, del falso supuesto existente en el mismo. En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado declarar la nulidad del acto administrativo de remoción del querellante del cargo de Inspector de Seguridad II, dado que las funciones del cargo, no se adecuan al supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en el cual se fundamentó el acto administrativo de remoción del querellante. Así se decide.
En atención a lo anteriormente expuesto y declarada como ha sido la nulidad del acto impugnado, se ordena la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o superior jerarquía al que ejercía, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, es decir, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo. Así se decide.
Visto el anterior pronunciamiento, [ese] Juzgado considera inoficioso entrar a conocer cualquier otra denuncia formulada por las partes. Y así se decide.
Con respecto a la solicitud del pago de todos los beneficios dejados de percibir, así como también el pago de cualquier otra erogación de carácter pecuniario a su favor, [ese] Juzgado niega los mismos por ser pedimentos genéricos e indeterminados. Así se decide.
En virtud de lo anterior de los razonamientos expuestos previamente, [ese] Juzgado declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta. Así se declara. (Corchetes de esta Corte) (Mayúsculas del fallo transcrito).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia de esta Corte.
Visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo que esta Corte, ostenta su competencia conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución Nº 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de la Jurisdicción Contencioso Administrativo- son competentes para conocer de las apelaciones y consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de los cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del desistimiento del recurso de apelación.
Determinada la competencia de esta Corte, pasa a constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
Así las cosas, tenemos que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece lo siguiente:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Resaltado y Subrayado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” (Resaltado de esta Corte).
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente, el cómputo realizado por la Secretaria de esta Corte, donde certificó que “[…]“desde el día veintitrés (23) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día ocho (8) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011); 1º, 5, 6, 7 y 8 de diciembre de dos mil once (2011).”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Con base en lo expuesto y efectuado el análisis del contenido de la decisión apelada, esta Corte estima que la sentencia dictada el día 10 de octubre de 2011, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Gregorio Villegas, asistido por el abogado Raúl Galiano, contra Contraloría Metropolitana de Caracas, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En tal virtud, esta Corte declara DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
No obstante la declaración que antecede, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta procedente la prerrogativa procesal establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
De esta forma, aprecia esta Corte que el precitado artículo, establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos, como representantes y tutores del interés general y, en consecuencia, como protectores del patrimonio que conforma la Hacienda Pública.
Ahora bien, en el presente caso debe verificarse si la Contraloría Metropolitana de caracas, ente este adscrito al Distrito Metropolitano de Caracas goza de dicha prerrogativa procesal para poder pasar a conocer en consulta el fallo objeto de estudio. En ese sentido, se evidencia que en sentencia Nº 2008-2316 de fecha 6 de julio de 2011, caso: Willmer Rafael Caniche Figueredo Vs. Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, esta Corte se pronunció en cuanto a la aplicabilidad de la prerrogativa procesal de la institución de la consulta en un caso similar al de autos en los siguientes términos:
“Así las cosas, corresponde entonces a esta Corte determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal superior competente.
A este respecto, este Órgano Jurisdiccional advierte que la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.906 de fecha 8 de marzo de 2000, establece en su artículo 28 que:
[…Omissis…]
Ahora bien, el artículo 297 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 y reformada en fecha 10 de abril de 2006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.800 Extraordinaria establece que:
[…Omissis…]
En razón de esto, al quedar la Ley Orgánica de Régimen Municipal derogada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas se referirá a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
[…Omissis…]
Esta explicación normativa es aplicable al caso de autos sólo por razón del tiempo para el cual sentenció el a quo, ya que, actualmente, la normativa aplicable es la referida en el numeral tercero del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.170 de fecha 4 de mayo de 2009, el cual reza:
[…Omissis…]
Dicho esto, a partir de la vigencia de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, es decir, desde el 4 de mayo de 2009, las causas en las que el Distrito Capital vea afectado sus intereses patrimoniales, tienen conocimiento en consulta por el Tribunal Superior, esto según el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En el presente caso se observa, sin embargo, una particularidad, la cual es el ente al que está destinado el pago de los pasivos laborales de la Policía Metropolitana dentro del Distrito Metropolitano de Caracas, el cual es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas. En relación con esto, el numeral 4 del artículo 4 de la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas, citada ut supra, establece que:
[…Omissis…]
Transcrito este artículo, se concluye que el ente encargado del pago de las prestaciones sociales a los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, que hayan sido antes de la promulgación de la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, es el Distrito mencionado con recursos del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas.
Se entiende de esto que, para el caso de autos podría aplicarse la consulta en razón de que el ente obligado a pagar las prestaciones es el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, es decir, la República, pero dicha consulta no procederá en el presente caso dado el tiempo para el cual se decidió la controversia en su primera instancia, el cual fue en fecha 21 de septiembre de 2006, momento en el que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal regía en lo referente al Distrito Metropolitano de Caracas. Además de esto, la Policía Metropolitana entró a formar parte del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia Nº 5.814 de fecha 14 de enero de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.853 de fecha 18 de enero de 2008.
Dicho esto, junto con lo establecido en el numeral 4 del artículo 4 de la ley citada ut supra se evidencia que la deuda por pasivos laborales contra los trabajadores de la Alcaldía Metropolitana de Caracas, pasaron al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, por lo que este es el encargado obligado a pagar dichas prestaciones.
Explicado esto, se pasa a concluir el presente fallo aplicando ratione temporis la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual no estipula normas aplicables a los Municipios sobre una aplicación extensiva del beneficio de consulta que tiene la República, razón por la cual debe aplicarse a manera de interpretación restrictiva, en tanto supone una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva.
Por esto, debe entenderse que, en los juicios donde sea parte el Municipio, por razón de la aplicación de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, vigente para la época, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale dicha Ley Municipal. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-241 de fecha 27 de febrero de 2007, caso: JUAN ALBERTO BERNAL RAMÍREZ VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA). Ello así, visto que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, no prevé regulación respecto a la consulta obligatoria de las sentencias que resulten contradictorias a los intereses del Municipio en los juicios en los cuales forme parte y, ante la ausencia de previsión legal alguna que consagre la aplicación extensiva al Municipio de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de marzo de 2010, por cuanto, no existe fundamento legal, en el momento en que se dictó sentencia por el a quo, que extienda la prerrogativa procesal acordada a favor de la República al Municipio, lo que no permite proceder con dicha consulta. Así se declara”.
Conforme a lo expuesto, esta Corte evidencia que en virtud de la remisión expresa que realiza el artículo 28 de la Ley Especial sobre el Régimen del Distrito Metropolitano de Caracas, el régimen aplicable al referido Distrito será el contenido en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.204 de fecha 8 de junio de 2005 (la cual derogó a la Ley Orgánica de Régimen Municipal).
En ese sentido, visto que al Distrito Metropolitano les serán aplicables las normas contenidas en la mencionada Ley, incluidas las relativas a los privilegios y prerrogativas, tal como se desprende del artículo 29 de la misma y donde se colige la aplicabilidad de esta Ley al Distrito Metropolitano específicamente en lo referente a los privilegios y prerrogativas, entendiéndose en consecuencia que dichos Entes territoriales están en ese sentido en similitud de circunstancias a las de un Municipio. (Vid. Sentencia N° 2007-693, de fecha 18 de abril de 2007, caso: Leandro José Paredes Velásquez Vs. Cabildo del Distrito Metropolitano de Caracas).
Ahora bien, aprecia esta Instancia Sentenciadora que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal contiene las normas de procedimiento aplicables a todos aquellos procesos en los que sea parte algún Municipio o el Distrito Metropolitano de Caracas, sin embargo, no establece regulación alguna sobre aquellas sentencias que resulten perjudiciales a los intereses del Municipio, en consecuencia, visto que tales privilegios a favor de la Nación debe ser materia de interpretación restrictiva, en tanto suponen una limitación legal a los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, debe entenderse que en los juicios donde sea parte el Municipio, sólo serán aplicables los privilegios y prerrogativas procesales que de forma expresa señale la referida Ley Municipal.
En este orden de ideas, es de indicar que con posterioridad entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital (4 de mayo de 2009), las entidades que no fueron transferidas del Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, no gozan de consulta, pues –como antes de explicó- el Distrito Metropolitano se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República.
Dentro de esta perspectiva, resulta oportuno citar el contenido de la sentencia Nro. 2011-1189, emitida por este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de agosto de 2011, caso: Luis Adsel Tortolero Bolívar contra la Procuraduría del Distrito Metropolitano de Caracas, en la cual se señalaron los supuestos en los cuales procede la institución de la consulta en los casos en los cuales sea parte el Distrito Metropolitano, ello en los siguientes términos:
“Delimitado lo anterior, considera esta Corte oportuno demarcar los supuestos en los cuales será procedente la aplicación de la institución de la consulta en los casos en los que participe el Distrito Metropolitano de Caracas, lo cual pasa a hacer de seguidas:
i) Si el fallo objeto de consulta se produjo antes de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, es decir, antes del 4 de mayo de 2009, no es aplicable la consulta.
ii) Si el fallo objeto de consulta se produjo luego de la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, esto es, después del 4 de mayo de 2009, sí le aplicable la consulta pero sólo en los casos de entes, dependencias y servicios transferidos. En los casos de los órganos que no fueron transferidos al Distrito Capital no le es procedente la consulta, pues a éstos les sigue rigiendo la Ley Orgánica del Poder Público Municipal” [Negrillas del Original].
Ahora bien, atendiendo a los supuestos antes señalados y circunscritos al caso de autos, esta Corte observa que si bien el fallo objeto de estudio fue emitido en fecha 10 de octubre de 2011, es decir, en fecha posterior a la entrada en vigencia de la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, el mismo no es susceptible de ser conocido en consulta por este Órgano Jurisdiccional de acuerdo a lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, pues en el caso de marras nos encontramos ante la Contraloría Metropolitana de Caracas ente integrante al Distrito Metropolitano de Caracas, ello así claramente se observa que al no haber sido transferida dicha institución al Distrito Capital mediante la Ley de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, de fecha 4 de mayo de 2009, el presente caso encuadra en el segundo supuesto del criterio jurisprudencial ut supra citado, siendo por consiguiente improcedente la consulta.
Por ello, se concluye que, en el caso de autos, no es posible pasar a revisar el fallo emanado del Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 10 de octubre de 2011, por cuanto, el Distrito Metropolitano de Caracas se encuentra regido por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ley que no consagra la aplicación extensiva a los Municipios de los privilegios y prerrogativas procesales concedidos a favor de la República, en consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la consulta precita en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha7 de noviembre de 2011, por el abogado Jaiker Mendoza, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Alcaldía Metropolitana, contra la decisión dictada en fecha 10 de octubre del 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ GREGORIO VILLEGAS, asistido por el abogado Iván Raúl Galiano, contra la CONTRALORÍA METROPOLITANA DE CARACAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. IMPROCEDENTE la consulta de Ley para el caso de autos.
4. En consecuencia, queda FIRME la sentencia dictada en fecha 10 de octubre de 2011 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012) Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.
La Secretaria Accidental,
,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001308
ASV/16
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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