Expediente Nº AP42-R-2011-001133
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 13 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 11-1023 de fecha 28 de septiembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 28 de septiembre de 2011, por el mencionado Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos las apelaciones interpuestas en fechas 8 de agosto y 21 de septiembre de 2011, por la parte recurrente y en fechas 9 de agosto y 27 de septiembre 2011, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, proferida por el referido Tribunal mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso interpuesto.
En fecha 17 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación a la apelación.
El 31 de octubre de 2011, la abogada Jacqueline Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Próspero González, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 1º de noviembre de 2011, el abogado Luis Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.955, con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 3 de noviembre de 2011, inclusive, inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En fecha 10 de noviembre 2011, inclusive, venció el lapso de cinco (5) días de despacho establecidos para la contestación a la fundamentación a la apelación.
En esa misma fecha, el abogado Luis Estevanot, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la parte actora.
El 28 de noviembre de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Alejandro Soto Villasmil, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre los recursos de apelación ejercidos, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 28 de febrero de 2011, el ciudadano Próspero González, antes identificado, debidamente asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Manifestó que prestó “[…] servicios personales desde el uno (1) de julio de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010), cuando renunci[ó] al cargo de ‘Auditor 1 T/P’, Código n° 01.09.0133, que desempeña[ba] en la Dirección de Rentas Municipales de la Alcaldía [del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda] y en el cual deveng[ó] como último salario el mínimo mensual decretado por el Ejecutivo Nacional, de Bs. 1.223,89”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que le corresponde el pago de “[…] prestación de antigüedad (05 días por mes), con sus días adicionales (02 días por año) e intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y por la duración de la relación funcionarial, es decir, desde el 01/07/1994 hasta el 02/12/2010. […] Vacaciones de los períodos 2001 al 2010 inclusive de conformidad con el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. […] Bonos vacacionales de los períodos 2001 al 2010 inclusive en atención al artículo 24 eiusdem. […] Bonificaciones de fin de año (90 días de sueldo integral por cada ejercicio fiscal) de los períodos 2001 al 2010 inclusive de conformidad con el artículo 26 de la misma Ley”. [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitó el pago del “[…] equivalente a los cupones de alimentación desde el 26 de enero de 2001 hasta el dos (2) de diciembre de dos mil diez (2010) inclusive, según lo previsto en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento del efectivo pago (artículo 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores)”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[…] en fecha 25/02/2011 [le] cancelaron los salarios caídos correspondientes a la reincorporación ordenada judicialmente”. [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que en “[…] cuanto al agotamiento de la vía administrativa, consider[ó] pertinente destacar el vigente criterio […] con relación a que el agotamiento de la vía administrativa y de la gestión conciliatoria no es necesario para acudir al contencioso administrativo, por menoscabar derechos y garantías constitucionales”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó “[…] formalmente el pago de [sus] prestaciones y demás derechos laborales, implorando se impongan los intereses de mora”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“En primer término debe señalar [ese] Juzgado que en sentencia de fecha 7 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo se emitió la orden de reincorporación del hoy recurrente, y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere percibido de no haber sido separado ilegalmente el [sic] ejercicio del cargo, ‘y que no impliquen la prestación del servicio’.
Dicha sentencia fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, quedando definitivamente firme.
Así, ha sido reiterado el criterio tanto de los Juzgados Superiores como de las Cortes, según el cual cuando se decide la reincorporación de los funcionarios que han sido ilegalmente destituidos, removidos y retirados, lo procedente es ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización por el actuar ilegal de la Administración, empero los demás conceptos derivados de la prestación del servicio como vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono alimenticio, entre otros, no entran dentro del pago indemnizatorio, por cuanto ha sido pacífico el criterio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha considerado que dichos pagos únicamente proceden cuando se verifica la efectiva prestación de servicio del funcionario, tal y como fue decidido en su oportunidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
De modo que la solicitud explanada en esta oportunidad mediante la presente querella, ya fue decidida en su oportunidad, por lo que en todo caso, si el querellante se encontraba inconforme con el fallo emitido, la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados bien en la etapa de apelación de dicha decisión, o en la fase de ejecución de la misma.
A mayor abundamiento y en armonía con lo expuesto por la parte recurrida, en caso que en la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo no se hubiese hecho pronunciamiento respecto a la procedencia de los pagos de aquellos conceptos que no requiriesen la prestación efectiva del servicio, la solicitud de pago de tales conceptos en esta instancia, y en este momento, igualmente se encontraría caduca.
Es por lo anterior que se desecha la solicitud de pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y bono de alimentación. Así se decide.
Resuelto lo anterior se pasa a resolver sobre la solicitud del querellante en cuanto a que en atención a lo preceptuado en los artículos 23 al 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública le corresponde la prestación de antigüedad (5 días por mes), con sus días adicionales (02 días por año) e intereses conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, calculados desde el 01 de julio de 1994 hasta el 02 de diciembre de 2010. Al efecto se observa:
En primer término, se observa que corre inserta al folio 08 del expediente judicial carta de renuncia suscrita por el ciudadano Próspero González Duarte, recibida por el ente querellado en fecha 2 de diciembre de 2010, por lo que a partir de dicha fecha quedaba en manos de la Administración la obligación de cancelar de manera inmediata la prestación de antigüedad del querellante conforme a lo previsto en el artículo 92; sin embargo la representación judicial de la parte recurrida dejó expresa constancia que a la fecha no le habían sido canceladas las prestaciones sociales al querellante, indicando que el Municipio ‘se encuentra realizando los cálculos correspondientes, y en espera de que el querellante presente su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones tal y como lo establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción’.
En este estado debe indicar [ese] Juzgado, que efectivamente el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción exige que el funcionario que cese en sus funciones debe presentar su declaración jurada de patrimonio para poder retirar los pagos que le correspondan por cualquier concepto, sin embargo es la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 la que prevé la obligación del empleador de cancelar de manera inmediata las prestaciones sociales de los trabajadores (empleados o funcionarios públicos). De modo que si bien la Administración debe exigir al funcionario la consignación de la declaración jurada de patrimonio al funcionario [sic], ello bien pudiera hacerlo al momento de presentarle el cálculo y cheque correspondiente al pago de sus prestaciones sociales, y en todo caso retener el pago de no haber sido consignado al tiempo la declaración jurada, sin embargo la no consignación de esta última no debe considerarse una venia a favor de la Administración para evadir la obligación contenida en la norma constitucional.
Ahora bien, revisado y analizado el expediente judicial, efectivamente no se constató que el querellante hubiera recibido pago alguno por concepto de prestaciones sociales, razón por la cual a consideración de [ese] Juzgado resulta procedente el pago de las mismas y sus respectivos intereses, a favor del ciudadano Próspero González Duarte de conformidad con lo establecido en el artículo 92 constitucional. Prestaciones sociales que deberán calcularse conforme a lo previsto en el primer y segundo párrafo del artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, desde su fecha de ingreso, ello es, desde el 01 de julio de 1994, hasta el 2 de diciembre de 2010, fecha ésta en la que dejó de prestar sus servicios al citado ente. Así se decide.
Una vez verificada la procedencia del pago de las prestaciones sociales, y evidenciado el consecuente retardo en el pago de las mismas, y dado el mandato previsto en el artículo 92 constitucional, debe [ese] Juzgado ordenar además el pago de intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales.
Así, verificada la fecha en que se produjo el retiro del querellante de la Administración, la obligación del pago de las prestaciones sociales y la fecha efectiva en que se produjo el mismo, [ese] Tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la mora en el pago de las prestaciones sociales del recurrente generó la obligación de pagar los intereses moratorios respectivos, lo que constituye por mandato constitucional la reparabilidad del daño causado, el cual cumple una función resarcitoria por el retardo en la cancelación de la deuda a fin de mantener el equilibrio económico, pues existiendo un crédito para con el trabajador, si el mismo no es satisfecho en su oportunidad, el patrono está reteniendo indebidamente en su esfera patrimonial fondos que no le pertenecen y en consecuencia, debe resarcirse al trabajador por la no cancelación oportuna de su prestación de antigüedad a los fines de proteger la obligación laboral a favor del trabajador con el mandamiento constitucional de pago de intereses moratorios.
Tanto la Ley Orgánica del Trabajo como las normas de carácter presupuestarias establecen la necesidad de abrir una cuenta individual de fideicomiso a cada trabajador a los fines de proceder al depósito de sus prestaciones sociales mes a mes, que a su vez ha de generar los intereses sobre dichos montos, correspondiendo al trabajador solicitar su entrega anual o su solicitud de capitalización.
Dando cumplimiento a los requisitos que por ley obligan al patrono, independientemente que se trate de un órgano del Poder Público o una empresa privada, el beneficiado una vez finalizada su relación de empleo o de trabajo debe obtener de manera inmediata el pago de sus prestaciones sociales, dando cumplimiento así a la Constitución y a todas las normas de rango legal que determinan dicha obligación a favor de los trabajadores.
Por tanto, debe indicar [ese] Tribunal que conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son un derecho del trabajador y cuyo pago es de exigibilidad inmediata, por tanto el atraso o demora en el pago genera intereses que tienen que cancelarse conforme a la Ley.
Ahora, si bien es cierto no existe ninguna ley en Venezuela que expresamente fije la rata de interés en los casos de pago de intereses moratorio por el retardo en el pago de las prestaciones sociales en tales casos debe el Juzgador de conformidad con el argumento sistemático, aplicar aquella que más se asemeje en razón a la naturaleza de la obligación de que se trata. De allí que debe observarse que la Constitución ordena la cancelación de intereses como forma de tratar de compensar la mora en el pago de prestaciones sociales, las cuales han de hacerse oportunamente.
De manera que el hecho de no abrir oportunamente las cuentas de fideicomiso sólo resulta imputable al patrono, siendo que la Constitución ordena en casos como el de autos el pago de intereses moratorios. Es allí donde ante la ausencia de determinación de la tasa de interés que ha de satisfacer la compensación de la mora ordenada constitucionalmente el sentenciador ha de aplicar analógicamente una norma que busque satisfacer si no en la forma más idónea, por lo menos la más parecida a la pretensión constitucional. De allí, que por tratarse de intereses que han de calcularse sobre beneficios de carácter laboral, constituidos por sus prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones, considera [ese] sentenciador que en caso que el funcionario hubiere seguido en una relación activa con la Administración, hubiere percibido por lo menos los beneficios bajo los cuales calcula la Administración los intereses sobre prestaciones sociales para sus empleados, funcionarios y trabajadores y en tal sentido, por tratarse de los intereses que más se asemeja en su naturaleza a la obligación de que se trata, deben continuarse generando intereses a la misma rata y bajo las mismas condiciones.
Es debido al incumplimiento por parte de la Administración de dicha obligación, que deriva el derecho a cobrar intereses sobre Prestaciones Sociales, siendo absolutamente injusto pretender que pese al incumplimiento por parte del obligado, no se genere ningún tipo de resarcimiento. Por tal razón y ante la exigencia de pago sobre prestaciones sociales no canceladas oportunamente tal como lo dispone la Constitución de la República, [ese] Juzgador ha considerado oportuno aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual ha sido acogido por otros Tribunales y confirmado por la Alzada en grado, como forma de dar aplicación efectiva al mandato constitucional, manteniendo la misma tasa y condiciones que las generadas por las prestaciones sociales en caso de actividad, considerando que cualquier otra interpretación más restrictiva, lesionaría indebidamente la esfera jurídica del funcionario, para tratar de proteger los fondos de la Administración, cuando ha sido el incumplimiento a las normas legales por parte de ésta, la generadora de la situación que origina la obligación.
Así las cosas, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 108 literal ‘c’, cuál es el interés que ha de cancelársele al trabajador en razón del depósito que exige la Ley de sus prestaciones sociales, bien sea con cargo a un fideicomiso que debió abrir el patrono, bien sea directamente con fondos del patrono, pretendiendo siempre el supuesto legal que dicho monto se encuentra depositado a favor del trabajador a los fines de que a su retiro, le sean canceladas de forma inmediata.
Ahora bien, como se indicó ut supra, considera [ese] Tribunal que si se ha de aplicar las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ante la actividad lesiva de la Administración, como forma de compensar la falta oportuna del pago a que se encuentra obligada, su aplicación debe ser en los absolutos términos en que se encuentra redactado el mismo. Si bien es cierto, en algunas decisiones de la Alzada se ha considerado que resultaría contrario a derecho el ordenar pagar intereses sobre intereses, considera [ese] Tribunal que tal interpretación constituye una variación de las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que lejos de alentar a la Administración a que cumpla oportunamente con sus obligaciones en los estrictos términos de la Ley, estimula la mora indebida para el pago de una cantidad de dinero que le pertenece en absoluta propiedad y que debió preverse como fondos de terceros en el peor de los casos, o depositarse oportunamente a nombre y a favor del funcionario en una cuenta de fideicomiso.
En tal sentido debe señalarse que en estricta conformidad a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los intereses sobre prestaciones sociales han de generarse, acreditarse y depositarse mensualmente y se capitalizarían al cumplir cada año, siempre que medie manifestación escrita del trabajador, y siendo que como se indicó, al no existir una norma expresa que pueda ser aplicada al caso concreto de cálculo de intereses de mora de prestaciones sociales, los mismos deben ser calculados como se indicó, y estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil tal como fue solicitado por la parte actora en su libelo, capitalizando los intereses anualmente. Así se decide.
Así, observa [ese] Juzgado que el accionante egresó del ente querellado en fecha 02 de diciembre de 2010, y los montos por concepto de prestaciones sociales e intereses derivados de las mismas, no le han sido cancelados aún; por ende, al no haberse dado cumplimiento oportuno al mandato constitucional de pago de las prestaciones sociales no podría el funcionario sufrir las consecuencias gravosas del pago de un interés distinto al que produciría la obligación en caso que el deudor hubiere dado cumplimiento a los mandatos que la Ley le impone, por lo que resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde su egreso y hasta la fecha efectiva del pago, en los términos expuestos. Así se decide.
Dicho lo anterior, los intereses moratorios derivados del retardo en el pago de las prestaciones del recurrente deben ser calculados desde la fecha de su egreso del ente querellado, ello es, 02 de diciembre de 2010 (fecha de culminación de la relación de empleo público), hasta la fecha efectiva del pago, los cuales también deben estimarse mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, el cual ha de realizarse por un solo experto. Así se declara.
Con base en lo anterior, [ese] Tribunal declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, portador de la cédula de identidad Nro. 3.071.153, asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 36.849, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda.
IV
DECISIÓN
[Ese] Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la querella interpuesta por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, portador de la cédula de identidad Nro. 3.071.153, asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bojo el Nro. 36.849, mediante la cual solicita el pago de sus Prestaciones Sociales e intereses de mora a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda. En consecuencia:
PRIMERO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda realizar el pago de la prestación de antigüedad del querellante con los respectivos intereses de prestaciones sociales e intereses moratorios por el retardo en su pago de conformidad con lo previsto en el artículo 92 constitucional, tomando como fecha de egreso el día 2 de diciembre de 2010.
SEGUNDO: Se ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda proceda al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados desde el 2 de diciembre de 2010 hasta la fecha efectiva de pago de las mismas, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Se ACUERDA practicar una experticia complementaria del fallo, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se NIEGA la solicitud de la parte actora en cuanto al pago de las vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación, en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del fallo].
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRENTE
En fecha 31 de octubre de 2011, la abogada Jacqueline Cárdenas, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Próspero González (parte actora), presentó ante esta Corte escrito mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “[l]a decisión recurrida niega el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alimentación, porque, según, requieren la prestación efectiva del servicio.” [Corchetes de esta Corte].
Aseguró que “[e]l artículo 259 constitucional establece que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, al anular los actos administrativos contrarios a derecho, condenarán al pago de sumas de dinero como reparación de daños y perjuicios”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] [s]i el Juez de la recurrida hubiese aplicado la norma fundamental citada hubiera condenado al pago de tales conceptos y por tanto la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia”. [Corchetes de esta Corte].
Agregó que “[…] en virtud que al declararse nulo el acto administrativo que egresara a [su] mandante del Municipio, la consecuencia jurídica es, en pro de la tutela judicial efectiva, considerar que el mismo nunca fue sancionado, retrotrayéndose al estado de que permaneció en el cargo y que de no haberse dictado tal acto ilegal de egreso, el funcionario habría percibido lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alimentación. Por ello, lo más equitativo en Derecho es decretar la procedencia de tales pagos como justa reparación de daños y perjuicios”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación interpuesto.
IV
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 1º de noviembre de 2011, el abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda (parte querellada), presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Denunció que “[…]•la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 03 de agosto de 2011, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, pues no decidió conforme a los hechos demostrados en el juicio, esto es conforme a lo alegado y probado en el proceso, violando así los principios de verdad procesal y exhaustividad contemplados en el artículo 12, concatenado con los artículos 509 y los ordinales 4º y 5º del artículo 243 y 244, así como el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, debido a que al sentenciador le corresponde indagar y escudriñar todos los recaudos que conforman el expediente judicial con la finalidad de constatar la presunción grave del derecho que se reclama, pues como sentenciador tiene la ineludible responsabilidad de administrar justicia fundamentando sus fallos en la aplicación de la verdad absoluta o procesal que se desprende de los elementos contenidos en las actas del proceso”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “[…] el sentenciador debió analizar y tomar en cuenta las razones que motivaron a la Administración a no pagar al ciudadano PROSPERO [sic] GONZÁLEZ DUARTE, las prestaciones sociales y sus respectivos intereses”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
Afirmó que “[…] el juzgado aquo [sic] condenó a [su] representada a un pago de prestaciones sociales e intereses, así como los intereses moratorios, sin tomar en cuenta lo alegado y probado en autos, en virtud que quedó evidenciado que el querellante en ningún momento presentó su correspondiente declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones tal como establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción.”
Adujo que “la presentación de la declaración jurada de patrimonio para el pago de las correspondientes prestaciones sociales, era responsabilidad única y exclusiva del ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, razón por la cual mal podría sancionarse a [su] representada con intereses de mora por el retraso en su pago cuando el propio querellante dejó de cumplir legal [sic] para el pago”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Precisó que “debe quedar claro que el querellante no se trataba de un funcionario público en servicio activo, de hecho estaba removido de su cargo, por lo cual [su] representada no tenía la obligación de abrir una cuenta de fideicomiso en una entidad bancaria a favor del querellante para depositar mes a mes las correspondientes prestaciones sociales, a diferencia de lo que indicó el juzgador de primera instancia.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[…] al no tener la obligación de abrir una cuenta de fideicomiso a nombre del querellante, porque se trataba de un funcionario que había sido removido de su cargo, mal podía el juzgador a quo considerar que el pago de los intereses de prestaciones sociales, son una especie de resarcimiento por el incumplimiento de la referida obligación, cuando en realidad [su] representada no tenía el deber de abrir una cuenta de fideicomiso en el caso de autos”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[…] por el ilegal retiro del cargo que sufrió el querellante, [su] representada fue condenada a su reincorporación y al pago de los correspondientes salarios caídos, sentencia que fue cumplida a cabalidad pues, se reincorporó al funcionario y se le cancelaron los correspondientes salarios caídos como indemnización por la actuación ilegal de la Administración, tal y como consta en autos. […] Luego de su reincorporación, el querellante renunció al cargo, generándose en consecuencia el pago de sus prestaciones sociales, y como quedó demostrado en autos, el querellante no presentó la declaración jurada de patrimonio a la que estaba obligado conforme a la Ley Contra la Corrupción”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “[…] no correspondía a [su] representada abrir a favor del querellante una cuenta de fideicomiso, pues fue reincorporado en fecha 22 de noviembre de 2010, reincorporación que se haría efectiva en fecha 01 de diciembre de 2010, y presentó su renuncia de forma inmediata en fech [sic] 02 de diciembre de 2010, tal y como se evidencia en autos, es decir, no ejerció realmente el cargo, y no tenía [su] representada por qué abrir una cuenta de fideicomiso en la que obtuviera el pago, mes a mes, de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses, que valga destacar, sólo se generan en caso de la prestación efectiva del servicio, y no como resarcimiento al incumplimiento por parte de [su] representada de abrir la tantas veces referida cuenta de fideicomiso”. [Corchetes de esta Corte].
Por lo anteriormente expuesto solicitó a esta Corte que declare con lugar la apelación ejercida y en consecuencia que “los intereses de prestaciones sociales no tienen naturaleza resarcitoria en el caso bajo estudio, pues no correspondía a [su] representada la obligación de abrir una cuenta de fideicomiso donde se depositaran mes a mes sus prestaciones sociales y sus intereses, pues se trataba de un caso de pago de salarios caídos (como indemnización) y una reincorporación a un cargo que realmente no ejerció el querellante”. [Corchetes de esta Corte].
V
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA
En fecha 10 de noviembre de 2011, el abogado Luis Estevanot, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la parte actora, con base en los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Arguyó que “mal podría el juzgador aquo [sic] en una demanda por cobro de prestaciones sociales ordenar a [su] representada al pago de conceptos que implicaban la prestación efectiva del servicio que no fueron condenados por otro Tribunal y en otro procedimiento totalmente distinto y separado al de marras, tal y como se alegó en primera instancia (pues incluso, habría caducidad de la acción)”. [Corchetes de esta Corte].
Señaló que el Juez a quo “indicó a la parte actora que ha sido reiterado el criterio tanto de los Juzgados Superiores como de las Cortes, según el cual cuando se decide la reincorporación de los funcionarios que han sido ilegalmente destituidos, removidos y retirados, lo procedente es ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización por el actuar ilegal de la Administración, empero los demás conceptos derivados de la prestación del servicio como vacaciones, bono vacacional, bono fin [sic] de año, bono alimenticio, entre otros, no entran dentro del pago indemnizatorio, por cuanto ha sido pacífico el criterio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha considerado que dichos pagos únicamente proceden cuando se verifica la efectiva prestación de servicio del funcionario, tal y como fue decidido en su oportunidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte].
Precisó que el Juzgador de Primera Instancia apuntó que “si el querellante se encontraba inconforme con el fallo del juzgado superior segundo de lo contencioso administrativo que ordenó su reincorporación y pago de salarios caídos, excepto de las prestaciones que implicaban la prestación efectiva del servicio, la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados en la etapa de apelación de aquél juicio, o en la fase de ejecución de la misma, criterio éste totalmente compartido por [esa] representación judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “el aquo [sic], en armonía con la defensa de [sic] ejercida por [esa] representación judicial que, en caso de que la decisión del Juzgado Superior Segundo, que no está en discusión en la presente apelación, no hubiese hecho pronunciamiento respecto de la procedencia del pago de aquellos conceptos que no requieren la prestación efectiva del servicio, la solicitud del pago de dichos conceptos en esta instancia, y en este momento, se encuentra caduca, criterio con el cual [esa] representación se encuentra de acuerdo”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que fuera declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación judicial del ciudadano Próspero González Duarte.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
No sin antes señalar que por razones de orden práctico, este Órgano Jurisdiccional procederá en primer lugar a pronunciarse con respecto a las denuncias alegadas por la parte querellante (el ciudadano Próspero González Duarte), en su escrito de fundamentación, y en segundo lugar se pronunciará con relación a las denuncias alegadas por la parte querellada (la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda), en su escrito de fundamentación, las cuales se realizarán en la forma siguiente:
DE LA APELACIÓN DE LA PARTE QUERELLANTE.-
Manifestó la representación judicial del ciudadano Próspero González Duarte en su escrito de fundamentación de la apelación que “[l]a decisión recurrida niega el pago de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alimentación, porque, según, requieren la prestación efectiva del servicio”. A tal efecto, precisó que “[e]l artículo 259 constitucional establece que los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa, al anular los actos administrativos contrarios a derecho, condenarán al pago de sumas de dinero como reparación de daños y perjuicios”. Por tanto, “[…] [s]i el Juez de la recurrida hubiese aplicado la norma fundamental citada hubiera condenado al pago de tales conceptos y por tanto la infracción fue determinante del dispositivo de la sentencia.” [Corchetes de esta Corte].
Así pues, esgrimió que “[…] al declararse nulo el acto administrativo que egresara a [su] mandante del Municipio, la consecuencia jurídica es, en pro de la tutela judicial efectiva, considerar que el mismo nunca fue sancionado, retrotrayéndose al estado de que permaneció en el cargo y que de no haberse dictado tal acto ilegal de egreso, el funcionario habría percibido lo correspondiente a vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y bono de alimentación. Por ello, lo más equitativo en Derecho es decretar la procedencia de tales pagos como justa reparación de daños y perjuicios”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte la representación judicial del ente querellado en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación de la parte actora señaló que “mal podría el juzgador aquo [sic] en una demanda por cobro de prestaciones sociales ordenar a [su] representada al pago de conceptos que implicaban la prestación efectiva del servicio que no fueron condenados por otro Tribunal y en otro procedimiento totalmente distinto y separado al de marras, tal y como se alegó en primera instancia (pues incluso, habría caducidad de la acción)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “el aquo [sic], en armonía con la defensa de [sic] ejercida por [esa] representación judicial que, en caso de que la decisión del Juzgado Superior Segundo, que no está en discusión en la presente apelación, no hubiese hecho pronunciamiento respecto de la procedencia del pago de aquellos conceptos que no requieren la prestación efectiva del servicio, la solicitud del pago de dichos conceptos en esta instancia, y en este momento, se encuentra caduca, criterio con el cual [esa] representación se encuentra de acuerdo”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, debe esta Corte destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial del querellante ciudadano Próspero González, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la negativa del Tribunal a quo de acordarle los conceptos laborales ut supra.
No obstante, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez de Alzada.
En tal sentido, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal manera que al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.
Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.
Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.
Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].
Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
Ahora bien, en el caso sub examine, si bien es cierto que la parte recurrente no indicó específicamente cual es el vicio que se ha configurado en la sentencia recurrida, sino que únicamente se limitó a denunciar que el fallo apelado se encuentra viciado en virtud que no se ordenó el pago del bono de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y bono de alimentación es por lo cual, esta Corte aprecia en atención al criterio esbozado anteriormente, que la parte recurrente señaló expresamente las razones de su disconformidad con el fallo apelado. Así se decide.
Señalado lo anterior y expuestos como han sido los argumentos de las partes en relación a la apelación ejercida por la actora, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la procedencia del recurso de apelación aquí ejercido, para lo cual observa:
En el fallo apelado, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, “desecho”, los conceptos demandados por el recurrente referidos al pago del bono de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y bono de alimentación, de la siguiente manera:
“En primer término debe señalar [ese] Juzgado que en sentencia de fecha 7 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo se emitió la orden de reincorporación del hoy recurrente, y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere percibido de no haber sido separado ilegalmente el [sic] ejercicio del cargo, ‘y que no impliquen la prestación del servicio’.
Dicha sentencia fue ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa mediante decisión de fecha 27 de abril de 2007, quedando definitivamente firme.
Así, ha sido reiterado el criterio tanto de los Juzgados Superiores como de las Cortes, según el cual cuando se decide la reincorporación de los funcionarios que han sido ilegalmente destituidos, removidos y retirados, lo procedente es ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir como una indemnización por el actuar ilegal de la Administración, empero los demás conceptos derivados de la prestación del servicio como vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, bono alimenticio, entre otros, no entran dentro del pago indemnizatorio, por cuanto ha sido pacífico el criterio en la Jurisdicción Contencioso Administrativa que ha considerado que dichos pagos únicamente proceden cuando se verifica la efectiva prestación de servicio del funcionario, tal y como fue decidido en su oportunidad por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
De modo que la solicitud explanada en esta oportunidad mediante la presente querella, ya fue decidida en su oportunidad, por lo que en todo caso, si el querellante se encontraba inconforme con el fallo emitido, la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados bien en la etapa de apelación de dicha decisión, o en la fase de ejecución de la misma.
A mayor abundamiento y en armonía con lo expuesto por la parte recurrida, en caso que en la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo no se hubiese hecho pronunciamiento respecto a la procedencia de los pagos de aquellos conceptos que no requiriesen la prestación efectiva del servicio, la solicitud de pago de tales conceptos en esta instancia, y en este momento, igualmente se encontraría caduca.
Es por lo anterior que se desecha la solicitud de pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año, y bono de alimentación. Así se decide”. [Corchetes de esta Corte].
Expuestos los motivos por los cuales el Juez de primera instancia “desechó”, los conceptos demandados por el recurrente, y visto que el mismo baso su decisión básicamente en que “la solicitud explanada en esta oportunidad mediante la presente querella, ya fue decidida en su oportunidad”, es decir, en la sentencia que había acordado la reincorporación del ex funcionario con el pago de los sueldos dejados de percibir, y “en caso que en la decisión emanada del Juzgado Superior Contencioso Administrativo no se hubiese hecho pronunciamiento respecto a la procedencia de los pagos de aquellos conceptos que no requiriesen la prestación efectiva del servicio, la solicitud de pago de tales conceptos en esta instancia, y en este momento, igualmente se encontraría caduca”; advierte esta Corte de lo señalado por el Juez a quo, para “desechar” la procedencia de los conceptos reclamados, que ello se debió a una especie de cosa juzgada material por un lado, lo cual se hace palpable al afirmar que tal solicitud ya fue decidida en su oportunidad, y por otro lado en la declaratoria de caducidad de los mismos, lo cual se evidencia del argumento que señala que de no haber sido decididos en su oportunidad por otro Tribunal los conceptos solicitados “la solicitud de pago de tales conceptos en esta instancia, y en este momento, igualmente se encontraría caduca”.
Visto así, en criterio de esta Corte, resultan imprecisos los motivos por los cuales el Juez a quo “desechó” los conceptos de bono de fin de año, vacaciones, bonos vacacionales y bono de alimentación, demandados por el recurrente, de lo cual se advierte que el mismo no estableció de forma cierta los motivos específicos sobre los cuales los declaró improcedente, condicionando su decisión a la concurrencia de dos situaciones distintas como lo son a saber: i.- que tal solicitud había sido resuelta previamente (cosa juzgada material); y, ii.- que los mismos se encontraban caducos.
No obstante lo anterior, y a los fines de verificar si lo decidido por el iudex a quo, se encuentra ajustado a derecho, este Órgano Jurisdiccional debe referirse a las figuras de la cosa juzgada y la caducidad, a los fines de comprobar si en el caso de marras se dan los mismos, para lo cual por cuestiones de metodología considera pertinente comenzar analizando el tema de la caducidad de los conceptos reclamados y a tal efecto observa:
1.- De La Caducidad
Al respecto, debe enfatizar esta Corte -tal y como lo ha realizado en anteriores fallos- que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, con ocasión a su prestación de servicios, derivados de una relación estaturia, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma. [Vid. en este mismo sentido la sentencia dictada en fecha 5 de diciembre de 2011, en el asunto signado con el Nº AP42-R-2011-001005, caso: Cecilia del Carmen Rodríguez de Álvarez, contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos].
En ese mismo sentido, se debe precisar que las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, (en este caso funcionario por haber prestado servicios para la Administración Pública); además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata una vez que ha culminado la relación de trabajo o en su defecto la vinculación de empleo funcionarial de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente, se debe señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por sentencia 1.538 del 28-11-2000, ha expresado que “[…] el pago de las prestaciones sociales procede sólo en el caso de terminación del vínculo laboral, norma esta que es de obligatorio cumplimiento tanto para los empleadores como para los trabajadores, y por expresa permisión de ley podían hacerse anticipos para situaciones muy particulares y especificas (obligaciones alimentarías, compra de vivienda, etc.). La regla general es, sin embargo, que el patrono está obligado a pagar las prestaciones sociales desde el mismo momento en que termina el contrato individual de trabajo…”.
Como corolario de lo anterior, estima esta Alzada que al ser los conceptos demandados por el actor (vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación), de naturaleza laboral y estimables en dinero, de adeudárseles parcial o totalmente en el decurso de la relación de empleo público los mismos son exigibles al termino de dicho vínculo, por tanto no podría hablarse de que existe caducidad sólo por el hecho de que no fueron solicitados en la oportunidad en que nació dicho derecho.
Así pues, en el caso subiudice, de conformidad con lo estipulado en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, la parte querellante debía presentar su acción por ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los tres (3) meses siguientes a la oportunidad en que finalizó la relación estatutaria que la vinculaba con el ente demandado. En ese sentido, se observa de las actas procesales que la relación de empleo público culminó en fecha 02 de diciembre de 2010, por renuncia del ex funcionario demandante. No obstante, es en fecha 28 de febrero de 2011, cuando el accionante presenta en sede judicial la correspondiente querella funcionarial a los fines de que se le acuerden los aludidos conceptos laborales, y en consecuencia a todas luces se evidencia que dicha acción fue ejercida dentro de los tres (3) meses referidos en la norma funcionarial, no encontrándose caduca. Así se establece.-
Por tanto, yerra el Juzgado a quo al considerar que en caso de que no haya sido resuelta la procedencia de tales conceptos por el “Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de junio de 2002, el cual emitió la orden de reincorporación al hoy recurrente y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir” la “solicitud de pago de tales conceptos en esta instancia, se encontraría caduca”. Así se establece.-
2.- De la supuesta Cosa Juzgada:
Con respecto a la Cosa Juzgada señalada por el Iudex a quo en su decisión de fondo, observa esta Alzada de dicho Tribunal fundamentó tal declaratoria en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En primer término debe señalar [ese] Juzgado que en sentencia de fecha 7 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo se emitió la orden de reincorporación del hoy recurrente, y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación, con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere percibido de no haber sido separado ilegalmente el [sic] ejercicio del cargo, ‘y que no impliquen la prestación del servicio’.
(….)
De modo que la solicitud explanada en esta oportunidad mediante la presente querella, ya fue decidida en su oportunidad, por lo que en todo caso, si el querellante se encontraba inconforme con el fallo emitido, la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados bien en la etapa de apelación de dicha decisión, o en la fase de ejecución de la misma.” (Negritas y subrayado de esta Corte)
Conforme a la decisión parcialmente transcrita, se evidencia que el Tribunal de Instancia, estimó que en la sentencia de fecha 7 de junio de 2002 emanada del Juzgado Superior Segundo en Civil y Contencioso Administrativo (la cual ordenó la reincorporación del querellante a su cargo, y el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta su reincorporación), se había resulto lo relativo a los conceptos de naturaleza laboral solicitados por el actor en su escrito libelar (vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación), y en consecuencia “si el querellante se encontraba inconforme con el fallo emitido, la discusión o aclaratoria sobre la procedencia o no de dichos conceptos debieron ser planteados bien en la etapa de apelación de dicha decisión, o en la fase de ejecución de la misma”.
Visto lo anterior, corresponde a esta Corte verificar si en el presente caso la decisión ut supra, asumida por el Iudex a quo, se encuentra ajustada a derecho, esto es, si efectivamente existe cosa juzgada con respecto a los conceptos reclamados, la cual representa la inmutabilidad del mandato contenido en una sentencia definitivamente firme, y a tal efecto observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 01035, de fecha 27 de abril de 2004, caso: Comunidad Indígena Jesús María y José de Aguasay, explanó lo siguiente:
“De esta forma, cosa juzgada, en un sentido literal, significa objeto que ha sido materia de juicio jurídico, sin embargo este concepto va más allá de su acepción literal.
En este orden de ideas, nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante al cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
(…Omissis…)
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan. En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes. La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó (…).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in eadem”. (Resaltado del original y subrayado de esta Corte).
Por lo anterior, corresponde a esta Alzada aseverar que la sentencia definitiva que resuelve la litis, considerada como un acto de tutela jurídica creado por el Juez mediante el proceso a los fines de dirimir la controversia suscitada entre las partes y en la cual se acoge o rechaza la pretensión deducida (Cfr. Rengel Romberg, Aristides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”. Décimo Primera Edición. Pág. 286. Caracas, 2004), constituye el modo normal de terminación del proceso y su pronunciamiento comporta una serie de efectos dentro del proceso, entre los cuales se aprecian: i) La terminación de la fase cognitiva dentro del juicio, a la cual ha de proceder la fase de ejecución (según corresponda al caso y salvo la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios de Ley); ii) La imposición de las costas a las que hubiere lugar y, finalmente, iii) El carácter de cosa juzgada que adquiere la decisión declarada definitivamente firme (en virtud de la preclusión de los lapsos para el ejercicio de los recursos de impugnación o de su válido ejercicio y agotamiento).
Ahora bien, la noción de cosa juzgada, considerada como uno de los efectos fundamentales que derivan de la sentencia definitivamente firme, alude a la cualidad de la sentencia que asegura su inmutabilidad, esto es, a la estabilidad del mandato imperativo del Estado contenido en la sentencia. En ese sentido, dicho carácter de cosa juzgada que imparte la sentencia “excluye por un lado nuevas impugnaciones que puedan renovar indefinidamente el proceso en instancias sucesivas (cosa juzgada formal), y, por otro, perpetúa el resultado final del proceso, haciéndolo inmodificable en todo proceso futuro que pueda plantearse sobre el mismo objeto (cosa juzgada material)” (Obra citada supra. Pág. 436y ss.).
Al respecto, se estima necesario traer a colación las prescripciones contenidas al efecto en el Código de Procedimiento Civil, concretamente lo dispuesto en los artículos 272 y 273 eiusdem, cuyos textos expresos establecen:
“Artículo 272. Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
“Artículo 273. La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”.
Conforme a las normas procesales citadas, los efectos de la cosa juzgada dentro del proceso se traducen fundamentalmente, en la imposibilidad del Juez de volver a decidir la controversia en la que ha recaído sentencia definitiva, a menos que contra ella puedan ser ejercidos los recursos de impugnación de Ley o que “la Ley expresamente lo permita”, debiendo entenderse asimismo que la sentencia definitivamente firme es ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro. Sobre el particular, el tratadista Rengel Romberg ha señalado que “la cosa juzgada formal es la inmutabilidad de la sentencia por la preclusión de los recursos; y la cosa juzgada material, la inmutabilidad de los efectos de la sentencia no sujeta ya a recursos, en todo futuro proceso sobre el mismo objeto” (Obra cit. supra).
Ahora bien, circunscribiéndonos al caso de marras advierte esta Corte de los propios dichos de la parte recurrente contenidos en su escrito de querella cursante a los folios 1 al 3 del expediente judicial que “en fecha 25/02/2011 [le] cancelaron los salarios caídos correspondientes a la reincorporación ordenada judicialmente”; asimismo, corren insertas a los folios números 57 al 88, ambos inclusive del señalado expediente, las copias simples de las decisiones recaídas en la querella funcionarial incoada por la parte actora contra la misma parte demandada con ocasión a la nulidad del acto administrativo de efectos particulares sin número, de fecha 20 de diciembre de 2000 emanado de la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, por medio del cual se le había removido del cargo de Auditor I T/P, que desempeñaba en la Dirección de Rentas Municipales del ente querellado, las cuales fueron traídas a los autos por la parte accionante.
En ese sentido, la decisión emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictada en fecha 7 de junio de 2002, declaró:
“[…omissis…]
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas [ese] Tribunal Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la querella interpuesta por PROSPERO [sic] GONZALEZ [sic] DUARTE, ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio de este domicilio CARLOS J. PINO ÁVILA, también identificado, contra el acto administrativo de efectos particulares s/n de fecha veinte (20) de diciembre de dos mil (2000), suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda.
SEGUNDO: Se declara la nulidad del acto de remoción y del retiro antes señalados, y se ordena a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, la reincorporación del querellante, al cargo de AUDITOR I, T/P, Código No. 01.09.0133, que desempeñaba en la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía.
TERCERO: Se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo percibido [sic] de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación efectiva del servicio”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del fallo citado].
Por su parte, el dispositivo de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2007, declaró lo siguiente:
“[…omissis…]
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo dictado el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE contra el MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
2.- SIN LUGAR la apelación ejercida.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 7 de junio de 2002, por el referido Juzgado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del fallo citado].
De las decisiones parcialmente transcritas, se observa que en un caso distinto al de autos, en el cual formaron parte los mismos sujetos procesales del presente juicio, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Próspero González Duarte, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, declarando la nulidad del acto de remoción y de retiro del que había sido objeto dicho querellante, y a su vez se le ordenó a la Alcaldía del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, su reincorporación al cargo de AUDITOR I, T/P, Código No. 01.09.0133, que desempeñaba en la Dirección de Rentas Municipales de dicha Alcaldía, o a otro de igual o superior jerarquía, así que en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, esta Corte conoció de dicho asunto bajo el número “AP42-R-2002-002000”, en el cual se dictó sentencia definitiva en segundo grado de jurisdicción en fecha 26 de abril de 2007, cuyo dispositivo se transcribió ut supra, mediante el cual se confirmó la citada sentencia dictada el 7 de junio de 2002, por el Juzgado Superior antes aludido.
Ello así y conforme a las consideraciones expuestas en este fallo, referidas al carácter vinculante que ostenta la sentencia para las partes así como la prohibición para el Juez de decidir nuevamente el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias), lo cual se traduce en la cualidad de inmutabilidad de la sentencia producto de la autoridad de cosa juzgada de la cual se encuentra investida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y, analizados los elementos que conformaron el señalado debate, esto es, las partes y el objeto del mismo, debe destacarse que en el presente juicio no concurren los extremos para la configuración de la cosa juzgada formal, esto es, la inmutabilidad de la sentencia definitiva proferida por el prenombrado Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 7 de junio de 2002 y confirmada por esta Corte en fecha 26 de abril de 2007).
En efecto, se observa que aún y cuando las partes intervinientes en aquel juicio, se identifican con las mismas que intervienen como demandante y demandada en la presente causa, vale decir, el ciudadano Próspero González Duarte, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, respectivamente, lo cual configura uno de los requisitos para la excepción de cosa juzgada a que se refiere el ordinal noveno del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a pesar de existir decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, no se cumple con el requisito de “mismo objeto”, dado que aquel perseguía la nulidad del acto administrativo sin numero dictado en fecha 20 de diciembre de 2000 por la parte querellada (mediante el cual se había removido del cargo de Auditor I T/P, que desempeñaba el querellante en la Dirección de Rentas Municipales del ente querellado), con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir, mientras que en el caso de autos, la presente litis se circunscribe a la solicitud de pago de prestaciones sociales por todo el tiempo que duro la relación funcionarial, esto es, los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año el equivalente a cupones de alimentación, todos durante el período comprendido desde el año 2001 al año 2010, y la prestación de antigüedad acumulada por toda la vinculación funcionarial, incluidos los intereses moratorios generados por incumplimiento en el pago oportuno. Por tanto, concluye esta Corte que no se configura el supuesto de cosa juzgada, como erradamente lo estimó el Juez a quo. Así se establece.-
Así pues, visto que en el presente caso, los referidos conceptos laborales invocados por la querellante en su escrito libelar no se encontraban caducos, y tampoco opera la cosa juzgada sobre dicha solicitud, resulta forzoso para esta Alzada declarar Con Lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Jacqueline Cárdenas, actuando con el carácter de apodera judicial del ciudadano Próspero González, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 3 de agosto de 2011, mediante la cual “desechó” la solicitud de pago de los conceptos correspondientes a vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación; y en consecuencia se Revoca el fallo dictado por el Juzgado Superior ut supra. Así se decide.
Conforme a lo anterior, esta Corte estima innecesario analizar las restantes denuncias esgrimidas por la parte apelante en su escrito de fundamentación, igualmente dado que fue revocado el fallo antes aludido, resulta inoficioso emitir pronunciamiento en relación al recurso de apelación ejercido por la parte querellada. Así se decide.
A tal efecto, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conocer del fondo de la presente controversia suscitada entre el ciudadano Próspero González Duarte y la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en los términos que a continuación se exponen:
Del fondo del presente asunto.-
Evidencia esta Corte del escrito de querella funcionarial interpuesto por el ciudadano Próspero González Duarte, contra la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, que el objeto del mismo lo constituye la solicitud del pago de los siguientes conceptos laborales: i) vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año y el equivalente de los cupones de alimentación durante el periodo comprendido entre el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, inclusive; y, ii) el pago de la prestación de antigüedad desde el 1º de julio de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2010, con el pago correspondiente a los intereses moratorios de los mismos.
Ello así, por cuestiones de metodología y a los fines de una mejor resolución sobre lo aquí planteado, pasa esta Corte a pronunciarse en primer lugar, en torno a la procedencia de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y el equivalente de los cupones de alimentación durante el período comprendido entre el 26 de enero de 2001 hasta el 1º de diciembre de 2010, inclusive, para posteriormente analizar la procedencia del pago de la prestación de antigüedad y sus respectivos intereses desde el 1º de julio de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2010.
Lo anterior, en virtud de que la demandada adujo en su escrito de contestación al fondo que durante ese tiempo el querellante se encontró ausente del cargo y de las funciones inherentes a este como consecuencia del procedimiento judicial relativo al recurso de nulidad incoado por dicho ex funcionario en contra del acto administrativo que lo removió y retiró del cargo que desempeñaba, y en consecuencia los citados conceptos laborales en opinión de la representación judicial del ente querellado “no deben ser incluidos en el pago de las indemnizaciones que por salarios caídos se acuerden, y mucho menos en el pago de prestaciones sociales que reclama el demandante, para el cual sólo debe ser tomado en cuenta la antigüedad del funcionario, para cuyo cálculo, si debe tomarse en consideración el lapso durante el cual estuvo retirado ilegalmente de la Administración”.
1.- De la procedencia del pago de los conceptos de vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y cupones de alimentación, por el tiempo que el querellante estuvo ausente del cargo desempeñado en la Administración, esto es, desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010 (no prestación efectiva del servicio).-
A tal efecto, reitera esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano Prospero González Duarte solicitó en su escrito libelar entre otras cosas lo siguiente: a.- el pago de las vacaciones y bonos vacacionales correspondientes a los períodos de los años 2001 al 2010, de conformidad con lo estipulado en el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; b.- las bonificaciones de fin de año, del mismo período de conformidad con lo preceptuado en el artículo 26 ejusdem; y c.- el equivalente de los cupones de alimentación en el tiempo comprendido desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, inclusive, según lo previsto “en la Ley de Alimentación y su Reglamento [vigente para la fecha], sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento del efectivo pago”.
Por su parte la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, representado por el abogado Luís Estevanot, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.955, en la oportunidad de dar contestación a la querella interpuesta, en relación a los conceptos analizados en la presente oportunidad, argumento lo siguiente:
Que el pago de los mismos “implican la prestación efectiva del servicio [y que] el querellante no prestó servicios para [su] representada desde el 2001 hasta el año 2010”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “[el] Juzgado Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 07 de junio de 2002, ordenó el pago de los sueldos dejados de percibir al querellante desde el retiro hasta la reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiera percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo, siempre que los mismos no implicaran la prestación del servicio” y que “tal y como se evidencia en el folio cuatrocientos treinta y nueve (439) del expediente administrativo […], [su] representada cumplió estrictamente con lo ordenado por dicho tribunal y cancelo al querellante la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 53.670,86) […], tal como reconoce el querellante en su escrito de demanda”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Por tanto, aseveró que “[…] los salarios caídos en materia funcionarial han sido definidos jurisprudencialmente como ´una indemnización acordada […] como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción o destitución, según el caso´ […] tal y como ocurrió en el caso bajo estudio […] [pero que esa indemnización] […] no puede contener el pago de conceptos que claramente implican la prestación efectiva del servicio tales como vacaciones, bono vacaciones [sic], bonificación de fin de año ni el beneficio de alimentación”. [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] si bien es cierto que el artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé el derecho que tiene todo funcionario en el organismo de que se trate, y de la respectiva bonificación anual de 40 días de sueldo, también es cierto que el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aún vigente, exige en su artículo 52 que para el disfrute de las vacaciones y de la bonificación de fin de año, la prestación efectiva del servicio, situación que no se observa en el caso bajo estudio y así [solicitó] sea declarado en la definitiva” asimismo, sostuvo que “de acuerdo al artículo 3 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente para la época, se requiere de la prestación efectiva del servicio para la procedencia el referido beneficio, y el querellante no prestó servicios para [su] representada durante el período cuyo pago reclama” [Corchetes de esta Corte, negritas y subrayado del original].
De lo precedente expuesto, estima esta Corte que la presente controversia se ciñe a establecer la procedencia o no de los conceptos laborales solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos a las vacaciones, bonos vacacionales, bonificación de fin de año y cupones de alimentación, por el tiempo que el querellante estuvo ausente del cargo desempeñado en la Administración, esto es, desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, como consecuencia del proceso judicial que ventiló contra el acto que lo había removido y retirado de su cargo así como la solicitud de que fuera reincorporado al mismo con el pago de los sueldos dejados de percibir durante el tiempo que duró dicho procedimiento judicial. Todo ello, en virtud de que durante ese período -a decir de la parte querellada- no se materializó la prestación efectiva del servicio por encontrarse totalmente ausente del cargo funcionarial que desempeñaba, no generándose en forma alguna el derecho a percibir dichos conceptos laborales.
Ello así, corresponde el análisis de la procedencia de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono de fin de año y bono de alimentación, a tales efectos se observa:
a) Del pago del equivalente de los cupones de alimentación desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010.-
En su escrito de querella el ciudadano Prospero González Duarte pidió el pago del equivalente de los cupones de alimentación en el periodo comprendido desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, inclusive, según lo previsto “en la Ley de Alimentación y su Reglamento [vigente para la fecha], sobre la base del valor de la unidad tributaria para el momento del efectivo pago”.
A tales efectos, esta Corte conteste con la más reciente doctrina jurisprudencial al respecto, recalca que el pago de dicho concepto, por responder a la previsión expresa del beneficio de alimentación, no reviste carácter remunerativo, debiendo cancelarse el mismo sólo con ocasión a la prestación efectiva del servicio, es por ello, que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, publicada mediante Gaceta Oficial Nº 36.538, de fecha 15 de septiembre de 1998, aplicable al caso de autos rationae temporis, establece en su artículo 2 lo siguiente “A los efectos de cumplimiento de esta Ley, los empleadores de sector público o del sector privado que tengan a su cargo cincuenta (50) o más trabajadores, otorgarán el beneficio de una comida balanceada durante la jornada de trabajo” (Negrillas de esta Corte).
Ello así, el artículo 5 de la referida Ley expresa que:
“Artículo 5. El beneficio contemplado en esta Ley no será considerado como salario de conformidad a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, salvo que en las convenciones colectivas, acuerdos colectivos o contratos individuales de trabajo se estipulo lo contrario:
Parágrafo Primero: en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en la Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o tickets, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo, cuyo valor no podrá ser inferior a cero coma veinticinco unidades tributarias (0,25 U.T.) ni superior a cero coma cincuenta unidades tributarias (0,50 U.T.)” (Negrillas del original) (Subrayado de esta Corte).
El Parágrafo Primero del artículo anteriormente transcrito fue recogido en los mismos términos en el Parágrafo Primero del artículo 5 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.094 de fecha 27 de diciembre de 2004, también aplicable al presente caso rationae temporis.
En efecto, en la referida disposición se señala que “en caso que el empleador otorgue el beneficio previsto en [esa] Ley, a través de la entrega de cupones, tickets o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un (1) cupón o ticket, o una (1) carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo (…)”, de lo cual puede inferirse que en los casos en los que el funcionario no haya prestado sus servicios, esto es, laborado su jornada de trabajo, el mismo perderá el derecho de recibir el cupón de alimentación respectivo (Resaltado de esta Corte).
En ese sentido, se debe acotar que dicho beneficio no busca incorporar al salario las sumas adeudadas por ese concepto laboral, sino, “mejorar el estado nutricional del trabajador y, con ello fortalecer su salud, prevenir enfermedades profesionales y propender a una mayor productividad laboral”.
Así pues, por cuanto ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional que dicho concepto se deriva de la prestación efectiva del servicio del funcionario y visto que de la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa no se observa el cumplimiento de tal requisito por parte del recurrente para hacerse acreedor del mismo, pues como se expreso durante ese periodo el querellante estuvo ausente del cargo por el desempeñado en la Administración, como consecuencia del proceso judicial que ventiló contra el acto que lo había removido y retirado de su cargo, y visto asimismo que el actor no presentó documento probatorio alguno del cual se evidencie la prestación efectiva del servicio en el periodo comprendido desde el 26 de enero de 2001 hasta el 2 de diciembre de 2010, para que este Órgano Jurisdiccional pudiera constatar que el mismo se hizo acreedor del mencionado beneficio, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, considera que el pago reclamado por dicho concepto resulta improcedente (Vid. sentencia dictada por esta Corte el 13 de abril de 2011, caso: Carmen Alicia Quintero Vs. Gobernación del Estado Apure) Así se decide.
b) De las vacaciones y bonos vacacionales por el período 2001-2010
Al respecto, esta Corte debe traer a colación los artículos 16 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, cuya vigencia se mantiene por no haber sido derogado con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así, el artículo 20 de la Ley, disponía que:
“Artículo 20: Los funcionarios sujetos a la presente Ley tendrán derecho a disfrutar de una vacación anual de quince (15) días hábiles con pago de dieciocho (18) días de sueldo durante el primer quinquenio de servicios; de dieciocho (18) días hábiles con pago de veintiún (21) días de sueldo durante el segundo quinquenio de servicios; de veintiún (21) días hábiles con pago de veinticinco (25) días de sueldo durante el tercer quinquenio; y de veinticinco (25) días hábiles con pago de treinta (30) días de sueldo, a partir del 16° año de servicios”.
Por su parte, el artículo 16 del Reglamento establece:
“Artículo 16. A los efectos del goce de la respectiva vacación se requerirá de un año ininterrumpido de servicios…”
Las precedentes transcripciones normativas revelan diáfanamente que el derecho a disfrutar de las vacaciones nace al cumplirse cada año ininterrumpido de trabajo, en ese sentido las vacaciones y el bono vacacional correspondiente, son beneficios que se generan con la prestación efectiva del servicio y en el presente caso, es de hacer notar que el recurrente sólo se limitó a pedir el pago de estos conceptos, sin siquiera mencionar ni mucho menos traer a los autos algún elemento de prueba del cual pudiera derivarse que ciertamente el mismo le correspondía por haber prestado efectivamente el servicio a la administración pública y que ésta haya dejado de cumplir con el pagar del mismo, tal y como se señalo ut supra, por lo que al no constar en autos que este deber se generó en cabeza de la Administración, tal pedimento debe ser desestimado y en consecuencia se declara Improcedente. Así se declara.
En igualdad de términos, se pronunció este Órgano Jurisdiccional respecto a la procedencia del concepto solicitado, mediante sentencia proferida en el caso Nº AP42-R-2003-003487, mediante decisión Nº 2010-0891 de fecha 13 de julio de 2010, caso: Alejandra Nereida Rodríguez Orozco, contra el Municipio Libertador del Distrito Capital.
c) Bonificación de Fin de Año por el período 2001-2010 (aguinaldos):
Esta bonificación se constituye como una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, debiéndose señalar que ya esta Corte en decisiones anteriores (vid. Sentencia de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: “Cristian José Fuenmayor”, Exp. Nº AP42-R-2006-000502) ha reconocido el pago por este concepto -considerándose como un derecho legalmente adquirido- al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, ello “(…) en virtud de la naturaleza de dicha bonificación siendo un hecho notorio que tal bono es pagado a todos los funcionarios públicos al final de año (…)”, por tal motivo y en virtud de lo señalado anteriormente en el sentido que aquellas indemnizaciones de carácter laboral, estimables en dinero y nacidas a favor del funcionario público, forman parte de sus prestaciones sociales y las mismas son exigibles al término de la misma, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de las bonificaciones de fin de año al recurrente, comprendidas en los periodos 2001 al 2010, para cuyo cálculo se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se declara.
2.- De la procedencia del pago de la prestación de antigüedad e intereses moratorios al querellante desde el 1º de julio de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2010.-
Solicito el querellante en su escrito de querella el pago de su “prestación de antigüedad (05) días por mes, con sus días adicionales (02) días por año) e intereses moratorios conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, desde el 1º de julio de 1994, hasta el 2 de diciembre de 2010.
Por su parte la representación judicial de la Alcaldía demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda interpuesta señaló que “[su] representada se encuentra realizando los cálculos correspondientes, y en espera de que el querellante presente su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones tal como establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción”.
Visto lo anterior, se debe advertir que esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
Planteado lo anterior, previamente debe señalar esta Instancia Jurisdiccional que el concepto de prestación de antigüedad al igual que los demás conceptos que integran las prestaciones sociales, de la cual son titulares todos los trabajadores tanto del sector público como del privado, revisten el carácter de un derecho inalienable, imprescriptible e irrenunciable que tiene todo trabajador en virtud del tiempo de servicios prestado, siendo en el caso bajo estudio, la prestación de antigüedad correspondiente al querellante producto de una vinculación de carácter funcionarial que lo unió con la Administración Pública; además de ello, es importante señalar que los créditos laborales constituyen deudas de valor de exigibilidad inmediata y toda mora en su pago es susceptible de generar intereses de conformidad con lo estipulado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente cuando se está en presencia de una relación de empleo público, como lo es la presente litis, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública “consagra el derecho de los funcionarios o funcionarias públicos a gozar de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, en lo atinente a la prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que el querellante comenzó a prestar servicio efectivo para la Administración, vale decir, la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 1º de julio de 1994, según se evidencia de sus propios dichos y del documento denominado “movimiento de personal” que corre inserto al folio 96 del expediente administrativo, hasta el 02 de diciembre de 2010, oportunidad en la cual renunció al cargo que ostentaba en el mismo, siendo que hasta la presente fecha no le han sido cancelada sus prestaciones sociales, pues a decir de la parte querellada “se encuentra realizando los cálculos correspondientes, y en espera de que el querellante presente su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones tal como establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción”.
Ante tal circunstancia, resulta imperativo transcribir el contenido integro del artículo en referencia, el cual dispone lo que sigue:
“Artículo 40. Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones”. [Negritas de esta Corte].
Del artículo anteriormente transcrito se infiere que los funcionarios públicos al cesar sus funciones bien sea por renuncia, destitución o en razón de que se les haya concedido el beneficio de jubilación, no podrán retirar el pago de los conceptos laborales que les correspondan (ejemplo prestaciones sociales), hasta tanto presenten ante la administración donde prestaron sus servicios la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
Ello así, debe señalar esta Corte que mediante sentencia Nº 2006-715, dictada en fecha 23 de marzo de 2006, caso Mónica Antonieta Mendoza Izquierdo, contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, interpretó el alcance de la señalada norma en los siguientes términos:
“Al respecto, es imperioso para esta Corte destacar que erró el Sentenciador de instancia al sostener que de conformidad con lo previsto en el artículo 40, ya mencionado, debía tomarse el 19 de agosto de 2004 como la fecha que determina el momento en que nacía para la Administración la obligación de cancelar las prestaciones sociales, por tanto, era a partir de esa fecha cuando comenzaron a generarse los intereses de mora previstos en la norma constitucional, siendo que lo efectivamente exigido por el artículo mencionado es la “presentación” del comprobante de la declaración jurada de patrimonio, como requisito esencial para poder retirar el cheque de las prestaciones sociales, y no antes, es decir, que no se constituye como requisito previo la “consignación” del referido comprobante, para que la Administración realice toda la actividad necesaria a los fines de que se calcule, apruebe y ordene el pago de las prestaciones sociales, lo cual se materializaría con la elaboración del cheque a nombre de la actora, restando sólo su retiro en la oficina respectiva.
De esta forma, esta Corte establece que el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, lo cual implica que dicho pago, así como las actuaciones administrativas realizadas con el propósito de materializarlo, dependan de la presentación del mencionado documento, pues, contrario a la afirmación sostenida por el a quo, la obligación para el pago de las prestaciones sociales nace al momento en que finaliza la relación funcionarial.
Siendo ello así, advierte esta Corte que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, esto con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada la declaración antes aludida (Negrillas de esta Corte).
En este sentido, esta Corte señala que la interpretación anterior es la que debe mantenerse en relación al pago de las prestaciones sociales, cuya obligación debe ser cumplida desde el momento en que finaliza la relación funcionarial, pues, no otra cosa resulta de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al disponer que “(…) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, tal como quedara resaltado con anterioridad, la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así pues, aclarado el punto referido al momento en que nace la obligación de la Administración de proceder al pago de las prestaciones sociales del funcionario público cuya relación funcionarial finalice, así como el hecho de que, conforme a lo establecido en el artículo 40 de la Ley contra la Corrupción, de la presentación de la declaración jurada sólo dependerá la posibilidad de dicho funcionario de proceder a retirar el pago de los montos previamente calculados por concepto de sus prestaciones sociales, corresponde de seguidas a esta Corte establecer, de acuerdo a los elementos que obran en autos, la fecha a partir de la cual comenzaran a calcularse los intereses generados por mora en el pago de las prestaciones sociales por parte de la Administración Pública Municipal”. [Negritas del fallo citado y subrayado del presente].
Del fallo parcialmente transcrito, se infiere la interpretación dada por esta Corte al artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, a la luz del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer que aquel exige la presentación de la declaración jurada de patrimonio con el único propósito de que el funcionario público pueda retirar el pago de sus prestaciones sociales, ya que una vez finalizada la relación funcionarial corresponde a la Administración realizar los trámites necesario para cumplir con el pago de las prestaciones sociales del funcionario, con independencia de que le sea presentada o no la declaración jurada de patrimonio a que hace referencia la aludida norma, pues, de la presentación de dicha declaración no podrá depender los trámites que deban obligatoriamente realizarse para colocar a disposición del querellante el pago de sus prestaciones, el cual sólo podrá retirar una vez presentada tal declaración, pues la obligación del pago de las prestaciones nace desde el momento en que finaliza la relación laboral, de lo que resulta que a partir de dicho instante toda mora en el pago de las mismas genera intereses, a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal criterio ha sido sostenido desde entonces por este Órgano Jurisdiccional, quien en fallo Nº 2010-204 de fecha 22 de febrero de 2010, caso: Eurice Coromoto Rivero Hernández, contra la Alcaldía del Municipio Páez del Estado Bolivariano de Miranda, señaló que:
“Ahora bien, tal como se indicó, el derecho a las prestaciones sociales se encuentra protegido por nuestra carta magna, la cual en su artículo 92 establece expresamente que “(…) las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata”, razón por la cual, los intereses moratorios comienzan a generarse una vez el funcionario cesa la prestación de servicios a la Administración y no al presentar la declaración jurada de patrimonio, como erradamente lo establece Juzgador de Instancia en la decisión objeto de consulta, lo anterior se debe, a que si bien es cierto al entregar la mencionada declaración jurada de patrimonio se está satisfaciendo un requerimiento legal establecido en la Ley Contra la Corrupción, dicha norma no puede actuar en contravención de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tanto se reitera, que los intereses moratorios deberán ser calculados a partir de la fecha de egreso de la querellante de la Administración.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante la declaración realizada por el iudex a quo, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios a la querellante por el tiempo del retardo, haciendo la salvedad de que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente de su egreso de la Administración como consecuencia de la renuncia presentada, y no a partir de la presentación de la declaración jurada de patrimonio, todo esto con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad que le sea pagada a la querellante por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde el 18 de diciembre de 2008, fecha en la cual la querellante cesó la prestación de sus servicios, hasta la fecha en la cual la Administración realice el pago de las prestaciones sociales adeudadas”.
Ello así y circunscribiéndonos al caso de marras, evidencia esta Corte que el propio Municipio querellado en su escrito de contestación a la querella interpuesta presentado en fecha 3 de mayo de 2011, señaló que “en referencia a la prestación de antigüedad reclamadas por el querellante, [su] representada se encuentra realizando los cálculos correspondientes, y en la espera de que el querellante presente su declaración jurada de patrimonio por el cese de sus funciones tal como establece el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción”, por lo que entiende esta Corte que el ente recurrido reconoce de manera expresa que aún para esa fecha no había efectuado la actuación administrativa tendente a la elaboración del cheque de prestaciones sociales.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe declararlas procedentes así como sus intereses moratorios por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata, es decir, al día siguiente al cual dejo de prestar servicio activo en la Administración, con base en lo dispuesto en el prenombrado artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para lo cual se ordena la práctica de experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Así las cosas, esta Corte debe señalar que el cálculo de las prestaciones sociales del querellante se realizará durante el lapso que estuvo activo en la Administración, así como el lapso que estuvo ausente en virtud del acto de remoción y retiro declarado ilegal en su debida oportunidad, pues ha sido criterio que el tiempo transcurrido durante la sustanciación de la querella funcionarial en casos de reincorporación deberá ser computado para el cálculo de las prestaciones sociales y jubilación, de ser el caso, (vid. Sentencia Nº 2006-2749 de fecha 19 de diciembre de 2006, caso: Cristian José Fuenmayor). Así se decide.
En virtud de lo anterior, se ordena que el cálculo de las prestaciones sociales del querellante se realice desde el 1º de julio de 1994 hasta el 1º de diciembre de 2010 y los intereses de mora generados por el retardo en el pago de sus prestaciones sociales, deberán estimarse sobre la cantidad arrojada por concepto de prestaciones sociales, desde el momento de terminación de la relación laboral, esto es desde el 02 de diciembre de 2010, fecha de su renuncia hasta la fecha efectiva del pago de su finiquito prestacional. Así se declara.
En cuanto a la tasa aplicable a los intereses moratorios que adeuda la Administración por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, se establece que dichos intereses deben ser calculados a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela para el pago de los intereses prestacionales, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo al criterio asumido por esta Corte en diferentes decisiones (Véase sentencias Nº 2006-00282 de fecha 22 de febrero 2006, Nº 2007-0711 de fecha 18 de abril de 2007). Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer las apelaciones interpuestas en fechas 8 de agosto y 21 de septiembre de 2011, por la parte recurrente y en fechas 9 de agosto y 27 de septiembre 2011, por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano PRÓSPERO GONZÁLEZ DUARTE, titular de la cédula de identidad Nº 3.071.153, asistido por la abogada Jacqueline Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 36.849, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA;
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Próspero González Duarte, en su condición de parte querellante.
3.- Se REVOCA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 3 de agosto de 2011.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia, se declara:
4.1.- IMPROCEDENTE los conceptos de vacaciones, bono vacacional y cupones de alimentación, todos por los períodos comprendidos desde el año 2001 hasta el año 2010.
4.2.- PROCEDENTE el pago de las prestaciones por antigüedad al querellante desde el 1º de julio de 1994 hasta el 1º de diciembre de 2010 y sus respectivos intereses de mora calculados a partir del 2 de diciembre de 2010, hasta la oportunidad de su pago efectivo y el pago del bono de fin de año.
4.3- Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar lo que corresponda al querellante por concepto de su prestación de antigüedad así como el pago de los respectivos intereses moratorios generados con motivo del incumplimiento.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2011-001133
ASV/09
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-______________.
La Secretaria Accidental.
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