EXPEDIENTE N° AB42-R-2004-000092
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 21 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 03-1400 de fecha 30 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA AMELIA PARDO VALDERRAMA, titular de la cédula de identidad N° 246.254, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto el día 22 de septiembre de 2003 por la abogada Liliana Soto Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de apoderada judicial de Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta.
En fecha 3 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 15 de marzo de 2005, se recibió de la abogada Liliana Soto Rivera, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 31 de marzo de 2005, se constató que el presente expediente se encontraba en la sede de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para la fecha nueve (9) de octubre de 2003, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional en aras de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso, la seguridad jurídica de las partes y la estabilidad de los procesos, ordenó notificar a los ciudadanos: Rosaura Amelia Pardo Valderrama, al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que el lapso de los cinco (5) días de despacho para la contestación a la apelación, previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas.
En fecha 31 de marzo de 2005, se libró boleta y oficios de notificación números CSCA-906-2005 y CSCA-907-2005, dirigidos al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y el entonces Procurador General de la República, respectivamente.
En fecha 9 de junio de 2005, el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valderrama.
En esa misma fecha, se recibió del referido Alguacil la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 8 de diciembre de 2005, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por los ciudadanos: Ana Cecilia Zuleta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y Alexis José Crespo Daza, Juez. En ese acto, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Ahora bien, siendo que el presente Asunto signado con el Nº AP42-N-2004-000118 fue ingresado en el sistema Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (Principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso Contencioso Administrativo Genérico con la nomenclatura “R”, esta Corte ordenó el cierre informático del Asunto AP42-N-2004-000118 y, en consecuencia, lo ingresó nuevamente bajo el Nº AB42-R-2004-000092, acordándose la acumulación de ambos, a los fines de su unificación digital.
En fecha 5 de abril de 2006, el abogado Carlos Alberto Pérez, en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Alzada el pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 26 de abril de 2006, esta Corte concedió el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el cual comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el día 5 de octubre de 2005. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha seis (6) de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, y Alejandro Soto Villasmil, Juez;
En fecha 25 de enero de 2007, se recibió de la abogada Ana Molina, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.512, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa. Asimismo, consignó copia simple del poder que acredita su representación.
El 12 de febrero de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos: Emilio Antonio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez. En ese acto, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y ordenó notificar a las ciudadanas Rosaura Amelia Pardo Valderrama y Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, advirtiendo que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vencidos los cuales comenzarían a transcurrir los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (3) días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se libró el oficio N° CSCA-2007-0771 dirigido al entonces Procurador General de la República y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valderrama.
En fecha 11 de abril de 2007, el referido Alguacil consignó la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 5 de octubre de 2007, la abogada Ana Molina, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte el día 12 de febrero del mismo año y solicitó se continuara el procedimiento.
En fecha 16 de octubre de 2007, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, advirtiendo que al día de despacho siguiente a la constancia en autos del recibo de la última de las notificaciones ordenadas, quedaría reanudada la causa al estado de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2007-6266, CSCA-2007-6267 dirigidos a la entonces Procuradora General de la República y al Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), así como la boleta de notificación respectiva.
En fecha 21 de noviembre de 2007, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valerrama.
En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió del referido Alguacil la notificación efectuada a la entonces Procuradora General de la República.
En fecha 26 de febrero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó la notificación practicada al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda.
En fecha 24 de enero de 2012, en virtud de la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la presente causa, este Órgano Jurisdiccional ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2003, el abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valderrama, interpuso querella funcionarial, sobre la base de los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó, que “[l]a ciudadan[a] Rosaura Amelia Pardo Valderrama fue jubilada del Instituto Nacional de la Vivienda el 3-1-78 [sic], con un porcentaje del ochenta por ciento (80%) […]. El último cargo ostentado por la administrada fue el de Arquitecto Jefe I […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[c]on relación al lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues bien, tratándose el presente caso sobre la exigencia de un derecho inmerso dentro del Derecho a la Seguridad Social como lo es obtener un pensión que garantice un nivel de vida adecuado, señaló que en fecha 12-3-2003 [sic] solicitó ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que le ajustara su pensión jubilatoria, todo [eso], con ocasión al aumento de sueldo que experimentaran los funcionarios de la Administración Pública el primero (1) de mayo del año 2001 […]. Pues bien, considerando que se trata[ba] de una petición de naturaleza administrativa donde la Administración está en la obligación de responder y resolver el asunto, en fecha 23-4-2003, [sic] comunicación N° 10600303-054, el organismo querellado respond[ió] la solicitud, de [esa] forma, result[ó] evidente el tiempo hábil para accionar ante [ese] Tribunal […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó, que “[…] actualmente [su] representada percibe una pensión jubilatoria de ciento noventa mil ochenta bolívares (Bs. 190.080,00) […]. Por otra parte, el sueldo del cargo de Arquitecto Jefe I, grado 22, que según la Escala de Suelos para Cargos de la Administración Pública Nacional establecida en el Decreto N° 809 de fecha 28-4-2000 [sic], asciende a cuatrocientos ochenta mil doscientos ocho bolívares (Bs. 480.208,00), […] desde luego, ambos conceptos, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló, que “[…] al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Público Nacional, de los Estados y de Los Municipios y, de acuerdo a la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de trescientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 384.166,4) por concepto de pensión Jubilatoria”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] la diferencia entre la pensión de actualmente percibe la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valderrama y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a ciento noventa y cuatro mil ochenta seis bolívares con cuatro céntimos (Bs. 194.086,4). Diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001, considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Expuso, que “[…] en fecha 12-3-2003 [sic] solicita[ron] ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludido artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones, sin embargo, el organismo querellado, específicamente el Gerente de Recursos Humanos, Emigdio Rafael Suárez Esparza, resolvió [su] petición, en la comunicación N° 10600303-054 de fecha 23-4-2003 [sic] […], alegando que actualmente el Instituto [estaba] a la espera del presupuesto para verificar si dentro de ese presupuesto se [aprobaba] los recursos para realizar dicho ajuste, es decir, que ni el propio organismo querellado [tenía] la certeza si podrá cumplir con su obligación”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Apuntó, que “[…] la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos corresponde a la actitud que siempre a [sic] adoptado el Instituto frente o este tipo de petición, la vieja excusa de no poder ajustar la pensión por no contar con la disponibilidad presupuestaria, pareciera entonces que con base a [ese] argumento debe[n] conformar[se] y esperar que pasen más años hasta que en algún momento exista el dinero para cumplir con [esa] obligación. Pues bien, esta claro […] la experiencia [les] indu[jo] a pensar de esa forma, que la respuesta de esa dependencia administrativa en el fondo es una negativa, nunca existirá disponibilidad presupuestaria y tampoco procurará tramitar lo conducente para obtenerlo, salvo que sea obligado a ello, de lo contrario hubiese resulto [su] petición subsidiaria”. (Corchetes de esta Corte).
Destacó, el contenido del “[…] Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, en la cláusula Vigésima Tercera, la cual establece la obligación de la Administración de reajustar los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en la Escala de Sueldos […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de [su] apoderado de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, menos aún, cuando se trata de la exigencia de un derecho fundamental como lo es el derecho a la seguridad social, por lo tanto, al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto constity[ó] simplemente una negativa de cumplir con lo establecido por la Ley y la Constitución”. (Corchetes de esta Corte).
Solicitó “[…] la revisión y ajuste la pensión Jubilatoria de [su] poderdante de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, 16 de su Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, sea a partir del primero (1) de enero de 2001 […]”. (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, solicitó que se dictara “[…] una ‘Orden Provisional’ en el sentido que ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Arquitecto Jefe I” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Señaló, que “[…] con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la [hicieron] con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] el peligro o frustración de la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valderrama en esperar el fallo final viene dada por su edad y estado de salud, se trata de una persona de setenta y ocho (78) años de edad, donde la posibilidad de obtener otro medio de subsistencia es realmente difícil con relación a cualquier otro ciudadano, por lo que su precaria pensión necesita ser inmediatamente ajustada, por ello, resulta sencilla y lógica la causa de [su] pretensión cautelar […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Indicó, que “[…] [esa] circunstancia frente a la desesperada lentitud de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, resulta esencial para que el juez decida no sólo en los términos del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se presuma que le [sic] transcurso del tiempo prive a la decisión definitivamente firme de utilidad jurídica, sino también debe tratar que la decisión se fundamente en la exigencia de una protección jurisdiccional eficaz a ciudadanos en situaciones desventajosas y, también cuando estén en juego derechos fundamentales de los habitantes de la República (Periculum In Damni)”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Afirmó, que con relación al “[…] Fumus Boni Iuris […] result[ó] evidente de [su] escrito libelar y de los documentos fundamentales que se anexaron, la negativa del organismo querellado de cumplir con el procedimiento de revisión y ajuste de pensión previsto en Ley del Estatuto de Jubilaciones [sic]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Finalmente, solicitó que “[…] PRIMERO: Revisar y Ajustar, a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión Jubilatoria, de la ciudadana Rosaura Amelia Pardo Valderrama, en los términos del artículo 13 de la Ley de Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 del Reglamento y, la cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Arquitecto Jefe I u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión Jubilatoria del querellante, en los términos ya señalado, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Arquitecto Jefe I, TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de la pensión Jubilatoria dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Arquitecto Jefe I u otro de igual nivel y remuneración desde el 1-1-2001 [sic] hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“[…] Con fundamento en los argumentos de las partes y las pruebas contenidas en el expediente, [ese] Tribunal previa las consideraciones que se exponen, dicta sentencia en los siguientes términos:
En primer lugar pasa el Tribunal a resolver el alegato de inadmisibilidad esgrimido por las representantes judiciales del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en tal sentido señalan que para la fecha de la presentación del libelo de demanda había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el recurso debió fundamentarse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar.
Al respecto el Tribunal observa que habiendo solicitado la querellante el ajuste de la pensión de jubilación ante el organismo querellado en fecha 12 de marzo del 2003, (folio 15) y recibida respuesta de este en fecha 23 de abril del 2003, (folio 18), en la cual el organismo niega el ajuste solicitado por no contar en los actuales momentos con disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con estos pasivos laborales y que solicitó los recursos en el presupuesto del 2003 para cumplir con los ajustes por lo que debe esperarse que se provea para efectuar los ajustes solicitados. Estima [ese] Juzgado que es a partir de esta última fecha, es decir, la respuesta negativa de la administración que debe contarse el lapso de caducidad, que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del estatuto [sic] de la Función Pública es de tres (3) meses, este vencía el 23 de julio del 2003; habiéndose interpuesto la querella el 20 de mayo del 2003, la misma resulta ejercida de manera temporánea y en consecuencia el alegato de la parte querellada debe ser declarado improcedente. Así se decide.
Determinado lo anterior pasa el Tribunal a decidir el fondo del asunto debatido y al respecto observa:
La presente querella tiene como pretensión el ajuste de la pensión de la jubilación otorgada a la querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios.
Al respecto [ese] Juzgado estima, que no es asunto controvertido la situación de jubilado del querellante, ni tampoco la suma que la misma señala como el monto que actualmente tiene asignado como pensión de jubilación. De las pruebas aportadas en el expediente, consta en copia simple que riela al folio 13 del expediente, Resolución S/N, de fecha 03 de enero de 1978, suscrita por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda, mediante la cual reslovió [sic] aprobar el beneficio de jubilación a la hoy querellante, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de La Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; Igualmente que el porcentaje de la jubilación fue el 80,00% del sueldo devengado para el momento de su otorgamiento, no siendo las mismas impugnadas, por tanto, estas se tienen como fidedignas.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que [ese] Juzgado determine sí, al actor lo asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario el Instituto querellado puede negar tal derecho, argumentando como lo hizo en la contestación a la querella que éste no existe, pues se trata de una facultad discrecional de la Administración conceder o no los ajustes jubilatorios.
En este sentido, el Tribunal al hacer el análisis de las actas procesales observa que consta al folio 18, comunicación identificada con el N° RRHH-10600303-054, de fecha 23 de abril de 2003, suscrita por la Gerente de Recursos Humanos, donde se le informa a los apoderados judiciales del actor que el instituto, no cuenta con las disponibilidades presupuestarias y financieras para dar cumplimiento con los pasivos laborales relativos a los ajustes de las pensiones jubilatorias, lo que evidencia un reconocimiento tácito al derecho reclamado.
De igual forma se observa, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, Ministerio de Finanzas, Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuesto, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servidos funerarios y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por lo tanto debe concluirse, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeño el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano oficial respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, observa [ese] Tribunal, que es dictado tomando en consideración que el organismo prevea la suficiencia presupuestaria para afrontar dichos compromisos.
No obstante, debe igualmente señalar, que el uso del verbo ‘poder’, faculta a las autoridades de la administración para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En tal sentido, las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que la discrecionalidad que alega el organismo querellado derivada de los artículos 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y 16 de su Reglamento, no puede tener mas [sic] explicación que la de ser normas preconstitucionales en las cuales se autoriza a la Administración para que haga los incrementos que en cada caso correspondan, pues el reajuste de un monto de jubilación es la consecuencia natural y lógica del derecho consagrado en el citado artículo 80 Constitucional.
Ciertamente como lo señala la representación judicial del organismo querellado, señala en su contestación, que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general, sin embargo no es menos cierto, que la Constitución consagró el principio de la tutela judicial efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares; cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas.
Ahora bien, por tratarse de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación y cuyo fundamento para negar el ajuste solicitado, se basó en la disponibilidad presupuestaria y financiera, y por cuanto no consta que desde el día 23 de abril del 2003, fecha en que el Gerente de Recursos Humanos del Instituto Nacional de la Vivienda informara tal situación, la misma se haya solventado, habiendo percibido el personal de la institución el aumento de la pensión del 10% contemplado en la Cláusula Sexta del Contrato Marco III 2001- 2002, [ese] Juzgado Superior considera que debe acordar el ajuste de la pensión de jubilación solicitado.
Sin embargo, si bien es cierto que la querellante solicita el ajuste de la pensión de jubilación, desde el 01 de enero de 2001, se observa que no fue sino desde el 12 de marzo del 2003, que realizó el reclamo el mismo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda, en consecuencia, se ordena al Instituto Nacional de la Vivienda, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana ROSAURA AMELIA PARDO VALDERRAMA, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 12 de abril del 2003. Dicho ajuste se aplican conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo Arquitecto Jefe I en el mencionado Instituto, que ejercía la parte accionante para el momento de su egreso, o el equivalente en caso de cambio de denominación; de la misma manera deberá cancelarse la diferencia en los bonos de fin de año cancelados desde el 12 de marzo del 2003. Así se decide.
En cuanto a lo que se refiere a la diferencia en el porcentaje del aporte del Organismo querellado a la Caja de Ahorros del Personal, que reclama el actor, como consecuencia del ajuste de la pensión jubilatoria, se observa, que éste es un incentivo al ahorro que puede o no aceptar el empleado, por ende no es una relación obligacional; por otra parte lo solicitado por este concepto esté íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia, se niega tal solicitud, y así se decide.
En lo referente a la solicitud de ajuste del monto de la pensión referido a las vacaciones, debe indicar [ese] juzgado, que las vacaciones deben entenderse como el justo descanso por el desempeño efectivo de las funciones durante un período de tiempo, generalmente de un año, en el cual se cesa de las labores habituales. Al no efectuar el personal jubilado labores ordinarias bajo relación de dependencia, no gozan de vacaciones, por lo que mal puede pretenderse un ajuste de la pensión, por un concepto que no resulta aplicable, razón por la cual debe negarse expresamente tal pretensión, y así se decide.
En relación a la indexación del monto de la diferencia de la pensión jubilatoria dejada de percibir, la misma no procede, por cuanto no se trata de una deuda pecuniaria, sino una deuda de valor, y por lo tanto, no es líquida y exigible hasta tanto no se reconozca en sentencia; y en consecuencia, resulta contraria a derecho en aplicación del artículo 1277 del Código Civil. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, [ese] Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el abogado CARLOS ALBERTO PEREZ, apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA AMELIA PARDO VALDERRAMA, contra del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), y en consecuencia:
1.- Se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, conforme a la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios; en relación con el artículo 16 de su Reglamento, a partir del 23 de abril del 2003. Dicho ajuste deberá aplicarse conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo que ejercía la parte accionante en el citado Instituto, para el momento de su egreso, esto es Arquitecto Jefe I, o el equivalente en caso de cambio de denominación. De la misma manera deberá cancelarse la diferencia de los bonos de fin de año cancelados desde el 23 de abril de 2003.
Por lo que se refiere a los demás pedimentos se niegan de conformidad con lo establecido en la motivación de este fallo”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del fallo apelado).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 15 de marzo de 2005, la abogada Liliana Soto Rivera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), consignó escrito de fundamentación a la apelación, con base en los siguientes argumentos:
Indicó, que “[…] con base a dicho contrato la Administración Pública se obligó a poner en vigencia a partir de esa fecha una Escala General de Sueldos nueva (Cláusula Séptima), y el reajuste al monto de las pensiones y jubilaciones (Cláusula Vigésima Tercera), sin embargo es un hecho notorio que el último Decreto que modifica la escala de sueldo entre los años 2000 y 2001 es el Decreto N° 809 de fecha 01/05/00 [sic]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] durante dicho tiempo, pese al citado Contrato Marco, no se promulgó Decreto alguno, que hiciere referencia al aumento de la Escala Salarial, por lo que aun se encuentra vigente el Decreto 809 de fecha 01/05/00 [sic]. En consecuencia, el […] anuncio, al cual hace referencia la parte querellante y que sirve de base a su argumento, para exigir el ajuste de la pensión jubilatoria, no constituye acto administrativo alguno, válido y con fuerza ejecutoria, a diferencia de los anteriores Decretos Presidenciales, debidamente publicados en la Gaceta Oficial, los cuales constituyen la vía ordinaria para determinar el incremento en la escala salarial, en virtud de la competencia atribuida al Presidente de la República, para establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, tal y como lo indicara la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 43 y ahora, 55 de la Ley del Estatuto de la Función Pública […]”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Manifestó, que “[…] el actor, no tra[jo] a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que [demostrara] que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”. (Corchetes de esta Corte).
Por lo anteriormente expuesto, la representación judicial de la parte querellada impugnó “[…] la sentencia de fecha 11/09/03 [sic] dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, [sic] Contencioso Administrativo de la Región Capital, por resultar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber, el Juzgado a quo, decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos”. (Corchetes de esta Corte).
Señaló “[…] ser revisado por esta Corte, en caso que declaren improcedente el argumento antes indicado, que para la fecha de la presentación del libelo de Demanda 18/06/03 [sic], había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que determina que el Recurso debe interponerse dentro del lapso de tres (03) meses contados desde la fecha en que se produjo el hecho que le diera lugar. Ello debe observarse así, pues según alega la parte querellante, la fecha en que se produjo el hecho que dio lugar al presente recurso, es el 01/01/01 [sic] fecha a partir de la cual de conformidad con el Contrato Marco 111 de fecha 01/12/01 [sic], (con vigencia a partir del 1º/05/2001 [sic]) suscrito entre Fedeunep y la Administración Publica [sic] Nacional, se pondría en vigencia un aumento de sueldo a los empleados públicos (Cláusula Sexta). En virtud de lo expuesto solicit[ó] se declare la Caducidad de la presente acción, por haber sido incoada mas [sic] de un año después de la vigencia de la mencionada Cláusula de la Convención Colectiva de Trabajo”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Acotó, que “[t]anto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado[s] artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos” (Negritas del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Expresó, que “[…] no se trata de un simple ‘argumento’ tal y como señal[ó] el apoderado actor, el no poder contar con la disponibilidad presupuestaria, quien además adu[jo] que ‘no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de su mandante’ e insiste de tal modo, como si se tratara de una norma imperativa, señalando la necesidad de que el Instituto ‘sea obligado a ello’ el fundamento del refutado argumento radica justamente en la realidad socio-económica del país, que constituye hecho notorio, que escapa de la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona a obtener una tutela efectiva de los Jueces y Tribunales”. (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Que “[…] no resulta ajustado a derecho que el querellante pretenda imputarle al Instituto, violación al Derecho a la Seguridad Social y al Derecho de Igualdad, pues lejos de resultar una actitud arbitraria, se evidencia una explicación sucinta, lo que implica brevedad y concisión del porque el Instituto no conviene en dicho acto con el ajuste de la pensión solicitada, y así solicit[ó] sea observado por el Juez de la presente causa, en el ejercicio del control jurisdiccional sobre la actividad de la administración”. (Corchetes de esta Corte).
Resaltó, que “[l]a pretensión del actor, al requerir se ajuste individualmente la pensión o el hecho de poseer una orden judicial que respalde tal pretensión, si debe considerarse violatorio del derecho Constitucional a la Igualdad, pues constituirá un trato desigual para con los demás funcionarios jubilados que por las razones expuestas, hasta la fecha no hayan obtenido el ajuste de la pensión jubilatoria. La igualdad debe ser entre iguales, (jubilados) no puede pretenderse que porque otros actos (incidencias cautelares) se hayan dictado con presidencia de estas consideraciones, resulten ajustadas a derecho y suficientes para que así sea condenado en la definitiva”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] mal [pudo] ser considerado violado el derecho a la Seguridad Social, pues el INAVI, no ha negado el derecho a la jubilación, que es un derecho integrante a la protección social del Estado, del cual efectivamente goza el querellante; de manera que al no ser perturbado en el goce del mismo, no existe tal violación al derecho a la Seguridad Social”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Alegó, que “[…] ha sido interpretado erróneamente el contenido de la Cláusula Vigésima Octava de la Convención Colectiva del Trabajo, Contrato Marco III, las partes contratantes sólo se limitaron a ratificar el contenido de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Ley del Estatuto, a saber; que la administración continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones, por vía Decretos presidenciales, cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldo. De la redacción utilizada por las partes no se conducen nuevas consecuencias jurídicas para la Administración, por el contrario, se ratifican las existentes hasta ese momento. La Autoridad Judicial no puede modificar el contenido del precepto escrito. Realizar los ajustes de pensiones de manera individual, vulnera el ejercicio de una [de] las potestades del Ejecutivo Nacional, como es la de establecer las políticas remuneratorias de los funcionarios públicos, que ha sido hasta ahora ejecutada, mediante Decretos Presidenciales, o en su defecto, tal y como lo señala la Ley, en el caso especifico de los ajustes de pensiones, por decisión de las máximas autoridades de cada organismo respectivo para con sus jubilados y considerada como sea la disponibilidad presupuestaria, sin la cual, no podría verificarse en el supuesto negado, la pretensión del hoy querellante, e incluso los ajustes de las escalas salariales, por lo que finalmente [requirió] sea declarado improcedente la presente querella”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] se declare CON LUGAR la apelación y en consecuencia, se levante la medida cautelar acordada, la parte querellante señala unos hechos, a los fines de justificar su solicitud, pero los mismos no están respaldados por ninguna comprobación que conste en el expediente […]”. Asimismo, que el presente escrito sea admitido y sustanciado conforme a derecho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Declarada su competencia corresponde a esta Instancia Jurisdiccional conocer y decidir, acerca de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto Rivera, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2003 dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto, observa lo siguiente:
El Juzgado a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante el cual la recurrente solicitó ajuste de la pensión jubilatoria, por cuanto quedó demostrado que el organismo querellado no ha cumplido con el ajuste periódico de la pensión de jubilación al que tiene derecho la recurrente conforme con el artículo 27 de la Ley que regula el sistema de pensión y la cláusula vigésimo tercera del Contrato Marco III y que si bien es cierto que la accionante solicitó el ajuste de la pensión de jubilación desde el 1° de enero de 2001, se observó que no fue sino desde el 12 de marzo de 2003, que realizó el reclamo por ante el Instituto Nacional de la Vivienda; razón por la cual ordenó al referido Instituto, procediera a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de la jubilación de la querellante a partir del 23 de abril de 2003, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Arquitecto Jefe I en el mencionado instituto, negó el ajuste de la pensión referido a las vacaciones y a la indexación monetaria.
Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido en su escrito de fundamentación impugnó la sentencia dictada por considerar infundados los argumentos de la parte querellante y por haber el Juzgado a quo decidido sin fundamento a lo alegado y probado en autos, señaló que para el momento de la interposición de la querella había transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia solicitó se declare la caducidad de la presente acción. Igualmente, alegó que la revisión del monto de la jubilación, establecido en los artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, no resulta obligación alguna para la Administración, aunado a que resulta improcedente la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el actor.
Hechas las consideraciones anteriores y vistos los términos en los cuales quedó trabada la litis, corresponde a esta Instancia Jurisdiccional, revisar si el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 d septiembre de 2003 fue dictado conforme a derecho y, a tal efecto, observa:
Como punto de previo debe esta Corte pronunciarse sobre la caducidad alegada por la parte apelante y al respecto observa lo siguiente:
En este sentido, resulta oportuno destacar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para el ejercicio de la acción, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, como tal, el periodo de tiempo en referencia representa una lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión. Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.
Así, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello.
Ahora bien, esta Instancia Jurisdiccional observa que la hoy querellante, según las actas que integran el expediente, consignó el 12 de marzo de 2003 ante el referido Instituto escrito a los fines de lograr el reconocimiento de la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, al respecto el a quo ordenó “[…] al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, […], a partir del 23 de abril del 2003”, sin embargo no puede ordenarse el reajuste desde esa fecha, como erradamente lo hizo el a quo, si no que de ser procedente ordenar la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria tres (3) meses antes de la fecha de interposición del recurso, atendiendo artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta como un deber, no puede declararse la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial sino de los conceptos anteriores a los tres (3) meses de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, razón por la cual la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será a partir del 20 de febrero de 2003, pues sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la solicitud realizada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Por las consideraciones anteriores esta Alzada desecha la solicitud realizada por la parte apelante de que el recurso contencioso administrativo funcionarial está caduco. Así se decide.
Con respecto a las modificaciones en la escala de sueldo, alegó la representación del Instituto querellado en su escrito de fundamentación que “[…] el actor, no tra[jo] a los autos la prueba de tal anuncio, algún medio expreso comunicacional que [demostrara] que se realizó y/o prueba que demuestre que se hizo efectivo, es decir ningún elemento de convicción para que el Juez a quo acordara lo solicitado, (ello con el argumento que tal anuncio constituye un hecho notorio); pero es el caso que no demostró que se hiciera efectivo el incremento salarial ni presentó el acto administrativo válido, con carácter de título ejecutivo, tendiente a producir efectos jurídicos determinados, como es la modificación de una situación jurídica individual o general”.
Observa esta Corte, que si bien es cierto que la querellante no trajo a los autos el referido Decreto, no es menos cierto que es un hecho notorio que el Presidente de la República en varias oportunidades a través de Decretos ha aumentado el sueldo de los funcionarios públicos, aunado al hecho que, el reajuste de las pensiones de jubilación de los funcionarios públicos se enmarca en el contexto general de la función social y de justicia que persiguen tales revisiones, de manera que las mismas deben realizarse a los fines de alcanzar el cometido y propósito para el cual fueron creados los preceptos que las fundamentaron.
Así las cosas, esta Corte considera que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran no solamente el derecho de las personas a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano, concluyendo de esta manera que el reajuste del monto de jubilación es el resultado natural y lógico del derecho consagrado en el mencionado artículo 80. (Vid Sentencia de esta Corte Nº 2008-1635 de fecha 25 de septiembre de 2008, recaída en el caso: CARMÉN ROSALINDA PEÑA contra el BANCO NACIONAL DE AHORRO Y PRESTAMO. (Hoy BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HÁBITAT))
Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe acotar que la intención del Constituyente ha sido la de instaurar una especial protección a los derechos sociales de los ciudadanos y, a tal fin dirige una serie de mandatos a los Poderes Públicos con el propósito de proteger estos derechos y crear un sistema de seguridad social que tenga por objeto garantizar la salud de las personas y la protección de las mismas en contingencias sociales y laborales.
En razón de lo expuesto, considera esta Corte luego de examinar las disposiciones pertinentes en el Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías constitucionales antes referidas, que el propósito de las mismas conlleva a la revisión de las jubilaciones en garantía de la eficacia de las normas en comento y, el logro de los fines sociales, económicos y políticos perseguidos por el legislador.
Vistas las consideraciones anteriores esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa desecha el argumento de que la recurrente no trajo a los autos prueba alguna que demostrara el aumento.
En relación al alegato, mediante el cual el apelante esgrimió en relación al monto de la pensión jubilatoria que este “[t]anto el Legislador como el Reglamentista expresan, con relación al monto de la jubilación, que el mismo podrá ser revisado. El uso del verbo poder [les] indica que la revisión es una facultad, la cual viene dada por Ley, en los citado[s] artículos 13 y 16 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia el ajuste de pensiones individualmente de ningún modo resultan obligatorias para la administración por lo que la pretendida violación de los derechos constitucionales alegada por el apoderado actor en la presente acción, resulta improcedente hasta tanto así sea declarado por un Juez Constitucional o sean modificados tales artículos” (Negritas del apelante) (Corchetes de esta Instancia Jurisdiccional).
Ello así, advierte esta Corte que atención a la forma de atribución legal de las potestades administrativas, surgen los conceptos de i) potestad reglada y, ii) potestad discrecional.
Así pues que, atendiendo a la distinción realizada, debe este Órgano Jurisdiccional destacar que el ejercicio de las potestades regladas reduce a la Administración a la constatación del supuesto de hecho legalmente definido de manera completa y a aplicar en presencia del mismo lo que la propia Ley ha determinado también agotadoramente. Hay aquí un proceso aplicativo de la Ley que no deja resquicio a juicio subjetivo ninguno, salvo a la constatación o verificación del supuesto mismo para contrastarlo con el tipo legal.
En ese mismo orden de ideas, a diferencia con esa manera de actuar, el ejercicio de las potestades discrecionales de la Administración comporta un elemento sustancialmente diferente. En estos casos, se incluye en el proceso aplicativo de la Ley una estimación subjetiva de la propia Administración con la que se completa el cuadro legal que condiciona el ejercicio de la potestad o su contenido particular. Ha de notarse, sin embargo, que esa estimación subjetiva no es una facultad extra-legal es, por el contrario, una estimación cuya relevancia viene de haber sido llamada expresamente por la Ley que ha configurado la potestad y que se la ha atribuido a la Administración justamente con ese carácter (Vid. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo y FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Madrid: Thomson-Civitas, Tomo I, Duodécima Edición, 2004. p. 460 y sig).
Ahora bien, ante la existencia de una potestad discrecional de la Administración, existen determinados elementos que permiten realizar un control judicial de la misma, entre estos elementos se encuentra la verificación de lo que se ha denominado control de los hechos determinantes (GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. “La lucha contra las inmunidades del poder”. Madrid: Civitas, 2004. p. 36 y sig.).
De acuerdo con esta posición, debe tenerse en consideración que toda potestad discrecional se apoya en una realidad fáctica que funciona como supuesto de hecho de la norma de cuya aplicación se trata. Este hecho ha de ser una realidad como tal, y ocurre que la realidad es siempre una: no puede ser y no ser al mismo tiempo o ser simultáneamente de una manera y de otra. De esta forma, la realidad como tal, si se ha producido el hecho o no se ha producido y cómo se ha producido, no puede quedar al arbitrio de la Administración, de manera que no le está dado discernir si un hecho se ha cumplido, o determinar que algo ha ocurrido, o si realmente no ha sido así.
De esta forma, observa esta Corte que efectivamente, como se puede evidenciar de las actas procesales del presente expediente, a la ciudadana Rosaura Amelia Pardo, le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 3 de enero de 1978, beneficio éste, que con el transcurrir del tiempo ha sufrido modificaciones en torno al monto del sueldo correspondiente al último cargo (Arquitecto Jefe I) por ella desempeñado en la Administración Pública, ello así de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y, 16 del respectivo Reglamento, resulta ajustado a derecho declarar procedente la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Rosaura Amelia Pardo. Así se declara.
En lo referente a que no se violó el derecho a la seguridad social y al derecho a la igualdad esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario establecer, que la pensión de jubilación como derecho social de rango constitucional constituye una garantía para los trabajadores y empleados públicos de gozar de una vida digna en retribución de los años de servicios prestados en una determinada empresa o institución, la cual consiste en el pago de una prestación dineraria que facilite el sustento de esta especial categoría de ciudadanos luego de cumplidos los requisitos de edad y años de servicio legales y reglamentarios, siendo la base para su cálculo el salario percibido por el trabajador en su período laboral activo, de conformidad con las especificaciones que establezca la Ley especial sobre la materia.
Por otra parte, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo no deja pasar desapercibido que el Instituto hoy recurrido, mediante Oficio Nº RRHH10600303-054 de fecha 23 de abril de 2003 (folio 18 del expediente judicial), dirigido a los apoderados judiciales de la recurrente alegó no contar con disponibilidad presupuestaria, lo que le imposibilita proceder al reajuste de la pensión de jubilación de sus jubilados, en tal sentido se ordena a dicho Instituto a incluir en el presupuesto del ejercicio fiscal del próximo año una partida especial a los fines de dar cumplimiento a esta obligación constitucional, cual es, la de reajustar las pensiones jubilatorias correspondientes.
Ello así, en razón de lo anteriormente expuesto, considera esta Sede Jurisdiccional que, observados los presupuestos para que proceda la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como en el 16 de su Reglamento y, visto asimismo que, dichos presupuestos fueron analizados por el a quo en la primera instancia de este proceso, considera esta Corte que, el fallo emitido por el Juzgado Superior Cuarto de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de septiembre de 2003 se encuentra ajustado a derecho y, en consecuencia, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y CONFIRMA con las modificaciones expuestas, la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la abogada Liliana Soto Rivera, en su carácter de apoderada judicial del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez Bustamante, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSAURA AMELIA PARDO, contra el referido Instituto.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia dictada en fecha 23 de abril de 2003 dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, notifíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
ASV/22
Exp. Nº AP42-R-2004-000092
En fecha ______________ ( ) de _______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la_______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Acc.
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