JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-N-2007-000518
En fecha 29 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario -vigente para ese momento-, por los abogados MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND Y JAVIER ROBLEDO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro, contra “(…) los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007 y notificadas a nuestra representada en fecha 1° de junio de 2007 dictadas por el CONSEJO DIRECTIVO DEL EL (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
En fecha 29 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
Por auto de fecha 29 de noviembre de 2007, esta Corte “(…) visto lo voluminoso de los anexos marcados con los números uno (01) al número setenta y ocho (78), en consecuencia, esta Corte ordena abrir las correspondientes piezas separadas, en orden correlativo, a la cual no se le agregará ninguna otra actuación y se pasaran (sic) a Archivo de este Órgano Jurisdiccional para la guarda y custodia de los mismos”.
En fecha 30 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2008-00236, de fecha 21 de febrero de 2008, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, siendo la última modificación de sus estatutos sociales registrada en fecha 20 de noviembre de 1987, bajo el N° 17, Tomo 52-A-Pro, contra ‘(…) los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007 y notificadas a nuestra representada en fecha 1° de junio de 2007 dictadas por el CONSEJO DIRECTIVO DEL EL (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (…)’. (Subrayado de la parte actora y resaltado de la Corte).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos formulada conforme al artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
4.- ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso de nulidad continúe su curso de ley”.
Mediante diligencia suscrita el 9 de abril de 2008, la abogada MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, se dio por notificada del referido fallo, e igualmente apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008, que declaró improcedente la solicitud de suspensión de los efectos solicitada en la presente causa.
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, así como también a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, de igual manera se difirió el pronunciamiento de la apelación interpuesta por la parte demandante hasta tanto constara en autos las notificaciones ordenadas. En esa misma fecha se libraron los Oficios correspondientes.
En fecha 4 y 14 de agosto de 2008, el Alguacil de esta Corte, dejó constancia de notificaciones practicadas al DIRECTOR DEL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR y DEL USUARIO (INDECU) -hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)- y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las cuales fueron recibidas en fechas 30 de julio y 14 de agosto de 2008, respectivamente.
Por diligencia suscrita el 18 de septiembre de 2008, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., apeló de la decisión de fecha 21 de febrero de 2008.
En fecha 11 de agosto de 2009, la referida abogada actuando con el carácter antes indicado, solicitó se procediera a oír la apelación interpuesta.
Mediante auto dictado en fecha 21 de enero de 2010, se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., contra la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de febrero de 2008, y se ordenó remitir copia certificada del libelo de la demanda, de la aludida decisión y de la diligencia contentiva de la apelación interpuesta a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de igual manera se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación. En la misma fecha, se libró el Oficio correspondiente.
En fecha 24 de febrero de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., presentó diligencia a través de la cual señaló que “(…) A los fines del trámite de la apelación intentada en nombre de mi representada contra el auto de admisión de la presente causa, en lo que atañe a la negativa de suspensión de los efectos del acto impugnado, señalo los siguientes folios del expediente para que sean remitidos en copia certificada a la Sala Político Administrativa: del folio uno (1) al folio noventa y seis (96), ambos inclusive y del folio noventa y nueve (99) al ciento cincuenta (150), ambos inclusive. Asimismo, solicito que una vez tramitada las copias señaladas, se proceda el (sic) envío del presente expediente al Juzgado de Sustanciación para que continúe la causa su curso de ley”.
El 9 de marzo de 2010, la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de haber testado la foliatura.
En esa misma fecha, se estampó nota por Secretaría mediante el cual se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
Por auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, indicó que:
“En fecha 21 de febrero de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia, mediante la cual se declaró competente para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos por los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.205, 75.996, 80.213 y 117.221, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., contra las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007, dictadas por el Consejo Directivo del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS); admitió el mencionado recurso; declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos formulada; y por último, ordenó remitir el expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines de la continuación de la causa.
En fecha 21 de enero de 2010, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó pasar el presente expediente a este Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes, el cual fue remitido en fecha 9 de marzo de 2010, y recibido en este Órgano Jurisdiccional en esa misma fecha.
Así las cosas, en acatamiento de lo dispuesto en la decisión supra mencionada, este Tribunal ordena citar, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Fiscal General de la República, al Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), y a la Procuradora General de la República, esta última de conformidad con el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, remitiéndole a dichos funcionarios, las copias certificadas correspondientes. Líbrense Oficios.
Así mismo, requiérasele al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ahora Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concede un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la constancia en autos del recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese oficio. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se acuerda librar, al tercer (3er) día de despacho siguiente a que conste en autos la última de las citaciones acordadas, el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 eiusdem, el cual deberá ser publicado en el diario ‘Ultimas Noticias’. Cúmplase con lo ordenado”. (Resaltado del auto).
En fecha 17 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró los Oficios correspondientes.
En fechas 5 y 12 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)-, a la FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las cuales fueron recibidas en fechas 23 de marzo, 5 y 7 de abril de 2010, respectivamente.
En fecha 22 de marzo de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio dirigido a la PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, el cual fue recibido el 16 de marzo de ese mismo año.
Por auto de fecha 13 de abril de 2010, el Juzgado Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señaló que “(…) Visto el memorando Nº SCSCA 04-2010/000416, de fecha 12 de abril de 2010, emanado de la Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual remiten diferentes documentos y consignaciones cuyos expedientes se encuentran física y sistemáticamente en este Juzgado, en consecuencia, agréguese a los autos la consignación del Alguacil de fecha 22 de marzo de 2010, y el oficio dirigido a la ciudadana PRESIDENTA Y DEMÁS MAGISTRADOS DE LA SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de fecha 21 de enero de 2010 ”. (Mayúsculas del original).
En fecha 22 de abril de 2010, el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en virtud del vencimiento del lapso otorgado al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS) -mediante Oficio Nº JS/CSCA-2010-0153, de fecha 17 de marzo de 2010- para que remitiera los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso, y por cuanto no constaba para esa fecha la recepción de los mismos, esta Corte ordenó ratificar el mismo. En esa misma fecha, se libró el referido Oficio.
El 29 de abril de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de la notificación practicada al PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), la cual fue recibida en fecha 26 del mismo mes y año.
En fecha 4 de mayo de 2010, el Juzgado Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado en fecha 15 de marzo de 2010, de conformidad con lo previsto en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, libró el cartel a los terceros interesados.
Mediante diligencia suscrita el 19 de mayo de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., retiró el referido cartel, del cual la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, dejó constancia mediante nota suscrita en esa misma fecha.
El 24 de mayo de 2010, la mencionada abogada actuando con el carácter antes expresado, consignó el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en fecha 4 de mayo de 2010, el cual fue agregado a los autos en esa misma fecha.
En fecha 7 de junio de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó se diera apertura al lapso probatorio.
El 9 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la mencionada diligencia, de conformidad con lo previsto en el aparte 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dio inicio a partir de esa misma fecha (inclusive) al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 16 de junio de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., presentó escrito de promoción de pruebas.
El 17 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estampó nota por Secretaría mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte demandante y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las mismas, contados a partir de ese mismo día inclusive.
El 28 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil, ordenó abrir una segunda pieza.
Mediante auto dictado en fecha 6 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte demandante, de la siguiente manera:
“En relación a la reproducción del mérito favorable que se desprende de los expedientes administrativos identificados en el encabezado del escrito de pruebas, así como de todas las documentales, instrumentos y demás actas que integran el presente expediente, promovido en el Capítulo I del escrito de pruebas, ello debe entenderse como la promoción del mérito favorable de los autos, lo cual, reiteradamente se ha sostenido no es medio de prueba alguno, pues el Juez está obligado a pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en las actas (Vid. Sentencia número 1676 de 6 de octubre de 2004, recaída en el caso: ‘Rosa Aura Chirinos Nava Vs. Municipio José Laurencio Silva del Estado Falcón y Otros’, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). Vale decir, mérito favorable de lo cursante en autos -cuando se promueve en forma genérica sin delimitarse cual o cuales (sic) son los documentos que se quiere sean valorados por el Juez en la sentencia de fondo-, configura una invocación al principio de la exhaustividad, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico. En consecuencia, corresponderá a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de fondo, la valoración de la totalidad del presente expediente promovido. Así se declara.
II
DE LAS DOCUMENTALES
En relación con las documentales promovidas en el Capítulo II literales A, B, C, D, E, F, G, H, I del referido escrito, presentadas en copias certificadas marcadas ‘A1-A30’, ‘B25-B30’, ‘C1-C6’, ‘D’, ‘E1-E3’, ‘F1-F5’, ‘G1-G3’, ‘H’, ‘I1-I11’ cursantes a los folios doscientos treinta y siete (237) al cuatrocientos treinta y cuatro (434) del presente expediente, se aprecia que las mismas no son manifiestamente ilegales o impertinentes, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional las admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo la apreciación que sobre las mismas se haga en la sentencia definitiva y por cuanto constan en el expediente manténganse en el mismo. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN
En relación con la prueba de exhibición de los expedientes administrativos y de los documentos presentados en copias simples conjuntamente con el escrito probatorio, este Tribunal, la admite cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.-
A los fines de su evacuación, se ordena intimar al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), para que exhiba y consigne las documentales indicadas por la promovente, a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del quinto (5º) día de despacho siguiente a aquél en que conste en autos su intimación. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción. Así se decide.
III
DE LA PRUEBA DE INFORMES
Con respecto a las pruebas de informes promovidas conforme a los artículos 433 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo III del referido escrito de pruebas, este Tribunal observa:
1. En cuanto a la prueba de informes requerida al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del literal A del presente Capítulo, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Ministerio antes mencionado, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
2. Respecto a la prueba de informes requerida al Diario Últimas Noticias, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en los numerales 1, literales a), b), c), d), e), f), g) y h) del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del mencionado Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
3. En cuanto a los informes requeridos al Diario El Universal, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el numeral 2, literales del a) a la j) del Capítulo III del escrito de pruebas en cuestión, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del referido Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
4. En relación con la prueba de informes requerida al Diario El Nacional, a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el numeral 3, literales del a) a la k) del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Director del mencionado Diario, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
5. Por lo que respecta a los informes requeridos a la Almacenadora Venezuela, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el literal C del capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al Presidente de la mencionada empresa, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
6. Por lo que respecta a los informes requeridos a Laboratorios Chacao, C.A., a los fines de que informe a este Juzgado lo indicado en el literal D del Capítulo III del escrito de pruebas, este Tribunal la admite salvo su apreciación en la definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente. Así se decide.
A los fines de su evacuación, se ordena oficiar al referido Laboratorio, a fin de que remita a este Juzgado lo solicitado por la parte promovente en su escrito de pruebas, para lo cual se le concede un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos el recibo del oficio que se ordena librar. Líbrese Oficio.
IV
DE LOS INFORMES PERICIALES Y LA PRUEBA TESTIMONIAL
En relación con la prueba pericial promovida de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en los Capítulos IV del escrito de pruebas, las cuales fueron consignadas marcadas como Anexos ‘J’ y ‘K’, este Tribunal, al considerar que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes, las admite cuanto en derecho se requiere, salvo su apreciación en la definitiva. Así se decide.
Ahora bien, respecto a la prueba testimonial promovida conforme a los artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil, en el Capítulo V del escrito de pruebas, a los fines de ratificar el contenido de las documentales a que se contraen los anexos ‘J’ y ‘K’, este Tribunal a los fines de su evacuación, ordena:
Respecto a la ratificación del documento señalado en el literal A, anexo ‘J’, relativo al Informe Especial de Aflatoxicosis, emanado del médico veterinario Ana Acosta, este Tribunal fija a las nueve y treinta de la mañana (9:30 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que la mencionada ciudadana rinda su respectiva declaración.
En cuanto a la ratificación del documento señalado en el literal B, anexo ‘K’, emanado del ciudadano Aurico Sousa, este Tribunal fija las diez de la mañana (10:00 a.m.) del tercer (3er) día de despacho siguiente a la presente fecha, para que el mencionado ciudadano rinda su respectiva declaración”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
El 7 de julio de 2010, se libraron los Oficios Nros JS/CSCA-2010-0628, JS/CSCA-2010-00629, JS/CSCA-2010-0630, JS/ CSCA-2010-0631, JS/ CSCA-2010-0632, JS/CSCA-2010-0633, JS/CSCA-2010-0634, dirigidos a los ciudadanos PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, PRESIDENTE DEL DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS, DIRECTOR DEL DIARIO EL UNIVERSAL, DIRECTOR DEL DIARIO EL NACIONAL, PRESIDENTE DE ALMACENADORA VENEZUELA, C.A., PRESIDENTE DE LABORATORIOS CHACAO, C.A. respectivamente.
En fecha 12 de julio de 2010, tuvo lugar el Acto de evacuación de las pruebas testimoniales promovidas por la parte demandante de los ciudadanos ANA ACOSTA y AURICO SOUSA FONSECA.
En fechas 19 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de las notificaciones practicadas al MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, PRESIDENTE DEL DIARIO ÚLTIMAS NOTICIAS, DIRECTOR DEL DIARIO EL UNIVERSAL, DIRECTOR DEL DIARIO EL NACIONAL, PRESIDENTE DEL INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), y al PRESIDENTE DE ALMACENADORA VENEZUELA, C.A., las cuales fueron recibidas en fechas 14 de julio de 2010 y “16 de abril de 2010”, respectivamente.
El 20 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficios S/N emanados del Diario El Universal y del Diario El Nacional, anexo a los cuales remitieron la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de julio de 2010, siendo agregados a los autos por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de ese mismo año.
En fecha 21 de julio de 2010, la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., presentó diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación, una prórroga de diez (10) días de despacho para la evacuación de las pruebas promovidas en la presente causa.
Por auto de fecha 22 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que: “Vista la diligencia de fecha 21 de julio de 2010, suscrita por la abogada Ornella Bernabei Zaccaro, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 54.328, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., mediante la cual solicita prórroga del lapso de evacuación de pruebas; al respecto este Juzgado de Sustanciación, observa de las actas que no han sido recibidas las informaciones solicitadas mediante oficios JS/CSCA-2010-00629, JS/CSCA-2010-0630, JS/CSCA-2010-0633, JS/CSCA-2010-0634, dirigidos a los ciudadanos Ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras, Presidente del Diario Últimas Noticias, Presidente de Almacenadora Venezuela, C.A., Presidente de Laboratorios Chacao, C.A., respectivamente; ni se ha evacuado aún la prueba de exhibición requerida mediante oficio Nº JS/CSCA-2010-0628, a la Presidenta del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS); en consecuencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se prorroga el lapso de evacuación de pruebas por diez (10) días de despacho, contados a partir del vencimiento del lapso inicial”. (Mayúsculas y negrillas del original).
El 26 de julio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dejó constancia de notificación practicada al Presidente de Laboratorios Chacao, C.A., la cual fue recibida en fecha 21 del mismo mes y año.
En fecha 26 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº 0513 de fecha 21 de julio de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de julio de 2010, siendo agregado a los autos por el referido Juzgado en fecha 27 del mismo mes y año.
El 27 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, indicó que; “(…) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), fecha y hora fijada por este Juzgado para que tenga lugar el acto de exhibición de documentos por parte del ciudadano Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS). Se anunció el acto en las puertas del Tribunal, compareció el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.221, actuando con el carácter de apoderado judicial de NESTLÉ VENEZUELA, S.A. En este estado, el abogado Javier Antonio Robledo Jiménez, actuando con el carácter ya expresado expone: ‘Dejo constancia que el INDEPABIS no ocurrió ante este Tribunal en la fecha y hora fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de los documentos señalados, en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, consignado por mi representada en fecha 16 de junio de 2010, con lo cual deben operar los efectos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, con relación a los referidos documentos. Es todo’. En este estado este Tribunal da por concluido el presente acto”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 2 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio S/N de fecha 21 de julio de 2010, emanado de la Cadena Capriles, anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de julio de 2010, siendo agregado a los autos por el referido Juzgado en fecha 3 del mismo mes y año.
En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Informe, emanado de LABORATORIOS CHACAO, C.A., anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 7 de julio de 2010, siendo agregado a los autos por el referido Juzgado en fecha 4 del mismo mes y año.
Mediante diligencia suscrita en fecha 12 de agosto de 2010, la abogada Nelly Herrera Bond, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., sustituyó poder -reservándose el ejercicio de sus facultades- en las abogadas Elisa Ramos Almeida, Mercedes Caycedo Lares, Margarita Palacios Travieso y María Eugenia Ramírez Rojas, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 133.178, 140.752, 140.770 y 146.919, respectivamente.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, el Juzgado de Sustanciación, dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación, estampó nota mediante la cual pasó el presente expediente a esta Corte, siendo recibido el mismo día, mes y año.
El 20 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio S/N de fecha 13 de octubre de 2010, emanado de la sociedad mercantil ALMACENADORA VENEZUELA, C.A., anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 26 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio Nº DG-1105 de fecha 13 de octubre de 2010, emanado del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA AGRICULTURA Y TIERRAS, anexo al cual remitió la información solicitada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 7 de julio de 2010.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se concedieron treinta (30) días de despacho contados a partir del día siguiente de la presente fecha para que las partes presentaran sus informes por escrito.
En fecha 17 de enero de 2011, el abogado Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., presentó escrito de informes.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de agosto de 2011, la abogada Elisa Ramos Almeida, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicitó se dijera vistos, en el presente expediente.
El 20 de septiembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso fijado en fecha 28 de octubre de 2010, y de conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta de las Disposiciones Transitorias de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, se dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de septiembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 29 de noviembre de 2007, los abogados Margarita Escudero León, María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jiménez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., interpusieron ante este Órgano Jurisdiccional, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos “(…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007 y notificada a nuestra representada en fecha 1° de junio de 2007 dictadas por el Consejo Directivo del el (sic) Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (…) en el marco de los procedimientos administrativos (…)” que cursaron ante ese Despacho en los siguientes expedientes: DEN-001565-2005-0101, DEN-001826-2005-0101, DEN-001170-2005-0101, DEN-001241-2005-0101, DEN-001530-2005-0101, DEN-001848-2005-0101, DEN-001344-2005-0101, DEN-001340-2005-0101, DEN-002426-2005-0101, DEN-001328-2005-0101, DEN-001299-2005-0101, DEN-001159-2005-0101, DEN-001294-2005-0101, DEN-001204-2005-0101, DEN-001367-2005-0101, DEN-001198-2005-0101, DEN-001151-2005-0101, DEN-001208-2005-0101, DEN-001234-2005-0101, DEN-001088-2005-0101, DEN-001726-2005-0101, DEN-002056-2005-0101, DEN-001323-2005-0101, DEN-001624-2005-0101, DEN-001269-2005-0101, DEN-001245-2005-0101, DEN-001816-2005-0101, DEN-001190-2005-0101, DEN-001303-2005-0101, DEN-001441-2005-0101, DEN-001438-2005-0101, DEN-001734-2005-0101, DEN-001285-2005-0101, DEN-001649-2005-0101, DEN-002284-2005-0101, DEN-001662-2005-0101, DEN-002118-2005-0101, DEN-001463-2005-0101, DEN-001209-2005-0101, DEN-001511-2005-0101, DEN-001409-2005-0101, DEN-001566-2005-0101, DEN-001714-2005-0101, DEN-001383-2005-0101, DEN-001182-2005-0101, DEN-001317-2005-0101, DEN-001638-2005-0101, DEN-001287-2005-0101, DEN-001478-2005-0101, DEN-001302-2005-0101, DEN-003555-2005-0101, DEN-001602-2005-0101, DEN-001963-2005-0101, DEN-001298-2005-0101, DEN-001476-2005-0101, DEN-001266-2005-0101, DEN-001273-2005-0101, DEN-001484-2005-0101, DEN-001312-2005-0101, DEN-001275-2005-0101, DEN-001676-2005-0101, DEN-001673-2005-0101, DEN-002583-2005-0101, DEN-001290-2005-0101, DEN-001531-2005-0101, DEN-001316-2005-0101, DEN-002434-2005-0101, DEN-001192-2005-0101, DEN-001578-2005-0101, DEN-001171-2005-0101, DEN-001184-2005-0101, DEN-001622-2005-0101, DEN-001439-2005-0101, DEN-001435-2005-0101, DEN-001352-2005-0101, DEN-001526-2005-0101, DEN-001293-2005-0101 y DEN-001479-2005-0101. En este sentido, fundamentaron el referido recurso, en base a los argumentos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Indicaron, que mediante dichas Resoluciones Administrativas se dictaron las respectivas decisiones de los recursos jerárquicos ejercidos en tiempo hábil por su representada, “(…) en contra del silencio administrativo (…)” operado luego de ejercido los recursos de reconsideración, mediante los cuales se impugnaron los correspondientes actos administrativos sancionatorios, a través de los cuales se impusieron a su representada setenta y ocho (78) multas de trescientas (300) unidades tributarias cada una de ellas.
Al respecto, expusieron que su representada -Nestlé- es una empresa que se dedica a la fabricación, distribución y comercialización de alimentos y que en el año 2002 se fusionó con Nestlé Purina Pet Care Venezuela, C.A., adquiriendo de esta manera toda la línea de producción de alimentos para pequeños animales, comercializados bajo la marca “Purina”.
Añadieron, que a través de su división de productos de alimentos para mascotas, Nestlé fabrica y comercializa en Venezuela alimentos balanceados, a través de las siguientes marcas: Dog Chow, Perrarina, Fiel, Gatsy, Puppy Chow, Friskies, Pajarina, K-nina, Nutriperro y Cat Chow, a los cuales denominaron los “Productos”.
En ese sentido, agregaron que dichos “Productos” han sido debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y, que cuentan con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), siendo renovados cuando su representada se fusionó.
Por ello, estimaron que su representada ejerce legítima y legalmente su actividad económica en Venezuela, contando con todos los registros necesarios que le permitiesen elaborar, distribuir y comercializar los “Productos”, los cuales son elaborados en una planta situada en “La Encrucijada” en Turmero, Estado Aragua, estando la referida planta destinada para la exclusiva fabricación de dichos “Productos”, no siendo utilizada para la elaboración de otros productos que fabrica y comercializa su representada para consumo humano.
Seguidamente señalaron, que “(…) En fecha 3 de febrero de 2005 nuestra representada recibió información que la hizo sospechar que podía haber algún problema con el producto de su línea Dog Chow. Reportes sobre tres perros con un cuadro de hepatitis y cuyo denominador común era la ingesta exclusiva del alimento Dog Chow, hizo a la empresa iniciar investigaciones y contactos inmediatos con veterinarios y con el personal en la planta de la Encrucijada para determinar si el producto estaba contaminando. De las investigaciones y contactos que nuestra representada hizo con médicos y clínicas veterinarias, pudo obtener la información de los números de lote (que señala la fecha de elaboración y todas las especificaciones) del producto que se le suministraba a los perros reportados enfermos, de los que Nestlé tenía conocimiento”.
En tal sentido expusieron, que en fecha 6 de febrero de 2005, “(…) tan sólo tres (3) días después de haber tenido conocimiento de los primeros indicios sobre la posible contaminación de los Productos y justo al día siguiente de la obtención de los resultados que indicaban la presencia de Aflatoxina en algunos lotes, Nestlé publicó un primer anuncio de prensa en el cual alertaba a la colectividad sobre esa situación. Asimismo, en los días siguientes Nestlé continuó realizando publicaciones en prensa nacional, habiendo publicado un total de siete (7) avisos, con lo cual el colectivo en general tuvo cabal conocimiento de la contaminación de los productos y de la estrategia que implementaría Nestlé para solventar la situación, aun cuando (…) los daños causados no eran imputables a Nestlé sino al fabricante de la materia prima”.
Al respecto, añadieron que al tener conocimiento su representada de los riesgos implícitos en la contaminación de los productos, inició de manera inmediata una estrategia de retiro de toda la mercancía de la Línea Purina que se encontraba disponible en almacenes y comercios, aun cuando los estudios indicaban que sólo los productos fabricados con materia prima perteneciente a determinados lotes se encontraban contaminados.
Por tanto, estimaron que su representada demostró haber actuado con diligencia una vez que tuvo conocimiento de la contaminación de los “Productos”, así como en implementar las acciones necesarias para corregir el problema y mantener informados a todos los interesados, aun cuando no era responsable por los daños causados.
Añadieron que no obstante lo anterior, desde el año 2005 y durante el 2006, su representada fue notificada de la apertura de una serie de procedimientos administrativos sancionatorios por parte del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) inicialmente por la supuesta contravención de lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, con ocasión de los daños causados a un número indeterminado de mascotas por el consumo de alimentos de la línea “Purina” de Nestlé.
Señalaron, que en el transcurso de cada uno de tales procedimientos administrativos, su representada presentó oportunamente sus alegatos y defensas y, compareció a las audiencias orales y públicas, previstas en el artículo 147 de la referida Ley.
Seguidamente agregaron, que “(…) encontrándose un determinado número de procedimiento (sic) en etapa de decisión, se notificó a Nestlé de la reapertura de cada uno de estos procedimientos administrativos, esta vez por la presunta infracción de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor (sic). Estas nuevas incidencias se sustanciaron en los procedimientos abiertos inicialmente, retrotrayéndose éstos nuevamente a etapa de sustanciación. Posteriormente se iniciaron nuevos procedimientos administrativos, esta vez por la infracción de los artículos 8, 9 y 100 hasta completar un total de 104 procedimientos administrativos sancionatorios”.
En tal orden de ideas, indicaron que en tiempo hábil su representada se opuso al reinicio de cada uno de los procedimientos y presentó sus alegatos y defensas en relación con la supuestas infracciones de los artículos 8, 9, y 100 antes referidos, en todos los expedientes.
Añadieron, que posteriormente el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) emitió y notificó los actos recurridos a su representada, mediante los cuales se le sancionó ochenta y tres (83) veces por la infracción de los citados artículos, imponiéndosele multas por la cantidad de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los expedientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 122 eiusdem.
En este sentido, esgrimieron que “En total se han abierto hasta la presente fecha en contra de Nestlé ciento cuatro (104) procedimientos administrativos, de los cuales, en ochenta y tres (83) se le impuso a Nestlé una multa de trescientas (300) unidades tributarias (5 de estos procedimientos están todavía a la espera de la respectiva decisión del recurso jerárquico, mientras que los otros 78 ya fueron decididos). (…) Por su parte, diecisiete (17) procedimientos fueron cerrados por finiquito o falta de pruebas, y otras cuatro (4) aún no se ha dictado la decisión del procedimiento de primer grado”.
Indicaron, que “Posteriormente, dentro de los lapsos correspondientes se presentaron los respectivos Recursos de Reconsideración contra los Actos. Asimismo, se ejercieron en tiempo hábil los correspondientes Recursos Jerárquicos, en la mayoría de los casos luego de haber operado el silencio administrativo al vencer el lapso que disponía el INDECU para decidir los Recursos de Reconsideración, mientras que en apenas 1 (expediente DEN-002434-2005-0101), se dictó la correspondiente decisión del recurso de reconsideración, que igualmente fue recurrida en tiempo hábil”.
Adujeron, que “Finalmente en fecha 1° de junio de 2007 el INDECU notificó a nuestra representada de las setenta y ocho (78) Decisiones de los Recursos Jerárquicos (con lo cual restan todavía 5 procedimientos en los cuales Nestlé fue multada, pero aun no se ha dictado la correspondiente decisión a los respectivos recursos jerárquicos) mediante las cuales declararon sin lugar todos los recursos ejercidos y confirmaron el contenido de los Actos. En este sentido, ocurrimos en tiempo hábil a los fines de solicitar la nulidad de las Decisiones de los recursos Jerárquicos”. (Subrayado y mayúsculas del original).
En otro orden de ideas, alegaron que las decisiones de los recursos jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al incurrir en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil, que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos y, que a su vez ello genera una violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia por violación del principio constitucional “non bis in idem”.
Al respecto, expusieron que durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los actos recurridos, solicitaron su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina, agregando que “(…) Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos declararon improcedentes nuestras solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio este (sic) que se mantiene en las Decisiones de los Recursos Jerárquicos”.
Manifestaron, que “(…) las causas cuya acumulación fue solicitada tenían todas el mismo ´objeto´ y el mismo ´título´, (…)”. El objeto o fin de los procedimientos administrativos iniciados por el INDECU contra Nestlé, cuyas decisiones se recurren en el presente procedimiento mediante la impugnación de las Decisiones de los Recursos Jerárquicos consisten en la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor, una vez determinado el supuesto incumplimiento por parte de Nestlé de lo dispuesto en el artículo 92 ejusdem, y, con el reinicio de los procedimientos, la determinación sobre el supuesto incumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 ejusdem. De forma tal que, el objeto de los procedimientos administrativos era determinar si nuestra representada era responsable del defecto de los alimentos de mascota en los términos del artículo 92, si cumplió o no con la obligación de información, retiro del producto y normativa técnica aplicable (8, 9 y 100), y si debía en consecuencia aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley de Protección al Consumidor”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Argumentaron, que “(…) en el presente caso quedaban claramente demostrados todos los extremos necesarios para la procedencia de la solicitud de acumulación de Nestlé. Sin embargo, el INDECU, mediante los Actos, y luego mediante la acumulación, interpretando equivocadamente las normas aplicables y violando el principio constitucional non bis in idem (…)”. (Mayúsculas del original).
Indicaron, que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Añadió, que “(…) conforme a los citados artículos 139 y 140 de la referida Ley, en el presente caso, el objeto de los procedimientos iniciados por el INDECU en contra de Nestlé es en todos los casos el mismo y consiste en determinar si nuestra representada ha transgredido las disposiciones contenidas en los artículos 8 (referente a la obligación de informar al público y a las autoridades la presencia en el mercado de productos que representen riesgos a la salud), 9 (referente a la obligación de retirar del mercado tales productos), 92 (referente a la responsabilidad civil y administrativa por hechos propios o por hechos de sus dependientes o auxiliares) y 100 (referente a la garantía del cumplimiento de la reglamentación técnica correspondiente) de la Ley de Protección al Consumidor, y si debe, en consecuencia, aplicarse o no la sanción prevista en el artículo 122 ejusdem”. (Mayúsculas del original).
Manifestaron, que “(…) aunque en el presente caso los denunciantes en cuestión no formularon su denuncia en un mismo escrito (…) el hecho es que, tal como se evidencia de todas las denuncias consignadas ante el INDECU y cuya acumulación fue solicitada por Nestlé durante la sustanciación de los respectivos procedimientos, todas tenían el mismo fundamento, es decir, el daño sufrido (que en todos los casos es la muerte o enfermedad de las respectivas mascotas) como consecuencia de la supuesta infracción por parte de Nestlé de los mismos artículos de la Ley de Protección al Consumidor . En este sentido, debe entenderse que no es el daño per se el que otorga al denunciante el respectivo título para interponer la denuncia, sino la vinculación de ese daño a una conducta infractora de la Ley de Protección al Consumidor. En efecto, en caso de que la muerte o enfermedad de una mascota sea producto de una actividad no sancionable bajo la Ley de Protección al Consumidor, el denunciante carecerá de título para interponer una denuncia ante el INDECU. De esta manera, en el presente caso al haber sufrido daños similares como consecuencia de una misma supuesta conducta infractora de Nestlé no cabe la menor duda de que existe identidad de títulos. Por supuesto, dejando a salvo las particularidades de cada caso en concreto, es decir, la identificación de denunciante, la raza del canino afectado, monto de los gastos veterinarios, y otros similares que no modifican en nada el título de las denuncias”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Expresaron, que “En conclusión, vista la identidad de objeto y título entre los procedimientos que cursaron en el INDECU en contra de nuestra representada, los respectivos expedientes debieron ser acumulados y, a todo evento, se debió dictar una sola decisión y no tantas decisiones como denuncias fueron presentadas. Es más, el INDECU estaba obligado a acumular, no ya en virtud solo (sic) de razones procesales, concretamente de economía procesal, sino que de no hacerlo, como en efecto no lo hizo, implicaba una violación al principio constitucional que impide que una persona sea perseguida varias veces por un mismo hecho”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Arguyeron, que “Es por lo anterior que las Decisiones de los Recursos Jerárquicos incurrieron en el vicio de falso supuesto de derecho por errónea interpretación de la ley y además generaron una violación del derecho a la defensa de nuestra representada, al transgredir el principio constitucional non bis in idem (…)”.
Adujeron, que “(…) el INDECU pretende hacer ver, erróneamente, que supuestamente hubo varias infracciones al existir diversidad de lotes y empaques contaminados. En efecto, el INDECU señala que la contaminación se dio en distintos productos o lotes de productos. Sin embargo, a los fines de determinar si hubo una o varias infracciones a la normativa aplicable, resulta necesario determinar cómo y cuándo se originó el o los hechos que supuestamente infringieron la Ley de Protección al Consumidor en este sentido, tal como fue debidamente demostrado tanto en los procedimientos de primer grado como en la vía recursiva administrativa, la contaminación de los productos de la línea de Purina tiene su origen en la materia prima, la cual fue suministrada por un tercero que certificó su calidad. Luego, esa materia prima fue divida (sic) en lotes y posteriormente fue empaquetada en envases o bolsas individuales que llegaron a manos de los consumidores. De manera que, evidentemente, la contaminación de estos lotes proviene de un único hecho que es la contaminación de la materia prima”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Indicaron, que “(…) siendo el objeto de los procedimientos del INDECU la determinación de infracciones para aplicar las sanciones respectivas, el INDECU debió declarar procedente la acumulación en el presente caso pues en todos los procedimientos la supuesta infracción es la misma, es decir, la contaminación de la materia prima con la cual se elaboraron los productos de la línea Purina, esto, repetimos, independientemente de la variedad de afectados e independientemente del número de lotes de productos contaminados”. (Mayúsculas del original).
En otro sentido, alegaron que con la falta de acumulación de los procedimientos, las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por violación del principio “non bis in idem”, en virtud del cual, nadie puede ser sancionado más de una vez por los mismos hechos, añadiendo que la “(…) presunta y a nuestro juicio inexistente conducta sancionable de nuestra representada sería, en todo caso, una sola, independientemente de que el INDECU haya decidido sustanciar varios procedimientos (…)”. (Mayúsculas del original).
Añadieron, que a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independiente ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), no es menos cierto que la “conducta sancionable” de su representada sería la misma en todos los casos, por lo que en sus dichos, cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única, es decir, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, agregando que “Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
Al efecto, indicaron que se sustanciaron ciento cuatro (104) procedimientos, todos con relación a la presunta conducta sancionable de su representada, en los que se aplicó la misma sanción (300 unidades tributarias) en ochenta y tres (83) casos por los mismos hechos, por lo que denunciaron que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad, al violar el principio constitucional del “non bis in idem”, al sancionar a su representada por el mismo hecho, como fue la contaminación con aflatoxina de la materia prima con la cual se elaboró una serie de productos.
En otro sentido, denunciaron que las decisiones administrativas recurridas incurren en un falso supuesto de derecho al señalar que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece que la Administración podrá ordenar la acumulación, siendo el término “podrá” potestativo y no imperativo, ya que consideraron que tal acumulación deja de ser potestativa desde el momento en que la no acumulación implica una violación flagrante de el principio constitucional “non bis in idem”, no quedando facultado el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) para desconocer el mismo, debiendo entonces garantizarlo y, en consecuencia, imponer la respectiva sanción en cualquiera de los procedimientos y, declarar la existencia de cosa juzgada en el resto de ellos.
Igualmente, estimaron que los actos administrativos recurridos están viciados de nulidad absoluta, al no haber apreciado pruebas evacuadas por su representada, que se constituyen en sus dichos, en pruebas fundamentales para la defensa de su representada, ya que a través de ellas se demuestra que no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, expusieron que “La falta de apreciación de pruebas esenciales vicia de nulidad absoluta las Decisiones de los Recurso (sic) Jerárquicos, visto que el artículo 19 numeral 1 de la LOPA establece la nulidad de los actos cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal, y que el artículo 25 de la Constitución que establece que todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe derechos garantizados por la Constitución y la Ley es nulo. Así, la apreciación de las pruebas presentadas por Nestlé, que además fueron fundamentales para su defensa, es una obligación ineludible por el INDECU, pues ello es parte del derecho a la defensa que la Administración debe garantizar (…)”. (Mayúsculas del original).
En tal sentido señalaron, que en los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que su representada sí cumplió con toda la normativa aplicable al caso, no siendo valoradas dichas pruebas, con lo que denunciaron la violación de sus derechos a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, agregando que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, (…) el INDECU no probó la violación de dichas normas por parte de Nestlé, siendo declarada la culpabilidad y responsabilidad de la misma sin que haya pruebas que cursan en el expediente y en algunos casos las apreció parcialmente sin tomar en cuenta elementos esenciales sobre dichas pruebas, las cuales fueron presentadas oportunamente y de las cuales se desprende el cumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y el cumplimiento de los procedimientos para el control de calidad de los productos por parte de Nestlé. De haberlas apreciado, las Decisiones de los Recursos Jerárquicos no habrían confirmado las sanciones impuestas a Nestlé, pues las referidas pruebas omitidas o valoradas parcialmente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) son esenciales para demostrar que Nestlé no infringió el ordenamiento jurídico (…)”. (Mayúsculas del original).
Alegaron, que “(…) las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se limitan a señalar en forma genérica que ‘no puede entenderse el hecho de que cuando una prueba o alegato sea desestimada, quiera decir esto que no fue valorada’. Sin embargo, más allá de que la prueba haya sido valorada o no debemos enfatizar que tal valoración no se evidencia en las Decisiones de los Recursos Jerárquicos o se evidencia de forma parcial y sin tomar en cuenta los alegatos formulados por Nestlé sobre tales pruebas (…)”.
En tal sentido, indicaron que las pruebas que se encontraban en la situación antes señaladas son las siguientes:
a.- Análisis de Laboratorio Chacao que evidencia que el maíz que se encontraba en los almacenes de Almacenadora Gramolca C.A. está contaminado con valores de aflatoxina más altos que los permitidos, alegando lo siguiente:
“De los análisis practicados por el Laboratorio Chacao, que fue el laboratorio designado por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (en lo adelante ‘SASA’) para realizar el estudio sobre las muestra (sic) de maíz que fueron tomadas por dicho organismo de la propia Agropecuaria Gramolca, C.A., se evidencia claramente que la mayoría del maíz de ese proveedor se encontraba contaminado con aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por la Norma Covenin 1888-83 alimento completo para caninos y felinos. De esto se desprende que el maíz (…) se contaminó en los almacenes de Agropecuaria Gramolca C.A. (en lo adelante ‘Gramolca’), por no tomarse las medidas necesarias para que el maíz se encontrase en buen estado.
(…omissis…)
De manera que, sin lugar a dudas, la contaminación con niveles de aflatoxina superiores a 20 p.p.b. de los productos de la línea Purina de Nestlé se produjo en la materia prima suministrada por Gramolca, tal como lo advierte claramente el SASA en su decisión, sobre la base de un análisis de laboratorio practicado en el mismo mes de febrero por el Laboratorio Chacao, cuando se presentaron los primeros casos de mascotas afectadas por el consumo de alimentos de la línea Purina de Nestlé.
(…omissis…)
Así las cosas, las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no valorar los Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca, el cual, al momento de la entrega a Nestlé, ya se encontraba contaminado, con lo cual aun cuando Nestlé diera pleno cumplimiento a toda la normativa aplicable, como en efecto lo hizo, resultaba inevitable la contaminación del producto final; además que se desconoció que el SASA, como autoridad competente en la materia, no encontró violación alguna de las Normas Covenin aplicables, lesionándole así sus derechos constitucionales de nuestra representada como lo son el derecho a la defensa y al debido proceso. Así solicitamos sea declarado”. (Mayúsculas del original).
b. Decisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) del 18 de junio de 2005:
En este sentido expusieron, que en los expedientes sustanciados por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) se probó el cumplimiento por parte de su representada de la normativa COVENIN que rige la materia, añadiendo que:
“(…) Dichas normas son las siguientes: Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (en lo adelante ‘Covenin Alimento completo’), Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (en lo adelante ‘Covenin método de muestreo’) y Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (en lo adelante ‘Covenin método de ensayo’) (denominadas en su conjunto ‘Normas Covenin’). En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada.
En su decisión que pone fin al procedimiento, el SASA ordena la destrucción de los lotes de alimento contaminados por no ser aptos para el consumo animal. La ejecución de dicha decisión ya fue realizada en presencia de las autoridades del SASA encomendadas para ello. Por su parte el SASA no sancionó a Nestlé por la violación de Normas Covenin y mantuvo vigente todos los permisos sanitarios de Nestlé para que puedan seguir comercializando toda la gama de productos de la línea Purina.
De esta manera, se evidencia de la decisión del SASA que luego de todas las pruebas y análisis de laboratorios realizados por el INDECU, si bien se determinó la presencia de aflatoxina en niveles superiores a los permitidos en los productos de Nestlé, también se pudo evidenciar que nuestra representada cumplió con todos los requisitos establecidos en las Normas Covenin aplicables, para garantizar un producto de seguro consumo animal, por lo cual mal podían revocarles sus permisos sanitarios o sancionarlos por violación a disposiciones que regulan la materia, ordenándosele solamente la destrucción de los lotes de alimento contaminados restantes, por lo cual mal puede el INDECU sancionar a Nestlé por violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor”. (Subrayado y mayúsculas del original).
Al respecto, insistieron en que Nestlé siguió estrictamente los pasos establecidos en las Normas Covenin aplicables para asegurarse de que el maíz a granel no se encontrase contaminado, de manera que mientras su representada hubiere efectuado los análisis para descartar toxinas en la materia prima, en sus dichos, ha dado cumplimiento a los pasos exigidos legalmente para verificar la no presencia de toxinas y, en consecuencia, no pudiera ser sujeto de responsabilidad alguna.
Asimismo, señalaron que ni el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) ni los denunciantes demostraron el incumplimiento de las Normas Covenin aplicables, por lo que no entendieron la afirmación “genérica” referida al “supuesto” incumplimiento por parte de su representada, añadiendo que las decisiones recurridas mencionan el incumplimiento de normas que no son de obligatorio cumplimiento, reiterando además que “(…) nuestra representada no incurrió en responsabilidad alguna en relación con la contaminación de la materia prima utilizada para la elaboración de los alimentos para mascota de la línea Purina (…)”. (Subrayado del original).
En otro orden de ideas, expusieron que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta por violación del principio de presunción de inocencia al no cumplir la Administración con la carga de probar las infracciones por parte de su representada, de los artículos 8, 9, 92 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Al respecto, agregaron que cuando se trata de procedimientos en los que se pretende sancionar a un administrado, si bien es cierto que este último tiene la facultad de promover y evacuar cualquier clase de medio probatorio en defensa de sus intereses, es la Administración la que tiene la carga de probar rigurosamente los elementos constitutivos de la infracción, concluyendo que no puede válidamente el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) sancionar a su representada “(…) como erróneamente lo hizo mediante los Actos (…) sin que conste en los expedientes administrativos que se incurrió en una conducta prohibida por la ley”.
Asimismo, hicieron alusión al artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, el cual dispone que “(…) el procedimiento se iniciará de oficio por denuncia de la parte afectada en sus derechos (…)”, agregando que cuando el procedimiento se inicia por denuncia la ley exige una cualidad especial en el denunciante, es decir, que se encuentre afectado en sus derechos por la acción u omisión de la persona denunciada.
Al respecto, señalaron que tal cualidad del denunciante debía evidenciarse al momento de interponer la denuncia “(…) o por lo menos en el transcurso del procedimiento administrativo, lo cual no ocurre en este caso (…)”, añadiendo lo siguiente:
“Para que hubiese podido entender que un consumidor de la línea de alimentos Purina de Nestlé había resultado afectado en sus derechos por la ingesta por parte de su mascota de alimentos Purina contaminados con aflatoxina, necesariamente debían evidenciarse en los expedientes correspondientes las siguientes circunstancias:
(i) Propiedad de la mascota
Evidentemente, para que un consumidor pudiera resultar afectado por la muerte o enfermedad de una mascota, éste debía probar que la mascota enferma o fallecida le pertenece, a través de una factura, certificado de vacunación de la mascota o cualquier otro medio que evidenciara que la o las mascotas objeto de la denuncia le pertenecían al denunciante.
(ii) Consumo por la mascota de alimentos de la línea Pruina a partir del mes de octubre de 2004
El consumidor además debía evidenciar que su mascota consumía alimentos de la línea Purina de Nestlé (bien sea acompañando factura del alimento o la bolsa vacía o que conste en el informe veterinario que la mascota consumía ese alimento) y, además, evidenciar que la mascota efectivamente consumió alimentos pertenecientes a la línea Purina de Nestlé a partir del mes de octubre de 2004, mes en el cual se fabricaron los lotes de alimento, que posteriormente se identificaron como contaminados. En este sentido, los casos de mascotas enfermas o fallecidas con anterioridad al mes de octubre de 2004 no son consecuencia de la ingesta de los alimentos de la línea Purina que se contaminaron con aflatoxina, ya que, antes de esa fecha, simplemente no se encontraban disponibles en el mercado de alimentos que resultaron contaminados.
(iii) Enfermedad o muerte de la mascota como consecuencia de la afección que produce la ingesta de aflatoxina
Para que se considerara que Nestlé había afectado los derechos de un consumidor, por los daños causados a su mascota por los alimentos de la línea Purina, era necesario que se evidenciara en el expediente que la o las mascotas afectadas enfermaron o murieron como consecuencia de ´hepatopatía tóxica´, enfermedad que ataca el hígado y que la produce precisamente la ingesta en cantidades excesivas de aflatoxina (toxina que se encontró en los alimentos contaminados de la línea Purina).
Ahora bien, la presencia de esta enfermedad en las mascotas se manifiesta a través de determinados síntomas y se diagnostica practicando una serie de exámenes, cuyos resultados evidencian la afección del hígado del animal. Así tenemos que, tal como se evidencia del informe médico que consta en los expedientes administrativos, realizado por médicos veterinarios que conforman el Consejo Veterinario que asesora a Nestlé en relación con los casos de mascotas afectadas que han sido resarcidos directamente por la empresa (se trata de médicos independientes, que no tienen ninguna relación contractual o laboral con la empresa y que ofrecieron ad honores su asesoría), los síntomas que identifican la enfermedad son los siguientes: vómitos, anorexia, dolor abdominal, deshidratación, depresión, polidipsia, poliurina, orina de color oscuro, melena, hematoquecia, ascitis e ictericia (color amarillento de la piel o mucosas). La presencia de tales síntomas en la mascota afectada debe evidenciarse de un informe médico del veterinario tratante en cada caso.
En cuanto al diagnóstico de la enfermedad, se requiere necesariamente que se le hayan practicado a la mascota los siguientes exámenes: hematología completa, despitaje de hemoparásitos, proteínas total, albúmina, globulina, índice ictérico y transaminasas, en los cuales se evidencia la alteración de las enzimas hepáticas, albúminas en sangre y bilirrubina, en los términos indicados en el informe médico que consta en referido expediente.
Adicionalmente, tal como lo advierte el referido informe veterinario, era necesario que se evidenciara que los síntomas y alteraciones en las pruebas sanguíneas de las mascotas no se debían a otras enfermedades, también hepáticas, que no son producidas por la aflatoxina, tales como hepatopatías de origen parasitario, leptopirosis, anaplasmosis, ehrlichiosis, hepatitis vial, hemobartonelosis, colangitis, colangiohepatitis, obstrucciones de vías biliares, anemia hemolítica, entre otras. De tal manera que, debían constar en el expediente respectivo los análisis necesarios que permitieran descartar el padecimiento de otras enfermedades hepáticas, no causadas por la aflatoxina en la mascota afectada.
Por otra parte, tal como lo señala el referido informe veterinario, si bien esta prueba puede resultar riesgosa en mascotas enfermas, en el caso de mascotas fallecidas, a las cuales no se les practicaron los exámenes indicados supra, era posible determinar la afección del hígado por aflatoxina, a través de una histopatología, esto es, estudiando directamente el hígado del animal fallecido y detectando la presencia de aflatoxina en sus tejidos.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, las evidencias anteriormente reseñadas no fueron aportadas suficientemente por los denunciantes, ni al momento de la denuncia, ni durante la sustanciación de los expedientes.
En ese sentido, sorprende que el INDECU haya dictado los Actos (…) basándose en simples informes veterinarios en los cuales se describen algunos síntomas presentados por las mascotas antes de su fallecimiento y se hace referencia a su efectiva muerte o enfermedad. Dicha información resulta insuficiente para establecer la legitimación de los denunciantes, toda vez que carece de elementos que demuestren, por ejemplo, la propiedad de la mascota, el efectivo consumo del alimento ni que ello fue la causa de la enfermedad o muerte, entre otros.
(iv) De la invalidez de los informes médico veterinarios presentados dentro de la los procedimientos administrativos sancionatorios
Además, es de hacer notar, que tales informes médicos ni siquiera debieron ser valorados por el INDECU, siendo que en ningún momento se contactó a los médicos responsables de tales informes para que ratificaran la información suministrada y mucho menos se brindó a nuestra representada la posibilidad de ejercer su derecho al control de la prueba y en al (sic) sentido, interrogar al médico responsable para corroborar la veracidad de la información (…). De esta manera, los informes médicos que según las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo la oportunidad de ejercer un control sobre dicha prueba”. (Mayúsculas y subrayado del original).
Por otra parte, indicaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) valoró y estimó en contra de su representada dichos informes veterinarios sosteniendo que los mismos no fueron tachados o impugnados por esta última, a lo que agregaron que los informes veterinarios no son documentos públicos y que por tanto, no procede la tacha, estando reservado este medio exclusivamente para documentos de esa naturaleza pública, además que tales informes evidencian una información emitida por un tercero, por lo que les pareció improcedente que su representada impugnara o tachara tales informes “(…) siendo que la información contenida en los mismos proviene de un tercero, y es sólo este último quien tendría la posibilidad de desconocer o ratificar su contenido y firma. Es decir, sólo el tercero quien se le atribuye una determinada información es quien podría oponerse a contradecir dicha información (…)”.
En ese sentido expusieron, que dicho tercero debe asistir al Tribunal a ratificar la información que se le atribuye, ya que de lo contrario las partes podrían llevar al proceso todo tipo de información emanada de un tercero, sin que se pudiera tener certeza de la veracidad de la misma, por lo que estimaron improcedente que su representada impugnara o tachara tales informes médicos por iniciativa propia, sin que sus autores hubieren comparecido ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU).
Al respecto agregaron que “(…) aun en el supuesto negado de que hubiese sido necesario tachar los informes veterinarios, resulta de alarmante gravedad que el INDECU admita y valore dicha prueba, sin garantizar el control debido sobre la misma, toda vez que de conformidad con el artículo 145 de la ley (sic) de Protección al Consumidor el INDECU debe cumplir ´todas las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto que deba decidir, siendo de su responsabilidad impulsar el procedimiento en todos sus trámites´. De esta manera, no puede el INDECU excusarse en una supuesta falta de diligencia de Nestlé, toda vez que la citada norma le obliga a realizar todas las actuaciones necesarias para el mejor esclarecimiento de los hechos, siendo sin duda la comparecencia de los veterinarios fundamental para conocer a plenitud la veracidad de la información contenida en los respectivos informes médicos”. (Mayúsculas del original).
Además de lo expuesto, señalaron que el propietario de una mascota con síntomas similares a los descritos en el informe, no puede pretender denunciar a su representada ante el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), ya que aquéllos no son exclusivos de la ingesta de aflatoxinas.
Por ello, estimaron que no existía evidencia de que su representada hubiese afectado los derechos de los denunciantes, tal como expresamente lo exige el artículo 141 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, por lo que alegaron que los actos recurridos constituyen una violación al principio de la presunción de inocencia y del derecho a la defensa de su representada.
Como conclusión del argumento expuesto, añadieron que ninguno de los anteriores planteamientos sobre la inexistencia de pruebas en el expediente, que evidenciaran que el denunciante se encontraba afectado en sus derechos, fue tomado en cuenta por el referido órgano al momento de emitir las decisiones recurridas.
En otro orden de ideas, indicaron que cuando fueron interpuestos los recursos de reconsideración y jerárquicos, se denunció la invalidez del “Informe Final de la Asamblea Nacional emanado de la Comisión Especial para Investigar la Muerte de Mascotas”, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela, así como el Informe de la Universidad Central de Venezuela sin que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) hiciere referencia sobre los alegatos presentados con relación a la validez de los referidos informes como prueba en el procedimiento sancionatorio.
Al respecto, alegaron que dichos Informes no constituyen medios probatorios válidos, por lo que no debieron ser tomados en cuenta por el referido órgano en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
Con respecto al Informe de la Asamblea Nacional, señalaron que en el mismo se determinó que Gramolca “(…) no tuvo responsabilidad alguna en la contaminación en la materia prima vendida a la empresa Purina (…)”, agregando que se trata de un informe basado en elementos referenciales, es decir, simplemente se basó en entrevistas realizadas a las partes involucradas (víctimas, Nestlé y Gramolca) así como médicos veterinarios, microbiólogos y a algunas de las autoridades que intervinieron en la determinación de las responsabilidades y la realización de una visita a las sedes de Gramolca y Nestlé, por lo que estimaron que no hay elementos de prueba que respaldaran la determinación contenida en el “Informe de la Asamblea” sobre la ausencia de responsabilidad de Gramolca en el presente caso “(…) más bien, por el contrario, los elementos de prueba existentes, como lo es el análisis de aflatoxina realizado por el Laboratorio Chacao, a solicitud del SASA (…) evidencian que la materia prima utilizada por Nestlé (maíz en gramos) se contaminó en las instalaciones de su proveedor (Gramolca)”. (Mayúsculas del original).
Aunado a ello, expusieron que el “Informe de la Asamblea” no es vinculante, ya que la misma no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso y que sin embargo, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) lo valoró como plena prueba.
Con respecto al “Informe de la Universidad Central de Venezuela”, estimaron conveniente destacar lo siguiente:
“(…) en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna.
En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que ´las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 (sic) al 06/06 (sic) del año en curso [2005])´(tal como consta en la pag (sic) 4 del referido informe, el cual fue consignado en cada uno de los expedientes administrativos).
Por último, el Informe de la UCV no tenía por objeto realizar análisis químicos de la materia prima, sino que se limitó a hacer una descripción de las condiciones de las instalaciones de almacenamiento de materia prima y producto terminado, dejando constancia, en el caso de Gramolca, de observaciones tales como: la presencia de ´fugas de aire en algunos puntos en la base de uno de los silos´ y que ´en la áreas aledañas a las instalaciones se evidenció el crecimiento de malezas acumulación de residuos orgánicos, así como acumulación de agua (…). De tal forma que el Informe de la UCV presenta resultados que puedan calificarse como ‘positivos’ para Gramolca, ya que solo (sic) permite evidenciar, incluso después de algunos meses de verificada la contaminación de la materia prima provista a Nestlé, que sus instalaciones no se encontraban en óptimas condiciones, siendo que se observaron focos de humedad, residuos orgánicos y fugas de aire (…). De esta manera se evidencia que el INDECU, sin hacer la más mínima referencia a los elementos que se desprenden del Informe de la UCV, que comprometen la responsabilidad de Gramolca, lo utiliza para establecer solo (sic) la responsabilidad de Nestlé en el presente caso”. (Mayúsculas y corchetes del original).
En otro orden de ideas, señalaron que frente al excesivo número de procedimientos iniciados por denuncia en contra de su representada, hubo algunos casos en que esta última accedió a celebrar finiquitos o transacciones con los respectivos denunciantes, con la finalidad única de evitar engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, añadiendo que “(…) Sin embargo, de acuerdo a las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, dichos finiquitos o transacciones, mediante los cuales Nestlé acordó la indemnización de los denunciantes afectados por la muerte o enfermedad de las mascotas que consumieron los productos de la línea Purina, implica la asunción de responsabilidad absoluta de nuestra representada en el resto de los casos (…)”.
Al respecto, denunciaron que dicha posición del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) representa un claro falso supuesto de hecho, por cuanto en los pocos casos en los cuales su representada accedió a suscribir finiquitos e indemnizar a los respectivos denunciantes, en ningún momento reconoció su responsabilidad en relación a la enfermedad o muerte de mascotas, añadiendo que dichos finiquitos tuvieron un objetivo específico que era simplemente evitar engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, “(…) sin que tales finiquitos puedan ser considerados en forma alguna como la asunción de responsabilidad por parte de Nestlé”.
Explicaron, que en aquellos casos en los cuales se llegó a un acuerdo entre los denunciantes y su representada, se suscribieron los respectivos finiquitos que en su cláusula segunda establecen: “Queda claramente entendido entre las partes que el único motivo que anima la realización de la presente transacción es evitar posibles demandas entre ellas”, por lo que estimaron que su representada fue suficientemente clara al momento de suscribir los referidos finiquitos, en cuanto dicho acuerdo no significaba el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad por el fallecimiento de las mascotas que consumieron productos de la Línea Purina, afectados por una materia prima contaminada, sino que en sus dichos, simplemente se procuraba evitar el inicio de engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, por lo que consideraron que la afirmación del referido órgano administrativo en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por parte de su representada, sólo significa un falso supuesto de hecho que no contiene basamento o justificación alguna.
En otro orden de ideas, alegaron que las decisiones recurridas cercenan el derecho al debido proceso de su representada y que por ello están viciadas de nulidad absoluta, ya que las mismas emanaron de procedimientos que encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la presunta infracción de normas distintas a las que originalmente sirvieron de fundamento jurídico a la apertura de dichos procedimientos, excluyendo los procedimientos números DEN-001328-2005-0101, DEN-001293-2005-0101, DEN-001290-2005-0101 y DEN-001298-2005-0101, los cuales sí fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos.
Añadieron, que la nueva notificación practicada por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en procedimientos que se encontraban en etapa de decisión, constituye una actuación que no encuentra fundamento alguno ni en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, ni en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual en sus dichos crea una situación de inseguridad jurídica para su representada, ya que en sus dichos de acuerdo con el entender del referido órgano administrativo, es posible retrotraer los procedimientos administrativos en cualquier momento nuevamente a etapa de sustanciación sin fundamento legal alguno, pudiendo incorporar presuntas nuevas violaciones al ordenamiento jurídico, ocasionando el mantenimiento indefinido de procedimientos abiertos sin que la Administración procediera a decidir sobre el fondo del asunto.
Al respecto agregaron que si bien es cierto que dicho organismo puede determinar de oficio la eventual existencia de infracciones en un caso determinado, no es menos cierto que, a falta de una disposición legal que prevea la posibilidad de retrotraer el procedimiento a etapas anteriores, lo conducente es cerrar el procedimiento ya iniciado y abrir un nuevo procedimiento administrativo de oficio sobre la base de las nuevas normas infringidas.
Complementaron lo expuesto, en los siguientes términos: “(…) Así las cosas, en el caso bajo estudio, siendo que el INDECU consideró que nuestra representada presuntamente incumplió las disposiciones contenidas en los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, los cuales fueron incluidos en los autos de apertura de los procedimientos administrativos correspondientes, siendo que ya los procedimientos se encontraban sustanciados y en etapa de decisión, la única actuación legalmente viable por parte del INDECU era el cierre de los procedimientos iniciados por el artículo 92 y la apertura procedimientos administrativos en los que se ventilara la procedencia o no de las nuevas infracciones consideradas, procediendo a decidir los procedimientos en atención a las infracciones consideradas por el INDECU en los autos de apertura y a los alegatos y defensas expuestos por nuestra representada oportunamente, respetando así el iter procedimental establecido en la Ley de Protección al Consumidor (…)”, en razón de lo cual denunciaron que mediante los actos administrativos recurridos se violó el derecho al debido proceso de su representada. (Mayúsculas y subrayado del original).
Alegaron en ese orden de ideas, que las decisiones recurridas están viciadas de nulidad absoluta al establecer una serie de afirmaciones que no se corresponden de forma alguna con la realidad, incurriendo en el vicio en cuestión - falso supuesto - puesto que en los mismos se establecen una serie de hechos que nunca existieron o al menos no en la forma narrada.
Así, - añadieron - que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) incurrió en tal vicio al señalar que su representada no suministró información de manera oportuna ni que retiró el producto contaminado, y que en el expediente sí consta que ambas obligaciones fueron cumplidas, ya que en sus dichos, de manera inmediata que tuvo conocimiento que podría haber algún problema con el producto de marca Dog Chow, su representada ordenó la suspensión del despacho o salida de todos los productos de la línea Purina desde la Planta de La Encrucijada, así como hizo saber a la población la situación que se estaba presentado mediante varios avisos de prensa haciendo notoria tal circunstancia, como ya quedó narrado, por lo que estimaron que carecía de relevancia el hecho de que se hubieren consignado los mismos en copia simple y no en originales, como lo señaló el referido órgano administrativo en las decisiones recurridas, pues se trató de un hecho notorio, público y comunicacional, que conforme al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13 de febrero de 2003, no requiere ser probado.
Asimismo señalaron, que no podía el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) llegar a la conclusión de que su representada incumplió con su obligación de informar a la colectividad la contaminación de dichos productos, argumentando que Nestlé no consignó algunas publicaciones en prensa en lo expedientes, sino que sólo consignó algunas publicaciones de Internet, añadiendo que “(…) en realidad el INDECU, al igual que la colectividad, tuvo conocimiento de la información oportunamente suministrada por Nestlé”. (Mayúsculas del original).
Al respecto, estimaron pertinente recordar que al encontrarse frente a procedimientos administrativos sancionatorios, el referido órgano administrativo tiene la facultad y la obligación de realizar todas las actuaciones pertinentes para descubrir la verdad de los hechos, no puede en consecuencia, concluir que su representada incumplió su obligación de informar a la colectividad la contaminación de los productos, resguardándose en el hecho de no haberse consignado algunas publicaciones en prensa en el expediente, sino que consignó publicaciones de Internet, siendo que en sus dichos, el referido organismo al igual que la colectividad, tenía conocimiento de la información oportunamente suministrada.
Por ello, denunciaron que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) incurrió en un falso supuesto de hecho, al concluir que su representada publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, siendo que fueron publicados cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos, siendo publicado el primero de ellos, el 6 de febrero del mismo año en diarios de circulación nacional, añadiendo que “(…) Es absurdo e irracional que el INDECU pretenda que Nestlé retire el producto el 3 de febrero, cuando fue ese el día en que se reportaron apenas algunos casos, siendo que Nestlé inició inmediatamente las averiguaciones necesarias para confirmar si sus productos estaban contaminados, la razón y si esa podía ser la causa de la enfermedad de algunos perros”. (Mayúsculas del original).
Igualmente denunciaron el vicio de falso supuesto de hecho cuando el referido órgano administrativo declaró que su representada incumplió el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, al establecer que si efectivamente aquélla hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea Purina, cumpliendo con lo establecido en las normas Covenin 1567-80 y 1630-80, hubiese determinado que el grano de maíz presentaba un porcentaje de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Covenin 1888-83.
Al respecto, alegaron que por parte de su representada no hubo omisión de la diligencia exigible en el cumplimiento de dichas normas que regulan su actividad comercial, agregando que no puede imputársele responsabilidad alguna cuando ha actuado con la diligencia que le es exigible por las normas que regulan su actividad, siendo que:
“(…) En este caso, la diligencia exigible a Nestlé se concreta y materializa en el cumplimiento de las normas administrativas y técnicas que las leyes y demás cuerpos normativos le imponen para la elaboración de los Productos, siendo que de lo que se trata, es de establecer si Nestlé cumplió con la normativa de certificación de calidad aplicable (…) no podía el INDECU establecer una relación directa entre el fabricante del producto y las lamentables consecuencias que su consumo causó en un grupo de animales, sin determinar previamente que hubo un incumplimiento por parte de Nestlé de alguna de las normas dictadas por las autoridades venezolanas y previstas para su funcionamiento y control de calidad (…). La principal obligación de nuestra representada en un actuar diligente es, además de cumplir con los controles de calidad exigidos en la normativa nacional, exigir de ese proveedor tal como lo ha venido sucediendo, una certificación de garantía y de seguridad de la materia prima que adquiere. Así, nuestra representada cumplió con la diligencia exigible del caso, al requerir y obtener de su proveedor la certificación de que el producto provisto cumplía con las condiciones fitosanitarias requeridas para su uso (certificaciones que constan en el expediente) (…). Nestlé siguió estrictamente los pasos establecidos en las Normas Covenin para asegurarse de que el maíz a granel (que es la materia prima base para la elaboración de todos los Productos) no se encontraba contaminado. Así, según la Norma Covenin Alimento Completo, en su artículo 6 (6.1.), ´[l]os análisis para la determinación de requisitos microbiológicos (4.3), contaminación biológica (4.1.) y tóxicos (4.1.5) se harán sobre cada muestra primaria´. (subrayado nuestro). A su vez, la norma Covenin Método de Muestreo señala la forma en que se tomará examinará esa muestra primaria”. (Mayúsculas, corchetes y subrayado del original).
Seguidamente expusieron lo siguiente:
“(…) la materia prima que utiliza Nestlé para elaborar sus productos y que era la que estaba contaminada, es maíz a granel. Nestlé utilizaba un solo (sic) proveedor para el maíz que es el ingrediente base de todos los alimentos concentrados para mascotas que produce, siendo que ese proveedor, Agropecuaria Gramolca, C.A., no surte a Nestlé para los productos de consumo humano que Nestlé elabora y comercializa en sus otras plantas o fábricas distintas a la planta de La Encrucijada (…). Así, esas muestras de maíz a granel a ser examinadas, deben ser tomadas bajo ciertas condiciones generales establecidas en la Norma Covenin Método de Muestreo. (…) De esta manera, y siguiendo cada uno de estos pasos y de los otros señalados detalladamente por la norma (sic) Covenin Método de Muestreo, se tomaron las muestras que según los resultados reportaban ausencia de Aflatoxina o niveles inferiores al máximo permitido en la materia prima. De manera que Nestlé, siguiendo los pasos establecidos en la norma, obtuvo resultados negativos en cuanto a la presencia de toxinas en la materia prima en niveles superiores a los permitidos, y conforme a esos resultados ordenó la elaboración de los Productos.
De hecho, Nestlé está obligada a rechazar el lote que se le vende de materia prima, sólo si ‘[c]ada uno de los resultados obtenidos para las determinaciones de requisitos microbiológicos, contaminación biológica y tóxicos [no] concuerda con lo establecido en la presente norma´ (sección 6.2.1 del artículo 6 de la norma Covenin Alimento Completo). Es decir, que Nestlé, con unos resultados que indicaban que la materia prima tenía niveles de Aflatoxina inferiores a los máximos permitidos, no estaba obligada a rechazar la materia prima.
Asimismo, los muestreos y análisis hechos por Gramolca, arrojan como resultado la ausencia de Aflatoxina, así como de otros tóxicos, tal y como se evidencia de los informes que constan en los expedientes administrativos correspondientes de cada uno de los procedimientos.
Ahora bien, como lo señalan las normas que hemos citado, y como consta en la inspección realizada en la Planta por el SASA en fecha 15 de febrero de 2005 (en lo adelante la ´Inspección´) los muestreos que se hicieron fueron de la materia prima, es decir, del maíz provisto por Gramolca, Nestlé no realiza controles de Aflatoxina sobre productos terminados pues éstos no son recomendados por los expertos ni exigidos por la normativa, adicionalmente una toxina como la Aflatoxina no puede originarse o desarrollarse en el proceso de producción (…). En este sentido, debemos enfatizar que si los análisis efectuados sobre la materia prima no indicaban presencia de Aflatoxina, era técnicamente imposible que ésta se encontrara presente en el producto terminado, y por esta razón las Normas Covenin no exigen dicho muestreo en el producto terminado. Lo que sí hace Nestlé, por sus controles internos de calidad, y aun cuando las Normas Covenin aplicables no lo exigen, es un monitoreo mensual del producto terminado, al igual que de la materia prima, cuyos resultados indican ausencia de Aflatoxina en los niveles prohibidos para otros fines de controles de calidad interno, así como almacenar una muestra de la materia prima de la corrida de producción de cada lote que se fabrica en la Planta (…). De los resultados obtenidos del Laboratorio Chacao, de los análisis practicados sobre las muestras de maíz que el SASA tomó en la propia Gramolca, se evidencia claramente que la mayoría el maíz de ese proveedor se encuentra contaminado con Aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por las Normas Covenin aplicables. Iguales resultados obtuvo nuestra representada (…). Luego de todos los análisis, Nestlé pudo determinar que de los ciento noventa y un (191) lotes producidos desde octubre de 2004 hasta el 3 de febrero de 2005, sólo veintisiete (27) lotes son los afectados, tal y como lo muestran los resultados consignados y listados como No. 5 en la Inspección, lo que demuestra que no todos los lotes estaban contaminados Igualmente, evidencia de lo anterior lo son los resultados de análisis de monitoreos de valores residuales efectuados en producto terminado en un laboratorio en Quito, Ecuador, consignado al momento de la Inspección.
En resumen, queda claro que se siguieron los procesos establecidos de las Normas Covenin aplicables y que los resultados obtenidos antes de la fabricación del producto señalaron que la materia prima contenía aflatoxina dentro de los límites permitidos (…). De manera que si ni se logra demostrar el incumplimiento por parte de Nestlé de las Normas o de las Normas Covenin Alimento Completo, Covenin Método de Muestreo y Covenin Método de Ensayo, no puede imputársele a Nestlé responsabilidad por la violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y en consecuencia no debe ser sancionada”. (Mayúsculas, corchetes y subrayado del original).
En otro orden de ideas, expusieron que si bien la decisión del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) fue la imposición de multas, el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor establece que si el interesado interpone recursos administrativos o judiciales, se suspende el pago de la misma hasta que haya una decisión.
Al respecto, indicaron que en el presente caso se sancionó a su representada con el pago de trescientas (300) unidades tributarias en cada uno de los procedimientos administrativos sancionatorios, “(…) cuya (sic) pago quedó suspendido por la interposición primero de los Recursos de Reconsideración en tiempo hábil, luego con la interposición de los Recursos Jerárquicos y que ahora se mantienen con la interposición de la presente acción de nulidad también en tiempo hábil (…)”, haciendo referencia a la sentencia de fecha 28 de noviembre de 2006 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: “Compañía Occidental de Huidrocarburos”) y, 8 de agosto de 2006 (caso: “Globovisión”).
Conforme a lo expuesto, desprendieron que la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario permite que, interpuesto el recurso, se suspendía de forma automática la multa, añadiendo que “(…) es conveniente destacar que aun cuando en determinadas ocasiones la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha rechazado la procedencia de la suspensión de efectos ope legis de actos administrativos, en tales casos se determinó que ello era posible cuando el acto administrativo impugnado ´resulta efectivamente favorable para unos y desfavorable para otros´, requiriéndose entonces una ponderación entre tales intereses beneficiados y los desfavorecidos (Sentencia del 6 de marzo de 2002, Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, General de Seguros, S.A. vs. Procompetencia (…). Sin embargo, en el presente caso los actos impugnados sólo resultan desfavorables para nuestra representada, sin que paralelamente se genere ningún tipo de beneficio directo a otros particulares, con lo cual no se requiere un análisis sobre la ponderación de intereses de los afectados, y en consecuencia, solicitamos se reconozca expresamente la suspensión automática del pago de las multas establecidas en el presente procedimiento sancionatorio contra Nestlé, la cual opera ex lege, hasta que haya decisión del presente recurso y el mismo haya quedado firme”. (Subrayado del original).
Por último, solicitaron lo siguiente:
“(i) admita el presente recurso de nulidad,
(ii) se mantenga la suspensión de efectos de las multas impuestas a Nestlé a través de Decisiones de los Recursos jerárquicos impugnados, de acuerdo con el artículo 152 de la Ley de Protección al Consumidor, mientras se decide el presente juicio.
(ii) anule las decisiones de los Recursos Jerárquicos enumerados”.
II
DEL ACTO IMPUGNADO
En fecha 21 de mayo de 2007, el INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU) -hoy INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDEPABIS)-, dictó decisión a través de la cual declaró SIN LUGAR los recursos jerárquicos interpuestos “(…) ante el silencio administrativo respecto al Recurso de Reconsideración interpuesto (…) en contra de la decisión (…) dictada por este Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), mediante el cual fue impuesta a dicha sociedad mercantil sanción de multa por la cantidad de TRESCIENTAS (300) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”, en los siguientes términos:
“(…) En lo atinente a la acumulación de los procedimiento (sic) administrativos, se sostiene el criterio explanado en la decisión recurrida, por cuanto este Consejo considera que la norma es clara al establecer en el articulo (sic) 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que la administración podrá ordenar la acumulación.... (sic) (subrayado y negrillas nuestros); la acepción podrá se entiende como un acto discrecional y no como un acto imperativo de la Ley o Mandato de esta (sic), por consiguiente le otorga a la administración (sic) la facultad de oficio o a solicitud de parte decidir al respecto mediante un acto administrativo motivado; en efecto la doctrina ha sostenido que la autoridad administrativa tiene la libertad de escoger entre varias soluciones posibles, por lo que hay poder discrecional siempre que una autoridad actúe libremente sin que su conducta le sea dictada de antemano por una regla de derecho, por lo que el caso sustanciado, es criterio de esta administración que teniendo la libertad discrecional y conforme al principio de legalidad, el hecho de no acordar la acumulación solicitada pueda considerarse como un acto contrario a derecho, en virtud de que la administración al tratar el asunto sometido a su consideración busca dentro del marco de la justicia y el derecho, como un fin esencial para el cumplimiento de los principios, deberes y derechos consagrados en la Constitución y en la Ley de Protección al Consumidor, satisfacer las pretensiones y reclamaciones de cada consumidor o usuario exige, cuando se les ha infringido o violado sus derechos e intereses.
Por otra parte, es importante destacar que el planteamiento hecho por el recurrente en cuanto a la identidad de titulo (sic) y objeto sostenido para solicitar la acumulación, hemos de señalar que en reiteradas sentencias y doctrinas tanto extranjeras como patrias, la acumulación solo (sic) procederá cuando exista identidad de objeto y de causa. Por lo tanto, aun cuando el fundamento de la denuncia que dio origen al presente procedimiento administrativo sancionatorio, pudiese ser similar a otras denuncias que cursan en este Instituto sobre la misma materia respecto a infracciones a la Ley de Protección al Consumidor y Usuario, es inequívocamente claro que se ocasiona con tales causas hechos distintos, reconocidos por el recurrente como se evidencia de autos, que a cada uno de los denunciantes se les produjo un daño, los cuales tienen pretensiones y expectativas particulares, por lo que, dicho alegato para solicitar la acumulación, carece de los elementos básicos de veracidad y objetividad requeridos para acordarla, toda vez que existen multiplicidad de denuncias, en las cuales la identidad de las personas son distintas, así como los alegatos y las pruebas, lo que demuestra que habiendo igualdad de causas, no hay igualdad de objeto ni de sujetos. Y así se decide.
Igualmente, no cabe la posibilidad de la acumulación solicitada, ya que cada afectado sufrió daños distintos, además de estar ante la presencia de lotes o cantidades de productos diferentes, tal como fue alegado por el mismo recurrente en sus escritos, lo que evidencia de que sí estamos ante la presencia de una variedad de productos, aunque la marca comercial sea la misma, resultando materialmente imposible que cada afectado lo haya sido por el mismo producto; en virtud de ello, resulta improcedente para este Consejo Directivo, tal solicitud de acumulación planteada por el recurrente. Y así se decide y ratifica.
En relación con la supuesta violación por parte de la Administración esgrimida por el recurrente de la norma consagrada en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por los argumentos antes señalados, no es procedente ni pertinente la aplicación del principio non bis in idem, toda vez que el hecho no es el mismo en la diversidad de causas que cursan en los procedimientos administrativos sancionatorios. La doctrina ha sido unánime en exigir la existencia de tres identidades o correspondencias, siendo estas: se debe tratar de la misma persona, se debe tratar de un mismo hecho y debe tratarse de la misma causa petendi.
Visto así en el caso que nos ocupa, los elementos subjetivos y objetivos para darse la acumulación no están dados, por lo que mal podría imputársele a la Administración que se le está aplicando al recurrente doble sanción por los mismos hechos, primero por que (sic) el infractor nunca ha sido juzgado previamente por ellos y segundo la concurrencia individuales de denuncias por sujetos y hechos distintos son elementos a considerarse en consecuencia para declarar la improcedencia igualmente del principio non bis in idem.
En otro orden de ideas, en las causas iniciadas por denuncia en contra de NESTLE (sic), S.A, es menester resaltar que esta Institución analizó exhaustivamente los hechos denunciados, recaudos y pruebas a objeto de decidir en base a los principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad, determinando según lo expresado en el articulo (sic) 52 del Código de Procedimiento Civil, que se desprende de autos que las denuncias fueron interpuestas por sujetos activos distintos, en consecuencia no hay identidad entre las partes; en segundo lugar para determinar la identidad de objeto se debe atender a lo solicitado, y en tercer lugar para determinar la identidad en los títulos se deben verificar los hechos que originaron los procedimientos, en consecuencia de los procedimientos administrativos se observa que los denunciantes establecieron sus pretensiones en escritos diferentes, denunciando hechos puntuales y particulares, en virtud de los daños y consecuencias ocasionados a sus mascotas; por lo tanto, este Instituto en ejercicio de las facultades conferidas mantiene su posición de no acumular las causas, al no cumplirse los supuestos de conexidad establecidos en la norma. Además, aunado a lo expuesto y dada la naturaleza de la competencia que tiene este organismo, mal podríamos estar en presencia de decisiones contradictorias como pretende hacer ver el recurrente, pues quien está al tanto y maneja todas las causas administrativas sobre la situación planteada, es únicamente el INDECU como institución a quien la ley faculta para conocer al respecto; en consecuencia en virtud de la magnitud de los daños irreversibles ocasionados por la empresa NESTLE (sic), S.A, este ente como garante de la carta magna sobre la materia debe garantizar a todas la personas los derechos de rango constitucional.
(…omissis…)
Aún cuando al alegar NESTLE (sic), S.A., que cumplió con las Normas Covenin para la fabricación del producto, lo hace basado en que la materia prima con la que se fabricaron los mismos estaba libre de aflatoxina, producida por un hongo y que originó la contaminación, con fundamentado en un ‘Certificado de Calidad’ expedido por la empresa GRAMOLCA, como su proveedor de una de las materias primas, es decir, sólo se conformo (sic) en la confiabilidad del aludido certificado sin proceder a realizar los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN, como además del aparte único del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que les impone responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto de que se trate.
Este Consejo, con respecto a las violaciones al Derecho a la Defensa, desestima dichos argumentos, por cuanto (…), los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiadas y valoradas al momento de emitir la decisión correspondiente; no puede entenderse el hecho de que cuando una prueba o alegato, sea desestimada, quiera decir esto que no fue valorada. El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo primero conciliatorio y luego sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el Derecho a la Defensa y al derecho que tienen las partes a ser oídas, en cumplimiento del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución y nunca actuando por encima de la Ley, por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violaron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Asimismo, sostiene la parte denunciada que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, la administración le advierte a los recurrentes que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, por consiguiente se transcribe el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos:
(…omissis…)
Al respecto, ratificamos lo expuesto en el acto recurrido donde se razonó lo siguiente: ‘Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del articulo (sic) 8 de la Ley que rige este Instituto, que la empresa Nestle (sic), en fecha 03 (sic) de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, inicio las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 (sic) de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.
Sin embargo, es en fecha 27 de febrero de 2005, según se evidencia en folios (sic) 183 del expediente signado con el Nro 1097-2006, que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta medico (sic) veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLE (sic), a criterio de este despacho la empresa NESTLE (sic) no suministró la información oportunamente sino transcurridos veintitrés (23) días luego de percatarse de la existencia de las aflatoxinas en sus productos. En consecuencia se desprende de las actuaciones que constan en el expediente que Nestle (sic) omitió suministrar a sus consumidores información oportuna, a fin de evitar la enfermedad o muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la trasgresión del articulo (sic) 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestle (sic), al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales el retiro en fecha 03 (sic) de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento para mascotas producido por NESTLE (sic).
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto este Despacho desestima los alegatos de NESTLE (sic), en lo relativo al cumplimiento de la reglamentación técnica aprobada por el ente competente de acuerdo a lo exigido en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (...)
En lo atinente a la violación del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, por parte de la administración, al no valorar las pruebas presentadas, este Consejo Directivo, además de los razonamientos expuestos encuentra importante resaltar que previamente a la emisión del acto administrativo recurrido se estudiaron y analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, tanto en la pieza principal, como en la carpeta de recaudos identificada con el numero 1097-2006; estimándose el informe médico y pruebas de laboratorio (hematología completa, transaminasas, fosfatasa alcalina, bilirrubina total directa e indirecta, glucosa, colesterol, creatinina, triglicéridos, urea), consignadas por la denunciante, no siendo este (sic) contradictorio con el informe médico, presentado por NESTLE (sic), S.A, del Consejo Consultivo Médico, Veterinario, el cual refiere la situación clínica y signos de afección de cómo se manifiesta la enfermedad producto de la ingesta del producto contaminado, siendo estos (sic) los siguientes: dolor abdominal, vómitos, deshidratación, polidipsia, poliurea, orina color oscuro, melena, ictericia en mucosa y piel. Así pues, de manera clara se evidencia que la sintomatología presentada por la mascota según el informe médico veterinario, es igual o semejante al informe médico del Consejo Consultivo Médico Veterinario, del cual la empresa NESTLE (sic), S.A., hace uso para tenerlo como marco referencial de las consecuencias o efectos (sintomatología) que conlleva a determinar si un animal o mascota sufrió daños como consecuencia del producto contaminado. Se desestima el argumento del denunciado en el que le exige a la Administración no valorar el informe del médico veterinario, consignado por el denunciante, pues dicho informe no fue tachado o impugnado, ni sujeto de contradicción por parte del denunciado en la oportunidad debida. Además, ambos informes fueron apreciados y valorados conforme a derecho y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exhaustibidad en el análisis de los medios probatorios aportados a nuestro juicio ofrecen suficientes elementos de convicción para determinar objetivamente los distintos efectos y daños producidos por la ingesta del alimento contaminado y su consecuente responsabilidad la cual no puede evadir tanto en cuanto en los actos conciliatorios reconocieron la misma, al ofrecer indemnizar a las víctimas como en efecto en muchos casos así lo hicieron, sin trasladarle la responsabilidad a su proveedor (GRAMOLCA).
En relación a las publicaciones de prensa señalados por la empresa NESTLE (sic), S.A en su escrito de defensa, ésta instancia aprecia, tal como consta en autos, la carta abierta publicada en prensa de fecha 27 de febrero de 2005, transcurridos veintitrés (23) días luego de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, situación que contraviene lo expuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Aun cuando el recurrente menciona la existencia de varias publicaciones de fechas diversas, solo (sic) consta en autos una (1) publicación en copia simple, ha sido reiterada y pacifica la jurisprudencia y la doctrina al establecer, la obligatoriedad de consignar en autos, el original de las publicaciones a los fines de dar cumplimiento al deber de informar. Igualmente se puede inferir, que NESTLE (sic), S.A. no actuó como buen padre de familia en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, al no informar de manera oportuna y veraz, los acontecimientos que estaban en su conocimiento, estableciéndose por el mismo recurrente que los lotes contaminados fueron producidos desde el mes de octubre del año 2.004, y que sólo, por su propia declaración fueron corroboradas sus sospechas, en el mes de febrero del año 2005.
De igual manera se estimaron en contra de la parte denunciada la Hoja de Gestión y el Diagrama Simplificado del Proceso aplicado por el Departamento de Aseguramiento de la Calidad. En virtud que el proceso para la elaboración del alimento se inicia con el análisis del porcentaje de aflatoxina en el maíz, y de cada uno de los ingredientes del alimento. Asimismo NESTLE (sic), S.A., de acuerdo a la hoja de gestión inserta en expediente Nro DEN-001723-2005-0101, realiza análisis al producto en existencia, dicho control se inicia al momento de la recepción de la materia prima y se especifica en el mismo según se observa en folios 97 y 98 la fecha, el código de ingrediente, lote, lote de proveedor, ingrediente, proveedor, % de humedad, % proteína, % grasa, % ceniza, granulometría, % de granos partidos, % de impurezas, % AFLATOXINAS y vomitoxinas. Además de acuerdo al diagrama simplificado del proceso el departamento de aseguramiento de calidad de la empresa de autos, practican un exhaustivo análisis físico, químico y microbiológico de la materia prima utilizada en la elaboración de sus productos; envía ingredientes a laboratorios externos, practica análisis del material existente en bodegas, inspecciona y monitorea el ambiente de producción. Por consiguiente, la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad se hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete (27) lotes del alimento, hechos constatados por el SASA de acuerdo al acta de inspección consignada por NESTLE (sic), S. A.
De hecho, se estimó en contra de NESTLE (sic), SA. lo expuesto en la providencia administrativa de fecha 16 de Mayo de 2005, oficio N° 0C0755, emanada de la Dirección General de Calidad Alimentaria y de los Recursos Naturales, donde informan al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que evaluada la peligrosidad del desecho a co-procesar térmicamente, concluyen que el mismo puede ser considerado como desecho bio-infeccioso, por lo tanto debe ser manejado como material peligroso, utilizando implementos de seguridad y sugieren que puede ser incinerado en hornos de proceso de una forma segura para el ambiente y salud de las personas.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE (sic), S. A., incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
Asimismo, se apreció y valoró el Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, debido a que del mismo se desprende que luego de la inspección realizada en los silos de la empresa NESTLE (sic), S.A observaron en los silos 18 y 20 de dicha empresa edificaciones con techos en malas condiciones, paredes con signos evidentes de humedecimiento, inexistencia de equipos para monitoreo de temperatura y ventiladores, presencia de agua en las esquinas. Como igualmente al respecto, señaló la Asamblea Nacional que las condiciones para el crecimiento de hongos son la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad. De allí, que el Consejo considera y ratifica la decisión recurrida, de que estaban dadas las condiciones en los silos de la empresa NESTLE (sic), S.A para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, siendo este hongo uno de los más tóxicos y capaz de producir tumores en el hígado, sin que exista tratamiento especifico para este tipo de intoxicación.
(…omissis…)
En tal sentido, este Consejo Directivo le recuerda y le señala al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiados y valorados al momento de emitir la decisión correspondiente. De igual manera, se evidencia en el acto administrativo una expresión sucinta de los hechos denunciados conforme lo establece el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo una correcta adecuación entre los hechos y la calificación de los mismos por parte de la Administración. De allí que se ratifique el criterio de la decisión recurrida, en virtud que para el momento en que fue tomada la decisión o acto administrativo recurrido, fueron valorados todos los elementos probatorios contenidos en el expediente.
De tal manera, que constatado de autos y por las razones expuestas este Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en uso de sus facultades legalmente conferidas por el artículo 151 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario en correspondencia con el artículo 90 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que le atribuye la facultad de confirmar, modificar o revocar el acto impugnado, decide:
DECLARAR SIN LUGAR el presente Recurso Jerárquico interpuesto y confirma en todas y cada una de sus partes, la decisión dictada por el Presidente del Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), (…) por estar la misma ajustada a Derecho.”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA
PARTE RECURRENTE
En fecha 16 de junio de 2010, los abogados MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND y JAVIER ROBLEDO JIMENÉZ, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., presentaron escrito de promoción de pruebas, señalando lo siguiente:
Alegaron, que “Invocamos a favor de nuestra representada el mérito favorable de los expedientes (…) concretamente el de todas las pruebas presentadas durante la sustanciación de los mismos, en los cuales se evidencia: i) la violación al principio constitucional de la presunción de inocencia y el derecho a la defensa, por la falta de apreciación de pruebas esenciales para la defensa de Nestlé, tales como el informe de Laboratorio Chacao de fecha 28 de febrero de 2005 y la Decisión del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (…) de fecha 28 de junio de 2005, los cuales demuestran que Nestlé actuó diligentemente y en apego a las Normas Covenin; ii) que en el presente caso la carga de la prueba recaía sobre la Administración, pero sin embargo, ésta no aportó prácticamente ningún elemento que demostrara la culpabilidad de Nestlé, y los que aportó carecían de valor probatorio, como por ejemplo Informe Final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela (…) y el Informe de la Universidad Central de Venezuela (…) de fecha 28 de junio de 2005; iii) el falso supuesto de hecho en el que incurrió el Indepabis, en relación con el suministro oportuno de información al colectivo y retiro oportuno por parte de nuestra representada del producto contaminado”.
Por otro lado, señalaron que de conformidad con el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovían y evacuaban las siguientes documentales:
A. Autorizaciones de fabricación y comercialización de productos:
Al respecto, señalaron que “(…) A los fines de evidenciar que los productos de Purina fueron debidamente autorizados para ser fabricados y comercializados en Venezuela y contaban con los respectivos registros sanitarios vigentes otorgados por el antiguo SASA, (…) promovemos y evacuamos marcados de la ‘A.1’ a la ‘A.30’, copia de los las renovaciones de registro de producto identificadas con los números: A.F 4.117 (21-06- 2004); No. A.F 7.895 (21-06-2004); No. A.F 7.777 (21-10-2002); No. A.F 7.894 (21-06-2004); No. A.F 10.181 (05-08-2003); No. A.F 10.250 (31-07-2003); No. A.F 10.185 (05-08-2003); No. A.F 10.184 (05-08-2003); No. A.F 10.183 (05-08- 2003); No. A.F 10.182 (05-08-2003); No. A.F 7.118 (21-06-2004); No. A.F 7.121 (21-06-2004); No. A.F 7.739 (21-06-2004); No. A.F 8.868 (16-06-2004); No. A.F 8.867 (21-06-2004); No. 468 (21-06-2004); No. A.F 7.740 (21-06-2004); No. A.F 10.641 (16-04-2004); No. A.F 6.620 (16-06-2004); No. A.F 6.618 (16.10.2002); No. A.F 6.619 (14-11-2000); No. A.F 6.619 (16-06-2004); No. A.F 6.621 (16-06- 2004); No. A.F 5.112 (16-06-2004); No. A.I 5.112 (15-12-2000); No. A.F 3.847 (18-09-2000); No. A.F 6.589 (14-11-2000); No. A.F 6.588 (08-11-2000); No. A.F 6.590 (08-11-2000); No. A.F 5.423 11-06-2003)”.
B. Diligencia de Nestlé en el suministro de información al colectivo
En este sentido, esgrimieron que “A los fines de evidenciar que Nestlé realizó oportunamente una serie de publicaciones en prensa nacional, mediante las cuales alertó al colectivo sobre la contaminación de los productos e informó la estrategia que implementaría para solventar la situación (…)”, promovieron lo siguiente:
“1. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario El Universal, en fecha 6 de febrero de 2005, cuerpo 1, página 7 (anexamos marcado ‘B.1’).
2. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 8 de febrero de 2005, cuerpo 2, página 12 (anexamos marcado ‘B .2’).
3. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 8 (anexamos marcado ‘B.3’).
4. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 19 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21 (anexamos marcado ‘B.4’).
5. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 25 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 17 (anexamos marcado ‘B.5’).
6. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21 (anexamos marcado ‘B.6’).
7. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 20 (anexamos marcado ‘B.7’).
8. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 10 (anexamos marcado ‘B.8’).
9. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 9 (anexamos marcado ‘B.9’).
10. Copia del anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 2 de marzo de 2005, en el cuerpo 2, página 15 (anexamos mateado ‘B .10’).
11 .Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 6 de febrero de 2005, en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; ii) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos (anexamos marcado ‘B.11’).
12. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 8 de febrero de 2005 (que anexamos marcado ‘B.12’), en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; u) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos.
13. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 19 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.13’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
14. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 25 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.14’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
15.Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.15’).
16.Copia del anuncio publicado en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B. 16’).
17. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 26 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.17’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
18. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 27 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.18’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
19.Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B.19’).
20.Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.20’).
21. Copia del anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B.21’).
22.Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 8 de febrero de 2005, en el cual: i) se reiteran las labores de retiro de los productos; ii) se informa la medida de suspensión de la producción; (iii) se solicita a los dueños de mascotas la suspensión de alimentación con productos de la línea purina; y, iv) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) (anexamos marcado ‘B.22’).
23. Copia del anuncio publicado en el diario el Últimas Noticias en fecha 19 de febrero de 2005 (anexamos marcado ‘B.23’), en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
24. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 26 de febrero de 2005, (…) (anexamos marcado ‘B.24’).
25. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual, entre otras: i) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1); ii) se establecen algunas recomendaciones para el tratado de mascotas posiblemente infectadas; y, iii) se anuncia un plan de reembolso de gastos veterinarios y de recolección del producto (anexamos marcado ‘B .25’).
26. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.26’).
27. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas (anexamos marcado ‘B.27’).
28.Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se repite la información sobre el plan de devoluciones y reembolso de productos (anexamos marcado ‘B.28’).
29.Copia de la comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del SASA, mediante la cual esa institución reconoce tener conocimiento de los anuncios realizados antes de esa fecha por parte de Nestlé, con relación al retiro de los productos (anexamos marcado ‘B .29’).
30. Copia de boleta de notificación de fecha 14 de febrero de 2005 (anexamos marcada ‘B.30’), mediante la cual el SASA notifica a Nestlé el inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra ‘Visto el aviso de persona publicado en el diario EL NACIONAL de fecha 6 de Febrero de 2005’”. (Mayúsculas del original).
C. Diligencia de Nestlé en el retiro de productos contaminados.
“A los fines de evidenciar las medidas de retiro del producto contaminado ejecutadas por Nestlé, promovemos y evacuamos:
1. Copia de comunicación de fecha 25 de febrero de 2005 (anexamos marcada ‘C.1’), con sello húmedo de recibido, mediante la cual Nestlé informa al Indepabis el almacenamiento de productos de la línea Purina, que fueron retirados del mercado para su debida destrucción.
2. Acta de inspección de fecha 21 de febrero de 2005, en la cual consta el resultado de la inspección que realizó el INDECU a Almacenadora Venezuela, C.A., empresa propietaria de los locales donde nuestra representada depositó los productos retirados para su posterior destrucción, verificando las cantidades almacenadas y dejando constancia de estos hechos (anexamos marcada ‘C.2’).
3. Copia de carta expedida por Almacenadora Venezuela, C.A. en fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se evidencia que los productos almacenados eran propiedad de Nestlé (anexamos marcada ‘C.3’).
4. Copia de comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual Nestlé informa al SASA el estatus del producto recopilado en el almacén en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, refiriéndose concretamente a: número de toneladas recolectadas de distribuidores de Purina, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos directamente por la empresa, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos por distribuidores de Purina, total recolectadas y almacenadas en la Victoria, Estado Aragua. (Anexamos comunicación marcada ‘C.4’ y constancia de transmisión al Ministerio vía fax marcada ‘C.5’).
5. Copia de comunicación de fecha 7 de marzo de 2005, con copia del sello húmedo de recibido, mediante la cual Nestlé informa al Ministerio del Ambiente de los Recurso Naturales: i) la decisión de calcinar a través de la empresa CALDERAS SERV-JET C.A. un inventario mayor a siete mil toneladas (7.000 Tons.) de alimento para mascotas marca Purina y aproximadamente quinientas siete toneladas (507 tons.) de maíz nacional utilizado como materia prima; ii) solicita apoyo y recomendaciones del Ministerio para llevar a cabo la calcinación de los productos, y iii) suministra al Ministerio informe técnico del proceso a realizar (…)”. (Mayúsculas del original).
D. Diligencia de Nestlé al paralizar la producción.
Al respecto señalaron que “A los fines de evidenciar la diligencia de Nestlé al paralizar la producción de la planta en la cual eran fabricados los productos Purina, tal como había sido anunciado mediante publicación en prensa de fecha 8 de febrero de 2005, promovemos y evacuamos copia del acta de inspección de fecha 15 de febrero de 2005, mediante la cual el SASA deja constancia de haber verificado el estado de la planta y el hecho de que la misma había paralizado sus operaciones (anexamos marcado ‘D’)”. (Mayúsculas del original).
E. Diligencia de Nestlé al alertar a las autoridades competentes.
Con el objeto de “(…) evidenciar la diligencia de Nestlé al notificar a diversas autoridades las sospechas sobre la posible contaminación de algunos productos, así como el implemento de la medida de retiro temporal de las líneas de producto Purina Dog Chow y Purina Cat Chow, promovemos y evacuamos los siguientes documentos en los cuales se informan ambos puntos:
1. Copia de la comunicación dirigida al Indecu (ahora Indepabis), de fecha 9 de febrero de 2005, la cual posee el respectivo sello de recibido en copia (anexamos marcado ‘E. 1’).
2. Copia de la comunicación dirigida a la División de Insumos Pecuarios de Sanidad Animal del SASA, de fecha 9 de febrero de 2005, la cual posee el respectivo sello de recibido en copia (anexamos marcado ‘E.2’).
3. Copia de comunicación dirigida a la Directora de Sanidad Animal del SASA, de fecha 11 de febrero de 2005, la cual posee el respectivo sello de recibido en copia (anexamos marcada ‘E.3’), mediante la cual Nestlé informa el retiro voluntario de los productos de la línea purina”. (Mayúsculas del original).
F. Cumplimiento de normativa técnica
“A los fines de evidenciar que las actuaciones de Nestlé satisfacer los requerimientos exigidos por la normativa técnica aplicable y que, en consecuencia, no se violentó la disposición contenida en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, promovemos y evacuamos copia de los siguientes documentos:
1. Copia de la decisión del SASA de fecha 28 de junio de 2005, mediante la cual se evidencia que el SASA, luego de todas las pruebas y análisis de laboratorios realizados, si bien determinó la presencia de Aflatoxina en niveles superiores a los permitidos en los productos de Nestlé, consideró que nuestra representada cumplió con todos los requisitos establecidos en las Normas Covenin aplicables, para garantizar un producto de seguro consumo animal, lo que se desprende del hecho de no haber revocado sus permisos sanitarios ni haberle sancionado por violación a disposiciones que regulan la materia, ordenando solamente la destrucción de los lotes de alimento contaminados restantes (anexa marcada F.1).
2. Copia de los resultados del control mensual de materia prima elaborado por Nestlé (incluyendo los lotes contaminados), desde 10 de octubre hasta el 22 de diciembre del 2004, en los cuales se evidencia el resultado negativo de la presencia de aflatoxinas por encima de los niveles permitidos (anexamos marcado F.2).
3. Copia de la Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (anexamos marcada ‘F.3’).
4. Copia de la Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (anexamos marcada ‘F.4’).
5. Copia de la Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (anexamos marcada ‘F.5’).
G. Responsabilidad de Gramolca sobre condiciones de la materia prima:
“A los fines de evidenciar que era Agropecuaria Gramolca, C.A. (en lo adelante ‘Gramolca’) la empresa responsable de tomar todas las medidas necesarias para mantener el maíz utilizado por Nestlé como materia prima en condiciones óptimas, promovemos y evacuamos los siguientes documentos:
1. Copia de los certificados de calidad de análisis emitidos por
Gramolca en los cuales se arroja como resultados la ausencia de Aflatoxina sobre la materia prima, así como de otros tóxicos
(anexamos marcado ‘G.1’).
2. Copia del resultado de los análisis de fecha 28 de febrero 2005, practicados por el Laboratorio Chacao, que fue el laboratorio designado por el SASA para realizar el estudio sobre las muestra de maíz que fueron tomadas por dicho organismo de la propia Agropecuaria Gramolca, C.A., de la cual se evidencia que la mayoría del maíz de ese proveedor se encontraba contaminado con aflatoxina en niveles muy superiores a los permitidos por la norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (anexamos marcado ‘G.2’).
3. Decisión del SASA, en la cual se reconoce que la contaminación con niveles de aflatoxina superiores a 20 p.p.b. de los productos de la línea Purina de Nestlé se produjo en la materia prima suministrada por Gramolca, sobre la base de un análisis de laboratorio practicado el mismo mes de febrero de 2005 por el Laboratorio Chacao, cuando se presentaron los primeros casos de mascotas afectadas por el consumo de alimentos de la línea Purina de Nestlé (promovida en el literal ‘F’, punto ‘1’ marcada como ‘F.1’).
4. Copia de la comunicación de fecha 18 de abril de 2005, mediante la cual Gramolca informa que a partir de la fecha de la misiva cesarán los siguientes servicios: i) aireado diario del producto; ii) aplicación diario de la Termometría a través de las termocuplas; iii) Rotación del Producto; iv) Fumigación y control de plagas del Producto; y) Análisis fisico y químico semanal del producto (anexamos marcado ‘G.3’); lo cual evidencia que hasta antes de esa fecha (18 de abril de 2005) todas las actividades de mantenimiento y control de la materia prima estaban a cargo de Gramolca. (Mayúsculas y subrayado del original).
H. Óptimas condiciones generales de calidad y seguridad en las operaciones de Nestlé.
“(…) 1. Original de la traducción realizada por interprete (sic) público sobre la copia de la certificación Iso 9002:1994 (otorgada a Raiston Purina de Venezuela, C.A., que fue la empresa que se fusionó con Nestlé, adquiriéndose la Planta, que es la que cuenta con referida certificación), la cual anexamos marcada ‘H’, instrumento que sin duda alguna ayala (sic) las condiciones de calidad y seguridad resultantes de los procedimientos implementados por nuestra representada”.
I. Inexistencia de reconocimiento de responsabilidad de Nestlé a través del contenido de finiquitos
“A los fines de evidenciar que Nestlé en ningún momento ha reconocido su supuesta responsabilidad por la contaminación de los productos y los daños causados a las mascotas, promovemos y evacuamos los siguientes documentos:
1. Copia del finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2005 entre la ciudadana Ingrid Ulpino, titular de la cédula de identidad 5.535.414 y nuestra representada (anexamos marcado ‘1.1’).
2. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.2’).
3. Copia del finiquito suscrito en fecha 16 de junio de 2005 entre la ciudadana Joseli García, titular de la cédula de identidad 12.916.150 y nuestra representada (con sello húmedo del antiguo Indecu) (anexamos marcado ‘1.3’).
4. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 16 de junio de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.4’).
5. Copia del finiquito suscrito en fecha 3 de agosto de 2005 entre la ciudadana Adelina Freitas De Cabral, titular de la cédula de identidad 5.090.277 y nuestra representada (anexamos marcado ‘1.5’).
6. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 3 de agosto de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.6’).
7. Copia del finiquito suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, entre el ciudadano Jorge Eduardo Korin, titular de la cédula de identidad 9.971.016 y nuestra representada (anexamos marcado ‘1.7’).
8. Copia de Acta de Comparecencia del antiguo Indecu de fecha 23 de noviembre de 2005, mediante la cual se deja constancia del acuerdo señalado en el punto anterior (anexamos marcado ‘1.8’).
9. Copias simples de finiquitos suscritos en fechas 14 de abril de 2005, 15 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2005, entre los ciudadanos Maria del Carmen Colomina, Angel Maldonado y José Calaforra respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.184.471, 5.274.253, 3.818.328 también respectivamente, y nuestra representada (anexamos marcados ‘1.9’, ‘1.10’ y ‘1.11’).
A través de estos documentos se evidencia que en los finiquitos celebrados entre Nestlé y algunos denunciantes, con conocimiento del antiguo Indecu, Nestlé no reconoció su presunta responsabilidad en la intoxicación de mascotas que consumieron alimentos de la Línea Purina, estableciendo en el texto de tales finiquitos lo siguiente: ‘queda expresamente entendido entre las partes que el único motivo que anima la realización de la presente transacción es evitar posibles demandas entre ellas’(Subrayado nuestro). (Subrayado del original).
Asimismo, promovieron prueba de exhibición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 primer aparte de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitando la exhibición de:
“(..)A.Expedientesadministrativos NrosDEN-001565-2005-0101, DEN-001826-2005-0101,DEN-001170-2005-0101,DEN-001241-2005-0101, DEN001530-2005-0101, DEN-001848-2005-0101, DEN-001344-2005-0101,DEN-001340-2005-0101,DEN-002426-2005-0101, DEN-001328-2005-0101, DEN-001299-2005-0101, DEN-001159-2005-0101,DEN-001294-2005-0101,DEN-001204-2005-0101, DEN-001367-2005-0101, DEN001198-2005-0101, DEN-001151-2005-0101,DEN-001208-2005-0101,DEN-001234-2005-0101, DEN-001088-2005-0101, DEN-001726-2005- 0101, DEN-002056-2005-0101,DEN-001323-2005-0101,DEN-001624-2005-0101, DEN-00 1269-2005-0101, DEN-001245-2005-0101, DEN001816-2005-0101,DEN-001190-2005-0101,DEN-001303-2005-0101, DEN-001441-2005-0101, DEN-001438-2005-0101, DEN-001734-2005-0101,DEN-001285-2005-0101,DEN-001649-2005-0101, DEN-002284- 2005-0101, DEN-001662-2005-0101, DEN-002118-2005-0101,DEN-001463-2005-0101,DEN-001209-2005-0101, DEN-001511-2005-0101, DEN-001409-2005-0101, DEN-001566-2005-0101,DEN-001714-2005-160101,DEN-001383-2005-0i01,DEN-001182-2005-0101,DEN-001317-2005-0101,DEN-001638-2005-0101,DEN-001287-2005-0l01,DEN001478-2005-0101, DEN-001302-2005-0101, DEN-003555-2005-0101, DEN-001602-2005-0101,DEN-001963-2005-0101,DEN-001298-2C05-0101, DEN-001476-2005-0101, DEN-001266-2005-0101, DEN-001273-2005-0101,DEN-001484-2005-0101,DEN-001312-2005-0101, DEN001275-2005-0101, DEN-001676-2005-0101, DEN-001673-2005-0101,DEN-002583-2005-0101,DEN-001290-2005-0101, DEN-001531-2C05-0101, DEN-001316-2005-0101, DEN-002434-2005-0101,DEN-001192-2005-0101,DEN-001578-2005-0101, DEN-001171-2005-0101, DEN001184-2005-0101, DEN-001622-2005-0101,DEN-001439-2005-0101,DEN-001435-2005-0101, DEN-001352-2005-0101, DEN-001526-2005-0101, DEN-001293-2005-0101, DEN-001479-2005-0101, en los cuales constan una serie de documentos promovidos en copia simple en el presente escrito, y que también fueron promovidos durante la sustanciación de los respectivos expediente administrativos, sin que fueran debidamente valorados por el Indepabis.
Los referidos expedientes se encuentran en poder del Indepabis, tal como se evidencia de los originales de los actos administrativos sancionatorios con los cuales se puso fin a cada uno de dichos expedientes, consignados ante ese tribunal a través del recurso de nulidad identificado en la primera parte de este documento.
B. Comunicación de fecha 25 de febrero de 2005, mediante la cual se informa al Indepabis el almacenamiento de productos de la línea purina que fueron retirados del mercado para su debida destrucción (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘C’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘CA’).
C. Comunicación dirigida al Indecu (ahora Indepabis), de fecha 9 de febrero de 2005, mediante la cual Nestlé le notificó las sospechas sobre la posible contaminación de algunos productos, así como el implemento de la medida de retiro temporal de las líneas de producto Purina Dog Chow y Purina Cat Chow (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘E’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘E.1’).
D. Finiquito suscrito en fecha 27 de junio de 2005 entre la ciudadana Ingrid Pulido, titular de la cédula de identidad 5.535.414 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-001353-2005-010l del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.1’).
E. Finiquito suscrito en fecha 16 de junio de 2005 entre la ciudadana Joseli García, titular de la cédula de identidad 12.916.150 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-00 1291-2005-0101 del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘3’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.3’).
F. Finiquito suscrito en fecha 3 de agosto de 2005 entre la ciudadana Adelina Freitas De Cabral, titular de la cédula de identidad 5.090.277 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-001824-2005-0101 del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘5’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.5’).
G. Finiquito suscrito en fecha 23 de noviembre de 2005, entre el ciudadano Jorge Eduardo Korin, titular de la cédula de identidad 9.971.016 y nuestra representada (el cual consta en el expediente N° DEN-001910-2005-0101 del Indepabis) (promovido en copia simple en el punto ‘7’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado de ‘1.7’).
H. Finiquitos suscritos en fechas 14 de abril de 2005, 15 de mayo de 2005 y 12 de mayo de 2005, entre los ciudadanos María del Carmen Colomina, Angel Maldonado y José Calaforra respectivamente, titulares de la cédulas de identidad Nros. 3.184.471, 5.274.253, 3.818.328 también respectivamente, y nuestra representada (los cuales constan en los expedientes Nros. DEN-001251-2005-0101, DEN-001620-2005-0101 y DEN-001257-2005-0101 del Indepabis) (promovidos en copia simple en el punto ‘9’ del literal ‘1’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘1.9’ a la ‘1.11’)”. (Mayúsculas del original).
De igual forma, promovieron prueba de informes, señalando lo siguiente:
A. “(…) Informes Civiles al SASA/MPPAT (Renovaciones de Registro de Producto)
De conformidad con las disposiciones transitorias primera y sexta (primer aparte) del Decreto N° 6.129, con Rango Valor y
Fuerza de Ley de Salud Agrícola Integral, el SASA ha sido suprimido, transfiriéndose algunos de sus bienes al Instituto de Nacional de Salud Agrícola Integral y otros, como es el caso de los archivos del SASA, al Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras; de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera a dicho Ministerio que, de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre copia certificada de los siguientes documentos:
1. Renovaciones de registro de producto números: A.F 4.117 (21-06- 2004); No. A.F 7.895 (21-06-2004); No. A.F 7.777 (21-10-2002); No. A.F 7.894 (21-06-2004); No. A.F 10.181 (05-08-2003); No. A.F 10.250 (31- 07-2003); No. A.F 10.185 (05-08-2003); No. A.F10.184 (05-08-2003); No. A.F 10.183 (05-08-2003); No. A.F 10.182 (05-08-2003); No. A.F 7.118 (21-06-2004); No. A.F 7.121 (21-06-2004); No. A.F 7.739 (21-06- 2004); No. A.F 8.868 (16-06-2004); No. A.F 8.867 (2 1-06-2004); No. 468 (21-06-2004); No. A.F 7.740 (21-06-2004); No. A.F 10.641 (16-04-2004); No. A.F 6.620 (16-06-2004); No. A.F 6.618 (16.10.2002); No. A.F 6.619 (14-11-2000); No. A.F 6.619 (16-06-2004); No. A.F 6.621 (16-06-2004); No. A.F 5.112 (16-06-2004); No. A.I 5.112 (15-12-2000); No. A.F 3.847 (18-09-2000); No. A.F 6.589 (14-11-2000); No. A.F 6.588 (08-11-2000); No. A.F 6.590 (08-11-2000); No. A.F 5.423 (11-06-2003) (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘A’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘A.1’ a la ‘A.30’).
2. Comunicación de fecha 10 de febrero de 2005, emanada del SASA, mediante la cual esa institución reconoce tener conocimiento de los anuncios realizados antes de esa fecha por parte de Nestlé, con relación al retiro de los productos (promovida en copia simple en el punto en el punto ‘29’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado ‘B.29’).
3. Copia de la decisión del SASA de fecha 28 de junio de 2005 (promovida en copia simple en el punto ‘1’ del literal ‘F’ del Capítulo ‘II’, y anexo al presente escrito marcado ‘F.1’).
4. Copia de la comunicación dirigida a la División de Insumos
Pecuarios de Sanidad Animal del SASA, de fecha 9 de febrero de
2005 (promovida en copia simple en el punto ‘2’ del literal ‘E’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcado ‘E.2’).
5. Comunicación de fecha 4 de marzo de 2005, mediante la cual Nestlé le informó el estatus del producto recopilado en el almacén en la ciudad de La Victoria, Estado Aragua, refiriéndose concretamente a: numero de toneladas recolectadas de distribuidores purina, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos directamente por la empresa, número de toneladas recolectadas de puntos de venta atendidos por distribuidores purina, total recolectadas y almacenadas en la Victoria, Estado Aragua (promovida en copia simple en el punto ‘4’ del literal ‘C’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados ‘C.4’).
B. Informes civiles a medios impresos (Publicaciones en prensa)
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera:
1. Al Diario Últimas noticias que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre un ejemplar o copia certificada de los anuncios o documentos a. Anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 8 de febrero de 2005, en el cual: i) se reiteran las labores de retiro de los productos; ii) se informa la medida de suspensión de la producción; (iii) se solicita a los dueños de mascotas la suspensión de alimentación con productos de la línea purina; y, iv) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1).
b. Copia del anuncio publicado en el diario el Últimas Noticias en fecha 19 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad una serie de medidas a tomar ante la situación.
c. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones y reembolso de productos.
d. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas.
e. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual, entre otras: i) se reitera la habilitación de la línea de atención gratuita (0800- PURINA-1); ii) se establecen algunas recomendaciones para el tratado de mascotas posiblemente infectadas; y, iii) se anuncia un plan de reembolso de gastos veterinarios y de recolección del producto.
f. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el piar de devoluciones y reembolso de productos.
g. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta médico veterinaria para mascotas.
h. Copia del anuncio publicado en el diario Últimas Noticias, en
fecha 3 de marzo de 2005, en el cual se repite la información sobre el plan de devoluciones y reembolso de productos. Todos estos documentos fueron promovidos en copia simple en los 4 puntos del ‘22’ al ‘27’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘B.22’ a la ‘B.27’.
2. Al Diario el Universal que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre un ejemplar o copia certificada de: a. Anuncio publicado por Purina en el diario El Universal, en fecha 6 de febrero de 2005, cuerpo 1, página 7.
b. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 8 de febrero de 2005, cuerpo 2, página 12.
c. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 8.
d. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 19 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21.
e. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 25 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 17.
f. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2 página 21.
g. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 26 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 20.
h. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 10.
i. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 27 de febrero de 2005, en el cuerpo 2, página 9.
j. Anuncio publicado por Purina en el diario el Universal, en fecha 2 de marzo de 2005, en el cuerpo 2, página 15.
Todos estos documentos fueron promovidos en los puntos del ‘1’ al ‘10’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘B.l’ a la B.l0’.
3. Al Diario El Nacional que de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre un ejemplar o copia certificada de:
a. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 6 de febrero de 2005, en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; ii) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web:
www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos.
b. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 8 de febrero de 2005, en el cual: i) se anuncia el retiro voluntario y temporal de los productos; ii) se anuncia la habilitación de la línea de atención gratuita (0800-PURINA-1) y la posibilidad de ampliar la información en la página web: www.purina.com.ve y iii) se solicita a los comercios las suspensión de las ventas de los productos.
c. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 19 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
d. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 25 de febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
e. Anuncio publicado en el diario El Nacional, en fecha 26 de
febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones
y reembolso de productos.
f. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 26 de
febrero de 2005, en el cual se informa el programa de
respuesta médico veterinaria para mascotas.
g. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 26 de
febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
h. Anuncio publicado en el diario el Nacional en fecha 27 de
febrero de 2005, en el cual Nestlé informa a la colectividad
una serie de medidas a tomar ante la situación.
i. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 27 de
febrero de 2005, en el cual se informa el programa de
respuesta médico veterinaria para mascotas.
j. Anuncio publicado en el diario El Nacional, en fecha 27 de
febrero de 2005, en el cual se informa el plan de devoluciones
y reembolso de productos.
k. Anuncio publicado en el diario el Nacional, en fecha 3 de
marzo de 2005, en el cual se informa el programa de respuesta
médico veterinaria para mascotas.
Todos estos documentos fueron promovidos en copia certificada en los puntos del ‘11’ al ‘21’ del literal ‘B’ del Capítulo ‘II’, y anexos al presente escrito marcados de la ‘B.1l’ a la ‘B.21’.
C. Informes civiles a Almacenadora Venezuela, C.A.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera a Almacenadora Venezuela, C.A. que, de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre original o copia certificada de carta expedida por esa empresa en fecha 22 de febrero de 2005, en la cual se evidencia que los productos almacenados eran propiedad de Nestlé (promovida en copia simple en el punto ‘3’ del literal ‘C’ del Capítulo ‘II’, anexo al presente escrito marcado ‘C.3’).
D. Informes civiles a Laboratorios Chacao, C.A.
De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a ese Tribunal que requiera a Laboratorios Chacao, C.A. que, de la revisión de sus documentos, libros, archivos, u otros papeles que se hallen en sus oficinas, suministre original o copia certificada de informe con el resultado de los análisis de fecha 28 de febrero 2005, practicados por dicho laboratorio, sobre las muestras de maíz que fueron tomadas por el SASA (promovida en copia simple en el punto ‘2’ del literal ‘G’ del Capítulo ‘II’, anexo al presente. escrito marcado
A tales fines suministramos las siguientes direcciones:
- Diario Últimas Noticias: Plaza el Panteón, Torre la Prensa. Caracas, Venezuela. Apartado Postal 1192. Teléfono: +58-(212)-596.19.11.
- Diario El Nacional: Avenida principal los Cortijos de Lourdes, con 3ra. Transversal, Edificio El Nacional. Teléfonos: (0212) 203.31.94, 2033226.
- Diario El Universal: Avenida Urdaneta, esquina de Animas, Edificio El Universal, Urbanización La Candelaria - Gran Caracas - Caracas — Venezuela. Teléfono(s): +58 (0212) 5052111 (0212) 5052290 / Fax: (0212) 5053695.
- Laboratorios Chacao, C.A.: Avenida principal de San Luis, Torre Mayupan, Centro Comercial San Luis, 5to. piso, oficina 5-1. El Cafetal.
IV
Informe pericial
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promovemos y evacuamos los siguientes informes periciales:
A. Síntomas que produce la Aflatoxina sobre las mascotas
A los fines de evidenciar los síntomas y las características de la afección que produce la Aflatoxina sobre las mascotas, promovemos y evacuamos ‘Informe Especial sobre ‘Aflatoxicosis’ emanado de la médico veterinaria Ana Acosta, inscrita en el Ministerio del Poder Popular para la Salud bajo el N° 4533, inscrita en el Colegio de Médicos Veterinarios del Estado Miranda bajo el N° 235 y en la Sociedad Venezolana de Médicos Veterinarios bajo e. N° 390. Anexamos marcado ‘J’original del informe.
B. Margen de error del método de muestreo establecido en la Norma Covenin Promovemos y evacuamos informe pericial emanado de Aurico Sousa, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.361.639, en el cual se detalla cómo y cuándo puede generarse la Aflatoxina en la materia prima (maíz amarillo), así como las probabilidades de que sea detectada a través del método de muestreo establecido en las Normas Covenin aplicables. Anexamos marcado ‘K’ original del informe”. (Subrayado del original).
Por último, promovieron las testimoniales de los ciudadanos Ana Acosta y Aurico Sousa de conformidad con lo previsto en los Artículos 431 y 482 del Código de Procedimiento Civil.
IV
DE LOS INFORMES PRESENTADOS
POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 17 de enero de 2011, los abogados María Verónica Espina Molina, Nelly Herrera Bond y Javier Robledo Jimenéz, procediendo con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., presentaron escrito de informes alegando los mismos argumentos de hecho y de derecho que en el recurso contencioso administrativo de nulidad previamente interpuesto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto, que mediante decisión N° 2008-00236 de fecha 21 de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa se declaró competente para conocer en primer grado de jurisdicción del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos por la representación judicial de la sociedad mercantil NESTLÉ DE VENEZUELA, C. A, contra “(…) los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007 y notificadas a nuestra representada en fecha 1° de junio de 2007 dictadas por el CONSEJO DIRECTIVO DEL EL (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (…)”, este Órgano Jurisdiccional procede a emitir las siguientes consideraciones de fondo respecto a los vicios denunciados al acto recurrido, y a tal efecto observa lo siguiente:
A.-DEL FALSO SUPUESTO DE DERECHO:
La representación judicial de la parte recurrente denunció en primer término, la existencia de vicios de nulidad absoluta de las que adolecen las decisiones tácitas o expresas de los recursos jerárquicos con relación a la solicitud de acumulación de expedientes, ya que -a su decir- las mismas incurren en un falso supuesto de derecho por errónea interpretación de los artículos 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 52 del Código de Procedimiento Civil que prevén las normas aplicables en materia de acumulación de expedientes administrativos.
En ese sentido, expresó que “Durante la sustanciación de los expedientes que dieron lugar a los Actos, solicitamos su acumulación por mantener una evidente conexión en relación con la contaminación de los alimentos de mascotas de la línea Purina. Sin embargo, partiendo de una errónea interpretación de las normas procesales aplicables, y en franca violación a los derechos constitucionales de Nestlé, los Actos, confirmados por las Decisiones de los Recursos de Reconsideración, declararon improcedentes nuestras solicitudes, viciándolos de nulidad, al violentar el principio constitucional de non bis in idem, vicio éste que se mantiene mediante las Decisiones Tácitas o Expresas de los Recursos Jerárquicos”.
Igualmente precisó que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de derecho al pretender vincular el objeto del procedimiento al daño sufrido y a las distintas pretensiones de los denunciantes. En efecto, los procedimientos sancionatorios iniciados por el INDECU tienen un objeto específico previamente determinado por la propia Ley de Protección al Consumidor, el cual consiste únicamente en determinar infracciones a las disposiciones de dicha ley y aplicar las sanciones correspondientes, independientemente de cualquier solicitud adicional realizada por el denunciante (…). Así los Actos y las Decisiones de los Recursos Jerárquicos que ratifican su contenido, incurren en un falso supuesto de derecho pretendiendo vincular el objeto de un procedimiento sancionatorio a lo solicitado por las partes, cuando dicho objeto no depende de la voluntad de los denunciantes, ni del presunto infractor, ni del INDECU, sino única y exclusivamente de la naturaleza del procedimiento que a su vez viene determinado únicamente por disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor.” (Subrayado y mayúsculas del original)
Con base a lo anteriormente expuesto, es menester indicar que, la jurisprudencia de esta Corte reiteradamente ha señalado, que el vicio de falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos que motivaron la emisión del acto, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a una relación errónea entre la Ley y el hecho, que ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Corte N° 2008-1744 de fecha 8 de octubre de 2008, caso: Aventis Pharma, S.A.).
En este sentido, el vicio de falso supuesto de derecho, ha sido considerado por la doctrina jurisprudencial de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como el error de derecho, que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y validez de una norma aplicable al caso concreto, “yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto”, en otras palabras, cuando no se le da su verdadero sentido, derivándose de esa errada interpretación consecuencias que no son conformes con el contenido de la norma aplicable.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la presente denuncia se circunscribe a establecer si en el presente caso la Administración Pública incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho, en virtud de la negativa asumida por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)-, de acumular los expedientes a un sólo procedimiento, pues -a decir de la recurrente-, el conjunto de decisiones provenientes del referido ente, violentan el principio constitucional de non bis in idem.
De este modo, es importante resaltar que el principio non bis in idem se traduce en la prohibición de un ejercicio reiterado del ius puniendi del Estado, el cual impide castigar doblemente tanto en el ámbito de las sanciones penales como en el de las administrativas, este principio se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…omissis…)
7.- Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente (…)”.
En efecto, debe señalarse, que la norma supra transcrita, establece uno de los principios generales del derecho que impone al Estado la prohibición de juzgar y sancionar dos veces a una persona por los mismos hechos que fueron objeto de juicio, igualmente dicho principio rige también al derecho administrativo sancionador garantizando al administrado de no ser sancionado dos veces por la comisión de un mismo hecho. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Ahora bien, siendo que dicho principio constituye el límite a la facultad del ius puniendi del Estado, el cual se manifiesta también en el Derecho Administrativo Sancionatorio evitando que los administrados sean sancionados dos o más veces por una misma conducta, toca a esta Corte analizar si la negativa expresa y tácita del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)-, en cuanto a la acumulación de causas, violenta en forma alguna los derechos de la parte recurrente al respecto.
En efecto, se observa que los actos administrativos de fecha 21 de mayo de 2007 aquí recurridos -supra citados-, mediante los cuales el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)- declaró sin lugar la acumulación de expedientes solicitada por dicha empresa y la supuesta violación del principio non bis in idem, que el ente administrativo in commento al emitir su decisión, estableció la improcedencia de la acumulación solicitada por Nestlé Venezuela S.A., señalando que el artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establece dicha posibilidad como un acto discrecional de la administración y no imperativo de la ley, para finalmente concluir que en atención a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, no había identidad entre las partes y el contenido de cada una de las denuncias eran distintas, estimando de forma amplia que no procedía dicha acumulación y no había violación del principio non bis in idem.
En este orden de ideas, estima conveniente este Órgano Jurisdiccional señalar el contenido del artículo 52 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual el del tenor siguiente:
“Artículo 52: Cuando el asunto sometido a la consideración de una oficina administrativa tenga relación íntima o conexión con cualquier otro asunto que se tramite en dicha oficina, podrá el jefe de la dependencia, de oficio o a solicitud de parte, ordenar la acumulación de ambos expedientes, a fin de evitar decisiones contradictorias.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Siendo así, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la norma antes transcrita, deja entrever que la Administración podrá ordenar de oficio o a instancia de partes, la acumulación de expedientes que tengan conexión o relación intima con otras causa, por lo tanto se trata de una actuación potestativa en la que el ente administrativo de ser el caso ordena la acumulación de causas que tengan relación intima, a fin de precaver decisiones contradictorias, es decir que dicha actuación no es de carácter obligatorio para el Órgano Administrativo, como ocurren en sede judicial, sino que se trata de un acto potestativo, cuya función esencial es evitar decisiones contradictorias; y a diferencia de la acumulación en sede judicial no es un deber que confirme la competencia de la Administración como ocurre en el caso de tribunales con causa semejantes donde se debe atender a quien previno primero. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Por consiguiente, en el caso de autos, la parte accionante pretende la nulidad de los actos impugnados en nulidad, es decir, las decisiones expresas de los recursos jerárquicos por el simple hecho de que no se le acordó la acumulación de causas. Cuando como se dijo anteriormente, en sede administrativa es potestativo acordar la acumulación, siempre y cuando tenga como fin evitar decisiones contradictorias.
Asimismo, se desprende de la decisión recurrida que la Administración consideró que las referidas causas carecían de identidad en cuanto a las personas denunciantes, y que cada uno de los casos eran diferentes, pues se trataba de un daño sufrido de forma distinta por cada uno de los particulares afectados, y por ende no se trataba de casos semejantes ni había violación del principio non bis in idem.
En razón de lo expuesto, es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia Nº 846 de fecha 31 de mayo de 2007, caso: Electricidad de Caracas C. A., contra el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a la potestad sancionadora de la Administración Pública, la cual señaló lo siguiente:
“(…) Siguiendo el criterio arriba expresado, pasa la Sala entonces a analizar los argumentos de nulidad presentados por la recurrente en contra del acto emitido por el Consejo Directivo del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), y en tal sentido observa:
1.- Alegó en primer lugar la recurrente que el INDECU carecía de competencia administrativa para resolver el reclamo que le fuera efectuado por la ciudadana Yolanda Bellorín, en virtud de que la Ley Orgánica del Servicio Eléctrico, en su artículo 40, ordinal 2º, le atribuía dicha competencia en primera instancia a la propia empresa y en segunda instancia a la Comisión Nacional de Energía Eléctrica; lo cual elimina cualquier posible atribución genérica del INDECU para defender los derechos de los usuarios de servicios públicos. En tal sentido, citó criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal contenido en la aclaratoria de la sentencia Nº 1.042 de fecha 31 de mayo de 2004.
Al respecto, la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario publicada en la Gaceta Oficial Nº 4.898 Extraordinario del 17 de mayo de 1995, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos objeto del procedimiento administrativo seguido por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señalaba en sus artículos 1º, 2º, 3º y 86, ordinal 1º, lo siguiente:
(…omissis…)
De las normas arriba transcritas se desprende que tanto la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, como el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU) ostentan competencias atinentes al resguardo de los intereses de los usuarios del servicio eléctrico, pues las empresas que se dedican a la distribución de energía eléctrica se encuentran también comprendidas entre los sujetos descritos como ‘proveedores’ por el artículo 3 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos (actualmente artículo 4 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.930 del 4 de mayo de 2004).
Incluso es posible que ambas leyes, al coincidir en algunos de sus objetivos, regulen o tipifiquen como ilícitos administrativos situaciones semejantes, sin que ello necesariamente implique que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario (INDECU), deba renunciar a las competencias y funciones que la Ley le atribuye para procurar la defensa de los derechos e intereses de los consumidores o usuarios; sin embargo, de acuerdo al numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es posible que una persona sea sancionada dos veces por los mismos hechos y con idéntica finalidad, por lo que en casos como el presente, en los que exista una duplicidad de normas destinadas a proteger el mismo bien jurídico, el ejercicio por parte de uno de los mencionados organismos de las competencias que le son otorgadas por ley y la imposición de la respectiva medida, excluirá que el administrado pueda ser nuevamente sancionado por los referidos hechos.
En suma, dadas las competencias concurrentes de algunos entes, no podrá la Administración ejercer dos veces su potestad sancionadora cuando exista identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De tal manera que, en atención a la decisión antes señalada le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de una vez en una misma causa, cuando exista “(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda (…)”; y en el presente caso, no evidencia este Órgano Jurisdiccional en qué forma se ven vulnerados los derechos de la parte recurrente, puesto que no se le está sancionando más de dos veces por la misma falta, sino que las sanciones (multas acordadas) obedecen a denuncias y supuestos de hecho distintos, ya que cada uno de los particulares cuyas mascotas resultaron afectadas por la comida contaminada
de la Línea Purina de la empresa Nestlé Venezuela S. A., (comida para perros), realizaron sus respectivas denuncias en atención a que sufrieron daños diferentes, pues cada causa constituyen un hecho distinto. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En este sentido, debe señalar esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, que en el presente caso, no podría hablarse de decisiones contradictorias, pues no existe identidad de sujetos, dado que las sanciones que se le han impuesto a la recurrente parten de denuncias diferentes y separadas devenidas de la multiplicidad de daños sufridos (mascotas enfermas y muertas) por los particulares afectados, lo cual genera responsabilidades distintas, y considerando que los razonamientos asumidos por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), al declarar improcedente la acumulación de causas, no son contrarios a derecho ni transgreden en forma alguna la normativa legal, este Órgano Jurisdiccional estima que los mismos son conforme a derecho y en consecuencia no existe en forma alguna la violación del precitado principio non bis in idem. De forma que resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la referida Denuncia. Así se decide.
B.-DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA:
Al respecto, manifestó la parte accionante que, las decisiones de los recursos de reconsideración y jerárquicos aquí impugnados en nulidad, emanados del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)- que les negó la acumulación de los expedientes administrativos, son violatorios de su derecho a la defensa.
Manifestaron, que “(…) a pesar de que varios consumidores hayan acudido en forma independientemente ante el INDECU a denunciar una presunta conducta ilícita de Nestlé, lo que a su vez originó la apertura de múltiples procedimientos administrativos, no es menos cierto que la supuesta ‘conducta sancionable’ de nuestra representada sería la misma en todos los casos, el incumplimiento en la misma oportunidad de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, por lo que cualquier eventual sanción que pretendiera aplicársele también debería ser única. Esta imposibilidad de aplicar dos o más sanciones surge precisamente cuando éstas son de la misma naturaleza por cuanto responden a un mismo hecho sancionable, y es aquí cuando no puede imponerse más que una sanción por un mismo hecho”.
En este sentido, nuevamente observa este Órgano Jurisdiccional que, el fundamento de la precitada denuncia parte de que al no haber sido acordado por la autoridad administrativa la acumulación de causas, se generó la apertura de múltiples procedimientos administrativos. No obstante insiste esta Corte que la referida acumulación es una conducta potestativa del ente administrativo, a los fines de evitar decisiones contradictorias, y sólo le estaría prohibido a la Administración Pública ejercer su potestad sancionatoria más de dos veces en una misma causa, cuando exista “(…) identidad de sujetos, identidad de supuesto de hecho e identidad en el bien jurídico protegido por las normas cuya aplicación se pretenda”. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Sin embargo, en el caso de autos, estamos en presencia de la comisión de supuestos sancionatorios como lo es la violación de los artículos 8, 9 y 100 de la derogada Ley de Protección al Consumidor, que obedecen a acciones distintas, por lo tanto, cada uno de los administrados afectados por los productos de la Línea Purina (comida para Perros), denunció haber sufrido un daño en sus mascotas, lo que acarreó a la empresa Nestlé las sanciones debidas en cada caso, dado que se trata de conductas sancionatorias diferentes y por ende no podrían considerarse violatorias del Derecho a la Defensa cuando lo pretendido por la recurrente es que se le sancione por un sólo hecho, aunque su responsabilidad es con ocasión a todas y cada una de las mascotas afectadas de los denunciantes pues no era un único producto el causante del daño sino toda la línea de comida para Perros Purina, tal como fue señalado en el referido recurso jerárquico recurrido en nulidad, de forma que se declara sin lugar el referido alegato. Así se decide.
C.-DEL VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS:
1) DE LA AUSENCIA EN LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no haber apreciado pruebas evacuadas por nuestra representada, que se constituyen en pruebas fundamentales para su defensa, principalmente porque a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De igual forma precisó que “En los distintos procedimientos sustanciados ante el INDECU, quedaron probados una serie de hechos que evidencian que Nestlé sí cumplió con la normativa aplicable. Dichas pruebas no fueron valoradas por el INDECU ya que a pesar de demostrarse el cumplimiento de toda la normativa aplicable al caso y la falta de responsabilidad de Nestlé en los hechos acaecidos, sin probar lo contrario el INDECU decidió sancionar a nuestra representada violándose así su derecho a la defensa y a la presunción de inocencia, previstos en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución, viciándose así de nulidad absoluta las Decisiones de los Recursos Jerárquicos (…)”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflotoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflotoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, como pasaremos a reiterar, el INDECU violó el derecho a la defensa y a la presunción de inocencia de nuestra representada al no decidir conforme a los hechos que fehacientemente se desprenden del expediente, como lo es el cumplimiento por parte de Nestlé de toda la normativa prevista en la Ley de Protección al Consumidor y en las Normas Covenin aplicables”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anteriormente señalado, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el vicio delatado por la recurrente deviene en que -a su decir-, existió la supuesta violación al principio de presunción de inocencia y derecho a la defensa, por falta de apreciación de pruebas promovidas por ella en sede administrativa donde supuestamente se evidencia que “(…) a través de aquellas se prueba que Nestlé no es responsable de la infracción de los artículos 8, 9, 100 y 92 de la Ley de Protección al Consumidor”.
De manera pues, que lo que pretende denunciar la parte recurrente en este punto, es el vicio de nulidad de las decisiones administrativas que se da por la falta de apreciación o ausencia absoluta en la valoración de las pruebas, específicamente en las pruebas promovidas por Nestlé en sede administrativa, la cual es el caso que nos ocupa, y que es propiamente conocido en doctrina como el vicio de silencio de prueba. Por lo que resulta pertinente traer a colación lo dispuesto en sentencia Nro. 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar, emanada de la Sala Político Administrativa de la Máxima Instancia, referente al vicio de silencio de pruebas en los actos administrativos, la cual es del siguiente tenor:
“En el caso de autos, observa este Alto Tribunal que la inmotivación denunciada no se circunscribe a la ausencia absoluta de los fundamentos del acto administrativo, sino que más bien está referida a la omisión de la recurrida en apreciar los documentos mencionados por la actora y a la ausencia de indicación de la norma que vulneró la recurrente con su conducta.
(…omissis…)
Como ha sido expuesto antes, adujo la actora que el acto impugnado está viciado de inmotivación debido a que -en su criterio- omitió apreciar algunas de las pruebas aportadas por la actora, sin justificación alguna.
Al respecto esta Sala considera oportuno reiterar que ‘(…) el procedimiento administrativo, si bien se encuentra regido por los principios fundamentales del derecho a la defensa y al debido proceso, no puede ser confundido con la función jurisdiccional, en la cual el Juez se encuentra sometido a reglas procesales distintas, dependiendo del tipo de proceso de que se trate. Por lo tanto, en el procedimiento administrativo, (…) basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente, el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, no siendo necesario que el ente administrativo realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados; (…)’ (Sentencia de Nº 00335 de fecha 28 de febrero de 2007).”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, conforme al criterio supra transcrito los actos administrativos se rigen por normas y principios menos rígidos que los aplicables a las sentencias en sede judicial, por lo que el hecho de que no se realice una relación sucinta de todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, como en efecto está obligado el Juez de Instancia en sede judicial, ello no quiere decir que el acto administrativo este viciado de nulidad por silencio de pruebas, pues en el procedimiento administrativo, basta con que se haya realizado una motivación suficiente, sobre la base del análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, para que la Administración emita su fallo respectivo, no siendo necesario que el correspondiente ente administrativo al que corresponda conocer un asunto, realice una relación precisa y detallada de todos y cada uno de los medios probatorios aportados.
Por otra parte, debe también señalarse que, la referida Sala, mediante sentencia Nº 335 de fecha 28 de febrero de 2007, caso: Transporte Hermanos Ferrari, C. A., estableció con respecto al vicio de silencio de pruebas, lo siguiente:
“Al margen de lo expuesto, la Sala considera pertinente reiterar que no se está en presencia del mencionado vicio cuando la Administración valora las pruebas aportadas por el particular en sentido desfavorable a éste, ya que el silencio de pruebas sólo tiene lugar cuando el órgano administrativo ignora totalmente los elementos aportados por las partes. El hecho de que las pruebas consignadas por la recurrente no hayan sido valoradas en el sentido solicitado por ésta, no implica que se haya incurrido en silencio de pruebas. Así también se declara.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, debe mencionarse que, el hecho de que la administración no valore todas y cada una de las pruebas aportadas por los particulares tan rigurosamente como ocurre en sede judicial, no implica que se configure el vicio de silencio de pruebas, pues dicho vicio sólo se materializa cuando la Administración ignora totalmente los elementos probatorios esgrimidos por las partes como fundamento de sus defensas. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Así pues, en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional de las actuaciones correspondientes a los expedientes administrativos, que en las decisiones dictadas, por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), objeto de reconsideración y posteriormente sujetas al recurso jerárquico antes impugnados, dicho ente administrativo analizó todas las pruebas que fueron promovidas por la parte recurrente en sede administrativa, obteniendo sus conclusiones de los informes realizados por la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela y la Comisión Especial de la Asamblea Nacional, evidenciando de dichas pruebas que el maíz empleado por Nestlé en su Línea de producción Purina, estaba contaminado “(…) con altos índices de aflatoxinas, la cual constituye la micotoxina de mayor riesgo para la salud, por su potencial carcinogénico para el hígado”.
De forma que en criterio de esta Corte, la Administración, al momento de emitir su decisión, sí analizó y consideró los elementos probatorios promovidos en sede administrativa señalando de forma global el mérito aportado por dichas pruebas, por lo tanto, no incurrió en el referido vicio de ausencia de valoración de pruebas.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que más allá de todos los argumentos alegados por la parte recurrente, en ningún momento se evidencia que la referida parte haya consignado en sede judicial medio de prueba alguno que desvirtuara su responsabilidad en el presente caso. Pues, se reitera que de la revisión de autos si bien es cierto que se constata un conjunto de pruebas consignadas por dicha parte, dentro de las cuales puede mencionarse el “INFORME ESPECIAL SOBRE AFLATOXICOSIS” emanado de la Doctora Ana Acosta, cursante a los folios 435 al 437 del presente expediente e; Informe emanado del Doctor Aurico Sousa Fonseca, denominado “PREVENCIÓN, CONTROL Y DETECCIÓN DE AFLATOXINAS (NORMAS COVENIN)” el cual cursa a los folios 439 al 481 del presente expediente, de los mismos no se logra constatar que la “(…) contaminación del maíz con aflotoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflotoxina no eran superiores a los permitidos”. (Mayúsculas del original). Así se decide.
2) DE LA VALORACIÓN DE LAS INSTRUMENTALES REFERENTES AL ANÁLISIS DEL LABORATORIO CHACAO; EL DICTAMEN DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (SASA) Y LOS INFORMES MÉDICOS VETERINARIOS PRESENTADOS DENTRO DE LOS PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS:
2.1.- Del dictamen emitido por el Laboratorio Chacao.
Asimismo, la representación judicial de la parte recurrente alegó que no fue valorado debidamente el análisis realizado por el Laboratorio Chacao en el mes de febrero de 2005, donde establecía -en su opinión- que su representada no era la culpable de los daños sufridos a las mascotas sino un tercero, es decir, la empresa Gramolca que fue la que suministró la materia prima contaminada, señalando en cuanto a este punto que “(…) nuestra representada probó a lo largo de los procedimientos sustanciados ante el INDECU, que la contaminación del maíz con aflatoxina se debió a circunstancias no imputables a Nestlé ya que la misma cumplió con todos los pasos establecidos en la normativa COVENIN aplicable para asegurarse que los niveles de aflatoxina no eran superiores a los permitidos. Si bien estas circunstancias quedaron evidenciadas en los expedientes, (…) el INDECU no probó la violación de dichas normas por parte de Nestlé, siendo declarada la culpabilidad y responsabilidad de la misma sin que haya pruebas que cursan en el expediente y en algunos casos las apreció parcialmente sin tomar en cuenta elementos esenciales sobre dichas pruebas, las cuales fueron presentadas oportunamente y de las cuales se desprende el cumplimiento de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y el cumplimiento de los procedimientos para el control de calidad de los productos por parte de Nestlé. De haberlas apreciado, las Decisiones de los Recursos Jerárquicos no habrían confirmado las sanciones impuestas a Nestlé, pues las referidas pruebas omitidas o valoradas parcialmente por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) son esenciales para demostrar que Nestlé no infringió el ordenamiento jurídico (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo sostuvieron que “(…) las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta al no valorar los Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca, el cual, al momento de la entrega a Nestlé diera pleno cumplimiento a toda la normativa aplicable, como en efecto lo hizo, resultaba inevitable la contaminación del producto final; además de que se desconoció que el SASA como autoridad competente en la materia, no encontró violación alguna de las Normas Covenin aplicables, lesionándose así derechos constitucionales de nuestra representada como lo son el derecho a la defesa y el debido proceso”. (Mayúsculas del original).
Ahora bien, considera oportuno nuevamente esta Corte recordar que el hecho de que la Administración no especifique de manera sucinta todos y cada uno de los instrumentos probatorios traídos por las partes, tal y como ocurre en sede judicial por disposición expresa del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil (que obliga a todos los jueces de la República valorar todas y cada una de las pruebas traídas por las partes a juicio), no quiere decir que ello implique violación alguna al derecho a la defensa pues el proceso administrativo se rigen por condiciones menos rigurosas que los procesos judiciales y basta con que el sentenciador administrativo aprecie las pruebas traídas por las partes englobándolas a los fines de emitir su fallo sin necesidad de que tenga que discriminar todas y cada una de las pruebas aportados en el procedimiento. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 697 de fecha 21 de mayo de 2009, caso: Carmen Mireya Tellechea De Lunar).
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que, los actos administrativos recurridos, señalaron con respecto al vicio de violación del derecho a la defensa por ausencia de valoración de pruebas, lo siguiente:
“Aún cuando al alegar NESTLE (sic), S.A., que cumplió con las Normas Covenin para la fabricación del producto, lo hace basado en que la materia prima con la que se fabricaron los mismos estaba libre de aflatoxina, producida por un hongo y que originó la contaminación, con fundamentado (sic) en un ‘Certificado de Calidad’ expedido por la empresa GRAMOLCA, como su proveedor de una de las materias primas, es decir, sólo se conformo (sic) en la confiabilidad del aludido certificado sin proceder a realizar los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN, como además del aparte único del artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario que les impone responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto de que se trate.
Este Consejo, con respecto a las violaciones al Derecho a la Defensa, desestima dichos argumentos, por cuanto la actividad de esta Institución se ha caracterizado por la igualdad, imparcialidad, transparencia, legalidad y el total respeto al Estado de Derecho, lo cual se traduce en un profundo apego a las Leyes, en tal sentido reiteramos al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Artículo 147 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, los alegatos y pruebas consignadas dentro de la oportunidad legal fueron estudiadas y valoradas al momento de emitir la decisión correspondiente; no puede entenderse el hecho de que cuando una prueba o alegato, sea desestimada, quiera decir esto que no fue valorada. El acto recurrido fue producto de un procedimiento administrativo sancionatorio, correctamente tramitado y sustanciado, en el que se le garantizó el Derecho a la Defensa y al derecho que tienen las partes a ser oídas, en cumplimiento del Principio de Legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución y nunca actuando por encima de la Ley, por lo que mal puede el recurrente denunciar que se violaron sus derechos consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE (sic), SA. (sic) incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
Asimismo, se apreció y valoró el Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, debido a que del mismo se desprende que luego de la inspección realizada en los silos de la empresa NESTLE (sic), SA (sic) observaron en los silos 18 y 20 de dicha empresa edificaciones con techos en malas condiciones, paredes con signos evidentes de humedecimiento, inexistencia de equipos para monitoreo de temperatura y ventiladores, presencia de agua en las esquinas. Como igualmente al respecto, señaló la Asamblea Nacional que las condiciones para el crecimiento de hongos son la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad.
De allí, que el Consejo considera y ratifica la decisión recurrida, de que estaban dadas las condiciones en los silos de la empresa NESTLE, SA para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, siendo este hongo uno de los más tóxicos y capaz de producir tumores en el hígado, sin que exista tratamiento especifico para este tipo de intoxicación”. (Negrillas y mayúscula del original). (Subrayado de esta Corte)
De manera pues, que dicho órgano administrativo estableció que era obligación de la parte recurrente verificar si la materia prima empleada por ella para la producción de los productos de la Línea Purina cumplía con los niveles necesarios de calidad y estaba libre del peligro de la influencia de la aflatoxina, factor principal que originó la contaminación de los productos in comento, y no sujetarse al simple “certificado de calidad” expedido por la empresa GRAMOLCA, como su proveedor de una de las materias primas, además de que fundamentó su decisión en otras pruebas cursantes en autos, como los “Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela”, evidenciando de las mismas que estaban dadas las condiciones para el crecimiento de hongos tales como la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad en los silos de la empresa NESTLÉ, S. A., para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz. (Vid. Sentencia dictada por
esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En efecto, -en consideración del prenombrado ente-, la empresa Nestlé sólo se conformó en la confiabilidad del aludido certificado “(…) sin proceder a realizar los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN”, por ende, el fundamento de la decisión administrativa partió de la negligencia en que incurrió la empresa Nestlé al no ejecutar los mecanismos de control necesarios para determinar los niveles de contaminación de la materia prima antes de realizar los productos de la Línea Purina (comida para perros) y inadecuado estado de los silos donde almacenaba el maíz, materia prima principal en la elaboración de sus productos.
En este orden de ideas, es importante recordar que el artículo 117 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que “todas las personas tendrán derecho a disponer de bienes y servicios de calidad”, así como recibir la información necesaria de los mismos, igualmente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 55 y 127 del referido texto Constitucional, que disponen:
“Artículo 55: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes (…).
Artículo 127.- Es un derecho y un deber de cada generación proteger y mantener el ambiente en beneficio de sí misma y del mundo futuro. Toda persona tiene derecho individual y colectivamente a disfrutar de una vida y de un ambiente seguro, sano y ecológicamente equilibrado. El Estado protegerá el ambiente, la diversidad biológica, los recursos genéticos, los procesos ecológicos, los parques nacionales y monumentos naturales y demás áreas de especial importancia ecológica. El genoma de los seres vivos no podrá ser patentado, y la ley que se refiera a los principios bioéticos regulará la materia.
Es una obligación fundamental del Estado, con la activa participación de la sociedad, garantizar que la población se desenvuelva en un ambiente libre de contaminación, en donde el aire, el agua, los suelos, las costas, el clima, la capa de ozono, las especies vivas, sean especialmente protegidos, de conformidad con la ley.” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En virtud de las normas supra señaladas, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que, es un deber del Estado la protección de los particulares, a través de los órganos de seguridad ciudadana frente a situaciones que impliquen un riesgo, vulnerabilidad o amenaza en la integridad física de las personas y “sus propiedades”.
Asimismo, es obligación fundamental del Estado junto a la participación activa de la sociedad garantizar el normal desenvolvimiento de la población en un ambiente libre de contaminación, abarcando dicha protección a las especies vivas, pues aunque la norma constitucional no discrimina subcategorías al respecto, no puede pasar por alto esta Corte que fue un número considerable de animales (perros) propiedad de los denunciantes que se vieron afectados por los productos contaminados, ocasionado en sus dueños daños en sus mascotas y a su vez un perjuicio en la integridad moral de cada uno de los particulares afectados, bien por animales enfermos o muertos. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
De modo que, en el caso que nos ocupa el hecho de que -según la parte accionante- el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU), al decidir supuestamente no valoró el “Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005, los cuales constituyen una prueba fundamental en el presente caso, ya que evidencian que la causa de la enfermedad y de la muerte de las mascotas fue el maíz suministrado por Gramolca”, constituye un hecho irrelevante, pues la causa de las sanciones impuestas a la recurrida como lo fueron las multas de trescientas unidades tributarias en cada caso, por violación de los artículos 8, 9, 94 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor, se debió a su falta de control para verificar cuales eran los niveles de contaminación de la materia prima empleada, además de que el fundamento del acto impugnado fue con ocasión a los informes emitidos por la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela.
En consecuencia, en virtud de que la denunciante no especifica en que forma la precitada instrumental (Análisis del Laboratorio Chacao practicadas en el mes de febrero de 2005) alteraría la naturaleza de la decisión impugnada en nulidad. Se declara improcedente la referida denuncia. Así se Decide.
2.2.- Del dictamen del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA).
En cuanto al dictamen emanado del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), la parte recurrente adujo que no fue valorado por el órgano recurrido dicha prueba al momento de emitir su decisión, para lo cual señaló que “En los expedientes sustanciados por el INDECU se probó el cumplimiento por parte de Nestlé de la normativa Covenin que rige la materia. Dichas normas son las siguientes: Norma Covenin 1888-83 Alimento completo para caninos y felinos (en lo adelante ‘Covenin Alimento completo’), Norma Covenin 1567-80 Alimentos para animales, método de muestreo (en lo adelante ‘Covenin método de muestreo’) y Norma Covenin 1603-80 Alimentos. Método de ensayo para determinar aflatoxinas (en lo adelante ‘Covenin método de ensayo’) (denominadas en su conjunto ‘Normas Covenin’). En los expedientes administrativos constan pruebas tales como la decisión del procedimiento administrativo iniciado de oficio por el SASA con ocasión de la contaminación de los productos alimenticios para mascotas de la línea Purina de Nestlé, por presentar niveles de aflatoxina más altos de los permitidos. De tal decisión se evidencia claramente que Nestlé no violó la normativa nacional vigente en la materia, en especial las Normas Covenin antes referidas, sin embargo, dicha prueba no fue debidamente valorada por el INDECU al no considerar ninguno de los argumentos presentados por Nestlé sobre los resultados arrojados por dicho procedimiento, pues de haberlos tomado en cuenta, no habría decidido en contra de nuestra representada.”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En este sentido, se observa que los actos administrativos aquí recurridos, señalaron entre otras cosas lo siguiente:
“(…) Por consiguiente, la empresa de haber realizado el muestreo y el proceso de acuerdo al diagrama simplificado aplicado por el Departamento de Aseguramiento de Calidad hubiese percatado de la contaminación de los veintisiete (27) lotes de alimentos, hechos constatados por el SASA de acuerdo al acta de inspección consignada por NESTLÉ S. A.
De hecho, se estimó en contra de NESTLE, SA. lo expuesto en la providencia administrativa de fecha 16 de Mayo de 2005, oficio N° 0C0755, emanada de la Dirección General de Calidad Alimentaria y de los Recursos Naturales, donde informan al Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) que evaluada la peligrosidad del desecho a co-procesar térmicamente, concluyen que el mismo puede ser considerado como desecho bio-infeccioso, por lo tanto debe ser manejado como material peligroso, utilizando implementos de seguridad y sugieren que puede ser incinerado en hornos de proceso de una forma segura para el ambiente y salud de las personas.
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE, S. A., incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de esta Corte).
De manera pues, que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)- al momento de emitir su decisión en la oportunidad en que valoró las pruebas existentes en autos, efectivamente tomó en consideración la opinión emitida por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), y a pesar de que no se evidencia del expediente administrativo la existencia del precitado dictamen, este Órgano Jurisdiccional considera que el referido ente si valoró la opinión emitida por el SASA, por lo tanto se declara improcedente la referida denuncia. Así se decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
2.3.- De los Informes Médicos Veterinarios:
Adujo la parte recurrente la invalidez de los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, ya que -en su opinión- son documentos privados emanados de terceros que no son parte en el presente juicio ni causantes de las mismas, por lo que “(…) deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”. (Subrayado de la cita).
Asimismo, sostienen que dichos informes médicos “(…) según las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, evidencian la muerte o enfermedad de los caninos allí identificados no tienen ningún tipo de validez. Admitir lo contrario, sería reconocer la violación del derecho a la defensa de Nestlé, quien en ningún momento tuvo oportunidad de ejercer el control sobre dicha prueba”.
Ello así, es importante destacar que para poder considerar que si una prueba fue silenciada o valorada inapropiadamente por el Juzgador de Instancia o, en este caso, el ente administrativo, dicho instrumento tiene que ser determinante en el dispositivo de la decisión recurrida. A tal efecto es menester traer a colación lo dispuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2, de fecha 11 de enero de 2005, caso: Nicasia Lourdes Álvarez De Arellano, la cual es del siguiente tenor:
“(…) de acuerdo con lo que dispone el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, para el establecimiento de los hechos se requiere que los jueces analicen y juzguen todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que, a su juicio, no fueren idóneas para la obtención de algún elemento de convicción y que, además, expresen siempre su criterio respecto de ellas.
Cuando en la sentencia se omite el análisis de alguna o varias pruebas, o se prescinde de algún aspecto de éstas que guarde relación con un hecho que haya sido alegado y controvertido, cuyo establecimiento no se haya verificado con el examen de otras pruebas, el juez incurre en un grave error de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia denominan silencio de pruebas que, por lo general, comporta la violación flagrante del derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencias de esta Sala Nº 1.489 del 26 de junio de 2002 y Nº 2.073 del 9 de septiembre de 2004).
Es doctrina ‘(…) reiterada de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal, y que hace suya esta Sala Constitucional, que para que exista silencio de pruebas se requiere que las mismas hayan sido válidamente promovidas, lo que implica el señalamiento preciso, por parte del promovente, de lo que se pretende probar (objeto del medio de prueba). Asimismo, se requiere que la omisión haya sido determinante en el dispositivo del fallo, lo que guarda estrecha relación con la eficacia de la prueba (…)’. (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 363 del 16 de noviembre de 2001, caso: “Cedel Mercado de Capitales, C.A.).”. (Negrillas y subrayado de esta Corte)
Así pues, en atención a la decisión antes esbozada, es necesario que la omisión o en su defecto la inapropiada valoración de una prueba por parte de quien decide sea determinante en el dispositivo de la decisión impugnada; y en el caso que nos ocupa, observa este Órgano Jurisdiccional que, los informes médicos veterinarios presentados dentro de los procedimientos administrativos sancionatorios, no fueron determinantes en la decisión asumida por la Administración Pública, pues el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), fundamentó su decisión en otros hechos que dimanaron de pruebas distintas a los precitados informes médicos ya que tomó en consideración la responsabilidad atribuida a la empresa Nestlé por su falta de control en la materia prima empleada para la fabricación de los
productos de la línea purina así como su negligencia al momento de retirar dichos productos del mercado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Igualmente se observa de los referidos actos impugnados que, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), señaló entre otras cosas que:
“En lo atinente a la violación del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, por parte de la administración, al no valorar las pruebas presentadas, este Consejo Directivo, además de los razonamientos expuestos encuentra importante resaltar que previamente a la emisión del acto administrativo recurrido se estudiaron y analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, tanto en la pieza principal, como en la carpeta de recaudos identificada con el numero 1097-2006; estimándose el informe médico y pruebas de laboratorio (hematología completa, transaminasas, fosfatasa alcalina, bilirrubina total directa e indirecta, glucosa, colesterol, creatinina, triglicéridos, urea), consignadas por la denunciante, no siendo este (sic) contradictorio con el informe médico, presentado por NESTLE (sic), S.A, del Consejo Consultivo Médico, Veterinario, el cual refiere la situación clínica y signos de afección de cómo se manifiesta la enfermedad producto de la ingesta del producto contaminado, siendo estos los siguientes: dolor abdominal, vómitos, deshidratación, polidipsia, poliurea, orina color oscuro, melena, ictericia en mucosa y piel. Así pues, de manera clara se evidencia que la sintomatología presentada por la mascota según el informe médico veterinario, es igual o semejante al informe médico del Consejo Consultivo Médico Veterinario, del cual la empresa NESTLE (sic), S.A., hace uso para tenerlo como marco referencial de las consecuencias o efectos (sintomatología) que conlleva a determinar si un animal o mascota sufrió daños como consecuencia del producto contaminado. Se desestima el argumento del denunciado en el que le exige a la Administración no valorar el informe del médico veterinario, consignado por el denunciante, pues dicho informe no fue tachado o impugnado, ni sujeto de contradicción por parte del denunciado en la oportunidad debida.(…)”.(Mayúsculas del original). (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, se observa que, el referido ente administrativo consideró que los instrumentos aquí impugnados, es decir, los precitados informes médicos veterinarios concordaba con los informes médicos aportados a los autos por la misma representación judicial de la Empresa Nestlé, los cuales no fueron tachados ni impugnados desechando de esta manera tal denuncia.
Por consiguiente, tal como fuera señalado anteriormente el referido ente administrativo fundamentó su decisión en otras pruebas cursantes en autos, tales como los “Informes de la Asamblea Nacional y la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela”, evidenciando de las mismas que estaban dadas las condiciones para el crecimiento de hongos tales como la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad en los silos de la empresa NESTLÉ, S.A., para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, para finalmente concluir que la empresa Nestlé no realizó debidamente “(…) los mecanismos de control de calidad previos a los que estaba obligado, lo cual no los exime de la responsabilidad frente a las personas victimas (sic) de esta situación, en franca violación de las normas COVENIN”; y de esta forma estableció que la recurrente había incurrido en los ilícitos administrativos previstos en los artículos 8, 9, 92 y 100 de la referida norma en virtud de que había fabricado productos de la línea purina (alimento para perros) con materia prima contaminada, por lo tanto se desestima la referida denuncia. Así se decide.
3.- De los Informes de la Asamblea Nacional y la Universidad Central de Venezuela.
Igualmente observa esta Corte que la parte accionante, alegó en su referido escrito de nulidad que el informe final de la Asamblea Nacional, emanado de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, ocasionada por alimentos producidos por la empresa Purina Nestlé de Venezuela y el informe de la Universidad Central de Venezuela, no son medios probatorios válidos, pues -en su opinión- no debieron ser tomados en cuenta por el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en los procedimientos sancionatorios abiertos en contra de su representada.
A tal efecto señalaron que dicho informe “(…) no está fundamentado en elementos de prueba que lo respalden. Se trató de un informe basado en elementos referenciales, es decir, simplemente se basó en las entrevistas realizadas a las partes involucradas (víctimas, Nestlé y Gramolca), así como médicos veterinarios, microbiólogos y a algunas de las autoridades que intervinieron en la determinación de las responsabilidades en el presente caso y la realización de una visita a las sedes de Gramolca y Nestlé. De manera que no hay elementos de prueba que respalden la determinación contenida en el Informe de la Asamblea sobre la ausencia de responsabilidad de Gramolca en el presente caso, más bien por el contrario, los elementos de prueba existentes, como lo es el análisis de aflatoxina realizado por el Laboratorio Chacao, a solicitud del SASA, que consta en el expediente sustanciado por dicho órgano administrativo, evidencian que la materia prima utilizada por Nestlé (maíz en granos) se contaminó en las instalaciones de su proveedor (Gramolca)”.
Asimismo adujeron que “(…) es de hacer notar que el Informe de la Asamblea no es vinculante, siendo que la Asamblea Nacional no tiene competencia para determinar responsabilidad alguna en el presente caso, de allí que el Informe de la Asamblea concluya exhortando ‘al Poder Público Nacional, para que lleve a cabo todas las investigaciones necesarias, como en efecto se está haciendo, para que se determinen las responsabilidades a que hubiere lugar y se apliquen las sanciones respectivas’ (…). Sin embargo, el INDECU valoró el referido informe como si de una plena prueba se tratase, señalando que el Informe de la Asamblea había determinado que Gramolca no era responsable, y tomando esto como verdad, a pesar que otras pruebas en el expediente indican exactamente lo contrario”.
Por otra parte sostuvieron que “(…) el Informe de la Universidad Central de Venezuela (en lo adelante el ‘Informe de la UCV’), al que hacen referencia las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, conviene destacar lo siguiente: en primer lugar la visita de la comisión que elaboró el Informe de la UCV en las instalaciones de Gramolca se realizó el 7 de junio de 2005 (4 meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina), de manera que es muy poco o nada lo que el Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna. En segundo lugar, es de hacer notar que Gramolca no suministró a la comisión que elaboró el Informe de la UCV la información requerida por ésta para la determinación de las condiciones en que se almacenó la materia prima inspeccionada al momento de su recepción por la empresa (noviembre de 2004), tal como lo advierte el propio Informe de la UCV al señalar que las copias de los datos y otros recaudos fueron suministrados parcialmente (desde 04/01 (sic) al 06/06 (sic) del año en curso [2005]) (…)”. (Mayúsculas, subrayado y corchetes del original).
Al respecto, es importante señalar que lo delatado por la recurrente en este punto, es la presunta invalidez de los informes emanados de la Comisión Especial para la investigar la muerte de mascotas, de la Asamblea Nacional y el informe de la Universidad Central de Venezuela.
De igual forma, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el fundamento de las referidas denuncias están encaminadas a delatar la invalidez de las instrumentales probatorias antes mencionadas, es decir, que la recurrente pretende impugnar pruebas que a su decir, supuestamente no tienen validez como medios probatorios en el proceso administrativo, bien porque la primera “(…) carece de elementos de prueba que lo respalden”, por tratarse de un informe basado en “elementos referenciales”; y la segunda, porque se realizó cuatro (4) meses después de que se detectaron los productos contaminados con aflatoxina, además de que no contó con la información solicitada a la empresa Gramolca por la comisión de la Universidad Central de Venezuela, de manera que -según la denunciante- es muy poco o nada lo que dicho Informe puede aportar a los fines de determinar responsabilidad alguna, además de que supuestamente no contiene una investigación suficiente de los hechos.
En este sentido es importante señalar que “(…) la oposición y la impugnación de las pruebas son manifestaciones del derecho a la defensa. Mientras la primera constituye una figura preventiva destinada a impedir la entrada del medio de prueba al proceso, la segunda está destinada a enervar la eficacia probatoria de determinado medio de prueba. La impugnación entonces se dirige a demostrar la falsedad, inexactitud o ilegalidad de una prueba. Dentro de los medios de impugnación pude destacarse la tacha de los instrumentos, públicos, la tacha de testigos, el desconocimiento y la tacha de instrumentos privados” (Vid. Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso. Eco Chemical 2000 C. A., contra Ministerio del poder Popular para la Energía y Petróleo).
No obstante, estima esta Instancia Jurisdiccional, que el fundamento de dicha denuncia no delata específicamente cual es la impertinencia, falsedad, inexactitud o ilegalidad de dicha prueba, puesto que si bien es cierto que es de la libre convicción de quien decide la valoración de una prueba, esto no quiere decir que tal apreciación verse sobre pruebas manifiestamente ilegales o impertinentes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento civil. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
En efecto, en atención a la decisión antes esbozada, observa esta Corte que lo pretendido por la recurrente es la impugnación de las referidas documentales, no obstante igualmente conviene acotar que aunque estamos en presencia de un procedimiento administrativo el cual a diferencia de los procesos judiciales no está sujeto a la rigurosidad en las formas procesales con el que se caracteriza al segundo, esto no implica que el procedimiento administrativo carezca de las formalidades esenciales del proceso, pues en él se deben garantizar los derechos constitucionales de los administrados como lo son el derecho a la notificación adecuada “estadía a derecho” , y derecho a la defensa entre los que destacar el derecho a la contestación de la acción que se le imputa así como el derecho a promover las pruebas que les favorezca, e igualmente ejercer el control y contradicción de la prueba traídas al proceso, así como a impugnar aquellas pruebas contrarias a sus intereses y al orden legal.
En el caso que nos ocupa, de una revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la parte recurrente en sede administrativa haya hecho uso de su derecho a impugnar las pruebas antes aludidas en ninguna oportunidad durante la tramitación y sustanciación del procedimiento que llevó al Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a dictar las decisiones que condenaron a la parte recurrida a sanciones con multas de 300 unidades tributarias, en cada una de las denuncias por daños ocasionados a particulares en la venta de productos contaminados (comida para mascotas) de la línea purina, la cual fue objeto del recurso de reconsideración y a su vez del recurso jerárquico; y al no haber sido impugnadas en sede administrativa los referidos instrumentos, estima este Órgano Jurisdiccional que las mismas son válidas puesto que nunca fueron enervadas durante la resolución del acto administrativo que las condenó al pago de las multas supra señaladas. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Por otra parte, a mayor abundamiento esta Corte estima necesario señalar que el informe emanado de la Comisión de la Asamblea Nacional se basó en la aperción de expertos médicos para así poder emitir su dictamen final, por lo que no podría hablarse de que dicha prueba carece de respaldo. Por lo tanto se declara sin lugar la presente denuncia. Así se Decide.
D.- DE LOS FINIQUITOS PRESTACIONALES.
Al respecto, manifestó la representación judicial de la parte recurrente que, se configuró el vicio de falso supuesto de hecho de las decisiones de los recursos jerárquicos en la valoración de los finiquitos celebrados por su representada para lo cual precisó que “(…) en los pocos casos en los cuales Nestlé accedió a suscribir finiquitos e indemnizar a los respectivos denunciantes, en ningún momento reconoció su responsabilidad en relación a la enfermedad o muerte de mascotas. En este sentido, dichos finiquitos tuvieron un objetivo específico que era simplemente evitar engorrosos procedimientos administrativos o judiciales, sin que tales finiquitos puedan ser considerados en forma alguna como la asunción de responsabilidad por parte de Nestlé.”.
Señalando igualmente que “Nestlé fue suficientemente clara al momento de suscribir los referidos finiquitos en cuanto que dicho acuerdo no significaba el reconocimiento de ningún tipo de responsabilidad por el fallecimiento de las mascotas que consumieron productos de la Línea Purina, afectados por una materia prima contaminada, sino que simplemente se procuraba evitar el inicio de engorrosos procedimientos administrativos o judiciales. Así, la afirmación del INDECU en cuanto al reconocimiento de responsabilidad por parte de nuestra representada sólo representa un nuevo falso supuesto de hecho que no contiene basamento o justificación alguna”. (Mayúsculas y subrayado del original).
En virtud de las anteriores consideraciones, debe señalarse que, se desprende de las decisiones impugnadas, que dicho sentenciador administrativo además señaló que:
“En lo atinente a la violación del Derecho a la Defensa y a la Presunción de Inocencia, por parte de la administración, al no valorar las pruebas presentadas, este Consejo Directivo, además de los razonamientos expuestos encuentra importante resaltar que previamente a la emisión del acto administrativo recurrido se estudiaron y analizaron cada una de las pruebas aportadas por las partes intervinientes en el procedimiento, tanto en la pieza principal, como en la carpeta de recaudos identificada con el numero 1097-2006; estimándose el informe médico y pruebas de laboratorio (hematología completa, transaminasas, fosfatasa alcalina, bilirrubina total directa e indirecta, glucosa, colesterol, creatinina, triglicéridos, urea), consignadas por la denunciante, no siendo este contradictorio con el informe médico, presentado por NESTLE (sic), S.A, del Consejo Consultivo Médico, Veterinario, el cual refiere la situación clínica y signos de afección de cómo se manifiesta la enfermedad producto de la ingesta del producto contaminado, siendo estos los siguientes: dolor abdominal, vómitos, deshidratación, polidipsia, poliurea, orina color oscuro, melena, ictericia en mucosa y piel. Así pues, de manera clara se evidencia que la sintomatología presentada por la mascota según el informe médico veterinario, es igual o semejante al informe médico del Consejo Consultivo Médico Veterinario, del cual la empresa NESTLE (sic), S.A., hace uso para tenerlo como marco referencial de las consecuencias o efectos (sintomatología) que conlleva a determinar si un animal o mascota sufrió daños como consecuencia del producto contaminado. Se desestima el argumento del denunciado en el que le exige a la Administración no valorar el informe del médico veterinario, consignado por el denunciante, pues dicho informe no fue tachado o impugnado, ni sujeto de contradicción por parte del denunciado en la oportunidad debida.
Además, ambos informes fueron apreciados y valorados conforme a derecho y de acuerdo a las reglas de la sana crítica y exhaustibidad (sic) en el análisis de los medios probatorios aportados a nuestro juicio ofrecen suficientes elementos de convicción para determinar objetivamente los distintos efectos y daños producidos por la ingesta del alimento contaminado y su consecuente responsabilidad la cual no puede evadir tanto en cuanto en los actos conciliatorios reconocieron la misma, al ofrecer indemnizar a las víctimas como en efecto en muchos casos así lo hicieron, sin trasladarle la responsabilidad a su proveedor (GRAMOLCA).
(…omissis…)
Por otra parte, consta en autos los análisis realizados por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA) donde concluye que la empresa NESTLE (sic), SA. (sic) incurrió en la inobservancia de las disposiciones contenidas en la Resolución que dicta las Normas Generales Sobre las Actividades de Insumos de Uso Animal, la cual regula las actividades de fabricación, elaboración, exportación, almacenamiento, distribución, expendio y control de calidad de los alimentos y de los productos y subproductos utilizados como materia prima.
Asimismo, se apreció y valoró el Informe de la Comisión designada por el Decano de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, debido a que del mismo se desprende que luego de la inspección realizada en los silos de la empresa NESTLE (sic), SA (sic) observaron en los silos 18 y 20 de dicha empresa edificaciones con techos en malas condiciones, paredes con signos evidentes de humedecimiento, inexistencia de equipos para monitoreo de temperatura y ventiladores, presencia de agua en las esquinas. Como igualmente al respecto, señaló la Asamblea Nacional que las condiciones para el crecimiento de hongos son la humedad, ventilación, temperatura, oscuridad. De allí, que el Consejo considera y ratifica la decisión recurrida, de que estaban dadas las condiciones en los silos de la empresa NESTLE, SA para la formación de las Aflatoxinas en el grano de maíz, siendo este hongo uno de los más tóxicos y capaz de producir tumores en el hígado, sin que exista tratamiento especifico para este tipo de intoxicación. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la decisión asumida por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)- en los recursos jerárquicos antes transcritos, se fundamentó entre otras cosas en los informes emanados de la Comisión Especial de la Asamblea Nacional y la Oficina de la Facultad de Agronomía de la Universidad Central de Venezuela, en donde se concluyó que el material empleado por Nestlé para la fabricación de los Productos de la Línea Purina estaba contaminado por altos índices de aflaxtoxina, y aunque se hizo alusión a los referidos actos conciliatorios, el ente administrativo in commento soportó su decisión en que Nestlé C. A., actuó negligentemente al no aplicar adecuadamente los procedimientos para verificar el grado de contaminación de la materia prima empleada en sus productos, por lo tanto, no evidencia este Órgano Jurisdiccional que los finiquitos prestacionales celebrados por ella, hayan sido considerados por el referido organismo como fundamento determinante para la imposición de las sanciones que obran en contra de la recurrida, de forma que se desestima la presente denuncia. Así se Decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
E.- DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO.
Con respecto a la denuncia de violación al Debido Proceso esgrimida por la parte accionante en su escrito de nulidad, por la supuesta falta de apertura de un nuevo procedimiento en las nuevas violaciones de los artículos 8, 9 y 100 la Ley de Protección al Consumidor por parte de Nestlé, pues -a su decir- “Las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por violación del derecho al debido proceso al haber ratificado el contenido de los Actos, los cuales emanaron de procedimientos que, encontrándose en etapa de decisión fueron reabiertos, por la supuesta infracción de normas (8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor) distintas a la que originalmente sirvió de fundamento a la apertura de los procedimientos (artículo 92 Ley de Protección al Consumidor), violentándose con ello el derecho al debido proceso de Nestlé, (…) los cuales fueron iniciados por la infracción de todos los artículos que fueron incluidos mediante la reapertura en el resto de los procedimientos.”.
Siendo así, estima este Órgano Jurisdiccional que el fundamento de la prenombrada denuncia parte de que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)-, al tramitar los procedimientos inicialmente incoados contra la empresa Nestlé con ocasión a la transgresión del artículo 92 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, estando dichos procedimientos presuntamente en etapa de decisión fueron reabiertos por la infracción de normas 8, 9 y 100 de la ut supra, lo que -a decir de la recurrente- supuestamente viola su derecho al debido proceso. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
De este modo, se constata que la delación antes transcrita pone de manifiesto el supuesto vicio del procedimiento administrativo por parte del Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) en la presunta reapertura de casos en etapa de decisión por infracciones distintas a la inicialmente tipificada. No obstante, cabe destacar que por sentencia Nº 01887, de fecha 26 de julio de 2006, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se enfatizó que la alteración de la calificación jurídica en torno a los hechos planteados desde el inicio del procedimiento sancionador no produce ninguna violación a los derechos constitucional y legalmente establecidos, siempre y cuando la sanción impuesta corresponda a circunstancias fácticas que fueron objeto de investigación y debate durante el trámite procesal desarrollado, la cual es del siguiente tenor:
“(…) En lo que se refiere a la denuncia de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Sala en decisiones anteriores ha señalado que no se configura una violación de estos derechos, cuando el órgano sancionador cambia la calificación jurídica de los hechos planteados en la apertura del procedimiento sancionador. En efecto, basta una calificación previa de los hechos que pudiera corresponder, sin perjuicio de lo que resulte de la instrucción, de tal forma que la Administración no queda totalmente atada a la calificación de los hechos que se haya formulado en el acto de inicio del procedimiento. Ello ha sido expuesto por esta Sala, en sentencia N° 01318 del 12 de noviembre de 2002, donde se dejó establecido:
(…omissis…)
Expuestas así las cosas, considera esta Sala que el argumento planteado por la quejosa, según el cual no pudo procurarse una defensa acorde con el nuevo señalamiento carece de fundamento alguno, pues el cambio en la calificación, de error judicial inexcusable a abuso de autoridad, en nada modifica los hechos presentados en autos y que culminaron con la sanción administrativa impuesta. En todo caso, la defensa debía dirigirse a convencer al órgano sancionador de su inocencia en las imputaciones que se le hicieron desde el primer momento, las cuales, como ha podido apreciar la Sala, en nada cambiaron en el transcurso del procedimiento disciplinario instaurado. De modo que establecer una posible responsabilidad disciplinaria basada en una causal u otra de las previstas en la ley, no modifica los hechos que originaron la apertura del procedimiento y la posterior sanción de destitución. Las razones expuestas, sin duda, impiden presumir la violación grave del derecho a la defensa, necesaria para acordar la medida cautelar de amparo constitucional. Así finalmente se decide’ (criterio reiterado en decisión N° 01744 del 7 de octubre de 2004).
En consecuencia, atendiendo al criterio antes expuesto, se puede afirmar que la calificación jurídica de los hechos imputados a un juez, efectuada por la Inspectoría General de Tribunales no es del todo vinculante para la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, la cual mantiene cierta autonomía al momento de emitir su decisión sancionatoria y en virtud de lo cual, podría cambiar la calificación jurídica planteada por el órgano instructor.
Sin embargo, a los fines de que no resulte afectada o reducida la facultad del particular de alegar y defenderse en un procedimiento disciplinario, cuando el órgano sancionatorio decida modificar la calificación de los hechos imputados y ello implique una situación más gravosa para el particular, como lo sería la aplicación de una sanción más grave a la inicialmente señalada en el procedimiento disciplinario, el órgano sancionador debe permitirle el ejercicio del derecho a la defensa frente a la sanción más gravosa a fin de que pueda contradecir la aplicación de la misma, planteando alegatos referidos, por ejemplo, a la proporcionalidad de la sanción (…)”. (Negrillas de esta Corte).
Ello así, en atención a la decisión antes esbozada, la circunstancia de que en un procedimiento administrativo sancionatorio, la calificación de los hechos imputados impliquen una situación más gravosa para el administrado, en virtud de una sanción más grave a la inicialmente tipificada, per se no quiere decir que tal situación constituya directamente una violación en su derecho al debido proceso, pues si se le dio oportunidad de contestar y ejercer su derecho a la defensa frente a aquella sanción más gravosa, no puede hablarse de violación alguna al debido proceso.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa considera este Órgano Jurisdiccional que, si bien es cierto la recurrente adujo que le fue imputado en la reapertura del procedimiento administrativo sancionatorio llevado por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), la comisión de faltas (artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario), distintas a la inicialmente imputada (artículo 92 eiusdem), no obstante, la accionante en nulidad, no señala en forma alguna que tal situación la haya privado de contradecir tales hechos, ni que se vio entorpecido su derecho a la defensa, pues se evidencia de las actuaciones administrativas que promovió todas las pruebas necesarias para enervar la comisión de las faltas que le fueron imputadas y en consecuencia no se vio conculcado en forma alguna su derecho al debido proceso. Por lo tanto estima esta Corte pertinente declarar sin lugar la referida denuncia. Así se Decide.
F.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO.
Igualmente sostuvo la parte recurrente que, el órgano administrativo, incurrió en el prenombrado vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que su representada no suministró información de manera oportuna a los compradores de la Línea de productos Purina, ya que -a su decir- consta en los expedientes que sí fue realizada tal obligación, así como también el hecho de que fue retirado del mercado el producto contaminado oportunamente, para lo cual enfatizó que ambas obligaciones fueron cumplidas por Nestlé.
En ese sentido, esgrimió que “(…) el INDECU incurre en un falso supuesto de hecho al confirmar mediante las Decisiones de los Recursos Jerárquicos, que Nestlé publicó el primer anuncio en fecha 27 de febrero de 2005, toda vez que en realidad dicha empresa publicó cinco (5) anuncios previos a esa fecha, advirtiendo al público sobre la contaminación de los productos. Así, sorprende que en las Decisiones de los Recursos Jerárquicos sólo se mencione uno (1) de los anuncios consignados en el expediente administrativo, cuando en realidad se realizaron siete (7) publicaciones en prensa alertando a la comunidad sobre la contaminación de los productos de la Línea Purina, su retiro y las medidas que debían tomarse”. (Mayúsculas del original).
En virtud de lo anterior, considera esta Corte que el fundamento de la presente delación parte de que -según la recurrida-, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho cuando señaló que Nestlé no suministró información de manera oportuna a los compradores de productos de la línea purina y al público en general de la contaminación en sus productos, ya que -a su decir- consta en los expedientes que si fue realizada tal obligación, así como también el hecho de que retiró el producto contaminado del mercado en forma oportuna, para lo cual señaló que ambas obligaciones fueron cumplidas por ella.
De este modo, se observa que, los actos administrativos impugnados, en cuanto al presunto vicio de falso supuesto de hecho, señalaron lo siguiente:
“(…) En relación a las publicaciones de prensa señalados por la empresa NESTLE (sic), S.A (sic) en su escrito de defensa, ésta instancia aprecia, tal como consta en autos, la carta abierta publicada en prensa de fecha 27 de febrero de 2005, transcurridos veintitrés (23) días luego de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, situación que contraviene lo expuesto en el artículo 8 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario.
Aun cuando el recurrente menciona la existencia de varias publicaciones de fechas diversas, solo (sic) consta en autos una (1) publicación en copia simple, ha sido reiterada y pacífica la jurisprudencia y la doctrina al establecer, la obligatoriedad de consignar en autos, el original de las publicaciones a los fines de dar cumplimiento al deber de informar. Igualmente se puede inferir, que NESTLE (sic) S.A. no actuó como buen padre de familia en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, al no informar de manera oportuna y veraz, los acontecimientos que estaban en su conocimiento; estableciéndose por el mismo recurrente que los lotes contaminados fueron producidos desde el mes de octubre del año 2.004, y que solo, por su propia declaración fueron corroboradas sus sospechas, en el mes de febrero del año 2.005.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Ello así, en atención a lo supra transcrito, estima esta Instancia Jurisdiccional que el fundamento adoptado por el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), se debió a que la empresa Nestlé S. A., actuó de manera negligente para informar a los
consumidores de la Línea Purina que sus productos estaban contaminados, dado que el cartel de notificación al público general se materializó veintitrés (23) días después de recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, además de que dicha empresa no actuó como buen padre de familia en la defensa de los derechos e intereses de sus clientes, al no informar de manera oportuna y veraz, los acontecimientos que estaban en su conocimiento; estableciéndose por el mismo recurrente que los lotes contaminados fueron producidos desde el mes de octubre del año 2004, y que sólo, por su propia declaración fueron corroboradas sus sospechas, en el mes de febrero del año 2005.
En este sentido, es conveniente traer a colación lo dispuesto en el artículo 8 de la derogada Ley de Protección al Consumidor y Usuario publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 4.898, de fecha 17 de mayo de 1995, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 8. Deber de informar. Todo productor o proveedor de bienes de consumo que, con posterioridad a la introducción de los productos al mercado, se percate de la existencia de peligros imprevistos o riesgos para la salud, deberá comunicar inmediatamente el hecho a la autoridad competente e informar al público consumidor sobre la existencia de los riesgos o peligros a que hubiera lugar.
Los avisos a la población serán a cargo del productor o proveedor del bien o bienes en cuestión, y deberán hacerse por los medios adecuados de manera que se asegure una completa y oportuna información acerca de los riesgos y peligros del producto a toda la población consumidora.
Lo anterior no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados, por la introducción del producto de que se trate.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En efecto, conforme con la disposición legal antes transcrita, existe la obligación para el recurrente de notificar a la autoridad competente o en su defecto al público en general de los riesgos para la salud o peligros imprevistos que se den en productos o bienes de consumo, con posterioridad a su introducción al mercado, igualmente dicha obligación no eximirá al proveedor de su responsabilidad por los daños ocasionados por la introducción del producto contaminado, es decir, que indistintamente se cumpla o no con la referida disposición legal, esto no exime al productor de los daños y perjuicios ocasionados por la introducción en el mercado de bienes contaminados; y en el presente caso, tal como lo señaló la decisión administrativa recurrida en nulidad, la empresa Nestlé S. A., procedió a informar al público en general de forma negligente, es decir, pasados veintitrés (23) días después de percatarse de la existencia de la aflatoxina en la materia prima empleada por ella para la fabricación de sus productos, omitiendo suministrar a sus compradores y al público en general al información oportuna, a fin de evitar la enfermedad y muerte de las mascotas alimentadas por sus dueños con dichos productos, por lo tanto se declara sin lugar la referida denuncia. Así se Decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
G.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO EN LA APLICACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 100 DE LA LEY DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR.
Al respecto, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la parte recurrente arguyó que las decisiones de los recursos jerárquicos nuevamente incurren en el vicio de falso supuesto de hecho en relación con la presunta violación del artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor, al señalar que si Nestlé hubiese analizado la materia prima de los productos de la línea purina oportunamente, se habría percatado oportunamente de la materia prima contaminada y así se hubiese evitado la muerte y enfermedad de las mascotas que seguían alimentándose con dichos productos contaminados.
Por lo tanto, la parte recurrente sostuvo que dio pleno cumplimiento a todas las normas Covenin que le eran aplicables y también analizó la materia con la que se elaboraron los productos de la Línea Purina contaminados, según las Normas Covenin que le eran aplicables.
Igualmente sostuvieron que “(…) el INDECU incurrió en un falso supuesto de hecho al sostener que en caso de que Nestlé hubiera realizado los exámenes exigidos por las Normas Covenin aplicables, hubiese detectado la contaminación de los productos de la línea Purina. En efecto, como ha quedado suficientemente demostrado Nestlé realizó los exámenes exigidos y cumplió con toda la normativa venezolana que regula la fabricación de los productos, y quedó demostrado que la causa de la contaminación fue una materia prima (maíz) entregada por un tercero proveedor que garantizó la calidad del insumo. En consecuencia, las Decisiones de los Recursos Jerárquicos se encuentran viciadas de nulidad absoluta por incurrir en falso supuesto de hecho y así solicitamos que se declare”. (Subrayado del original).
Ello así, vista la denuncia esgrimida, considera esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, el vicio delatado por la accionante en nulidad, parte de que el acto administrativo impugnado, es decir, en este caso la decisión del entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) que resolvió los recursos jerárquicos aquí impugnados, supuestamente incurrió en el falso supuesto del acto administrativo, en este caso falso supuesto de hecho al aplicársele falsamente lo dispuesto en el artículo 100 de la derogada Ley de Protección la Consumido y al Usuario del 17 de mayo de 2004.
En este sentido, se observa de los actos administrativos impugnados, que los mismos indicaron con respecto al presunto vicio de falso supuesto de hecho, lo siguiente:
“Asimismo, sostiene la parte denunciada que la administración incurrió en falso supuesto de hecho, entendiéndose este vicio como lo ha reiterado en varias ocasiones el Tribunal Supremo de Justicia como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, o finalmente, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto. En este sentido, la administración le advierte a los recurrentes que existe una perfecta adecuación entre los hechos y el derecho, por consiguiente se transcribe el contenido de los artículos 8, 9 y 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, a los fines de demostrar la relación existente entre los hechos acaecidos, según consta en autos, y el derecho aplicado a los mismos:
(…omissis…)
Artículo 100. ‘Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posteriores a la venta del mismo’.
Al respecto, ratificamos lo expuesto en el acto recurrido donde se razonó lo siguiente: ‘Efectuada la lectura del expediente administrativo y examinados los alegatos formulados por la parte denunciada y por las partes denunciantes, se observa, en lo que respecta al incumplimiento del artículo 8 de la Ley que rige este Instituto, que la empresa Nestle (sic), en fecha 03 (sic) de febrero de 2005, una vez recibida la información de la posible contaminación del producto de la línea Dow Chow, inicio (sic) las respectivas investigaciones y análisis de las muestras correspondientes a las corridas de producción de los lotes reportados. En fecha 05 (sic) de febrero de 2005, recibe los resultados de los análisis, los cuales indicaban la existencia de aflatoxinas en niveles superiores a los permitidos por la Norma Venezolana COVENIN Nro. 1883-83.
Sin embargo, es en fecha 27 de febrero de 2005, según se evidencia en folios (sic) 183 del expediente signado con el Nro 1097- 2006, que publican una carta abierta a la opinión pública manifestando su preocupación por lo acaecido e informan de la existencia de un programa de respuesta medico (sic) veterinario para mascotas como un medio para el tratamiento de aquellas mascotas que hubieren sido afectadas por el consumo del alimento para mascotas producido por la empresa NESTLE (sic), a criterio de este despacho la empresa NESTLE (sic) no suministro (sic) la información oportunamente sino transcurridos veintitrés (23) días luego de percatarse de la existencia de las aflatoxinas en sus productos. En consecuencia se desprende de las actuaciones que constan en el expediente que Nestle omitió suministrar a sus consumidores información oportuna, a fin de evitar la enfermedad o muerte de los animales que continuaban ingiriendo el alimento.
Con respecto a la trasgresión del articulo (sic) 9 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, este Despacho desestima los alegatos y pruebas consignadas por Nestle, al no demostrar el cumplimiento de las disposiciones legales el retiro en fecha 03 de febrero de 2005 de toda la línea de productos, como medida preventiva, actuación que hubiere contribuido al descenso de mascotas fallecidas o contaminadas, en virtud que para esa fecha ya tenían conocimiento que uno de sus productos podría estar ocasionando la muerte de los perros que habían consumido el alimento para mascotas producido por NESTLE (sic).
Ahora bien, aunado a lo antes expuesto este Despacho desestima los alegatos de NESTLE (sic), en lo relativo al cumplimiento de la reglamentación técnica aprobada por el ente competente de acuerdo a lo exigido en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. (...)”.
En virtud de lo anteriormente señalado, estima esta Corte que el entonces Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)- consideró ampliamente que la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con la reglamentación técnica prevista en las normas Covenin, por lo tanto estimó que la recurrida había actuado negligentemente en forma posterior a los daños ocasionados a los particulares afectados por los productos de la Línea purina, además de que si la empresa ut supra, hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que esta implicaba, y así evitar el descenso de las mascotas de los particulares que se vieron afectados por el producto contaminado en el mercado.
A tal efecto, es importante traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, la cual es del siguiente tenor:
“Artículo 100. Norma de certificación de calidad. Los bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, tendrán que garantizar el cumplimiento de la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo.”
De manera pues, que en atención a lo dispuesto la referida disposición legal, es deber de todo productor o distribuidor de bienes o productos de consumo, garantizar que en aquellos bienes y servicios sobre los cuales existe una reglamentación técnica aprobada por el organismo competente de normalización y certificación de calidad, se cumpla la reglamentación correspondiente durante la existencia del bien posterior a la venta del mismo. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Por tanto, la recurrente está aduciendo que ella cumplió con las normas Covenin dictadas al efecto, y la administración supuestamente incurre en el falso supuesto de derecho al aplicar lo estipulado en el artículo 100 ibidem, cuando en su opinión no le es aplicable dicha norma.
En este sentido, debe señalarse que, en el presente caso, tal como lo señalaron las decisiones que resolvieron los recursos jerárquicos ut supra, la empresa Nestlé Venezuela S. A., no había cumplido con la reglamentación técnica prevista en las normas Covenin, puesto que había actuado negligentemente a posteriori, en los daños ocasionados a los particulares afectados por los productos de la Línea Purina, pues hizo del conocimiento general a todos sus compradores mediante la publicación por aviso de prensa de la peligrosidad de sus productos, 23 días después de haber estado al tanto de la contaminación con aflactoxina de la materia prima empleada para la elaboración de los mismos, además de que si la referida empresa hubiese aplicado los adecuados parámetros y estándares de verificación de calidad de la materia prima empleada, se hubiese percatado con anticipación de los riesgos que ésta implicaba, y así evitar el descenso de las mascotas de los particulares que se vieron afectados por el producto contaminado en el mercado.
Por lo tanto, considera esta Corte que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) -hoy Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDEPABIS)-, no incurrió en falso supuesto de hecho alguno, puesto que aplicó adecuadamente las norma al supuesto de hecho tipificado como trasgresor de de la normativa legal prevista en la abrogada Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. De forma que se declara sin lugar la referida denuncia. Así se Decide. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-154, de fecha 9 de febrero de 2011, caso: Nestlé de Venezuela, S. A, contra el Instituto para la Defensa y Protección del Consumidor y del Usuario (INDECU)).
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar SIN LUGAR el presente recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil “NESTLÉ VENEZUELA, S.A.”, contra “(…) los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007 y notificadas a nuestra representada en fecha 1° de junio de 2007 dictadas por el CONSEJO DIRECTIVO DEL EL (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (…)”. Así se Decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados MARGARITA ESCUDERO LEÓN, MARÍA VERÓNICA ESPINA MOLINA, NELLY HERRERA BOND Y JAVIER ROBLEDO JIMÉNEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., contra “(…) los actos administrativos contenidos en las resoluciones de fecha 21 de mayo de 2007 y notificadas a nuestra representada en fecha 1° de junio de 2007 dictadas por el CONSEJO DIRECTIVO DEL EL (sic) INSTITUTO AUTÓNOMO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/11
Exp. Nº AP42-N-2007-000518
En fecha _________________ ( ) de __________ de dos mil doce (2012), siendo las _________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _____________.
La Secretaria Accidental.
|