Expediente Nº AB42-R-2004-000033
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 20 de Diciembre de 2004, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 1436-04 de fecha 9 de Diciembre de 2004 emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Mireya Rivero León y Nelly Álvarez Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.007 y 12.787; respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS OLIVA OLAVARRIETA DE GULL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.526, contra el MINISTERIO DE LA FAMILIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).
Dicha remisión se realizó en virtud de lo previsto en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, al cual se encontraba sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004 en el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
El 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez.
El 7 de Diciembre de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó el cierre informático del asunto AP42-N-2004-002150 y se ingresó bajo el Nº AB42-R-2004-000033, por cuanto el asunto signado con el N° AP42-N-2004-002150, fue ingresado en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase de Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa. Igualmente, se acordó la acumulación, a los solos efectos de enlazar ambos asuntos informáticamente. Tomándose como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-002150, las cuales serán continuadas bajo el Asunto Nº AB42-R-2004-000033.
En fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez.
El 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó el conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez hubiera vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, ya transcurrido el lapso fijado por el auto dictado 16 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines que dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 30 de julio de 2001, las abogadas Mireya Rivero León y Nelly Álvarez Herrera, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señalaron que “[su] representada es una Funcionaria de Carrera con catorce (14) años, un (1) mes y veinticuatro (24) días de servicio en la Administración Pública Nacional. En efecto, en fecha 16 de agosto de 1.983 ingresa en el instituto Nacional de la Vivienda, como Auditor Jefe, luego, en fecha 8 de marzo de 1.988, ingres[ó] al MINISTERIO DE LA FAMILIA ( hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL) con el cargo de Auditor IV, adscrita a la Contraloría Interna, y con posterioridad es ascendida al cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Adujeron que “en fecha 5 de abril de 2000, se le hizo entrega a [su] mandante del Oficio No. 1087, fecha 31 de marzo del mismo año, suscrito por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, Ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa, mediante el cual se le notific[ó] que mediante Resolución N° 154 de fecha 30-03-2.000 ha[bía] sido removida del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en los artículos 4 ordinal 3º, 6 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y 84 de su Reglamento General en concordancia con el Artículo Unico [sic], Literal A, ordinal 8° del Decreto Presidencial 211 de fecha 02-07-74, sobre cargos de Alto nivel y de Confianza, y se le coloc[ó] en situación de disponibilidad, de conformidad con el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Desincorporándola inmediatamente de la Nomina [sic] de Personal del Ministerio. Concluido el mes establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [su] representada comenz[ó] a realizar gestiones para que le [notificaran], bien de la reubicación en otro cargo, o su retiro del Organismo, sin obtener respuesta por parte de las autoridades del Ministerio.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Manifestaron que “pasado un (1) año y veintisiete días, en fecha 02 de mayo de 2001, mediante publicación efectuada en el Diario Ultimas [sic] Noticias, Sección Deportes página No. 32, se le notific[ó] su retiro por Carteles […]” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “la decisión administrativa de remoción cuya expresión formal se encuentra contenida en la Resolución N° 1087, de fecha 30-03-2.000, y notificada a [su] mandante fecha 5 de abril de 2.000, mediante oficio número 1087 de fecha 31-03-2.000, se encuentra viciada de ilegalidad por cuanto se fundamenta erróneamente en el Decreto Presidencial 211, toda vez que el cargo de jefe de División de Habilitaduría, que desempeñaba [su] representada en el Ministerio de la Familia (hoy, Ministerio de Salud y Desarrollo Social), no se encuentra tipificado como un cargo de Libre nombramiento y remoción en la Ley de Carrera Administrativa y menos aún en el citado Decreto N° 211, ni por su denominación oficial ni por sus funciones que son eminentemente de carácter técnico administrativo y subordinadas y nada tienen que ver con la fijación y ejecución políticas generales del Organismo. Tal decisión administrativa, en consecuencia adolece de falta de motivación jurídica, válida y legítima y de falta de motivación fáctica, toda vez que en ningún momento durante su prestación de servicios en el Ministerio de Familia, [su] mandante ha incurrido en hechos o faltas que pudieran justificar legalmente su egreso de ese Organismo […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, esgrimieron que “el acto administrativo de remoción se encuentra afectado de nulidad por estar fundamentado en forma genérica e indeterminada, ya que tampoco precisa el porqué de la exclusión, pues solamente se limitó la Administración a señalar el dispositivo aplicado, de allí que se considere que la omisión de la causal en forma específica, concreta y determinada, afecta la posibilidad de [su] poderdante del ejercicio del derecho a la defensa.” [Corchetes de esta Corte].
Expresaron que “la circunstancia de haber transcurrido un (1) año y 27 días, desde que se dictó el acto administrativo de remoción, lo que ello conlleva a considerar por razones lógicas, que existe una revocatoria implícita del acto administrativo de remoción, quedando el mismo sin efecto por propia voluntad de la administración. En consecuencia, no puede producir efectos jurídicos.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “el retiro de [su] mandante, también subsiste viciado de ilegalidad, en virtud de haber omitido la Administración el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, a las cuales tiene un Legítimo derecho, dada su condición de funcionaria de carrera, ya que como se señalara anteriormente no fue sino un (1) año y 27 días después cuando fue notificada del retiro por la prensa con el agravante de que le notifican que mismo ocurrió un año antes, de lo que se concluye, que no había ninguna intención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de efectuar reales y efectivas gestiones tendentes a lograr la reubicación de [su] representada, ignorando tales autoridades su larga carrera administrativa de CATORCE 14) [sic] AÑOS DE SERVICIOS.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Expresaron que “se observa que en el oficio de notificación de la remoción no se le indica la oportunidad para presentar los recursos contra el acto administrativo, y es en el acto de retiro, publicado en fecha 2 de mayo de 2.001, donde se le señalas [sic] los recursos contra el acto y lapsos para interponerlo. En este orden de ideas tenemos que los actos administrativos surten efectos a partir de la notificación de los mismo [sic], en consecuencia, estamos en tiempo hábil para interponer el presente recurso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Indicaron que “la decisión administrativa de remoción, contenida en la Resolución N° 154, de fecha 30 de marzo de 2000 y por consiguiente el retiro contenido en el Resuelto N° 638 de fecha 4-11-2.000, publicado en el Diario Ultimas [sic] Noticias de fecha 2 de mayo de 2.001 se encuentran viciados de ilegalidad por las razones antes expuestas y que en consecuencia procede la declaratoria de su nulidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Relataron que “es procedente que la ciudadana GLADYS OLIVA OLAVARRIETA DE GULL, sea reincorporada al pleno ejercicio del cargo de JEFE DE DIVISION [sic] DE HABILITADURÍA, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de Salud y Desarrollo Social o a otro de similar o superior nivel al desempeñado, para el cual fue designada por ascenso.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Agregaron que “es procedente que se le paguen a [su] representada los sueldos dejados de percibir actualizados, desde la fecha de su ilegal retiro hasta el día en que se produzca su efectiva reincorporación al servicio público; todo ello de de conformidad con la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha sentado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron subsidiariamente que se le pague a “[su] representada las cantidades que se le adeudan por concepto de prestaciones sociales, correspondientes a los años de servicios [sic] prestados en la Administración Pública Nacional.” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que se declarara con lugar el recurso interpuesto.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO INTERPUESTO.
En fecha 30 de octubre de 2001, la abogada Artemis Carvajal, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.274, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
La representación de la Administración Pública planteó como punto previo “la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, […] la recurrente interpone la presente Querella en fecha 30 de junio del 2001, en consecuencia se evidencia que había fenecido el lapso de seis (6) meses para ejercer la acción por haber transcurrido un año y cuatro (4) meses, para ejercer válidamente la acción por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.”
Asimismo, señaló que “es oportuno resaltar que en materia de funcionarios sometidos a la Ley de Carrera Administrativa, se clasifican en dos categorías: Los primeros son aquellos que ingresan a la función pública de conformidad con los requisitos exigidos por la Ley de Carrera Administrativa, para ocupar con carácter permanente un cargo de carrera, característica de los mismos es la estabilidad, los cuales no pueden ser retirados del servicio sino por las causales expresamente establecidas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y de conformidad con el procedimiento pautado al efecto. Los segundos, son aquellos que ocupan alguno de los cargos a que se refieren los numerales 1º, 2º y 3º del artículo 4 de la referida Ley.”
Manifestó en referencia al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa señalaba “cuáles son los funcionarios de libre nombramiento y remoción, que no disfrutan del derecho a la estabilidad que ella consagra. En los ordinales 1° y 2° del mencionado artículo se señalan en forma expresa los titulares cargos específicos que el legislador excluyó de la carrera; mientras que el ordinal 3° habilita al Presidente de la República para que mediante decreto dictado con la aprobación del Consejo Ministros excluya de la carrera administrativa a los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional.”
Destacó que “el Presidente de la República a través del Decreto 211 ejerció la facultad acordada en el mencionado ordinal 3º del artículo 40, declarándose la existencia de dos categorías de cargos como excluidos de la carrera, los de alto nivel y los de confianza. […] En este sentido, los cargos de alto nivel están señalados en el literal ‘A’ del artículo único del Decreto 211 y obedecen al elevado rango y a la importancia jerárquica que los cargos enunciados tienen en la organización administrativa, dentro de esta categoría se encuadran en el numeral 8, a los Jefes de División. […]”.
Agregó que “[…] claramente se puede evidenciar que el cargo de Jefe de División, desempeñado por la recurrente, es un cargo de Alto Nivel, y en consecuencia de libre nombramiento y remoción, por las funciones ejercidas y por la ubicación orgánica […]”.
Subrayó que “del contenido de la resolución [impugnada], se desprende claramente el fundamento legal de la remoción (numeral [sic] 3º del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo único, literal ‘A’, numeral 8° del Decreto 211 que constituyen la motivación del mismo.” [Corchetes de esta Corte].
Alegó que “mediante el Decreto 211 se calific[ó] como cargo de Alto Nivel ‘el de Jefes de Divisiones o Unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.’ En el caso sub judice a la recurrente se le retira del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, cargo catalogado como de Alto Nivel, por tanto la remoción es válida y ajustada a Derecho.”. [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “resulta inaceptable el criterio sostenido por la parte actora relativo al vicio de inmotivación del acto, por cuanto la Administración si señaló la base legal por las cuales procedía a su remoción y posterior retiro.”.
Esgrimió que “en relación con la alegada desviación de poder, resulta importante destacar que los actos de remoción y retiro tienen su fundamento y razón de ser en la aplicación del ya citado Decreto 211, sin que se hubiese transgredido las normas previstas en el mencionado Decreto. Por tanto, los actos dictados se encuentran en perfecta armonía con los instrumentos normativos que le sirven de base. No existe, pues, desviación de poder, antes bien, perfecta conformidad entre el objeto de la norma y el fin de los actos, por lo que, el vicio alegado es inexistente […]”.
Indicó que “no hubo desviación de poder como argumenta la parte actora, por cuanto, la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, desempeñaba un cargo de Alto Nivel y, en consecuencia, de libre nombramiento y remoción, el acto administrativo fue dictado por la autoridad administrativa correspondiente actuando en ejercicio de las competencias que le han sido atribuidas por la Ley y no existe violación del ordenamiento jurídico.”.
En tal sentido rechazó y contradijo “[…] los argumentos esgrimidos por la accionante cuando expresa, que existe una revocatoria implícita de acto administrativo de remoción, en este sentido [negaron] dicho argumento, ya que al transcurrir el tiempo sin ejercer sus labores de trabajo comporta un retiro de hecho, lo que implica la culminación de la relación de empleado público.”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó que se declarara sin lugar el recurso interpuesto.
III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 24 de mayo de 2004, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Como punto previo corresponde a [ese] Sentenciador realizar algunas consideraciones previas a los fines de pronunciarse sobre la excepción de caducidad opuesta por la representación judicial de la República, y determinar si el presente Recurso Contencioso Administrativo Nulidad, fue interpuesto dentro del lapso previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa.
En tal sentido se observa que, la presente querella versa sobre la nulidad de dos actos administrativos, el primero de fecha 30 de marzo de 2000 en el cual según Resolución N° 154 la querellante es removida del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social y, el segundo de fecha 4 de mayo de 2000, a través del cual se retira a la recurrente según Resolución N° 638, ambos emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, en virtud de ello [ese] Juzgado revisará los mencionados requisitos en cada uno de los actos.
En el primer caso, es decir, en cuanto al acto de remoción, se observa que riela en el folio 11 del presente expediente Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa, en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social, en el cual se procede a notificar a la querellante de su remoción del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con los artículos 4 numeral 3, 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo Único, literal A, ordinal 8 del Decreto 211, el cual lo recibió el día 5 de abril de 2000.
No obstante, resulta necesario para [ese] Sentenciador aclarar que cuando la Administración dicta un acto administrativo de carácter particular que afecta derechos subjetivos e intereses legítimos, directos y personales ésta se encuentra en la obligación de notificar al interesado del mismo, conteniendo la notificación ciertos requisitos establecidos legalmente y al no cumplirlos la misma no producirá ningún efecto.
Al respecto el artículo 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos establecen:
[…Omissis…]
De las disposiciones antes transcritas se desprende con meridiana claridad que el acto de notificación debe indicar los recursos que proceden, los lapsos y las autoridades ante quien deben interponerse, así como también la trascripción integra [sic] del acto, so pena de que la misma sea nula, es decir no produzca ningún efecto, e incurrir en violación del derecho de la defensa consagrado en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De igual manera, sobre este particular se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000 (caso: Ana Rosa Domínguez González vs. Consejo Supremo Electoral), la cual es del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En este mismo orden de ideas, se desprende del señalado oficio que no consta que le hayan indicado los recursos contra el señalado acto, no cumpliendo la notificación con los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de ello la misma no produjo ningún efecto, de conformidad con el artículo 74 ejusdem, por lo tanto al no haber sido el recurrente debidamente notificado desconocía los recursos de impugnación establecidos en la ley contra el mencionado acto administrativo, en consecuencia no es susceptible la aplicación del lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, y así se declara.
En el segundo caso, esto es el acto administrativo de retiro, [ese] Órgano Jurisdiccional observa que consta en el folio 16 del expediente cartel de notificación publicado en el Diario ‘Ultimas [sic] Noticias’ en fecha 2 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social en el cual se le notifica a la recurrente de su retiro, por lo que desde la fecha de notificación, la cual se establece que se entenderá notificado a los quince (15) días después de la presente publicación, esto es el día 23 de mayo de 2001, según consta en el folio 12 del presente expediente, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 30 de julio de 2001 según consta en el folio 4 del presente expediente, habiendo transcurrido dos (2) meses y siete (7) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara.
Decidido lo anterior, [ese] Juzgado pasa analizar los vicios del acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 154 de fecha 30 de marzo de 2000, notificado en fecha 5 de abril de 2000, según Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000 y del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 638 de fecha 4 de mayo de 2000, notificado mediante cartel publicado en el Diario ‘Ultimas [sic] Noticias’ de fecha 2 de mayo de 2001, ambos suscritos por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Así las cosas, en lo que respecta al acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nro. 154 de fecha 30 de marzo de 2000, notificado en fecha 5 de abril de 2000, según Oficio N° 1087 de fecha 31 de marzo de 2000, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
Alega la querellante la inmotivación del acto administrativo de remoción, al respecto debe aclarar [ese] Sentenciador, que la motivación como requisito de forma de los actos administrativos tiene su justificación en la protección del derecho a la defensa del administrado previsto en el articulo [sic] 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y ello en virtud de que la expresión de los fundamentos de los actos administrativos permite, por una parte, a los particulares defenderse, y por la otra, a los tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa controlar sus presupuestos de hecho y de derecho, de manera que, la inmotivación del acto determinará la nulidad del mismo si no resulta posible conocer de manera alguna los motivos fácticos y jurídicos de la decisión (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 21-11-2000. Ponente: Magistrado Perkins Rocha Contreras). En tal sentido, observa [ese] Juzgador que en la notificación del acto administrativo de remoción que riela al folio 11 del expediente, se le indica a la querellante que se procedía a removerla del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con los artículos 4 numeral 3, 6 numeral 2 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el artículo único, literal A, ordinal 8 del Decreto N° 211, los cuales establecen que el cargo ejercido por la recurrente es un cargo de libre nombramiento y remoción, pero al ser funcionaria de carrera se le indica que se realizarán las gestiones reubicatorias. En consecuencia, desestima [ese] Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de remoción, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
Asimismo afirma la querellante que el cargo que ejercía no se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción ni en la Ley de Carrera Administrativa ni en el Decreto N° 211, en virtud de que sus funciones son, según su dicho, eminentemente técnicas y subordinadas, y en nada tiene que ver con la fijación y ejecución de políticas generales del organismo.
Al respecto [ese] Sentenciador observa que riela al folio 133 del expediente administrativo Punto de Cuenta N° 02 de fecha 27 de junio de 1994 en la cual el Director General del Ministerio de Familia aprobó la designación de la Ciudadana Gladys Olavarrieta, antes identificada, al cargo de Jefe de División, adscrito a la Dirección General Sectorial de Administración y Servicios – División de Habilitaduría.
En este mismo orden de ideas el numeral 3 del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:
[…Omissis…]
Aunado a lo anterior el Decreto N° 211 de fecha 2 de julio de 1974, establece cuales deben ser considerados los cargos de alto nivel y de confianza, señalándolos en su artículo único, el cual es del tenor siguiente:
‘Artículo Unico [sic]: A los efectos del Ordinal 3° del artículo 4° de la Ley de Carrera Administrativa, se declaran de alto nivel y de confianza los siguientes cargos:
A. De Alto Nivel:...
Omisis [sic]
8. Jefes de Divisiones o unidades Administrativas de similar o superior jerarquía.’
De los artículos anteriormente trascrito [sic] dimana que uno de las categorías de los funcionarios públicos son los funcionarios de libre nombramiento y remoción que por la naturaleza de las funciones que desempeñan y a la jerarquía de los cargos que ocupan estos no poseen la estabilidad prevista en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, asimismo el referido artículo 4 ejusdem establece varios tipos de funcionarios entre los cuales se encuentran los funcionarios que ocupen cargos de alto nivel o de confianza dentro de la Administración Pública, por ello se realizó el Decreto N° 211 en el cual se establecen los cargos que deben ser considerados como de alto nivel o de confianza, considerándose como de alto nivel aquellos que estén dotado de potestad decisoria, incluyendo entre estos los Jefes de Divisiones o unidades administrativas de similar o superior jerarquía.
Así las cosas la querellante alega que las funciones ejercidas dentro del organismo querellado eran eminentemente técnicas, sin embargo no trae a los autos pruebas que lleven a la convicción de [ese] Sentenciador que sus funciones efectivamente eran técnicas, en consecuencia el cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social ejercido por la recurrente era un cargo de libre nombramiento, de conformidad con el artículo Unico [sic], literal A, numeral 8 del Decreto N° 211, y así se declara.
En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe advertir [ese] Sentenciador que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, ni indica cuales son los motivos para ello, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
Por otra parte, [ese] Sentenciador pasa a analizar los vicios alegados por la querellante acerca del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución N° 638 de fecha 4 de mayo de 2000, notificado mediante cartel publicado en el Diario ‘Ultimas [sic] Noticias’ de fecha 2 de mayo de 2001, suscrito por el ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa en su carácter de Ministro de Salud y Desarrollo Social.
En primer lugar, la querellante en su escrito libelar alega que por el tiempo que transcurrió entre el acto de remoción y el acto de retiro, conlleva a la revocatoria implícita del acto administrativo de remoción, quedando el mismo sin efecto por propia voluntad de la administración, al respecto resulta oportuno para [ese] Juzgador aclarar que la obligación de la Administración de realizar las gestiones reubicatorias no se extingue por el transcurso del tiempo, aunado a que la revocatoria de los actos administrativos debe realizarse expresamente, y de los autos no se desprende que la Administración lo revocara, por lo tanto si bien es cierto que la Administración realizó la notificación después de transcurridos varios meses de dictar el acto administrativo de retiro, ello no puede entenderse como una revocatoria por parte de la Administración, y así se declara.
Así las cosas, respecto al alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro esgrimido por la querellante en su escrito libelar, como ya señaló anteriormente [ese] Sentenciador, la motivación es un requisito de forma de los actos administrativos. En tal sentido, observa [ese] Juzgador que en la notificación del acto administrativo de retiro que riela al folio 16 del expediente, se le indica a la querellante que se procedía a retirarla del cargo de Jefe de División de Habilitaduría, adscrito a la Dirección General de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, actualmente Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual establece que vencida la disponibilidad sin la posibilidad de la reubicación del funcionario, éste será retirado del organismo e incorporado al Registro de Elegibles. En consecuencia, desestima [ese] Sentenciador el alegato de inmotivación del acto administrativo de retiro, toda vez que la querellante se encontraba en conocimiento de los motivos fácticos y jurídicos en los cuales se fundamentó el acto recurrido y así se declara.
En relación al alegato referido a la desviación de poder, en virtud que la Administración viola los límites impuestos a su ejercicio y no se subsumió en los presupuestos que le fija la norma atributiva de la potestad. Debe indicar [ese] Sentenciador como lo estableció precedentemente que el referido vicio se configura cuando una norma es utilizada para producir un resultado distinto al fin para el cual se ha concebido. En tal sentido, se constata que el querellante se limita a alegar la existencia del vicio in comento, sin embargo, no demuestra durante la etapa probatoria del presente proceso judicial que la Administración haya actuado con un fin distinto al previsto en la norma, ni cuales [sic] son los motivos para ello, razón por la cual se desestima el presente alegato y así declara.
En este mismo orden de ideas, observa [ese] Órgano Jurisdiccional que riela en el folio 11 del expediente, acto administrativo de remoción en el cual el Ministerio de Salud y Desarrollo Social le reconoce a la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull, antes identificada su condición de funcionaria de carrera y al respecto indica lo siguiente:
‘Asimismo se le notifica que serán realizadas las gestiones reubicatorias por ante el órgano competente a fin de reubicarla en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al último que ocupó en la Administración Pública Nacional, de conformidad con el artículo 86 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa...’
Del texto trascrito se evidencia que la recurrente tiene la condición de funcionaria de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, el mismo, se encontraba amparada por la estabilidad general consagrada en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y en virtud de la cual tenia [sic] derecho de pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un mes para la realización de las gestiones reubicatorias, según lo dispuesto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece:
[…Omissis…]
Así las cosas, en el caso de marras constata [ese] Sentenciador que de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo no consta ningún tipo de notificación a la Oficina de Personal del organismo querellado o a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente, aunado a que la notificación del señalado acto se realizó en fecha 2 de mayo de 2001 con efecto a partir del día 5 de mayo de 2000, en consecuencia el organismo querellado no dio cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo [sic] 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 638 de fecha 4 de mayo de 2000, mediante el cual se retiró a la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad y así se declara.
IV
DECISIÓN
Por todo lo anteriormente expuesto, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido por las Abogadas Mireya Rivero León y Nelly Álvarez Herrera, antes identificada [sic], en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS OLAVARRIETA DE GULL, antes identificada, contra los actos administrativos de remoción y retiro, emanados del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
2.- IMPROCEDENTE el recurso administrativo de nulidad del acto administrativo de remoción de fecha 30 de marzo de 2000, contenida en la Resolución N° 154, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
3.- SE ANULA el acto administrativo de retiro de fecha 4 de noviembre de 2000 contenido en la Resolución N° 638, emanada del Ministerio de Salud y Desarrollo Social.
4.- SE ORDENA la reincorporación de la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull a la Administración Pública por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 84 y 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, con la cancelación del sueldo correspondiente a dicho período de disponibilidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del fallo apelado].
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública relativa al ejercicio del recurso de apelación contra las decisiones dictadas por los juzgados superiores con competencia en lo contencioso administrativo, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en Consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa es el extinto Ministerio de la Familia (hoy día Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social), este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004, debiendo formular las siguientes precisiones:
-Punto Previo
Luego de examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte observa que:
Mediante auto de fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 y siguiente de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
Ahora bien, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en la presente causa ninguna de las partes interpuso recurso de apelación en primera instancia, por lo tanto el expediente fue remitido en consulta de acuerdo a lo establecido en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual no procedía el inicio de relación de la causa para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación a la apelación. En este sentido esta Corte REVOCA PARCIALMENTE el auto emanado de este Órgano Colegiado de fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en cuanto al inicio de la relación de la causa, sin perjuicio del resto de las actuaciones procesales realizadas por este Órgano Jurisdiccional. Así se declara.
-De la consulta de Ley.
En primer término, es necesario indicar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé una prerrogativa procesal acordada a favor de la República en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, incumbe a esta Corte determinar si corresponde someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de mayo de 2004, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, contra el extinto Ministerio de la Familia (hoy día Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social).
Ello así, es importante el criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, con respecto a la figura de la consulta de Ley, la cual a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos que ella contenga.
No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino aquellos aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, tal y como lo dispone expresamente el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual señala que:
“Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Asimismo, observa este Órgano Jurisdiccional que el extinto Ministerio de la Familia (hoy día Ministerio del Poder Popular para las Comunas y Protección Social). forma parte de la Administración Pública Central, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo ut supra citado, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa a revisar únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República en la sentencia dictada el 24 de mayo de 2004, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Visto lo anterior, esta Corte pasa a revisar únicamente la caducidad y la nulidad del acto de retiro de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull declarada por el Juzgador de Primera Instancia por ser tal declaratoria contraria a los intereses de la República, y al respecto se observa:
-De la caducidad del acto de retiro.
La representación de la Administración Pública planteó como punto previo “la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, […] la recurrente interpone la presente Querella en fecha 30 de junio del 2001, en consecuencia se evidencia que había fenecido el lapso de seis (6) meses para ejercer la acción por haber transcurrido un año y cuatro (4) meses, para ejercer válidamente la acción por ante el órgano jurisdiccional correspondiente.”
Al respecto señaló el Juzgador de Instancia lo siguiente “consta en el folio 16 del expediente cartel de notificación publicado en el Diario ‘Ultimas [sic] Noticias’ en fecha 2 de mayo de 2001, […] en el cual se le notific[ó] a la recurrente de su retiro, por lo que desde la fecha de notificación, la cual se establece que se entenderá notificado a los quince (15) días después de la presente publicación, esto es el día 23 de mayo de 2001, según consta en el folio 12 del presente expediente, hasta la interposición de la querella, la cual se verificó en fecha 30 de julio de 2001 según consta en el folio 4 del presente expediente, habiendo transcurrido dos (2) meses y siete (7) días. En virtud de lo anteriormente señalado no se consumó el lapso de caducidad previsto en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa […]”. [Corchetes de esta Corte].
En fecha 2 de mayo de 2001, mediante cartel de notificación publicado en el diario “Últimas Noticias” es notificado a la recurrente del acto administrativo de retiro de fecha 5 de mayo de 2000, suscrito por el Ministro de Salud y Desarrollo Social, Ciudadano Gilberto Rodríguez Ochoa.
Ahora bien, visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en el cual se establece que:
“Artículo 76. Cuando resulte impracticable la notificación en la forma prescrita en el artículo anterior, se procederá a la publicación del acto en un diario de mayor circulación de la entidad territorial donde la autoridad que conoce del asunto tenga su sede y, en este caso, se entenderá notificado el interesado quince (15) días después de la publicación, circunstancia que se advertirá en forma expresa.
Parágrafo Único: En caso de no existir prensa diaria en la referida entidad territorial, la publicación se hará en un diario de gran circulación de la capital de la República.”
Ello así, visto el artículo transcrito ut supra se tiene que el acto administrativo de retiro fue publicado en el diario “Últimas Noticias” en fecha 2 de mayo de 2001, por lo cual debe tenerse como notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2001, día que deberá ser tomado para realizar el cálculo correspondiente.
Ahora bien, visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe destacar que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagratorio del derecho a la tutela judicial efectiva no sólo garantiza el acceso a los tribunales sino que garantiza el acatamiento de los principios que rigen el ordenamiento jurídico. Para ello, el propio ordenamiento jurídico ha establecido instituciones y formalidades procesales que, dentro del proceso, buscan el equilibrio entre los distintos derechos que pueden hacerse valer y, entre ellas, la caducidad.
Partiendo de lo anterior, debe precisarse entonces que el lapso de caducidad es una institución de gran relevancia en el sistema procesal venezolano, pues, es un requisito que se revisa para admitir cualquier demanda (salvo los casos que se intenten contra violaciones a los derechos humanos, derechos imprescriptibles) que no sólo está contemplada en la Ley Adjetiva por excelencia (Código de Procedimiento Civil) sino en las demás leyes especiales que también establecen procedimientos. La insistencia del legislador se desprende del “contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático”, tal como fue señalado en la sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que los lapsos procesales especialmente el lapso de caducidad no son “[…]‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”.
La Sala Constitucional en dicha sentencia reiteró una vez más el carácter procesal de la caducidad, destacando entonces que los lapsos procesales establecidos en leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ello así, cabe destacar que el transcurso del lapso de caducidad establecido en la Ley especial que rige la materia funcionarial (Ley del Estatuto de la Función Pública y en el caso sub examine la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis) es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionados sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso contencioso administrativo funcionarial, y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer, por ello, la acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento, que, en el caso concreto, ocurre al cabo de seis (6) meses.
Ahora bien, precisado que la caducidad como lapso procesal corre fatalmente y que es de reserva legal, el juez por tal motivo debe aplicar la norma que lo establezca, como quedó razonado anteriormente, pues “dentro del catálogo de derechos y principios constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a la justicia y tutela judicial están garantizados a través del medio judicial que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e, incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del medio judicial que corresponda” (sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya citada).
Ello así es necesario traer a colación lo establecido por el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratio temporis, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Artículo 82.- Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Ahora bien, aprecia esta Corte que se tiene como notificada a la recurrente en fecha 23 de mayo de 2001, situación que se considera como el momento en el cual la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull tuvo conocimiento del hecho lesivo, y visto que la accionante interpuso su recurso en fecha 30 de julio de 2001, (tal como se desprende del folio 4 del expediente judicial), esta Corte observa que desde el día en que tuvo conocimiento del acto administrativo de retiro hasta la interposición del presente recurso, transcurrieron dos (2) meses y siete (7) días, es decir un lapso inferior al lapso de seis (6) meses previstos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable ratione temporis. En ese sentido, se tiene que el Juzgador de Instancia decidió ajustado a derecho respecto a este punto. Así se declara.
-De la nulidad del acto de retiro.
Ahora bien, luego de un análisis al fallo objeto de consulta, advierte este Órgano Jurisdiccional que el Juez a quo expresó que “de una revisión exhaustiva tanto del expediente principal como del expediente administrativo no consta ningún tipo de notificación a la Oficina de Personal del organismo querellado o a la Oficina Central de Personal de la Presidencia de la República, actualmente Ministerio de Planificación y Desarrollo a los fines de realizar las gestiones reubicatorias de la recurrente […]”.
Asimismo, expresó el Juzgador de Instancia que “la notificación del señalado acto se realizó en fecha 2 de mayo de 2001 con efecto a partir del día 5 de mayo de 2000, en consecuencia el organismo querellado no dio cumplimiento al trámite de las gestiones reubicatorias internas a las que alude el articulo [sic] 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa antes citado, razón por la cual resulta imperioso para [ese] Sentenciador declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nro. 638 de fecha 4 de mayo de 2000, mediante el cual se retiró a la ciudadana Gladys Olavarrieta de Gull de los cuadros de la Administración Pública, en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante por el lapso de un (1) mes única y exclusivamente a los fines de que se realicen las gestiones reubicatorias […]”. [Corchetes de esta Corte].
Al respecto, la representación judicial de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, señaló que “concluido el mes establecido en el artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, [su] representada comenz[ó] a realizar gestiones para que le [notificaran], bien de la reubicación en otro cargo, o su retiro del Organismo, sin obtener respuesta por parte de las autoridades del Ministerio.” [Corchetes de esta Corte].
Igualmente, manifestó tal representación que “pasado un (1) año y veintisiete días, en fecha 02 de mayo de 2001, mediante publicación efectuada en el Diario Ultimas [sic] Noticias, Sección Deportes página No. 32, se le notific[ó] su retiro por Carteles […]” [Corchetes de esta Corte].
De igual forma, apuntó la parte recurrente que “el retiro […] también subsiste viciado de ilegalidad, en virtud de haber omitido la Administración el cumplimiento de las gestiones reubicatorias, a las cuales tiene un Legítimo derecho, dada su condición de funcionaria de carrera, ya que como se señalara anteriormente no fue sino un (1) año y 27 días después cuando fue notificada del retiro por la prensa con el agravante de que le notifican que mismo ocurrió un año antes, de lo que se concluye, que no había ninguna intención por parte de las autoridades del Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de efectuar reales y efectivas gestiones tendentes a lograr la reubicación de [su] representada, ignorando tales autoridades su larga carrera administrativa de CATORCE 14) [sic] AÑOS DE SERVICIOS.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, la sustituta de la Procuradura General de la República objetó “[…] los argumentos esgrimidos por la accionante cuando expresa, que existe una revocatoria implícita de acto administrativo de remoción, en este sentido negamos dicho argumento, ya que al transcurrir el tiempo sin ejercer sus labores de trabajo comporta un retiro de hecho, lo que implica la culminación de la relación de empleado público.”.
Visto lo anterior, se tiene que el Juez a quo declaró la nulidad del acto administrativo de retiro ya que -en su opinión- el Ministerio recurrido no cumplió con las gestiones reubicatorias de la ciudadana recurrente. Así las cosas, esta Corte debe realizar las siguientes consideraciones:
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que tanto para la doctrina como para la jurisprudencia nacional, las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad que sólo comprenden el trámite de oficiar a las Direcciones de Personal, sino que por el contrario, es menester que se realicen las verdaderas gestiones y diligencias destinadas a lograr la reubicación del funcionario, y que se demuestre la intención de de reubicarlo en un cargo vacante que no lo desmejore en su relación de empleo público.
De allí que para la realización de las gestiones reubicatorias, no resulta suficiente el envío de comunicaciones a distintas dependencias para tratar de reubicar al funcionario, sino que el Ente que dictó el acto de retiro, debe esperar las resultas de tan importante gestión antes de proceder al retiro definitivo si fuere el caso que las mismas hayan resultado infructuosas, en otras palabras, no basta con cumplir un mero formalismo, sino mas bien, el ente encargado de realizar las gestiones reubicatorias debe realizar todas las diligencias tendientes a la reubicación del funcionario de carrera en la Administración, ello en virtud que en ese estado dicho ente es el garante de salvaguardar el derecho constitucional a la estabilidad del funcionario público de carrera, de allí la importancia de realizar todas medidas necesarias a los fines de a la reubicación de dicho funcionario.
En este respecto la Sala Político-Administrativa ha señalado de manera reiterada que existe la posibilidad de que un funcionario de carrera ostente eventualmente un cargo clasificado como de libre nombramiento y remoción; hecho éste que en ningún momento lo despoja de su condición de funcionario de carrera, pero tampoco lo mantiene con todas las prerrogativas de estabilidad de dichos funcionarios. En otras palabras, se trata de un híbrido, en el cual ni se tienen todas las garantías de estabilidad propias de los funcionarios de carrera, ni se carece totalmente de ellas, (como ocurre en los casos de los funcionarios de libre nombramiento y remoción), y en este sentido se pronunció la referida Sala en sentencia Nº 2.416 del 30 de octubre de 2001, caso: Octavio Rafael Caramana Maita, en el cual se señaló lo siguiente:
“En primer lugar, considera esta Sala que no puede confundirse la situación de un funcionario de carrera que ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción, sea removido de éste y, por ende, pase a situación de disponibilidad, con las causales de retiro previstas en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa.
[…]
cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Considera prudente esta Sala aclarar que la remoción de un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción y su posterior retiro, si resultan infructuosas las gestiones reubicatorias, no sólo tiene fundamento jurídico, como es la posibilidad expresada en la ley de que un funcionario de carrera ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, sino también tiene un fundamento lógico, ya que los cargos de libre nombramiento y remoción ostenta tal calificación en virtud de la naturaleza e importancia de las funciones que tienen atribuidas quienes los ocupen (funcionarios de alto nivel o de confianza), por lo cual el máximo jerarca del órgano correspondiente, debe necesariamente tener la facultad de remover al funcionario que lo desempeñe, así sea un funcionario de carrera, caso en el que si bien debe preservar su derecho a la estabilidad, el cual se le garantiza con el deber de pasarlo a situación de disponibilidad, y realizadas las gestiones reubicatorias no se puede obligar a la Administración a proveer un cargo que no existe, pues ello, violentaría la potestad de la Administración para hacer un nombramiento”.
Atendiendo a lo anterior, la Administración tiene la carga de probar el cumplimiento de las gestiones reubicatorias para que proceda el retiro si las mismas resultaran infructuosas.
Dentro de este orden de ideas, aprecia esta Corte que el trámite de las gestiones reubicatorias no es una simple formalidad, sino una verdadera obligación de hacer a cargo del organismo que efectuó la remoción, que debe traducirse en actos materiales que objetivamente demuestren la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario de carrera removido, en otro cargo de carrera para impedir su egreso definitivo; dichas gestiones deben ser realizadas tanto internas como externas. [Vid. Sentencia número 2008-1595 de fecha 14 de agosto de 2008 Caso: Nuryvel Antonieta Peña González contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor].
En este sentido, aprecia esta Corte que riela al folio 16 del expediente judicial publicación en el diario Últimas Noticias de fecha 2 de mayo de 2001 acto administrativo de retiro de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, en el cual se expresó lo siguiente:
“Me dirijo a usted con la finalidad de notificarle por cuanto han sido infructuosas las gestiones reubicatorias por ante el órgano competente, se decidió retirarla a partir del día 05-05-2000 como Jefe de División de Habilitaduría adscrita a la Dirección de Administración y Servicios del Ministerio de la Familia, hoy Ministerio de Salud y Desarrollo Social, de conformidad con lo establecido en los Artículos 4 Ordinal 3ª, 6 Ordinal º2 de la Ley de Carrera Administrativa y 88 de su Reglamento General en concordancia con el Decreto Presidencial Nº 211 de fecha 02-07-74 en su artículo Unico [sic], Literal ‘A’, Numeral 8, mediante Resuelto Nº 638 de fecha 04-11-2000, el cual damos aquí por reproducido en todas y cada una de sus partes. […]”
De lo anterior, se desprende que en el acto administrativo de retiro se afirmó que fueron realizadas las gestiones reubicatorias de la recurrente, y que las mismas resultaron infructuosas. Por lo cual, se evidencia que la Administración reconoció que la ciudadana recurrente ostentaba la condición de funcionaria de carrera.
Ello así, corresponde a esta Corte verificar si efectivamente las gestiones reubicatorias a las que hace referencia el acto impugnado fueron realizadas, por la Administración.
Ahora bien, luego de un análisis exhaustivo del expediente administrativo de la ciudadana Gladys Oliva Olavarrieta de Gull, este Órgano Jurisdiccional advierte que no consta en autos ningún elemento que evidencie que el Ministerio recurrido hubiere dado cumplimiento a las gestiones destinadas a la reubicación de la recurrente, o en su defecto oficio alguno dirigido a la Oficina Central de Personal para que se tramitara la reubicación de la accionante. Ello así, siendo que en el acto administrativo impugnado se afirmó que fueron realizadas tales gestiones, y siendo que las mismas no son una simple formalidad, sino una verdadera obligación por parte del organismo que efectuó la remoción, este Órgano Jurisdiccional coincide con el criterio expuesto con el Juzgador de Instancia respecto a la nulidad del acto administrativo de retiro de la funcionaria Gladys Oliva Olavarrieta de Gull y en consecuencia la decisión sometida a la presente consulta se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.
En razón de las consideraciones anteriores, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley con motivo a la decisión de fecha 24 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Mireya Rivero León y Nelly Álvarez Herrera, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.007 y 12.787; respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana GLADYS OLIVA OLAVARRIETA DE GULL, titular de la cédula de identidad Nº V-3.806.526, contra el MINISTERIO DE LA FAMILIA (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS COMUNAS Y PROTECCIÓN SOCIAL).
2.- REVOCA PARCIALMENTE el auto emanado de este Órgano Colegiado de fecha 1º de febrero de 2005, únicamente en cuanto al inicio de la relación de la causa, sin perjuicio del resto de las actuaciones procesales realizadas por este Órgano Jurisdiccional.
3.- PROCEDENTE la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y conociendo del fondo del asunto, se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 24 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AB42-R-2004-000033
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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