EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-001275
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 14 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/1104 de fecha 8 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por la abogada ROCÍO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.275, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011 por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el día 12 de agosto de 2011, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En fecha 15 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para fundamentarse la apelación; asimismo se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 30 de noviembre de 2011, las abogadas Eira María Torres Castro y Angélica Marianna Martínez de Paz, esta última inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.460, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio Público, consignaron escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 1º de diciembre de 2011, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 8 de diciembre de 2011, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de diciembre de 2011, la ciudadana Rocío Lora de Sánchez en su condición de parte querellante, debidamente asistida por la abogada Elizabeth Galindo inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.592, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En esa misma fecha, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de julio de 2009, la abogada Rocío del Carmen de Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 10 de marzo de 2010, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[por] medio de la Resolución Nº 33 de fecha 10 de enero de 2008, notificada el día 14 de enero de 2008, la ciudadana Fiscal General de la República, [le] otorgó el beneficio de jubilación del cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal, por [haberse] desempeñado como funcionaria pública en la Administración Pública por un lapso de 21 años, 7 meses y 14 días; tiempo que de acuerdo con lo especificado en la misma resolución, debe considerarse como 22 años de servicio prestado a tenor de lo previsto en el parágrafo tercero del artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, todo ello de conformidad con el cálculo efectuado por el propio Ministerio Público” [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Que “[…] mediante Decreto Nº 6.052 de fecha 29 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.921 de fecha 30 de abril de 2008, el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela decretó un aumento de salario equivalente a un treinta por ciento (30%), a partir del 1º de mayo de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[con] ocasión del referido aumento, la ciudadana Luisa Ortega Díaz, Fiscal General de la República, en una primera oportunidad informó al personal del Ministerio Público, que había adelantado ‘…la solicitud de un crédito adicional a los fines de cancelar el 30% del incremento salarial decretado por el Ejecutivo Nacional a partir del 1º de mayo del presente año…’. Igualmente informó que estaba realizando las gestiones pertinentes para conceder un aumento adicional al otorgado por el Poder Ejecutivo” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] en fecha 1º de septiembre de 2008, la Fiscal General de la República expresó mediante un comunicado dirigido a todo el personal de este Organismo, que había ‘…realizado esfuerzos orientados a que el incremento muy próximo a cancelarse sea ahora retroactivo desde enero 2008…’, y que el mismo sería del 30% para los Directores del Despacho y del 40% para el resto del personal” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[una] vez obtenidos los recursos presupuestarios correspondientes, el Ministerio Público en fecha 8 de septiembre de 2008, procedió a acreditar en las respectivas nóminas del personal activo y jubilado, una bonificación de fin de año y su asignación complementaria, calculadas tomando en consideración el aumento acordado por la ciudadana Fiscal General de la República” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[…] en [su] respectiva cuenta no se depositó monto alguno por concepto del aumento en referencia, al cual [tenía] derecho por demás, en [su] condición de jubilada, de acuerdo con el ya transcrito artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público. Tampoco se depositó el aumento correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía era funcionaria activa, debido a que como ya lo [expresó], [su] jubilación [le] fue otorgada a partir del 14 de enero de 2008, cuando [fue] formalmente notificada de la misma” [Corchetes de esta Corte].
Que “[debido] a tal situación formuló el reclamo correspondiente ante el Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Organismo [le] informó a través del oficio Nº DCJ-11-1610-2008-63802, de fecha 6 de noviembre de 2008, […], que luego de analizar el caso y sobre la base de las respectivas normas constitucionales, así como de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y criterios jurisprudenciales sobre la materia, había emitido su opinión como órgano asesor, mediante memorándum Nº DFGR-DCJ-11-2037-2008, de fecha 19 de octubre de 2008, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en la cuales estima que esa Dirección debe ‘….reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, (a) aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso…’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Que “[…] en fecha 12 de noviembre de 2008 [solicitó] a la ciudadana Fiscal General de la República, por intermedio de la Dirección de Recursos Humanos, mediante comunicación que me recibieron ese mismo día […], que tuviese a bien, ordenar recalcular lo que [le] [correspondía] por las bonificaciones de fin de año, incluyendo para ese cálculo, el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2007, y tomando en cuenta por demás, que a los funcionarios jubilados, incluyendo a los que como en [su] caso detentaban un rango directivo y que estaban en situación similar, le efectuaron el recálculo correspondiente” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente “[…] [solicitó] consecuencialmente, el pago del retroactivo por concepto del referido aumento, al cual [tenía] derecho, a partir del 1º de enero de 2008” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] hasta la presente fecha no [le] han dado respuesta alguna […]” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[procedió] a presentar un reclamo en fecha 21 de enero de 2009 […] [con] la finalidad de que se ordenara a la Directora de Recursos Humanos, proceder a tramitar [su] solicitud, y se le impusiera una vez constatada la omisión de la tramitación en cuestión, la sanción de multa correspondiente, sin perjuicio de las demás responsabilidades y sanciones a que haya lugar, como funcionaria responsable por la omisión en la respuesta a la cual [tiene] derecho” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] hasta la presente fecha el Ministerio Público, sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a [su] solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto, mantiene el desconocimiento en forma continua y permanente, de una obligación legal específica, como es la prevista en el artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, anteriormente transcrito, y menoscaba sostenidamente el derecho que [tiene] a un trato igualitario y sin discriminación con respecto a los demás jubilados y pensionados del Ministerio Público, pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en [su] cuenta o se [le] pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que [le] corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba [sus] actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento de [su] respectiva pensión de jubilación, a partir de la segunda quincena del mes de enero. Todo esto muy a pesar de que la Dirección de Consultoría Jurídica del mismo Ministerio Público opinó, que efectivamente se debía proceder a efectuar el mencionado recálculo” [Corchetes de esta Corte].
Denunció que “[esta] situación [la] ha colocada en una injusta posición de discriminación con respecto al resto de funcionarios jubilados, que se repite mes a mes, lo cual sin lugar a dudas colide con el postulado constitucional, consagrado en el preámbulo de nuestra Carta Magna, que establece la obligación del Estado de asegurar el derecho a la igualdad sin discriminación alguna” [Corchetes de esta Corte].
Solicitó que “[a] los fines de que se [estableciera] esta continua y permanente situación jurídica infringida que se está prolongando en el tiempo, se ordene al Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República, que se proceda a la realización del recálculo correspondiente que permita incrementar el sueldo en [su] primera quincena del mes de enero de 2008, con el porcentaje del 30%, de acuerdo con el aumento de sueldo otorgado a partir del mes de enero de 2008, para funcionarios activos y jubilados; y que por consiguientes se recalcule [su] correspondiente pensión de jubilación y lo que [le] corresponda por las bonificaciones de fin de año, así como cualquier otro aumento o pago de bono que se siga otorgando, hasta tanto el Ministerio Público cumpla con la disposición antes transcrita, y el pago del retroactivo por concepto del referido aumento, al cual [tiene] derecho, a partir del 1º de enero de 2008 por los motivos anteriormente expuestos […] así como la indexación de tales montos.” [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] El presente caso versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Abstención o Carencia, interpuesto por la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, suficientemente identificada, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.275, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República motivado en que ‘(…) sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a mi solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto (…Omissis…) pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en mi cuenta o se me pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que me corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba mis actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento en mi respectiva pensión de jubilación (…)’.
Vistos los alegatos de las partes y las pruebas aportadas al proceso, se pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:
En primer término, resulta fundamental para este Juzgado analizar lo contemplado en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654, de fecha 04 de marzo de 1999, toda vez que en esa disposición la parte querellante fundamentó su pretensión, siendo su contenido el siguiente:
‘Artículo 160.- Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.
Parágrafo Único: las variaciones efectuadas en cada oportunidad de acuerdo con lo previsto en el presente estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección De Recursos Humanos.’ […]
De la norma transcrita, se observa con claridad la incidencia que tienen las variaciones de sueldo para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
Ahora bien, consta al folio veintinueve (29) del expediente judicial el Oficio Nº DGS.-1.621, de fecha 14 de enero de 2008, mediante el cual la Directora de Secretaría General, por delegación de la ciudadana Fiscal General de la República, le participa a la hoy querellante ‘…que mediante la Resolución Nº 33, del 10-01-2008, de la cual le anexo copia simple, la ciudadana Fiscal General de la República, le concedió el beneficio de jubilación, conforme a lo establecido en el artículo 133 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, dictado mediante Resolución Nº 60 de fecha 04 de marzo de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654 de la misma fecha. La mencionada jubilación tendrá efectos administrativos a partir de la presente notificación…’.
Asimismo, consta en dicho oficio la firma, fecha y la hora en la cual fue notificada la querellante, de lo cual se observa que fue el día lunes 14 de enero de 2008. Así también, se observa de lo dispuesto en el artículo 3, de la antes aludida Resolución Nº 33, que el beneficio de jubilación otorgado a favor de la querellante comenzó a regir a partir del 11 de enero de 2008; razón por la cual en virtud de que el encabezamiento del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que ‘Los términos o plazos se contarán siempre a partir del día siguiente de aquel en que tenga lugar la notificación...’; este Juzgado observa, que el beneficio de jubilación comenzó a tener efectos a partir del 15 de enero de 2008, fecha desde la cual tendría vigencia el beneficio de jubilación, aplicable en consecuencia para la segunda quincena del mes de enero del mismo año.
Precisado como ha sido lo anterior y visto que la ciudadana Fiscal General de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley, a través de comunicado dirigido al Personal del Ministerio Público en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil ocho (2008), informó que el incremento próximo a cancelarse se otorgaría en un treinta por ciento (30%) a los Directores de Despacho y un cuarenta por ciento (40%) al resto del personal, constituyéndose como retroactivo desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008); en consecuencia, le corresponde a la querellante el pago de la primera quincena del referido mes como funcionaria activa y con el aumento acordado. Así se decide.
Vista la decisión anterior, a los fines de conocer el monto correspondiente al pago de la primera quincena del mes de enero de dos mil ocho (2008), es fundamental conocer el monto que devengaba la querellante en los doce meses anteriores en el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, antes de conocer del beneficio de jubilación, en atención, a lo contemplado en el artículo 139 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, el cual expone, ‘A los efectos del presente Estatuto, se considerará como sueldo o remuneración y, por ende, como base de cálculo para determinar el monto de jubilación, al promedio mensual que hubiera percibido el funcionario o empleado en los últimos doce (12) meses, incluidas todas aquellas remuneraciones que se hagan efectivas de manera regular y permanente, de conformidad con lo expuesto en la Ley Orgánica del Trabajo’; con fundamento en el citado artículo, se observa del acta denominada Movimiento de Personal, que consta al folio sesenta y cuatro (64) del expediente administrativo, que la accionante devengaba un sueldo integral de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.704,00), más la prima por el cargo de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822,40), lo que daba un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.526,40); evidenciándose, de dicha acta que el monto calculado para el beneficio de la jubilación se efectuó con base en la cantidad referida.
Ahora bien, la querellante en su escrito libelar alega que mediante el Decreto Presidencial Nro. 6.052, de fecha 29 de abril de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 38.921, de fecha 30 de abril de 2008; se decretó un aumento salarial, dentro del cual están incluidos los jubilados y pensionados; y que con motivo de dicho aumento, la Fiscal General de la República en ejercicio de las facultades otorgadas por la Ley, a través de comunicado dirigido al Personal del Ministerio Público en fecha primero (1ro.) de septiembre de dos mil ocho (2008), informó que el incremento próximo a cancelarse se otorgaría en un treinta por ciento (30%) a los Directores de Despacho y un cuarenta por ciento (40%) al resto del personal, constituyéndose como retroactivo desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008); acreditándose en las respectivas nóminas del personal activo y jubilado en fecha ocho (08) de septiembre de dos mil ocho (2008), sin registrarse depósito alguno en su cuenta bancaria.
Así las cosas, con la finalidad de resolver la controversia planteada, este Juzgado observa que corre inserto a los folios noventa y cuatro (94) al noventa y ocho (98) del expediente judicial copia del Memorándum No. DFGR-DCJ-11-2037-2008, contentivo de la opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, adscrita al Despacho de la Fiscal General de la República, de fecha 19 de septiembre de 2008, denominada: ‘PROCEDENCIA O NO DEL AUMENTO DECRETADO POR LA FISCAL GENERAL PARA UN GRUPO DE FUNCIONARIOS JUBILADOS’; dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de dicho ente, previa solicitud, y en cual señaló con fundamento en lo previsto en los artículos 139 y 160, respectivamente, del Estatuto del Personal del Ministerio Público, ‘(…) sin lugar a dudas, las pensiones vigentes deben ajustarse de conformidad con los aumentos que decrete el Presidente de la República o la Fiscal General’; y en este sentido, determinó que en obediencia de la instrucción girada por la Fiscal General de la República, la cual señala la retroactividad del aumento salarial desde el primero (1ro.) de enero del dos mil ocho (2008), y la extensión al personal jubilado y pensionado adscritos al Ministerio Público, los funcionarios jubilados notificados en el mes de enero de 2008 tienen derecho al ajuste del monto de la pensión de jubilación de acuerdo con el cargo que desempeñaba el funcionario al momento de ser jubilado, fundamentando también su opinión en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinticinco (25) de enero de dos mil cinco (2005), en la se cual indica que, ‘De la misma manera, las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos.’ Finalmente, la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, expresó que en apoyo a las normas y jurisprudencia citadas, la Dirección de Recursos Humanos debía proceder sin dilaciones algunas a ‘reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, a aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso (…)’.
A los folios veintiuno (21) y veintidós (22) del expediente judicial consta el Oficio Nº DCJ-11-1610-2008-63802, de fecha 06 de noviembre de 2008, que dirigiera a la hoy querellante el Director de Consultoría Jurídica del ente querellando, en el cual opinó sobre la procedencia de su pretensión y la cual comunicó a la Dirección de Recursos Humanos del mismo ente.
Visto que el propio ente querellado reconoció que le corresponde calcular y cancelar los ajustes de pensiones demandados, este Juzgado declara procedente el pago de la primera quincena del año dos mil ocho (2008), con aplicación de la retroactividad del aumento salarial decretado por la Fiscal General de la República, es decir, con el aumento de un treinta por ciento (30%) desde el primero (1ro.) de enero de dos mil ocho (2008), por ostentar el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, como funcionaria activa del Ministerio Público, en el salario integral de CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES, CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.704,00), más la prima por el cargo de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.822,40), lo que daba un total de SIETE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES, CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 7.526,40); asimismo, se ordena el reajuste del monto del beneficio de jubilación con aplicación del citado aumento, en resguardo de los derechos y garantías constitucionales; y en concordancia con lo indicado por la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público. Así se decide.
En relación con la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la querellante, este Órgano Jurisdiccional observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido que no está previsto en la Ley el otorgamiento del ajuste por inflación, dado que, en virtud del principio de legalidad que debe estar presente en el cálculo de las deudas generadas como consecuencia de una relación estatutaria, dicha cantidad no es susceptible de ser indexada. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial por Abstención o Carencia interpuesto por la ciudadana ROCÍO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, suficientemente identificada, de profesión abogado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.275, actuando en su propio nombre, contra el Ministerio Público, en la persona de la ciudadana Fiscal General de la República motivado en que ‘(…) sin explicación alguna, ya que no ha dado respuesta a mi solicitud, ni ha producido ningún acto constitutivo que fundamente su inactividad al respecto…(omissis)… pues en ningún momento ha procedido a efectuar el recálculo correspondiente para que se pueda acreditar en mi cuenta o se me pueda pagar el incremento del respectivo porcentaje sobre el treinta por ciento (30%) que me corresponde para la primera quincena del mes de enero de 2008, cuando todavía realizaba mis actividades laborales como funcionaria activa, así como el consiguiente incremento en mi respectiva pensión de jubilación (…)’. En consecuencia:
PRIMERO: SE ORDENA el pago de la primer quincena del mes de enero del dos mil ocho (2008), con aplicación de la retroactividad del aumento salarial decretado por la Fiscal General de la República, equivalente al treinta por ciento (30%) del salario devengado en el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia.-
SEGUNDO: SE ORDENA ajustar el monto de la jubilación de la querellante, conforme al aumento salarial del cargo de Directora de Protección Integral de la Familia, sumándose al cálculo previsto el 30% del aumento, con aplicación al total del 75% como porcentaje de jubilación, conforme con lo previsto en el artículo 138 del Estatuto del Personal del Ministerio Público. El nuevo monto deberá pagársele desde el treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008) en adelante.
TERCERO: SE ORDENA practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de determinar la suma concreta que corresponde a la querellante como salario de la primera quincena de enero de dos mil ocho (2008) y del monto de la pensión de jubilación.-
CUARTO: SE ORDENA al Ministerio Público, reajustar en lo sucesivo la pensión de jubilación de la hoy querellante de conformidad con lo previsto en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público.
QUINTO: SE NIEGA la solicitud de indexación monetaria con base en los fundamentos expuestos en la parte motiva de la presente decisión” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de noviembre de 2011, las abogadas Eira María Torres Castro y Angélica Marianna Martínez de Paz, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del Ministerio Público, fundamentaron su apelación en base a los siguientes argumentos:
Alegaron “[…] la caducidad de la acción, en virtud de su carácter de orden público, en los siguientes términos: En fecha 14 de enero de 2008, la hoy recurrente, ciudadana Rocío Lora de Sánchez fue notificada del acto administrativo suscrito por la Fiscal General de la República, mediante el cual le otorga el beneficio de jubilación.”
Que “en fecha 15 de julio de 2009, la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez interpuso por [sic] ante la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, la presente querella funcionarial, aún cuando desde el 12 de febrero de 2009, disponía de tres (03) meses para acudir a la vía contencioso administrativa, para interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida por la hoy recurrente a la ciudadana Fiscal General de la República, contiene efectivamente la solicitud del pago retroactivo ‘por concepto del referido aumento’, en virtud de lo cual en [sic] falta de respuesta por parte del Ministerio Público, operó el silencio administrativo a los noventa (90) días, esto es, el 12 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez, contaba con el lapso de tres (3) meses para acudir a la vía jurisdiccional tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo que le correspondía a la recurrente “proceder a la interposición de la querella, hasta el 13 de mayo de 2009; sin embargo, la presente demanda, fue interpuesta el 15 de julio de 2009, es decir, transcurridos mas [sic] de 150 días, esto es, lo cual excede sobradamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 eiusdem […]”.
Por otra parte, observó “[…] que el Juzgador de Instancia determinó en su fallo la procedencia de la reclamación solicitada, fundamentada en el ‘(…) Memorándum No. DFGR-DCJ-11-2037-2008, contentivo de la opinión de la Dirección de Consultoría Jurídica del Ministerio Público, adscrita al Despacho de la Fiscal General de la República, de fecha 19 de septiembre de 2008, denominada: ‘PROCEDENCIA O NO DEL AUMENTO DECRETADO POR LA FISCAL GENERAL PARA UN GRUPO DE FUNCIONARIOS JUBILADOS’.”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Agregó que “la Dirección de Consultoría Jurídica, es una de las Dependencias que integran el Despacho de la Fiscal General de la República, cuya competencia está atribuida para aconsejar o asesorar a la jerarca, vale decir, a la máxima autoridad de la Institución, encabezada por la Fiscal General de la República, el cual sirve para establecer la asesoría legal y técnica de las decisiones que tomará quién tiene o ejerce la competencia administrativa. Esta asesoría se hace a través de la simple opinión o del dictamen, el cual consiste en un estudio jurídico o técnico sobre un expediente o asunto determinado, que no resulta vinculante”.
Destacó que “la naturaleza jurídica del dictamen emitido por cualquiera de las Dependencias que forman parte del Ministerio Público, guarda un carácter de colaboración interna y por lo tanto no es un acto administrativo que surta efectos jurídicos, por tratarse la Institución que [representan], de un Órgano jerarquizado cuyo principio fundamental para el desarrollo de su actividad es el principio de unidad, tal como lo establecen las normas contenidas en los artículos 6 y 8 de la Ley Orgánica del Ministerio Público”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] el Juez de primera instancia declaró que ‘a través de comunicado dirigido al personal del Ministerio Público en fecha primero (1ero) de septiembre de dos mil ocho (2008) informó que el incremento próximo a cancelarse se otorgaría en un treinta por ciento (30%) a los directores de despacho y un cuarenta por ciento (40%) al resto del personal, constituyéndose como retroactivo desde el primero (1ro) de enero dos mil ocho (2008); en consecuencia, le corresponde a la querellante el pago de la primera quincena del referido mes como funcionaria activa y con el aumento acordado.” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] no [entendió] [esa] representación judicial la razón por la cual el juez [sic] tomó en consideración la precitada comunicación, cuando el mismo Juez [sic] le declaró inadmisible por inconducente, mediante el auto de fecha 20 de septiembre de 2010 […]” [Corchetes de esta Corte].
Por lo que, denunció que “[…] la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capita [sic], no solo incurrió en el vicio de suposición falsa al fundamentar su decisión en un dictamen de la Consultoría Jurídica que no guarda las características de un acto administrativo, capaz de generar efectos jurídicos o reconocimiento alguno por parte del Ministerio Público, de lo reclamado por la hoy querellante; sino que además, atribuyó valor probatorio a un instrumento que fue declarado inconducente por el A Quo y confirmado además por esa honorable Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo”. [Corchetes de esta Corte y resaltado del original].
Finalmente solicitó que “[…] la sentencia sea anulada conforme a lo dispuesto en el artículo 12 en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al haber incurrido en suposición falsa” [Corchetes de esta Corte].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo l de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7º, del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial N° 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
-De la apelación
Declarada como ha sido la competencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a conocer del recurso de apelación ejercido por la representación judicial del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente.
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener: a) el reajuste de una jubilación, en razón de un aumento salarial acordado por la Fiscal General de la República de treinta por ciento (30%) en los casos de Directores y cuarenta por ciento (40%) al resto del personal del organismo, el cual tendría aplicación retroactiva desde el 1º de Enero de 2008; b) el pago del referido incremento salarial correspondiente a la primera quincena del mes de enero de 2008, donde para el momento era funcionaria activa; c) “bonificaciones de fin de año, así como cualquier otro aumento o pago de bono que se siga otorgando, hasta tanto el Ministerio Público cumpla con la disposición antes transcrita”; d) la indexación o corrección monetaria de los montos reclamados.
Así las cosas, estima esta Corte que la representación judicial del Ministerio Público, en su escrito de fundamentación a la apelación que la decisión dictada por el Juzgador de Instancia no observó: 1) la caducidad del recurso interpuesto por la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez; y 2) alegó la presencia del vicio de suposición falsa al fundamentar en su decisión un elemento probatorio declarado como “inconducente” en la primera instancia.
Ello así, este Órgano Colegiado pasa a conocer de la apelación interpuesta en los siguientes términos:
Destacó la parte apelante que “la comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida por la hoy recurrente a la ciudadana Fiscal General de la República, contiene efectivamente la solicitud del pago retroactivo ‘por concepto del referido aumento’, en virtud de lo cual en [sic] falta de respuesta por parte del Ministerio Público, operó el silencio administrativo a los noventa (90) días, esto es, el 12 de febrero de 2009, fecha a partir de la cual la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez, contaba con el lapso de tres (3) meses para acudir a la vía jurisdiccional tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Sostuvo, que le correspondía a la recurrente “proceder a la interposición de la querella, hasta el 13 de mayo de 2009; sin embargo, la presente demanda, fue interpuesta el 15 de julio de 2009, es decir, transcurridos mas [sic] de 150 días, esto es, lo cual excede sobradamente el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 eiusdem […]”.
Visto los argumentos planteados, es de advertir que en el presente caso, esta Corte debe darle un trato diferenciado a la caducidad por dos (2) razones fundamentales, la primera, la vinculada a la tempestividad de la parte recurrente de accionar y solicitar conceptos laborales surgidos de su relación funcionarial y, la segunda, referida a tempestividad para accionar a los fines de solicitar el reajuste de la pensión de jubilación.
Visto el petitorio de la parte recurrente esta Corte pasa a revisar la caducidad de lo solicitado y en ese sentido debemos referirnos a lo siguiente:
-De la caducidad.
Respecto al tema de caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, donde se señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“[…] El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
[…] A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
[…Omissis…]
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” [Resaltado de la Corte].

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, “Instituciones de Derecho Procesal”, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.

De la norma citada se observa exige la aplicación -sin excepción- de la caducidad tomando en consideración para la interposición del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues como ya lo establecido la reiterada jurisprudencia la misma es de orden público y por ende revisable en todo estado y grado de la causa.
De la caducidad: De la solicitud del pago de la primera quincena correspondiente al año 2008, del pago de las bonificaciones de fin de año y la indexación de los pagos adeudados.
Con relación a los pedimentos solicitados, se tiene de la revisión exhaustiva del expediente lo siguiente:
Riela al folio veintinueve (29) del expediente judicial comunicación suscrita por la ciudadana Ana Mercedes Páez Graffe de fecha 14 de enero de 2008, y dirigida a la recurrente, mediante la cual se le otorgó el derecho a la jubilación a partir de la referida fecha.
Riela al folio veinticinco (25) del expediente comunicación de fecha 12 de noviembre de 2008, suscrita por la recurrente dirigida la ciudadana Fiscal General de la República, en la cual solicitó el recálculo de las bonificaciones de año, el aumento de sueldo a partir del mes de enero de 2008, y el retroactivo del referido aumento de sueldo.
Riela al folio veintiséis (26) del expediente judicial comunicación de fecha 21 de enero de 2009, suscrita por la recurrente y dirigida a la Directora General Administrativa solicitándole que le ordenara a la Directora de Recursos Humanos emitiera respuesta a la solicitud de fecha 12 de noviembre de 2008 dirigida a la Fiscal General de la República.
Riela al folio setenta y tres (73) del expediente judicial sello húmedo del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 15 de julio de 2009, mediante la cual la abogada Rocío del Carmen de Sánchez, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual fue reformado el 10 de marzo de 2010.
Visto lo anterior, se tiene que la parte recurrente presentó una solicitud ante la Dirección Administrativa del Ministerio Público a los fines de que se ordenara a la Dirección de Recursos Humanos el pago de los conceptos solicitados.
No obstante lo anterior, esta Corte debe precisar que lo requerido por la recurrente, no puede ser considerado un recurso administrativo, sino por el contrario, debe ser valorada como una simple solicitud, por lo cual no puede computarse el lapso de 90 días correspondientes al silencio administrativo negativo, tal como lo pretende la parte apelante, por ello, no puede pretender la recurrente que no se le aplique el lapso de caducidad legal previsto, tomando en cuenta que el mismo es perfectamente aplicable a estos funcionarios a los efectos realizar reclamaciones derivadas de carácter funcionarial.
Siendo ello así, se tiene que la parte recurrente realizó una solicitud vinculada al “pago de la primera quincena correspondiente al año 2008, del pago de las bonificaciones de fin de año y cualquier otro pago, aunado al hecho de haber solicitado la indexación de los pagos adeudados”, en este sentido, se debe precisar que en todo caso debió ejercer el recurso contencioso administrativo dentro del lapso de tres (3) meses, computadas desde el 12 de noviembre de 2008, esto es desde la solicitud realizada por la recurrente a la máxima autoridad del Ministerio Público, esto es la Fiscal General de la República, y visto que el presente recurso fue interpuesto el 15 de julio de 2009, esta Corte considera caduca la reclamación vinculada únicamente en lo que respecta al pago de la primera quincena del año 2008, así como cualquier otro pago generado de la relación que como funcionaria activa mantenía con el Ministerio Público. Así se decide.
De la caducidad: respecto al reajuste de jubilación solicitada
Con respecto a la caducidad de las solicitudes vinculadas al reajuste de la pensión de jubilación, se tiene que ha sido criterio reiterado de los Tribunales que conforman la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo, es decir; que representa un deber para la Administración realizar los ajustes en la pensión de jubilación cada vez que se decreten aumentos salariales en el cargo que desempeñó la recurrente.
A mayor abundamiento, en cuanto a la obligación del Estado de reajustar los montos correspondientes a la pensión de jubilación, esta Corte considera imperioso citar el contenido de los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales al respecto establecen lo siguiente:
“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”
De lo transcrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.
Ahora bien, la pensión de jubilación, encuadra en las referidas normas constitucionales, quedando amparada por la declaración de voluntad del constituyente que tiene como finalidad resguardar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental, anímico, entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.
Así, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86 y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones por jubilación forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces el funcionario derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.
De lo expuesto anteriormente, esta Corte considera que la pensión con ocasión a la jubilación forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de vida digno a toda persona y en consecuencia, se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.
Ahora bien, siendo que al haber sido interpuesto el presente recurso contencioso funcionarial en fecha 15 de julio de 2009, de ser procedente el reajuste de la pensión jubilatoria de la recurrente, el mismo se deberá efectuar desde los tres (3) meses anteriores a su interposición, tal como lo ha sostenido pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de esta Corte, en el entendido que en lo relativo a los meses y años previos a éste lapso ha operado la caducidad para hacer exigible su reajuste en sede jurisdiccional. Todo esto, en virtud de la obligación que tiene el Ministerio Público de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual constituye una obligación de tracto sucesivo; es decir, un deber no imputable a la recurrente. (Vid Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nos. 2006-2112, 2009-387 de fechas 4 de julio de 2006 y 12 de marzo de 2009).
Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo determina que, siendo el ajuste de pensión una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es -el 15 de abril de 2009- hasta la efectiva ejecución del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido, razón por la cual se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Ministerio Público en consecuencia, se REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital del 12 de agosto de 2011. Así se decide.
Dilucidado lo anterior, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, específicamente en lo que refiere a la procedencia del reajuste de la pensión de la jubilación de acuerdo a los términos solicitados por la parte recurrente y en ese sentido se tiene que:
Manifestó la representación judicial de la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez que “[…] en fecha 1º de septiembre de 2008, la Fiscal General de la República expresó mediante un comunicado dirigido a todo el personal de este Organismo, que había ‘…realizado esfuerzos orientados a que el incremento muy próximo a cancelarse sea ahora retroactivo desde enero 2008…’, y que el mismo sería del 30% para los Directores del Despacho y del 40% para el resto del personal” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, indicó que “[…] en [su] respectiva cuenta no se depositó monto alguno por concepto del aumento en referencia, al cual [tenía] derecho por demás, en [su] condición de jubilada, de acuerdo con el ya transcrito artículo 160 del Estatuto de Personal del Ministerio Público […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[debido] a tal situación formuló el reclamo correspondiente ante el Ministerio Público y el 10 de noviembre de 2008, la Dirección de Consultoría Jurídica de ese Organismo [le] informó a través del oficio Nº DCJ-11-1610-2008-63802, de fecha 6 de noviembre de 2008, […], que luego de analizar el caso y sobre la base de las respectivas normas constitucionales, así como de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de Personal del Ministerio Público y criterios jurisprudenciales sobre la materia, había emitido su opinión como órgano asesor, mediante memorándum Nº DFGR-DCJ-11-2037-2008, de fecha 19 de octubre de 2008, dirigido a la Dirección de Recursos Humanos, en la cuales estima que esa Dirección debe ‘….reconocer, calcular y cancelar los ajustes de pensiones del treinta por ciento (30%) o del cuarenta por ciento (40%) según corresponda, (a) aquellos funcionarios a quienes se les jubiló de oficio en el mes de enero del año en curso…’.” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Ahora bien, vistos los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez, este Órgano Jurisdiccional considera prudente traer a colación lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.654, de fecha 4 de marzo de 1999, siendo su contenido el siguiente:
“Artículo 160.- Las variaciones de sueldo decretadas por el Ejecutivo Nacional o las acordadas por disposición del Fiscal General de la República, para los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Público, incidirán en los mismos montos o porcentajes, en las jubilaciones y pensiones vigentes.
En caso de haberse producido alguna variación de la respectiva jubilación o pensión, las variaciones posteriores se calcularán sobre el monto de la última de ellas.
Parágrafo Único: las variaciones efectuadas en cada oportunidad de acuerdo con lo previsto en el presente estatuto, serán participadas, por escrito, al respectivo interesado por la Dirección de Recursos Humanos.” [Resaltado de esta Corte]

De la referida disposición estatutaria, se desprende que en caso que el Ejecutivo Nacional o bien la Fiscal General de la República, ordenen ajustes al monto de los sueldos de los fiscales, funcionarios y empleados del Ministerio Públicos, tales variaciones se harán extensivas en la misma proporción sobre los montos de las pensiones de jubilados y pensionados del referido Organismo.
De igual forma, advierte este Órgano Colegiado que riela a los folios 92 al 98, el Oficio Nº DSG-48.389, de fecha 25-09-2009 emanado de la Dirección de Secretaría General del Ministerio Público, a través del cual se anexa Copia Certificada del Memorándum Nº DFGR-DCJ-11-2037-2008 de fecha 19 de octubre de 2008, dictado por la Dirección de Consultoría Jurídica a la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público, esta Corte debe citar lo siguiente:
“[…] el fundamento legal que esgrimió esa Dirección de Recursos Humanos para considerar que a un grupo de funcionarios jubilados no le correspondía el aumento de sueldo de treinta por ciento (30%) o de cuarenta por ciento (40%) según el caso, decretado por la Fiscal General de la República.
[…Omissis…]
Que la instrucción girada por la Fiscal General de la República fue la de aplicar con carácter retroactivo la medida de incremento salarial y además de ello que tal decisión era extensible a todo el personal jubilado y pensionado adscrito al Organismo” [Resaltado de esta Corte].

De la comunicación emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica dirigida a la Dirección de Recursos Humanos del referido Órgano recurrido, se hace mención expresa al hecho que la ciudadana Fiscal General de la República acordó un aumento de sueldo de 30 % a los Directores del referido Órgano, con efecto retroactivo a partir del 1º de Enero del año 2008, y extensible de igual forma al personal jubilado y pensionado del Ministerio Público.
Por lo tanto, resulta evidente entonces para esta Corte, que en el año 2008, la Fiscal General de la República acordó un incremento en los sueldos de los directores del organismo y para el resto de los funcionarios que integran el Ministerio Público, con efecto retroactivo.
Ahora bien, visto que la Fiscal General de la República ordenó el incremento de sueldo a los funcionarios activos y jubilados con retroactivo desde el 1º de enero de 2008, tal como se desprende del acervo probatorio de la presente causa, y de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto del Personal del Ministerio Público, disposición que establece la incidencia de las variaciones de sueldo ordenadas por la Fiscal General de la República en lo devengado por el personal jubilado y pensionado, este Órgano Colegiado estima procedente el reajuste de la jubilación otorgada mediante la Resolución Nº 33, dictada por la Fiscal General de la República, en fecha 10 de enero de 2008, (folio 30) a la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez, quien ejercía el cargo de Directora de Protección Integral de la Familia adscrita a la Dirección General de Actuación Procesal del Ministerio Público.
En razón de lo anterior, este Órgano Colegiado ORDENA el reajuste de la pensión de la jubilación de la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez en razón del incremento acordado por la Fiscal General de la República en el año 2008 para los Directores del Ministerio Público, a partir del 15 de abril de 2009, de conformidad con lo expuesto en los párrafos anteriores.
En virtud de las consideraciones antes realizadas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y conociendo el fondo de asunto, declara PROCEDENTE el reajuste de la pensión de la jubilación de la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez conforme a lo expuesto, y en consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rocío del Carmen Lora de Sánchez, actuando en su propio nombre y representación contra el Ministerio Público. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2011 por la abogada Eira María Torres Castro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.288, actuando con el carácter de representante judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el día 12 de agosto de 2011, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la abogada ROCÍO DEL CARMEN LORA DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 10.534.744, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.275, actuando en su propio nombre y representación, contra el MINISTERIO PÚBLICO.
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de agosto de 2011.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.1- CADUCOS los pedimentos relativos al pago de la primera quincena correspondiente al mes de enero año 2008; el pago de las bonificaciones de fin de año y “cualquier otro pago”, así como la indexación solicitada.
4.2- PROCEDENTE el reajuste de la de la pensión de la jubilación de la ciudadana Rocío del Carmen Lora de Sánchez a partir del 15 de abril de 2009, en razón del incremento acordado por la Fiscal General de la República en el año 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2011-001275
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.