JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-G-2012-0000029
En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo escrito contentivo del recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado SANDERS RAFAEL VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 70.786, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDÓN RAFAEL ARREAZA RONDON, titular de la cédula de identidad Nº 12.255.110, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL “(…) al no dar respuesta adecuada y oportuna; POR UNA PARTE al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA opuesta por el suscrito, en contra de la POLICIA (sic) MUNICIPAL DE ANACO, quien en el plazo de ley, tampoco dio respuesta adecuada y oportuna, al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN quien en debida oportunidad interpusiera; y POR LA OTRA, al no haberle dado la Tramitación de ley (o por lo menos de ello no he recibido notificación alguna), en lo que respecta al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la dicha INSTITUCIÓN POLICIAL; y de todo ello, como respuesta, solo (sic) se ha obtenido un silencio absoluto, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, correspondientemente de la Carta Magna así como se están trastocando los Principios de ‘Seguridad Jurídica’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 26 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional, en la oportunidad procesal para decidir acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
POR ABSTENCIÓN O CARENCIA INTERPUESTO
En fecha 25 de enero de 2012, el abogado Sanders Rafael Velasquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDÓN RAFAEL ARREAZA RONDON, interpuso ante este Órgano Jurisdiccional recurso contencioso administrativo por abstención o carencia contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Manifestó, que “(…) con data 01-11-10 (sic), me fue recibido recurso por abstención (sic) carencia presentado por (sic) ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), en contra de la Policía Municipal de Anaco, al no dar respuesta adecuada y oportuna al recurso de reconsideración 08-12-2010 (sic) había interpuesto quien suscribe (…)”.
Señaló, que “(…) el 30-11-10, por (sic) ante el (sic) dicho Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), me (sic) fue recibida (sic) recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto en (sic) contra del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Anaco, Estado Anzoátegui, a fin de que, luego de cumplido el juicio previo y debido proceso SE CALIFIQUE COMO INJUSTIFICADO, el despido de quien suscribe, materializado tomado en consideración la Resolución dictada el 14-04-09 (sic), Nº AMA-037-2009 (sic) y que por vía de consecuencia se ordenara el respectivo reenganche, con todas las inserciones de ley; y POR ULTIMO (sic), que mediante escrito presentado en su debida oportunidad por ante el mencionado Tribunal de Última Instancia, MANIFIESTE EL INTERES (sic) PROCESAL DE QUE EL RECURSO DE ABSTENCION (sic) O CARENCIA RECIBIDO EL 01-11-10 (sic) (…)”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del original).
Alegó, que el “(…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental (Barcelona), no obstante de haber recibido (…) en tiempo hábil, tanto un recurso por abstención o carencia y una querella funcionarial, en contra de la dicha Institución Policial, COMO RSPUESTA (sic) SOLO (sic) HE OBTENIDO UN ABSOLUT (sic) SILENCIO; es por lo que con el debido acatamiento y muy respetuosamente, ocurro por ante su digna y competente autoridad a interponer el recurso por Abstención o Carencia de marras, en contra del varias veces mencionado Tribunal de Última Instancia; a fin de que luego de cumplidos los trámites de rigor, se inste al mismo, con vista a la correspondencia de los artículos 26 y 51 de la Carta Magna, a dar la respuesta adecuada y oportuna a los dichos mecanismos de defensa ejercido por quien suscribe, en tiempo hábil”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por último señaló, que “(…) el presente escrito (…) una vez recibido por Secretaria (sic), se le den los trámites legales correspondientes y en definitiva cumplido el juicio previo y debido proceso se emita el pronunciamiento de rigor”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
A.- DE LA COMPETENCIA
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado Sanders Rafael Velasquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDÓN RAFAEL ARREAZA RONDON, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL “(…) al no dar respuesta adecuada y oportuna; POR UNA PARTE al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA opuesta por el suscrito, en contra de la POLICIA (sic) MUNICIPAL DE ANACO, quien en el plazo de ley, tampoco dio respuesta adecuada y oportuna, al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN quien en debida oportunidad interpusiera; y POR LA OTRA, al no haberle dado la Tramitación de ley (o por lo menos de ello no he recibido notificación alguna), en lo que respecta al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la dicha INSTITUCIÓN POLICIAL; y de todo ello, como respuesta, solo (sic) se ha obtenido un silencio absoluto, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, correspondientemente de la Carta Magna así como se están trastocando los Principios de ‘Seguridad Jurídica’ (…)”, para lo cual debe observar este Órgano Jurisdiccional, lo establecido en el artículo 24, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual señala lo siguiente:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer:
(...omissis...)
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta ley”.
En virtud de la norma supra transcrita, se desprende el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de las Cortes de lo Contencioso Administrativo mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en todos aquellos recursos por abstención o negativa de autoridades distintas a “las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley; y en el numeral 4 del artículo 25 (…)” eiusdem.
Con base en las consideraciones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional observa que, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 3 del artículo 23, y en el numeral 4 del artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuida a otro Tribunal, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer en primer grado de jurisdicción, del presente recurso de abstención. Así se decide.
B.- DE LA ADMISIBILIDAD.
Determinada como ha sido la competencia de esta Instancia Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto, es necesario realizar las siguientes consideraciones:
En este sentido, es menester mencionar de manera preliminar que, el recurso por abstención o carencia, es entendido como aquella acción a través de la cual puede impugnarse no sólo la omisión de la Administración en cuanto al cumplimiento de una obligación expresamente determinada en la ley, sino también respecto a la inactividad en relación a las actuaciones que jurídicamente le sean exigibles, sin que sea necesaria una previsión concreta de la ley. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 838, de fecha 11 de agosto de 2010, caso: Rafael Leonardo Guzmán Rodríguez).
Precisado lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasar a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción interpuesta y, en tal sentido es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1255, de fecha 13 de octubre de 2011, caso: Pedro Ángel Vásquez contra la Dirección General Sectorial de Parques Nacionales del Instituto Nacional de Parques (INPARQUES), señaló lo siguiente:
“(…) La jurisprudencia de esta Sala ha establecido los requisitos de procedencia del recurso por abstención o carencia.
Entre tales requisitos figuraba anteriormente que debía tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en una norma legal. En efecto, dichos requisitos son los siguientes:
1. ‘debe tratarse de una obligación concreta y precisa inscrita en la norma legal correspondiente, la cual ha de presentarse como un paradigma de contraste que sirva para verificar si la abstención existe, respecto del supuesto expresa y especialmente previsto en la norma y, por tanto, si procede o no el respectivo recurso.
(...) se refiere a determinados actos (específicos) que los funcionarios estén obligados por las leyes a adoptar cuando el cumplimiento de la obligación sea procedente en conformidad con esas mismas leyes.’
2. ‘El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’.
3. ‘(...) debe surgir la evidencia de una actitud omisa por parte de la Administración, en el sentido de mostrarse ella remisa a emitir el acto o a realizar la actuación material cuya obligación se encuentra específicamente contenida en una norma concreta’.
4. ‘El referido recurso conduciría a un pronunciamiento de la jurisdicción contencioso administrativa sobre la obligatoriedad para la Administración de producir un determinado acto o de realizar una actuación concreta en vista de un imperativo legal expreso y específico que, según demuestra el recurrente, ella se niega a cumplir’ (negrillas de este fallo) (ver, entre otras, sentencia N° 697 del 21 de mayo de 2002).
(…omissis…)
Conforme al fallo transcrito, el criterio de esta Sala acepta que se tramiten mediante los recursos por abstención o carencia, tanto las pretensiones que se fundamenten en la omisión de la Administración respecto a una obligación prevista de manera específica en una norma legal, como las que lo hagan con base en la omisión de actuaciones que le son jurídicamente exigibles, aun cuando no estén expresamente previstas de manera concreta en la ley. Así se determina en la transcrita sentencia de esta Sala N° 1.214 del 30 de noviembre de 2010.
En relación con lo último resulta pertinente advertir que tales actuaciones jurídicamente exigibles deben tener como causa inmediata no sólo la Ley, sino también exigencias no derivadas directamente de la ley, como por ejemplo, las de rango sub legal. En consecuencia, no es procedente mediante el recurso de abstención o carencia el cumplimiento de cualquier deber u obligación indistintamente, como sería en el presente caso, el acatamiento de una sentencia”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
De la decisión supra señalada, se evidencia que entre los requisitos de admisibilidad de los recursos contencioso administrativo por abstención o carencia, se encuentra el de que “(…) El objeto del recurso por abstención no es (...) sino la abstención o negativa del funcionario público a actuar, es decir, a cumplir determinado acto -en el sentido de actuación- del cual el supuesto de hecho se encuentra previsto en una ley específica, pero ante cuya ocurrencia real y concreta la autoridad administrativa se abstuvo de extraer la consecuencia jurídica que el imperativo legal le impone’ (…)”. (Negrillas del original). (Subrayado de esta Corte).
En virtud de lo anteriormente señalado, se constata que, para que un recurso contencioso administrativo por abstención o carencia pueda ser admisible, el mismo deberá intentarse contra la omisión de una autoridad administrativa.
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que la presente acción fue incoada en contra del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Nor-Oriental “(…) al no dar respuesta adecuada y oportuna; POR UNA PARTE al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA opuesta por el suscrito, en contra de la POLICIA (sic) MUNICIPAL DE ANACO, quien en el plazo de ley, tampoco dio respuesta adecuada y oportuna, al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN quien en debida oportunidad interpusiera; y POR LA OTRA, al no haberle dado la Tramitación de ley (o por lo menos de ello no he recibido notificación alguna), en lo que respecta al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la dicha INSTITUCIÓN POLICIAL; y de todo ello, como respuesta, solo (sic) se ha obtenido un silencio absoluto, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, correspondientemente de la Carta Magna así como se están trastocando los Principios de ‘Seguridad Jurídica’ (…)”, el cual es un Órgano perteneciente al Poder Judicial, por lo cual al no tratarse de una autoridad en sede administrativa, el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por la representación judicial del ciudadano Abdón Rafael Arreaza Rondon resulta INADMISIBLE. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el abogado SANDERS RAFAEL VELASQUEZ, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano ABDÓN RAFAEL ARREAZA RONDON, contra el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, “(…) al no dar respuesta adecuada y oportuna; POR UNA PARTE al RECURSO DE ABSTENCIÓN O CARENCIA opuesta por el suscrito, en contra de la POLICIA (sic) MUNICIPAL DE ANACO, quien en el plazo de ley, tampoco dio respuesta adecuada y oportuna, al RECURSO DE RECONSIDERACIÓN quien en debida oportunidad interpusiera; y POR LA OTRA, al no haberle dado la Tramitación de ley (o por lo menos de ello no he recibido notificación alguna), en lo que respecta al RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto en tiempo hábil, en contra de la dicha INSTITUCIÓN POLICIAL; y de todo ello, como respuesta, solo (sic) se ha obtenido un silencio absoluto, en franca violación de los Derechos a la Tutela Judicial Efectiva, Debido Proceso y Defensa, consagrados en los artículos 26 y 49, correspondientemente de la Carta Magna así como se están trastocando los Principios de ‘Seguridad Jurídica’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
2.- INADMISIBLE el referido recurso.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. En Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-G-2012-000029
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,
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