EXPEDIENTE N° AP42-R-2012-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 12 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2910 de fecha 18 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el abogado Aquiles Marcano Gil, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.048, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN titular de la cédula de identidad Nº 10.898.675, contra la CONTRALORÍA GENERAL DE MÉRIDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta, en fechas 19 de octubre de 2011, por el abogado Iván Molina inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Alexis Marcano Gil, en su condición de recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de octubre de 2011, mediante la cual se declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
En fecha 17 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se pronuncie en la presente causa.
En fecha 19 de enero de 2012, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 17 de noviembre de 2010, el abogado Aquiles Marcano Gil, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Frank Alexis Ramírez Guzmán, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría General del Estado Mérida, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que su representado ingresó en la Contraloría General del Estado Mérida en fecha 1º de junio de 2006, devengando un sueldo mensual de mil cuatrocientos (Bs. 1.400), ocupando el cargo de Inspector de Obras de Ingeniería I, agregando además que dicho cargo es considerado de libre nombramiento y remoción.
Que “[…] [su] poderdante, funcionario de carrera por haber ingresado mediante concurso, […] se enteró por Resolución dictada por el contralor general del estado Mérida y publicada en el diario local indicado, que SU CARGO HABÍA SIDO CALIFICADO COMO DE CONFIANZA Y COMO CONSECUENCIA DE ELLO HABÍA SIDO REMOVIDO” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] las funciones que se designan a [su] poderdante en la Resolución […] están establecidas en el Manual Descriptivo de Cargos de la Contraloría del Estado Mérida, según dice el contralor, lo que a la luz de una aproximación con la realidad, resultan muy alejadas con las que realmente ejercía [su] poderdante” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] se le viola el principio de estabilidad denominado en su cargo como de confianza y sin que éste ni siquiera hubiese tenido oportunidad de manifestar su aceptación a la nueva designación, y no conforme con ello, removida del mismo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en la Resolución que [objeta], a [su] poderdante se le califica el cargo como de confianza y coetáneamente, y en la misma Resolución, se le remueve para posteriormente retirarlo” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[….] el contralor general del Estado Mérida nunca tuvo la intención de ascender a [su] poderdante, por el contrario, su intención específica fue la [de] removerlo y retirarlo del cargo de carrera, obviando el procedimiento administrativo previsto en el artículo 82 y siguientes del Estatuto de la Función Pública; acto administrativo, expresado en la Resolución arriba identificada, que por violación del artículo 30 del Estatuto de la Función Pública, es nulo por aplicación del artículo 19, ordinal 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la intención última y final del organismo contralor era la de remover y retirar a [su] poderdante de su cargo, utilizando la vía cómoda de la calificación del cargo como de confianza, en franca violación del principio de la estabilidad, que implica un procedimiento administrativo previo para retirarlo por una de las causales previstas en la Ley, tal y como dispone el artículo 30 del Estatuto de la Función Pública” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denuncia que el acto administrativo carece de motivación en virtud de que “[no] existe ninguna explicación que permita conocer la razón de la afirmación que las funciones que dice la Resolución ejercía [su] poderdante, requerían de alto grado de confidencialidad y por ende que quienes lo ocupaban manejaban información confidencial” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se declare NULA la Resolución Nº 254 de fecha 29 de abril de 2010 […] mediante la cual se removió del cargo a [su] poderdante; así como la Resolución Nº 264 de fecha 21 de junio de 2010 […] por la cual fue retirado de la administración” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Denuncia la violación del debido proceso, en razón de que “[todas] estas circunstancias han sido obviadas por la arbitraria decisión contenida en la Resolución impugnada en donde se remueve y retiran del ejercicio de su cargo público como funcionario de carrera a [su] poderdante, con la impropia calificación de su cargo como de confianza, al que fue ‘ascendido’ y que no tuvo ni siquiera tiempo de aceptar para que se configurar la renuncia del anterior […], todo por virtud de que al mismo tiempo y en el mismo acto fue removido del mismo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] se viola el principio de la Seguridad Jurídica, cuando existiendo […] una serie de normas legales y constitucionales que dan certeza, seguridad, estabilidad a los funcionarios públicos, éstas [sic] se violan groseramente con la aviesa intención de retirarlo de su cargo sin procedimiento alguno, sin derecho a defenderse, tal como es nuestro caso en que un funcionario de carrera, se le viola o desconoce el principio de la estabilidad consagrada en la Constitución Nacional y la Ley, para calificarle su cargo como de confianza y proceder a su posterior retiro […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “[…] el restablecimiento de la situación jurídica infringida para que tenga como resultado de causa final, que no continúe la violación de los derechos constitucionales violados a [su] poderdante, y que por vía de ello sea reincorporado a su puesto de trabajo, siendo esa una de las razones del Amparo Cautelar que entre otro elementos, justifica la presente acción […]” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de octubre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de funcionarial interpuesto, en los siguientes términos:
“[…] Así las cosas, se constata que el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario de los Andes del día 05 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil –tal como se dejó establecido en la referida publicación (vuelto del folio 32)-, vencido dicho lapso el día 26 de mayo de 2010, comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 27 de mayo de 2010, los tres (03) mese para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto.
[…Omissis…]
En relación al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 264, de fecha 21 de junio de 2010, se constata al vuelto del folio 43 del presente expediente que la notificación del mismo fue publicada en el diario Cambio de Siglo, de fecha 22 de julio de 2010, venciendo el día 12 de agosto de 2010 los quince (15) días hábiles para tener por notificado al ciudadano Frank Alexis Ramírez Guzmán de su retiro, por lo que a partir del 13 de agosto de 2010, bien pudo el mencionado ciudadano acudir a la sede jurisdiccional a los fines de atacar dicho acto; no obstante –como se indicó antes-, el actor interpone la presente demanda, el 17 de noviembre de 2010, verificándose igualmente el vencimiento del lapso de caducidad establecido en la norma supra señalada, pues, para la fecha de interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, desde la notificación del aludido acto de retiro, resultando evidente que la presente querella funcionarial contra el acto administrativo de retiro es inadmisible por caducidad. Así se decide.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la presente querella funcionarial [ese] Juzgado Superior no entra a examinar el fondo o mérito de la controversia, asimismo, considera inoficioso emitir pronunciamiento sobre la impugnación del expediente administrativo y la valoración de las pruebas promovidas por las partes. Así se decide.” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 10 de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley sobre decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa por en materia de función pública. Así se declara.
Asumida la competencia, pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada, para lo cual, se pronuncia conforme a los siguientes razonamientos:
En tal sentido, observa esta Corte que el mencionado Juzgado Superior declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por cuanto “[…] el acto administrativo de remoción, fue publicado en el Diario de los Andes del día 05 de mayo de 2010, por lo que a partir del día siguiente inició el lapso de quince (15) días hábiles para entender notificado al hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil […] vencido dicho lapso el día 26 de mayo de 2010, comenzando a computarse a partir del día siguiente, esto es, 27 de mayo de 2010, los tres (03) mese para accionar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa contra el referido acto” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicó que en cuanto “[…] al acto de retiro contenido en la Resolución Nº 264, de fecha 21 de junio de 2010, […] que la notificación del mismo fue publicada en el diario Cambio de Siglo, de fecha 22 de julio de 2010, venciendo el día 12 de agosto de 2010 los quince (15) días hábiles para tener por notificado al ciudadano Frank Alexis Ramírez Guzmán de su retiro, por lo que a partir del 13 de agosto de 2010, bien pudo el mencionado ciudadano acudir a la sede jurisdiccional a los fines de atacar dicho acto; no obstante […] el actor interpone la presente demanda, el 17 de noviembre de 2010, verificándose igualmente el vencimiento del lapso de caducidad establecido en la norma supra señalada, pues, para la fecha de interposición de la querella habían transcurrido tres (03) meses y tres (03) días, desde la notificación del aludido acto de retiro[…]” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien esta Corte , en virtud de que el Juzgado A Quo se pronunció en torno a la “caducidad” y, en vista de que esta constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión que detenta un eminente carácter de orden público, esta Alzada considera que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en su sentencia Nº 727 de fecha 8 de abril de 2003, (Caso: Omar Enrique Gómez Denis), por ello, resulta imperativo para esta Instancia Judicial verificar si el pronunciamiento emitido por el mencionado Juzgado Superior estuvo o no ajustado a derecho.
En tal sentido, esta Corte considera necesario en primer lugar, realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, no existiendo una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil y que, en términos muy generales, produce la extinción de un determinado derecho.
En relación a la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, (caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS), señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’.
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.”
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción son figuras relacionadas, ya que ambas tratan sobre los efectos jurídicos del tiempo, procesalmente son distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, además no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.
Ahora bien, los lapsos procesales establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, más que formalidades son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Henriquez la Roche, Ricardo, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).
Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia ut supra referida, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Ahora bien, en el caso de autos esta Corte observa que la pretensión del recurrente se dirige a la nulidad de la Resoluciones Nº 254 y 264 de fechas 29 de abril de 2010 y 21 de junio de 2010, respectivamente, mediante las cuales se le remueve y retira del cargo que venía desempeñando dentro de la Contraloría General del Estado Mérida, por lo cual esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Dado que el a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, resulta oportuno destacar, que el mencionado artículo establece el lapso que tiene el Administrado para recurrir los actos administrativos dictados en ejecución de dicha Ley, señalando al respecto lo siguiente:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto” (Resaltado de esta Corte).
Visto lo anterior, cabe destacar que una vez que la Administración Pública emite un acto administrativo, se requiere para que éste surta plenos efectos, dotarlo de publicidad, égida que procura lograr que la persona o personas afectadas tengan conocimiento tanto de la existencia del acto que ha sido dictado por la Administración, como de su contenido.
Del artículo precitado se desprende que una de las condiciones formales para conducir un acto de efectos particulares hacia la publicidad se halla consagrada en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y se verifica, como regla general, con la notificación del mismo, por un medio idóneo, esto es, a través de telegrama, memorando u oficio dirigido a las personas que resulten afectadas en sus derechos subjetivos, o en su interés legítimo, personal y directo.
De esta manera, como garantía del derecho a la defensa de los administrados, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos preceptúa las reglas generales aplicables a la publicación de los actos administrativos de efectos particulares en sus artículos 73 al 77. En el primero de ellos, además de establecerse el principio general de que todo acto administrativo de carácter particular debe ser notificado al interesado, se formula cual debe ser el contenido mínimo de la notificación; ese contenido mínimo está compuesto, en primer lugar, por la información relativa a la recurribilidad del acto; es decir los recursos que procedan contra él, los términos para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Ello así, aprecia esta Corte que con fundamento en las indicadas normas se cumple con la doble función atribuida a la notificación de los actos administrativos de efectos particular, esto es: i) Que el administrado conozca de la existencia del acto que pueda afectar sus derechos e intereses y, ii) Que la misma constituye en presupuesto para que transcurran los plazos de impugnación.
Así las cosas, la notificación se convierte en el elemento esencial que permite fijar con certeza el momento a partir del cual se inician los lapsos establecidos para ejercer válidamente la impugnación de un acto administrativo de efectos particulares, lo que permite asegurar aún más el derecho del administrado de acudir a los órganos jurisdiccionales -concretamente a la jurisdicción contencioso administrativa- en la búsqueda de protección y reparación frente a la posible ilegalidad en la actuación de la Administración Pública (Vid. GRAU, María Amparo. “Comentarios: Eficacia de los Actos administrativos: Obligación de la Administración de Comunicarlos. Publicación y Notificación”. En “III Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo”. Funeda. 2da Edición. Caracas. 2005. p. 100).
Ahora bien, en cuanto a la notificación supletoria del acto administrativo, el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que:
“Artículo 76.- Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prevista en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede, y en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa” (resaltado de esta corte).
Se evidencia que este artículo establece que en caso de que la notificación del acto administrativo no pueda ser realizada en el domicilio o residencia del interesado, el mismo deberá ser publicado en uno de los diarios de mayor circulación de la entidad territorial. Asimismo, se considerará que la parte se encuentra notificada quince (15) días después de la mencionada publicación.
Ahora bien, para computar la caducidad de los mencionados actos esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Esta Corte observa que los actos recurridos de nulidad se encuentran contenidos en las Resoluciones Nº 254 y 264 de fecha 29 de abril y 21 de julio de 2010, respectivamente. Asimismo, se evidencia que los mismos fueron notificados mediante publicación en los diarios “Los Andes” y “Cambio del Siglo”, en fechas 5 de mayo y 22 de julio de 2010.
Igualmente, se observa que de acuerdo al contenido del artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se considera que el ciudadano Frank Alexis Ramírez Guzmán se encuentra notificado de los mencionados actos, quince (15) días después de su publicación, por lo que en cuanto a la Resolución Nº 254 (acto de remoción) esta notificación sería efectiva el día 26 de mayo de 2010, y con respecto a la Resolución Nº 264 (acto de retiro) esto sería el día 12 de agosto de 2010.
Ahora bien, partiendo de que luego de notificada la parte comenzaría a correr el lapso de tres (3) meses para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de acuerdo con el artículo 94 del Estatuto de la Función Pública, evidencia este Órgano Jurisdiccional que dicho lapso venció para el primero de los actos en fecha 26 de agosto de 2010 y para el segundo el día 12 de noviembre de 2010.
Además, se desprende de las actas procesales que la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes en fecha 17 de noviembre de 2010, habiendo transcurrido en ambos casos el lapso de tres (3) meses otorgado para la interposición del mencionado recurso, por lo que le es aplicable el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Iván Molina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 38.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK ALEXIS RAMÍREZ GUZMÁN, titular de la cédula de identidad Nº 10.898.675, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región los Andes, en fecha 11 de octubre de 2011, que declaró inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los un (01) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente.

La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2012-000019
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.