JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2012-000022
En fecha 24 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Contencioso Administrativo, Oficio N° 11-1786, de fecha 1º de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter de apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, de fecha 11 de mayo de 1976, cuya Acta Constitutiva, fue inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 7 de julio de 1976, bajo el Nº 02, Tomo 10, Protocolo Primero, cuya reforma parcial de sus estatutos fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.423, de fecha 15 de abril de 2002, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008, contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 110-A segundo, en fecha 2 de diciembre de 2002, cuya reformulación total de sus Estatutos Sociales fueron registrados ante el mismo Registro, bajo el Nº 65, Tomo 119-A Sgdo, en fecha 28 de agosto de 2003, e inscrita en la Superintendencia de la Actividad Aseguradora bajo el Nº 108.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado a las Cortes de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2011.
En fecha 25 de enero de 2012, se dio cuenta la Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman la presente causa, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA
En fecha 8 de noviembre de 2011, la apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas, antes identificada, interpuso demanda por ejecución de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., fundamentando su demanda en los siguientes términos:
Indicó, que en fechas 11 de septiembre y 3 de noviembre del año 2009, su representada “(…) suscribió Contratos de Obras Nros. RC-PSB-NC-ZU-08-02, RC-PSB-NC-ZU-08-12 y CA-ZU-09-03, respectivamente (…) con la Empresa INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A, en lo adelante denominada CONTRATISTA (…) para la ejecución de las siguientes obras: ‘CULMINACIÓN EN LA U.E NUESTRA SEÑORA DEL ROCIO (sic)’ (…), ‘CULMINACIÓN EN EL J.I VILLA BOLIVARIANA’ (…) y ‘CULMINACION EN LA E.B.N. PLAYA GRANDE’ (…), los montos de las contrataciones fueron por la cantidad de: TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTINUEVE MIL CIENTO NOVENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 15/100 (Bs. 3.529.191,15); TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLIVARES (sic) CON 00/100 (Bs. 3.387.010,00) y UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLIVARES (sic) CON 85/100 (Bs. 1.239.501,85) respectivamente, para las cuales se les exigió presentar fianza de anticipo y de fiel cumplimiento a los fines de garantizar el cumplimiento de las obligaciones, de conformidad con los Artículos 99, 100 y 101 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “El lapso para la ejecución de las obras: era de 03 (sic) meses; 04 (sic) meses y 04 (sic) meses, respectivamente, de acuerdo a lo establecido en las Condiciones del Contrato (…)”
Manifestó, que “(…) en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA U.E. NUESTRA SEÑORA DEL ROCÍO (sic)’ (…) a los fines de la correcta ejecución de la obra, se otorgó un Anticipo Contractual del Cincuenta por ciento (50%), del monto total del Contrato, por la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs 1.575.531,77). El anticipo otorgado por el Contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del pago del descuento del pago de las sucesivas valuaciones (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Para garantizar a FEDE (sic) la mencionada cantidad dada en anticipo, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A., suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004810, autenticada por ante (sic) la Notaria Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha 11 de septiembre de 2009 (…) con la Sociedad Mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., en virtud que la ASEGURADORA, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de FEDE (sic) hasta por un monto de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs. 1.575.531,77) correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del anticipo otorgado por FEDE a la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A.” (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “El inicio de la obra se caracterizó por: a) bajo rendimiento en la ejecución de los trabajos y, b) Exhorto verbales y escritos dirigidos a la CONTRATISTA, para que agilizará (sic) los trabajos de ejecución”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó, que “En fecha 15 de septiembre de 2010, el representante legal de la sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A, suscribió acta de compromiso para la continuación de la ejecución de la obra (…) Asimismo, se acuerda la entrega de la obra en un plazo no mayor de tres meses, contados a partir de la fecha de la mencionada acta y se deja constancia que en caso de incumplimiento del citado compromiso sería remitido a la consultoría jurídica de la Fundación”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso, la representante de la parte demandante que, “Financieramente, la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE (sic) otorgó un Anticipo del Cincuenta (50%), del monto total del Contrato, por la cantidad de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON 77/100 (Bs 1.575.531,77). El anticipo otorgado por el contratante, se iría amortizando paulatinamente, a través del descuento del pago de las sucesivas valuaciones, hasta su total amortización a la fecha de la terminación de la referida obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Adujo, que “Al momento de la publicación de la Providencia Administrativa Nº 30/2011 emanada de FEDE (sic) contentiva de la Rescisión Unilateral del Contrato Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, la Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. sólo había presentado una valuación de obra, por lo tanto no se logró cumplir con la amortización el anticipo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Manifestó que, “(…) la prenombrada empresa debe a esta Fundación por concepto de fiel cumplimiento la suma de DOS CIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLIVARES (sic) CON 56/100 (Bs. 284.660,56), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un diecinueve coma treinta y cuatro por ciento (19,34%), faltando por ejecutar un ochenta con sesenta y seis por ciento (80,66%), hecho que evidencia un marcado incumplimiento de los trabajos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de UN MILLON (sic) DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL VEINTINUEVE BOLIVARES (sic) CON 00/100 (BS.1.294.029,00) Los anteriores conceptos, suman un total de UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y COHO (sic) MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON 56/100 (BS. 1.578.686,56) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó igualmente que, “La Sociedad Mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. contrajo obligación con FEDE para la ejecución de los trabajos en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (…), por un monto de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (BS. 3.387.010,00) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones la CONTRATISTA consignó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004814, emitida por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por un monto de QUINIENTOS OCHO MIL CINCUENTA Y UN BOLÍVARES CON 50/100 (BS. 508.051,50), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de obra. Asimismo, presento Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004813, emitida por la misma empresa de seguros, por un monto de UN MILLON (sic) QUINIENTOS DOCE MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 1.512.058,04), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso que, “En fecha 25 de marzo de 2011 La coordinación FEDE-Zulia, remitió comunicación a la consultoría jurídica de la Fundación donde informó que la obra se encuentra paralizada sin justificación alguna (…)”. (Mayúsculas del escrito).
Manifestó, que “En fecha 31 de mayo de 2011 la Unidad técnica de la consultoría jurídica de la fundación, realizó informe resumen-rescisión de contrato de la obra ‘CULMINACIÓN EN EN (sic) EL J.I. VILLA BOLIVARIANA’ (…) finamente y en virtud de que existen causas comprobadas de abandono e incumplimiento imputables a la referida empresa FEDE consideró ajustado a derecho aplicar el procedimiento legal respectivo”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Sostuvo, que “(…) se desprende que la CONTRATISTA, incumplió el plazo de ejecución acordado, desde la suscripción del contrato hasta la elaboración del informe de resumen de Rescisión del contrato, de fecha treinta y uno (31) de mayo del año dos mil once (2011), elaborado por la Unidad Técnica de la Consultoría Jurídica de FEDE; habían transcurrido 20 meses, y la CONTRATISTA solo había cumplido con 13,64% de avance físico de obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que, “(…) en apego a la normativa legal vigente, se procedió a la Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 34/2011, de fecha 19 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó en su escrito que, “Financieramente la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó un Anticipo del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la Cantidad de TRES MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL DIEZ BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 3.387.010,00)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expreso que, “(…) la prenombrada empresa debe a esta Fundación pro concepto de fiel cumplimiento la suma de DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 58/100 (Bs. 292.499,58), en virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un trece como sesenta y cuatro por ciento (13,64%), faltando por ejecutar un ochenta y seis con treinta y seis por ciento (86,36%), hecho que evidencia el incumplimiento de los trabajos, así como el poco interés de la empresa de culminarlos. Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo otorgado y no amortizado, la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso que, “Los anteriores conceptos, suman un total de de (sic) UN MILLON (sic) SEISCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES CON 17/100 (Bs. 1.620.400,17) (…) es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean condenados, a cumplir sus obligaciones legales según se indica en los fundamentos de derecho de la presente acción (…)”.(Mayúsculas y negrillas del escrito).
Alegó igualmente que, “La Sociedad mercantil INVERSIONES DON VICTOR (sic), C.A. contrajo obligación con FEDE para la ejecución de los trabajos en la obra ‘CULMINACIÓN DE LA E.B.N PLAYA GRANDE’ (…) por un monto de UN MILLÓN DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS UN BOLÍVARES CON 85/100 (Bs. 1.239.501,85) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señaló, que “Para garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de sus obligaciones la CONTRATISTA consignó Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004958, emitida por la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por un monto de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 28/100 (Bs. 185.925,28), correspondiente al quince por ciento (15%) del monto total del contrato de obra. Asimismo, presentó Fianza de Anticipo Nº 01-16-1004957, emitida por la misma empresa de seguros, por un monto de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs. 553.349,04), correspondiente al cincuenta por ciento (50%) del monto total del contrato de obra”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó que, “En fecha 25 de marzo de 2011, la Coordinación de FEDE-Zulia informa a la consultoría Jurídica de la fundación que la obra continua (sic) paralizada sin justificación alguna, por lo cual solicita se concrete el proceso de rescisión, finalmente en fecha 31 de mayo de 2011, la coordinación FEDE-Zulia remite informe de corte de cuenta pormenorizado de la obra aludida donde se evidencia el porcentaje de obra no ejecutada en un 89%, traduciéndose en un incumplimiento manifiesto al contrato Nº CA-ZU-09-03. Del análisis efectuado, se desprende que la CONTRATISTA, incumplió el plazo de ejecución acordado (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Agregó que, “(…) en apego a la normativa legal vigente, se procedió a Rescisión Unilateral del Contrato de Obra, a través de Providencia Administrativa Nº 28/2011, de fecha 28 de julio de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 127, literal 1 y 8 de la Ley de Contrataciones Públicas (…)”. (Negrillas del escrito).
Manifestó que, “Financieramente, la relación contractual entre las partes, presenta la situación que a continuación se detalla. Cumpliendo con las disposiciones contractuales, FEDE otorgó un anticipo del Cincuenta (50%) del monto total del Contrato, por la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 04/100 (Bs.553.349,04) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Expuso que, “(…) la prenombrada empresa debe a esta Fundación por concepto de Fiel cumplimiento la suma de CIENTO DIEZ MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON 29/100 (Bs 110.318,29). En virtud del incumplimiento y bajo porcentaje en la ejecución de la obra, el cual es de un once por ciento (11%), faltando por ejecutar un ochenta y nueve por ciento (89,00%) (…) Por otra parte, debe a esta Fundación por concepto de anticipo y no amortizado, la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON 68/100 (Bs.431.635,68)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Señalo que, “Los anteriores conceptos, suman un total de de QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES CON 94/100 (Bs. 541.953,94). (…) es por lo que consideramos que los hechos narrados constituyen fundamentos suficientes para demandar como en efecto demandamos a la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., para que convenga o en su defecto a ello sean (sic) condenadas (sic), a cumplir sus obligaciones contractuales en los términos establecidos en el Contrato de Obra (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Arguyó entonces, que “Motivado en el incumplimiento de las disposiciones de los contratos de obras suscritos en fechas 11 de septiembre, 11 de septiembre y 03 (sic) de noviembre del año 2009, respectivamente, signados con Nº RC-PSB-NC-ZU-08-02, Nº RC-PSB-NC-ZU-08-12 y CA-ZU-09-03,y en atención a lo preceptuado en el artículo 1264 del Código Civil, las obligaciones deben cumplirse tal como han sido contraídas en concordancia con lo previsto en los artículos 1630, y 1642 eiusdem, donde se establecen las obligaciones de los contratantes en el contrato de obra así como la responsabilidad del empresario en ejecutarla, lo cual no fue posible por vía conciliatoria. Siendo que el contrato suscrito se encuentra garantizado por medio de una fianza de fiel cumplimiento y de anticipo, nos apoyamos en la norma contenida en el artículo 544 del Código de Comercio (…) en el artículo 547 eiusdem (…) el Código Civil Venezolano que regula lo concerniente a los efectos de los contratos según las disposiciones de los artículos 1159, 1160, Articulo (sic) 127 de la Reforma Parcial de decreto (sic) 5.929, con Rango de Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, y habiéndose obligado a la empresa como fiador solidariamente con el deudor y principal pagador, no puede alegar la excusión contenida en el artículo 1813 del Código Civil”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Esgrimió que “(…) resulta pertinente acudir a la via jurisdiccional a los efectos de que se satisfaga a nuestra mandante la devolución de las sumas entregadas como consecuencia del incumplimiento de los contratos de obras y el pago de los daños y perjuicios contemplados en la Fianzas de Fiel Cumplimiento y el Reintegro del Anticipo Otorgado”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Asimismo indicó que, “(…) ante la circunstancia que los hechos narrados se subsumen en las normas que se citan como fundamento de la pretensión que se deducen en este libelo, y dado que tanto la deudora como las fiadoras se encuentran compelidas a pagar tanto, las sumas entregadas por fianza de Fiel Cumplimiento como y (sic) anticipo otorgado no amortizado, es por lo que acudimos ante su competente autoridad, para demandar como en efectos los hacemos y con el carácter apremiante a la sociedad de comercio SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A, ya plenamente identificada en autos, para que pague sin plazo alguno a nuestra representada la suma de: (…) TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 3.741.043,67) lo que equivale a 28.431,93 Unidades Tributarias, por concepto del Incumplimiento de contrato suscrito con esta FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Finalmente solicitó, que se “(…) decrete el procedimiento cautelar, establecido en el TITULO I DE LAS MEDIDAS PREVENTIVAS, Artículo 588, Ordinal 3, del Código de Procedimiento Civil, el cual establece la Prohibición de enajenar y gravar bienes propiedad de la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A.”. (Mayúsculas y negrillas del original).
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
Mediante decisión de fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declaró incompetente para conocer de la presente causa y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, con base en las siguientes consideraciones:
“Antes de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, este Tribunal pasa a revisar su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:
La presente demanda patrimonial es incoada por la apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, en contra de la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., antes identificada.-
En relación a lo anterior, el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
‘Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad. (…)’
(Resaltado del Tribunal)
De la norma supra trascrita puede observarse claramente que las demandas patrimoniales interpuestas por los representantes de la República, y demás órganos o entes mencionados corresponderá su conocimiento a los Juzgados Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (aún denominados Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo regionales) siempre que su cuantía no exceda las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) con lo cual se delimitó legalmente la competencia en base al elemento de la cuantía.-
Determinado lo anterior, el Tribunal, a fin de revisar la cuantía en la presente acción, observa que la Providencia Administrativa número SNAT/2011/0009, de fecha 24 de febrero de 2011, suscrita por el ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.623, de fecha 24 de febrero de 2011, establece lo siguiente:
‘(…)
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
El Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), de conformidad con lo dispuesto en el numeral 15 del artículo 121 del Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, del 17 de octubre 2001, en concordancia con lo previsto en el artículo 7 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 8 de noviembre de 2001, y vista la opinión favorable de Comisión Permanente de Finanzas de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, dicta la siguiente:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA
Artículo 1: Se reajusta la Unidad Tributaria de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 65,00) a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00).
Artículo 2: En los casos de tributos que se liquiden por períodos anuales, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente durante por lo menos ciento ochenta y tres (183) días continuos del período respectivo, y para los tributos que se liquiden por períodos distintos al anual, la unidad tributaria aplicable será la que esté vigente para el inicio del período, todo de conformidad con los (sic) establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 3 del Código Orgánico Tributario.
Dado en Caracas, a los 24 días del mes de Febrero (sic) de 2011. Años 200º de la Independencia, 152º de la Federación y 12º de la Revolución Bolivariana.’
(…)
(Resaltado del Tribunal)
Del acto administrativo citado anteriormente, puede observarse cuál es el valor para el año 2011 de la unidad tributaria, el cual fue fijado en SETENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 76,00) por la autoridad legalmente competente. De ello se desprende que la cantidad correspondiente a treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) para el ejercicio fiscal de 2011 es DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLÍVARES (BS. 2.280.000,00).-
Así pues, observa este Tribunal que la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), antes identificada, en escrito libelar estimó la demanda de la siguiente forma:
‘11.- Se totaliza la presente demanda en contra de la empresa Y (sic) SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por la Cantidad (sic) de TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y TRES BOLÍVARES CON 67/100 (Bs. 3.741.043,67) (…)’
De lo anterior se observa que la cantidad en la cual fue estimada la demanda excede el límite para este Juzgado de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), establecida en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, antes citado, por cuanto dicha cifra corresponde a cuarenta y nueve mil doscientas veinticuatro con veintiséis céntimas unidades tributarias (49.224,26 UT) calculadas con base al valor por unidad tributaria vigente para el ejercicio fiscal 2011, año en el cual fue interpuesta la presente demanda. Ahora bien, a los fines de establecer cuál es el Tribunal competente para conocer de la presente acción, es necesario citar el contenido del numeral 2 del artículo 24 eiusdem, el cual dispone:
Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competente para conocer de:
(…)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 UT) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.
(…)
De dicha norma se desprende que, en base a la cantidad en la cual fue estimada la demanda, el conocimiento de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (aún denominados Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo). En virtud de lo anterior resulta forzoso para este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declararse incompetente para conocer la presente demanda, y declina la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se decide”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado de la sentencia).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vista la declinatoria efectuada en fecha 14 de noviembre de 2011, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente demanda por ejecución de fianzas de anticipo y fiel cumplimiento interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, actuando con el carácter del apoderada judicial de la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), contra la sociedad mercantil Seguros Canarias de Venezuela, C.A., para lo cual observa este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 del 22 de junio de 2010, en los términos siguientes:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
2. Las demandas que ejerzan la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente público, empresa o cualquier otra forma de asociación, en la cual la República, los estados, los municipios, u otros de los entes mencionados tengan participación decisiva, si su cuantía excede de las treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) y no supera setenta mil unidades tributarias (70.000 UT), cuando su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad”. (Resaltado de esta Corte).
Atendiendo a la norma parcialmente transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todas aquellas demandas interpuestas que cumplan con las condiciones siguientes, a saber: i) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) tengan participación decisiva; ii) Que la demanda incoada tenga una cuantía superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y iii) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ningún otro Tribunal por razón de su especialidad.
Aplicando lo anterior, en el presente caso se observa, que la demanda fue interpuesta por la Fundación de Edificaciones y Dotaciones Educativas (FEDE), creada mediante Decreto Presidencial Nº 1.555, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 30.978, adscrita bajo el régimen tutelar del Ministerio del Poder Popular para la Educación, según se desprende del Decreto Presidencial Nº 6399, de fecha 9 de septiembre de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.012, de la misma fecha, por lo cual se considera satisfecho el primer requisito señalado; en segundo lugar, la cuantía de la demanda es por la cantidad de Tres Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Cuarenta y Tres Bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs.3.741.043,67), lo que equivale para el momento de la interposición de la presente demanda a Cuarenta y Nueve Mil Doscientos Veinticuatro Unidades Tributarias (49.224 U.T.) esto es, superior a treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) e inferior a setenta mil unidades tributarias (70.000 U.T.); y por último, el conocimiento del presente asunto no corresponde a otro Tribunal, en consecuencia, esta Corte resulta competente para conocer de la presente demanda. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente demanda, con prescindencia de la competencia, ya analizada en el presente fallo, para así otorgarle continuidad a la causa, y visto que la demanda fue incoada conjuntamente con solicitud de “medida preventiva”, de ser procedente, abrir el cuaderno separado, a fin de la tramitación de la medida cautelar, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por cuanto debe ser admitida la demanda para que se puedan dictar medidas cautelares (Vid. Sentencia Nº 1099, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de agosto de 2011). Así declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Que ACEPTA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda por ejecución de fianza conjuntamente solicitud de prohibición de enajenar y gravar, interpuesta por la abogada Heidy Sánchez Delgado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 97.097, actuando con el carácter del apoderada judicial de la FUNDACIÓN DE EDIFICACIONES Y DOTACIONES EDUCATIVAS (FEDE), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., plenamente identificadas en el encabezado del presente fallo.
2.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que examine los requisitos de admisibilidad de la demanda interpuesta, salvo la relativa a la competencia, la cual ya ha sido analizada por este Órgano Jurisdiccional y de ser procedente aperture el cuaderno separado de medidas.
Publíquese y regístrese. Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/13
Exp. Nº AP42-G-2012-000022
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil doce (2012), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-___________
La Secretaria Acc.
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