EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000074
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 931-03 de fecha 3 de octubre de 2003, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por las abogadas Zoraida Díaz Martínez y Andreína Rodríguez Rico, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.100 y 93.353, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ ANTONIO GIL D´SANTIAGO, titular de la cédula de identidad Nº 10.627.442, contra el acto administrativo Nº 000929 de fecha 27 de junio de 2002, emanado del INSTITUTO NACIONAL DE LA PESCA Y ACUICULTURA (INAPESCA) hoy INSTITUTO SOCIALISTA DE LA PESCA Y AGRICULTURA (INSOPESCA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de septiembre de 2003, por la abogada Andreína Rodríguez, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia proferida en fecha 9 de septiembre de ese mismo año, por el aludido Juzgado, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 1º de febrero de 2005, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó ponente al ciudadano Juez JESÚS DAVID ROJAS HERNÁNDEZ, y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de 15 días de despacho.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó auto mediante el cual ordenó en aras de garantizar la seguridad jurídica de las partes que intervienen en la presente causa y el debido proceso, notificar al Procurador General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuacultura, en el entendido de que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a trascurrir el lapso establecido en el auto de fecha 1º de febrero de 2005.
El 21 de abril de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación practicada el día 20 de abril del mismo año, al ciudadano José Antonio Gil.
En fecha 4 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia de la notificación practicada al Presidente del Instituto Nacional de Pesca y Acuicultura, el día 2 de mayo del mismo año.
El 11 de mayo de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó notificación practicada en esa misma fecha, al ciudadano Procurador General de la República.
En fecha 2 de junio de 2005, la abogada Dalila Ayala, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Pesca y Acuicultura (INAPESCA), consignó diligencia mediante la cual informó la nueva dirección de su representado.
El 29 de junio de 2005, la abogada Zoraida Díaz, actuando con el carácter de apoderada judicial del recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2005, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas, se fijó el día 1º de noviembre de 2005 a las 2:00 p.m. para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 10 de diciembre de 2005, se dictó auto mediante el cual se determinó que “[p]or cuanto en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil cinco (2005), fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez; esta Corte se aboca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el N° AP42-N-2004-000132, fue ingresado en fecha 21 de septiembre de 2004 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, esta Corte ordena el cierre informático del Asunto N° AP42-N-2004-000132 y, en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el N° AB42-R-2004-000074. Igualmente, se acuerda la actuación ‘acumulación’, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente. Ténganse como válidas todas las actuaciones diarizadas y registradas en el Asunto N° AP42-N-2004-000132, las cuales serán continuadas bajo el Asunto N° AB42-R-2004-000074.”
En fecha 21 de octubre de 2010, la abogada Rosa Peña, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Socialista de la Pesca y la Acuicultura (parte recurrida), consignó escrito mediante el cual solicitó la perención de la instancia.
En esa misma fecha, la abogada Rosa Peña, consignó poder que acredita su representación.
Por auto de fecha 16 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, una vez transcurrido el lapso fijado por esta Corte en fecha 16 de enero de ese mismo año, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas Zoraida Díaz Martínez y Andreína Rodríguez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 17.100 y 93.353, actuando en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano José Antonio Gil D’ Santiago, en fecha 13 de diciembre de 2002, contra el Instituto Nacional de la Pesca y Acuacultura (INAPESCA), hoy Instituto Socialista de la Pesca y Agricultura (INSOPESCA).
En fecha 21 de julio de 2003, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 10 de septiembre de 2003, la abogada Andreína Rodríguez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la referida sentencia, y en fecha 3 de octubre del mismo año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del oficio Nº 931-03 de fecha de la misma fecha, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 21 de septiembre de 2004, se recibió el referido oficio en la Unidad de Recepción de Documentos de la Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, y el 1º de febrero de 2005 dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía consignar su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 15 de marzo de 2005, por cuanto el presente expediente fue presentado en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo antes del 9 de octubre de 2003, y posteriormente distribuido por el sistema JURIS 2000, correspondiéndole el conocimiento y decisión a esta Corte, en virtud de ello, se ordenó la notificación de las partes intervinientes en la presente causa, para que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, comenzaría a transcurrir el lapso establecido en el auto de fecha 1º de febrero de 2005.
El 29 de junio de 2005, la representación judicial de la parte apelante consignó su escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 3 de agosto de 2005, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, y se fijó el día 1º de noviembre de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
El 10 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
El 21 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte recurrida, presentó diligencia mediante la cual solicitó la perención de la instancia.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso fijado en el auto anteriormente citado, y se reasignó la ponencia a Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a la Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 931-03 de fecha 3 de octubre de 2003. Igualmente, se evidencia que el 1º de febrero de 2005 se dio inicio a la relación de la causa, no obstante, el 15 de marzo de 2005, visto que el presente expediente fue recibido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó notificar a las partes, para que una vez que fueran notificados comenzarían a correr los quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación, recibido el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 29 de junio de 2005; así en fecha 3 de agosto de 2005 se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, fijando el día 1º de noviembre de 2005, para que tuviera lugar el acto de informes.
Ello así, se aprecia que entre el día en que se fijó el día para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente para entonces, esto es, el 3 de agosto de 2005, y el día 16 de enero de 2012, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 3 de agosto de 2005 y el 16 de enero de 2012, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la paralización de las actividades debido a la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni ese Tribunal, ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 16 de enero de 2012, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la presente causa, por lo que se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia citada supra.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ACUERDA reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se declarará la causa en etapa de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Se ORDENA la notificación de las partes del auto de abocamiento de fecha 16 de enero de 2012, en el entendido que una vez conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se declarará la causa en etapa de sentencia de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2004-000074
ASV/23
En fecha _____________________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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