JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2004-002108

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 03-2018 de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.488, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)-.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 y 11 de diciembre de 2003, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 22 de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, y se dio inicio a la relación de la causa, estableciéndose que la misma tendría una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 27 de abril de 2005, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito de promoción de pruebas.
Por auto de fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte señaló que “Visto el auto de fecha 22 de febrero de 2005, mediante el cual se da por recibido el oficio no. 03-2018, de fecha 18 de diciembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte observa que por error del Sistema Juris 2000 el referido auto no aparece registrado en el Libro Diario Digitalizado correspondiente al día 26 de enero de 2005, razón por la cual, en aras de garantizar el debido proceso, la igualdad de las partes procesales y la estabilidad de la presente causa, se repone la presente causa al estado de tomarse como recibido, a partir de la presente fecha, el prenombrado oficio mediante el cual se remitió el presente expediente contentivo de la querella funcionarial (apelación) interpuesta por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández (…), con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana Loida Mariela Cisneros Prim, (…) contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. Asimismo, en esa misma oportunidad, se designó ponente a la Jueza BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, en el entendido de que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación de la formalización, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas y se ordenó la notificación de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROs, del SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS y al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. En esa misma oportunidad, se libraron las referidas notificaciones.
En fecha 26 de julio de 2005, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS, presentó diligencia, a través de la cual se dio por notificado del auto de fecha 31 de mayo de 2005.
El 3 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), consignó escrito mediante el cual ratificó el escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
En fechas 9, 11 de agosto y 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte, consignó los Oficios de notificación dirigidos a la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, a la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), y al ciudadano PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA, los cuales fueron recibidos en fechas 3, 4 de agosto y 23 de septiembre de 2005, respectivamente.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
Vista la designación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ; se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva, a partir del 6 de noviembre de 2006, de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
El 12 de febrero y 1º de junio de 2007, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS, presentó diligencias a través de las cuales solicitó la declaratoria de perención de la instancia en la presente causa.
Por auto de fecha 25 de julio de 2007, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa “(…) en el estado en que se encuentra, y ordena notificar a la ciudadana Loida Mariela Cisnero Prim, a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y al ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en el entendido que una vez conste en autos su notificación, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento se procederá a fijar por auto separado el inicio de la relación de la causa cuya duración será de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante deberá presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, de conformidad con el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela”. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios.
El 6 de agosto de 2007, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara la perención de la instancia.
En fecha 13 de agosto de 2007, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó escrito mediante el cual solicitó que se aplique el criterio establecido en la sentencia Nº 1412 de fecha 10 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38734 de fecha 27 de julio de 2007, la cual fue consignada a los autos.
El 17 de septiembre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana LOIDA MARIELA CISNERO PRIM, el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Gallardo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana antes mencionada, en fecha 14 de agosto de 2007.
En fecha 1º de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido al ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, el cual fue recibido por el ciudadano Alexander Isturriaga, quien trabaja en la recepción de ese organismo, en fecha 15 de agosto de 2007.
El 3 de octubre de 2007, el Alguacil de esta Corte, consignó Oficio de notificación, dirigido a la ciudadana PROCURADORA GENERAL DE REPÚBLICA, el cual fue recibido por el ciudadano Daniel Alonzo, Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, en fecha 25 de septiembre de 2007.
En fecha 15 de octubre de 2007, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual solicitó la devolución “(…) del poder que cursa a los folios diecisiete y siguientes del presente expediente (…)”.
El 18 de octubre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó copia certificada de “(…) los folios ciento sesenta (160) al ciento ochenta y siete (187) ambos inclusive y del folio doscientos cuatro (204) al doscientos nueve (209) ambos inclusive”.
Por auto de fecha 29 de octubre de 2007, esta Corte acordó lo solicitado mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2007, asimismo, ordenó expedir por Secretaría las copias certificadas requeridas por el interesado.
El 23 de abril de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó se fijara la fecha para la elaboración de actos de informes y consignó copia simple del documento poder que acredita su representación.
En fecha 16 de julio de 2008, el abogado Carlos Fermín Atay, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara a la presente causa.
El 11 de marzo de 2009, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad para la celebración de los informes orales, además consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 28 de septiembre de 2009, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se fijara la oportunidad procesal del acto de informes a los fines consiguientes.
El 25 de febrero de 2010, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia presentada en fecha 28 de septiembre de 2009 y solicitó se fijara la audiencia de informes orales en la presente causa.
En fecha 11 de marzo de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte se declarara la perención de la instancia.
El 22 de marzo de 2010, se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde el 22 de febrero de 2005, exclusive, fecha en la cual se dio inicio a la relación causa, hasta el 3 de junio de 2005, inclusive, fecha en la cual venció el lapso de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “(…) que desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) exclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día cinco (05) (sic) de abril de dos mil cinco (2005) inclusive, transcurrieron quince días (15) días de despacho, correspondiente a los días 22 y 23 de febrero de 2005, 1º, 02 (sic), 03 (sic), 08 (sic), 09 (sic), 10, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005, 05 (sic) de abril de 2005, que desde el día seis (06) (sic) de abril de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se inició el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación hasta el día veinte (20) de abril de dos mil cinco (2005) ambas inclusive, fecha en la cual concluyó dicho lapso transcurrieron cinco (05) días de despachos, correspondiente a los días 06 (sic), 12, 13, 14 y 20 de abril de 2005, que desde el día veintiuno (21) de abril de dos mil cinco (2005) fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día tres (03) (sic) de mayo de dos mil cinco (2005), ambos inclusive, fecha en que venció dicho lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 21, 26, 27 y 28 de abril de 2005, y 03 (sic) de mayo de 2005 (…)”
El 22 de marzo de 2010, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral el día 29 de marzo de 2010.
Mediante auto de fecha 25 de marzo de 2010, fue diferido el acto de informes en forma oral para el día 5 de abril de 2010.
El día 5 de abril de 2010, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la falta de comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
En fecha 7 de abril de 2010, el abogado Alexander Gallardo Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante presentó diligencia mediante la cual ratificó la solicitud de la perención de la instancia.
El 12 de abril de 2010, “Vista la diligencia en fecha once (11) de marzo de dos mil diez (2010) suscrita por el ciudadano Alexander Gallardo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 48.398, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS, titular de la cédula de identidad Nº 6.048.401, se ordena pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente”. (Mayúsculas y negrillas del original).
En fecha 13 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2010-00528, de fecha 26 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional, declaró:
“1.- QUE ES COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta en fecha 8 de diciembre de 2003, por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, titular de la cédula de identidad Nº 9.415.488, contra la referida Superintendencia.
2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de Instancia.
3.- ORDENA enviar el presente expediente a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, para que una vez notificado el presente fallo, dicte el auto diciendo ‘Vistos’ y pase el expediente a los fines de decidir acerca de la apelación interpuesta”. (Mayúsculas y resaltado del fallo).

En fecha 6 de julio de 2010, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia a través de la cual solicitó se dijera vistos y se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2010, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo. En esa misma fecha, se libraron los referidos Oficios.
En fechas 14 de octubre y 2 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte, consignó constancias de notificación dirigidas a la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM y a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, las cuales fueron recibidas en fechas 7 y 29 de octubre de 2010, respectivamente.
Por diligencia suscrita en fecha 6 de diciembre de 2010, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, solicitó se dijera vistos en la presente causa.
El 24 de enero de 2011, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la notificación de las partes del fallo dictado en fecha 26 de abril de 2010, se dijo “Vistos” y se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2011-0163, de fecha 14 de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional, declaró que:
“(…) dadas las circunstancias específicas del presente caso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previo a realizar un pronunciamiento de fondo en la presente causa, estima conveniente solicitar, tal y como lo ha realizado en otras oportunidades a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cualquier documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la recurrente en el cargo de Examinador de Bancos V, adscrita a la Gerencia de Inspección 8 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), Manual Descriptivo de Cargos, Registro de Información de Cargos, Descripción del Cargo en referencia, u órdenes e instrucciones dadas para su cumplimiento, del cual se pueda evidenciar las funciones ejercidas por la ciudadana Loida Mariela Cisneros Prim, para el momento de su retiro (7 de mayo de 2003). (Vid. entre otras sentencias, la decisión N° 2008-01812 de fecha 15 de octubre de 2008, caso: Alfredo Rafael Ledezma Vs. la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)), dicha información requerida, deberá ser consignada, dentro del lapso de ocho (8) días de despacho siguientes a la notificación del presente auto”. (Mayúsculas y negrillas del original).

El 24 de marzo de 2011, se dictó auto ordenando la notificación de las partes del mencionado fallo. En esa misma oportunidad, se libraron los referidos Oficios.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEL SECTOR BANCARIO, la cual fue recibida en fecha 8 del mismo mes y año.
Por diligencia de fecha 25 de abril de 2011, suscrita por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó la información solicitada por esta Corte mediante decisión de fecha 14 de febrero de 2011.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, la cual fue recibida en fecha 14 del mismo mes y año.
El 2 de mayo de 2011, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual ratificó la diligencia suscrita en fecha 25 de abril de 2011.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte, consignó constancia de notificación dirigida a la PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, la cual fue recibida en fecha 6 del mismo mes y año.
El 17 de octubre de 2011, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellada, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 19 de octubre de 2011, se dejó constancia de que la parte querellada consignó la información solicitada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 14 de febrero de 2011. Asimismo, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
El 27 de octubre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 6 de agosto de 2003, los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Alegaron los apoderados judiciales de la recurrente, que en fecha 8 de mayo de 2003, su representada fue notificada del acto número SBLF-GRH-04584 de fecha 7 de mayo de 2003, mediante el cual el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras procedió a removerla y simultáneamente a retirarla del cargo de Examinador de Bancos V, adscrito a la Gerencia de Inspección 8 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, con fundamento en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos.
Adujeron, que dicho acto administrativo está afectado de nulidad absoluta, por violación de la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función pública, al establecer expresamente el artículo 144 constitucional que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública y que sólo ésta puede disponer lo relativo a las normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública, que sólo por ley se pueden determinar las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos, principios éstos que aparecen marcados, incluso desde la exposición de motivos de la propia Constitución, siendo que el Reglamento contenido afectado de nulidad absoluta según lo dispone el artículo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo por ser contrario a la norma prevista en el artículo 144 constitucional, solicitando, en consecuencia, se desaplique dicho Estatuto Funcionarial, dando aplicación a la norma constitucional.
Señalaron, que el acto administrativo recurrido viola también el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución por dos razones: violación de la competencia constitucional del Presidente de la República en materia reglamentaria (incompetencia constitucional) y por violación del espíritu, propósito y razón de la Ley reglamentada. Al respecto, indicaron que el numeral 10 del artículo 236 de la Constitución dispone que es atribución del Presidente de la República reglamentar total o parcialmente las leyes, siendo que en el caso subjudice tal competencia ha sido inconstitucionalmente asumida por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Arguyeron, que el Superintendente incurrió en falso supuesto de derecho, al dictar el Reglamento contentivo del Estatuto Funcionarial, incurriendo en el vicio de ausencia de base legal, pues al tomar como base de su actuación el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, sin reparar en que dicha norma, junto con el resto de las normas de la Ley que hacían referencia al régimen funcionarial quedó derogada por la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Indicaron, que la autonomía funcional, administrativa y financiera otorgada al ente querellado jamás podrá derogar las normas constitucionales que establecen por un lado la reserva legal en materia funcionarial y por la otra la atribución exclusiva del Presidente de la República de reglamentar las leyes.
Argumentaron, la ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al sostener que el mismo está afectado del vicio de ausencia de base legal, por cuanto la Resolución N° 093-03 de fecha 11 de abril de 2003, contentiva del referido Estatuto expresa que el mismo lo dictó el Superintendente del referido órgano administrativo de conformidad con lo establecido en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y que dicho Decreto fue dictado el 13 de noviembre de 2001, siendo que la Ley del Estatuto de la Función Pública entró en vigencia el 11 de julio de 2002, es decir posterior a la Ley de Bancos, aunado a la disposición derogatoria única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativa a cualesquiera otras disposiciones que colidan con la presente Ley, con lo cual el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no tiene sustento legal.
Señalaron, que el Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) incurrió en un error de hecho al tomar como base fáctica del acto de remoción la supuesta virtud de que las funciones del cargo ejercido por su representada “(…) revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por la Superintendencia y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional (…)”.
Manifestaron, que el error de hecho de la precedente declaración estriba en que muy por el contrario a lo sostenido en dicho acto, su representada no ejercía funciones que revistieran “un alto grado de confidencialidad”, y así lo confirma el grado de la ubicación administrativa de su mandante adscrita a la Gerencia de Inspección 8 del referido órgano administrativo, lo que descarta cualquier relación externa que pudiera “afectar el normal desenvolvimiento del “Sistema Bancario Nacional”.
Señalaron, que es igualmente falso que el cargo que desempeñaba su representada se encontrara catalogado como de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción, ya que no existe reglamento orgánico alguno en el que dicho cargo fuera catalogado como tal.
Argumentaron, que fuera del inconstitucional e ilegal Estatuto, cuya desaplicación solicitan, no existen en el ordenamiento jurídico ningún dispositivo legal que declarara expresa y específicamente el cargo de su presentada como cargo de confianza, requisito indispensable para su calificación como cargo de libre nombramiento y remoción, desde que el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública ordena que los cargos de alto nivel o de confianza deben quedar expresamente indicados en los respectivos reglamentos orgánicos, es decir, que no puede existir una indicación general o genérica de los cargos de libre nombramiento y remoción.
Alegaron, que el acto administrativo recurrido fue dictado bajo la motivación de ser proferido de conformidad con los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y a lo previsto en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; no obstante, a revisión de los textos legales citados arroja un resultado completamente distinto del sentido que se pretende extraer de los mismos.
Adujeron, que si bien es cierto el numeral 5 del artículo 223 del citado Decreto confiere como atribución del Superintendente de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el nombrar y remover el personal y el párrafo tercero del artículo 273 eiusdem señala que los empleados del referido órgano administrativo “serán de libre nombramiento y remoción”, tal atribución está sujeta a dos condiciones inmediatas de la norma, en primer lugar, que los empleados de libre nombramiento y remoción lo son por la naturaleza de las funciones del mencionado órgano y en segundo lugar, siempre “de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial”.
Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y la nulidad del acto administrativo recurrido, en consecuencia, “(…) se ordene a la SUDEBAN la reincorporación de la funcionaria en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente destituida y se le cancelen los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde su retiro hasta la fecha de su reincorporación al cargo que le sea asignado, con la respectiva actualización, es decir, con los aumentos e incrementos de salarios y demás contraprestaciones que se acuerden para el cargo que ocupaba en la administración”. (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 13 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Fundamenta la recurrente la nulidad del acto administrativo mediante el cual el ente querellado procedió a su remoción y retiro del cargo de Examinador de Banco V, adscrito a la Gerencia de Inspección 8 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, alegando al efecto la inconstitucionalidad de la aplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por violación de la reserva legal en materia de regulación del régimen de la función publica (sic) y al adolecer de vicios en la causa o motivo, falso supuesto por error de hecho y de derecho.
En lo que respecta a dicho acto administrativo contenido en el Oficio Nº SBIFGRH-04584 de fecha 07 (sic) de mayo de 2003, dirigido a la querellante por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivo de su remoción y retiro, cuya copia certificada cursa a los folios 102 y 103 del expediente administrativos remitido por el ente querellado, observa el Tribunal que el mismo se fundamenta en los artículos 223 numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financiera, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
(…omissis…)

Así las cosas, evidencia el Sentenciador que las disposiciones legales antes citadas contenidas en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante las cuales se estatuye que todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial viola expresamente lo dispuesto en los artículos 145 y 146 de la Constitución y la garantía genérica contenida en el artículo 89 constitucional, antes referidos, y en razón de lo cual el principio general los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera y la determinación de cargos de libre nombramiento y remoción la excepción.
En el caso de autos la disposición contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual dispone que todos los empleados del ente querellado son de libre nombramiento y remoción, contradice expresamente lo establecido por el Constituyente en lo que respecta al principio general en materia de los cargos en la Administración Pública y en consecuencia la condición de funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, todo lo cual viola flagrantemente derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, relativos a la igualdad de los ciudadanos, el derecho a la estabilidad, el derecho a la carrera administrativa, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en general el derecho al trabajo, en los cuales está involucrado el interés general en la eficacia e independencia de la Administración Pública.
A lo anterior este Sentenciador, siguiendo criterio reiterado en materia funcionarial, considera pertinente dejar establecido que la creación de cargos de libre nombramiento y remoción (alto nivel y de confianza) es excepcional ‘estrechamente vinculados con el jerarca correspondiente’. En efecto, no es posible concebir que cargos cuyas funciones son de mero trámite y desempeñadas estrictamente bajo dirección, sean considerados, al amparo de la ‘naturaleza de las funciones del organismo’ (fundamento del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) como de libre nombramiento y remoción; ello independientemente de la condición del ente de gozar de autonomía funcional.
Asimismo, ha sido clara la Jurisprudencia Nacional, al señalar en forma reiterada que el concepto de Alto Nivel y de Confianza de los cargos de la Administración Pública y su condición de libre nombramiento y remoción, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos, siendo indispensable que la autoridad administrativa, además de definir claramente la disposición legal en el cual se fundamenta su decisión, aporte las pruebas que permitan comprobar los extremos de su aplicación; de no ser así, el acto resultaría inmotivado, sin fundamentación y, en consecuencia, estaría viciado de ilega1idad.’
Por otra parte, observa el Tribunal que el numeral 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es de la competencia del Poder Público Nacional la legislación en materia del trabajo, previsión y seguridad social. Asimismo que la norma contenida en el artículo 187, numeral 1 ejusdem dispone que corresponde a la Asamblea Nacional legislar en las materias de la competencia nacional.
Coligiéndose de dichas disposiciones constitucionales que a la Asamblea Nacional, en representación del poder nacional, le corresponde a potestad de legislar en materia de la función pública específicamente, establecer el Estatuto mediante normas sobre ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios públicos, así como determinar los cargos de libre nombramiento y remoción.

(…omissis…)

Ahora bien, ciertamente observa el Tribunal que la citada Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 2 que solo (sic) por Ley especial podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública, pero tal disposición y, en consecuencia, los estatutos a dictarse con sujeción a la misma, podrán en modo alguno ser incompatibles con lo dispuesto en la Constitución en materia de los cargos a ser desempeñados por los funcionarios públicos y al establecimiento de la carrera administrativa.
(…) este Tribunal al evidenciar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta violatorio de lo dispuesto en la Constitución en relación al principio general, cual es, el establecimiento de la carrera administrativa, al ordenar el Constituyente que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y evidenciando que dicho Decreto Ley es de fecha posterior (13 de noviembre de 2001) a la Carta Magna y que resulta incompatible con esta ultima (sic) al determinar como de libre nombramiento y remoción a todos empleados del ente querellado, de oficio lo desaplica para el caso subjudice y, en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción retiro de la querellante, al fundamentarse en una norma que contraria el texto constitucional, y así se declara.
DECISION (sic)
Con base en los motivos precedentes este Tribunal en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, interpuesto por la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, debidamente representada por abogados ALEXANDER GALLARDO PIREZ y OSCAR GUILARTE HERNÁNDEZ, (…), en contra de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, y en consecuencia declara:
Primero: la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° SBIFGRH- 04585 de fecha 07 (sic) de mayo de 2003, suscrito por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, contentivo de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Examinador de Bancos V,
Segundo: ordena su reincorporación al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos exigidos, con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir de manera integral, es decir con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado al cargo”. (Mayúsculas y negrillas del original).

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 16 de marzo de 2005, la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)-, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, alegando lo siguiente:
Indicó, que “Sostuvimos en nuestra contestación en la instancia inferior que el acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad se solicita mediante la presente acción y que trata de la remoción y retiro simúltaneo de la querellante al cargo que desempeñaba como Examinador de Bancos y en la Gerencia de Inspección 8 de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), era perfectamente válido ya que emanaba la voluntad administrativa del órgano competente para ello de acuerdo con la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y que, además, la motivación de dicho acto era totalmente ajustada y concatenada con lo establecido en dicha Ley General, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que determinaba que todos los funcionarios de la Superintendencia son de libre nombramiento y remoción dada la naturaleza de las funciones del organismo. De manera tal que el acto de remoción y retiro de la accionante cumplió con todas las motivaciones fácticas de señalar en el contenido del mismo que en virtud de la naturaleza del organismo, la categoría de sus funcionarios son de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del original).
Alegó, que “La sentencia recurrida no analiza las motivaciones fácticas sino que el sentenciador va directamente al análisis del punto de derecho relacionado con la supuesta inconstitucionalidad del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para desaplicar dicho artículo al caso concreto por ser violatorio del artículo 145 y 146 de la Constitución Nacional, todo de conformidad con lo establecido para el control difuso de la Constitución establecido en sentencia No. 833 de fecha 25 de mayo de 2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.
Manifestó, que “En primer lugar es importante señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, toda sentencia es nula cuando carece de los requisitos establecidos en el artículo 242 ejusdem o cuando absuelva la instancia, sea contradictoria, inejecutable, condicional o contenga ultrapetita. Como podrán observar los ciudadanos Magistrados, tanto en la parte Narrativa en el Capítulo ‘Términos en que quedó trabada la litis’, se hace referencia como instrumento fundamental de la querella a un acto administrativo identificado como SBIF-GRH-04585, mediante el cual el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras procedió a remover y simultáneamente retirar del cargo a la querellante. En igual sentido en el Dispositivo que declara con lugar la acción, la sentenciadora a quo, señala, entre otras cosas lo siguiente:
‘Primero: la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. SBIF-GRH-04585, de fecha 7 de mayo de 2.003 (sic), contentivo de la remoción y retiro de la querellante del cargo de Examinador de Bancos V”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyó, que “El acto administrativo que sirvió tanto de fundamento a la parte motiva de la sentencia recurrida como a su dispositivo, no se corresponde con el verdadero acto administrativo de efectos generales mediante el cual se removió y retiró del cargo a la querellante. Si examinamos el folio 102 del Expediente Administrativo, observaremos que en fecha 7 de mayo de 2.003 (sic), mediante oficio (sic) No. SBTF-GRH-04584, se le informó a la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, su remoción y retiro del cargo de Examinador de Bancos V, adscrita a la Gerencia de Inspección 8 de SUDEBAN. Tal inexactitud en materia contencioso administrativa se erige en una causa de nulidad del fallo, puesto que se está declarando procedente una acción sobre la base de un acto que no dá (sic) lugar a ello y que se corresponde con otro acto administrativo totalmente distinto a aquél que sirve de base a la querella propuesta. La nulidad la declara la recurrida sobre el acto administrativo identificado con el No. SBIF-GRH-04585 que, como señalamos supra, no se corresponde en modo alguno con la remoción y retiro del cargo de la querellante, pues a ésta se informó la decisión con el oficio (sic) No. SBIF-GRH-04584. Tal imprecisión o error material, al no haber sido objeto de aclaratoria de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, constituye un motivo de nulidad del fallo pues resultaría inejecutable en virtud de que el acto administrativo que resultó declarado nulo es otro y no el que se refiere a la querellante y así pido lo declare esa Corte”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Infirió, que “No obstante el alegato que antecede, a todo evento denunció que la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de noviembre de 2.003 (sic), objeto del presente recurso, incurre en el vicio de omitido pronunciamiento, especialmente en lo que respecta a los argumentos expuestos por mi representada para contradecir 1a fundamentación de la querella sobre la supuesta inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de su Estatuto Funcionarial, dictado el 11 de abril de 2.003 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.678 de fecha 28 de abril de 2.003 (sic)”..
Adujó, que “El a quo incurre en el citado vicio por cuanto a la denuncia de violación constitucional en materia de Régimen Funcionarial del Estatuto ya señalado, en la oportunidad que nos correspondió dar contestación alegamos en forma expresa que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que, por lo tanto, no podía estar afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretendía la querellante. Sobre este aspecto indicamos que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN (sic), no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta, es decir open (sic) legis, cuando expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Sólo por leyes especiales podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios y funcionarias públicos o para aquellos que presten servicios en determinados órganos o entes de la Administración Pública’. Es precisamente la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras (ley especial en la materia que regula) que prevé en su artículo 214 la autonomía funcional, administrativa y financiera de la Superintendencia y es en base a dicha autonomía que su artículo 273 ejusdem, establece la competencia del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras para dictar su propio estatuto funcionarial a los fines de regular el régimen de personal de los funcionarios al servicio de dicho organismo. De manera pues, que resulta improcedente la petición acumulativa - por demás incoherente por inepta acumulación de acciones- de una declaratoria de nulidad y una desaplicación de la normativa al caso concreto. Evidentemente que en materia contencioso-administrativa, ese control difuso, no puede darse en el caso de que exista una norma contenida en una ley especial que sirve de remisión para operar y desarrollar un régimen -como en el presente caso- de personal, cuando la propia legislación funcionarial, autoriza por disposición expresa tal posibilidad. La Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, no sólo constituye una ley especialísima sino que además, es una ley marco que regula todo el régimen atinente a la actividad bancaria y financiera del país, por eso en su artículo 273 expresa, entre otras cosas lo siguiente: ‘Los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en ejecución de su autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo…’. (…). Para finalizar señala: ‘Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previstos para la función pública, serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial’”. (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original).
Indicó, que “De manera alguna puede sostenerse que el artículo 144 de la Constitución Nacional, amén de contener una reserva legal, se encuentre violado por dicha ley general y su Estatuto Funcionarial, ya que éste último fue dictado en base a una disposición legal del estatuto que desarrolla dicha norma constitucional. Es más, el artículo 146 de la Carta Magna - casualmente señalado por la recurrida como violado por dicho Estatuto, determina un principio general que es la categoría de funcionarios de carrera para los cargos de los órganos de la administración pública, pero establece las excepciones, dejando previstas entre ellas, la categoría de libre nombramiento y remoción (que es la otorgada por ley a los empleados de la Superintendencia), así como las demás que sean reguladas por ley. Por lo tanto, al encontrarse contemplada en disposiciones legales especiales, las facultades para dictar su propio Estatuto Funcionarial, no cabe admitir que el mismo en modo alguno puede resulta (sic) inconstitucional, porque en todo caso, al emanar su desarrollo de una disposición normativa especifica (sic), en todo caso, y en el supuesto negado de que se pretendiera atacar su nulidad, impretermitiblemente tendrá que hacerse a través del medio establecido para tal efecto por la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que no se trata, en el caso del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, de un cuerpo legal dictado en forma aislada, sino que deviene de- una norma legal especial que permite que se opere y desarrolle todo un régimen de personal tomando en consideración la naturaleza de la función que desempeña el ente administrativo”.
Infirió, que “Idénticas argumentaciones a las esgrimidas supra, caben sostener frente a la omisión por parte de la recurrida de pronunciamiento acerca de lo que alegamos en el juicio sobre los argumentos de la querellante relativos a la violación constitucional de la reserva, por parte del Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, de la potestad reglamentaria de las leyes que le atribuye el texto constitucional al Presidente de la República, al dictar en uso de sus atribuciones legales el Estatuto Funcionarial de los empleados de dicho organismo”. (Negrillas del original).
Alegó, que “Como lo sostuvimos arriba, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, goza en virtud de la Ley Especial que la regula, de autonomía funcional, además, la propia Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 2 contempla la existencia de textos legislativos especiales para normar las relaciones laborales de organismos de la administración pública con categorías de funcionarios o funcionarias, dependiendo inclusive de la naturaleza y objeto de dichos órganos. No tendría sentido sostener que esta norma de remisión es una disposición en blanco, incapaz de operarse dentro de los entes de la Administración Pública. El objeto es casualmente el de dotar a aquellos organismos con autonomía para normar y desarrollar su propio sistema de personal, tomando en consideración -como en el caso de marras- la naturaleza y objeto propios de la actividad que lleva a cabo el organismo administrativo. Así tenemos que,
v.g. Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), tiene establecidos (sic) en sus artículos 213, 216 y 235 del Decreto Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sus funciones, competencias y atribuciones, las cuales atañen en forma especifica (sic) a la supervisión, vigilancia, control e inspección de bancos y entes financieros, considerándose en base a esas funciones, un alto grado de confidencialidad en el manejo de la información y la obligación de resguardar toda esa información. Esa esencia y la naturaleza misma de las funciones del ente administrativo, permiten la imposición de un régimen especial para regular el ingreso, permanencia, egreso y calificación de la categoría de funcionarios, delimitando entre aquellos que son de carrera y los de libre nombramiento y remoción”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que “Sostuvimos y alegamos que en consecuencia, resultaba improcedente e inadmisible las peticiones realizadas por la querellante fundamentadas en inconstitucionalidad e ilegalidad del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras y de solicitar, mediante una inepta acumulación procesal, la nulidad de dicho texto normativo y la desaplicación a su caso concreto, pues dicho Estatuto surte todos sus efectos legales en aquellos actos administrativos dictados de conformidad con el mismo”.
Expuso, que “En nuestra contestación a la querella expresamos que no era cierto que la normativa funcionarial dictada por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras atente contra el principio, propósito y razón de la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrolla el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues dicha norma de manera expresa establece un principio general y sus excepciones como serían: que efectivamente los funcionarios de la administración pública son de carrera, pero se exceptúan, entre otros, a los de libre nombramiento y remoción. Esta última categoría se desarrolla en la propia legislación funcionarial, tanto la general como la particular referida al Estatuto de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, es decir, para nada se violenta el principio constitucional al que hace mención explícita la propia Ley del Estatuto de la Función Pública en sus artículos 20 y 21, cuando determinan los cargos de alto nivel y de confianza, especialmente en la última de las mencionadas disposiciones cuando dice: ‘...También se consideran cargos de confianza aquéllos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas...’”. (Negrillas y subrayado del original).
Sostuvo, que “Sólo bastaría con remitirse al contenido de (sic) 213, 216 y 235 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, para comprender que tales actividades que hemos subrayado y, algunas otras de vital importancia para la operatividad del sistema financiero nacional, se encuentran bajo el control de la Superintendencia. Emana pues de allí la importancia de la autonomía funcional de la que se encuentra dotada para poseer su propio estatuto funcionarial que, en forma alguna, altera, violenta o modifica los principios del régimen de personal en la administración pública. De allí que no era procedente sostener -como lo hacia la recurrida- que dicho texto normativo eliminaba el principio de estabilidad laboral establecido en la Constitución Nacional”.
Expuso, que “Frente a todos esos argumentos, a pesar de que el juez de la recurrida desaplica el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN (sic), el fallo omite pronunciamiento, es decir, silencia frente a nuestras solicitudes y ante las pruebas promovidas, sobre las cuales tampoco hace señalamiento alguno dentro del fallo objeto de la presente apelación, lo que lleva a concluir que incumple con la verdad procesal”. (Mayúsculas del original).
Finalmente, solicitó que “En virtud de la evidencia del vicio denunciado, pido en nombre de mi representada que se anule y revoque la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2.003 (sic), emanada del Juzgado Tercero Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital y se declare SIN LUGAR la acción de nulidad interpuesta contra el acto administrativo de efectos particulares emanado de SUDEBAN de fecha 7 de mayo de de 2.003 (sic) y contenido en el oficio No. SBIF-GRH-04585 -como señala la sentencia- y con lugar la presente apelación con todos los efectos legales consiguientes”. (Mayúsculas del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto, que mediante decisión Nº 2010-00528, de fecha 26 de abril de 2010, este Órgano Jurisdiccional se declaró COMPETENTE para el conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de noviembre de 2003, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, al respecto se observa que, el apoderado judicial de la parte recurrente al fundamentar el recurso de apelación interpuesto, circunscribió el mismo en la denuncia del vicio de incongruencia. En este sentido, debe destacarse lo siguiente:

• DEL VICIO DE INCONGRUENCIA:
Al respecto, señaló la parte recurrente que “(…) la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Capital, de fecha 13 de noviembre de 2.003 (sic), objeto del presente recurso, incurre en el vicio de omitido pronunciamiento, especialmente en lo que respecta a los argumentos expuestos por mi representada para contradecir 1a fundamentación de la querella sobre la supuesta inconstitucionalidad del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y de su Estatuto Funcionarial, dictado el 11 de abril de 2.003 (sic) y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 37.678 de fecha 28 de abril de 2.003 (sic)”.
Adujó, que “El a quo incurre en el citado vicio por cuanto a la denuncia de violación constitucional en materia de Régimen Funcionarial del Estatuto ya señalado, en la oportunidad que nos correspondió dar contestación alegamos en forma expresa que el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras en concordancia con el artículo 2 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dicta el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, y que, por lo tanto, no podía estar afectado de nulidad absoluta según lo dispuesto en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como lo pretendía la querellante. Sobre este aspecto indicamos que el Estatuto Funcionarial de SUDEBAN, no invade la reserva legal prevista para dicha materia por el artículo 144 de nuestra Carta Magna, pues es la propia Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 2, establece una delegación perfecta (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegó, que “(…) la sentenciadora no concatenó el contenido de la disposición legal desaplicada con el resto de las normas que sirvieron de fundamento al acto administrativo de remoción y retiro del cargo de la querellante como fueron los artículos 223, numeral 5º del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la ley (sic) del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el Parágrafo Primero del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, pues de haber realizado tal actividad indiscutiblemente que la conclusión a la que hubiese llegado sería totalmente contraria. De allí que no sentenció, tal como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con lo alegado y probado por las partes en el proceso, sin suplir defensas o excepciones ni sacar elementos de convicción fuera de éstos (…)”.
Al respecto, se observa que en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil se encuentra consagrada la génesis normativa del principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12: Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe”.

Así pues, debe entenderse el principio de exhaustividad, como aquel deber que tiene el Juez de pronunciarse sobre todos los alegatos y peticiones realizadas por las partes, aunque sea para rechazarlas por extemporáneas, infundadas o inadmisibles.
Siguiendo el mismo orden de ideas, debe destacarse que, se ha determinado en reiteradas oportunidades que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cuando nos indica que la decisión deber ser expresa, positiva y precisa, se ha entendido que expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa, sin que dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades.
La omisión del aludido requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, la cual se verifica cuando el sentenciador no cumple con dos reglas básicas, las cuales son: 1) decidir sólo sobre lo alegado; y, 2) decidir sobre todo lo alegado. Este requisito deviene de la aplicación del antes mencionado principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el Juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, incurre en incongruencia positiva; y si, por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, incurre en incongruencia negativa.
Así, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente hacer referencia a la sentencia Nº 00816 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de marzo de 2006, caso: Fisco Nacional contra Industrias del Maíz, C.A., INDELMA (Grupo Consolidado) y Alfonzo Rivas y Cía. (ARCO), donde precisó con relación al vicio de incongruencia lo siguiente:
“(…) para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola; debe en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos éstos cuya inobservancia en la decisión infringiría el principio de exhaustividad, incurriendo así en el vicio de incongruencia, el cual se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose tal vicio cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Acarreando el primer supuesto una incongruencia positiva y, en el segundo, una incongruencia negativa cuando la decisión omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial” (Subrayado y negrillas de esta Corte).

Igualmente, debe advertir esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que, la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.
Ahora bien, visto lo expuesto en torno al vicio de incongruencia y a la denuncia expuesta por la parte apelante, pasa esta Corte a verificar si el Tribunal de Instancia, al momento de dictar la decisión que hoy se recurre, valoró o no las pruebas cursantes en autos, para lo cual esta Alzada formula las siguientes consideraciones:
Ello así, es menester señalar que el Juzgado a quo al dictar su decisión señaló lo siguiente:
“En el caso de autos la disposición contenida en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante la cual dispone que todos los empleados del ente querellado son de libre nombramiento y remoción, contradice expresamente lo establecido por el Constituyente en lo que respecta al principio general en materia de los cargos en la Administración Pública y en consecuencia la condición de funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, todo lo cual viola flagrantemente derechos fundamentales establecidos en la Carta Magna, relativos a la igualdad de los ciudadanos, el derecho a la estabilidad, el derecho a la carrera administrativa, la irrenunciabilidad de los derechos laborales y en general el derecho al trabajo, en los cuales está involucrado el interés general en la eficacia e independencia de la Administración Pública.

(…omissis…)

Ahora bien, ciertamente observa el Tribunal que la citada Ley del Estatuto de la Función Pública prevé en su artículo 2 que solo (sic) por Ley especial podrán dictarse estatutos para determinadas categorías de funcionarios o para aquellos que presten servicio en determinados órganos o entes de la Administración Pública, pero tal disposición y, en consecuencia, los estatutos a dictarse con sujeción a la misma, podrán en modo alguno ser incompatibles con lo dispuesto en la Constitución en materia de los cargos a ser desempeñados por los funcionarios públicos y al establecimiento de la carrera administrativa.
(…) este Tribunal al evidenciar que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resulta violatorio de lo dispuesto en la Constitución en relación al principio general, cual es, el establecimiento de la carrera administrativa, al ordenar el Constituyente que los cargos de la Administración Pública son de carrera, y evidenciando que dicho Decreto Ley es de fecha posterior (13 de noviembre de 2001) a la Carta Magna y que resulta incompatible con esta ultima (sic) al determinar como de libre nombramiento y remoción a todos empleados del ente querellado, de oficio lo desaplica para el caso subjudice y, en consecuencia, declara la nulidad del acto administrativo contentivo de la remoción retiro de la querellante, al fundamentarse en una norma que contraria el texto constitucional, y así se declara.”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

En virtud de las anteriores consideraciones, corresponde a este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente existe alguna incompatibilidad entre el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
De este modo, es oportuno traer a colación lo consagrado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño.”

Del artículo supra transcrito, se observa que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera administrativa, y sólo se exceptúan de tal categoría los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, contratados y obreros.
En este sentido, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación el contenido de los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 273: Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial que dicte el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado este Organismo.
(…omissis…)

Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras por la naturaleza de las funciones del Organismo, serán de libre nombramiento y remoción del Superintendente, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”.
“Artículo 298: Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición, se regirán por el presente Decreto Ley y el estatuto funcionarial del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria que establezca la Junta Directiva, en ejecución de la autonomía funcional de la cual está dotado ese Organismo.
(…omissis…)

Los empleados del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria por la naturaleza de sus funciones, serán de libre nombramiento y remoción del Presidente del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria, de acuerdo con el régimen previsto en su estatuto funcionarial (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo antes señalado, estima oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, traer a colación el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 1412 de fecha 10 de julio de 2007, donde se pronunció sobre la inconstitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, cuyo contenido es similar al artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley eiusdem -artículos previamente citados-, ya que únicamente se diferencian en la autoridad del organismo, y por ende resulta perfectamente aplicable al caso de autos las consideraciones allí efectuadas, a saber:
“(…) En el caso de autos, se denuncia que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras viola una de esas garantías, en concreto la de estabilidad en la carrera administrativa, prevista en el artículo 146 de la Constitución. Para la parte demandante, no es posible que una norma legal establezca que todos los empleados de determinado órgano u ente público sean de libre nombramiento y remoción, toda vez que ello implica necesariamente la infracción de la regla constitucional conforme a la cual los ‘cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera’, si bien puede haber, por excepción, cargos que no lo sean.

(…omissis…)
Hasta ahora lo que ha ocurrido es que FOGADE, a través de su Presidente, ha concedido al tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras un alcance distinto al que se desprende de su letra, pretendiendo encontrar en él una exclusión general de la carrera administrativa para todos los funcionarios de ese Fondo, cuando la determinación acerca de la naturaleza de los diversos cargos en dicho Instituto Autónomo debe estar contenida en el estatuto especial correspondiente, estatuto que, además, nunca podría contener una negación absoluta de la carrera administrativa.

(…omissis…)

En realidad, la Sala advierte que cualquier estatuto, general o especial, debe estar guiado por el principio básico según el cual prevalece la carrera y sólo excepcionalmente existen cargos de libre remoción.
(…omissis…)

Como se observa, el caso de autos se ha planteado como una demanda por inconstitucionalidad de una norma legal, pero el estudio del caso ha revelado que en realidad se trata de la necesidad de que se declare inconstitucional la interpretación que ha hecho la Administración acerca del alcance de una determinada disposición.
(…omissis…)

En el caso de autos, aunque el artículo impugnado, por sí mismo, no infringe la Constitución, sí ha sido aplicado reiteradamente de manera violatoria del Texto Fundamental. No basta que esta Sala desestime la demanda de anulación de la norma contenida en el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino que debe, a fin de impedir que se perpetúe su indebida aplicación, fijar su correcta interpretación.

(…omissis…)

No es posible sostener, tras una lectura de ese artículo 146 que atienda a su espíritu, que el reconocimiento de la existencia de cargos de libre nombramiento y remoción es suficiente para constitucionalizar una exclusión total de la carrera administrativa, que es lo que pretenden ver en el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras. Por eso la parte demandante y los terceros intervinientes han pedido que la Sala anule la norma: porque FOGADE (en lo que le apoya la Procuraduría General de la República) ve en ella una declaración inexistente.
(…omissis…)

Por todo lo expuesto, la Sala declara:
1) Que el tercer aparte del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras no contiene la exclusión de la carrera administrativa de la totalidad de los cargos de FOGADE.
2) Que ese artículo 298 contiene una remisión a un estatuto funcionarial especial, que es competencia de la Junta Directiva de FOGADE, en el cual deben determinarse los cargos que, por su naturaleza, sean de libre nombramiento y remoción.
3) Que ese estatuto especial debe tener, como principio rector, la condición de carrera de la mayoría de los cargos dentro de la organización de FOGADE, siendo los de libre nombramiento y remoción solo (sic) una excepción, debidamente justificada.

(…omissis…)

Por lo expuesto, se declara la constitucionalidad del artículo 298 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, interpretado como se ha hecho en este fallo, es decir, como una norma que simplemente faculta a FOGADE a dictar un estatuto funcionarial especial que contemple que determinados cargos en su estructura serán de libre remoción, de acuerdo con la naturaleza de las tareas que tienen encomendados. Así se decide.” (Negrillas y mayúsculas de la Corte).

De manera que, tal como se desprende de la sentencia supra citada, resulta constitucionalmente válido, que el legislador faculte a las autoridades administrativas para dictar estatutos funcionariales especiales, tal como lo hace el transcrito artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no siendo en consecuencia necesario que los estatutos especiales estén contenidos en leyes, siempre que sea clara la voluntad del legislador de delegar ese poder, como ocurre en el caso de marras, es decir los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando en ambos casos remite de manera expresa al Estatuto Funcionarial de dicha Superintendencia.
Asimismo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, no era contrario a la Carta Magna, que había sido interpretado erróneamente por la Administración al excluir a la totalidad de los funcionarios de la carrera administrativa.
Ello así, esta Corte advierte que el contenido del artículo 298 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia parcialmente citada ut supra, es similar en su contenido al artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras -normativa aplicable al presente caso-, ya que sólo se diferencian en la autoridad del organismo que debe dictar el estatuto funcionarial; siendo ello así, y dado que fue considerada como inconstitucional la interpretación que se hacía del artículo 298 afirmando que tal Ley no excluía de ninguna manera la carrera administrativa, observa esta Corte que, en el presente caso, resulta perfectamente aplicable al caso de marras, no sólo, debido a la semejanza que existe entre ambos preceptos normativos, sino que en este caso, si fue correctamente analizada y aplicada por la Administración Bancaria, pues su contenido no violenta aspectos de derecho que pudiesen llevar a considerar que tal estatuto no fuese aplicable a los funcionarios de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1554, caso: Edgar Joel Martínez Reyes, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Ahora bien, visto que el criterio de la Sala Constitucional transcrito previamente resulta aplicable al caso de autos, debe este Órgano Jurisdiccional reproducir el contenido de los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales estipulan lo siguiente:
“Artículo 2: Los funcionarios de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras regidos por el presente Estatuto dada la naturaleza de fiscalización e inspección que caracteriza la función del Ente Supervisor, ocupan cargos de confianza, según lo definido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por lo tanto son de libre nombramiento y remoción del Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Artículo 3: Los funcionarios o empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras se agruparán en categorías, de acuerdo con la naturaleza de las obligaciones y de las funciones inherentes al cargo desempeñado. En este sentido, estarán comprendidos en las siguientes categorías:
Alto Nivel: Comprende el personal que desempeña los cargos de Superintendente, Intendente de Inspección, Intendente Operativo, Consultor Jurídico, Auditor Interno, Gerente General, Gerentes, Coordinadores, Defensor del Trabajador y, demás personal con rango similar
Confianza: Comprende los cargos del personal profesional y técnico, que desempeña cargos en la Superintendencia; de igual forma, abarca los cargos de Asistentes Administrativos, Financieros y Legales, así como al personal que ocupe los cargos de oficinistas, secretariales, recepcionistas - telefonistas, asistentes de servicios generales, oficiales de seguridad y vigilancia integral y asistentes de proveeduría u otro cargo similar.
Parágrafo Único: Los obreros al Servicio de la Superintendencia podrán desempeñar los siguientes cargos: auxiliares de mantenimiento, auxiliares de almacén, ascensoristas, mesoneros, mensajeros internos y externos, ayudantes de servicios generales, choferes u otro cargo similar, los cuales se regirán por la Ley Orgánica del Trabajo” (Negrillas de esta Corte).

En efecto, se observa que, el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en su artículo 2 dispone que aquellos cargos que comporten tareas de fiscalización e inspección serán calificados de confianza, a la luz de lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Además de ello, el referido Estatuto, en su artículo 3, realiza una clasificación de los cargos de alto nivel y los cargos de confianza, -entre los cuales se incluye el personal profesional, técnico y asistentes financieros- de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Aunado a esto, advierte este Órgano Jurisdiccional que el contenido del artículo 2 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras es afín a los artículos 273 y 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Por lo cual, tal norma estatutaria no resulta inconstitucional, ya que no constituye una negación absoluta de la carrera administrativa, así lo sostuvo esta Corte en sentencia Nº 2009-1299, de fecha 27 de julio de 2009, caso: Braunick José Landáez González contra Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la cual se estableció que:
“(…) esta Corte observa que se fundamentó en los artículo (sic) 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referente a los funcionarios de confianza y en el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalando en dicho acto administrativo que de conformidad con esa disposición todos los empleados del órgano querellado ocupan cargos de confianza, lo cual como se ha determinado precedentemente resulta de un error en la interpretación de la norma, puesto que el espíritu de la misma no es la exclusión absoluta de los funcionarios y empleados de la Superintendencia de la carrera administrativa”. (Negrillas de esta Corte).

Continuando con la misma línea argumentativa, estima pertinente esta Corte traer a colación la sentencia dictada por esta Instancia Jurisdiccional Nº 2010-438, de fecha 8 abril de 2010 caso: María Alejandra Aponte contra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) en la cual se estableció lo siguiente:
“Ahora bien, esbozado los términos de la presente controversia, se observa que al respecto de la desaplicación de los artículos del Estatuto de la Función Pública, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades, señalando que tal normativa no contraviene derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo que (…) en el presente caso tal y como lo señaló la Sala Constitucional en su sentencia, tampoco puede considerarse como inconstitucional lo establecido en el artículo 23 del estatuto funcionarial de SUDEBAN, instrumento éste de rango sublegal, que en idénticos términos consagra lo establecido también en el aludido artículo 298 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Mayúsculas del original).

Siendo así, esta Corte debe ratificar lo explanado al inicio del presente análisis en el cual se precisa que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 146 establece que todos los cargos de la Administración pública son de carrera, a excepción de los cargos de libre nombramiento y remoción, los de elección popular, los contratados y contratadas, los obreros y obreras y los demás que la Ley determine.
En este sentido advierte esta Alzada, que en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)- no está excluida la posibilidad de que existan funcionarios catalogados, en principio y salvo prueba en contrario como funcionario de carrera, pero tampoco lo está de incluir a funcionarios de libre nombramiento y remoción, que por las características de las funciones que prestan y la confidencialidad de sus tareas, carecen de los beneficios de estabilidad propios de los funcionarios de carrera. (Vid sentencia dictada por esta Corte Nº 2008-1822, en fecha 15 de octubre de 2008, caso: Nelly Josefina Urbina Rodríguez contra El Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria).
Ahora bien, advierte esta Corte que el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), no contradice normas Constitucionales ni atenta contra la carrera, esto, en virtud del contenido del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el cual señala que “Los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras tendrán el carácter de funcionarios públicos, y los derechos y obligaciones que les corresponden por tal condición (…)”.
En este sentido, se observa con claridad la verdadera intención del legislador de reconocer la carrera administrativa en pleno acatamiento de un mandato Constitucional, por lo tanto, se devela el error en que incurrió el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al desaplicar tanto el contenido del artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras como el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), incurriendo entonces en una infracción al orden público Constitucional, violando así, en opinión de este Órgano Jurisdiccional el criterio del Máximo Tribunal de la República, razón por la que se observa que la decisión dictada por el Juzgado a quo, se encuentra inmersa en el vicio de incongruencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) y, en consecuencia, ANULA la sentencia impugnada. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado resulta INOFICIOSO para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al resto de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente.

DEL FONDO DEL PRESENTE ASUNTO:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer el fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, conforme a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil y al respecto debe señalarse lo siguiente:
En este sentido, observa esta Corte que la presente causa versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM en fecha 6 de agosto de 2003, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS, con la finalidad de obtener la nulidad del acto administrativo de remoción Nº SBIF-SB-04584 de fecha 7 de mayo de 2003, emanado del referido órgano, a través del cual se separó a la referida ciudadana del cargo de “Examinador de Bancos V” adscrito a la Gerencia de Inspección 8 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Así pues, alegó la representación judicial de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM en el recurso interpuesto: i) la presunta inconstitucionalidad del Estatuto Funcionarial de (SUDEBAN) y ii) el vicio del falso supuesto de hecho y de derecho en el acto administrativo de remoción al calificar el cargo de “Examinador de Bancos V” como de libre nombramiento y remoción. Ello así, es oportuno realizar las siguientes consideraciones:

I.- DE LA PRESUNTA INCONSTITUCIONALIDAD DEL ESTATUTO FUNCIONARIAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).
Ahora bien, siendo que esta Corte ya analizó y resolvió el punto relativo a la desaplicación del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), considera este Órgano Jurisdiccional inoficioso pronunciarse sobre un punto ya decidido, por lo cual este Órgano Jurisdiccional debe reproducir las consideraciones esgrimidas en las líneas previas del presente fallo. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente señalado, estima conveniente esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, entrar a conocer de los supuestos vicios de falso supuesto de hecho y de derecho del acto administrativo de remoción Nº SBIF-SB-04584 de fecha 7 de mayo de 2003, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)-, alegado por la parte recurrente. Ello así, es necesario realizar las siguientes consideraciones:

II.- DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO..
Al respecto, la parte recurrente manifestó que el acto de remoción dictado por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, le atribuyó al cargo de “Examinador de Bancos V” una serie de actividades de manera genérica e indeterminada, que no son propias de un cargo de alto nivel o de confianza.
Asimismo, indicó que la Administración incurrió en falso supuesto tanto de hecho como de derecho, al pretender calificar el cargo de “Examinador de Bancos V” como de libre nombramiento y remoción, cuando no es cierto que ejerciera funciones de un cargo de alto nivel, como fue señalado en el acto recurrido.
De este modo, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00042 de fecha 17 de enero de 2007, (caso: Inspector General de Tribunales contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad”

Así, el falso supuesto de derecho se configura cuando, la Administración yerra en la aplicación de la norma constitucional, legal o sub-legal para su fundamentación, lo cual incide negativamente en la esfera jurídica de los destinatarios de dicha manifestación de la voluntad administrativa.
Visto el análisis del vicio alegado, esta Corte pasa a revisar la cualidad de la parte recurrente dentro de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) -hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN)- y por ende de la legalidad del acto de remoción.
De este modo, se observa que el acto administrativo objeto de impugnación Nº SBIF-SB-04584 de fecha 7 de mayo de 2003, contentivo de la remoción y retiro de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM del cargo de “Examinador de Bancos V” adscrito a la Gerencia de Inspección 8 de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, establecía lo siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS
SBIF-GRH-04584

Caracas, 07 (sic) MAY 2003.

Ciudadano
Loida Mariela Cisneros Prim
C.I. 9.415.488
Presente.-

Me dirijo a usted a fin de notificarle que a partir de la presente fecha, se procede a removerla del cargo de Examinador de Bancos V, adscrito a la Gerencia de Inspección 8 de esta Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, de conformidad con lo establecido en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial del Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, publicado mediante Resolución Nº 092.03 del 11 abril (sic) 2003, en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.678 de fecha 28 de abril de 2003.

La presente decisión se realiza, en virtud que todos los empleados de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, dada la naturaleza de Fiscalización e inspección que caracteriza la función de esta institución, ocupan cargos de confianza, y por ende, dado que las funciones inherentes al cargo que venía desempeñando en este Organismo revisten un alto grado de confidencialidad, toda vez que las actividades desempeñadas involucran el manejo y custodia de documentos de carácter confidencial, cuya divulgación no autorizada o pérdida influiría directamente en el resultado final de las actividades de inspección y supervisión desarrolladas por esta Superintendencia y consecuencialmente podría afectar el normal desenvolvimiento del Sistema Bancario Nacional.

Por tanto, en virtud que el cargo que desempeña en este Organismo, se encuentra catalogado como de libre nombramiento y remoción, aunado al hecho que conforme a la estructura organizativa no existe posibilidad de reasignarla a otro cargo acorde con las características del que venía desempeñando, esta Superintendencia de conformidad con el artículo 89 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, procede a retirarla de inmediato.

Contra la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 451 y 456 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, podrá ejercer el Recurso de Reconsideración dentro de los diez (10) días hábiles bancarios siguientes, contados a partir de la notificación del presente acto administrativo o ejercer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ante los Organismos Jurisdiccionales competentes dentro de los tres (3) meses, contados a partir de la notificación de la presente decisión de acuerdo con el artículo 94 de la precitada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Irving Ochoa C.
Superintendente”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Así pues, observa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de lo anteriormente citado, que la Administración fundamentó el acto de remoción en los artículos 223, numeral 5 y 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el Parágrafo Primero del artículo 23 del Estatuto Funcionarial del Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras. De igual forma, se desprende del acto administrativo impugnado que la remoción de la referida ciudadana se produjo en virtud que el mismo era funcionario de confianza por las actividades que desempeñaba.
Ahora bien, en aras de resolver el presente punto estima esta Corte oportuno realizar ciertas consideraciones sobre los cargos de libre nombramiento y remoción y los cargos de carrera.
Advierte esta Instancia Jurisdiccional que la doctrina ha señalado que los cargos de carrera son cargos que responden a una sujeción especial de dependencia con los altos jerarcas del Órgano de la Administración, dependencia que no sólo se vincula con el cumplimiento de un horario estricto, de forma diaria, sino con preciso apego a las directrices de un superior, es decir, efectuando una actividad subordinada para el cumplimiento de determinados fines o de un determinado servicio público. Aquellos en los cuales se requiere que se hayan sometido y aprobado el concurso público, así como el período de prueba. Con ello, se pretende alcanzar la eficiencia en la gestión administrativa, a través de ciertos instrumentos, los cuales sirven, para asegurar que el Estado cuente con los servidores apropiados (a través de los concursos y evaluaciones), y, para proteger al funcionario frente a la tentación autoritaria (la estabilidad). (Vid. Sentencia Nº 2008-1596, del 14 de agosto de 2008, caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano contra El Cabildo Metropolitano de Caracas; y sentencia Nº 2008-775, del 13 de mayo de 2008, caso: Perla Unzueta Hernando contra. La Contraloría del Municipio Chacao del Estado Miranda; ambas dictadas por esta Corte).
De igual forma, existen una serie de cargos para cuyo ejercicio no se requiere concurso público y que interactúan conforme a su libre arbitrio, manifestándose con autonomía funcional y administrativa, funcionarios que no están exentos de un régimen jurídico especial con deberes, derechos y obligaciones, pero su distinción respecto a los cargos de carrera lo constituye su muy limitada estabilidad, son los denominados cargos de libre nombramiento y remoción. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1554, caso: Edgar Joel Martínez Reyes, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
En este sentido, para determinar la naturaleza de un cargo, juzga acertado este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se ha precisado, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine cuáles cargos son de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, en principio y salvo un mejor elemento probatorio, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo o cualquier otro documento en que se reflejaran las funciones ejercidas por el funcionario y de las cuales se pudieran desprender la confianza del cargo desempeñado. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Segunda Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: Luz Marina Hidalgo Briceño contra El Instituto Autónomo Dirección de Aeropuertos del Estado Lara (Iadal)).
Ello así, al igual que la competencia de los órganos, las funciones inherentes a los cargos son irrenunciables, es decir de obligatorio ejercicio para los titulares de los mismos e inmodificables, salvo a través de los procedimientos y las autoridades previstos al efecto, so pena de que queden insatisfechos los objetivos, metas, planes y compromisos de gestión de la Administración Pública como entidad garante y protector de los Intereses generales de la sociedad. (Vid. Sentencia dictada por esta Corte Nº 2011-1554, caso: Edgar Joel Martínez Reyes, contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)).
Siendo así, es oportuno señalar que, esta Corte solicitó mediante auto para mejor proveer signado bajo el Nº 2011-01633 de fecha 14 de febrero de 2011, el Manual o Registro de Información de Cargos donde aparezcan cuáles son las funciones que corresponden a tal cargo o cualquier documento del cual se desprendan las funciones ejercidas por la referida ciudadana en el cargo de “Examinador de Bancos V”.
Asimismo, en procura de una tutela judicial efectiva, en fecha 26 de abril de 2011, se notificó a la representación judicial de la referida ciudadana, a los fines de que tuviera conocimiento de dicho requerimiento, para si así lo quisiera impugnara la información presentada por el querellado, impugnación que no práctico.
Ahora bien, en fecha 25 de abril de 2011, la parte recurrida en acatamiento del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional consignó el Manual de Descriptivo del Cargo de “Examinador de Bancos V”, certificado como copia fiel y exacta del original, el cual reposa en los archivos de la Oficina de Recursos Humanos, por la ciudadana María José Ocando Correa, en su condición de Gerente de Recursos Humanos de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 430.09 de fecha 22 de septiembre de 2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.284 de fecha 14 de octubre de 2009.
Visto lo anterior, el referido manual ostenta la presunción de legalidad correspondiente, por lo cual este Órgano Jurisdiccional, le otorga pleno valor probatorio.
Siendo así, se denota del referido Manual Descriptivo del Cargo que cursa en los folios 309 al 314 del presente expediente, que el cargo desempeñado por la parte recurrente tenía como objetivo principal:
“El Examinador de Bancos Top-Senior se encarga de coordinar y/o realizar inspecciones in-situ y extra-situ, de alta complejidad (riesgo y/o tamaño) y de forma simultánea, en diversas instituciones financieras, así como actividades de prevención y control de legitimación de capitales y aspectos administrativos y presupuestarios”.

Asimismo, en el referido Manual constan las actividades realizadas y desempeñadas por el Examinador de Bancos V, las cuales son:
“1.1. Velar por el cumplimiento de los estándares de supervisión bancaria adoptados por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
1.2. Desarrollar e implementar estrategias de supervisión anual, adaptadas a los riesgos en cada una de las Instituciones asignadas a la Gerencia.
1.3. Formular estrategias dirigidas a la ejecución de acciones preventivas por parte de los Bancos y Otras instituciones Financieras.
1.4. Diseñar estrategias enfocadas a obtener mayor conocimiento de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, en cuanto a sus áreas de negocios en riesgo y la calidad de sus activos.
1.5. Supervisar y controlar la aplicación de los análisis y evaluaciones de la capacidad gerencial de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con el riesgo financiero.
1.6. Propiciar y participar de reuniones y contactos con la gerencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de obtener información útil al proceso de Inspección In-situ y Extra-situ.
1.7. Controlar el cumplimiento de regulaciones de carácter prudenciales y/o legales.
2.1. Realizar la planificación de las actividades y/o visitas de inspección.
2.2. Elaborar y/o evaluar, revisar y corregir los informes con los resultados de las visitas de inspección.
2.3. Elaborar y/o revisar los papeles de trabajo que respaldan los informes de inspección y permitan evaluar el trabajo realizado.
2.4. Determinar la idoneidad y suficiencia de las políticas y procedimientos escritos de los Bancos y Otras instituciones Financieras, el nivel de cumplimiento de los mismos y la adecuación de los controles internos.
2.5. Ejecutar, supervisar y controlar la aplicación del análisis y evaluación del riesgo financiero de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, en relación con su estructura organizativa y operacional.
2.6. Evaluar las estrategias de los Bancos y Otras Instituciones Financieras, a fin de minimizar las amenazas, superar las debilidades, potenciar las fortalezas y aprovechar las oportunidades (…)”.

De los medios probatorios citados se advierten la gran cantidad de funciones inherentes al cargo de Examinador de Bancos V, las cuales llevan consigo, controles y seguimiento en las diversas instituciones financieras del país, además de funciones de prevención de legitimación de capitales y aspectos administrativos y presupuestarios. Evidenciándose la confidencialidad de tales funciones, la cual conlleva a la toma de decisiones de trascendencia y establece procedimientos para su área, los cuales tienen influencia directa en la calidad o cantidad de los resultados, en la inspección ejecución y elaboración de propuestas, siendo responsable del manejo de la información confidencial o clasificada de la institución que requiera dentro de área funcional.
Finalmente, tenemos que la ciudadana Loida Mariela Cisneros Prim, desempeñaba igualmente funciones de supervisión, término que debe ser analizada tomando en cuenta la definición prevista en el Diccionario de la Real Academia Española la cual refiere a “Ejercer la inspección superior en los trabajos realizados por otro”. En razón de ello, vemos pues, que la función “supervisar” supone sustancialmente la labor de inspeccionar la cual se encuentra comprendida igualmente en lo previsto en los artículos 2 y 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y asimismo, en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dentro de las funciones que deben desplegar los funcionarios que ocupan cargos de confianza.
En tal sentido, previo al análisis de la funciones del cargo de Examinador de Bancos V, apreciación global e integral de los instrumentos, resulta claro para esta Corte que las mismas requieren un alto grado de confidencialidad ya que se encargaba de “coordinar y/o realizar inspecciones in-situ y extra-situ, de alta complejidad (riesgo y/o tamaño) y de forma simultánea, en diversas instituciones financieras, así como actividades de prevención y control de legitimación de capitales y aspectos administrativos y presupuestario”.
Es evidente entonces, para este Órgano Jurisdiccional que tales funciones están revestidas de un grado de confianza considerable, en virtud de las labores de confidencialidad desarrolladas en el cargo de “Examinador de Bancos V”.
Ello así, luego de un análisis exhaustivo de las funciones correspondientes al cargo de “Examinador de Bancos V” es evidente que comportan el manejo de información confidencial y, toma de decisiones, a criterio de esta Corte, tales tareas encuadran dentro de los cargos señalados como de confianza, y en consecuencia en lo previsto en el artículo 3 del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y de igual forma por remisión del artículo 2 del Estatuto el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. En consecuencia, este Juzgador ha podido constatar que la ciudadana Loida Mariela Cisneros Prim desempeñaba funciones propias de un cargo de confianza, para el momento de su remoción, por lo tanto, se desestima el argumento de falso supuesto de hecho y de derecho realizado por la representación judicial de la parte accionante. Pues, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, la Administración analizó correctamente tanto de los hechos como del derecho y en consecuencia declara válido el acto administrativo Nº SBIF-SB-04584 de fecha 7 de mayo de 2003, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)- razón por la cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)-, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado, en fecha 13 de noviembre de 2003.
2-. ANULA el fallo objeto de impugnación, y conociendo del fondo del presente asunto:
3.- Declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guilarte Hernández, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana LOIDA MARIELA CISNEROS PRIM, contra la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) -hoy SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN)-.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS


AJCD/11
Exp. Nº AP42-R-2004-002108

En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.

La Secretaria Accidental,