JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-Y-2012-000003
En fecha 18 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 3689-2011 de fecha 21 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Belkis Figuera Carpio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 61.267, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA PEREIRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nro. 10.519.864 contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 18 de abril de 2011, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 23 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 11 de marzo de 2010, la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina, interpuso ante Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Manifestó, que su representada “(…) ingresó al INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (IRDEG), desde el 01-01-1999 (sic), como operador (sic) de equipo (sic) de Computación III, cargo que desempeñó hasta el 31-12-2000 (sic); a partir de esa fecha desempeño (sic) diferentes cargos en el mismo instituto (sic), los cuales se describen a continuación: Del 01-01-2001 (sic) al 24-05-2004 (sic): Operador de Equipo de Computación II. Del 25-05-2004 (sic) al 31-05-2006 (sic): Asistente Administrativo. Del 01-06-2006 (sic) al 02-03-2008 (sic): Coordinadora de Atención al Ciudadano (E). Del 03-03-2008 (sic) al 21-01-2010 (sic): Asistente Administrativo IV. El nombramiento de los cargos antes señalados constan (sic) en las resoluciones que se anexan (…) de los cuales se evidencia la condición de funcionaria de carrera de la querellante”. (Mayúsculas del original).
Señaló, que “En fecha 21 de enero de 2010, a través de la Dirección de Recursos Humanos de IRDEG (sic), fue notificada mi representada de la RESOLUCIÓN Nº 001-2010, suscrita por el Presidente del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (IRDEG) (…) mediante la cual se resuelve ‘Destituir a la ciudadana ANA ROSA PEREIRA MOLINA (…) del cargo de Asistente Administrativo IV, del Instituto Regional del Deporte (IRDEG), por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Notificación e imputación que se hace en forma genérica, sin cumplir los requisitos esenciales como son la expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes, así como la descripción del procedimiento sancionatorio previo donde se demuestre que se ha garantizado el debido proceso y el derecho a la defensa, vicios de los que adolece el acto administrativo recurrido”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Alegó, que “Una vez que mi representada recibió la viciada notificación, en ejercicio de su derecho a la defensa procedió a solicitar Copia Certificada del Expediente Administrativo, donde se exponen las causas de su destitución al cargo de Asistente Administrativo IV, que ocupaba desde el 01-03-99 (sic) tal como consta en comunicación recibida el 25 de enero de 2010 (…) fundamentando dicha solicitud en el hecho que ‘… en ningún momento me fue notificado lo relacionado a este procedimiento, tal como lo indica en (sic) Numeral 3, Artículo 89, del Capítulo III, sobre el procedimiento (sic) Disciplinario de Destitución, de la Ley del Estatuto de la Función Pública…’. Comunicación de la que no he obtenido respuesta alguna ni se le ha permitido el acceso al expediente en contravención con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; a pesar de que mi representada ha insistido en la solicitud y ha acudido personalmente en reiteradas oportunidades al referido instituto (sic) para poder ejercer su derecho a la defensa, no se le hizo entrega de las mismas, por lo que ratifiqué nuevamente la solicitud en fecha 28 de Abril de 2009, y hasta la fecha de interposición del presente recurso no he podido obtener las copias certificadas solicitadas, alegando en forma errónea el Director de Recursos Humanos, que con la resolución se agotó la vía administrativa y no tiene que entregar copia de los (sic) solicitado, incurriendo en violación al debido proceso y al derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Adujo, que “(…) la actuación administrativa mediante la cual se me (sic) destituye a mi representada, se hizo EN FRAGRANTE (sic) VIOLACIÓN de lo establecido en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarse de los cargos por los cuales se le pretendía sancionar, ni permitirle acceder a las pruebas al negársele las copias certificadas que solicitó por escrito, negándosele el acceso al expediente pretendiendo impedir el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada, no se cumplió con los requisitos para la conformación del acto administrativo mediante el cual se le sancionó sin haber sido notificada de procedimiento sancionatorio alguno y sin haberse garantizado en consecuencia, su derecho a la defensa, razones por las cuales solicito LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, con el fin de proteger los derechos constitucionales de mi representada, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en consecuencia, solicitar se suspenda (sic) los efectos del acto administrativo viciado de inconstitucionalidad, por lo que solicito respetuosamente a este tribunal se ordene el reintegro a sus funciones en el cargo de Asistente Administrativo IV, del Instituto Regional del Deporte (IRDEG); ya que la actuación administrativa del Presidente del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (IRDEG), tal como se desprende del acto administrativo recurrido, hubo (sic) fragrante (sic) violación del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto no se abrió un procedimiento administrativo previo en el cual pudiera tener acceso al mismo la funcionaria sancionada, es decir, se violó el artículo 49 de la Carta Magna (…)”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Concluyó manifestando, que “Demostrado (sic) como ha quedado la violación de normas de naturaleza constitucional en la actuación del Presidente del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (IRDEG), incurriendo en los mencionados vicios, para negársele el derecho a la defensa, al debido proceso, y la aplicación de actos contrarios a la Constitución vigente; y por cuanto resulta evidente, que la Administración ha afectado los derechos subjetivos y la dignidad de mi representada, utilizando métodos desprovistos de toda apariencia jurídica, con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, es por lo que, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando formalmente en este acto al (…) Presidente del INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (IRDEG), de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por existir razones de hecho y de derecho que sustentan la presente acción”. (Mayúsculas y resaltado del original).
Finalmente solicitó, que “(…) se ordene la restitución del salario desde la fecha de exclusión de la nómina de pago hasta la efectiva reincorporación”.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR
En fecha 6 de octubre de 2010, la abogada María Luisa Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial de el Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico (IRDEG), presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, en virtud a las siguientes consideraciones:
Alegó, que “(…) el Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico (IRDEG), cumplió con los requisitos esenciales que deben contener todos los actos administrativos, puesto que en la Resolución Nº 001-2010, se hace la expresión sucinta de los hechos, fundamento legal y las razones que llevaron al IRDEG (sic) a tomar esa decisión (…)”.
Manifestó, que “(…) el acto de destitución, dictado por el IEDEG (sic), se encuentra sujeto a derecho, por estar encuadrado dentro de las potestades organizatorias (sic) y reglamentarias atribuidas a los Institutos Autónomos del Estado, pues conforme al artículo 29 literal J del Decreto Nº 133, mediante el cual se crea el Instituto Regional de Deportes del Estado Guárico, se le atribuye al Presidente de la Institución, el nombramiento y la remoción del Persona (sic) de este Organismo Deportivo (…)”.
Señaló, que “(…) la recurrente era un funcionario de carrera, que para el momento de su Destitución ocupaba un cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción; por cuanto su designación fue para ejercer el cargo de Asistente de (sic) Administrativo IV, lo que significa que era un funcionario de confianza, por lo que no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, ello por no estar amparado por el derecho a la estabilidad (…)”.
Finalmente, solicitó con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas, que sea declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
III
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante decisión de fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, fundamentado en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“En primer término, observa este Órgano Jurisdiccional que la pretensión objeto del presente recurso se circunscribe a la solicitud de la querellante que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001 -2010 suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (…) y en consecuencia, que se ordene su reenganche al cargo que ocupaba y se condene al instituto recurrido a la cancelación de los sueldos dejados de percibir, desde su ilegal remoción, hasta su efectiva reincorporación.
(…Omissis…)
De cara a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe indicar que de la lectura del acto de destitución que riela a los folios 09 y 10 del presente expediente se lee que el fundamento jurídico utilizado por la Administración para la destitución de la recurrente, es por estar incursa en los numerales 2, 6, y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:
(…Omissis…)
En este sentido, considera necesario esta Sentenciadora determinar cuál era la condición de la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina, dentro del organismo querellado, esto es, si ejercía un cargo de carrera, o de libre nombramiento y remoción. A tal fin se puede observar que para el momento de la destitución, la recurrente ejercía el cargo de Asistente Administrativo IV, en el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG) tal y como consta al folio veinte (20) del expediente judicial.
Dicho lo anterior, corresponde a esta sentenciadora realizar las siguientes consideraciones:
En materia de función pública el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece ‘Los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la ley…’ Entonces, los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, cuyos titulares gozan de estabilidad en el ejercicio de sus funciones, exceptuando, entre otros, los de libre nombramiento y remoción.
Ello así (…) la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) en sus artículos 19 y 21 señala lo siguiente:
‘Artículo 19. Los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública serán de carrera o de libre nombramiento y remoción.
…ommissis…
Serán funcionarios o funcionarias de libre nombramiento y remoción aquellos que son nombrados y removidos libremente de sus cargos sin otras limitaciones que las establecidas en esta Ley’.
‘Artículo 21. Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la Administración Pública, de los viceministros o viceministros (sic), de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del estado, de fiscalización e inspección, rentas aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley’.
De la lectura de los artículos transcritos resulta evidente que la condición de carrera del funcionario público lo hace acreedor de la estabilidad en el desempeño de sus funciones y, la excepción es el libre nombramiento y remoción de los funcionarios de alto nivel según lo dispuesto en el artículo 20 de la referida:
‘Artículo 20. Los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de alto nivel o de confianza. Los cargos de alto nivel son los siguientes:
(…Omissis…)
Del contenido de las normas parcialmente transcritas, se evidencia que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de elección popular, los de nombramiento y remoción y los obreros y contratadas. De igual manera, ha sido criterio reiterado de nuestra jurisprudencia, que son dos las condiciones para considerar a un funcionario al servicio de la Administración pública como de libre nombramiento y remoción; primero, que así quede previsto en su Estatuto Funcionarial y segundo, que la naturaleza de sus funciones así lo determine.
(…Omissis…)
En síntesis, considera este Órgano Jurisdiccional que, en atención a los principios derivados del Estado Social de Derecho y de Justicia establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe reconocerse el derecho a la estabilidad provisional o transitoria, en los términos antes expuestos, al funcionario que haya ingresado por designación o nombramiento a un cargo de carrera, sin haber superado previamente el respectivo concurso.
Ahora bien, en el caso de marras, se evidencia de la aludida Resolución Nº 001 -2010 suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, mediante la cual se procedió a la destitución de la recurrente, por considerarla incursa en causales de destitución, se fundamento (sic) en lo dispuesto en el artículo 86 numerales 2, 6 y 9, de la Ley del Estatuto de la Función Pública. No obstante ello, parte de la defensa planteada por la administración querellada, no fue sino, que la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que no ameritaba un previo procedimiento administrativo de destitución. Siendo pues, contradictorio que el acto administrativo impugnado se fundamente en causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (cargos que suponen una estabilidad) y que la defensa sea, que la misma, ejercía un cargo de libre nombramiento y remoción (cargos que no suponen una estabilidad).
Estima quien decide, importante señalar que es la Administración Pública quién está obligada a demostrar que un cargo dentro de la estructura organizativa del organismo querellado, debe ser considerado como de libre nombramiento y remoción, y consecuencialmente de confianza, debiendo para ello aportar las probanzas del caso, cuales son, en especial las labores desempeñadas cuya expresión es el Manual Descriptivo de Clases de Cargo y complementariamente, en el Registro de Información del cargo, (RIC), no siendo suficientes el mero hecho de la denominación del mismo y la calificación sin más como de libre nombramiento y remoción, que haga la administración.
Ahora bien, a los fines de determinar el grado de la confiabilidad imputado a la administrada, debe esta juzgadora observar que al ente querellado le correspondía la carga procesal, de probar durante el debate judicial que las funciones o actividades que cumplía en razón del cargo que ejercía, calificaban como de confianza, en el presente caso, el ente administrativo querellado no aportó el Registro de Información del cargo, o en su defecto, cualquier otra documentación que reflejara las funciones ejercidas por la recurrente de las cuales se pudiera desprender la confidencialidad del cargo que desempeñaba, ya que, cuando la Administración considerare que un cargo es de libre nombramiento y remoción debe señalar en forma clara las funciones ejercidas por el funcionario y aportar las pruebas en las que se determine que el funcionario las ejercía efectivamente, lo cual no demostró la representación del organismo querellado en su oportunidad, así como tampoco señala de manera expresa ni de manera descriptiva las actividades ejecutadas o funciones asignadas al cargo, no demostrando que la querellante ejerciera funciones de alto grado de confidencialidad.
Así, concluye este órgano jurisdiccional, que a las actas procesales se desprende que la Administración no aportó elementos probatorios ante esa instancia judicial, a los fines de demostrar que efectivamente el cargo desempeñado por la querellante era de alto nivel, sino que se limitó a promover ante este tribunal, elementos probatorios que no demuestran por sí solos, y fehacientemente la naturaleza de las funciones desempeñadas por ésta, por lo que no se evidencia, que las funciones desempeñadas por la querellante eran las de un funcionario de libre nombramiento y remoción, por tal razón este tribunal, considerando que la naturaleza de los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera, y que sólo por vía de excepción no lo serán los de nombramiento y remoción, estima esta Juzgadora, que al no demostrar la administración querellada tal condición, se desestima que el cargo ostentado por la querellante es un cargo de libre nombramiento y remoción, y así queda establecido.-
(…Omissis…)
Así pues, se evidencia a los autos, y de la propia actuación de la administración querellada, la existencia de los antecedentes administrativos de la querellante, mas (sic) no la de un previo procedimiento administrativo de destitución, estrictamente necesario e imprescindible a los fines de garantizar los derechos esenciales de la querellante al punto de evitarle una lesión grave a su derecho a la defensa y al debido proceso y cuyo valor probatorio en los juicios contencioso administrativos, constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento.
Así tenemos que en el caso de marras, el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, dictó un acto administrativo con base a unos supuestos de hecho y de derecho, que como ya se estableció arriba, no coinciden con la realidad palpable a los autos corrientes (…).
En el caso bajo análisis, la modalidad de falso supuesto se ha verificado, por cuanto la administración querellada atribuye al acto administrativo impugnado hechos y una consecuencia jurídica no acorde con los mismos, cuando dicta el acto administrativo de destitución, con prescindencia total del expediente administrativo o de los principios y reglas esenciales para la formación de la voluntad administrativa, transgrediendo de manera relevante, efectiva y trascendente las garantías esenciales de la querellante, al punto de provocarle una lesión grave a su derecho a la defensa y al debido proceso; no pudiendo determinar ciertamente quien juzga, la existencia de los hechos conculcados a la querellante y bajo los cuales fue sancionada la misma, mediante el acto de destitución.
Así, concluye este órgano jurisdiccional, que al haber sido destituida la querellante de su cargo mediante acto administrativo fundamentado en un falso supuesto de hecho como de derecho, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declarar la nulidad absoluta del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001 -2010 suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo IV, la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina, titular de la cedula de identidad Nº 10.519.864. En consecuencia, se ordena su reincorporación al cargo de Asistente Administrativo IV del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), o a otro de igual o superior jerarquía con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones salariales que se hubieren experimentado en el tiempo que no requieran la prestación efectiva del servicio, y así se decide.
En este sentido, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de los sueldos dejados de percibir adeuda el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), a la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina, titular de la cédula de identidad N° V-10.519.864, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Realizado el anterior pronunciamiento resulta inoficioso para esta Juzgadora revisar los restantes vicios alegados, y así se decide”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- De la competencia:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 18 de abril de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
2.-De la consulta:
Precisada la competencia de esta Corte para conocer del presente asunto, corresponde determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para lo cual se observa:
Evidencia esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar fue ejercido contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, por lo que se considera preciso hacer alusión al contenido del artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, (antes artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público), el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados y a los Institutos Autónomos.
Asimismo, que resulta conveniente traer a colación lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, con respecto a los privilegios y prerrogativas de los Institutos Autónomos, lo cual es del siguiente tenor:
“Articulo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Articulo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos”
De las normas transcritas se evidencia que los Institutos Autónomos gozan de los privilegios que la ley establece a favor de la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Ahora bien, debe observarse que la sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011, en primera instancia, es contraria a la defensa de la Gobernación del Estado Guárico, por lo que ante tal circunstancia, debe ser aplicada al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, resulta procedente la consulta obligatoria de la sentencia de la prenombrada sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central. Así se declara.
Establecido lo anterior, cabe señalar que en aplicación del mencionado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa del Estado, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte recurrente deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
A tal efecto es importante señalar lo dispuesto en el artículo 72 eiusdem, que establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
Así pues, en atención al dispositivo legal antes señalado, es importante resaltar que la consulta de Ley forma parte de los privilegios y prerrogativas procesales concebidos a la República contra toda sentencia definitiva contraria a sus intereses, es decir, cuando estos se vean afectados directa o indirectamente por las resultas de un juicio. Por otra parte cabe destacar que el artículo 65 del texto legal ut supra, impone a todos los Jueces de la República la observancia y aplicación de dicha norma, al señalar que “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República”.
No obstante, cabe indicar que la revisión a que contrae la consulta de ley in commento no abarca la totalidad del fallo en cuestión, sino que la misma ha de circunscribirse a los aspectos y fundamentos de la decisión asumida por el Juez de instancia que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 72 eiusdem.
Por tanto, la figura de la consulta de Ley, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Tribunal de instancia que ha dictado una decisión que obre directa o indirectamente contra los intereses de la República, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente dicha decisión, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.
3.- Del fallo sometido a Consulta:
Este Órgano Jurisdiccional observa que el objeto de la presente consulta es la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, en fecha 18 de abril de 2011, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina contra el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG).
En torno al tema, alegó la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que “(…) la actuación administrativa mediante la cual se me destituye (…) se hizo EN FRAGANTE (sic) VIOLACIÓN de lo establecido en el artículo 49.1 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no notificarse de los cargos por los cuales se le pretendía sancionar, ni permitirle acceder a las pruebas al negársele las copias certificadas que solicitó por escrito, negándosele el acceso al expediente pretendiendo impedir el ejercicio del derecho a la defensa de mi representada (…)”. (Mayúsculas del original).
Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido, señaló en el escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, que “(…) la recurrente era un funcionario de carrera, que para el momento de su Destitución ocupaba un cargo de confianza y por ende libre nombramiento y remoción; por cuanto su designación fue para ejercer el cargo de Asistente de (sic) Administrativo IV, lo que significa que era un funcionario de confianza, por lo que no requiere de un procedimiento previo con participación del interesado, ello por no estar amparado por el derecho a la estabilidad (…)”.
Ello así, este Órgano Jurisdiccional debe resaltar que el ámbito objetivo del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado conjuntamente con amparo cautelar el 11 de marzo de 2010, por la recurrente se circunscribe principalmente a la nulidad de la Resolución Nº 001-2010 de fecha 11 de enero de 2010, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo IV del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 18 de abril de 2011, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en virtud de “(…) al haber sido destituida la querellante de su cargo mediante un acto administrativo fundamentado en un falso supuesto de hecho como de derecho, resulta forzoso para este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, declarar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 001-2010 suscrita por el Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico, de fecha 11 de enero de 2010, mediante el cual fue removida del cargo de Asistente Administrativo IV, la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina (…)”.
En este orden de ideas, se hace necesario transcribir la Resolución objeto de impugnación in comento, la cual es del tenor siguiente:
(…Omisis…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo señalado en el Oficio S/Nº, de fecha 29-07-2009 (sic), remitido a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), por el ciudadano Frank Sierra, Coordinador de Informática de esta Institución, se informa que mediante reunión sostenida en fecha 26-06-2009 (sic), con el Asesor de Presidencia del IRDEG (sic) y Director General de los III Juegos Deportivos Regionales Guárico 2009, se le informo (sic) que la Sr. Ana Pereira, Asistente Administrativo IV, de este Organismo, quien se encontraba prestando apoyo en la Unidad de Control, Registro y Estadística del Comité Organizador de los III Juegos Deportivos Regionales Guárico 2009, a cargo del Prof. Miguel Pérez, en la cual venia (sic) desempeñando las funciones acordadas y dirigidas por dicha persona, se le informo (sic) que por inconformidad de referida ciudadana con la Administración del comité de los Juegos Regionales, tomo (sic) la decisión de dejar de ejecutar sus funciones regulares, lo cual la conllevo (sic) a eliminar toda la data de inscripción de los Atletas de los Distintos Municipios del Estado, que participarían en este eventos (sic) Deportivo, lo cual fue verificado por su jefe inmediato y personal de la Coordinación e incurriendo en fallas reiteradas a su puesto de trabajo sin notificación y autorización de su jefe inmediato, manteniendo una actitud fuera de lo profesional.
CONSIDERANDO
Que de la Inspección efectuada en fecha 15-07-2009 (sic), por la Oficina de Auditoría Interna del IRDEG (sic) al equipo de computación (…) el cual estaba asignado a la ciudadana Ana Pereira, se dejo (sic) constancia en acta de inspección de la perdida (sic) de información correspondiente a toda la planificación deportiva que se elaboro (sic) para cumplir con la realización de los III Juegos Deportivos Regionales Guárico 2009, entre la que (sic) destacan la data importante sobre la inscripción de los Municipios, listado de atletas participantes, cálculos financieros, datos técnicos deportivos, algunas estadísticas, entre otros. Y por otra parte se dejo (sic) constancia, que la data sustraída de este equipo de computación fue impresa previamente por la ciudadana Ana Pereira, mas (sic) sin embargo la información no existe en forma digital, con lo que se presume la eliminación de todos los archivos relacionados a la planificación general de los III Juegos Deportivos Regionales Guárico 2009.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo establecido en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…), serán causales de destitución de un funcionario público, el incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas, la falta de probidad vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del Órgano o ente de la Administración Pública y Abandono injustificado al trabajo, durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos.
(…Omissis…)
RESUELVE
(…) Destituir a la ciudadana ANA ROSA PEREIRA MOLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.519.864, del Cargo de Asistente Administrativo IV, del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), por estar incursa en las causales previstas en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Mayúsculas y resaltado del original).
Visto el acto impugnado, trascrito ut supra, observa esta Corte que en el mismo se resolvió “Destituir a la ciudadana ANA ROSA PEREIRA MOLINA (…) del Cargo de Asistente Administrativo IV, del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), por estar incursa en las causales prevista (sic) en los numerales 2, 6 y 9 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”, por lo cual este Órgano Jurisdiccional evidencia una grave contradicción en el hecho de que la Administración haya alegado en sede Jurisdiccional que la recurrente es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que podía ser removida, cuando -como ya se mencionó- el acto en cuestión habla de destitución más no de remoción, razón por lo cual no es un punto controvertido en el caso de marras la condición de la funcionaria sino la realización del procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con los extremos legales establecidos para tal fin. (Mayúsculas y resaltado del original).
4.- Del Procedimiento Disciplinario de Destitución:
En otro orden de ideas, es menester señalar que la sanción de destitución disciplinaria es la más severa de las establecidas en la ley, dado que implica una ruptura de la relación de empleo público, que presupone la comisión de una falta ocasionando el egreso del funcionario de la Administración por la comprobación de hechos de extrema gravedad que comprometen su responsabilidad en el ejercicio de sus funciones.
En torno al tema, resulta pertinente para esta Corte señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacato a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada, la cual tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcado por todo el ordenamiento jurídico.
Debe advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario. (Vid. Sentencia N° 2010-1547 dictada por esta Corte en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi Vs. Procuraduría General Del Estado Barinas).
En este sentido, el artículo 86, numerales 2, 6 y 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen lo siguiente:
“Artículo 86: Son causales de destitución:
(…omissis…)
2. El incumplimiento reiterado de los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…).
9. Abandono injustificado al trabajo durante tres días hábiles dentro del lapso de treinta días continuos”.
Visto el dispositivo legal anteriormente transccrito, resulta menester para esta Corte determinar el procedimiento que debe seguirse en casos como el de autos y al respecto se observa que el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
1.- El funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad, solicitará a la oficina de recursos humanos la apertura de la averiguación a que hubiere lugar.
2.- La oficina de recursos humanos instruirá el respectivo expediente y determinará los cargos a ser formulados al funcionario o funcionaria público investigado, si fuere el caso.
3.- Una vez cumplido lo establecido en el numeral precedente, la oficina de recursos humanos notificará al funcionario o funcionaria público investigado para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, dejando constancia de ello en el expediente. Si no pudiere hacerse la notificación personalmente, se entregará la misma en su residencia y se dejará constancia de la persona, día y hora en que la recibió. A tal efecto, cuando el funcionario o funcionaria público ingrese a la Administración Pública deberá indicar una sede o dirección en su domicilio, la cual subsistirá para todos los efectos legales ulteriores y en la que se practicarán todas las notificaciones a que haya lugar. Si resultare impracticable la notificación en la forma señalada, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario o funcionaria público.
4.- En el quinto día hábil después de haber quedado notificado el funcionario o funcionaria público, la oficina de recursos humanos le formulará los cargos a que hubiere lugar. En el lapso de cinco días hábiles siguientes, el funcionario o funcionaria público consignará su escrito de descargo.
5.- El funcionario o funcionaria público investigado, durante el lapso previo a la formulación de cargos y dentro del lapso para consignar su escrito de descargo, tendrá acceso al expediente y podrá solicitar que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa, salvo aquellos documentos que puedan ser considerados como reservados.
6.- Concluido el acto de descargo, se abrirá un lapso de cinco días hábiles para que el investigado o investigada promueva y evacue las pruebas que considere conveniente.
7.- Dentro de los dos días hábiles siguientes al vencimiento del lapso de pruebas concedido al funcionario o funcionaria público, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución. A tal fin, la Consultoría Jurídica dispondrá de un lapso de diez días hábiles.
8.- La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación.
9.- De todo lo actuado se dejará constancia escrita en el expediente.
El incumplimiento del procedimiento disciplinario a que se refiere este artículo por parte de los titulares de las oficinas de recursos humanos, será causal de destitución”.
De la normativa supra transcrita, se desprende que en el procedimiento sancionatorio de destitución, una vez que la oficina de recursos humanos del respectivo organismo instruya el expediente disciplinario -previa solicitud del funcionario o funcionaria público de mayor jerarquía dentro de la respectiva unidad- y determine los cargos a ser formulados al funcionario investigado, notificará al mismo para que tenga acceso al expediente y ejerza su derecho a la defensa, y en caso que resultare impracticable dicha notificación, se publicará un cartel en uno de los periódicos de mayor circulación de la localidad y, después de transcurridos cinco (5) días continuos, se dejará constancia del cartel en el expediente y se tendrá por notificado al funcionario.
Ahora bien, una vez notificado el funcionario, la respectiva oficina de recursos humanos, formulará los cargos, y dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes, el mismo deberá consignar su escrito de descargo, lapso en el cual tendrá acceso al expediente y podrá solicitar “que le sean expedidas las copias que fuesen necesarias a los fines de la preparación de su defensa”, concluido el mismo, se iniciará el lapso para la promoción y evacuación de pruebas, y una vez finalizado dicho lapso, se remitirá el expediente a la Consultoría Jurídica o la unidad similar del órgano o ente, a fin de que opine sobre la procedencia o no de la destitución.
Visto lo anterior, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar de las actas que conforman el presente expediente, a los fines de verificar el cumplimiento del procedimiento de destitución según los extremos legales previstos en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para lo cual observa:
De la revisión exhaustiva del expediente judicial y el expediente administrativo que constituyen la presente causa, observa esta Corte que no se evidencia la realización de un procedimiento de destitución aplicado a la ciudadana Ana Rosa Pereira Molina por parte del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), en virtud del cual se haya respetado el derecho a la defensa y al debido proceso de la prenombrada ciudadana.
En este sentido, se ha pronunciado la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, mediante decisión Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, la cual estableció lo siguiente:
“Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.
En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias”. (Resaltado de esta Corte).
Visto el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se observa que el referido derecho envuelve una serie de garantías contenidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de hacer notar que la doctrina comparada, al estudiar el contenido y alcance del derecho al debido proceso, ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
Ello así, es de señalar que el derecho al debido proceso es un derecho complejo, el cual involucra otros derechos como el derecho a la defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva.
Así, cabe mencionar que el propio Texto Constitucional dispone que el debido proceso se aplica tanto a las actuaciones judiciales como administrativas, por lo que, en este último caso deberá hablarse de debido procedimiento. Es así, como el derecho constitucional ha establecido que debido procedimiento debe garantizarse, de manera efectiva y plena en todo procedimiento administrativo. (Vid. sentencia de esta Corte Nº 2011-0014 de fecha 24 de enero de 2011, caso: Shirley Piedad vs. Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital).
Por su parte, el Tribunal a quo en la decisión objeto de consulta, señaló que:
“Así pues, se evidencia a los autos, y de la propia actuación de la administración querellada, la existencia de los antecedentes administrativos de la querellante, mas (sic) no la de un previo procedimiento administrativo de destitución, estrictamente necesario e imprescindible a los fines de garantizar los derechos esenciales de la querellante al punto de evitarle una lesión grave a su derecho a la defensa y al debido proceso y cuyo valor probatorio en los juicios contencioso administrativos, constituye el conjunto ordenado de todas las actuaciones realizadas en el curso del procedimiento administrativo y que han de servir de sustento a éste, es decir, el expediente administrativo viene a constituir la materialización formal del procedimiento”.
Ahora bien, de conformidad con las previsiones legales señaladas, se denota que corresponde a la Administración en los casos de destitución a funcionarios, la realización de un proceso conforme a las garantías constitucionales donde impere el derecho a la defensa y al debido proceso.
Sin embargo, se reitera que, del estudio de las actas que constan en el expediente, no se evidencia la realización de un procedimiento disciplinario de destitución de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, llevado a cabo por el Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), en el marco de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y al debido proceso.
Aquí, advierte la Corte que, tal como se ha dicho, la sustanciación de los procedimientos administrativos previos a la destitución de un funcionario, responde no sólo a la protección de los derechos individuales del mismo, sino que, además, dichos procedimientos son expresión de las garantías dispuestas en beneficio de valores jurídicos superiores¸ es decir, no en su ejercicio concreto por parte de un funcionario en particular, sino como valores del ordenamiento jurídico general, lo que justifica la existencia de estos procedimientos.
Adicionalmente, debe recordarse que, si la Ley otorga a la Administración la potestad para sancionar una determinada infracción disciplinaria; dicha potestad -como toda potestad pública- no sólo constituye un poder o facultad en cabeza de la Administración, sino que es, además un verdadero deber, por lo que la Administración Pública no sólo puede, sino que debe sancionar las faltas cometidas por los funcionarios, allí donde se compruebe su existencia, previa tramitación del procedimiento administrativo prescrito por la Ley, cuya sustanciación se erige, por ende, también como un deber de la Administración, siempre que existan circunstancias que sugieran la existencia de una infracción disciplinaria.
Por ello, en el presente caso la declaratoria de la nulidad del acto impugnado, si bien debe suponer la correspondiente reincorporación del recurrente al cargo que ocupaba, no es menos cierto que dicha nulidad y la consecuente reincorporación deben darse junto con el cumplimiento del deber, que, igualmente, debe declarar la Corte, de la Administración de sustanciar el procedimiento disciplinario que, como se ha observado, no fue sustanciado inicialmente y que forma parte esencial de su deber de determinar y, eventualmente, sancionar, la faltas disciplinarias, siempre que se compruebe su existencia.
Así, con las consideraciones realizadas, aunado a la inexistencia de un procedimiento disciplinario de destitución en el caso de marras y no constar en autos elemento alguno que permita evidenciar si la recurrente incurrió o no en las faltas que se le imputaron en la Resolución impugnada, además de no evidenciarse actuaciones de la Administración en sede judicial tendientes a probar que haya realizado un procedimiento de destitución conforme a lo legalmente establecido, así como tampoco ejerció el recurso de apelación contra la sentencia que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ya que la presente causa fue remitida a esta Instancia Jurisdiccional por consulta obligatoria, esta Corte, coincide con el Juzgado a quo en declarar la nulidad de la Resolución Nº 001-2010, notificada a la recurrente en fecha 21 de enero de 2010, mediante la cual fue destituida del cargo de Asistente Administrativo IV (impugnada), dictada por Presidente del Instituto Regional del Deporte del Estado Guárico (IRDEG), por haberse verificado la falta de tramitación completa y debida del procedimiento administrativo disciplinario de destitución respectivo.
Por lo tanto, esta Alzada CONFIRMA la sentencia de fecha 18 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer en consulta la decisión de fecha 30 de junio de 2009, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay-Estado Aragua, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Belkis Figuera Carpio, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ANA ROSA PEREIRA MOLINA contra el INSTITUTO REGIONAL DEL DEPORTE DEL ESTADO GUÁRICO.
2. Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA, el referido fallo.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/14
Exp. Nº AP42-Y-2012-000003
En fecha ____________ (__) de ____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012________.
La Secretaria Accidental,
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