JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-G-2011-000062
El 5 de mayo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la abogada Daniella Alexandra Nahim Paz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 65.545, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de abril de 2000, bajo el Nº 48, Tomo A-18, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-036/10026, de fecha 30 de octubre de 2010, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES.
El 9 de mayo de 2011, se dio cuenta al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
Mediante decisión del 12 de mayo de 2011, el Juzgado de Sustanciación declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer el recurso interpuesto lo admitió, ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y Procuradora General de la República. Asimismo, acordó solicitar al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso, y señaló que una vez que constaran en autos las resultas de las notificaciones practicadas, se remitiría el expediente a esta Corte, a los fines de que se fijara la oportunidad para la audiencia de juicio.
En la misma fecha se dejó constancia que se libraron los correspondientes Oficios de notificación de los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
El 17 de mayo de 2011, el abogado José Rafael Salazar Navas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 123.286, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., consignó instrumento poder que lo acreditaba como tal.
El 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación, consignó Oficio de notificación dirigido a la Fiscal General de la República, el cual fue recibido en dicho organismo, el 1º del mismo mes y año.
En la misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Traganíqueles.
El 18 de julio de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto que se cumplieron los extremos legales del artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenó remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional a los fines de la fijación de la audiencia de juicio.
El 21 de julio de 2011, se recibió el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación.
En la misma oportunidad, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, y se fijó para el 3 de agosto de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 1º de agosto de 2011, se difirió la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, la cual se fijaría mediante auto separado.
El 8 de agosto de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, el expediente administrativo relacionado con el presente caso.
El 19 de septiembre de 2011, se fijó para el 28 de septiembre de 2011, la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.
El 28 de septiembre de 2011, oportunidad fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia de la asistencia de los apoderados judiciales de las partes recurrente y recurrida, quien consignó el instrumento poder que lo acreditaba como tal. Asimismo, se dejó constancia de la asistencia de la representación fiscal, y de que la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas, y la recurrida consignó escrito de consideraciones y de pruebas.
En la misma oportunidad, visto el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, se ordenó pasar el presente expediente al el Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.
Mediante nota de Secretaría del 4 de octubre de 2011, se dejó constancia de haber recibido el presente expediente en el Juzgado de Sustanciación, haciéndose la advertencia que al día siguiente de la recepción del presente asunto, comenzaría el lapso de oposición a las pruebas promovidas.
A través de auto del 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación, visto que no hubo oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, procedió a admitir la documental producida por ésta, “por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.
En la misma oportunidad, mediante auto separado, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte recurrida, señalando que sobre la reproducción del mérito favorable de las actas procesales, éste no constituye medio de prueba alguno, haciendo igual consideración con respecto al expediente administrativo, el cual se encontraba agregado a los autos. En relación con las documentales promovidas, “las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de autos”, el Juzgado de Sustanciación las admitió “por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes”.
Mediante auto del 26 de octubre de 2011, a los fines de computar el lapso de apelación de la resolución dictada en fecha 17 de octubre de 2011, el Juzgado de Sustanciación ordenó que se practicara por Secretaría los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida resolución, exclusive, hasta la del auto.
En la misma oportunidad, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación realizó el cómputo ordenado, dejando constancia que desde la fecha del auto mediante el cual se admitieron las pruebas, exclusive hasta el 26 de octubre de 2011, habían transcurrido seis (6) días de despacho.
En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación visto el cómputo realizado, y por cuanto no había pruebas que evacuar, ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, a los fines de que la causa continuara su curso de ley.
El 31 de octubre de 2011, se dejó constancia de haberse recibido el presente expediente en este Órgano Jurisdiccional.
En la misma fecha, se dejó constancia que vencido como se encontraba el lapso de pruebas, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En la misma oportunidad, el abogado Juan Enrique Betancourt Tovar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión fiscal.
El 7 de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando con el carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, consignó escrito de informes.
El 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó escrito de informes.
El 9 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 31 de octubre del mismo año, se ordenó remitir el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 10 de noviembre de 2011, se dejó constancia de haberse pasado el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de mayo de 2011, la abogada Daniella Alexandra Nahim Paz, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-036/10026, de fecha 30 de octubre de 2010, mediante el cual la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le impuso una multa por la cantidad de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.).
El recurso fue interpuesto sobre la base de los argumentos de hecho y de derecho, que se refieren a continuación:
Señaló, “El inicio del procedimiento sancionatorio tuvo lugar con ocasión de la Inspección realizada por la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en fecha 13 de noviembre de 2009, de conformidad con la Providencia Nº CNC-PE-045/10 de fecha 19 de mayo de 2010, notificada a mi mandante en fecha 28 de julio de 2010 (…)”. (Negrillas de la cita).
Agregó, que lo anterior se originó, en virtud de que la recurrente había incurrido en la comisión de los ilícitos administrativos: “(…) No distribución gratuita del Reglamento Interno de Juego. (…) Incorporación (sic) ciento veintidós (122) puestos de juego dentro de la sala de máquinas del establecimiento, sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (…) Omisión de los libros exigidos por el Código de Comercio y los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar. (…) Incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 5, relacionadas con la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales. (…) No posesión de la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante”.
Sostuvo, que en fecha 13 de agosto de 2010, la sociedad mercantil recurrente presentó escrito de descargos y de promoción de pruebas.
Señaló, que “Una vez sustanciado el procedimiento, la Resolución posteriormente dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) determinó que mi representada estaba incursa en los siguientes incumplimientos (…) La no distribución gratuita del Reglamento Interno de Juego (…) La Incorporación de ciento veintidós (122) puestos de juego dentro de la sala de máquinas del establecimiento, sin autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) La no posesión de la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante”.
Afirmó, que “(…) el acto administrativo sancionatorio desestimó la procedencia de la sanción por el presunto incumplimiento de la obligación de llevar los libros exigidos por el Código de Comercio y todos los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar, por determinar que tales hechos son de estricta naturaleza tributaria (…)”.
Expuso además que en el acto administrativo recurrido “se desechó la imputación realizada en cuanto al supuesto incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 5, relacionada con la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales (…)”.
Seguidamente, y como vicios del acto administrativo, denunció en primer término, la violación del debido proceso, en razón de que la “Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles determinó que el acta de inspección goza de pleno valor probatorio, de legitimidad y legalidad, hasta que se demuestre lo contrario, invirtiendo la carga de la prueba y vulnerando en consecuencia el principio de presunción de inocencia constitucionalmente establecido (…)”.
Adujo, que “La resolución acordó las presunciones de legitimidad y veracidad para el acta de inspección Nº (…). La presunción de legitimidad de la referida inspección se limita a su efectiva realización (…). Tal presunción no se extiende a constituirse en acto probatorio, ni mucho menos de los ilícitos que solo (sic) investiga y la firma del representante de la empresa investigada solo (sic) confirma su presencia en el acto de inspección, nunca de aceptación o conformidad (…)”.
Expuso, que “(…) al iniciarse un procedimiento administrativo sancionatorio a FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., en atención al principio constitucional de la presunción de inocencia, la administración (sic) tenía la carga de demostrar (…) la certeza de los hechos que se imputaron en el acta de inspección. Por su parte mi mandante tendría el derecho de exponer sus defensas y alegatos que considere pertinentes”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Indicó, que “La consideración por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles de la presunción de legitimidad del Acta de Inspección, así como de su carácter de plena prueba hace nacer en cabeza del administrado (…) la obligación de demostrar su inocencia, lo cual indudablemente es contrario al mandato constitucional resultando en consecuencia absolutamente nulo el acto dictado (…)”.
Acotó, que “(…) el motivo para desechar imputaciones (la iii y iv (sic) se debió precisamente al argumento referido a que correspondía a la administración (sic) demostrar los hechos imputados en el acta de inspección (…)”.
Destacó, que “(…) el incumplimiento atribuido en el acto referente a la ‘forma y manera de distribuir el reglamento interno de juego’ no pude (sic) convertirse en ilícito, por cuanto no se encuentra así tipificado en la ley, es decir las regulaciones específicas no imponen forma ni manera de distribuir gratuitamente el reglamento interno de juego (…). Debe este juzgador (sic) observar que tal conducta administrativa viola el principio de legalidad sancionatoria (…)”.
Expresó, que “(…) se impone el deber de distribuir el reglamento interno de juego, no el modo ni la manera de hacerlo, es discrecional del administrado el cómo hacerlo (…)”.
Denunció que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho, en razón de que “(…) en el acta de inspección se imputó el incumplimiento de ‘no distribuir en forma gratuita el Reglamento Interno de Juego a cualquier solicitante’, no de incumplir la manera en que se distribuye el reglamento (…)”.
De igual manera denunció el vicio del falso supuesto de hecho con respecto a la imputación efectuada, relativa a la incorporación de ciento veintidós (122) puestos de juego, sin la previa autorización de la parte recurrida, toda vez que, según señaló, la sociedad mercantil recurrente, en distintas oportunidades solicitó la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para incorporar dichas máquinas y pagar las obligaciones “que de tal autorización se derivaran”.
A lo cual agregó, que “(…) Como prueba del conocimiento y autorización señalada de dichas máquinas mi representada destaca el hecho (…) que la propia Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles exigía el pago de las obligaciones tributarias, por las 122 máquinas que ahora en su Resolución no habían sido autorizadas”.
Afirmó que los sellos estampados en las comunicaciones dirigidas a la mencionada Comisión, como constancia de las solicitudes de autorización para incorporar las ciento veintidós (122) máquinas “de ninguna manera fueron desvirtuados, limitándose la administración (sic) a señalar que no constaban en los libros de comunicaciones, lo cual en todo caso no es carga del administrado (…)”.
Señaló, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles con respecto a las pruebas documentales relativas al pago de las obligaciones tributarias con motivo de la incorporación y funcionamiento de las máquinas, incurrió en un silencio de pruebas por cuanto estos pagos no fueron valorados probatoriamente”.
Expuso, que “(…) la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles generó una expectativa plausible de la procedencia jurídica de la incorporación de las máquinas al haber exigido el pago de las obligaciones tributarias derivadas de su incorporación, por lo tanto se debe desestimar la procedencia de la sanción e ilícito relativas a la falta de autorización a mi representada (…) de la incorporación de las 122 máquinas traganíqueles (…)”.
Indicó, que en la oportunidad probatoria correspondiente, la recurrente promovería la prueba pertinente a los fines de demostrar que ésta sí posee las hojas de configuración (hardware) y la hoja de configuración de juego (software), de cada una de las máquinas traganíqueles, elaboradas por el fabricante.
Denunció la violación del debido proceso, por infracción del principio de legalidad en la determinación de la sanción y de las circunstancias agravantes, en razón de que, según sus dichos, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, determinó circunstancias agravantes previstos en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, las cuales “no existen en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles (…) lo cual es confesado expresamente por la administración (sic) en el acto recurrido (…)”.
En igual sentido señaló, que “(…) los hechos agravantes imputados a mi representada no están tipificados en la ley el (sic) Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y ese principio de legalidad sancionatoria no puede extenderse en perjuicio del encausado por vía de analogía ni métodos supletorios (…)”.
Sostuvo, que “(…) se condenó a mi representada por un hecho no inspeccionado, no imputado, no debatido al momento en que la Comisión aplicó inconstitucionalmente por vía de analogía las circunstancias agravantes (…)”.
Acotó, que “(…) se impuso una sanción a mi representada de cuatro mil unidades tributarias (4.000 UT) los cuales equivalen a DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (sic) (Bs. 260.000,00), por un hecho que no fue imputado, ni demostrado, ni debatido, por lo que solicitamos (sic) se declare la nulidad de dicha acta e ilícito respectivo por violencia absoluta, manifiesta y grosera al derecho a la defensa y al debido proceso y del mismo modo la nulidad del establecimiento de circunstancias agravantes por vía de analogía por ser contrarias al Principio de legalidad sancionatoria”. (Mayúsculas de la cita).
Por último, la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó se declarara con lugar el recurso interpuesto, y como consecuencia de tal declaratoria, pidió se anulara la Resolución mediante la cual, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, impuso a la recurrente una multa por un monto equivalente a Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.).
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de septiembre de 2011, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 140.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de consideraciones, en los siguientes términos:
En relación con la denuncia de la violación del debido proceso, por transgresión al principio constitucional de presunción de inocencia, la recurrida señaló, que “(…) la presunción de legalidad y de legitimidad de los actos administrativos, trae como consecuencia, que quien pretenda desconocerlos, tiene que aportar las pruebas necesarias, a fin de que el órgano jurisdiccional las valore y determine si procede o no la anulabilidad del acto administrativo (…) el principio de Presunción de Veracidad de los Actos Administrativos es juiris (sic) tantum (…) tocando a la recurrente la carga de la prueba con el fin de desvirtuar la Resolución dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles”.
En lo atinente al señalamiento efectuado por la recurrente, en cuanto a la forma de distribución del reglamento interno de juego, precisó que “(…) los fiscales actuantes dejaron constancia de los hechos observados, en el Acta de Inspección (…) Acta que fue debidamente elaborada en presencia (sic) y firmada por el ciudadano (…) en su carácter de Gerente del establecimiento, el cual en ningún momento opuso objeción a lo señalado”.
En el mismo sentido indicó, que “(…) la recurrente no aporto (sic) pruebas que demostrara de que (sic) manera y como (sic) se distribuye en forma gratuita el Reglamento Interno de Juegos, y por cuanto los actos administrativos gozan de pleno valor probatorio (…) los hechos determinados por los funcionarios de la Inspectoría en la mencionada acta de inspección se tienen como ciertos (…)”.
Por lo que respecta a la incorporación de ciento veintidós (122) puestos de juego dentro de la sala de máquinas del establecimiento, sin la previa autorización de la recurrida, expuso que “(…) en el Acta de Inspección Nº (…) los funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de Casinos, procedieron al precintaje de ciento veintidós (122) puestos de juegos, por el incumplimiento de las obligaciones normativas, es decir, no declaradas ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al no tener el permiso otorgado para su funcionamiento (…)”.
Agregó, que “Las documentales con las cuales la apoderada de la empresa trató de probar que solicitó autorización a la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la incorporación de 67, 38 y 49 máquinas traganíqueles, llama la atención que los sellos de recibido, de la (sic) comunicaciones del 7 de agosto, 2 de septiembre, (sic) y 1º de octubre del (sic) 2009, no tienen las firmas de la persona autorizada para recibirlas (…) no consta tampoco ningún registro de que hayan recibido en dichas fechas las mencionadas comunicaciones (…) la comunicación fechada 14 de mayo del (sic) 2008 (…) no consta en el expediente, el inventario mencionado en dichos escritos, además de que revisado el expediente de la recurrente, no consta, ninguna autorización otorgada por la Comisión Nacional de Casinos Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para la incorporación de las referidas máquinas”. (Negrillas de la cita).
En relación con el falso supuesto denunciado, expresó que “(…) existe reiterado criterio jurisprudencial que establece que el falso supuesto existe (sic) cuando la Administración fundamenta su decisión en hechos que nunca ocurrieron o que de haber ocurrido fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar (…) o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos o el alcance de las disposiciones legales (…)”.
En lo concerniente a la imputación realizada a la recurrente, sobre la no posesión de la hoja de configuración (hardware) de cada máquina traganíqueles, ni la hoja de configuración de juego (software), elaboradas por el fabricante, afirmó, que “La parte recurrente, en la oportunidad correspondiente a su defensa no consignó, ni trajo a los autos los documentos que desvirtúen esta imputación (…) los funcionarios de este organismo, constataron para el momento de la inspección que no poseía la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (…) ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (…)”.
En lo relativo a la denuncia de infracción al principio de la legalidad en la determinación de la sanción y de las circunstancias agravantes, dicha representación judicial transcribió el contenido del artículo 45 de la Ley de Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, concluyendo que dicha disposición legal “impone un límite mínimo y un límite máximo para el establecimiento de la sanción por lo que resulto (sic) necesario acudir a los principios y normas de Derecho Penal, que son compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Administrativo, en especial al Principio de Dosimetría Penal consagrado en el primer aparte del artículo 37 del Código Penal Venezolano (…)”.
Agregó, que “(…) por cuanto no existe previsión reglamentaria expresa para la determinación de circunstancias agravantes o atenuantes, esta Autoridad Administrativa se ajusto (sic) a las establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, en virtud de la remisión expresa que hace el artículo 50 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y maquinas (sic) Traganíqueles a dicha normativa”. (Negrillas de la cita).
Concluyó el escrito la representación judicial de la parte recurrida solicitando se declarara sin lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, y se desestimaran todos los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el presente recurso.
IV
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de pruebas, en el cual, además de reproducir el mérito favorable de los autos, promovió algunas documentales contenidas en el expediente administrativo relacionado con el presente caso, las cuales se mencionan a continuación:
1.- Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-073, de fecha 27 de junio de 2009, emitida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual el Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, autorizó a un grupo de funcionarios adscritos a la Inspectoría Nacional de la mencionada Comisión, “para que procedan a practicar fiscalización al establecimiento FIESTA’S AVENTURA CASINO, perteneciente a la sociedad mercantil FIESTAS CASINO GUAYANA, C.A. (…)”, a los fines de que determinaran el cumplimiento, por parte de dicha sociedad mercantil, de las obligaciones tributarias establecidas en los artículos 9, 11, 12 y 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (Folios 1 y 2 del expediente administrativo).
2.- Constancia de Visita Nº CNC/IN/2009-073-02, de fecha 13 de noviembre de 2009, en la cual se dejó constancia que el funcionario que suscribió tal documento, solicitó a la sociedad mercantil recurrente, los estados financieros, documentación relativa a la actividad mercantil de la empresa, y la relacionada directamente con las operaciones de juego de envite y azar. (Folios 6 al 9 del expediente administrativo).
Precisó que el objeto de la prueba anteriormente señalada era demostrar “que el funcionario (…) solicitó a la recurrente (…) toda la documentación requerida a efectos de soportar o comprobar su respectivo cumplimiento con la Administración; en segundo lugar para demostrar el incumplimiento por parte de la recurrente (…) de los deberes formales exigidos”.
3.- Acta de Inspección Nº CNC-IN-AIL-2009-0067, de fecha 13 de noviembre de 2009, y su Anexo A, que riela a los folios 6 al 17 del expediente administrativo, en la que se dejó constancia de la inspección efectuada al establecimiento mercantil Fiesta’s Aventura Casinos, cuya propietaria es la sociedad mercantil recurrente, en la cual la parte promovente destacó, que se dejó constancia de los siguientes hechos: 1) Que la sociedad mercantil recurrente no distribuye en forma gratuita el Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante; 2) Que incorporó ciento veintidós (122) puestos de juego, sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; 3) Que la misma no lleva los libros exigidos por el Código de Comercio “y todos los libros especiales referidos a la actividad, de envite y azar”; 4) Que “no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo 2 de la Providencia Administrativa No. 5, relacionadas con la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales”; y, 5) Que “no posee la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante”.
4.- Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-045/10, de fecha 19 de mayo de 2010, mediante la cual, el Presidente de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó la apertura de un procedimiento administrativo en contra de la recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de las irregularidades detectadas en la inspección realizada, la cual corre inserta a los folios 38 al 48 del expediente administrativo, y la notificación del mencionado acto administrativo, practicada en fecha 28 de julio de 2010. (Folios 49 y 50 del expediente administrativo).
Indicó, que el objeto de las referidas documentales, era el de “demostrar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles ordenó iniciar procedimiento administrativo contra la recurrente (…) la cual fue debidamente notificada, en virtud del incumplimiento de los deberes formales exigidos por la Administración, otorgándole un lapso de diez (10) días hábiles más dos (2) días continuos que se le conceden por el término de la distancia para ejercer su derecho a la defensa (…)”.
5.- Resolución Nº CNC-D-036/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que corre inserta a los folios 51 al 79 del expediente administrativo, mediante la cual se sancionó a la recurrente, por la suma equivalente a Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs 65,00), lo cual equivale a la cantidad de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), y la notificación practicada a la mencionada empresa, en fecha 10 de marzo de 2011, la cual consta en el folio 80 de los antecedentes administrativos.
Indicó, que el objeto de la mencionada prueba era demostrar que la multa fue impuesta a la sociedad mercantil recurrente, en razón de que la misma había incurrido en el incumplimiento de los deberes formales señalados en dicho acto administrativo, así como también “demostrar que la Administración, actuó ajustada a la normativa vigente, efectuó las observaciones correspondientes en atención a los hechos evidenciados en la investigación iniciada con motivo de las labores de fiscalización y en estricta valoración de la documentación de la documentación suministrada por la recurrente en ejercicio del derecho a la defensa (…)”.
V
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 28 de septiembre de 2011, el apoderado judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., consignó escrito de pruebas, en el cual promovió “Hoja de configuración de Máquinas (Hardware y Software) en la Sala de Juegos de Fiesta Casinos Guayana, C.A.”, la cual, según expuso la parte promovente, demuestra “las configuraciones de los programas de juego que están incorporadas en cada una de las máquinas traganíqueles cuya información ha sido elaborada por el fabricante y consta internamente en cada una de las máquinas”.
De igual manera, expresó que el objeto de dicha documental, era demostrar que su representada “cumple con la obligación de poseer la hoja de configuración y en consecuencia no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 15, del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles como se estableció en la Resolución”.
A tales efectos, la parte recurrente acompañó un documento titulado “Hoja de Configuración de Máquinas (Hardware y Software) en la Sala de Juegos de Fiesta Casinos Guayana, C.A.”, en la cual se describen las cantidades de máquinas, seriales, tipos de juegos, versión software y otros ítems.
VI
DEL ESCRITO DE OPINIÓN FISCAL
En fecha 31 de octubre de 2011, el abogado Juan E. Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de opinión fiscal, en los siguientes términos:
Afirmó, que “(…) observa el Ministerio Público, que la Comisión procedió de conformidad con el Debido Proceso y en acatamiento del principio de Presunción de Inocencia a emanar el acto sancionatorio aquí recurrido luego de analizar y valorar las documentales y pruebas aportadas al procedimiento, sin que se le haya dado tratamiento alguno (…) con antelación a dicho acto que lo culpara anticipadamente de los hechos que le fueron imputados (…)”.
Con respecto a la denuncia del vicio de falso supuesto, la representación fiscal precisó que, ante las imputaciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles en sede administrativa “la parte recurrente básicamente argumentó que no había incurrido en tales infracciones, efectuando una serie de consideraciones en las que dice haber solicitado las autorizaciones correspondientes para la instalación de 122 máquinas traganíqueles de las cuales pagaba oportunamente los tributos correspondientes, que cumplía con las previsiones de ley y que tenía la (sic) disposición de los clientes el Reglamento Interno de Juegos (…) argumentos éstos que (…) fueron debidamente analizados por la Comisión no resultando suficientes para desvirtuar las imputaciones que le fueron formuladas (…) y que constituyen el fundamento de hecho en el que se soporta el acto, resultando improcedente tal denuncia”.
Expuso, que “(…) las circunstancias agravantes a las que alude el acto sancionador, refieren que para el cálculo de la sanción a aplicar, se promediara el término medio entre los límites contemplados por cada sanción, fijados en el artículo 45 de la ley especial (…) lo que le confiere cierta discresionalidad (sic) para (…) en atención a los lineamientos de ley determinar las características de las infracciones para así poder establecer las circunstancias las circunstancias atenuantes o agravantes que pudieran existir en el caso (…)”.
Sostuvo, que “(…) observa el Ministerio Público que esa Comisión lejos de incurrir en el silencio de pruebas alegado, por el contrario examinó detalladamente las pruebas que le fueron presentadas contrastándolas con los hallazgos certificados en la inspección realizada (…) no existe claridad ni se verifica que se les haya otorgado la autorización para el funcionamiento de esas máquinas, configurando así la infracción imputada a la parte recurrente (…)”.
Tomando en consideración lo citado anteriormente, el representante del Ministerio Público, concluyó su escrito señalando que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, debía ser declarado sin lugar por este Órgano Jurisdiccional.
VII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 7 de noviembre de 2011, el abogado Juan Carlos Rojo Rosales, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes, en el cual reprodujo en parte, lo expuesto en el escrito de fecha 28 de septiembre de 2011, y agregó:
Que, “(…) considera necesario esta representación judicial dejar sentado que en ningún momento la Comisión infringió el derecho a la inocencia a la (sic) recurrente (…) la licenciataria en principio fue imputada de cinco (05) incumplimientos a la normativa (sic), se le concedió la oportunidad para presentar escrito contentivo de argumentos de descargo o defensa, más las probanzas que consideró pertinentes y fue sancionada por cuatro (04) de las infracciones (…)”.
Asimismo sostuvo, que “(…) en la audiencia celebrada en esta honorable Corte la parte recurrente alegó que posterior a la inspección había remitido la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), y la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante, lo que no es una alegato válido por cuanto la documentación debió que (…) ser entregada en el momento de la inspección para que esta Comisión pudiese realizar la revisión de los porcentajes de retornabilidad de las máquinas, ya que la entrega posterior de la mencionada información no es veraz, debido a que estos porcentajes pudieron ser modificados”.
Por último, el apoderado judicial de la recurrida solicitó se desestimaran todos y cada uno de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, y se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
VIII
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 8 de noviembre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente presentó escrito de informes, en el que reprodujo básicamente los alegatos esgrimidos en el escrito recursivo, alegando además lo siguiente:
Que, “Por cuanto la Comisión Nacional de Casinos en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio y en la oportunidad de la promoción de los medios de prueba aportados a los autos sólo se limitó a negar de manera genérica los alegatos señalados por esta representación en cuanto a la violación del debido proceso (…) por lo que no se logró desvirtuar en (sic) los alegatos expuestos por esta representación (…)”.
Asimismo indicó, que “(…) en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación del Ministerio Público, preguntó a la representación de la Comisión Nacional de Casinos, la manera cómo verificó la no distribución gratuita del reglamento de juego. La representación judicial de la Comisión respondió que el funcionario encargado de la inspección al momento de verificar la efectiva distribución (no la forma en que se hacía) gratuita (sic) del reglamento de juego, estimaba según su discrecionalidad si se cumplía o no tal requisito, aun cuando el funcionario no tiene la facultad de determinar el cumplimiento de un requisito de forma discrecional, aunado al hecho ya explicado que la forma como se cumple la entrega gratuita del reglamento de juego no se encuentra contemplado en la ley, en consecuencia debe desestimar la imputación efectuada a nuestra mandante en el acto administrativo impugnado”.
Agregó, que “(…) esta representación consignó ante esta honorable Corte la Hoja de Configuración de Máquinas (Hardware y Software) en la Sala de Juegos de Fiesta Casinos Guayana, C.A., con el objeto de demostrar que mi mandante si (sic) posee la hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), y la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante. De tal manera quedó plenamente demostrado que mi representada no incurrió en la infracción tipificada en el numeral 15, del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas traganíqueles (sic) como se estableció en la Resolución (…)”.
La parte recurrente concluyó su escrito de informes, solicitando se declarara con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
IX
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 12 de mayo de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones:
El objeto del presente recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido por la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., lo constituye la Resolución Nº CNC-D-036/10, de fecha 30 de octubre de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se impuso a la referida sociedad mercantil, una multa por doce mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), calculada la Unidad Tributaria a razón de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65,00), lo cual totaliza la suma de Setecientos Ochenta Mil Bolívares (Bs. 780.000,00), por la presunta infracción de las siguientes obligaciones:
1.- La no distribución gratuita del reglamento de juegos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con los numerales 9 y 15 del artículo 44 eiusdem;
2.- La incorporación, sin su debida autorización, de ciento veintidós (122) puestos de juego dentro de la sala de máquinas del establecimiento, en los términos del numeral 5 del artículo 7 y el artículo 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en contravención con lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia Nº 6, dictada por el organismo recurrido, y el numeral 15 del artículo 44 del referido texto legal; y,
3.- Por no poseer la recurrente, la correspondiente hoja de configuración de cada máquina traganíquel (hardware), así como tampoco la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíquel (software), elaboradas por el fabricante, en los términos del numeral 4 en sus puntos I y II del artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1, dictada por el organismo recurrido, en concordancia con el numeral 15 del artículo 44 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En este sentido, se observa que la parte recurrente, en primer término, denunció que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le vulneró la garantía constitucional al debido proceso, en razón de que, según expuso, dicha Comisión le dio pleno valor probatorio al Acta de Inspección de fecha 13 de noviembre de 2009, invirtió la carga de la prueba de la recurrente, y le vulneró además el “principio de la presunción de inocencia constitucionalmente establecido”.
Ahora bien, sobre la primera denuncia, relativa al valor probatorio del Acta de Inspección antes referida, la parte recurrente indicó que la Resolución impugnada “acordó las presunciones de legitimidad y veracidad” a la misma, alegando que a su vez, la Administración Pública tenía la carga de demostrar los hechos imputados a la sociedad mercantil recurrente en la referida Acta.
Igualmente señaló que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, le dio el carácter de plena prueba a la referida Acta e impuso en cabeza de la recurrente la obligación de demostrar su inocencia “lo cual es contrario al mandato constitucional resultando en consecuencia absolutamente nulo el acto dictado”.
Por su parte, la representación judicial de la recurrida indicó como argumento de defensa, que “la presunción de legalidad y legitimidad de los actos administrativos, trae como consecuencia, que quien pretenda desconocerlos, tiene que aportar las pruebas necesarias, a fin de que el órgano jurisdiccional las valore y determine si procede o no la anulabilidad del acto administrativo (…)”.
Punto Previo.
Antes de entrar a conocer sobre las denuncias formuladas por la parte recurrente, considera oportuno esta Corte analizar tanto el Acta de Inspección a la cual hace alusión la recurrente en su escrito recursivo, como las siguientes actuaciones realizadas en sede administrativa, de lo cual se verifica en primer término que el acto administrativo recurrido, tuvo su origen en una actuación de oficio por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual mediante Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-073, de fecha 27 de junio de 2009, ordenó a la Inspectoría Nacional de dicho organismo, practicar una inspección en el establecimiento denominado Fiesta’s Aventura Casino, propiedad de la sociedad mercantil recurrente, a los fines de que los funcionarios designados en la referida Providencia, determinaran si la referida sociedad mercantil cumplía con las obligaciones propias de la explotación de este tipo de actividad.
En este sentido, esta Corte estima conveniente precisar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, fue creada por la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como un órgano rector de las actividades objeto de dicha Ley. (Artículo 3º).
Las atribuciones conferidas a la mencionada Comisión se encuentran prescritas en el artículo 7º eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 7°.- Son funciones de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles:
1.- Hacer cumplir las disposiciones contenidas en esta Ley y sus Reglamentos;
2.-Expedir y renovar mediante resolución, las licencias previstas en esta Ley e imponer las sanciones de multa, suspensión, revocatoria o cancelación de las licencias mediante resolución motivada;
3.- Aprobar o rechazar los Proyectos de Reglamentos Internos presentados por los solicitantes;
4.- Autorizar el traspaso de acciones de las Sociedades Mercantiles Titulares de licencias;
5.- Certificar y autorizar la operación de los artículos, enseres, aparatos y máquinas a utilizar en los distintos establecimientos;
6.- Llevar los registros a que haya lugar;
7.- Presentar Informe Anual ante los organismos representados en este Cuerpo;
8.- Dictar su Reglamento Interno;
9.-Las demás que le acuerden otras leyes y reglamentos.
De igual manera, el mencionado texto legal establece en el artículo 8º, lo siguiente:
Artículo 8°.- La Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, creará una Inspectoría Nacional como organismo técnico de vigilancia, supervisión y control de actividades relacionadas con el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Son funciones y facultades de esta Inspectoría:
1.-Estudiar todos los asuntos que sobre Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles le sean solicitados por la Comisión;
2.- Organizar el expediente de cada solicitante y calificarlo de acuerdo a lo exigido en esta Ley y en sus reglamentos;
3.- Llevar registro actualizado de las personas jurídicas dedicadas a la operación de juegos regulados por esta Ley; de las personas naturales o jurídicas que fabriquen, importen, vendan o presten servicios de mantenimiento de los artículos o enseres, máquinas o aparatos de los juegos autorizados; del personal empleado a cualquier título en los diferentes establecimientos autorizados conforme a esta Ley; de los directivos de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; y de cualquier otro registro que considere conveniente, previa aprobación de la Comisión;
4.- Proponer el monto de la fianza que deben constituir los solicitantes para el funcionamiento de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
5.- Supervisar al personal encargado de la vigilancia y control de las actividades relacionadas con los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles;
6.- Las demás que le asignen las leyes y reglamentos.
De igual forma, el artículo 50 eiusdem hace remisión expresa, tanto a la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como al Código Orgánico Tributario, a los fines de llevar a cabo la instrucción de algún expediente, en los términos siguientes:
“Artículo 50.- La instrucción de los expedientes que se inicien por las infracciones previstas y la aplicación de la sanción correspondiente, se regirá por lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por el Código Orgánico Tributario en cuanto sean aplicables”.
Asimismo, el Código Orgánico Tributario establece el procedimiento a seguir, a los fines de realizar un proceso de fiscalización, en los artículos 177 al 184, a saber:
“Artículo 177: Cuando la Administración Tributaria fiscalice el cumplimiento de las obligaciones tributarias o la procedencia de las devoluciones o recuperaciones otorgadas conforme a lo previsto en la Sección Octava de este Capítulo o en las leyes y demás normas de carácter tributario, así como cuando proceda a la determinación a que se refieren los artículos 131, 132 y 133 de este Código, y, en su caso, aplique las sanciones correspondientes, se sujetará al procedimiento previsto en esta Sección.
Artículo 178: Toda fiscalización, a excepción de lo previsto en el artículo 180 de este Código, se iniciará con una providencia de la Administración Tributaria del domicilio del sujeto pasivo, en la que se indicará con toda precisión el contribuyente o responsable, tributos, períodos y, en su caso, los elementos constitutivos de la base imponible a fiscalizar, identificación de los funcionarios actuantes, así como cualquier otra información que permita individualizar las actuaciones fiscales.
La providencia a la que se refiere el encabezamiento de este artículo, deberá notificarse al contribuyente o responsable, y autorizará a los funcionarios de la Administración Tributaria en ella señalados al ejercicio de las facultades de fiscalización previstas en este Código y demás disposiciones de carácter tributario, sin que pueda exigirse el cumplimiento de requisitos adicionales para la validez de su actuación.
Artículo 179: En toda fiscalización, se abrirá expediente en el que se incorporará la documentación que soporte la actuación de la Administración Tributaria. En dicho expediente se harán constar los hechos u omisiones que se hubieren apreciado, y los informes sobre cumplimientos o incumplimientos de normas tributarias o situación patrimonial del fiscalizado.
Artículo 180: La Administración Tributaria podrá practicar fiscalizaciones en sus propias oficinas y con su propia base de datos, a las declaraciones presentadas por los contribuyentes o responsables, mediante el cruce o comparación de los datos en ellas contenidos, con la información suministrada por proveedores o compradores, prestadores o receptores de servicios, y en general por cualquier tercero cuya actividad se relacione con la del contribuyente o responsable sujeto a fiscalización. En tales casos se levantará Acta que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 183 de este Código.
Artículo 181: Durante el desarrollo de las actividades fiscalizadoras los funcionarios autorizados, a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar, precintar o colocar marcas en dichos documentos, bienes, archivos u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito, previo inventario levantado al efecto.
Artículo 182: En el caso que el contribuyente o responsable fiscalizado requiriese para el cumplimiento de sus actividades algún documento que se encuentre en los archivos u oficinas sellados o precintados por la Administración Tributaria, deberá otorgársele copia del mismo de lo cual se dejará constancia en el expediente.
Artículo 183: Finalizada la fiscalización se levantará un Acta de Reparo la cual contendrá, entre otros, los siguientes requisitos:
a. Lugar y fecha de emisión.
b. Identificación del contribuyente o responsable.
c. Indicación del tributo, períodos fiscales correspondientes y, en su caso, los elementos fiscalizados de la base imponible.
d. Hechos u omisiones constatados y métodos aplicados en la fiscalización.
e. Discriminación de los montos por concepto de tributos a los únicos efectos del cumplimiento de lo previsto en el artículo 185 de este Código.
f. Elementos que presupongan la existencia de ilícitos sancionados con pena restrictiva de libertad, si los hubiere.
g. Firma autógrafa, firma electrónica u otro medio de autenticación del funcionario autorizado.
Artículo 184: El Acta de Reparo que se levante conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, se notificará al contribuyente o responsable por alguno de los medios contemplados en este Código.
El Acta de Reparo hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario”. (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, se verifica de los antecedentes administrativos que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en uso de las atribuciones de fiscalización contenidas en el instrumento legal que la regula, a través de la Providencia Administrativa Nº CNC/IN/2009-073, de fecha 27 de junio de 2009, que riela a los folios 1 y 2 de los antecedentes administrativos en copias certificadas, ordenó a la Inspectoría Nacional de dicho organismo a realizar las funciones antes mencionadas en la sede del establecimiento denominado Fiesta’s Aventura Casino, propiedad de la sociedad mercantil recurrente, lo cual le fue notificado en fecha 13 de noviembre de 2009. (Folio 3 de los antecedentes administrativos en copia certificada).
Así las cosas, denota esta Corte que la referida Inspectoría Nacional, a través de Constancia de Requerimiento de fecha 10 de agosto de 2009, solicitó a la sociedad mercantil Fiestas Casino Guayana, C.A., la documentación relacionada con la actividad mercantil de la empresa, información financiera y la concerniente a la explotación de la actividad de juegos de envite y azar exigido por la Ley sobre el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. (Folio 4 de los antecedentes administrativos).
De igual manera, la Inspectoría en referencia, mediante Constancia de Visita de la misma fecha, en el renglón “Observaciones”, dejó establecido que la recurrente no entregó algunos de los documentos requeridos, instándose a la misma a que los consignara el día 20 de noviembre de 2009, en la sede de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Es de hacer notar que dicha Constancia aparece suscrita por la Gerente de Administración de la recurrente, en señal de haber sido recibida. (Folio 5 de los antecedentes administrativos en copia certificada).
A los folios 6 al 9 de los antecedentes administrativos en copia certificada, se denota un Acta de Inspección de fecha 13 de noviembre 2009, en la cual, además de dejar constancia del cumplimiento de las labores de fiscalización en el establecimiento mercantil antes referido, por parte de los funcionarios designados, se constataron los siguientes hechos:
• “Posee y exhibe en un lugar visible el Reglamento Interno de Juego, sin embargo, no se distribuye a cualquier solicitante.
• Poseen un doble sistema de video casette computarizado (circuito cerrado), constante de cincuenta y seis (56) cámaras, con una duración de grabación de siete (07) días de respaldo (…).
• Dentro de la sala de máquinas del establecimiento se observó la cantidad de doscientas cuarenta y cuatro (244) máquinas traganíqueles, de las cuales dos (02) son máquinas multipuestos, para un total de doscientos cincuenta y cinco (255) puestos de juegos y la cantidad de dieciséis (16) mesas de juego, (…).
• Se evidenció que la licenciataria realizó el último pago por concepto de regalía en mayo de 2007, declarando ciento treinta y tres (133) puestos de juego dejando de declarar para el pago de la regalía establecida en el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la cantidad de ciento veintidós (122) puestos de juego, lo cual constituye presuntamente el ilícito establecido en los artículos 115, 115 y 117 ordinales primero y décimo del Código Orgánico Tributario, por lo que se procedió al precintaje de ciento veintidós (122) puestos de juegos de conformidad con los artículos 181 y 190 ejusdem (sic) (…).
• Se requiere a la licenciataria los documentos de las máquinas traganíqueles no declaradas según lo establecido en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y demás normativas vigentes relativas en (sic) la materia dentro de los 5 días hábiles siguientes, contados desde el día siguiente a la fecha de la presente acta.
(…omissis…)”.
A los folios 10 al 17 de los antecedentes administrativos en copia certificada, riela documento denominado “Anexo A” “Revisión de Deberes Formales y Demás Normativa Establecida en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento y Providencias que Regulan la Materia”, en el cual se dejó constancia que el reglamento interno de juego, si bien se exhibe en lugar visible y en tres (3) idiomas dentro del establecimiento, el mismo “no se distribuye en forma gratuita a la persona que lo solicita”.
Por otra parte, en el punto relativo a los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar que debía llevar la empresa, se dejó constancia que la parte recurrente no los llevaba en forma debida y oportuna, e igualmente que no los mantenía en el establecimiento donde funciona.
Asimismo, se dejó constancia que no se cumplía con lo establecido en el artículo 2 de la Providencia Nº 5, relativo a la realización de ciertas actividades relativas a la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, e igualmente que el establecimiento no poseía las hojas de configuración de cada máquina traganíqueles (hardware y software), elaboradas por el fabricante.
A los folios 38 al 50 de los antecedentes administrativos en copias certificadas, corre inserta Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-045/10, de fecha 19 de mayo de 2010, dictada por el Presidente (E) de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual, dado los hechos reflejados en el Acta de Inspección de fecha 13 de noviembre de 2009, se ordenó abrir un procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo se acordó notificar a la mencionada sociedad mercantil, “concediéndose un plazo de diez (10) días hábiles más ocho (8) días continuos por el término de la distancia (…)”, para que presentara “los argumentos y medios de prueba tendentes al ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso que se concede a todo administrado (…)”.
El anterior acto administrativo fue notificado a la recurrente, en fecha 28 de julio de 2010, lo cual consta a los folios 49 y 50 del expediente administrativo en copias certificadas.
Del análisis de las actuaciones anteriormente señaladas, observa esta Corte que el procedimiento de fiscalización realizado por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a través de la Inspectoría Nacional del mencionado organismo, se hizo en cumplimiento de las previsiones contenidas en los dispositivos legales supra citados, es decir, se inició con la Providencia Administrativa dictada al efecto, se notificó a la recurrente de la actividad de fiscalización a realizar, y se le requirió la información necesaria a los fines de verificar si ésta cumplía o no con las obligaciones propias de la actividad de envite y azar.
Luego de ello, observa igualmente esta Corte, que la referida Inspectoría Nacional, una vez verificados los hechos, dejó constancia a través del Acta de Inspección levantada al efecto y su Anexo “A”, de los presuntos incumplimientos en que incurrió la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., y es a partir de ese momento que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, ordenó a través de la Providencia Administrativa Nº CNC-PE-CJ-045/10, de fecha 19 de mayo de 2010, instruirle un expediente administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, lo cual fue le notificado a la recurrente el 28 de julio de 2010.
Es de resaltar que en la mencionada Providencia Administrativa, se le otorgó a la recurrente el lapso de diez (10) días hábiles, más ocho (8) días continuos como término de la distancia, para que ejerciera su derecho a la defensa y consignara las pruebas tendentes a desvirtuar los hallazgos explanados en el Acta de Inspección y su Anexo “A”, anteriormente reseñados.
De la inversión de la carga de la prueba.
Ahora bien, tal como se explicó en párrafos anteriores, en el presente caso, la recurrente alegó que le correspondía a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, “(…) la carga de demostrar (…) la certeza de los hechos que se imputaron en el acta de inspección (…)”.
Así las cosas, tenemos que el principio de la carga de la prueba se encuentra consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. (…)”.
Sobre este principio general de la carga de la prueba, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de febrero de 1999, citada por el autor Patrick Baudin, en el Código de Procedimiento Civil, señaló lo siguiente:
“(…) Aun cuando el contencioso tributario carece de un régimen legal probatorio propio, le son aplicables supletoriamente, los principios generales que rigen al contencioso administrativo y al sistema civil; en tal sentido las reglas del C.P.C., que regulan los medios de pruebas, admisión y evacuación de las mismas, regirán también a este proceso en tanto y en cuanto le sean aplicables, y no contravenga lo dispuesto en el C.O.T. (…). En cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el art. 506 del C.P.C., dispone que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho; (…). En el proceso contencioso tributario, en principio, la carga de la prueba corresponde al recurrente, consecuencia de presunción de legitimidad y de certeza que inviste a los actos administrativos, debiendo por lo tanto el destinatario del acto, es decir, el contribuyente o responsable que se considere lesionado por dicho acto, producir la prueba en contrario de esa presunción. En otras palabras, en virtud del valor presuntivo legalmente reconocido al acto administrativo tributario, quien alegue su ilegitimidad o ilegalidad deberá probarla (…)”. (Ob. Cit. págs. 956 y 957).
Concordando el dispositivo legal transcrito, con la posición jurisprudencial citada, se verifica que en el presente caso, dada la presunción de legitimidad y legalidad de los actos de procedimiento dictados por la Administración Pública, y en especial del Acta de Inspección levantada con ocasión del presente caso, se verifica que la carga de desvirtuar los hechos imputados correspondía al destinatario del acto administrativo en cuestión.
En el caso que nos ocupa, se verifica que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, su Reglamento, e igualmente las Providencias Administrativas dictadas por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, imponen a aquellos establecimientos que se dediquen a la explotación de este tipo de actividad, el cumplimiento de una serie de obligaciones.
Tomando en consideración el análisis realizado a la norma contenida en el Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la cita jurisprudencial citada, estima esta Corte que no debe ser aplicado al presente caso, el señalamiento realizado por la parte actora en su escrito recursivo, en el sentido de que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tenía la carga de demostrar “la certeza de los hechos que se imputaron en el acta de inspección”.
En este sentido, se verifica que las normas que regulan el funcionamiento de los establecimientos destinados a la explotación mercantil de juegos de envite y azar, imponen a estos el cumplimiento de ciertas obligaciones, entre las cuales, se encuentran, la prevista en el artículo 34 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual establece lo siguiente:
“Artículo 34.- Una vez aprobado el Reglamento Interno de Juegos o su modificación, la licenciataria deberá publicarlo en nuestro idioma oficial y en por lo menos dos (2) idiomas más, siendo obligatorio el idioma inglés, debiendo exhibir un ejemplar redactado en los tres (3) idiomas, en un lugar visible dentro del establecimiento.
Igualmente, la licenciataria está obligada a distribuir en forma gratuita, el Reglamento Interno de Juegos a cualquier solicitante.”
Se desprende de la norma citada que los Bingos y Casinos tiene la obligación, no sólo de mantener el Reglamento Interno de Juegos en un lugar visible al público, sino también de proveer dicha normativa en forma gratuita a los jugadores que lo solicitaren.
En el caso de autos, se verifica que en el Acta de Inspección que sirvió de fundamento a la Providencia Administrativa mediante la cual se dio inicio al procedimiento administrativo en contra de la sociedad mercantil recurrente, se estableció en primer término que ésta “Posee y exhibe en un lugar visible el Reglamento Interno de Juego, sin embargo, no se distribuye a cualquier solicitante”.
Asimismo, la Providencia Administrativa Nº 1, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.590 de fecha 26 de noviembre de 1998, señala:
“Artículo 2º: Funcionamiento de Máquinas Traganíqueles.
1. El funcionamiento de cualquier máquina traganíquel (sic) en cualquier parte del territorio nacional está sujeta a la previa Autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
2. Las máquinas traganíqueles sólo podrán funcionar en los establecimientos autorizados por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
3. Las solicitudes de autorización para el funcionamiento de máquinas traganíqueles sólo podrán ser formuladas por las empresas Licenciatarias ante la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Las empresas licenciatarias deberán incluir en sus solicitudes, una lista completa de las mismas con la siguiente información sobre cada una de ellas.
I. Nombre del fabricante
II. Constancia de su homologación por la autoridad competente (Comisión de Juegos) del lápiz de origen.
III. Nombre del importador, distribuidor o vendedor.
IV. Marca, modelo y serial (catálogo)
V. Porcentajes de devolución
VI. Nombre del operador, en caso de no ser la misma Licenciataria.
VII. Convenios y/o contratos con terceros para la operación.
VIII. Plano de ubicación de las máquinas traganíqueles que se van a incorporar al establecimiento, indicando la superficie destinada a sala de máquinas y a sala de bingo y/o sala de juego (casinos)
4. Obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y luego de recibidas las máquinas traganíqueles autorizadas, las empresas pueden proceder a su instalación bajo la supervisión de un Inspector de Juego. Concluida la instalación, la licenciataria enviará de inmediato a la Inspectoría Nacional de Casinos de la siguiente documentación e información.
I. Hoja de configuración de la máquina traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales.
II. Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software) elaborada por fabricante.
III. Número de archivo asignado por la licenciataria.
IV. Serial asignado por el fabricante.
V. Serial de la tarjeta de control (CPU)
VI. Cuando falte alguna de la documentación o información exigida en los numerales anteriores, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles solicitará a la licenciataria la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones de supervisión y control.
5. Las máquinas traganíqueles con tres (3) o más años de nacionalizadas, que sean desincorporadas por la licenciatarias de sus establecimientos autorizados, sólo podrán ser objeto de reexportación o de destrucción por parte de sus propietarios, lo cual debe ser notificado con 15 días de anticipación a la Inspectoría de Casinos.
Se requerirá de la aprobación de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para dar un destino distinto a la reexportación o a la destrucción de máquinas traganíqueles con menos de tres (3) años nacionalizadas. Para tales fines, las licenciatarias o las empresas interesadas debidamente registradas ante la misma Comisión, deberán presentar una solicitud motivada en la cual se indique el destino final de dichas máquinas traganíqueles. 6. Las máquinas traganíqueles que sean objeto de comiso por estar funcionando en establecimientos sin la licencia correspondiente expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, podrán ser destruidas por la autoridad competente o rematadas judicialmente, exclusivamente para su exportación.
De la lectura de la anterior disposición se evidencia claramente que para que las empresas dedicadas a los juegos de envite y azar, pongan en funcionamiento las máquinas traganíqueles dentro de sus establecimientos, deben dar cumplimiento a las formalidades allí previstas, dentro de las que se destacan, la debida autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles para tal fin.
En este sentido, observa esta Corte que en el Acta ya referida se dejó constancia que dentro de la sala de máquinas del establecimiento, se encontraba un total de doscientos cincuenta y cinco (255) puestos de juego, siendo que ésta “realizó el último pago por concepto de regalía en mayo de 2007, declarando ciento treinta y tres (133) puestos de juego dejando de declarar para el pago de la regalía establecida en el Articulo (sic) 41 de la Ley para (sic) el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles la cantidad de ciento veintidós puestos de juego (…)”.
De igual manera, en el Anexo “A” ya mencionado, se dejó constancia que las máquinas traganíqueles, no poseían la hoja de configuración (hardware), ni la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina (software), ambas elaboradas por el fabricante.
En consonancia con lo anterior, verifica este Órgano Jurisdiccional que el artículo 41 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, consagra una regalía con ocasión de la explotación de la industria, a favor de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en razón del funcionamiento de las mencionadas máquinas, de acuerdo con lo siguiente:
“Artículo 41.- Se establece el pago mensual de una regalía de cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) por concepto de explotación de cada mesa de juego de Casino. Cada Máquina Traganíquel (sic) pagará diez Unidades Tributarias (10 U.T.)”.
Concordando los dispositivos normativos anteriormente citados, se concluye que, en primer término, la Providencia Administrativa Nº 1, impone a las empresas licenciatarias para la explotación de juegos de envite y azar, la obligación de cumplir con una serie de formalidades, a los fines de poner en funcionamiento las máquinas traganíqueles en los establecimientos destinados para tal fin, e igualmente el artículo 41 de la Ley sobre el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala la obligación de pagar por cada mesa de juego, una suma mensual equivalente a cuarenta Unidades Tributarias (40 U.T.) y por cada máquina traganíqueles, una cantidad mensual equivalente a diez Unidades Tributarias (10 U.T.).
Tomando en consideración todo lo antedicho, en relación con el principio general de la carga de la prueba, la presunción de legitimidad de los actos administrativos y las obligaciones impuestas en los instrumentos normativos citados a los establecimientos dedicados a los juegos de envite y azar, se concluye que en el caso bajo análisis, correspondía a la parte recurrente promover lo conducente a fin de demostrar el cumplimiento de tales obligaciones, es decir, le correspondía a la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., producir las pruebas que desvirtuaran los presuntos incumplimientos plasmados en el acta ya referida y su anexo.
Ahora bien, a los fines de verificar si la parte recurrente, en la oportunidad prevista para ello logró desvirtuar las imputaciones realizadas, denota esta Corte que ésta realizó las siguientes actuaciones:
A los folios 1 al 9, se evidencia escrito presentado por la apoderada de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., mediante el cual entre otras cosas, indicó que la mencionada sociedad mercantil “dispone de un ‘Reglamento Interno de Juego’, en el cual se establecen las reglas que rigen las actividades de juegos y las normas y condiciones a las cuales se someterán los jugadores (…) se distribuye en forma gratuita a quien lo solicite, ya sea verbalmente, o lo que es usual, por escrito”.
Agregó en el referido escrito, que en el expediente administrativo cursaba un ejemplar del Reglamento Interno de Juegos “y no hay ninguna evidencia en el expediente administrativo de que la Licenciataria se niegue a su distribución gratuita a quien lo solicite”.
Con respecto a las ciento veintidós (122) máquinas de juego presuntamente incorporadas sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la representación de la parte recurrente acompañó “comunicaciones dirigidas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, de fechas, 7 de Agosto (sic) del (sic) 2009, 2 de septiembre del (sic) 2009 y 1 de octubre del (sic) 2009, donde se solicita la incorporación de 67, 38 y 49 máquinas traganíquel, y se solicita ‘sea computado el impuesto correspondiente a las mismas, a partir del momento de su incorporación’”. (Negrillas del original).
Asimismo, indicó que promovía como prueba documental, fotocopia “de todos los pagos correspondientes a las obligaciones tributarias derivadas del funcionamiento de las máquinas traganíqueles (…) Con el objeto de probar el cumplimiento de las obligaciones tributarias derivadas del funcionamiento de las máquinas traganíqueles”. (Negrillas de la cita).
De igual manera, señaló que la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., llevaba “de manera regular, actualizada y de conformidad con la normativa aplicable los libros exigidos por el Código de Comercio, Leyes y Reglamentos Tributarios y todos los libros especiales referidos a la actividad de envite y azar”, para lo cual promovió en copias simples, los libros Diario, correspondiente a los años 2005 al 2009, de Inventario correspondiente a los años 2005 al 2008, y Mayor correspondiente a los años 2005 al 2009.
En relación con los libros exigidos por leyes y reglamentos tributarios, precisó que “la verificación y cumplimiento de los deberes formales de naturaleza tributaria, y el establecimiento de sanciones, debe hacerse conforme al Procedimiento de Verificación, previsto en los artículos 172 y siguientes del el (sic) Código Orgánico Tributario (…)”.
Con respecto al presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 5, relacionadas con la prevención, control y detección del delito de legitimación de capitales, la parte recurrente, acompañó los siguientes documentos con el objeto de desvirtuar las imputaciones realizadas:
1.- Documento denominado “Manual de Procedimientos de Control Interno Casino del Hotel Intercontinental Guayana”. (Folios 150 al 196 del expediente administrativo en copias simples);
2.- Documento denominado “Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Control de Capitales”. (Folios 197 al 232 del expediente administrativo en copias simples);
3.- Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., de fecha 3 de junio de 2010, mediante el cual se decidió designar “un nuevo oficial de cumplimiento” e incorporar dentro del Manual de Políticas, Nomas y Procedimientos para la Legitimación de Capitales, “el decreto (sic) Numero (sic) 7490 (…) en donde se obliga a las Licenciatarias de Casinos y Salas de Bingo, informar a su clientela sobre la Ludopatía”. (Folios 233 al 235 del expediente administrativo en copias simples);
4.- Contrato de servicios profesionales celebrado en fecha 10 de junio de 2010, entre la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., y la ciudadana Elizabeth Rodríguez de López, en su condición de “Oficial de Cumplimiento de Prevención y Control de Legitimación de Capitales”. (Folios 237 al 240 del expediente administrativo en copias simples);
5.- Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual se decidió incorporar dentro del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Legitimación de Capitales, “la providencia (sic) 057 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela (…) en donde se obliga a las Licenciatarias de Casinos y Salas de Bingo, informar a su clientela sobre la Ludopatía (…), el cual sería denominado “Anexo ‘A’ del Manual de Políticas, Normas y Procedimientos de Prevención y Control de Legitimación de Capitales”. (Folios 242 al 251 del expediente administrativo en copias simples);
6.- Acta de Junta Directiva de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., de fecha 3 de junio de 2010, mediante la cual se designó a los miembros del “Comité de Prevención y Control de Legitimación de Capitales”. (Folios 253 y 254 del expediente administrativo en copias simples);
7.- Comunicación de fecha 15 de marzo de 2010, emanada del ciudadano César Millán Rodríguez, en su condición de “Persona Natural Inscrita en el Registro Único de la Oficina Nacional Antidroga (ONA)”, mediante la cual dejó constancia que durante los días 1º al 5 de marzo del mismo año, “impartió adiestramiento a un total de 307 personas, en materia de prevención y control de legitimación de capitales, aplicable al sector financiero no tradicional (Bingos, Casinos y Salas de Juego) (…)”. (Negrillas del original). (Folio 253 del expediente administrativo en copias simples);
8.- Documento denominado “Compromiso Institucional”, suscrito por los ciudadanos Diego Hernández y Omar Tovar García, en su condición de miembros de la junta directiva de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., quienes señalaron que en fecha “12 de junio de 2010, fuimos informados e instruidos (…) de las normas sobre Prevención, Control y Fiscalización de las Operaciones de Legitimación de Capitales Aplicables al Sistema Financiero Venezolano (…)”. E igualmente aprobaron, en nombre de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana; C.A., “dar cumplimiento a las obligaciones que imponen las normas antes citadas, así como a todas las obligaciones que impongan las regulaciones que fuesen dictadas por los organismos competentes para la prevención, control y fiscalización de la Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo”. (Folios 257 y 258 del expediente administrativo en copias simples);
9.- Documentos denominados: “Plan Anual de Adiestramiento del Año 2010” y “Sistema Integral de Prevención y Control de Legitimación de Capitales desde el 15-05-2010 al 15-12-2010”. (Folios 260 al 268 del expediente administrativo en copias simples).
Es de hacer notar que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles no sancionó a la recurrente por lo que respecta a los libros exigidos por el Código de Comercio y la normativa relativa a los juegos de envite y azar, por considerar que tal circunstancia debía ventilarse en otro procedimiento.
De igual manera, no impuso la referida Comisión, sanción relativa a las actividades tendentes a la prevención del delito de legitimación de capitales, pues su imputación no fue suficientemente sustentada en el procedimiento administrativo.
Con respecto a los demás hechos imputados, la referida Comisión sancionó a la sociedad mercantil recurrente, por considerar que la misma había incurrido en las siguientes infracciones:
1.- La no distribución gratuita del reglamento de juegos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en concordancia con los numerales 9 y 15 del artículo 44 eiusdem;
2.- La incorporación, sin su debida autorización, de ciento veintidós (122) puestos de juego dentro de la sala de máquinas del establecimiento, en los términos del numeral 5 del artículo 7 y el artículo 20 de la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en contravención con lo dispuesto en el artículo 2 de la Providencia Nº 6, dictada por el organismo recurrido, y el numeral 15 del artículo 44 del referido texto legal; y,
3.- Por no poseer la recurrente, la correspondiente hoja de configuración de cada máquina traganíqueles (hardware), así como tampoco la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíqueles (software), elaboradas por el fabricante, en los términos del numeral 4 en sus puntos I y II del artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1, dictada por el organismo recurrido, en concordancia con el numeral 15 del artículo 44 de la Ley sobre el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
En este sentido, se verifica que con respecto a la primera imputación relativa a la no distribución gratuita del reglamento interno de juego, la defensa de la parte recurrente estuvo dirigida a señalar que dicho reglamento “se distribuye en forma gratuita a quien lo solicite, ya sea verbalmente, o lo que es usual, por escrito”, y en cuanto a la actividad probatoria desplegada, ésta precisó que acompañaba en copias simples un ejemplar del mencionado reglamento.
Así las cosas, denota este Órgano Jurisdiccional que a los folios 32 al 38 de los antecedentes administrativos en copias simples, corre inserta una fotocopia ilegible de un Reglamento, del cual no logra esta Corte percibir su contenido.
Por otra parte, en relación con la incorporación de ciento veintidós (122) mesas de juego dentro del establecimiento, sin la debida autorización expedida por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo cual es un requisito establecido en el artículo 2º de la Providencia Administrativa Nº 1, la parte recurrente acompañó diversas comunicaciones e inventarios anexos, dirigidas a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, solicitando autorización para incorporar diferentes cantidades de máquinas traganíqueles, cada una con sello de recepción de la mencionada Comisión, las cuales corren insertas a los folios 19 al 31 del expediente administrativo en copias simples.
Asimismo indicó, que promovía como prueba documental “todos los pagos correspondientes a las obligaciones tributarias derivadas del funcionamiento de las máquinas traganíqueles (…)”. (Negrillas del original).
A tales efectos, observa esta Corte que los documentos a los cuales hizo referencia la recurrente con la intención de demostrar los tributos pagados a la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, los cuales rielan a los folios 40 al 47 de los antecedentes administrativos en copias simples, se observa que los mismos reseñan pagos de regalías efectuados por ésta, durante los años 2006, 2007 y 2009, y pagos de contribuciones especiales desde el año 2006, hasta el año 2009.
Por último, en cuanto a la imputación realizada a la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A. relativa al incumplimiento de la obligación prevista en los numerales 4.I y 4.II del artículo 2 de la Providencia Administrativa Nº 1, citado con anterioridad, relativo al hecho de que la sociedad mercantil recurrente no posee las hojas de configuración de cada máquina traganíqueles (hardware) y la hoja de configuración del programa de juego incorporado a cada máquina traganíqueles (software), elaboradas por el fabricante de las máquinas, observa este Órgano Jurisdiccional que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, procedió a sancionar a la recurrente, en virtud de que ésta “no consignó, ni trajo a los autos los argumentos que desvirtúen dicha imputación”.
Lo anterior igualmente lo verifica esta Corte, pues luego de una revisión exhaustiva de los antecedentes administrativos, se denota que tales documentales no fueron acompañados al escrito de alegatos y defensas presentado por la sociedad mercantil recurrente en sede administrativa. Por lo que igualmente considera que la mencionada imputación no logró ser desvirtuada por la parte actora en dicha sede.
De acuerdo con lo antedicho, esta Corte considera que la recurrente, dado lo explicado anteriormente sobre el carácter de legitimidad y legalidad que debe atribuirse a los actos administrativos, y la carga probatoria atribuida a la recurrente, la cual a su vez, no aportó al procedimiento administrativo pruebas suficientes capaces de desvirtuar las imputaciones realizadas por el organismo recurrido, observa esta Instancia Jurisdiccional, que en el presente caso no se invirtió de forma indebida la carga de la prueba, por lo tanto se desecha el vicio denunciado sobre este particular. Así se decide.
De la violación del derecho a la presunción de inocencia:
Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional entrar a conocer sobre la siguiente denuncia formulada por la parte recurrente relativa a la violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, y a tales efectos resulta necesario hacer alusión al derecho a la presunción de inocencia, teniendo que el mismo se encuentra postulado en el numeral 2º del artículo 49 de la Constitución Nacional, el cual establece que “toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”.
Ahora bien, debe señalar esta Corte que la presunción de inocencia es entendida como el derecho que tiene toda persona de ser c onsiderada inocente mientras no se pruebe lo contrario, y su contenido abarca tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento. Por tal razón, la carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de las pretensiones sancionadoras de la Administración, recae exclusivamente sobre ésta, y sólo puede entenderse como prueba la practicada durante un procedimiento, bajo la intermediación del órgano decisor y la observancia del principio de contradicción. De manera que la violación al aludido derecho se produciría cuando del acto de que se trate se desprenda una conducta que juzgue o precalifique como “culpable” al investigado, sin que tal conclusión haya sido precedida del debido procedimiento, en el cual se le permita al particular la oportunidad de desvirtuar los hechos imputados (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-818 de fecha 9 de junio de 2010, caso: Mercantil, C.A., Banco Universal vs Instituto para la Defensa y Educación del Usuario).
Se ha entendido que para destruir la presunción de inocencia debe darse cabida a una actividad probatoria suficiente, de la cual se constate efectivamente el cargo imputado, y no meras conjeturas o sospechas, es decir, de la misma debe deducirse motivadamente los hechos que desvirtúen la presunción; de ahí que se hable de una “mínima actividad probatoria” de la que racionalmente resulte (Vid. Sentencia Nº 2011-0692 de fecha 3 de mayo de 2011, caso: Mercantil, C.A. Banco Universal vs. INDEPABIS).
De igual forma, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló en sentencia Nº 2007-1273 del 16 de julio de 2007, caso: Gerardo Euclides Monsalve Villarreal, lo siguiente:
“La garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de la actividad probatoria que corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y, ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
Es así como la iniciación del procedimiento debe hacerse de tal manera que al investigado se le permita, en la siguiente fase del proceso, desvirtuar los hechos de los que presuntamente es responsable; motivo por el cual la Administración, a través de medios de prueba concretos, pertinentes y legales, atendiendo a las razones y defensas expuestas por el indiciado, deberá determinar, definitivamente, sin ningún tipo de duda, la culpabilidad de éste, declarar su responsabilidad y aplicar las sanciones consagradas expresamente en leyes, de manera proporcional.
En el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que la denuncia formulada por la parte recurrente, está igualmente dirigida a la supuesta inversión de la carga de la prueba por parte del organismo sancionador, y siendo que dicho argumento fue suficientemente desechado, toda vez que la recurrente, en el lapso otorgado por la Administración para ello, no logró demostrar el cumplimiento de las obligaciones impuestas tanto en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, como en las Providencias Administrativas, anteriormente citadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desestima el alegato de la violación del principio de la presunción de inocencia realizado por la parte recurrente. Así se declara.
Del falso supuesto de hecho.
Declarado lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer sobre la siguiente denuncia realizada por la parte actora, referida al falso supuesto de hecho del acto administrativo objetado, en cuanto a las imputaciones realizadas por el organismo recurrido, relacionadas con el incumplimiento de la obligación de distribuir gratuitamente el reglamento interno de juegos y la incorporación de ciento (122) puestos de juegos sin la previa autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Sobre este particular se observa que la representación judicial de la recurrida indicó que la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., no logró demostrar durante el procedimiento administrativo, que ésta hubiera distribuido en forma gratuita el reglamento interno de juegos.
Igualmente, con respecto a la incorporación de los ciento veintidós (122) puestos de juegos, sin la debida autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señaló que no constaba en el expediente ninguna autorización expedida para ello, por parte de la referida Comisión.
Así, vistos los argumentos de las partes, en relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho en el acto recurrido, debe esta Corte ineludiblemente hacer las siguientes consideraciones sobre el vicio en referencia:
En este sentido, cabe destacar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En ese mismo orden de ideas, esta Corte aprecia que la jurisprudencia ha establecido que el vicio de falso supuesto “alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador”. (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
Precisado lo anterior, esta Corte advierte que el falso supuesto de hecho denunciado por la Sociedad Mercantil recurrente deviene de las imputaciones realizadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en cuanto a la no distribución gratuita del reglamento interno de juegos, y a la incorporación de ciento veintidós (122) puestos de juegos, sin la debida autorización por parte de la mencionada Comisión, y a tales efectos, este Órgano Jurisdiccional, ratifica lo señalado en párrafos anteriores en relación con el análisis del expediente administrativo sobre tales hechos, en el sentido de que la parte recurrente no aportó a dicho procedimiento, elementos de pruebas suficientes para demostrar que ésta distribuyera el reglamento interno de juegos e incorporara con la debida autorización, los ciento veintidós (122) puestos de juegos, motivo por el cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desecha el vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A. Así se decide.
Decidido lo anterior, debe entrar esta Corte a conocer sobre el señalamiento efectuado por la parte recurrente, en cuanto a la imputación realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, relativa a la no posesión de las hojas de configuración de cada máquina traganíqueles (hardware) y del programa de juego incorporado a cada máquina traganíqueles (software), elaboradas por el fabricante.
Por su parte, la recurrida señaló como argumento de defensa que la parte recurrente en sede administrativa no acompañó elemento probatorio alguno que sustentara sus argumentos, en relación con el hecho de que la referida sociedad mercantil sí poseía dichas hojas de configuración, lo cual es igualmente verificado por esta Corte, luego de haber analizado de forma pormenorizada el expediente administrativo.
No obstante lo anterior, observa esta Corte que la parte recurrente, en la oportunidad probatoria ocurrida en esta sede Jurisdiccional, produjo como prueba documental, “Hoja de configuración de Maquinas (sic) (hardware y Software) en la Sala de Juegos de Fiesta Casinos Guayana, C.A.”, con el objeto de demostrar “las configuraciones de los programas de juego que están incorporadas en cada una de las máquinas traganíqueles cuya información ha sido elaborada por el fabricante y consta internamente en cada una de las máquinas”.
En este sentido, se aprecia que la documental producida por la parte recurrente, corre inserta a los folios 108 al 112 del expediente judicial, y está constituida por cinco (5) folios titulados “Hoja de Configuración de Máquinas (Hardware y Software) en la Sala de Juegos de Fiesta Casinos Guayana, C.A.”, y contienen la denominación de doscientas cuarenta y dos (242) máquinas, el tipo de juegos de cada una de ellas, sus seriales, además de otras particularidades y en un último ítem se señala “Versión Software”.
Asimismo se observa que la referida documental, no posee sello de elaboración del fabricante de cada una de las máquinas, ni la hoja de configuración (Hardware) de cada máquina traganíqueles, tal como lo exige el numeral 4 del artículo 2º de la Providencia Administrativa Nº 1, dictada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a saber:
“Artículo 1º. Posesión de Máquinas Traganíqueles
(…omissis…)
4. Obtenida la autorización de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles y luego de recibidas las máquinas traganíqueles autorizadas, las empresas pueden proceder a su instalación bajo la supervisión de un Inspector de Juego. Concluida la instalación, la licenciataria enviará de inmediato a la Inspectoría Nacional de Casinos de la siguiente documentación e información.
I. Hoja de configuración de la máquina traganíqueles (hardware) elaborada por el fabricante. Una para cada serie de modelos iguales.
II. Hoja de configuración del programa de juego incorporado a la máquina (software) elaborada por fabricante.
III. Número de archivo asignado por la licenciataria.
IV. Serial asignado por el fabricante.
V. Serial de la tarjeta de control (CPU)
VI. Cuando falte alguna de la documentación o información exigida en los numerales anteriores, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles solicitará a la licenciataria la información que considere necesaria para cumplir con sus funciones de supervisión y control.
De la lectura del dispositivo normativa transcrito, verifica esta Corte que se requiere de ciertas formalidades para que puedan operar las máquinas traganíqueles dentro de un establecimiento de esta naturaleza, entre ellos se destaca que las referidas hojas de configuración deben emanar del fabricante de dichas máquinas.
En el caso que nos ocupa, observa esta Instancia Jurisdiccional que las pruebas aportadas por la parte recurrente en este proceso de primera instancia, no poseen ninguna particularidad que haga presumir a esta Corte que el fabricante de las máquinas allí descritas haya elaborado las referidas documentales.
Siendo ello así, considera este Órgano Jurisdiccional que la parte recurrente ni en sede administrativa, ni en el presente proceso, aportó medio probatorio alguno que desvirtuara la imputación realizada por la Administración en este sentido, ni que llevara a la convicción de que la recurrente realmente poseía dichas hojas de configuración. Motivo por el cual, se estima que la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., tampoco dio cumplimiento a dicha obligación. En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto denunciado sobre este particular Así se declara.
Realizadas las anteriores consideraciones, se concluye que la parte recurrente no logró desvirtuar la imputación sobre la no distribución gratuita del reglamento interno de juego, pues ni la afirmación de que sí distribuía dicho reglamento realizada por ésta, ni la copia ilegible del denominado “Reglamento” aportado por ésta en sede administrativa, pueden ser considerados como elementos suficientes, capaces de demostrar el cumplimiento de tal obligación por parte de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A.
Por otra parte, en cuanto a la incorporación de los ciento veintidós (122) puestos de juego al establecimiento donde funciona Fiesta’s Aventura Casinos, sin la debida autorización por parte de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, esta Corte luego del análisis exhaustivo del expediente administrativo, considera que la sociedad mercantil recurrente tampoco logró desvirtuar la imputación realizada por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles sobre este particular.
Así tampoco se puede considerar que las solicitudes realizadas por la parte recurrente a tales efectos, sean instrumentos suficientes de llevar a la convicción de esta Corte, que la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., incorporó dichos puestos de juego cumpliendo con las formalidades requeridas en el artículo 2º de la mencionada Providencia Administrativa Nº 1.
De la violación al debido proceso en razón de la multa:
Establecido lo anterior, debe entrar esta Corte a conocer sobre la siguiente denuncia formulada por la parte recurrente, en relación con la violación del debido proceso, en razón de que, según expuso, la Administración al momento de aplicar la sanción pecuniaria aplicó elementos agravantes que no se encuentran tipificados en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Sobre este particular, la representación judicial de la parte recurrida, señaló como argumento de defensa, que para aplicar la sanción impuesta, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se fundamentó en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, que señala los límites máximo y mínimo de cada sanción.
De igual manera precisó que para establecer el monto de la sanción, el organismo recurrido “acudió a los principios y normas de Derecho Penal”.
Asimismo indicó, que en virtud de que no existe previsión reglamentaria que determinen las circunstancias agravantes, la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, se fundamentó en “las establecidas en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario”.
Dado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario indicar el contenido de la norma denunciada como conculcada, vale decir, el numeral 6 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual dispone que “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (…) 6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes”.
A lo cual, es prudente señalar que el principio de legalidad procura la seguridad jurídica de los particulares y a tal efecto establece la obligación de la Administración a atenerse estrictamente al ordenamiento jurídico normativo, es decir, que este principio resguarda los intereses y los derechos de los particulares a través de la consagración expresa de normas que estipulen como ilegal determinada actuación y, en efecto, explícitamente señale una consecuencia jurídica que convenga una sanción generada por el transgredir o el desacato de la norma. Es decir, que garantiza que el actuar de la Administración no sea extralimitado o vaya más allá de lo que expresamente estipule el ordenamiento jurídico.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se observa que la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, estipula en su artículo 45 los límites mínimo y máximo de las penas pecuniarias a ser impuesta por dicho organismo, en los siguientes términos:
“Artículo 45. Las infracciones serán sancionadas por la Comisión con multa que irá desde dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.), hasta diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), vigentes en la República para el momento de su imposición.
Las sanciones previstas en esta Ley se aplicarán sin perjuicio de lo establecido en otras leyes.
Parágrafo Único: En caso de reincidencia el monto de la multa será el doble de la impuesta originalmente”.
De la lectura del dispositivo legal citado, denota esta Corte con meridiana claridad, que dicha norma no establece un catálogo de sanciones para cada infracción cometida, simplemente consagra como límite mínimo, la cantidad de dos mil Unidades Tributarias (2.000 U.T.) y como límite máximo para la imposición de una multa por infracción de la normativa que rige la actividad de casinos, salas de bingo y máquinas traganíqueles, la de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
No obstante lo establecido en la referida norma, observa esta Corte que en el acto administrativo recurrido se le impuso a la recurrente una sanción por Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), es decir, por una cantidad que excede el límite máximo establecido legalmente, en los siguientes términos:
“(…omissis…)
1) Para la infracción prevista en la imputación primera (No distribuir en forma gratuita el Reglamento Interno de Juegos), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, no reincidente, de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta el equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.);
2) A los fines de la reducción del término medio de la multa aplicable a la infracción prevista en la imputación segunda (Incorporar ciento veintidós (122) puestos de juegos dentro de la sala de máquinas del establecimiento, sin permiso de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles), concurre como circunstancia atenuante la condición de infractora primaria de la infractora (sic) Fiesta Casinos Guayana, C.A., sin embargo, a criterio de quien decide, concurre como circunstancia agravante la de haber incorporado gran cantidad de puestos de juego, por lo cual la multa aplicable a esta infracción se aumenta al equivalente de Ocho Mil Unidades Tributarias (8.000 U.T.);
3) Por la infracción prevista en la imputación quinta (no consignar estados financieros reexpresados) (sic), constituye circunstancia atenuante la condición de infractora primaria, y ante la ausencia de circunstancias agravantes, la multa se reduce hasta Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.).
Adicionalmente, en virtud de la existencia en el presente procedimiento de varias infracciones administrativas sancionadas con pena pecuniaria, para el cálculo definitivo de la multa se hace necesario atender a lo dispuesto en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario aplicable por vía supletoria, según lo señalado supra, el cual establece:
Artículo 81. Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones”.
En el presente caso, deberá ser considerada en su totalidad la sanción correspondiente a la imputación segunda, por Ocho Mil Unidades Tributarias (8.000 U.T.), aumentada con la mitad de las dos (2) sanciones restantes, quedando éstas definitivamente equivalentes a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000), para un total de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.). (…)”. (Negrillas de la cita).
A este respecto, se observa que en primer término, la parte apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente indicó que a su representada se le impuso una sanción equivalente a Cuatro Mil Unidades Tributarias (4.000 U.T.), por un hecho que no fue imputado, ni debatido, esto es, “no consignar estados financieros reexpresados”.
En este sentido, se observa que si bien es cierto ello fue prescrito así en el acto administrativo objetado, tal situación debe ser considerada como un error material de la Administración al momento de transcribir dicha Resolución, pues no lo es menos, que en el mismo tampoco se señaló la infracción relativa a la no posesión de las hojas de configuración de las máquinas traganíqueles.
De manera que esta Corte desestima el argumento señalado por la parte recurrente, en relación con la imposición de una multa “por un hecho que no fue imputado, ni demostrado, ni debatido”, pues ésta siempre estuvo en conocimiento de las infracciones atribuidas durante el procedimiento administrativo llevado a cabo por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y las que resultaron demostradas una vez concluido el mismo. Siendo ello así, se desestima tal argumento. Así se declara.
Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer sobre los señalamientos realizados por la parte recurrente, en cuanto a las circunstancias agravantes apreciadas por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, la cual aplicó la norma contenida en el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, que establece:
“Artículo 81: Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con penas pecuniarias, se aplicará la sanción más grave, aumentada con la mitad de las otras sanciones. De igual manera se procederá cuando haya concurrencia de un ilícito tributario sancionado con pena restrictiva de la libertad y otro delito no tipificado en este Código.
Si las sanciones son iguales, se aplicará cualquiera de ellas, aumentada con la mitad de las restantes.
Cuando concurran dos o más ilícitos tributarios sancionados con pena pecuniaria, pena restrictiva de libertad, clausura de establecimiento, o cualquier otra sanción que por su heterogeneidad no sea acumulable, se aplicarán conjuntamente.
Parágrafo Único: La concurrencia prevista en este artículo se aplicará aún cuando se trate de tributos distintos o de diferentes períodos, siempre que las sanciones se impongan en un mismo procedimiento”.
A este respecto, se observa que el artículo 49 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, señala cuáles circunstancias pueden considerarse como agravantes o atenuantes, al momento de imponer una sanción pecuniaria.
“Artículo 49.- Para la aplicación de las sanciones, la Comisión procederá conforme al Reglamento de esta Ley, considerando la naturaleza de la infracción, las circunstancias que concurran en el hecho y su significación económica”.
De acuerdo con la disposición legal supra transcrita, debe analizar la Administración en cada caso concreto, el mérito de estas circunstancias agravantes o atenuantes, debiendo compensarlas cuando las halle de una u otra especie.
Así, se destaca que las circunstancias agravantes o atenuantes son aplicadas a aquellas infracciones que contemplen un límite mínimo y máximo, de modo que al aplicar la docimetría, se opte por uno u otro límite.
En el caso bajo análisis, se denota que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, tomó en cuenta como atenuante de las faltas relativas a la no distribución gratuita del reglamento interno de juegos, y a la no posesión de las hojas de configuración de las máquinas traganíqueles, el hecho de que la sociedad mercantil era una infractora primaria, y en cuanto a la incorporación de los ciento veintidós (122) puestos de juegos, sin la debida autorización, precisó como circunstancia agravante “la de haber incorporado gran cantidad de puestos de juego”.
No obstante ello, se observa que la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, al sancionar a la recurrente con una multa de Doce Mil Unidades Tributarias (12.000 U.T.), lo hizo aplicando el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, y en tal sentido se excedió del límite máximo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles imponiéndole, la cual como se explicó, no establece un catálogo de penas pecuniarias por cada infracción, sino un límite mínimo y máximo que no puede exceder de diez mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.).
De acuerdo con lo anterior, denota este Órgano Jurisdiccional que la referida Comisión aplicó indebidamente el artículo 81 del Código Orgánico Tributario, pues al momento de cuantificar la multa, le dio a cada infracción un valor en Unidades Tributarias, y en su sumatoria excedió el límite máximo establecido.
Siendo ello así, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo revocar parcialmente la Resolución Nº CNC/D/036/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, sólo por lo que respecta al quantum de la sanción impuesta, en virtud de que la misma excede del límite máximo establecido en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se declara.
Ahora bien, vista la revocatoria parcial del acto administrativo recurrido, y por cuanto quedó fehacientemente demostrado que la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., incurrió en las infracciones atribuidas a lo largo del procedimiento administrativo instruido por la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, lo que se tradujo en un perjuicio económico para la misma, pues ésta dejó de percibir los impuestos correspondientes a las regalías que debían producir las ciento veintidós (122) máquinas traganíqueles incorporadas al establecimiento, sin la debida autorización, aunado a la concurrencia de las otras infracciones igualmente demostradas en sede administrativa, y como quiera que es evidente la voluntad de la Administración de imponer una fuerte multa, esta Corte es del criterio que debe aplicarse en el presente caso, el límite máximo de la sanción pecuniaria prevista.
De acuerdo con lo anterior, dadas las infracciones cometidas por la parte recurrente, las cuales quedaron suficientemente demostradas en el expediente administrativo instruido al efecto, y las circunstancias agravantes ya señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, considera que la sanción aplicable en el presente caso es una multa equivalente a Diez Mil Unidades Tributarias (10.000 U.T.), calculadas al valor vigente para la fecha indicada en el acto administrativo recurrido, es decir, a un valor de Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 65.000,00), lo cual asciende a la cantidad de Seiscientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 650.000,00). Así se decide.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos debe este Órgano Jurisdiccional declarar parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Daniella Alexandra Nahim Pazel, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº CNC-D-036/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por el Directorio de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles. Así se Decide.
X
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada la abogada Daniella Alexandra Nahim Pazel actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil FIESTA CASINOS GUAYANA, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CNC-D-036/10, de fecha 30 de octubre de 2010, dictada por la COMISIÓN NACIONAL DE CASINOS, SALAS DE BINGO Y MÁQUINAS TRAGANÍQUELES. En consecuencia, se REVOCA parcialmente la Resolución impugnada, sólo por lo que respecta al monto de la multa impuesta a la sociedad mercantil Fiesta Casinos Guayana, C.A., en virtud de haberse excedido del límite máximo establecido en la Ley para el Control de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/20
Exp N° AP42-G-2011-000062
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.,
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