JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2003-003790
En fecha 9 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03913 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALBORNOZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.483, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 28 de julio de 2003, por el abogado Johnny Rotondaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.959, actuando en representación del Instituto querellado, contra la decisión dictada en fecha 22 de julio de 2003, por el referido Juzgado, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, fijándose para el décimo (10º) día de despacho siguiente el inicio de la relación de la causa.
El 8 de octubre de 2003, el abogado Johnny Rotondaro, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto querellado, consignó ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado Stalin Rodríguez S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la presente causa.
El 22 de marzo de 2005, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte la reanudación de la presente causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 4 de abril de 2006, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en el presente asunto.
En fecha 30 de mayo de 2006, el apoderado judicial del recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento y se procediera fijar el acto de informes.
Por auto de fecha 6 de junio de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que en el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir una vez que constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa al estado en que se encontraba. Asimismo, se le reasignó la ponencia al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esa misma oportunidad, se libraron los Oficios correspondientes.
El 18 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue recibido por el Gerente General de Litigio el 14 de ese mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación dirigido al Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, el cual fue recibido el 14 de ese mismo mes y año.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas del presente expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 18 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano José Francisco Albornoz Gómez, interpuso escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de medida cautelar contra el Instituto Nacional de la Vivienda (hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat), con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que “(…) ingresó a la Administración Pública el 16-02-65. En fecha 01-09-92 fue jubilado del INAVI, como consta de la comunicación Nº 006218 de fecha 31-08-92 (…), el último cargo ostentado fue Jefe de Oficina de Administración, cuyo equivalente actual es el de Jefe de División. El porcentaje con que fue jubilado es del cincuenta por ciento (50%)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Narró, que “Con relación a la caducidad, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de caducidad de tres (3) meses a partir de la notificación del interesado, para ejercer el recurso correspondiente pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener un (sic) pensión que garantica un nivel de vida adecuado, señalamos que en fecha 2-09-02 solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de su pensión jubilatoria (…). Pues bien, considerando que se trata de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 13-09-02, fui notificado del acto administrativo contenido en la comunicación Nº 10600005-249, de fecha 02-09-02 que resuelve dicho recurso (…)”. (Negrillas del original)
Alegó, que “De acuerdo a lo establecido en las Cláusulas Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció en abril de 2001 un diez por cientos (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1 de mayo del año 2001 empezó a seguir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1 de enero de ese mismo año (…)”.
Asimismo, manifestó que su representado tiene una pensión jubilatoria de Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Veintiocho Bolívares con Veintisiete Céntimos (Bs. 161.328,27), y el sueldo del cargo de Jefe de División -según sus dichos-, es de Seiscientos Ochenta y Cinco Mil Ochocientos Ochenta Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 685.880), ya con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento, y según la escala de sueldos del personal de alto nivel del Instituto querellado.
Adujo, que “De tal manera, al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada (sic) debería percibir trescientos cuarenta y dos mil novecientos cuarenta bolívares (Bs. 342.940,00) por concepto de pensión jubilatoria”. (Resaltado de la parte actora).
Expresó que “(…) la diferencia entre la pensión que actualmente percibe el recurrente y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento ochenta y un mil seiscientos once bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 181.611,73). Diferencia esta (sic), que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha (…)”. (Resaltado de la parte actora).
Destacó, que en fecha 2 de septiembre de 2002, su poderdante solicitó ante el organismo, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de la pensión jubilatoria establecido en el artículo 86 eiusdem, y el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, y la respuesta de ello, según sus dichos, fue que no contaban con la disponibilidad presupuestaria.
Asimismo, mencionó que el contrato colectivo III, suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración, estableció en la Cláusula Vigésima Tercera, el reajuste de los montos jubilatorios cada vez que ocurrieran modificaciones, así como el otorgamiento del bono de fin de año como a un personal activo.
Infirió que el Instituto querellado violó el derecho a la igualdad previsto en el artículo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Destacó que la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria de su representado lo solicita de conformidad a lo establecido en el artículo 13 de Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional.
Con referente a la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara una orden provisional, en el sentido que se ordenare al Instituto Nacional de la Vivienda, ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria, mientras que se resolviera el fondo del juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración del cargo de Jefe de División.
En tal sentido, señaló que “(…) con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora), esto es, el peligro o frustración del ciudadano José Francisco Albornoz Gómez en esperar el fallo final, viene dado por su edad, es decir, se trata de una persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales (…)”, asimismo, indicó que “(…) mi apoderada (sic) puede sufrir serios perjuicios en la esfera de sus derechos, durante el procedimiento por su condición de ser una persona de avanzada edad (Periculum In Damni) (…) con base a las consecuencias del derecho a la tutela efectiva, consagrada en los artículos 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideramos oportuno solicitar la presente medida cautelar”. (Negrillas del original).
En cuanto al requisito del fumus bonis iuris, señaló que “(…) la apariencia del buen derecho que se reclama, resulta evidente de nuestro escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la existencia de presunción grave del derecho que se reclama, pues de la negativa del Organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en la Ley del Estatuto de Jubilaciones (sic) surge la apariencia de que mi representado tiene derecho al reajuste de la jubilación”.
Finalmente, solicitó “PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del 1-1-2001, el monto de la pensión jubilatoria (…) en los términos del artículo 89 constitucional, el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Jefe de División u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión jubilatoria desde el 1-1-2001 y, las que se generen en el transcurso de la presente acción, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que se produzcan en la Administración Pública hasta la efectiva ejecución de la sentencia (…) CUARTO: Igualmente solicitamos el pago de la diferencia en el porcentaje del organismo querellado a la Caja de Ahorro del Personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria e, igualmente, el monto de la remuneración de fin año y vacaciones”. (Resaltado de la parte actora).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 22 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En el escrito de contestación a la querella la representación judicial del ente querellado, alegó como punto previo la caducidad de la acción, al efecto argumentó que para la fecha de la presentación de la querella había transcurrido un (01) año y once (11) meses, es decir, un lapso mayor al de tres (03) meses que prevé el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
A este respecto el Tribunal observa que en el presente caso, efectivamente la norma aplicable es la prevista en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que ocurrió el reclamo, es decir, para el 02-09-02), y siendo una obligación incumplida mes a mes (reajuste de jubilación), el derecho a accionar nace cada mes que se deje de reconocer el derecho que dice tener el actor, por tanto, en este caso la caducidad operaría si el recurso se hubiese interpuesto fuera del lapso de tres (03) meses contados a partir de la fecha en que ocurrió el hecho lesivo que dio origen al reclamo, ello es, desde la respuesta dada por el INAVI al recurrente y notificada en fecha 13 de septiembre de 2002, y siendo que el recurso se interpuso el 13 de diciembre de 2002, se encuentra dentro del lapso previsto en la ley, por tanto, en el presente caso, no opera la caducidad.
Por otra parte, en aplicación ratione (sic) temporis del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reajuste de pensión sólo puede calcularse hacia atrás a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar al reclamo, ello es, tres (03) meses antes de la fecha en que el Instituto Nacional de la Vivienda, dio respuesta a la solicitud de reajuste de pensión hecha por el recurrente, así, de resultar procedente la pretensión de la querella, el pago sólo se ordenará a partir del 13 de junio de 2002, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, y así se decide.
Resuelto el Punto previo, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo de la querella, y al efecto observa:
Que la controversia en el presente caso radica en determinar si, el recurrente tiene o no el derecho a que le sea ajustada la pensión jubilatoria, conforme a los aumentos salariales acordados al personal activo de la administración pública o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración el conceder o no los ajustes jubilatorios. En tal sentido, las disposiciones contenidas en el artículo 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, Nacional, de los Estados y de los Municipios y, 16 de su Reglamento, no puede tener mas (sic) explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso corresponda, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 de la Constitución Nacional.
Por otra parte, la parte accionada señala en su contestación, que el reajuste de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, lo cual constituye una cierta aseveración, sin embargo, no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos particulares, cuando sea procedentes, sin que tal restitución de la situación jurídica, cuando ésta resulte infringida, deba entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la no disponibilidad presupuestaria y financiera, habiendo percibido el personal fijo de la Institución el aumento de sueldo del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco II 2001-2002, debe este Tribunal acordar conforme a lo ante expuesto, el ajuste solicitado.
En consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano JOSE (sic) FRANCISCO ALBORNOZ GOMEZ (sic), conforme a la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 y su Reglamento, a partir del 13 de junio de 2002 y en adelante. Dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de JEFE DE DIVISIÓN en el Instituto Nacional de la Vivienda, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso o el equivalente, en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 13 de junio de 2002 y en adelante. Así se decide.
En lo referente a la indexación, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha sido reiterativa al establecer que no está previsto en la ley la corrección monetaria en casos de prestaciones sociales y jubilaciones, siendo que la indexación no es una figura contemplada jurídicamente, por lo tanto no existe norma legal que lo sustente. Criterio que este juzgado acoge, por lo tanto niega el pedimento en referencia. Así se declara.
En cuanto a la diferencia en el porcentaje del aporte del organismo querellado a la Caja de Ahorros del personal, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa que la parte accionante no aportó ningún elemento de convicción en la presente querella, que determinara el fundamento de la referida obligación, y en consecuencia, debe negarse tal solicitud, y así se decide.
En relación a la solicitud de ajuste del monto de la pensión, referido a las vacaciones, debe indicar el Tribunal, que las vacaciones debe entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar labores ordinarias bajo relación de dependencia el personal jubilado, el mismo no goza de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, por lo que debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide (…)”. (Mayúsculas del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 8 de octubre de 2002, el abogado Johnny Rotondaro Ojeda, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Refirió, que el recurrente alega haber sido jubilado el 1° de septiembre de 1992 y que en virtud del anuncio que hiciera el Ejecutivo Nacional en abril de 2001, de un aumento de sueldo a los empleados públicos equivalente al diez por ciento (10%) del mismo, de acuerdo a lo pactado en el Contrato Marco III de fecha 1° de diciembre de 2001 cláusula sexta, le corresponde el ajuste de la pensión Jubilatoria.
Señaló, que “(…) con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto Nº 809 de fecha 01/05/00. Es decir, que durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00. En consecuencia, el aludido anuncio, al cual hace referencia la parte recurrente y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados (…)”.
Manifestó que “(…) De manera pues, que (el) (la) actor (a), no trae a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que demuestre que se realizó y/o prueba que demuestre (sic) que se hizo efecto, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial, ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados (…).”
Indicó que “(…) impugno la sentencia de fecha 22/07/2003 dictada por el Juzgado Segundo Superior (sic) de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte recurrente y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, infringiendo de esta manera lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Alegó la caducidad “(…) ya que desde la presentación del libelo de Demanda 05/02/2003 (sic), había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”.
Que con relación “(…) al monto de la jubilación, que (sic) el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración (sic) por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por el Juez Constitucional o sean modificados tales artículos (…)”.
Asimismo, ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación.
Finalmente, solicitó que fuese declarada con lugar la apelación interpuesta y se dejara sin efecto la sentencia dictada por el a quo.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la apelación:
Pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat), contra el fallo de fecha 22 de julio de 2003, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, al respecto observa, lo siguiente:
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) (hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat), mediante el cual solicitó ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho el recurrente conforme con el artículo 27 de la Ley que regula el sistema de pensión y la Cláusula Vigésimo Tercera del Contrato Marco III, y que si bien es cierto que el accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 1º de enero de 2001, se observó que no fue sino desde el 18 de diciembre de 2002, que se realizó el reclamo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda; razón por la cual ordenó al referido Instituto, procediera al reajuste de la pensión de la jubilación del recurrente a partir del 1º de enero de 2001, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Jefe de División, en el mencionado instituto, acordó cancelar la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde “el 13 de junio de 2002”, y negó el ajuste de la pensión referido a las vacaciones y a la indexación monetaria.
Por otra parte, el abogado del órgano recurrido en su escrito de fundamentación impugnó la sentencia dictada por considerar infundados los argumentos de la parte recurrente y por haber el Juzgado a quo decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, señaló que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicitó se declarara la caducidad de la presente acción, finalmente alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es potestativo de la Administración, aunado a que resulta improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegadas por el actor.
Vistos los términos en los cuales quedó dilucidada la litis, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003 fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
Como punto previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte apelante y al respecto observa lo siguiente:
En el caso de autos, el recurrente interpuso la presente querella funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2002, pretendiendo el ajuste de la pensión jubilatoria desde el 1º de enero de 2001, siendo así resulta menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar si en el presente caso operó la caducidad, y a tal efecto es oportuno resaltar que en relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son “formalidades” per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste (…) aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo (…)”, garantizando además que “(…) no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis)”. (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas–2005). Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De la norma citada se observa, que exige la aplicación -sin excepción- de la caducidad a los fines de la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial, debiéndose atender a que conforme a lo establecido de manera reiterada por la jurisprudencia, la misma es de orden público y por ende revisable en todo estado y grado de la causa.
Conforme a lo anterior, respecto a la caducidad del reajuste de la pensión de jubilación, se tiene que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, es decir; que representa un deber para la Administración realizar los ajustes en la pensión de jubilación cada vez que se decreten aumentos salariales en el cargo que desempeñó la recurrente.
A mayor abundamiento, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por jubilación forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, siendo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 18 de diciembre de 2002, de ser procedente el reajuste de la pensión jubilatoria del recurrente, el mismo se deberá efectuar desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Todo esto, en virtud de la obligación que tiene el Instituto Nacional de la Vivienda de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo; es decir, un deber no imputable al recurrente. (Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo de ser procedente sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es -el 18 de septiembre de 2002- de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido (Vid. Sentencia N° 2006-2112 dictada por esta Corte en fecha 4 de julio de 2006 caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY). Así se declara.
En virtud de las consideraciones expuestas esta Corte desecha la solicitud realizada por la parte apelante de que el recurso contencioso administrativo funcionarial sea declarado caduco. Así se decide.
Con respecto a las modificaciones en la escala de sueldo, alegó la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación que el recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento decretado por el Presidente, por lo que el a quo decidió sin fundamento a lo alegado y probado en autos, infringiendo lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
En relación al alegato, mediante el cual el apelante esgrimió en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “(…) podrá ser revisado” y que “El uso del verbo poder nos indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citados artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios”, en este sentido, advierte esta Corte que en atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
En ese sentido, esta Corte considera necesario señalar que la norma a la cual alude la representación judicial de la parte recurrida evidencia la facultad de revisión del monto de la jubilación en razón de la potestad que expresamente otorga la legislación especial sobre la materia al ejecutor de las normas para modificar, periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública. (vid. Sentencia Nº 2011-2014 de fecha 19 de diciembre de 2011, caso: Arnaldo Alejandro Ron Vs. La Gobernación Bolivariana de Miranda).
No obstante, el hecho de que la Administración tenga la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones sea discrecional, no constituye de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trata de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encuentran sujetas a las disposiciones que al efecto establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deduce que el propósito de las mismas conllevan a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Así las cosas, debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, razón por la cual debe ser desestimado el argumento esgrimido por la representación judicial de la parte apelante. Así se declara.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, al ciudadano Francisco Albornoz Gómez, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 1° de septiembre de 1992, con el cincuenta por ciento (50%) del sueldo por un monto de Ciento Sesenta y Un Mil Trescientos Veintiocho con Veintisiete Céntimos (Bs. 161.328,27), cantidad ésta que es inferior al salario mínimo actual de los funcionarios (activos y pasivos) de la Administración Pública Nacional, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho que el Juzgado a quo haya declarado procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del ciudadano Francisco Albornoz Gómez. Así se declara.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no puede dejar pasar desapercibido que en reiteradas oportunidades el Instituto hoy recurrido, ha alegado no contar con disponibilidad presupuestaria, lo que le imposibilita proceder al reajuste de la pensión de jubilación de sus jubilados, en tal sentido se le indica a dicho Instituto el deber de incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del próximo año una partida especial a los fines de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, cual es, la de reajustar las pensiones jubilatorias correspondientes. (Vid. Sentencia Nº 2007-757, de fecha 27 de abril de 2007, caso: Rafael Antonio Morales Colmenares Vs. El Instituto Nacional de la Vivienda).
En lo referente a que no se violó el derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario establecer, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos, luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
En razón de todo lo anterior, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento, en efecto tal y como lo declaró el Juzgado a quo es procedente la solicitud de la querellante con respecto al ajuste de su pensión jubilatoria. Así se decide.
Ahora bien, determinado lo anterior esta Corte debe señalar que en cuanto al pago del bono de fin de año acordado por el Juzgado Superior a quo, considera necesario este Órgano Jurisdiccional revisar el contenido del artículo 7 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual señala:
“Artículo 7.- A los efectos de la presente Ley se entiende por sueldo mensual del funcionario o empleado, el integrado por el sueldo básico y las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente. En el Reglamento se podrán establecer otros elementos de sueldo, según las características del organismo o del empleado.”
En similar tenor, se encuentra el artículo 25 de la Ley in commento, prevé:
“Artículo 25.- Los jubilados y jubiladas recibirán anualmente una bonificación de fin de año calculada en la misma forma en que se haga para los funcionarios o funcionarias empleados o empleadas activos y la cual será pagada en la oportunidad en que lo determine el Ejecutivo Nacional”. (Negrillas de esta Corte).
De los dispositivos legales transcritos, se deduce que el sueldo mensual de los funcionarios o empleados públicos, se compone del sueldo básico sumado a las compensaciones otorgadas al funcionario con base en la antigüedad y el servicio eficiente, que éste posea respecto de la Administración Pública, ello así, visto que conforme a la disposición supra transcrita el jubilado tendrá derecho a una bonificación de fin de año, esta Alzada considera ajustado a derecho que el Juzgado a quo, haya declarado que al querellante le corresponde el reajuste del bono de fin de año, en igualdad de términos se ha pronunciado esta Corte. (Vid. Sentencia N° 2006-2310 de fecha 18 de julio de 2006). Así se decide.
Resulta oportuno acotar que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que no existen elementos que demuestren que el Órgano querellado haya realizado los ajustes en la pensión de jubilación a las que alude la parte querellante, en razón de lo cual, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2003 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara Sin Lugar la apelación interpuesta y Confirma con las modificaciones expuestas, la sentencia apelada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 22 de julio de 2002, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ FRANCISCO ALBORNOZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.832.483, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA(hoy Instituto Nacional de la Vivienda y Hábitat).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA el fallo apelado en los términos expuestos en la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/07
Exp. Nº AP42-R-2003-003790
En fecha ________________( ) de _____________de dos mil doce (2012), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria Accidental.
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