R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, trece (13) de febrero de 2012
Años 201° y 152°
En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 568, de fecha 2 de abril de 2003, emanado de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DIOMIRA ROSA SANTIAGO TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 4.261.113, contra el INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (INSTITUTO NACIONAL DE TIERRA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia N° 349 de fecha 6 de marzo de 2003, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual no aceptó la competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 27 de junio de 2001, y en consecuencia, declaró a la referida Corte competente para conocer y resolver el recurso de apelación ejercido por la querellante contra la sentencia dictada por el hoy extinto Tribunal de Carrera Administrativa, el 22 de junio de 1998, que declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033, de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68, del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte dejó constancia que el 19 de octubre de 2005, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia designó como Jueces de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. Asimismo, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En esa misma oportunidad, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó el cierre informático del asunto Nº AP42-N-2003-001336, y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000229.
En fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006 y que se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto supra se reasignó la ponencia al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma oportunidad, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
El ámbito objetivo de la presente controversia la constituye la querella funcionarial interpuesta en fecha 12 de diciembre de 1995, ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, por el abogado Genaro Rivas García, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diomara Rosa Santiago Terán, contra Instituto Agrario Nacional (hoy Instituto Nacional De Tierras).
En fecha 22 de junio de 1998, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta.
El 16 de julio de 1998, la querellante apeló de la citada decisión.
En fecha 13 de octubre de 1998, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa, oyó en ambos efectos lo mencionada apelación, ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de Contencioso Administrativo.
En fecha 9 de octubre de 2000, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2746 de fecha 4 de octubre de 2000, emanado del Tribunal de Carrera Administrativa.
El 27 de junio de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó decisión mediante la cual se declaró incompetente para conocer el recurso de apelación ejercido, en consecuencia, ordenó remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante sentencia N° 349 de fecha 6 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que “(…) 1.- NO ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer el presente caso, ya que su conocimiento le correspondía al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa 2.- Se declara COMPETENTE para resolver el recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra la sentencia dictada por el entonces Tribunal de la Carrera Administrativa el 22 de junio de 1998, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a la cual se ORDENA remitir el expediente (…)”. (Mayúsculas y negrillas del fallo)
En fecha 10 de abril de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 568, de fecha 2 de abril de 2003, en virtud de la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el presente expediente a esa instancia, con motivo de la decisión ut supra.
El 22 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras.
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe indicar que por auto de fecha 16 de enero de 2012, vista la incorporación del ciudadano Emilio Ramos González, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
En esa misma oportunidad, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza y se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte debe señalar que consta en el folio 202 del expediente judicial, diligencia suscrita en fecha 27 de marzo de 2001 por la abogada Doris Elena Longa Iriarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante mediante la cual solicitó “(…) la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Carrera Administrativa proceda a practicar la correspondiente notificación al Procurador General de la República (…)” desde dicha fecha, no se observa actuación o diligencia alguna que permita a esta Instancia Jurisdiccional evidenciar el interés de la parte en continuar con el recurso de apelación interpuesto.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo Nº 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.
Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.
En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:
“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.
En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:
‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).
Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:
‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).
En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).
Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 27 de marzo de 2001, fecha en la cual la abogada Doris Elena Longa Iriarte, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Carrera Administrativa proceda a practicar la correspondiente notificación al Procurador General de la República (…)”, han transcurrido casi once (11) años sin que éste haya realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.
En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).
En consecuencia, en virtud que el 27 de marzo de 2001, -reiteramos- consignó diligencia mediante la cual solicitó “(…) la Reposición de la causa al estado de que el Tribunal de Carrera Administrativa proceda a practicar la correspondiente notificación al Procurador General de la República (…)”, ha transcurrido un tiempo importante (casi de 11 años) desde dicha actuación procesal, esta Corte considera indispensable notificar a la parte apelante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. Así se decide.
De no producirse respuesta de la parte actora dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en la querella funcionarial interpuesta.
Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado las correspondientes notificaciones de las partes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.
II

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA notificar a las partes para que tengan conocimiento del abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, y al abogado Genaro Rivas García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.186, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Diomara Rosa Santiago Terán, para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si su representada conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el presente asunto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS

Exp. Nº AB42-R-2003-000229
AJCD/08
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Acc.