EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000079
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
El 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 712-03 de fecha 18 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada América Rendón Mata inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.262, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE NIEVES CALANCHE, ARNALDO AMADO RODRÍGUEZ, MANUEL VELO GIAO, JOSÉ SALOMÓN SÁNCHEZ MOGOLLÓN, MANUEL JOSÉ DE JESÚS GARCÍA INCHÁUSTEGUI Y ÁNGEL SALOMÓN SÁNCHEZ BANARD, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.968.262, 6.151.072, 6.284.132, 46.434, 1.685.950 y 4.356.144, respectivamente, contra la Resolución Nº 004961 de fecha 31 de mayo de 2002, emanada de la Dirección General de Inquilinato del entonces MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA.
Remisión que se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 12 de agosto de 2003 por la parte recurrente, contra la decisión proferida por el referido Juzgado el día 7 de agosto del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de nulidad intentado al considerarlo extemporáneo por anticipado.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, y se fijó el decimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 24 de septiembre de 2003, la abogada América Rendón Mata, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
El 9 de octubre de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 9 de diciembre de 2004, la apoderada judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
El 1º de diciembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual manifestó que “[p]or cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2003-003762, fue ingresado en fecha 28 de marzo de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-003762 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-R-2003-000079. Igualmente, se acuerda la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto Nº AP42-N-2003-003762, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2003-000079”. Cabe acotar que la mencionada actuación no fue suscrita por la Presidenta y la Secretaria de esta Corte.
En fecha 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de los recurrentes consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento y se designara nuevo ponente en la presente causa.
En fecha 9 de abril de 2007, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en los términos siguientes: “[…] por cuanto en fecha seis (06) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, y ordena notificar al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y al ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido que una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, se iniciará el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización y Transferencia de Competencias del Poder Público, vencidos los cuales comenzarán a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedará reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que haya lugar. Se reasigna la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL […]”.
En la misma fecha, se libraron los oficios de notificación Nros. CSCA-2007-1603 y CSCA-2007-1604, dirigidos al Ministro del Poder Popular Para la Infraestructura y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de mayo de 2007, el alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la notificación efectuada al Ministro del Poder Popular Para la Infraestructura.
En la misma fecha, el prenombrado alguacil consignó la notificación efectuada a la Procuradora General de la República.
El 24 de enero de 2012, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
El 16 de diciembre de 2002, la abogada América Rendón Mata, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Dirección General de Inquilinato del entonces Ministerio de Infraestructura, con base en las siguientes consideraciones:
Denunció “[…] la violación por parte de la autoridad administrativa, de las normas contenidas en los artículos: 67 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 15 del Código de Procedimiento Civil y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, siendo el acto administrativo absolutamente nulo a tenor de lo establecido en los ordinales 1o y 4to. en su última parte, del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.”
Señaló que “[…] existe una flagrante violación del derecho a la defensa en un procedimiento regulado por una Ley especial, cuyas normas son de orden público y donde los derechos de los arrendatarios son irrenunciables, a tenor de lo establecido en el artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por cuanto en ningún momento [sus] representados, fueron notificados de la solicitud de regulación de alquiler máximo presentada por la propietaria del inmueble, por ante el órgano administrativo […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] aún cuando la autoridad administrativa ordenó la notificación de los interesados, según se puede observar al folio 264 del expediente administrativo, nunca se produjo la notificación personal de los arrendatarios, pues tal como se puede leer al folio 266 del mismo expediente, el Inspector de inmuebles, encargado de hacer la notificación, ciudadano ANIBAL SALAZAR, afirmó textualmente lo siguiente: ‘…En el momento de practicar la notificación no se encontraban todos los inquilinos del Edificio. Se dejó la notificación...’ [l]o que comprueba que los inquilinos nunca fueron notificados de la solicitud de regulación de alquiler máximo, como lo ordena la Ley Especial […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que, “[…] no contentos con no realizar la notificación personal y, con el evidente propósito de que los arrendatarios no tuvieren conocimiento de la solicitud de regulación, la autoridad administrativa permitió que la notificación por carteles se hiciere en el Periódico El Globo, que no es un Diario de los de mayor circulación en esta ciudad, violándose así, en consecuencia, la norma contenida en la Ley Especial para garantizar a las partes su derecho a la defensa y al debido proceso […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[el] Edificio al cual se refiere la regulación impugnada, tiene más de cuarenta (40) años de construido, en un sector de la denominada ‘clase media’, además, en la última Regulación, establecida en el año 1994, se fijó el valor del inmueble en la cantidad de SESENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 61.244.248,99), y ahora se le ha aumentado a SETECIENTOS SETENTA Y UN MILLONES CIENTO TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 771.137.500,00), es decir, más de doce (12) veces su valor, en apenas ocho (8) años” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[como] puede observarse, la fijación del valor del inmueble que hizo la autoridad administrativa inquilinaria, está muy por encima del índice de inflación anual de precios al consumidor indicados por el Banco Central […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] en el Informe de Avalúo, según se puede observar […], se describen y se fijan precios de unos llamados ‘tendederos’ cuando el mencionado Edificio carece de este tipo de construcción. Además, el Informe de Avalúo incurre en contradicción cuando, en el Informe Técnico […] se establece como destino de los inmuebles, en la descripción y características de la Zona, el de: vivienda, es decir: residencial; pero la misma descripción establece como característica del sector, el residencial y comercial, lo cual es totalmente incierto por cuanto la Zona y en consecuencia el sector es de estricto uso residencial y así lo establece el propio Informe Técnico […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] estos yerros, falsedades y contradicciones han traído como consecuencia error en la determinación del precio del inmueble, por cuanto los mismo afectan, por falso supuesto, el justiprecio del inmueble y, en consecuencia el requisito de fondo, de causa o motivo del acto administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que “[…] la experticia que sirvió de base a la autoridad administrativa para fijar el canon máximo de alquiler es ilegal, por carecer de causa o motivo, de tal modo no es posible determinar cómo fueron aplicados al inmueble evaluado los factores de tasación señalados en la norma contenida en el artículo 30 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. En efecto, tal experticia, a tenor de lo establecido en el mencionado artículo […], así como en las normas contenidas en los artículos 1425 del Código Civil y 451 y 467 del Código de Procedimiento Civil, carece de validez y al acogerlo la autoridad administrativa incurrió en la violación de las mencionadas disposiciones legales” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó se “[…] declare la nulidad de la Resolución emanada de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 31 de mayo del año 2002, marcada con el No. 004961, expediente No. 56.001, donde se fijó el canon máximo de arrendamiento de los apartamentos que constituyen el inmueble denominado ‘Edificio Majestic’, ubicado en la Avenida Lago de Valencia, Urbanización Cumbres de Curumo, Municipio Sucre del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 7 de agosto de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto al considerarlo extemporáneo por anticipado, en base a lo siguiente:
“[…] Tal como se evidencia del oficio Nro. 171-03, de fecha 07 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura […] y toda vez que no se ha cumplido con los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario, relativos a la notificación de los actos administrativos que ponen fin al procedimiento, condición que determina que el presente Recurso de Nulidad no puede ser intentado, por cuanto no ha nacido la oportunidad para el ejercicio del mismo, lo que determina a todas luces que la presente acción es extemporánea por anticipado, por lo que [ese] Tribunal declara inadmisible el Recurso de Nulidad, y así se decide”. (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 24 de septiembre de 2003, la abogada América Rendón Mata, en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Expresó que “[en] el momento de introducir el recurso de nulidad [consignaron] copia certificada de la Resolución de la Dirección de Inquilinato, así como también copia certificada de la notificación que de tal Resolución se hiciere, tanto a la propietaria del Edificio Majestic, como a [sus] representados, en su carácter de arrendatarios” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] consta al folio 18 del expediente, el Informe de la Dirección de Inquilinato, contentivo de la notificación a los inquilinos de los apartamentos allí señalados […]. También consta, al folio 19, que el 10 de julio del 2002 la propietaria del inmueble, a través de sus apoderados, se dio por notificada” (Corchetes de esta Corte).
Adujo que en el escrito inicial del recurso interpuesto afirmaron que, “[…] sin convalidar dicha notificación, por haber sido publicado en un Diario de poca circulación y a los sólos [sic] efectos de evitar una posible caducidad de la acción, se interponía el correspondiente recurso de nulidad dentro de los sesenta (60) días, contados a partir de la última de las notificaciones de las partes, según lo establecido en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios” (Corchetes de esta Corte).
Que “[el] Tribunal de la causa envió varios oficios, desde enero hasta abril del año 2003 a la Dirección de Inquilinato, para que remitiese las actuaciones administrativas, sin obtener respuesta alguna del mencionado Organo [sic] administrativo, hasta el 7 de mayo del [sic] 2003, según oficio No. 171-03 […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] las copias certificadas emanadas de los organismos con competencia para ello, tienen el valor probatorio de un documento público, por lo que el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, no debió declarar inadmisible, por anticipado, el mencionado recurso, sin tener bajo su conocimiento el expediente administrativo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] al decidir en la forma que lo hizo, el Tribunal Superior incurrió en la violación de las normas […], que lo obliga[n] a apreciar, en todo su valor probatorio –salvo prueba en contrario- los documentos de carácter público, como son las copias certificadas consignadas con los recursos de nulidad […]” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] en el supuesto que la Dirección de Inquilinato hubiere incurrido en omisión al no notificar total o parcialmente del acto administrativo a alguna parte, no puede, motu proprio reponer, expresa o tácitamente la causa y al convalidar este acto írrito el Juez Superior incurrió en la violación del artículo 10 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] la apelación sea declarada con lugar, se revoque la decisión del Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial que declaró inadmisible, por anticipado, el recurso de nulidad interpuesto y se le ordene, que en cumplimiento de la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica del Poder Judicial requiera de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, la remisión de las actuaciones administrativas contenidas en el expediente No. 56.001, relativas a la solicitud de regulación de alquiler máximo del Edificio Majestic […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó y fundamentó el recurso de apelación bajo examen, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales –aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte, se pasa a conocer de la apelación interpuesta por la abogada América Rendón Mata, actuando como apoderada judicial del los ciudadanos recurrentes, contra la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, por considerarlo extemporáneo por anticipado.
En tal sentido, observa esta Corte que el mencionado Juzgado Superior declaró “inadmisible” el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por cuanto “[…] se evidencia del oficio Nro. 171-03, de fecha 07 de mayo de 2003, emanado de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura […] y toda vez que no se ha cumplido con los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, relativos a la notificación de los actos administrativos que ponen fin al procedimiento, condición que determina que el presente Recurso de Nulidad no puede ser intentado, por cuanto no ha nacido la oportunidad para el ejercicio del mismo […]” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo, se evidencia que la parte apelante expresó en su escrito de fundamentación de la apelación que “[…] consta al folio 18 del expediente, el Informe de la Dirección de Inquilinato, contentivo de la notificación a los inquilinos de los apartamento allí señalados […]. También consta, al folio 19, que el 10 de julio del [sic] 2002 la propietaria del inmueble, a través de sus apoderados, se dio por notificada”.
Que “[…] al decidir en la forma que lo hizo, el Tribunal Superior incurrió en la violación de las normas […], que lo obliga[n] a apreciar, en todo su valor probatorio –salvo prueba en contrario- los documentos de carácter público, como son las copias certificadas consignadas con los recursos de nulidad […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo anteriormente expuesto se infiere que, el punto neurálgico del tema debatido ante esta Alzada se circunscribe a determinar si en el caso de marras las partes intervinientes en el procedimiento administrativo se encontraban o no notificadas de la Resolución impugnada y su necesidad para la interposición del presente recurso, lo cual va a determinar si lo juzgado por el a quo se encuentra ajustado a derecho o no.
Visto lo anterior, pasa esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a realizar las siguientes consideraciones:
Previamente esta Corte observa, del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que la parte recurrente no hizo señalamiento expreso con respecto a los posibles vicios que el referido fallo podría contener; sin embargo, debe esta Corte reiterar su criterio sobre la apelación como medio de gravamen, según el cual, a los fines de considerar como válido el recurso de apelación ejercido, tan sólo es necesario que la parte apelante exprese las razones de hecho y derecho en que fundamenta la apelación, lo cual deberá realizar dentro del lapso y en la forma establecido en el procedimiento de segunda instancia aplicado en el presente caso, y los cuales constituirían elementos suficientes a los fines de que este Órgano Jurisdiccional despliegue la actividad jurisdiccional que le ha sido encomendada, sin que en ningún momento ello signifique que deba formalizarse el recurso de apelación tomando en cuenta las técnicas para las delaciones de los vicios de la sentencia impugnada que pueden hacerse valer en el recurso de casación (Vid. Sentencia Número 2006-883, de fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa. Sentencia Número 2008-805 de fecha 15 de mayo de 2008 caso: Abraham Grosman contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (Seniat).
De manera que aplicado el criterio expuesto al caso de autos, este Órgano Jurisdiccional, observa que el representante judicial de la parte recurrente presentó en tiempo oportuno el escrito de fundamentación a la apelación, en la cual estableció las razones de hecho y de derecho en que se basa su descontento con la sentencia dictada por el iudex a quo, a tales efectos es obligación de esta Alzada garantizar la realización de la justicia para la parte apelante, quien desfavorecido en la presente causa, ejerció tempestivamente su recurso de apelación, en consecuencia, se pasa a analizar los argumentos expuestos por la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se declara.
• Del vicio de silencio de prueba y de las notificaciones:
Observa este Órgano Jurisdiccional, que la parte apelante en su escrito de fundamentación de la apelación expresó que “[…] al decidir en la forma que lo hizo, el Tribunal Superior incurrió en la violación de las normas contenidas en el artículo 1359 del Código Civil en concordancia con el artículo 1357 eiusdem, que lo obliga a apreciar, en todo su valor probatorio […] los documentos de carácter público, como son las copias certificadas consignadas con el recurso de nulidad y así debió decidirlo”.
Ante tales planteamientos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considera pertinente resaltar lo que quisiera delatar la apelante fue el vicio de silencio de prueba, el cual se deriva de la inobservancia del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que prevé de manera expresa que los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido para decidir conforme a lo alegado y probado, según lo dispuesto en el artículo 12 eiusdem.
Dentro de esta perspectiva, sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba determinante cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional ha precisado en anteriores oportunidades que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, ya que ello va a depender de si tal omisión es determinante para las resultas del proceso, de modo tal que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida. (Vid. Sentencia Nº 2008-175, de fecha 8 de febrero de 2008 caso: Segundo Ismael Romero, criterio que ha sido ratificado por esta Corte en decisiones Nros. 2009-786 del 13 de mayo de 2009 y 2009-1063 del 17 de junio de ese mismo año).
En torno al tema, es menester hacer referencia a la sentencia Nº 01507 dictada el 8 de junio de 2006, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: (EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente: “Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”. En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: Roque Faría Vs. el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
De modo pues, que el hecho de que el Juez le dé un sentido determinado a los medios probatorios para llegar a una conclusión tendente a la resolución final del asunto debatido, no puede ser considerado como un silencio de prueba, por el hecho de que ese resultado del análisis jurídico del Juez se aparte de la posición de alguna de las partes o lo decidido por éste al respecto sea inverso a lo esperado por alguna de las partes; ya que muy por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, sin atribuir sentido o peso específico de ningún tipo, algún medio de prueba cursante en los autos cuando dicho medio probatorio sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del juicio.
En abundancia de lo anterior, cabe destacar que el silencio de pruebas, al constituir un error de juzgamiento, trae consigo que éste deba tener influencia sobre la suerte de la controversia, así pues, desde luego el apelante no puede plantear su denuncia sino demuestra que un medio probatorio en específico tiene una influencia inmediata y determinante sobre el dispositivo, hasta el punto de que su análisis por parte del Juzgador de la primera instancia hubiera arrojado un dispositivo totalmente distinto al apelado.
De tal manera, que si se pretende denunciar como silenciada una prueba que sólo demuestra hechos periféricos, mal podría dicha denuncia prosperar, evitándose con este criterio que se revoquen fallos por omisiones de valoraciones de pruebas que resultan irrelevantes a los efectos del tema a decidir (Vid. Sentencias Números 2007-710, 2007-2130 de fecha 18 de abril y 28 de noviembre de 2007, casos: Milagros Del Valle Serrano Clavijo, contra la Gobernación del Distrito Federal; caso: Freddy Ramón Manzano contra Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, respectivamente, dictadas por este órgano Jurisdiccional).
Asimismo es pertinente para esta Alzada señalar que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto así, debe esta Corte insistir en que en el presente caso el Juez a quo declaró inadmisible el recurso interpuesto por cuanto no se había cumplido los extremos de los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
A tales efectos, y visto que la decisión del a quo se circunscribió al hecho de que no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Publicada en la Gaceta Oficial N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, considera oportuno esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo traer a colación el contenido de los mencionados artículos, los cuales expresan que:
“Artículo 72.- Las decisiones de los organismos encargados de la regulación serán notificadas personalmente a las partes interesadas, debiendo contener la notificación un resumen de la decisión e indicar los recursos que proceden en contra de la misma, con expresión de los lapsos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 73.- Si la notificación no pudiere hacerse personalmente, se dejará expresa constancia en el expediente administrativo, señalando las razones y circunstancias por las cuales no pudo practicarse. En este caso, se procederá a publicar un resumen de la decisión, mediante simple aviso en uno de los diarios de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble. La publicación del aviso deberá ser consignada en el expediente administrativo por el interesado, y se fijará a la vista del público en el local donde despacha el funcionario que dictó la decisión y en la puerta de la morada u oficina de los interesados. Transcurridos diez (10) días hábiles administrativos, contados a partir de que conste en el expediente administrativo la fijación de la publicación del aviso a que se refiere este artículo, se entenderá que los interesados han sido notificados, circunstancia que se hará constar expresamente en el texto del aviso. La parte que haya solicitado la publicación deberá correr con el costo de la misma”.
De los artículos precitados se desprende, que las decisiones dictadas por los organismos que regula la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deberán ser notificadas personalmente y se deberá entregar a las partes interesadas un resumen de dicha decisión, igualmente se deberá expresar los recursos que contra ella se puedan intentar y ante que Tribunales; asimismo, se indica que cuando dicha notificación no pueda ser realizada de manera personal se deberá publicar un resumen de la decisión en un diario de los de mayor circulación de la localidad donde esté ubicado el inmueble.
Expresado lo anterior, esta Corte evidencia que los recurrentes junto con el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto consignaron informe de la notificación por cartel levantado por el Inspector de Inmuebles de la Dirección General de Inquilinato y suscrito por el Jefe de la Oficina de Iniciación de Procedimientos, el cual consta en copias certificadas en el presente expediente inserto al folio dieciocho (18), mediante el cual se expresó que “[en] el día de hoy miércoles 30 de octubre de 2002, cumpliendo instrucciones del Jefe de la Oficina, me trasladé a la siguiente dirección: Edificio ‘Majestic’. Av. Lago de Valencia. Urb. Cumbres de Curumo, Municipio Sucre. Edo. Miranda y procedí a fijar un ejemplar del diario El Globo de fecha 07/10/2002, en el cual aparece publicado un extracto de la Resolución No. 4961 de fecha 31/05/2002, en cada uno de los inmuebles que se indican a continuación: Aptos Nos. 02, 03, 04, 05, 06, 6-A, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, PH y conserjería. Hora 12:20. […] asimismo, se fijó un ejemplar del antes referido diario en la cartelera de la Dirección General de Inquilinato y otro quedó consignado en el presente Expediente […]”.
Asimismo, consignaron diligencia dirigida al Director General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, presentado en fecha 10 de julio de 2002 por el abogado Francisco José Grullón Larrazábal inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.829, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Residencias Propia C.A., propietaria del Edificio Majestic, la cual consta en el folio diecinueve (19) del presente expediente, mediante la cual expresó lo siguiente: “[…] [ocurrió] a los fines de darme por notificado de la RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA, identificada con el número 004961, dictada por esa Dirección General, en fecha treinta y uno (31) de mayo de 2002, mediante la cual se fija el nuevo canon de arrendamiento máximo mensual para vivienda y otros al indicado inmueble. Así mismo, le ruego se sirva notificar personalmente acerca de dicha Resolución, a los inquilinos del Edificio MAJESTIC, conforme al listado que de ellos corre inserto en autos. […]”.
De lo antes expuesto se desprende que, en fecha 10 de julio de 2002 la representación judicial de la sociedad mercantil Residencias Propia C.A., propietaria del Edificio Majestic, se dio por notificado del contenido de la Resolución Nº 4961 de fecha 31 de mayo de 2002, mediante la cual se fijó el nuevo canon de arrendamiento mensual para los apartamentos de dicho edificio; asimismo, se evidencia que en fecha 30 de octubre de 2002, se dejó constancia en el expediente administrativo mediante un informe de notificación de haberse cumplido con la notificación de los inquilinos de dicho inmueble, mediante un ejemplar del diario El Globo de fecha 7 de octubre de 2002, en el cual fue publicado un extracto de la Resolución impugnada; no obstante la notificación tácita de la apoderada judicial de los recurrentes efectuada mediante la diligencia de fecha 29 de noviembre de 2002, mediante la cual solicitó copia certificada de las actuaciones allí señaladas.
De manera que no es cierto lo aseverado por el Juez de primera instancia en cuanto a que no se habían cumplido lo establecido en los artículos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues se observó de las documentales constantes a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) del expediente judicial, que en el presente caso si se había cumplido con la notificación del acto impugnado; lo que a tales luces evidencia el error de Juzgamiento en el cual incurrió el mismo al no valorar dichas documentales presentadas por los recurrentes junto con su libelo, ya que de los mismos se desprende que tanto la propietaria del inmueble, como los arrendatarios, estaban en conocimiento de la Resolución Nº 4961 de fecha 31 de mayo de 2002, profería por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura; igualmente se evidencia, que se cumplieron con los requisitos establecidos en los artículos 72 y 73 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referente a las notificaciones de los interesados, razón por la cual esta Corte considera que la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003 no se encuentra ajustada a derecho y está incursa en el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.
En virtud de las consideraciones previas, debe esta Corte declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación, en consecuencia, REVOCA la sentencia proferida por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital d en fecha 7 de agosto de 2003, razón por la cual se ordena la remisión del presente expediente a dicho Juzgado a los fines que se pronuncie sobre las demás causales de inadmisibilidad y de ser procedente de curso a la sustanciación de la presente causa. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada América Rendón Mata inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 4.262, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Luis Enrique Nieves Calanche, Arnaldo Amado Rodríguez, Manuel Velo Giao, José Salomón Sánchez Mogollón, Manuel José De Jesús García Incháustegui y Ángel Salomón Sánchez Banard, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.968.262, 6.151.072, 6.284.132, 46.434, 1.685.950 y 4.356.144, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 7 de agosto de 2003, mediante la cual declaró inadmisible por considerarlo extemporáneo por anticipado el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. REVOCA la decisión dictada en fecha 7 de agosto de 2003 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia, se ORDENA al referido Juzgado, se pronuncie acerca de las restantes causales de inadmisibilidad en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y de ser el caso de curso a la sustanciación de la presente causa.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente.
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AB42-R-2003-000079
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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