Expediente Nº AP42-R-2011-001317
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 23 de noviembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 11/1135 de fecha 17 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la abogada GRACIELA INÉS NÚÑEZ BENÍTEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.147.187, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 61.684, debidamente asistida por la abogada Maryolis Núñez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 115.592, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
Dicha remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Graciela Inés Núñez Benítez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2011, en el cual se declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 24 de de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se concedieron dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta.
En fecha 14 de diciembre de 2011, visto el auto de fecha 24 de noviembre de 2011, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho (inclusive) para la contestación de fundamentación a la apelación.
El 16 de enero de 2012, inclusive, venció el lapso de (5) días de despacho para la contestación de la fundamentación a la apelación.
En fecha 17 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de enero de 2012, se dictó auto mediante el cual se revocó el auto de fecha 14 de diciembre de 2011, en el cual se había fijado el lapso de cinco (5) días para la contestación a la fundamentación a la apelación, siendo lo conducente ordenar a la Secretaría de esta Corte la realización del cómputo correspondiente, en virtud de la falta de fundamentación por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en los artículos 206 y 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente conforme a lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De igual forma, se dejó sin efecto el auto de fecha 17 de enero de 2012, así como las notas de fechas 16 y 19 de enero de 2012.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó que “[…] desde día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de diciembre de 2011.” Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a los fines que dictara la decisión correspondiente.
El 24 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 15 de julio de 2010, la abogada Graciela Inés Núñez, debidamente asistida por la abogada Maryolis Núñez, interpuso ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, libelo de demanda de contenido patrimonial (reformado en fecha 10 de agosto de 2010) contra el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, con fundamento en los siguientes argumentos:
Señaló que “[e]n fecha 01 de Marzo del año 2005, ingres[ó] a prestar servicios personales, por cuenta ajena y bajo dependencia en el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL, dicha institución publica [sic] esta [sic] ubicada en centro [sic] Simón Bolívar torre sur, piso cinco, santa Teresa el Silencio, municipio [sic] Libertador estado [sic] Miranda. Desempeñando el cargo de PROCURADOR DE TRABAJADORES, como se evidencia de constancia de Ingreso […], adscrita a la PROCURADURIA [sic] DE TRABAJADORES DEL ESTADO COJEDES. Con un horario de trabajo desde las 8:30 am hasta las 4:30 pm; con una hora de almuerzo diaria. Devengando un salario Básico de UN MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES [sic] MENSUALES (Bs. 1.483,00).” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que durante “[…] la duración de la relación de trabajo como PROCURADOR DE TRABAJADORES, [su] gestión fue absolutamente impecable, con un porcentaje de demandas resueltas a favor de los trabajadores de un 90%. El día 14 de Mayo del año 2008, fecha en la cual [fue] victima [sic] de un accidente de transito [sic] (choque de vehículos) al dirigirme en horas de la mañana a [su] lugar de trabajo, para aquella fecha [se] encontraba residenciada por motivo [sic] laborales en la ciudad de san [sic] Carlos. El mismo ocurrió a escasos metros de [su] sitio de trabajo, siendo auxiliada por [sus] propios compañeros de trabajo, por lo cual la jurisprudencia y la doctrina lo consideran un accidente laboral in itinere.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[…] dicho accidente laboral nunca fue notificado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, ante el comité de Seguridad Laboral o ante el Sindicato, de conformidad a lo establecido en el artículo 73 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y el artículo 83 del Reglamento Parcial de dicha ley [sic].”
Aseguró que debido “[…] a los hechos narrados estuv[o] de reposo desde el 14 de Mayo del 2002 hasta el 01 de Agosto del 2008. Cuando regrese [sic] en esta ultima [sic] fecha a [su] sitio de trabajo, a las pocas semanas descubr[ió] una terrible realidad, más de 23 expedientes judiciales (de los cuales [ella] era responsable) quedaron desistidos (irresponsablemente desatendidos por las personas obligadas a hacerle seguimiento durante [su] reposos [sic] medico [sic]: MARLING BRICEÑO (procuradora Jefe) y JANETH RAMÍREZ secretaria en la Procuraduría de trabajadores del estado Cojedes) por incomparecencia durante [su] reposo medico [sic]. [Ella] en todos [sus] años de servicio jamás había perdido más de un caso al mes en la vía judicial. Esta novedad la pus[o] inmediatamente en conocimiento a MARLING BRICEÑO (Procuradora Jefe). Quien ordeno [sic] a la ciudadana JANETH RAMÍREZ (secretaria en la Procuraduría de trabajadores del estado [sic] Cojedes) que colocara dichos desistidos dentro de [sic] estadística mensual. [La] escogió como chivo expiatorio. Allí comenzó [su] calvario. Intente argumentar con lógica que dichos desistidos durante [su] periodo de reposos [sic] no deberían figurar en [sus] estadísticas por cuanto la sentencia declarando el desistimiento era de Mayo, o Junio o Julio y la estadística en cuestión, correspondía al mes de Agosto, no tenía lógica.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Aseveró que “[…] JANETH RAMÍREZ se tomo [sic] la ardua y laboriosa tarea de llamar a cada trabajador afectado por esas sentencia [sic], para que fuera a la oficina a firmar un ‘desistimiento de patrocinio’ con fecha de Agosto, con la única y manifiesta intensión [sic] de [perjudicarla] a través de [sus] estadísticas.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Destacó que “[l]os últimos 15 días del mes de Diciembre 2008, los trabaj[ó] prácticamente sola (vacaciones para el resto del Personal de la procuraduría [sic] pero no para [ella]) y los quince primeros días de enero del 2009 los trabaj[ó] absolutamente sola. […] Cualquiera puede observar que esta situación es absurda, tienes un personal enfermo, con vacaciones pendientes desde marzo y decides sacar al personal de Vacaciones pendientes más recientes. El Jueves 16 de enero del 2009, a las cinco de la tarde (aún [se] encontraba en la oficina trabajando) llam[ó] a [su] superior MARLING BRICEÑO (Procuradora Jefe) y le inform[ó] que al día siguiente iría al medico [sic] que [se] sentía terriblemente enferma. No [le] dio la autorización sino que por el contrario [le] prohibió dejar sola la Procuraduría (el resto del personal estaba de vacaciones). El viernes 17 de Enero del 2009, [le] ingresan de emergencia a la clínica Centro Medico [sic] la Isabelica, en la ciudad de valencia, por [sic] imposibilidad de caminar, al hacerme los exámenes detectan un sangramiento interno con principio de septicemia, que amerita[ba] operar[la] de urgencia, una combinación mortal de exceso de trabajo, enorme estrés y presión sicológica fue la causa. [Destacó] que la Procuraduría de Trabajadores en el estado [sic] Cojedes estuvo semana y media cerrada. Y por supuesto para MARLING BRICEÑO (Procuradora Jefe) la única responsable de esta novedad era [ella], así [se] lo hizo saber en más de una oportunidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Resaltó que “[e]n febrero del 2009, [le] llega la información (estaba de reposo medico [sic] por [su] operación) de una trampa armada en [su] contra: JANETH RAMÍREZ, fraudulentamente, sustituyo [sic] la asistencia del mes de enero del 2009, donde aparecía [su] firma por una asistencia donde [su] firma no aparece; el resultado pretendido de esto es evidente, dejar[la] inasistente los primeros quince días del mes de enero 2009. Por suerte esta mentira no logro [sic] su objetivo, ya que afortunadamente [su] trabajo deja registro, cuando [ella] actuó [sic] ante la vía judicial o administrativa, esas diligencias y escritos quedan en esos expedientes el [sic] los cuales trabaj[ó]; [se] limit[ó] a llamar a MARLING BRICEÑO (Procuradora Jefe) y se lo aclar[ó] así.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Señaló que en “el mes de Junio de 2009, aun de reposo, recib[ió] un nuevo golpe de [su] empleador: ilegal e injustificadamente [le] cambian de forma de pago, de cobrar por depósito bancario a cobrar por cheques. […] el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL envía comunicación el día 25 de Febrero del 2005, al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA a fin de solicitar la apertura de cuenta corriente de nomina [sic] a [su] favor y el día 10 de Marzo del 2005 cobr[ó] [su] primer salario como PROCURADORA DE TRABAJADORES, es decir desde marzo del 2005 hasta mayo del 2009 cobr[ó] de forma ininterrumpida por depósitos […] la primera quincena de junio del 2009, no [le] depositaron, al indagar [le] informaron que [su] forma de pago había sido cambiada, ya no iba a cobrar por depósito sino por cheque.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expresó que “[c]obrar por cheque tiene una dificultad adicional, el cheque se elabora cumplida la quincena, eso significa que siempre se cobra una semana, incluso más, después que los demás, una discriminación injusta adicional.” [Corchetes de esta Corte].
Añadió que “[…] ilegal e injustificadamente [le] retienen [sus] cheques y [su] tickera programa de alimentación en la ciudad de Barinas, por orden de HERIBERTO MENDOZA, Coordinador de la Zona de Llanos occidentales. Por teléfono exig[ió] explicaciones tanto a los funcionarios del Ministerio en Caracas, como a los de Barinas y no obtuv[o] ninguna. [Su] estado de salud era tal que no [le] permitía viajar a Barinas, donde estaban retenidos [sus] cheques, las dos quincenas de Junio 2009 ni las dos quincenas de Julio 2009, y tres Tickeras (correspondientes a mayo 2009 y a los meses señalados), HERIBERTO MENDOZA, Coordinador de la Zona de Llanos Occidentales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL [le] tenía ilegal e injustificadamente retenidos alrededor de SEIS MIL Bolívares (Bs. 6.000,00) en la ciudad de Barinas. Estas quincenas sin cobrar y sin la tickera para hacer mercado, [le] obligo [sic] a endeudar[se] con personas que cobran altos intereses por el préstamo.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expresó que “[…] cada quincena debía viajar a la ciudad de Barinas a retirar [sus] cheques de salario, la explicación que se [le] dio en aquel momento es que [ella] tenia [sic] un expediente administrativo por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL por los 23 expedientes que habían quedado desistidos por incomparecencia […] que de Caracas [la] iban a llamar para ejercer [su] derecho a la defensa en dicho procedimiento administrativo, jamás [le] notificaron o [le] permitieron defender[se], hasta el día de hoy ignor[a] si dicho expediente administrativo existe.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Solicitó indemnización por daño moral, a causa de “la perdida [sic] de [su] trabajo por destitución injustificada(a pesar de tener de inamovilidad por accidente laboral) […] la pérdida del seguro de HOSPITALIZACION [sic] CIRUGIA [sic] Y MATERNIDAD (HCM) […] [que] [su] registro histórico perfecto haya sido ensuciado con esos 23 expedientes declarados desistido por incomparecencia […] Los viajes a la ciudad de Caracas y Barinas, que afectaban gravemente [su] cuello y columna vertebral. […] la pérdida de [su] referencia bancaria perfecta por el bloqueo de [sus] tarjetas de crédito. […] El stress sicológico que representaba cada absurda e ilógica conversación con HERIBERTO MENDOZA, Coordinador de la Zona de Llanos occidentales del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL […] La preocupación económica que significaba no saber cuando obtendr[ía] [su] próximo cheque […] la preocupación que implica[ba] no poder seguir el tratamiento medico [sic] prescrito por no contar con el pago de la quincena con regularidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Explicó que “[…] por estas y otras razones y por los supuestos de hecho y derecho narrados en el libelo de la demanda […] estim[ó] como indemnización por daño moral la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES [sic] FUERTES (Bs. 300.000,00) […] cantidad esta que constituye el objeto de esta demanda”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que su demanda fuera declarada con lugar.
II
DEL AUTO APELADO
En fecha 8 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró desistido el procedimiento, al considerar lo siguiente:
“En el día de despacho de hoy, martes ocho (08) de noviembre de dos mil once (2011), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m), oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de la audiencia preliminar en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Anunciado el acto en la puerta del Tribunal por el Alguacil del mismo en la forma de Ley, dejándose constancia de que no compareció persona alguna sí por si [sic] ni por medio de apoderado, razón por la cual [ese] Juzgado de conformidad con lo previsto en el artículo 60 ejusdem, declara DESISTIDO el presente procedimiento. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra el auto dictado el 8 de noviembre de 2011 por Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró desistido el procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en razón de la no comparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, y al efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” [Destacado de esta Corte].
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Establecido lo anterior, es menester para esta Corte traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01013, de fecha 19 de octubre de 2010, en lo que respecta a la carga procesal que tiene la parte apelante, de fundamentar la apelación ejercida en el lapso establecido, a tal efecto precisó lo siguiente:
“El artículo citado establece la carga procesal para la parte apelante, de presentar dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que se expongan las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación. De igual forma, impone como consecuencia jurídica que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento tácito de la apelación” [Resaltado de esta Corte].
En atención a lo expuesto, observa esta Alzada que riela al folio ciento veintisiete (127) del expediente judicial del presente caso auto de fecha 24 de noviembre de 2011, mediante el cual se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el entendido que una vez que vencieran los dos (2) días que se le concedieron como término de la distancia la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales dentro de los diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación.
De igual forma, advierte este Órgano Colegiado que consta en el expediente judicial el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “desde día veintiocho (28) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día trece (13) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 28, 29 y 30 de noviembre y los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12 y 13 de diciembre de 2011. Asimismo, se deja constancia que transcurrieron dos (2) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 25 y 26 de diciembre de 2011”, evidenciándose así que durante dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), ratificada mediante sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (Caso: Monique Fernández Izarra) la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del auto apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. [Vid. Sentencia Nº 2011-1151, del 28 de julio de 2011, caso: “AURIBEL COROMOTO HERNÁNDEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”].
En virtud de lo anteriormente establecido, y concatenado con el cómputo emanado de la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de enero 2012, se observa que la parte apelante no consignó en el lapso establecido el escrito de fundamentación de la apelación correspondiente, lapso éste que feneció el día 13 de diciembre de 2012.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte estima que la decisión apelada, no vulnera normas de orden público ni se encuentra en contradicción con los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ello, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte necesariamente debe declarar DESISTIDO el presente recurso de apelación y en consecuencia, queda FIRME el auto dictado el 8 de noviembre de 2011 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 10 de noviembre de 2011, por la abogada Graciela Inés Núñez Benítez, actuando en su propio nombre y representación, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de noviembre de 2011, en el cual se declaró desistido el procedimiento incoado por la parte demandante contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL TRABAJO Y LA SEGURIDAD SOCIAL.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación;
3.- FIRME el auto apelado.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001317
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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