JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AW42-X-2012-000004

En fecha 9 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el ciudadano Manuel Da Silva Correira, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.314, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado de Miranda, en fecha 18 de julio de 1997, bajo el Nº 47, Tomo 188-A-Pro, asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida sociedad mercantil “proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados”, así como “proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes”, y le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T).
En fecha 24 de enero de 2012, en atención a lo ordenado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el 23 de enero de 2012, se abrió el presente cuaderno separado con el fin de tramitar la medida cautelar de suspensión de efectos requerida en el asunto principal signado bajo el AP42-G-2012-000002.
El 25 de enero de 2012, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordenó pasar el presente cuaderno separado a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el mismo día.
Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente cuaderno separado a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente cuaderno separado al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente cuaderno separado contentivo de la medida cautelar de suspensión de efectos requerida, pasa esta Corte a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., fundamentó el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló, que “En fecha 20 de mayo de 2010, el ciudadano Federico Ramón Betancourt Castro (…) ejerció denuncia por ante el Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (…) contra nuestro representado, por la presunta violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a Bienes y Servicios, con base en el accidente que sufrieran los ciudadanos Antonio Mendoza, César Ávila Nieves, Naiyari Cecilia Hernández Arreaza y él (sic) denunciante referido a bordo de la unidad N° 1122, propiedad de nuestro mandante”.
Indicó que como resultado del procedimiento administrativo “(…) en fecha 8 de junio de 2011, fue dictado acto administrativo S/N, por el Presidente del INDEPABIS (sic), el ciudadano Augusto Vladimir Montiel, mediante el cual: (i) ordenó a nuestro representado a ‘cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados’; (ii) ordenó a la empresa a proceder inmediatamente a la entrega de ‘todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes’ y; (iii) sancionó a nuestro representado con multa de cinco mil Unidades Tributarias (5.000 U.T), calculadas al valor de la misma, para el 04 de febrero de 2010, es decir, TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 325.000,00)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).
Narró que de dicho acto administrativo, fue notificada su representada en fecha 12 de julio de 2011.
Manifestó, que “En el caso de autos, el Presidente del INDEPABIS (sic), al dictar el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, incurrió en el vicio de incompetencia, al extralimitarse en las atribuciones a él atribuidas a través de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, para el ejercicio de su potestad sancionatoria”. (Mayúsculas del texto).
Precisó, que “(…) la decisión objeto de la presente demanda, impuso a nuestro representado una serie de mandatos no previstos en las competencias otorgadas por la Ley al funcionario que las dictó, a saber: (i) la orden de proceder de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados, así como, (ii) la orden de proceder de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los mismos”.
Arguyó, que “Dicha conducta de traduce en un evidente vicio de incompetencia en el acto administrativo dictado, por la extralimitación en la que incurrió el Presidente del INDEPABIS (sic), en las atribuciones a él conferidas por la ya mencionada Ley; lo que constituyó además una flagrante violación al principio de legalidad que debe prevalecer en todo procedimiento administrativo”. (Mayúsculas del texto).
Expresó, que “(…) quien dictó el acto objeto de impugnación, incurrió en una extralimitación de sus funciones, violando el principio de legalidad previsto para todo órgano de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, al imponer a nuestro representado una serie de sanciones discrecionales, no previstas de forma expresa en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, la cual tampoco dejó para el establecimiento de sanciones, una ventana abierta para la discrecionalidad, irrumpiendo así en un campo totalmente ajeno a sus facultades”.
Asimismo indicó, que “(…) el INDEPABIS (sic) fundamentó su acto administrativo, entre otras razones, en que nuestro representado no ejecutó la prestación del servicio de manera regular, óptima, eficaz y continua, ni tampoco presentó en el procedimiento especial, algún medio probatorio que desvirtuara su inobservancia de lo contratado, faltando con su obligación de cumplir con las condiciones convenidas por las partes”. (Mayúsculas del texto).
Adujo, que “(…) el funcionario que dictó el acto administrativo impugnado por esta vía, además de extralimitarse en el ejercicio de las atribuciones a él conferidas por la Ley, incurrió también en el vicio de falso supuesto de hecho, por suposición falsa, al atribuir a los hechos traídos al procedimiento por ambas partes, menciones distintas a las que realmente se deprenden del expediente administrativo que motivo el referido acto”.
Precisó, que “(…) el funcionario que dictó el acto impugnado, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho por falsa suposición, al haber establecido como hechos positivos y precisos, aunque no se desprenden del expediente administrativo, que mi representada violó los términos de la prestación del servicio, incurriendo así en la violación de diversas normas contenidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, aún cuando el incumplimiento no era imputable a éste, sino al hecho de un tercero (…)”. (Negrillas del texto).
Asimismo, solicitó medida cautelar de suspensión de efectos, como sigue:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución (sic), solicitamos a esta Corte, que decrete la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado en la presente demanda, mientras dure el juicio correspondiente:
(…omissis…)
En el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución del acto administrativo, como hemos indicados (sic), adolece de serios vicios que lo hacen nulo de nulidad absoluta y, además, causa un grave perjuicio de difícil reparación a nuestro representado, por cuanto en el mismo se ordena a la referida sociedad mercantil, ejecutar una serie de mandatos absolutamente ilegales, violatorios del principio de legalidad y contrarios a las sanciones establecidas en la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, que ocasionarían a nuestro representado, un grave perjuicio que no podría se efectivamente reparado por la sentencia definitiva que se pronuncie sobre la presente demanda de nulidad.
(…omissis…)
Debemos advertir que en el caso de autos, existe una clara presunción de buen derecho (fumus boni iuris), que se deriva de las normas constitucionales y legales y la jurisprudencia que han sido invocadas y citadas en el presente escrito, que demuestran que a nuestra representada le asiste la razón en este caso. Ello, por sí sólo (sic), amerita la procedencia inmediata de una cautela que suspenda provisionalmente, mientras dure el presente proceso, los efectos del acto administrativo recurrido.
Por otra parte el periculum in mora que hace procedente la medida cautelar solicitada, se hace patente por el hecho de que, de negarse la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida la demanda contencioso administrativo (sic) de nulidad ejercida en este acto, pues nuestra representada estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal inconstitucional (sic) que es objeto de este recurso.
En efecto, como hemos señalado, en el presente caso la medida cautelar solicitada se hace indispensable, por cuanto la ejecución de la Providencia Administrativa impugnada, obligaría a nuestra representada a realizar una serie de conductas que carecen de sustento legal y que surgieron con motivo de una extralimitación del funcionario del cual emanó el referido acto.
(…omissis…)
Con todo ello se demuestra que en el caso que nos ocupa, están cubiertos los extremos necesarios para que se decrete y ejecute la medida cautelar solicitada en este capítulo”.
Finalmente, solicitó a esta Corte, admitiera el presente recurso, se declarara con lugar y decretara la medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la competencia declarada a través de decisión de fecha 23 de enero de 2012, emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse con respecto a la solicitud de medida cautelar realizada por la parte accionante, para lo cual este Órgano Jurisdiccional procede a realizar las siguientes precisiones:
Al momento de requerir la protección cautelar, la recurrente en nulidad solicitó que se decretara la “suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado”.
Ello así, se observa que la sociedad mercantil recurrente indicó erradamente como fundamento para la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos, el artículo 69 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual estableció la posibilidad de dictar medidas cautelares en el trámite de los procedimientos breves, y siendo que el objeto de la causa principal en el presente caso es la solicitud de nulidad de un acto administrativo emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), debe éste ser calificado como un recurso contencioso administrativo de nulidad, tal como lo señalara el recurrente en su escrito libelar. Razón por la cual, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que el recurrente debió fundamentar su solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos de conformidad con lo previsto en el Título IV, Capítulo V, artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, esta Corte en virtud del principio del Juez como director del proceso que conoce el derecho y en atención a la tutela judicial efectiva, pasa a analizar la solicitud cautelar de marras más allá de las imprecisiones en las que el requirente haya podido incurrir. Así se decide.
Ahora bien, para el análisis de la medida cautelar solicitada consistente en la suspensión de efectos de la mencionada Providencia, debe esta Corte partir de la consideración según la cual el derecho a la tutela judicial efectiva, contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, posee como contenido la necesidad de asegurar que luego del proceso judicial correspondiente se dicte una sentencia de fondo ajustada a derecho y que, a su vez, dicha sentencia sea ejecutada de manera oportuna y en sus propios términos. Esa necesidad de que la sentencia sea oportunamente ejecutada, debe ser consustanciada con una debida protección cautelar a la cual tienen acceso las partes como medio para materializar la ejecución de lo juzgado, de forma que para la plena existencia del derecho a la tutela judicial efectiva, es necesario que se adopten, en caso de ser procedentes, las medidas cautelares adecuadas que aseguren el cumplimiento de la resolución definitiva que recaiga en el proceso. De esta forma, la garantía de efectividad del fallo final es la médula misma de la institución cautelar; sin esa garantía, no hay tutela judicial (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO. “LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES”. Madrid: Civitas, 1995. p. 298).
De esta forma, las medidas cautelares son un instrumento que sirve para evitar que la justicia pierda su eficacia, y se adoptan con la finalidad de asegurar provisionalmente los bienes, la situación jurídica, el derecho o el interés de que se trate, para que la sentencia en su caso, pueda ser ejecutada eficaz e íntegramente. A través de estas medidas el Juez, en cada caso concreto, utiliza los medios que sean necesarios para que el derecho, cuya tutela se solicita, permanezca íntegro durante el tiempo que dure el proceso, de tal manera que sea posible ejecutar, en su momento, la sentencia que reconozca tal derecho. (Vid. Sentencia Nº 2007-372 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 14 de marzo de 2007, caso: TELEMULTI, C.A. VS. SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES).
Así, extraídos como han sido los alegatos de la requirente de la protección cautelar, considera preciso esta Alzada destacar que para declarar la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, deben verificarse los requisitos establecidos en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 en fecha 22 de junio de 2010, el cual establece:
“Artículo 104: a petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. (…omissis…)”. (Negrillas agregadas).
Del artículo antes transcrito, se advierte que el legislador facultó al Tribunal de la causa para acordar las medidas pertinentes para resguardar la apariencia de buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, para lo cual se requiere la verificación concurrente de los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedibilidad de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Así, la apariencia de buen derecho, es decir que la pretensión deducida en el proceso principal aparezca debidamente fundada. Ello así, en el momento de decidir sobre la adopción de una medida cautelar, el Juzgador, no deberá anticiparse a la cuestión de fondo, pero si deberá verificar la apariencia de buen derecho. Por cuanto, si sólo se exigiera una afirmación del fundamento de la pretensión, las medidas cautelares, en lugar de cumplir su peculiar función, podrían convertirse en armas preciosas para el litigante temerario y ser verdadero vehículo para el fraude. El fumus boni iuris se ha dicho se sitúa entre la certeza que establecerá la resolución final del proceso principal y la incertidumbre base de la iniciación de un proceso, y podrá adoptarse cuando la situación jurídica cautelable se presente como factible con una probabilidad cualificada. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
Conviene igualmente resaltar en relación con el fumus boni iuris, que la jurisprudencia patria ha señalado que tal apariencia de buen derecho está determinada a través de un preventivo cálculo o juicio sumario de verosimilitud sobre el derecho del demandante y sobre las probabilidades de éxito de la demanda, sin que ese análisis suponga un prejuzgamiento del fondo del asunto. Esta labor de determinación de la presunción de buen derecho debe estar sustentada en un medio de prueba o surgir, al menos objetivamente de los autos y debe consistir en una justificación inicial que, como señala García De Enterría “la justificación o seriedad de la impugnación podrá ser todo lo amplia que el demandante quiera, pero no una justificación plena e incuestionable, porque ésta sólo podrá resultar del desarrollo de la totalidad del proceso y de la Sentencia final”. (LA BATALLA POR LAS MEDIDAS CAUTELARES, Monografías Cívitas, Editorial Cívitas S.A., Segunda Edición, 1995, pág. 299).
Por otra parte, el periculum in mora, se encuentra constituido por el peligro de la inefectividad de la sentencia por el tiempo transcurrido desde que se formuló la pretensión. Así, es de señalar que sólo podrán acordarse las medidas cautelares si quien las solicita justifica que, en el caso de que se trate, podrían producirse durante la pendencia del proceso, de no adoptarse las medidas cautelares, situaciones que impidieren o dificultaren la efectividad de la tutela que pudiera otorgarse en una eventual sentencia estimatoria.
Igualmente, ha sostenido la doctrina que el Juez debe analizar si el tiempo que dure el transcurso del proceso puede o no frustrar la satisfacción del derecho o interés cuya tutela judicial efectiva otorgará, en su momento, la sentencia definitiva, y en consecuencia crear una situación jurídica provisional que dure hasta que se complete el proceso, preservando la situación litigiosa de forma tal que pueda esperar hasta la sentencia definitiva, impidiendo que el tiempo que media necesariamente entre el inicio y la conclusión del pleito pueda frustrar o poner en peligro el resultado definitivo de éste. (Véase González Pérez, Jesús. Comentarios a la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Madrid-España, 2003).
De esta forma, es de destacar que a los fines de determinar la existencia de los requisitos de procedibilidad de las medidas cautelares, debe haber una argumentación razonable acompañada de una prueba a fin de analizar objetivamente el cumplimiento de tales elementos, es decir, debe el requirente de la protección cautelar crear en el Juzgador el ánimo de que la pretensión procesal principal resultará favorable y de que deben garantizarse las resultas del juicio, así, no basta con alegar un hecho o circunstancia, sino que corresponde al accionante aportar los medios que considere convenientes a fin de verificar tales situaciones y que finalmente serán el sustento de la presunción.
En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Establecidos los anteriores lineamientos, pasa entonces esta Corte a verificar si al momento de requerir la protección cautelar que aquí se analiza, se argumentó y consignó algún medio de prueba del que se pueda constatar la verificación del periculum in mora que haga necesaria la suspensión de efectos del acto administrativo 8 de junio de 2011, emanado del Instituto para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la empresa T.E 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., que procediera de manera inmediata “a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados”, asimismo ordenó “que proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes”, y finalmente impuso “multa de CINCO MIL (5000) UNIDADES TRIBUTARIAS (…)”. (Mayúsculas y negrillas del texto).
Al respecto, se advierte que la recurrente en nulidad, al momento de ilustrar cómo –a su parecer– se verificaba el periculum in mora, como requisito necesario concurrente para la viabilidad de la protección cautelar requerida, señaló que “(…) se hace patente por el hecho de que, de negarse la medida cautelar, pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que decida la demanda contencioso administrativo de nulidad ejercida en este acto, pues nuestra representada estaría obligada a cumplir el acto administrativo ilegal inconstitucional (sic) que es objeto de este recurso”.
Al respecto, observa esta Corte que la parte actora no aportó al expediente elementos de prueba suficientes para demostrar que la no suspensión de los efectos del acto recurrido, es decir, la no suspensión de las órdenes y la multa impuesta a la recurrente en nulidad, y el eventual cumplimiento de las mismas no podría ser reparado en una posible sentencia anulatoria favorable a sus intereses.
En atención a lo anterior, estima esta Corte que de los simples alegatos contenidos en el escrito libelar de la parte recurrente, no puede verificarse el perjuicio irreparable alegado, toda vez que, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de alegar hechos o circunstancias concretas, debe aportar elementos suficientes y precisos que permitan al Órgano Jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva (Vid. sentencia Nº 2009-1385 de fecha 9 de diciembre de 2009, Caso: HIDROBOLIVAR C.A., dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así las cosas, es pertinente para esta Corte señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 00906 de fecha 13 de abril de 2000, caso: Miguel Ángel Luna Salas contra Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual expuso lo siguiente:
“Este Supremo Tribunal, del análisis de los alegatos del apoderado de la accionante como de los autos que reposan en el expediente, estima que la suspensión de efectos del acto impugnado se contrae a dos solicitudes: en primer término la dificultad que significa para el accionante obtener el reintegro de las cantidades pagadas y en segundo lugar, al pagar anticipadamente las multas, estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir por el tiempo que dure el proceso, lo cual considera sería irreparable por la sentencia definitiva.
Así, considera la Sala respecto a la primera de las solicitudes, que la misma no reúne las condiciones de procedencia exigidas por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pues el daño alegado no constituye, por sí solo, un perjuicio que pueda ser considerado irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva; por el contrario, considera la Sala que los eventuales perjuicios que ocasionaría al recurrente la declaratoria con lugar del recurso, serían perfectamente reparables por la definitiva, toda vez que la Administración estaría obligada a devolver, íntegramente, lo cancelado por concepto de multa emanada de un acto declarado nulo.
Con relación al alegato de que al pagar anticipadamente las multas, la empresa accionante estaría sufriendo una disminución patrimonial por los intereses dejados de percibir, es criterio reiterado de la Sala, que para la procedencia de la suspensión el interesado debe demostrar los daños que podría ocasionarle la ejecución del acto, indicando en cada caso cómo se causaría un perjuicio irreparable; frente a esa omisión, no puede la Sala evaluar y calificar los posibles daños. Así, de la revisión del expediente no se encontró elemento alguno que sirva de convicción acerca del daño irreparable alegado, por lo que no procede la suspensión solicitada.
En consecuencia, vista la inexistencia del periculum in mora, resulta inoficioso un pronunciamiento respecto de los demás supuestos de procedencia, ya que su cumplimiento debe ser concurrente; en consecuencia, es forzoso para esta Sala declarar sin lugar la suspensión de efectos solicitada y así se declara”.
Dadas las consideraciones expuestas, esta Corte evidencia del análisis efectuado de las actas que conforman el presente expediente y atendiendo a los alegatos, que no existen elementos que permitan inferir en esta etapa cautelar que la ejecución la Providencia impugnada, acarrearía un daño irreparable en la esfera jurídica de la recurrente a la T.E 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., por cuanto no sólo debe estar basada en los motivos pertinentes que la parte solicitante considere, sino también en algún elemento probatorio que conlleve a presumir a este Órgano Jurisdiccional que la sentencia definitiva no reparará los daños alegados ante un eventual reconocimiento del derecho invocado, y por ende, en el específico caso que se estudia, que sean susceptibles de producir en esta Corte, la convicción de la necesidad de protegerla preventivamente de los efectos jurídicos del acto objetado, hasta tanto se produzca la decisión que dictamine sobre la legitimidad del mismo. En virtud de lo anteriormente expuesto, resulta evidente la ausencia del requisito relativo al periculum in mora. Así se declara.
Con base en lo anteriormente expuesto, esta Corte concluye que en la presente solicitud cautelar no se encuentra satisfecho el periculum in mora, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y siendo que su verificación junto con el fumus boni iuris son elementos concurrentes y necesarios para declarar la procedencia de la medida aquí solicitada, es forzoso concluir que en el presente caso no se configuran los requisitos de procedencia, en consecuencia, esta Corte declara IMPROCEDENTE la medida de suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS requerida por el ciudadano Manuel Da Silva Correira, titular de la cédula de identidad Nº 5.405.314, actuando con el carácter de Director de la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A., plenamente identificada en el encabezado del presente fallo, asistido por el abogado Mauricio Tancredi Vegas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 138.286, en el marco del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo de fecha 8 de junio de 2011, emanado del INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS), mediante el cual ordenó a la referida sociedad mercantil “proceda de manera inmediata a cancelar todos los gastos generados y que se puedan generar como consecuencia del accidente ocurrido objeto de la presente causa, previa presentación de las facturas por parte de los afectados”, así como “proceda de manera inmediata a la entrega de todos los instrumentos que tiene en su poder, propiedad de la parte denunciante, los cuales deben estar en perfecto estado; o en su defecto, la cancelación del monto equivalente al valor actual de los bienes”, y le impuso multa de Cinco Mil Unidades Tributarias (5000 U.T).
2.- SE ORDENA notificar de la presente decisión a la sociedad mercantil T.E. 3000 TURISMO EJECUTIVO C.A.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AJCD/29
Exp. Nº AW42-X-2012-000004

En fecha ___________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ______________ de la _______________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-________.
La Secretaria Accidental,