JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-Y-2012-000010
En fecha 26 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TS8CA/23-01-2012/0001-J de fecha 23 de enero de 2012, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS, titular de la cédula de identidad Nº 3.734.312, representada por la abogada María Margarita Pereira Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 17.068, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, respecto a la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte actora.
En fecha 30 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte y se designó como ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, a los fines que se pronunciara respecto de la consulta de ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 94, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman la presente causa, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 17 de noviembre de 2009, la abogada María Margarita Pereira Hernández, actuando con el carácter de apoderada judicial, de la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cárdenas, interpuso ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial en base a los siguientes fundamentos:
Mencionó, que su representada durante “(…) treinta (30) años, ocho (8 )meses (sic), (…) se desempeñó como trabajadora de la educación, en su ingreso desde el 1 (sic) de febrero de 1974, hasta el 01 (sic) de octubre de 2004, cuando egresó por jubilación, desempeñándose en su último cargo como DOCENTE IV categoría aula; jubilación ésta, con efecto a partir del 01 (sic) de octubre de 2004, todo lo cual se evidencia de la Resolución Nº 04-01-01, emanada del antiguo Ministerio de Educación y Deportes ahora Ministerio del Poder Popular para la Educación, de fecha 07 de septiembre de 2004, (…) no reconociendo los años de servicios, por sus años de trabajo por zona geográfica y difícil acceso y los cuales no fueron tomados en cuenta al momento de su jubilación. (…) Después de más de de cuatro (4) años (…), once (11) meses y veinte y tres (23) días, el Ministerio del Poder Popular para la Educación (…) deciden liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían, para lo cual elaboró las respectivas Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales que le pertenecían; todo ello, con base en los cálculos que el ente consideraba le correspondían con motivo de la terminación de la relación laboral que le unía a ese Ministerio; señalando en ellas, los conceptos y las cantidades que según la Dirección General Sectorial de Personal, a través de la División de Prestaciones Sociales Docentes, incorpora en dichas planillas de liquidación (…)”. (Mayúsculas y negrillas del escrito).
Comentó, que “(…) revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada (…) por el tiempo de servicio prestado y de acuerdo a la Cláusula Nº 76 del Tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación el cual (…) es del tenor siguiente: ‘RECONOCIMIENTO POR AÑOS DE SERVICIO EN ZONAS RURALES, FRONTERIZAS E INDIGENAS (sic). El ministerio (sic) se compromete a partir de la firma y deposito (sic) del presente contrato; a garantizar que los trabajadores de la Educación que ejerzan sus funciones en zonas fronterizas, indígenas y rurales o localidades cuyas condiciones geográficas, económicas, sanitarias o de otra índole no favorezcan o hagan difícil el desempeño de las mismas, recibirán a los diez (10) años de servicio continuo en dichas zonas un incremento del 20 % (sic) de su remuneración total, además disfrutaran, por cada año de servicio el reconocimiento de quince (15) meses y gozaran del derecho a jubilación a los 20 años de trabajo en dichas zonas. El cálculo de las prestaciones sociales se hará en base, a la suma de los años de servicio efectivo, mas los años concedidos por la condición de ruralidad, frontera o indígena, independiente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el trabajador de la educación desempeña sus funciones laborales para la fecha de su jubilación’. Mi representada laboró desde el 01(sic)-02-1974 hasta el 30-09-1980, de meses adicionales que no se encuentran calculados en los mismos. El Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de Jubilación, no reconoce el contenido de la Cláusula antes mencionada a la jubilación de mi Representada no reconoce los años de servicio que ella laboró como docente con prima geográfica, cuando ha debido calcular el año y seis años de ruralidad y zona de difícil acceso, de acuerdo al contrato colectivo antes mencionado”. (Negrillas y mayúsculas del original).
Refirió, que “(…) En fecha 24 de septiembre de 2009, el Ministerio del Poder Popular para la Educación le entrega el cheque y su correspondiente voucher (sic), por la cantidad de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIEZ Y SIETE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F. 71.617,59); cantidad esta (sic) que, según el Ministerio del Poder Popular para la Educación es el pago neto de sus prestaciones sociales (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Indicó, que “Una vez revisada la liquidación de prestaciones sociales elaborada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a través de la Dirección General Sectorial de Personal, por el tiempo de servicio prestado de que laboró como docente al servicio de dicho Ministerio; Tal (sic) y como se evidencia de las planillas de sus propios cálculos, que (…) al confrontarlas con las del Ministerio, se determinó que los pagos que le hizo el ente querellado, no son satisfactorios por cuanto se le adeuda una gran diferencia por ese concepto, correspondiente a los siguientes aspectos y cantidades. 1- RESULTADOS REGIMEN (sic) ANTERIOR (al 18-06-1997): A.- Intereses adicionales (desde 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01 (sic)-10-2004) Estos son los intereses previsto (sic) en el PARAGRAFO (sic) SEGUNDO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el (sic) 1997. Por este concepto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, determinó como pago a mi representada la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F 46.843,06);tal (sic) como consta en el finiquito emitido por el Ministerio, Planillas estas que (…) Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad y al sacar los propios de mi mandante (…) ((…) calculada con base al monto obtenido de la antigüedad viejo régimen, más los intereses de fideicomiso mas (sic) la compensación por transferencia, multiplicado por la tasa fijada por el Banco Central para el momento que se genere los intereses correspondiente (sic) a las prestaciones cuando esta no ha (sic) sido pagados oportunamente al trabajador de acuerdo a la ley, desde el 19-06-1997 hasta la fecha de egreso 01-10-2004), calculadas mes por mes (…), le produce la siguiente cantidad CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES (sic) FUERTES CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. F 57.914,09)y (sic) al confrontar las dos cantidades, me arrojan una diferencia de ONCE MIL SETENTA Y UN BOLIVARES (sic) FUERTES CON CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. F 11.071,04); diferencia esta (sic), que el Ministerio del Poder Popular para la Educación le adeuda a mi mandante, y pido (…) le ordene al ente querellado, le pague esa cantidad (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).
Agregó, que los resultados según el nuevo régimen, comprendido entre el 19 de junio de 1997, hasta su egreso por jubilación, la cual corresponde a la indemnización de conformidad con el nuevo régimen contenido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales a su parecer debieron ser calculados en base al referido artículo, y “(…) El Ministerio debe cancelarle los Intereses producidos por sus prestaciones sociales que su patrono en vez de acumularlas mensualmente a su nombren (sic) una (sic) entidad bancaria o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, las conservó en su contabilidad.- De allí que, en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto del fideicomiso acumulado existe una diferencia en el pago que real y efectivamente le corresponde a mi representada al cancelarle la suma de CINCO MIL CUATROCIENTOS VEINTE Y SIETE FUERTES (sic) CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 5.427,43), (…) Impugno, rechazo y desconozco esa cantidad por cuanto lo correcto es que bajo el régimen vigente, cantidad esta que se obtiene del capital acumulado de sus prestaciones por el lapso de seis (6) años de servicio (…) y le produce la siguiente cantidad NUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTE BOLIVARES (sic) FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. F. 9.220,63); donde claramente se observa que existe una diferencia de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTE CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.793,20) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito original).
Expuso, respecto a la antigüedad y prima geográfica que “(…) a mi representada le correspondía ‘1 años y seis (6) meses adicionales’ que no se encuentran calculados en los mismos, el Ministerio en el momento que acuerda la Resolución de Jubilación, NO reconoce el contenido de la (…)” Cláusula 76, del tercer Contrato Colectivo de los Trabajadores de la Educación, “(…) antes mencionada, a la jubilación de mi representada. De allí que, en el cálculo efectuado por el Ministerio por concepto de la prima geográfica existe una diferencia en el pago (…)” la cual a su parecer es de dos mil ciento sesenta y nueve Bolívares con nueve céntimos (Bs. 2.169,09). (Negrillas del original).
Sostuvo, que le corresponde el pago de intereses de mora por prestaciones sociales, por cuanto el ya mencionado Ministerio otorgó la jubilación el 1º de octubre de 2004, y no fue hasta el 24 de septiembre de 2009, que procedió a pagar las respectivas prestaciones, motivo por el cual infirió que dichos intereses moratorios debieran ser calculados mediante experticia complementaria del fallo.
Esgrimió, que el monto total de las prestaciones es la cantidad de ciento cincuenta y siete mil quinientos siete Bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 157.507,25), y sobre la base de esa cantidad es la que se debe efectuar el cálculo de los intereses moratorios.
Requirió, que la estimación o liquidación final sea el producto de una experticia complementaria del fallo, teniendo como base para ello “(…) los beneficios, compensaciones y percepciones económicas consagradas en: A) La Constitución de la república Bolivariana de Venezuela en sus artículos: 889 ordinales 1 y 2, y el 92. B) Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos: 3, 108, 132 y 666 literales a y b. C) Ley Orgánica de Educación, artículos: 86, 87, 105, 106. D) Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, Artículos: 92, 191 y 188 ordinal 5. E) Ley del Estatuto de la Función Pública, artículos 28 y 78 ordinal 4. F) A través de las cláusulas de PERMANENCIA DE BENEFICIOS, todos aquellos derechos adquiridos que se encuentran consagrados en: Las Actas Convenios y Contratos Colectivos sobre Condiciones de Trabajo suscritos entre el Ministerio del Poder Popular para la Educación y los Gremios y Sindicatos de educadores en representación de sus afiliados”.
Solicitó, por último el pago de la diferencia de prestaciones sociales resumidas en los siguientes conceptos: “(…) POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR, EL NUEVO Y RURALIDAD: Cancelarle: DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) (…) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F 17.712,77). POR LOS INTERESES MORATORIOS (…): SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (…) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F 68.176,89). Para un gran total a cancelar de: OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (…) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F 85.889,66) (…)”. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de mayo de 2010, la abogada María Emilia Magallanes Reyes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 41.545, actuando en su condición de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en base a los siguientes fundamentos:
Mencionó, que no es un hecho controvertido las fechas alegadas por la actora respecto a su ingreso y jubilación.
Estimó, así como también expresó, que “(…) la actora incurre en un error al exponer que el ministerio (sic) (…) debió aplicar la formula (sic) del interés compuesto con capitalizaciones mensuales, pues, es precisamente esta (sic) la formula (sic) empleada por mi representado, conforme puede observar (…) de la Planilla de Finiquito, pues al hablarse de interés compuesto, al final del período los intereses devengados son incluidos como parte del capital para que éstos también puedan generar intereses. Y a la larga el interés compuesto proporciona mejores dividendos que su versión simple, y la diferencia radica como se indicó anteriormente que en el cálculo del interés compuesto, los intereses son capitalizados, mientras que el interés simple no admite capitalizaciones. En el caso que nos ocupa, se observa de la Planilla del Cálculo que presenta la actora como anexo (…) que hay capitalizaciones mensuales, y al existir tales, no cabe hablar de la fórmula del interés simple, como pretende hacerlo ver la actora”.
Alegó, que “(…) el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser constreñido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, y debe contrariamente a lo deseado por los administrados, aplicar las formulas (sic) previstas para ello, por las leyes de la República y en específico de manera concordante para todos los funcionarios y trabajadores al servicio del Estado, de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo, este último, como ente rector de las (sic) planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración pública Nacional”.
Adujo, que “(…) contrariamente a lo indicado por la actora, la diferencia que a su juicio encuentran en los cálculos, se debe a la errada premisa de la que parte al considerar que el cálculo del interés acumulado lo efectúa el Ministerio que represento bajo la formula (sic) del Interés Simple, pues de ratificarse que la fórmula empleada por el ente querellado, para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales (…), es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales”, por lo tanto a su decir “(…) si se parte de una errada premisa, desde el primer momento en que la querellante efectúa su cálculo este error va a ser arrastrado a los demás conceptos como en efecto se observa de los cálculos indicados en el escrito libelar”.
Arguyó, que “(…) a menos que se logre demostrar que el Ministerio (…) efectúo (sic) el cálculo bajo una fórmula contraria a la Ley, no puede constreñirse a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el calculo (sic) efectuado se encuentra como en efecto será demostrado ajustado a derecho. Y así pido (…) lo declare”.
Agregó, que “En ese mismo sentido (…) al no verificarse por los razonamientos expuestos anteriormente, que el Ministerio que represento le adeude una diferencia por concepto de intereses acumulados (…) desestimar tal pedimento, ese juzgado debe declarar improcedente también la solicitud de cálculo y pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, y así solicito con todo respeto sea declarado (…)”. (Subrayado del escrito original).
Señaló, que “(…) respecto a la diferencia generada por concepto de ruralidad (sic) en el régimen anterior, en virtud que –según sus alegatos- cada año efectivo de servicio prestado en medios rurales debía computarse como un año y tres meses o, lo que es lo mismo, como quince meses en lugar de doce, y que al calcularle tal concepto el Ministerio que represento debió pagar por ruralidad tres meses adicionales por año, pero con base a una quincena del último sueldo, cuando debió pagarla con base a un mes del último sueldo a partir de la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991 hasta el 18 de junio de 1997”. (Sombreado del escrito original).
Expresó, que “(…) el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela , Extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra contenida en el Capítulo VI del Título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’, cuyo texto me permito reproducir de seguidas para su mejor ilustración: ‘Artículo 104. A los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, el cómputo del tiempo de servicio se hará por años cumplidos. El tiempo de servicio prestado en el medio rural y otras áreas similares a criterio del Ministerio de Educación, será computado a razón de un año y tres meses por cada año efectivo’ (…), se evidencia que el cómputo adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el Legislador a los fines de computar el tiempo de servicio como uno de los requisitos exigibles a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos” (Negrillas y subrayados del escrito).
Esgrimió, que “(…) de la Planilla de Finiquito puede verificarse que en el cálculo de la antigüedad rural de la querellante, específicamente en el punto. ‘Desglose de Última Remuneración Mensual’ que mi mandante (…) sí incluyó la prima de ruralidad en la remuneración mensual, por lo cual la prima in comento, contrario a lo esgrimido por la representación de la actora, sí generó intereses, razón por la que me permito solicitar (…) niegue tal pedimento (…)”. (Negrillas del original).
Refirió en cuanto a la prestación de antigüedad del nuevo régimen, reclamada por la accionante, que “(…) de acuerdo a la columna denominada ‘Días Abonados’ (…), mi mandante incorporó mensualmente los 5 días de prestación de antigüedad a los que alude el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero en el caso de la ruralidad de acuerdo a lo previsto en el Artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación lo correcto es dividir 15 meses que representan el año rural entre los 12 meses del año para obtener la fracción de 1,25 que representa el valor correspondiente al día de ruralidad, por lo que los días abonados por cada mes deben ser 6,25. En tal consecuencia, debo expresar de manera enfática que niego, rechazo y contradigo los indicados argumentos por encontrarse huérfanos de sustento legal y a los fines de la resolución por este honorable juzgador debe observarse el contenido del ya citado artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, el cual establece el cómputo del tiempo de servicio prestado en el medio rural sólo a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, por lo que debe resultar forzoso para ese Juzgador rechazar tal argumento y así declararlo en la definitiva”.
Narró, que “(…) la petición del pago de intereses de mora, para el supuesto negado que la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida a pagar intereses de mora sobre las Prestaciones Sociales canceladas a la querellante, el mismo, debe hacerse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual nos permitimos esgrimir o siguiente: 1.-La (sic) norma constitucional no es de aplicación retroactiva, esta (sic) debe aplicarse en forma positiva y con plenos efectos a partir de su publicación (…) 2.- La referida norma establece que los intereses sobre el salario y las prestaciones se consideraran deudas de valor, 3.-La (sic) disposición constitucional no fija la tasa de interés que deba aplicarse para la mora. Sobre la base de los numerales 1 y 3 anteriores, alegamos que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual)”. (Negrillas y subrayado del original).
Añadió, que “(…) la tasa a aplicar no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en ningún momento, una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país. Y visto que el organismo que represento goza de tales privilegios, en caso de ser condenada patrimonialmente en juicio, debe tomarse en consideración el contenido del referido artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y no otra tasa mayor”.
Por último solicitó, que se declararan sin lugar todas las pretensiones exigidas por la accionante.
III
DE LA SENTENCIA SOMETIDA A CONSULTA
En fecha 23 de marzo, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cardenas, declarando improcedente: la diferencia de pago del interés acumulado del régimen anterior; el pago de la diferencia del interés acumulado en el nuevo régimen; y la inclusión de la prima geográfica en el sueldo mensual para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales del régimen anterior; y declaró procedente el pago de los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que se produjo su egreso, hasta el 24 de septiembre de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, calculándose según lo previsto en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo; en fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
“En primer lugar, es preciso señalar que el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública, constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, en función de lo cual se entiende que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, ya que toda demora en su pago genera intereses, y en el caso de que no se cumpla con lo señalado, todo reclamo deberá hacerse dentro del lapso legalmente establecido.
(…omissis…)
Con respecto a las diferencias alegadas por la parte querellante en relación al Régimen anterior y el Régimen Nuevo tal como es aducido en el libelo de la querella, este Juzgador observa que el querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, la convierte en una formula (sic) totalmente distinta a la aplicada por el organismo, es por ello que el accionante al realizar los cálculos obtiene como resultado una cifra distinta a la estimada por dicho Ministerio, ya que este procedimiento concluye en la aplicación de una formula (sic) diferente; estableciendo el texto Constitucional en la relación al nuevo régimen en su disposición transitoria cuarta numeral 3 lo siguiente:
‘Cuarta. Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
(...omissis...)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales reconocido en el artículo 92 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso, mientras no entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Asimismo, contemplará un conjunto de normas integrales que regulen la jornada laboral y propendan a su disminución progresiva, en los términos previstos en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República’ (Subrayado de este tribunal).
De la norma antes citada se desprende que en cuanto a la integración del pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, es calculado de conformidad con el último salario devengado, con la observancia de este Tribunal de que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a las fórmulas que señale el administrado, salvo que éste demuestre que la utilizada por la Administración es contraria a la Ley, lo cual no ha sucedido en este caso, por tal razón es infundado el reclamo, y así se declara.
Expone la parte accionante que en cuanto a la prima geográfica, el cálculo de las prestaciones sociales se hará en base, a la suma de los años de servicio, mas loas (sic) años concedidos por la condición de ruralidad, frontera o indígena, independientemente de la ubicación del centro de trabajo en el cual el trabajador de la educación desempeñe sus funciones laborales para la fecha de su jubilación, por cuanto la recurrente laboró desde el 01-02-1974 hasta el 30-09-1980, de acuerdo a la cláusula Nº 76 del tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación le corresponde ‘1 año y seis (6) meses adicionales’ siendo el caso que el Ministerio en el momento que acuerda la resolución de jubilación, no reconoció el contenido de la clausula Nº 76 del tercer contrato colectivo de los trabajadores de la educación, de este mismo modo la accionante especifica en el cuadro de los cálculos de prestaciones elaborado (…) que le corresponde (…) Dos Mil Ciento Sesenta y Nueve Bolívares Fuertes con Nueve Céntimos (Bs F 2.169,09) (…).
En este mismo sentido, adujo la parte querellada que, el reclamo de la parte querellante respecto a la diferencia del concepto de ruralidad se sustenta en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, extraordinaria, Nº 2.635 de fecha 28 de julio de 1980, disposición que se encuentra, contenida en el capítulo VI del título IV de dicha Ley, referido a las ‘Pensiones y Jubilaciones’, asimismo hace referencia al artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación (…).
(…omissis…)
De la disposición antes mencionada la parte querellada arguye que, el computo (sic) adicional de tres meses por cada año de servicio efectivo prestado en medio rural tiene cabida a los efectos del otorgamiento de pensiones y jubilaciones, es decir, es un beneficio establecido por el legislador a los fines de la obtención del beneficio de jubilación, por lo que mal podría entenderse que tal beneficio se extiende a los fines de calcular la prestación de antigüedad que corresponda a los funcionarios que se encuentren en tal situación, ello por tratarse de dos conceptos distintos
Al respecto este Órgano Jurisdiccional, observa en el expediente judicial que riela al folio diecinueve (19) planilla de finiquito en la cual se evidencia, que en el desglose de la ultima (sic) remuneración mensual, el querellado incluyo la prima geografía por antigüedad, siendo el caso que dicha prima si generó intereses.
En consecuencia ha de indicar este Tribunal, que la interpretación que pretende dar la accionante redundaría en un indebido e ilegítimo favor como es el de computar a los fines de las prestaciones sociales la ruralidad, sobre el beneficio que otorga la administración a través de un bono con el mismo nombre y por el hecho de laborar en condiciones consideradas como rurales y por otro lado, aplicar una forma de cálculo que es válida a los solos fines del otorgamiento de pensiones y jubilaciones en cuanto al tiempo de servicio prestado, pretendiendo que sean aumentadas las prestaciones sociales en base a una muy sui generis interpretación. Resulta forzoso para este sentenciador desechar la solicitud bajo análisis. Así se decide.
(…omissis…)
Este Órgano Jurisdiccional, observa que riela del folio doce (12) al folio catorce (14) del expediente judicial resolución emanada por el ciudadano Aristóbulo Isturiz Ministro del Poder Popular para la Educación la cual le otorga a la acciónate (sic) el beneficio de jubilación, con efecto a partir del primero (01) de octubre de 2004, siendo canceladas sus prestaciones en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009, según consta en el voucher (sic) de pago el cual corre inserto al folio veinte nueve (29) del expediente judicial, se evidencia la mora en el pago de las prestaciones sociales, lo cual genera a favor de la querellante el pago de los intereses moratorios según lo previsto en el Artículo 92 eiusdem, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses que como se indicó anteriormente, no han sido pagados.
En virtud de lo anterior, ordena al Ministerio del Poder Popular para la Educación pagar los intereses moratorios producidos desde el 1º de octubre de 2004, fecha en que se produjo el egreso de la Querellante del Ministerio querellado, hasta el 34 de septiembre de 2009, fecha en que se realizó su efectivo pago, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en base a la cantidad que arroje el nuevo cálculo de prestaciones sociales, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Dichos intereses se calcularán según lo previsto en el Artículo 108, literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, resultando improcedente el pedimento de la Sustituta de la Procuradora General de la República, según el cual los intereses deben calcularse en base al 3% previsto en el Artículo 1746 del Código Civil o de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por cuanto el Artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite para dicho cálculo a la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que debe atenderse al citado literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se declara”. (Subrayado de la sentencia).
IV
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia para conocer de la presente consulta:
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la cual se encuentra sometida la sentencia que dictó el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 7 de abril de 2011, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme a lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia Contencioso-Administrativa en materia de función pública. Así se declara.
De la procedencia de la Consulta
En este sentido, observa la Corte que, a todo evento corresponde analizar si la prerrogativa procesal (la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) opera o no en esta causa, pues en el caso de determinarse su procedencia, esta Corte deberá pasar a revisar la decisión del a quo en virtud de la competencia que ejercería al hilo de la obligatoria consulta a la cual estaría sometida dicha decisión; pero si por el contrario, es determinada su improcedencia no podría ser aplicada al presente caso, pues ningún poder jurisdiccional tendría ya esta Corte que ejercer sobre la decisión del tribunal inferior.
En razón de lo anteriormente expuesto, se hace importante plasmar el contenido del artículo in comento, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 72. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, la norma mencionada ut supra, establece la figura de la consulta obligatoria de las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión de la República, caso en el cual la correspondiente sentencia deberá ser remitida en consulta por el a quo al Tribunal Superior, en atención a que tal posibilidad constituye una prerrogativa procesal acordada a la República, que tiene como fundamento el resguardo de los intereses colectivos que le corresponde satisfacer.
De tal manera, que en aplicación del mencionado artículo el fallo sometido a consulta debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entiéndase que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
Ahora bien, en corolario con los argumentos expresados, resulta forzoso para esta Corte declarar PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas. Así se declara.
- De las consideraciones para decidir
Determinada la competencia y procedencia de la consulta sometida en el caso de marras, pasa esta Corte a conocer del presente asunto, a través de la institución de la consulta legal, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cardenas, debidamente asistida por la abogada María Margarita Pererira Hernández, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación y por tanto, debe entenderse que la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del referido Ministerio, y una vez visto que al haberse declarado parcialmente con lugar el recurso interpuesto, la referida decisión resulta ser contraria a los intereses de la Nación, por consiguiente resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Ello así, es necesario indicar que en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
En este sentido, debe esta Alzada precisar que del artículo anterior se desprende que será objeto de revisión de la sentencia consultada todo aquello que haya resultado contrario a la pretensión, excepción o defensa del Estado, sin que pueda extenderse el análisis a la parte del fallo que haya resultado favorable a ésta y, por tanto, contrario a la pretensión de la parte actora, toda vez que tal pronunciamiento debe considerarse como firme en virtud de no haberse interpuesto oportunamente el recurso de apelación, admitiéndose con ello la conformidad de la parte respecto al mismo.
Así las cosas, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado por el Juzgado a quo se encuentra ajustado a derecho, para lo cual observa, que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la accionante, quien exigió se le cancelaran: “(…) POR LAS DIFERENCIAS DEL REGIMEN (sic) ANTERIOR, EL NUEVO Y RURALIDAD: Cancelarle: DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS DOCE BOLIVARES (sic) (…) CON SETENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (Bs. F 17.712,77). POR LOS INTERESES MORATORIOS (…): SESENTA Y OCHO MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) (…) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (…) (Bs. F 68.176,89). Para un gran total a cancelar de: OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) (…) CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (sic) (Bs. F 85.889,66) (…)”, asimismo requirió se practicara experticia complementaria del fallo, al igual que los intereses moratorios generados desde la fecha de su renuncia hasta el pago efectivo de las prestaciones reclamadas. (Negrillas y mayúsculas del escrito).
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 23 de marzo de 2011, acordó únicamente el pago de los intereses de mora derivados de las prestaciones sociales, contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, producidos desde el 1º de octubre de 2004, hasta el 24 de septiembre de 2009, por cuanto evidenció de autos que efectivamente el ente querellado desde el 1º de octubre de 2004, oportunidad en la que egresó la accionante, y por consiguiente se produjo la obligación del Ministerio recurrido de liquidar lo correspondiente a las prestaciones sociales de la recurrente, no procedió al pago de las mismas de forma inmediata sino hasta el 24 de septiembre de 2009.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que del análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, se desprende que a la ciudadana Arminda Josefina Gutiérrez de Cárdenas, se le otorgó la jubilación a partir del 1º de octubre de 2004, de igual forma aprecia este Órgano Jurisdiccional, que consta al folio veintinueve (29) del expediente, talón de pago por concepto de prestaciones sociales, emanado del Oficio 7.621, y el cual fue recibido por la accionante en fecha 24 de septiembre de 2009, siendo evidente para esta Corte, que existió un retardo en el pago de las prestaciones sociales, en razón de lo cual resulta necesario para esta Alzada acotar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -la cual entró en vigencia el 30 de diciembre de 1999-, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. (Vid. sentencia Nº 2011-157, del 14 de febrero de 2011, caso: Zoila Elina Arévalo Ollarves Vs. El Ministerio del Poder Popular para la Educación).
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo objeto de consulta, en donde se condena al Ministerio del Poder Popular para la Educación -parte querellada en el presente caso-, al pago de los intereses moratorios generados por la suma no pagada oportunamente al querellante, a calcularse desde el 1º de octubre de 2004, (fecha de culminación de la relación funcionarial por jubilación), hasta el 24 de septiembre de 2009 (fecha en que se efectuó el pago de las prestaciones sociales), por lo tanto, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales a la querellante, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Así las cosas, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión aquí consultada y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 12 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer en virtud de la consulta de Ley de la sentencia dictada fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ARMINDA JOSEFINA GUTIÉRREZ DE CÁRDENAS, representada por la abogada María Margarita Pereira Hernández, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- Que es PROCEDENTE, la consulta legal efectuada a la sentencia emitida por el Juzgado a quo.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, la decisión dictada por el a quo en fecha 23 de marzo de 2011.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión, remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/28
Exp. Nº AP42-Y-2012-000010
En la misma fecha __________ ( ) de _________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012- _______.
La Secretaria Accidental,