EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000019
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 4 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo cautelar por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST FACTORING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 47, Tomo 78-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 el 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual se resolvió intervenir a la referida sociedad mercantil, entre otras, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
En fecha 5 de abril de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 11 de abril de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con solicitud de amparo cautelar; admitió el referido recurso; ordenó la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República, Superintendente Nacional de Valores y Procuradora General de la República; ordenó solicitar el expediente administrativo relacionado con el presente caso; ordenó librar el cartel de emplazamiento de los terceros interesados, una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas; ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de la tramitación de la medida cautelar solicitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y; por último, que una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, la remisión del presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que sea fijada la oportunidad procesal para que tenga lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números JS/CSCA/-2011-0447, JS/CSCA/-2011-0448, JS/CSCA/-2011-0449 y JS/CSCA/-2011-0450, dirigidos a las ciudadanas Procuradora General de la República, Fiscal General de la República y Superintendente Nacional de Valores, respectivamente.
En fecha 26 de abril de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Superintendente Nacional de Valores en fecha 15 de abril de 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, se recibió del referido Alguacil la notificación realizada al ciudadano Superintendente Nacional de Valores en fecha 27 de abril de 2011.
En esa misma fecha, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República en fecha 2 de mayo de 2011.
El 5 de mayo de 2011, el prenombrado Alguacil consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 26 de abril de 2011.
El día 11 de mayo de 2011, se recibió oficio Nº 1071/2011 de fecha 9 del mismo mes y año, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos los antecedentes administrativos consignados.
En fecha 23 de mayo de 2011, se libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 25 de mayo de 2011, se recibió del abogado Ignacio Pages, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., diligencia mediante la cual retiró el cartel de emplazamiento librado el día 23 del mismo mes y año.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte hizo entrega al abogado Ignacio Pages, del cartel de emplazamiento de los terceros interesados.
En fecha 31 de mayo de 2011, el abogado Andrés Alfonzo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil recurrente, consignó diligencia mediante la cual consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, debidamente publicado en el Diario “El Universal” en fecha 27 de mayo de 2011, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha anterior, se ordenó agregar a los autos la publicación consignada.
En fecha 22 de junio de 2011, se ordenó practicar por Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 27 de mayo de 2011, exclusive, fecha de publicación del cartel previsto en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, hasta el día 22 de junio de 2011, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria Temporal del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que “[…] desde el día 27 de mayo de 2011, exclusive, hasta el día de hoy inclusive, han transcurrido once (11) días de despacho, correspondientes a los días 30 y 31 de mayo de 2011 y los días 01, 02, 06, 07, 08, 09, 20, 21 y 22 de junio del año en curso”.
El 22 de junio de 2011, notificadas como se encontraban las partes, de conformidad con los artículos 78 y 80 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, se ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 27 de junio 2011, se fijó el día 20 de julio de 2011 a las 09:00 a.m., la oportunidad para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 20 de julio de 2011, fecha fijada para la celebración de la audiencia de juicio, se dejó constancia tanto de la comparecencia de los apoderados judiciales de la sociedad mercantil demandante como de la falta de comparecencia de los representantes judiciales de la parte demandada. Asimismo, se dejó constancia que se encontraba presente la abogada Sorsire Fonseca, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº bajo el N° 66.228, en su condición de Fiscal del Ministerio Público. Finalmente, la parte demandante consignó escrito de promoción de pruebas y escrito de consideraciones.
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, consignó escrito de exposiciones de la audiencia de juicio. Asimismo, consignó copia simpe del poder que acredita su representación.
En fecha 21 de julio de 2011, visto el escrito presentado por los Abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pagés, actuando con el carácter de apoderado judiciales de la parte demandante, mediante el cual consignaron escrito de promoción de pruebas, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al referido Juzgado.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional admitió la prueba de informes contenida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la recurrente; en consecuencia, se ordenó oficiar al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, para que informara a este Tribunal lo requerido por la parte promovente en el referido escrito de pruebas, para lo cual se le concedió un lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que constara en autos el recibo del oficio de notificación que se ordenó librar.
En fecha 29 de septiembre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó el oficio dirigido al ciudadano Registrador Mercantil Cuarto del Distrito Capital, recibido en fecha 23 de septiembre de 2011.
En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, consignó escrito de opinión Fiscal.
En fecha 10 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el referido escrito.
En fecha 11 de octubre de 2011, se recibió oficio Nº 11223-457, emanado del Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital del Estado Bolivariano de Miranda, anexo al cual remitió en copias certificadas el expediente correspondiente a la empresa mercantil Econoinvest Factoring, C.A., en virtud de lo solicitado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte el día 3 de agosto del mismo año.
En fecha 13 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos el expediente consignado.
En fecha 17 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa y visto que no existían más pruebas que evacuar, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continuara su curso de ley.
En fecha 18 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de promoción de pruebas y de conformidad con lo previsto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Ignacio Pages, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de informes.
En esa misma fecha, el prenombrado abogado, consignó diligencia mediante la cual solicitó a este Órgano Jurisdiccional que enviara un nuevo oficio dirigido al Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, solicitando sea remitida la información faltante.
En fecha 26 de octubre de 2011, la abogada Karina Querales, en su condición de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, consignó escrito de informes.
En fecha 27 de octubre de 2011, vencido como se encontraba el lapso de informes, se ordenó remitir el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines de dictar la decisión correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 27 de octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 4 de abril de 2011, los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., presentaron demanda de nulidad, con fundamento en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
- De la solicitud de amparo cautelar
Indicaron que “[…] dado que se trata de un amparo cautelar debe analizarse en primer término el fumus boni iuris, como se hará de seguidas, y de concretarse la presunción grave de violación de derechos constitucionales que se alegan violados, quedará relevada de la necesidad de verificación del requisito del periculum in mora”.
En primer lugar, denunciaron la violación del debido proceso por cuanto “[…] EN EL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO: NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n el presente caso la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, dicha resolución resulta conculcatoria del derecho al debido proceso por cuanto la misma fue tomada sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] en el presente caso debemos observar que la Ley de Mercado de Valores, al igual que su antecesora inmediata, la Ley de Mercado de Capitales, no regula el procedimiento administrativo de intervención, si no que señala, en su artículo 21, que la Superintendencia ‘dictará las normas que regirán el proceso de intervención (…)’”.
Resaltaron que “[…] ante el vacío legal existente en cuanto al procedimiento de intervención, debemos acudir, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la normativa in commento, a los siguientes cuerpos normativos: (i) Reglamento de Ley de Mercado de Capitales, (ii) Normas dictadas por [esa] Superintendencia Nacional de Valores, (iii) Disposiciones de la ley que regule la materia mercantil, (iv) Ley de Cajas de valores, y (v) Ley de Entidades de Inversión Colectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] ninguno de los cuerpos normativos antes mencionados establecen el procedimiento administrativo que la Superintendencia Nacional de Valores debió y debe seguir para la aplicación de la intervención, por lo cual debe entenderse aplicable el previsto en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras”.
Denunciaron que “[…] la violación al derecho constitucional a la defensa se verifica precisamente de circunstancias como las descritas en este Amparo Cautelar, esto es, el impedimento por parte de la Superintendencia Nacional de Valores de permitir al afectado ejercer el derecho de ‘...alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción…’” (Subrayado del original).
Que “[…] los elementos esenciales o mínimo indispensables que debe soportar un procedimiento administrativo, lo cual, a la hora de trasladarlo al caso objeto de controversia, se observa la ausencia de oportunidad para presentar alegatos y medios de prueba, es decir, el procedimiento iniciado por la Superintendencia mediante el acto Administrativo de Intervención, obvió el derecho de [su] Representado a ser oído y por ende, de haber ejercido a cabalidad su derecho constitucional a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Señalaron que “[…] lo aquí expuesto no es un examen de legalidad, sino netamente de constitucionalidad, por cuanto se trata de los presupuestos esenciales del derecho constitucional al debido proceso contenidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela […]”
Sostuvieron que “[…] en el presente caso observamos que después de haberse acordado la medida administrativa de intervención de ECONOINVEST FACTORING, C.A. con base en los artículos 19, numerales 13 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, según se evidencia de copia de la Resolución N° 002-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010 […], era necesario que se le concediera a ECONOINVEST FACTORING, C.A., una audiencia a los fines que esta pudiera presentar sus argumentos y defensas, puesto que sólo así se le garantizaba el respeto a su derecho a la defensa y debido proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] en el presente caso la presunción de buen derecho de [su] representada se deriva del hecho que a ésta no se le ha permitido formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna en su favor, debido a que nunca se le concedió una audiencia después de dictarse la medida administrativa de intervención, produciéndose así, de forma evidente y flagrante una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
En segundo lugar, alegaron los apoderados judiciales de la recurrente, que a su representada se le violó el derecho a la defensa al no verificarse la audiencia del interesado establecida en el artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto “[…] nunca le fue notificada personalmente la Resolución N° 002 de fecha 16 de Septiembre de 2010 la cual fue publicada directamente en la Gaceta Oficial N° 39.525 de fecha 6 de Octubre de 2010. Así mismo, como se alegó y quedó demostrado en el punto anterior a [su] representada se le conculcó su derecho al debido proceso al no verificarse la audiencia del interesado, violándosele así, de igual manera, su derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la vigente Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] en el presente caso la presunción de buen derecho de [su] representada se deriva del hecho que a ECONOINVEST FACTORING, C.A., nunca se le permitió formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna en su favor, debido a que nunca se le concedió una audiencia después de dictarse la medida administrativa de intervención, produciéndose, de forma evidente y flagrante una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayados del original).
Afirmaron que “[…] en el presente caso debemos observar que el fumus bonis iuris se deriva del hecho que la Superintendencia Nacional de Valores no otorgó audiencia alguna a ECONOINVEST FACTORING, C.A., que le garantizara el ejercicio de su derecho a la defensa, por lo que, tomando en consideración que la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha dicho que el periculum in mora, en cuanto al amparo cautelar, es determinable por la sola verificación del fumus, [encuentran] aquí satisfechos dichos requisitos […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “[l]a Resolución Nº 002, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 septiembre de 2010, fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, esto es, sin aplicar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgar audiencia a [su] representada como accionista mayoritario de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. [sic] por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] según el procedimiento legalmente establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, acordada la medida de intervención de ECONOINVEST FACTORING, C.A., debió otorgársele una audiencia al segundo (2°) día hábil bancario siguiente a la intervención, a los fines de que esta pudiera presentar sus alegatos y defensas (fase fundamental de cualquier proceso según se encuentra señalado en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), más sin embargo, la Superintendencia Nacional de Valores nunca otorgó a [su] mandante dicha audiencia” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron que “[…] resulta esencial que esta Corte tenga en consideración que para que la Administración Pública tome una decisión, es decir, manifieste su voluntad, resulta indispensable la sustanciación de un procedimiento administrativo, de allí que en el caso que no haya un procedimiento legalmente establecido para el ejercicio; de las competencias de determinado órgano o ente público, deba ser aplicado aquél que se considere más idóneo para la consecución de la justicia”.
Expusieron que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores, para proceder a dictar un acto administrativo, debió sustanciar un procedimiento administrativo que permitiera al particular ser oído, acceder a los medios de prueba y demás instrumentos presentes en el expediente administrativo, presentar alegatos y defensas a favor de sus derechos e interés y, en definitiva, garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de conformidad con el artículo 49 de la Constitución [sic]”.
Esgrimieron que “[…] cualquier organismo o ente administrativo, a la hora de hacer uso de sus competencias, expresamente delimitadas en la Constitución y la Ley, así como los actos normativos sublegales desarrollados por estratos de forma gradual conforme al Principio de la Supremacía Constitucional y del Derecho por Grados, la Administración Pública es regulada y subordinada al ordenamiento jurídico”.
Afirmaron que “[…] la omisión de los referidos principios públicos por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, por cuanto a la hora de hacer uso de sus competencias y, en definitiva, su actividad administrativa, debió recurrir a los artículos 2, 3, 49, 141 y 299 de la Constitución, así como los artículos 3 y siguientes de la Ley Orgánica de Administración Pública y, consecuentemente garantizar a la parte afectada de la intervención, un procedimiento administrativo que verificara, en primer lugar, el sometimiento del Estado a la función administrativa formal, así como la subordinación al ordenamiento jurídico y, en segundo lugar, el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de los afectados por la actuación administrativa de la Superintendencia en cuestión”.
Sostuvieron que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores en aras de ejercer sus competencias y lograr sus cometidos públicos, debió desarrollar un procedimiento administrativo, ya fuera el de la Ley General de Bancos o cualquier otro que considerara acertado como presupuesto instrumental e indispensable para manifestar voluntad que permitiera por una parte ejecutar sus competencias subordinándose a la ley y sometiéndose a la función administrativa formal como cauce de las actividades que ésta debe desarrollar y, correlativamente, garantizar el derecho constitucional a la defensa y debido proceso de las partes involucradas”.
Indicaron que “[…] en el presente caso se ha de señalar, que debido a que a la presente fecha no se le ha otorgado una audiencia a [su] representada a los fines que esta [sic] presente sus argumentos y defensas, así como las pruebas que desvirtuarían las causas para ser intervenida, que de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 19, numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, solicitamos sea expresamente declarada la nulidad de la Resolución N° 002-2010, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 de septiembre de 2010” (Corchetes de esta Corte).
Denunciaron el falso supuesto de hecho, ya que no “[…] EXISTIERON VIOLACIONES A LA LEY DEL MERCADO DE CAPITALES POR PARTE DE ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., EN VIRTUD DE QUE AL ÚLTIMO CIERRE DE EJERCICIO ECONÓMICO (31 DE DICIEMBRE DE 2009) Y EN LAS FECHAS PRÓXIMAS A SU INTERVENCIÓN (30 DE ABRIL DE 2010) ESTA GOZABA DE UNA EXCELENTE SITUACIÓN PATRIMONIAL, ENDEUDAMIENTO Y RENTABILIDAD” (Mayúsculas y negrillas del original).
Apuntaron que “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. así como sus relacionadas, y según se señala aquí, tenía un superávit y unos índices patrimoniales que demuestran que la compañía no estaba en deficit [sic] (sus activos superan a sus pasivos con creces), y que adicionalmente, manejaba índices de solvencia, endeudamiento y rentabilidad adecuados a la naturaleza de sus operaciones de acuerdo a la normativa que le es aplicable en materia de mercado de capitales […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] con vista en las cifras recogidas en los Estados Financieros auditados por Contadores Públicos Independientes al 31 de diciembre de 2009, como aquellos Estados Financieros al 30 de abril de 2010, e incluso, si evaluarán [sic] los correspondientes al semestral al 30 de junio de 2009 […], la Superintendencia Nacional de Valores hubiera podido determinar la situación patrimonial, solvencia, rentabilidad, adecuada gestión operativa y adecuado nivel de inversiones que se desprenden de dicho estados financieros, comprobando así que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad al momento de la intervención, por lo que no se encontraba incursa en una violación a la Ley de Mercado de Capitales que justificará [sic] su intervención y posterior liquidación” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron que “[…] ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., para su último cierre de ejercicio económico como en fechas cercanas a la intervención de la que fuera objeto, contrario a lo expresado en el acto administrativo impugnado, (i) no se encontraba, ni encuentra en situación alguna que implicará [sic] riesgos de cumplimiento a los inversionistas, clientes y en general a sus acreedores y (ii) no existían, ni [existió] condiciones financieras que pudieran justificar su intervención y mucho menos su liquidación.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Relataron que “[…] ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A, al 31 de diciembre de 2009 y también al 30 de abril de 2010, presentaba un nivel de endeudamiento adecuado que: (a) implicaba plena libertad para ella de operatividad y posibilidad inclusive de obtención de nuevos niveles de endeudamiento; (b) bajo ninguna circunstancia implicaba riesgos de incumplimiento de sus obligaciones y que se ajustaba plenamente a la normativa legal que le es aplicable; (c) además muestra una adecuada protección de los intereses de los terceros acreedores de la entidad contra niveles de insolvencia; (d) contaba con los recursos suficientes para hacer frente a cualquier obligación asumida y mostrada en sus estados financieros […], las aseveraciones hechas en la resolución recurrida en cuanto a que se ha podido comprobar una supuesta violación a la Ley de Mercado de Capitales, debido a que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. tiene un superávit y unos índices patrimoniales que demuestran que la compañía no estaba en déficit […], y que adicionalmente, manejaba índices de solvencia, endeudamiento y rentabilidad adecuados a la naturaleza de sus operaciones” (Mayúsculas y negrillas del original).
Expresaron que “[e]n relación al índice de solvencia de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. se observ[ó] que esta poseía no sólo al 31 de diciembre de 2009, sino a la fecha más próxima a su intervención, adecuados índices de solvencia que [demostraban] su solidez para honrar compromisos con terceros, pues la adecuada lectura de este índice expresa las veces que con los activos a corto plazo pueden cubrirse las obligaciones inmediatas de la entidad, siendo tal indicador, en el caso concreto del balance al 30 de abril de 2010, de dos (2) veces los recursos disponibles y líquidos la cantidad de bolívares que se adeudaban a corto plazo” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] no solo los índices de solvencia demuestran la adecuada situación financiera de la casa de bolsa tal y como se desprende de los estados financieros que constan en el expediente que cursa ante la CNV (hoy SNV), sino que ello es consistente con el tradicional y sólido cumplimiento de todas sus obligaciones frente a terceros, sin que afrontara demanda o reclamación alguna a lo largo de su gestión, lo que sí ha ocurrido, como se ha expresado, después de su intervención al existir una serie de clientes y proveedores que no han visto satisfechas sus acreencias y derechos o que las han recibido de forma tardía, con su consecuente perjuicio financiero no solo en el ámbito particular sino a la economía nacional” (Mayúsculas del escrito y corchetes de esta Corte).
Afirmaron que “ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. cumplió en un 100% con la desincorporación de sus libros de las operaciones de mutuo, tal como lo constató la Comisión Nacional del [sic] Valores durante el proceso de inspección llevado a cabo por sus funcionarios en fecha 04 de mayo de 2010 […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “[…] en el presente caso también se ha de advertir que a diferencia de lo aseverado por la Comisión Nacional de Valores, al momento en que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fue intervenida, la misma NO presentaba ninguna condición o elemento que hiciera presumir que la misma no pudiera cumplir con sus obligaciones como corredor público de títulos valores, por lo que queda demostrado una vez más que la misma ha incurrido en un falso supuesto de hecho al haber basado su decisión de intervenir a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. en hechos inexistentes, puesto que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. está y estuvo en una situación de superávit y que gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad por lo que no se encontraba en una situación difícil desde el punto de vista económico y financiero para sus accionistas, acreedores e inversionistas, por lo que solicita[ron] que en el presente caso se declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la Resolución N° 001 por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 Septiembre de 2010” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por todo lo anterior, solicitaron que “[…] se declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos, la nulidad de la Resolución N° 002-2010 dictada por [esa] Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 Septiembre de 2010, en virtud que la misma ha incurrido en un falso supuesto de hecho, cual es, el no haber constatado adecuadamente la situación financiera, de endeudamiento y rentabilidad de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., hecho éste que según [señalan] al principio del presente capítulo, sirvió de fundamento para intervenir a [su] representada” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Indicaron que “[…] en el presente caso [deben] señalar que [esa] Superintendencia ha incurrido en un falso supuesto de hecho al haber considerado que [su] representada debía ser intervenida en virtud de que esta podría encontrarse en una situación que representaba riesgos para los inversionistas, acreedores y clientes.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] cualquier evaluación financiera que pretenda determinar una supuesta ‘situación difícil’ de ECONOINVEST FACTORING C.A. y del comportamiento de su gestión operativa, ha de tomar en cuenta –primordialmente- qué actividades realizaba (lo cual no hizo la Superintendencia al ordenar su intervención) y sus niveles de ganancias y retorno de utilidades para los accionistas, así como su situación patrimonial, pues de ellas (actividad económica principal) se hubiese desprendido que la empresa no realizó operaciones financieras, ni operativas, ni del mercado de capitales (hoy mercado de valores en Venezuela) que implicaran apalancamiento financiero derivado de la ejecución de dichas actividades, ni tampoco actúo [sic] [su] representada como intermediario, ni en la prestación de servicios, así como tampoco como operador del mercado de valores, que pudiera poner en riesgo intereses de terceros en actividades de corretaje, intermediación u otras operaciones del mercado de valores, salvo aquellas derivadas de proveedores en la gestión administrativa y operativa de cualquier negocio o empresa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresaron que “[…] no puede constituir la intervención de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., y su condición de relacionada con [su] representada, presupuesto suficiente y automático para intervenir a todas las empresas relacionadas cuando la Ley de Mercado de Valores, en el tercer párrafo de su artículo 21, ha señalado expresamente las causas que justifican la intervención de las personas reguladas por dicha ley. Así mismo, la Resolución cuya reconsideración se solicita no demuestra que la intervención de la empresa relacionada, como es el caso de ECONOINVEST FACTORING, C.A., se justifique para la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados por la Ley de Mercado de Valores” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Observaron que “[…] por el hecho o circunstancias de que las empresas ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. y ECONOINVEST FACTORING, CA., sean empresas relacionadas ello no puede constituir el fundamento jurídico para intervenir a una empresa relacionada” (Mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron que “[…] la administración incurrió en el presente caso en un falso supuesto al haber considerado que por ser ECONOINVEST FACTORING, C.A. una empresa relacionada a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., ya existía una justificación jurídica para su intervención, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [solicitan] sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Agregaron que “[…] en el presente caso se ha de observar, que result[ó] totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Comisión Nacional de Valores haya decidido INTERVENIR a ECONOINVEST FACTORING, C.A., con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, cuando el artículo 8, numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores le permitía adoptar otra serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas y que no implicaban necesariamente la INTERVENCION de una empresa relacionada, puesto que siguiendo lo dicho por la doctrina, las medidas de este tipo SÓLO deben ser adoptadas como la última ratio de la administración” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que “[…] la medida adoptada por la Superintendencia Nacional de Valores resultaba totalmente violatoria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad puesto que ECONOINVEST FACTORING, C.A., NO ha violado la Ley de Mercado de Valores, alguna norma o reglamento dictado por [esa] Superintendencia, tampoco ha suministrado información a [esa] Superintendencia que sea poco transparente o extemporánea, y mucho menos se encuentran en una situación difícil de la cual pueda derivarse un perjuicio para los inversores, acreedores o clientes, situaciones estas que son las únicas que justifican una intervención por parte de la Superintendencia nacional de Valores.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Concluyeron que “[…] la Resolución N° 002-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, viola los principios de razonabilidad y discrecionalidad administrativa consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, solicita[n] a esta Corte sea declarada expresamente la nulidad del acto administrativo recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitaron que:
“[…] (i) Se declare competente y admita la presente demanda de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar.
(ii) Se admita y declare con lugar el amparo cautelar interpuesto y se ordene la suspensión cautelar del acto administrativo contenido en la Resolución N° 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, hasta que sea decidida la presente demanda de nulidad interpuesta.
(iii) Declare con lugar la presente demanda de nulidad contra la Resolución N° 002-2010, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 Septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, y por tanto declare la nulidad de la resolución de impugnada”.
II
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA DE NULIDAD
En fecha 20 de julio de 2011, la abogada Karina Querales, actuando en representación de la Superintendencia Nacional de Valores, presentó escrito de contestación a la demanda de nulidad incoada por la recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
Indicó que “[…] en fecha 25 de mayo de 2010 el Directorio de la denominada Comisión Nacional de Valores ahora (Superintendencia Nacional de Valores) resolvió intervenir a la Sociedad Mercantil Econoinvest casa de Bolsa C.A de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Valores vigente para la fecha de la resolución.”
Que “[d]el resultado presentado por la interventora designada NAHUNIMAR CASTILLO, en fecha 10 de septiembre del año 2010; visto el análisis de la composición Accionaria de los Órganos de Administración de la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa C.A; se pudo determinar que Econoinvest Factoring C.A.; es una empresa relacionada con Econoinvest Casa de Bolsa C.A, lo que motivó de conformidad con lo plasmado en los artículos 19, numeral 13 y 44 primer parágrafo de la Ley de Mercado de Valores a emitir la resolución 002 de fecha 16 de septiembre de 2010 mediante la cual se decid[ió] intervenir a Econoinvest Factoring C.A.” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[l]a Superintendencia Nacional de Valores, en virtud de la [sic] atribuciones conferidas en la Ley de Mercado de Valores como ente encargado de la regulación y supervisión del funcionamientos [sic] eficiente del mercado de valores y en aras de velar por los derechos e intereses de los inversionistas, se [vio] en la obligación de tomar este tipo de medidas en virtud del resultado, del proceso de intervención Econoinvest Casa de Bolsa C.A, y vista la relación que guarda Econoinvest Factoring C.A, con la referida Sociedad Mercantil.” (Corchetes de esta Corte).
Por último, solicitó se declare sin lugar el presente recurso de nulidad.
III
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDANTE
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Ignacio Pages, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., presentó escrito de informes en la presente causa, exponiendo los mismos argumentos de hecho y de derecho expresados en su escrito libelar.
IV
DEL INFORME DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 26 de octubre de 2011, se recibió de la abogada Karina Querales, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Superintendencia Nacional de Valores, escrito de informes en la presente causa, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[l]a Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia Nacional de Valores, en el ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia y supervisión del mercado bursátil, en protección de los intereses de quienes hayan efectuado inversiones en valores, está legalmente facultada para adoptar este tipo de medidas, atribuciones estas conferidas en la Ley del Mercado de Valores en sus artículos 19, numeral 13 y articulo 44. Visto que los accionistas de ECONOINVEST FACTORING C.A. y de ECONOINVES [sic] CASA DE BOLSA C. A, son los mismos, este es el fundamento esencial de la Superintendencia Nacional de Valores para actuar, ya que las condiciones o situación de sociedad de corretaje, reclamaban la inherencia e intervención, y más aun, si dicha sociedad está sometida a un régimen en el que la autoridad administrativa esta [sic] en el deber de protección del universo de personas que participan en el mismo.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[…] la propia Ley admite la intervención como medidas de protección, la [sic] cuales tienen su fundamento en el Estado Social lo que implica en términos reales y no meramente en un carácter enunciativo un conjunto de acciones comunes engendradas por el Estado con un propósito de inmisión e intervención en la vida social de la colectividad […]”.
Apuntó que “[…] ha explicado las razones de la Superintendencia Nacional de Valores para la adopción de las medidas en la presente causa, que son medidas de protección. Es importante destacar, que hasta la presente fecha no existe un informe que permita tomar una decisión respecto al destino de ECONOINVEST FACTORING C.A., hasta tanto no culmine el proceso de liquidación de la sociedad mercantil ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A, motivo por el cual [se] [ven] impedidos en presentar un expediente administrativo, el cual solo [sic] esta [sic] contenido la resolución 002, que es la que decide la intervención de la sociedad mercantil y la misma ya ha sido aportada al proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Por último, solicitó que se “[…] [d]eclare SIN LUGAR con todos los pronunciamientos de Ley, el Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo interpuesto por los Apoderados Judiciales ECONOINVEST FACTORING C.A., contra la resolución 002 de fecha 16 de Septiembre de 2010” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
INFORME DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 6 de octubre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca, en su carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo, presentó escrito de informes en el cual expuso lo siguiente:
Destacó que “[…] la Sociedad Mercantil Econoinvest Factoring, C.A., fue objeto de la medida de intervención administrativa por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, la cual fue acordada mediante Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525, de fecha 6 de octubre de 2010”.
Que “[…] decretada la intervención de una casa de bolsa, la Superintendencia Nacional de Valores está facultada, como ente regulador, para intervenir a aquellas empresas consideradas como relacionadas, sin que se requiera para ello de procedimiento administrativo previo alguno, sólo la calificación de empresa relacionada”.
Evidenció que “[…] en fecha 25 de mayo de 2010, mediante Resolución Nº 070-2010, el Directorio de la Comisión Nacional de Valores ahora Superintendencia Nacional de Valores resolvió intervenir a la Sociedad Mercantil Econoinvest Factoring Casa de Bolsa, C.A., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales […]”.
Asimismo, señaló que “[…] consta en el expediente informe final de la intervención de fecha 10 de septiembre de 2010, efectuado por ciudadana Nahunimar Castillo, actuando con el carácter de interventora, en el cual del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración de la Sociedad Mercantil Econoinvest Factoring C.A., se pudo determinar que [era] una empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa C.A., en vista de existir unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades […]” (Corchetes de esta Corte).
Observó que “[…] la Superintendencia Nacional de Valores mediante Resolución N° 001, del 16 de septiembre de 2010, publicada en Gaceta Oficial de fecha 6 de octubre de 2010, resolvió liquidar a la Sociedad Mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., por cuanto ‘...se pudo comprobar que la referida casa de bolsa incurrió en violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales...’”.
Expresó que “[…] la jurisprudencia ha sido clara al establecer que la medida de intervención administrativa, constituye una medida preventiva dentro del procedimiento de liquidación y como tal no requiere de un procedimiento previo ni la audiencia del interesado para ser dictada. De tal forma, que cuando el Superintendente Nacional de Valores decret[ó] la intervención de la empresa Econoinvest Factoring C.A., lo [hizo], en primer lugar porque [era] una empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa C.A., y por ello sólo se requiere la verificación de ésta circunstancia para ordenar su intervención; y segundo, porque como medida preventiva no se requiere de procedimiento previo para ser decretada”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el caso de autos, la Superintendencia Nacional de Valores, como ente encargado de la regulación y supervisión del funcionamiento del mercado de valores, resolvió intervenir a la Sociedad Mercantil Econoinvest Factoring, C.A., en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de dicha empresa. Dicha intervención constituy[ó] una medida preventiva y como tal no requiere procedimiento previo ni audiencia de interesado para decretarla. En consecuencia, cuando administración decreta la intervención sin procedimiento previo no incurre en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente.” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, indicó respecto al alegato de violación del debido proceso en virtud del incumplimiento del artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, destacó que “[…] en el entendido que la intervención constituye una medida preventiva, lo referido a la no realización de la audiencia posterior a la medida, constituye un acto posterior al acto administrativo impugnado y como tal no es objeto de estudio en el presente recurso de nulidad […]. Por todo lo antes expuesto se desestim[ó] la violación al debido proceso alegado por la recurrente” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración de la Sociedad Mercantil Econoinvest Factoring, C.A., la funcionaria interventora Nahunimar Castillo, concluyó en su informe del 10 de septiembre de 2010, que Econoinvest Factoring C.A., [era] una empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., una vez verificada la existencia de unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades”. (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[d]icha condición de empresa relacionada, no cuestionada por la parte recurrente, instituye el único requisito indispensable para decretar la medida preventiva de intervención, en los términos establecidos por el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, el cual establece que la Superintendencia Nacional de Valores podrá acordar la intervención de todos aquellos que ella califique como relacionadas, así como sus empresas dominantes o dominadas.” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] en el presente caso la Superintendencia Nacional de Valores no incurrió en error alguno al decretar la medida preventiva de intervención, contra la empresa recurrente, fundamentándose en su condición de empresa relacionada”.
Estimó que, en relación “[…] al alegato según el cual el acto impugnado está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falso supuesto de hecho, basado en que no existieron violaciones a la Ley de Mercado de Capitales por parte de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., ya que ésta gozaba de excelente situación patrimonial, cabe destacar que [ese] argumento en contra del acto de liquidación de dicha casa de bolsa, deberá ser resuelto por [esta] digna Corte al decidir en relación al recurso de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de Econoinvest Casa de Bolsa C.A., contra la Resolución 001 del 16 de septiembre de 2010 emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, el cual cursa bajo el N° AP42-N-2010-000585. En consecuencia, se desestim[ó] el alegato de falso supuesto sostenido por la parte recurrente.” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que “[…] la parte recurrente denunci[ó] la violación de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, en base a que no se encontraba incursa en ninguno de los supuestos establecidos por el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, para adoptar la medida de intervención, alegando que existían medidas menos graves que la intervención para resguardar los intereses de los inversionistas. No tal como fuera analizado anteriormente, la Superintendencia Nacional de Valores como ente encargado de la regulación y supervisión del funcionamiento del mercado de valores, está dotado de amplio poder discrecional para adoptar las medidas necesarias para resguardar los intereses de los inversionistas y demás acreedores de sociedades sometidas a su control”. (Corchetes de esta Corte).
Que “[p]or ello, cuando la Superintendencia Nacional de Valores, orden[ó] la intervención de la empresa recurrente, lo [hizo] cumpliendo con la normativa legal aplicable, verificando su condición de empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa C.A., sin requerir para ello de otro requisito”. (Corchetes de esta Corte).
Advirtió que “[…] si bien la parte recurrente consider[ó] que ostenta[ba] un derecho legítimo frente al cual result[ó] procedente el levantamiento de la medida preventiva de intervención efectuada por la Administración, obvi[ó] que dicha medida se [encontraba] respaldada igualmente por el derecho de un grupo de inversionistas y acreedores, que requieren de la protección del Estado, frente a la violación de la Ley de Mercado de Valores”. (Corchetes de esta Corte).
Estimó que “[…] la Resolución recurrida no incurr[ió] en violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la administración analizó las circunstancias de hecho, referidas a la condición de la empresa recurrente como empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa C.A., y tomó medidas necesarias, en [ese] caso la Intervención de la empresa, a los fines de garantizar los intereses de los inversionistas, todo ello actuando la Superintendencia Nacional de Valores facultada por el ordenamiento jurídico vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ECONOINVEST FACTORING C.A., contra la Resolución N° 002-2010, dictada en fecha 16 de septiembre de 2010, por la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES y publicada en Gaceta Oficial N° 39.525 en fecha 6 de octubre de 2010, debe ser declarado ‘SIN LUGAR’ […]” (Mayúsculas y negrillas del original).
VI
DE LAS PRUEBAS INCORPORADAS AL PROCESO
Conjuntamente con su escrito recursivo, los apoderados judiciales de la parte recurrente, acompañaron las siguientes pruebas documentales:
1.- Copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, donde se encuentran publicadas las Resoluciones Nº 001 y 002 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se decidió la liquidación de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., así como la intervención de Econoinvest Factoring C.A., respectivamente. (Folios 48 al 50).
2.- Copia simple de los Estados Financieros del 31 de diciembre y 30 de junio de 2009 de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (Folios 51 al 108).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 11 de abril de 2011, siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre el mérito de la presente causa, esta Corte pasa a decidir y a tal efecto observa:
El ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, ejercido por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST FACTORING, C.A., lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores (SNV), mediante la cual se resolvió intervenir a la referida sociedad mercantil, entre otras, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
Para sustentar la pretensión de nulidad, los apoderados judiciales de la parte recurrente manifestaron que el acto administrativo impugnado adolece de los siguientes vicios: a) Violación del debido proceso y derecho a la defensa, b) Falso supuesto de hecho y, c) Violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Delimitado el ámbito objetivo del presente recurso, resulta necesario para esta Corte hacer mención brevemente sobre la función de la Superintendencia Nacional de Valores como ente fiscalizador del mercado de capitales y la intervención del Estado en dichas económicas para proteger el interés público general, las cuales fueron desarrolladas por este Órgano Jurisdiccional en sentencia dictada en fecha 18 de abril de 2011 (caso: Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores), de la siguiente manera:
La Superintendencia Nacional de Valores es el ente administrativo encargado dentro de la estructura financiera nacional de ejecutar acciones de promoción, inspección, vigilancia y supervisión del Mercado de Capitales (Vid. Ley de Mercado de Valores, artículo 4). Las funciones operacionales transcienden las fronteras naturales de la actividad, que la vincula positiva e interventoramente dentro de un plano de vigilancia y protección a quienes concurran ante el mercado secundario con el propósito de proveerse liquidez.
Ahora bien, dentro de este orden de consideraciones importa destacar que la directa intervención del Estado en el mercado de capitales, actividad que supone una concepción estructural dentro de un enfoque económico del derecho privado, caracterizado fundamentalmente por operaciones de intercambio de títulos valores, se origina en virtud del superlativo interés público que nace y se reproduce en el aparato financiero nacional. Vale decir, la incidencia de una actividad en el plano macroeconómico supone mayores e intensos controles por parte de la Administración.
En efecto, el interés general que predomina en esa clase de relaciones, genera en cabeza del Estado la necesidad de brindar una égida a los inversionistas que concurran al mercado secundario de valores con el objeto de proveerse liquidez, y así fortalecer y desarrollar el proceso productivo, o bien como dispositivo de promoción al ahorro. Por otro lado, en términos macroeconómicos, es imprescindible para un Estado Social lograr la mayor estabilidad económica posible, normales índices de desempleo, bajas tasas inflacionarias, valiéndose de una estricta vigilancia de los mercados financieros de modo de no acelerar las fluctuaciones cíclicas que han abatido a las naciones.
Es por ello que, la génesis interventora del estado en misceláneos planos de la economía, es propiciada por la aguda necesidad de protección al interés general que reflectan ciertas actividades en el plano económico, jurídico y social del país. Una concepción teleológica de la intervención del Estado en la economía, indica que la misma se produce por la necesidad de normar y controlar la incidencia de ciertas actividades que atienden a aspectos económicos y financieros, en el interés general. De esta manera, puede considerarse que la intervención no es producto de un capricho de la Administración, nace fatalmente por la existencia de actividades cubiertas por un profuso interés público.
No obstante a lo anterior, y a pesar del individualismo que exponen tales reflexiones, la Superintendencia Nacional de Valores, y su potestad interventora, es reproducida en función a circunstancias especialísimas, que en aras de tutelar un interés superior y estabilidad macroeconómica, pretende proteger in summa el sistema financiero, que no repercute necesariamente en las personas que actúan en el sistema, por lo que, una errónea ejecución por parte de estos, afectan sensiblemente el sistema financiero.
En este sentido, la participación e intervención del Estado Social de Derecho en el proceso de desarrollo y constitución del orden económico-social, supuesto de una importancia fundamental, así como las actividades de control que le corresponda ejercer para regular, orientar y canalizar la iniciativa privada en la consecución de fines de orden público. Una sólida estructura de los sistemas financieros propende al fortalecimiento de la economía nacional, al contribuir a la asignación del ahorro dentro del mercado de financiamiento, siendo la intermediación en el mercado bursátil uno de los conductos mediante el cual se potencia la materialización de tales propósitos. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2010-1651, de fecha 8 de noviembre de 2010, caso: Juan Carlos Briquet Mármol contra la Comisión Nacional de Valores).
La actividad y facultades asignadas a la Superintendencia Nacional de Valores, deben ser ejecutadas con razonabilidad, de allí que su potestad discrecional se encuentra circunscrita a que se cumpla con normalidad el funcionamiento del mercado de capitales, atendiendo a la Ley y a las regulaciones internas que se impongan de cara al sistema, tomando en consideración la dinámica del sector, pero atendiendo principalmente a las finalidades y exigencias que reclame la constitución del Estado Social.
De esta forma, esa doble concepción entre derecho privado y público en la cual se funde el mercado de valores, es originada por las notables implicaciones generadas por las fuerzas del mismo en el marco económico y, más aún, si éstas son manipuladas sin la debida vigilancia y supervisión, eficaz y coherente, y sin una asertiva imposición de normas contraloras e interventoras en cierta dimensión de la iniciativa privada.
En este sentido, la autora española Beatriz Belando Garín, con ocasión a los caracteres del mercado de valores, hizo la siguiente consideración:
“Es un mercado tan sensible a la manipulación, el control y supervisión por la Administración pública se hace especialmente necesaria, de un lado, garantizando la solvencia económica de los intermediarios que operan en el mismo y de otro, permitiendo la llegada al mercado de información: actual, periódica, clara y suficiente.
[…Omissis…]
La transparencia es por tanto, un instrumento imprescindible no sólo para la protección del inversor, sino para la propia eficacia del mercado. La información es en todos los mercados un valor relevante, pero en el mercado de valores su existencia es un condicionante de su correcto funcionamiento”. (BEATRIZ BELANDO, Garín, La Protección Pública del Inversor en el Mercado de Valores, Editorial Thompson/Civitas, pp. 38-39).
En este sentido, el máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de declaratoria de nulidad por razones de inconstitucionalidad del numeral 15 del artículo 9 y del artículo 32 de la derogada Ley de Mercado de Capitales, así como, la nulidad de las Normas sobre Emisión y Oferta Pública de Acciones Preferidas y de Distintas Clases de Acciones con Derechos Diferentes, dictadas por la Comisión Nacional de Valores, en relación a la Intervención del Estado en el Mercado de Valores, citando al jurista español Bercovitz, señaló lo siguiente:
“La intervención del Estado en el mercado de capitales se materializa a través del establecimiento de un régimen de regulación, supervisión y control a cargo de la Comisión Nacional de Valores, ente especialmente creado para cumplir con esa función. La doctrina considera que la regulación del mercado de capitales se asienta en dos principios fundamentales: la eficiencia y la protección de los inversionistas (Cfr. A. BERCOVITZ, ‘El Derecho del Mercado de Capitales’ en Revista de Derecho Bancario y Bursátil nº 29, Madrid 1988). Conforme al principio de eficiencia, el mercado de capitales debe permitir una relación fluida entre los inversionistas y los oferentes de títulos valores. Mientras que la protección a los inversionistas se concreta en el acceso del público a la información suficiente, fidedigna y actualizada sobre los valores que se ofrecen y sus entes emisores para garantizar la adecuada transparencia del mercado”. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sentencia Nº 2163 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Alfredo Travieso Passios).
Así, la intervención que la Administración imprime en la economía es originada en función a los preceptos de rango constitucional que consagran la libertad de la iniciativa privada. Sin embargo, el mismo resulta matizado con motivo del principio de justicia social. Ello así, es imperioso resaltar, que la función supervisora es atribuida a un organismo especializado de la Administración Pública, que en los procesos de intermediación de mercados de valores le corresponde a la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia Nacional de Valores), la cual es dirigida “(…) a la vigilancia del mercado, para que este se desenvuelva con transparencia y normalidad y para que se cumplan los postulados de la tutela del inversionista, sin desmedro de la libertad de actuación de los ciudadanos en tanto operadores económicos”. (Vid. Régimen Legal de Mercado de Capitales, Alfredo Morles Hernández, Publicaciones UCAB, pp. 91-92).
En ese contexto, es importante señalar que la medida de intervención administrativa como mecanismo extraordinario para procurar la revitalización de la institución, persigue la tutela adecuada de los intereses de los usuarios que reciben los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervención y que las entidades cuenten eventualmente con niveles de patrimonio apropiado para salvaguardar su solvencia (Vid. sentencia de fecha 14 de abril de 2011 dictada por esta Corte, caso: Consorcio Grupo Capital, C.A. contra la Junta de Regulación Financiera).
Ahora bien, Mercedes Fuentes López, haciendo alusión a una de las finalidades distinguibles de la intervención ejecutada por la Comisión Nacional de Valores, en el marco de la legislación española, señaló que la misma está supuesta para disminuir la crisis económica o situación financiera de la entidad bajo un principio de seguridad jurídica de los inversores y del sistema económico en su conjunto y el mismo concluirá: “[…] cuando se recupere cierta solvencia o liquidez, se aclare la situación patrimonial o se adopte la decisión de disolución ante la imposible continuación por las pérdidas patrimoniales. En este supuesto, la LDIEC [Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito] establece la posible intervención de las operaciones de liquidación si así lo considerara aconsejable el Ministerio de Economía y Hacienda (artículo 38)”. (FUENTES L., Mercedes, “La Comisión Nacional del Mercado de Valores”, Editorial Ley Nova, pp. 164-165). (Corchetes de esta Corte).
Así pues, los índices que gradúan la potestad interventora de la Administración, serán aún mayores, en aquellos escenarios en donde priven actividades de interés general.
Por otra parte, es necesario resaltar el aspecto positivo de la intervención de empresas, en el marco del Estado Social de Derecho y de Justicia, pues, aunque para cierto sector de la economía resulta una actuación represiva o restrictiva de derechos, su esencia reporta un beneficio a la sociedad que no debe desconocerse. Así lo ha reseñado el autor español Eduardo Gamero Casado, expresando que:
“Efectivamente, la intervención de empresas desempeña relevantes cometidos de interés general, siendo intrascendente la conducta de los sujetos que provocaron la incursión de la empresa en la situación en que se encuentra, pues lo que importa a la Administración es la obtención del interés general en abstracto, sin responsables y sin represores. Lo que prevalece es la vinculación de la Administración a su vocación de servicio, y precisamente por ello en ocasiones son los propios gestores de la empresa quienes solicitan la intervención. En este punto es donde reside la mayor virtud de la intervención de empresas: en su interpretación como actuación benéfica y no como intervención represiva limitadora de los derechos individuales.
Lo que resulta absolutamente imprescindible es saber hasta dónde permite la Constitución que sea la Administración y no el particular quien actúe en un determinado campo, y sobre todo, las consecuencias jurídicas que resultan cuando esto ocurre, puesto que en esa traslación de la capacidad de actuar (como la que se produce en la intervención de empresas) no se abandona al particular a su suerte sino que se le arropa con una serie de derechos y principios que salvaguardan su posición.” (Vid. GAMERO CASADO, Eduardo. “La Intervención de Empresas”. Marcial Pons, Ediciones Jurídicas y Sociales. Madrid, España. 1996. pp. 84-85).
Ahora bien, una vez precisada la importancia de la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores dentro del Mercado de Capitales, las cuales se encuentran en el desarrollo de un marco económico que requiere una debida vigilancia y supervisión por el interés público que está inmerso en el aparato financiero nacional, dentro de un Estado Social de Derecho y de Justicia que busca, entre otras cosas, el equilibrio económico para la propia eficacia del mercado y la protección de los particulares afectados; pasa de seguidas esta Corte, a analizar los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito libelar, y para ello observa:
a) De la supuesta violación del debido proceso y el derecho a la defensa.
Como primer argumento, los representantes judiciales de la parte recurrente denunciaron la violación al debido proceso, por cuanto a su decir “[…] EN EL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN SE VIOLÓ EL DEBIDO PROCESO: NO SE APLICÓ EL PROCEDIMIENTO PREVISTO EN LA LEY GENERAL DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS EN CUANTO AL PROCEDIMIENTO DE INTERVENCIÓN” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n el presente caso la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así mismo, dicha resolución resulta conculcatoria del derecho al debido proceso por cuanto la misma fue tomada sin cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras […]” (Corchetes de esta Corte).
Apuntaron que “[…] en el presente caso debemos observar que la Ley de Mercado de Valores, al igual que su antecesora inmediata, la Ley de Mercado de Capitales, no regula el procedimiento administrativo de intervención, si no que señala, en su artículo 21, que la Superintendencia ‘dictará las normas que regirán el proceso de intervención (…)’”.
Resaltaron que “[…] ante el vacío legal existente en cuanto al procedimiento de intervención, debemos acudir, de conformidad con lo establecido en la disposición transitoria única de la normativa in commento, a los siguientes cuerpos normativos: (i) Reglamento de Ley de Mercado de Capitales, (ii) Normas dictadas por [esa] Superintendencia Nacional de Valores, (iii) Disposiciones de la ley que regule la materia mercantil, (iv) Ley de Cajas de valores, y (v) Ley de Entidades de Inversión Colectiva”. (Corchetes de esta Corte).
Expusieron que “[…] ninguno de los cuerpos normativos antes mencionados establecen el procedimiento administrativo que la Superintendencia Nacional de Valores debió y debe seguir para la aplicación de la intervención, por lo cual debe entenderse aplicable el previsto en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras”.
Denunciaron que “[…] la violación al derecho constitucional a la defensa se verifica precisamente de circunstancias como […] el impedimento por parte de la Superintendencia Nacional de Valores de permitir al afectado ejercer el derecho de ‘...alegar y demostrar en el proceso los propios derechos, y en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte por el órgano judicial o administrativo, en el curso de un determinado procedimiento, el ejercicio del derecho a la defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción…’” (Subrayado del original).
Que “[…] los elementos esenciales o mínimo indispensables que debe soportar un procedimiento administrativo, lo cual, a la hora de trasladarlo al caso objeto de controversia, se observa la ausencia de oportunidad para presentar alegatos y medios de prueba, es decir, el procedimiento iniciado por la Superintendencia mediante el acto Administrativo de Intervención, obvió el derecho de [su] Representado a ser oído y por ende, de haber ejercido a cabalidad su derecho constitucional a la defensa” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvieron que “[…] que después de haberse acordado la medida administrativa de intervención de ECONOINVEST FACTORING, C.A. con base en los artículos 19, numerales 13 y 44 de la Ley de Mercado de Valores, según se evidencia de copia de la Resolución N° 002-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010 […], era necesario que se le concediera a ECONOINVEST FACTORING, C.A., una audiencia a los fines que esta pudiera presentar sus argumentos y defensas, puesto que sólo así se le garantizaba el respeto a su derecho a la defensa y debido proceso” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que, en el presente caso a su representada “[…] no se le ha permitido formular alegatos en su defensa y mucho menos promover o evacuar prueba alguna en su favor, debido a que nunca se le concedió una audiencia después de dictarse la medida administrativa de intervención, produciéndose así, de forma evidente y flagrante una violación a los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso” (Corchetes de esta Corte, negrillas y subrayado del original).
Asimismo, alegaron los apoderados judiciales de la recurrente, que a su representada se le violó el derecho a la defensa al no verificarse la audiencia del interesado establecida en el artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por cuanto “[…] nunca le fue notificada personalmente la Resolución N° 002 de fecha 16 de Septiembre de 2010 la cual fue publicada directamente en la Gaceta Oficial N° 39.525 de fecha 6 de Octubre de 2010. Así mismo […] a [su] representada se le conculcó su derecho al debido proceso al no verificarse la audiencia del interesado, violándosele así, de igual manera, su derecho a la defensa establecido en el artículo 49.1 de la vigente Constitución” (Corchetes de esta Corte).
Indicaron que “[l]a Resolución Nº 002, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 septiembre de 2010, fue dictada con prescindencia total y absoluta de procedimiento, esto es, sin aplicar la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, y por consiguiente, no otorgar audiencia a [su] representada como accionista mayoritario de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. [sic] por lo que se encuentra viciada de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Por su parte, la representación judicial de Superintendencia Nacional de Valores, en el escrito de contestación a la demanda de nulidad incoada en su contra, indicó que la determinación de Econoinvest Factoring, C.A., como empresa relacionada de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa C.A., se debió al resultado arrojado por el informe presentado por la interventora designada Nahunimar Castillo, en el cual se realizó un análisis de la composición accionaria de los órganos de administración de ambas sociedades mercantiles, encontrándose unidad de gestión, lo que conllevó a emitir la Resolución Nº 002 de fecha 16 de septiembre de 2010, en la cual se decidió intervenir a la hoy recurrente Econoinvest Factoring, C.A.
Asimismo, en su escrito de informes la parte demandada indicó que “[v]isto que los accionistas de ECONOINVEST FACTORING C.A. y de ECONOINVES [sic] CASA DE BOLSA C. A, son los mismos, este es el fundamento esencial de la Superintendencia Nacional de Valores para actuar, ya que las condiciones o situación de sociedad de corretaje, reclamaban la inherencia e intervención, y más aun, si dicha sociedad está sometida a un régimen en el que la autoridad administrativa esta [sic] en el deber de protección del universo de personas que participan en el mismo.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Así, la representación fiscal del Ministerio Público, en relación con la presente denuncia, en su escrito de informes sostuvo que “[…] en el caso de autos, la Superintendencia Nacional de Valores, como ente encargado de la regulación y supervisión del funcionamiento del mercado de valores, resolvió intervenir a la Sociedad Mercantil Econoinvest Factoring, C.A., en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de dicha empresa. Dicha intervención constituy[ó] una medida preventiva y como tal no requiere procedimiento previo ni audiencia de interesado para decretarla. En consecuencia, cuando [sic] administración decreta la intervención sin procedimiento previo no incurre en violación del debido proceso y el derecho a la defensa de la empresa recurrente.” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a ello, indicó respecto al alegato de violación del debido proceso en virtud del incumplimiento del artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, destacó que “[…] en el entendido que la intervención constituye una medida preventiva, lo referido a la no realización de la audiencia posterior a la medida, constituye un acto posterior al acto administrativo impugnado y como tal no es objeto de estudio en el presente recurso de nulidad […]. Por todo lo antes expuesto se desestim[ó] la violación al debido proceso alegado por la recurrente” (Corchetes de esta Corte).
De conformidad con los argumentos proferidos por la parte recurrente, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, al momento de dictar la Resolución impugnada, incurrió en violación de los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa, por cuanto: i) a la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., no se le notificó personalmente de la Resolución impugnada, tal y como lo establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; ii) debió concedérsele una audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le permitiera alegar y probar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.
Visto lo anterior, esta Corte estima menester precisar que el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, son garantías estatuidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a través de su artículo 49, cuyo contenido textualmente prevé lo siguiente:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley […]”.
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742, de fecha 19 de junio de 2008, caso: Sergio Octavio Pérez Moreno, señaló que:
“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).” (Negrillas de esta Corte).
Esencialmente, el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, toda vez que el “debido proceso” significa que las partes, en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Por tanto, el derecho al debido proceso comporta la posibilidad de acceder al expediente, el reconocimiento de la facultad de impugnar la decisión proferida y el derecho a ser oído y a obtener una decisión congruente y razonable acerca de la controversia planteada.
Respecto al derecho a la defensa, la aludida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia N° 610, de fecha 15 de mayo de 2008, caso: Armando Jesús Pichardi Romero, sostuvo que:
“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.” (Negrillas de esta Corte).
De esta forma, se considera violentado el derecho a la defensa cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarles, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, o se les prohíbe realizar actividades probatorias, o no se les notifican los actos que les afectan lesionándoles o limitándoles el debido proceso que garantizan las relaciones de los particulares con la Administración Pública. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01541, de fecha 4 de julio de 2000, Expediente Nº 11317).
Conforme a los criterios sentados en las decisiones parcialmente transcritas, concluye esta Instancia Sentenciadora que el derecho al debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en un sinfín de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente consideró vulnerados sus derechos constitucionales del debido proceso y derecho a la defensa, motivado a una serie de situaciones que se suscitaron en sede administrativa y que serán objeto de análisis a continuación en el presente fallo.
i) De la supuesta falta de notificación del acto impugnado.
Así pues, se desprende de los alegatos expuestos por la parte recurrente, que “En el presente caso la Resolución dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, no fue notificada personalmente como lo establece el artículo 73 y siguientes de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, la cual fue enmarcada dentro de la violación del derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En torno a lo señalado, considera pertinente esta Corte aclarar que la notificación es uno de los actos más importantes en sede administrativa, siendo materia de orden público, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al administrado de que se ha iniciado una averiguación administrativa en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes.
Dentro del marco de estas consideraciones, resulta oportuno para este Órgano Jurisdiccional, destacar lo reseñado en fecha 6 de noviembre de 2001, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 02483, caso C.A. Banco Universal, mediante la cual resaltó el carácter fundamental de la notificación de los actos administrativos y su publicidad como elemento de eficacia, al respecto señaló que:
“Respecto al primero de los alegatos formulados, referente a supuestos vicios en la notificación del acto anulatorio N° HGIF-18-97, por no cumplir con los extremos del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta alzada considera oportuno destacar que, en efecto, la notificación es un requisito esencial para la eficacia de los actos administrativos. Por tal virtud, se impone a la Administración la carga de hacer del conocimiento del administrado el contenido del acto, la indicación de los mecanismos de defensa que procedan contra la decisión dictada así como la mención de los órganos ante los cuales deban interponerse los mismos y los lapsos para su ejercicio.
La eficacia del acto se encuentra, entonces, supeditada a su publicidad, y en el caso de actos de efectos particulares a su notificación, ello como una manifestación del derecho a la defensa del administrado, mediante el cual se busca poner en conocimiento de este último de las decisiones que afecten sus intereses o menoscaben sus derechos; no obstante lo anterior, puede ocurrir que un acto que no ha sido debidamente notificado llegue a ser eficaz por haber cumplido con el objeto que se persigue con la aludida exigencia” (Resaltado de esta Corte).
Ello así, evidencia esta Corte de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, que corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50) del expediente judicial, que la misma ordenó notificar a la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A. (parte recurrente), y que fue publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010.
En tal sentido, la mencionada empresa acudió ante este Órgano Jurisdiccional a los fines de presentar la demanda de nulidad contra la Resolución Nº 002-2010, la cual, mediante decisión de fecha 11 de abril de 2011 dictada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, declaró competente a este Órgano Jurisdiccional y se admitió la mencionada demanda, bajo los términos siguientes:
“Precisado lo anterior, pasa de seguidas [ese] Juzgado Sustanciador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda y, en tal sentido, debe efectuar el análisis de los requisitos establecidos en los artículos 33 y 35 con excepción del numeral 3, aplicable sólo a las demandas de contenido patrimonial, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, de la revisión sistemática del escrito recursivo se evidencia que no existe disposición legal alguna que declare ilegal la tramitación de dicho recurso; que no es manifiestamente evidente la caducidad de la acción, por cuanto dicho recurso fue ejercido tempestivamente; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; que no se evidencia la falta de algún instrumento indispensable para verificar si la acción es admisible […].” (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, siendo que la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., acudió ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente para solicitar la nulidad de la Resolución Nº 002-2010 y, que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte consideró que no se encontraba caduca su pretensión de nulidad en esa etapa inicial, razón por la cual se considera que el interesado recurrió del acto administrativo impugnado oportunamente, a pesar de los posibles defectos que pudiera arrastrar la aparente falta de notificación de la medida de intervención –según lo expuesto por el recurrente-; por lo que no puede esta Corte determinar la violación de carácter constitucional alegada por el actor; pues con la publicación de la Resolución impugnada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y el posterior ejercicio de la acción de nulidad contra la referida Resolución por parte de la recurrente, estima este Tribunal Colegiado se cumplió con el objeto que se persigue con la notificación del acto, en consecuencia, se debe forzosamente desechar la denuncia de violación al debido proceso por la falta de notificación de la Resolución Nº 002-2010. Así se declara.
ii) De la audiencia que a decir de la recurrente debió concedérsele, de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que le permitiera alegar y probar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para poder someterlos al principio de contradicción.
Así, habiéndose estudiado en párrafos anteriores la necesidad de la intervención y supervisión del Estado en el mercado de capitales, pasará esta Corte a realizar algunas consideraciones en torno al proceso de intervención de empresas, tales inquisiciones arrojaran lógicos cuestionamientos, que permitirán concluir en qué medida en un procedimiento de intervención los intereses colectivos pueden reportar un mayor peso ante los intereses individuales, partiendo de la premisa que la reglas de los procedimientos de intervención operan de forma diferenciada en algunos ordenamientos sectoriales.
Ahora bien, observa esta Corte que la medida de intervención dictada por la Superintendencia Nacional de Valores contra la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., se originó cuando se verificó que la misma -aparentemente- es una empresa relacionada con la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., al existir –según la Administración- una “unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades”.
Es conveniente resaltar que la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., fue objeto de intervención mediante la Resolución Nº 070-2010 de fecha 25 de mayo de 2010, emanada del Directorio de la Comisión Nacional de Valores, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, por una serie de presuntos incumplimientos graves a la referida Ley.
En tal sentido, el conjunto de situaciones que existen entre las empresas relacionadas o conexas y, las instituciones objeto de supervisión por parte de la Superintendencia Nacional de Valores (empresas principales), es que deviene el mecanismo extraordinario de la medida administrativa de intervención, la cual, tiene como finalidad preventiva en estos casos en concreto, evitar mayores perjuicios a los sujetos afectados (inversionistas, acreedores) que mantuvieron una relación comercial con las referidas empresas involucradas, y que en este procedimiento en sede judicial es una cantidad de personas indeterminadas que no se tiene precisada, haciendo aún mayor la protección jurisdiccional.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, esta Corte debe indicar que la intervención de una sociedad de corretaje, es un acto sui generi destinado a solventar –en principio- la situación patrimonial de la institución, en función de las ingentes repercusiones que lleva consigo en un plano macroeconómico, y por los efectos funestos que aparejarían el descalabro de la misma en cabeza de los inversores, el mercado bursátil no puede, ni debe recibir el mismo tratamiento de aquellas actividades que naturalmente incidan en derechos individuales, por el contrario, ésta debe estar sometida a controles y medidas más rigurosas y expeditas, a objeto de salvaguardar el interés superior que representa el sistema macroeconómico nacional.
En ese orden de ideas, la intervención de empresas relacionadas representa una actividad o actuación estatal preventiva dirigida a salvaguardar y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a la medida de intervención principal, que se encuentra o pueda encontrarse vinculada con el balance del grupo económico y societario, de forma que sobre el mismo no se practiquen operaciones orientadas a expulsarlo fraudulentamente de la masa financiera que será o puede ser alcanzada por las secuelas o acciones del procedimiento interventor.
Así pues, observa esta Corte que la sociedad mercantil recurrente señaló que se debió aplicar el procedimiento de intervención previsto en la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (3 de noviembre de 2001), en especial, el contenido en el artículo 394, pues a su parecer, debió concedérsele la audiencia del interesado que establece dicha normativa, a los fines de poder presentar sus argumentos y defensas, el aludido artículo señala lo siguiente:
“Artículo 394. Acordada la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera; o de sus empresas relacionadas, se dará audiencia a la parte respecto a la cual se toma la decisión, al segundo (2º) día hábil bancario”. (Negrillas de esta Corte).
Al efecto, la anterior disposición legal disponía que en materia bancaria una vez que se haya decretado la medida de intervención o liquidación de la entidad financiera respectiva, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) procederá a dar Audiencia a la parte intervenida en el término del segundo (2º) día hábil bancario.
Ello así, cabe resaltar que las medidas de Intervención en el Sistema Bancario se gestan o nacen luego que se han verificado una serie de pasos establecidos en la ley, destinados a tratar de recuperar el grave estado económico que se encuentra sobrellevando el banco. Pero, si cumplido el régimen de intervención y analizada la situación patrimonial del banco, se determina que la rehabilitación (parte de las alternativas posibles una vez culminado el plazo de la intervención) luce imposible, el Estado habrá de proceder con la venta o liquidación de la entidad financiera.
En este Punto, hay que subrayar que en función al grueso de intereses involucrados en la materia bursátil, el procedimiento de intervención posee un carácter especial, con lo cual se reducen y atemperan las reglas que gobiernan a los procedimientos administrativos. En tal sentido, en un procedimiento de intervención, el margen de actuación es más amplio y flexible (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Sentencia Nº 2011-0065, de fecha 31 de enero de 2011, caso: Seguros Banvalor, C.A. Contra la Superintendencia de la Actividad Aseguradora) pues, los procedimientos ordinarios se gestan a partir de la emisión sistemática de actos racionalmente ordenados a los efectos de arribar a un acto final, los cuales, por lo general precisan de cierta fuerza dialéctica o contradictoria, es decir, requieren para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, la presencia de lapsos que garanticen una oportunidad para intentar descargos, promover y evacuar pruebas, y esperar una decisión final.
Empero, los procedimientos de intervención, nacen en principio en resguardo de la actividad de que se trate y de las personas que intervienen en él (en este caso: intermediarios bursátiles, inversores, entre otros), por lo tanto, el interés real que subyace a todo procedimiento de intervención –en el marco de mercados financieros-, es para proteger a la economía nacional, de aquellas distorsiones evidenciadas en aplicación de la potestad inspectora del órgano supervisor.
Una vez precisado cuál fue el fundamento legal que consideró la parte recurrente para considerar la aplicación de la normativa prevista en la legislación bancaria, es conveniente señalar que en el sentido expuesto, la Audiencia corresponde a una etapa posterior al momento en que se otorgó la medida de intervención o liquidación de un banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, o de sus empresas relacionadas, el cual representaría una actuación realizada en sede administrativa para darle oportunidad al afectado de dicha medida, de exponer lo que a bien tuviere.
Sin embargo, es conveniente indicar que dadas las particularidades del presente caso, donde se encuentran en litigio los intereses de orden público económico por estar involucrados los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., siendo ésta supuestamente una empresa relacionada con la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., bien podía la Superintendencia Nacional de Valores, de conformidad con la ley, acordar la intervención de los sujetos señalados en el artículo 19 de la Ley de Mercado de Valores, dentro de los cuales se puede ubicar a la sociedad mercantil recurrente, pues dicha norma es del tenor siguiente:
“Artículo 19. Se encuentran regulados por la presente Ley:
1.- Las personas cuyos valores sean objeto de oferta pública.
2.- Las Entidades de Inversión Colectiva y las personas que intervengan directa o indirectamente en la oferta de los títulos emitidos por estas entidades.
3.- Los operadores de valores autorizados sean personas naturales o jurídicas.
4.- Los asesores de inversión.
5.- Las bolsas de valores.
6.- Las bolsas de productos y las bolsas de productos e insumos agrícolas.
7.- Las cajas de valores.
8.- Los agentes de traspasos.
9.- Las sociedades titulizadoras.
10.- Las Cámaras de Compensación de Opciones, Futuros y otros productos derivados.
11.- Las sociedades calificadoras de riesgo.
12.- Las demás personas que directa o indirectamente participen en la oferta pública de los valores a que se refiere la presente Ley o cuyas leyes especiales las sometan al control de la Superintendencia Nacional de Valores.
13.- Las personas jurídicas que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionadas a alguno de los sujetos regulados por esta Ley.
Parágrafo Primero
La Superintendencia Nacional de Valores dictará las normas que regulen a cada una de las personas a las que se refiere el presente artículo.
Parágrafo Segundo
Las personas naturales o jurídicas que no se encuentren reguladas por esta Ley y autorizados por la Superintendencia Nacional de Valores, no podrán tener en su razón social, firma comercial o título, nombre alguno de los que califican a las personas reguladas por la presente Ley”. (Negrillas de esta Corte).
Así pues, del articulo in commento y en concordancia con lo dispuesto por la Superintendencia recurrida en la Resolución Nº 002-2010, según la cual la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., se configura como una empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., resulta evidente para esta Corte la potestad que tiene la Superintendencia Nacional de Valores de intervenir a las empresas relacionadas (Econoinvest Factoring, C.A.) con los sujetos regulados (Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.) por la Ley de Mercado de Valores, de conformidad con el artículo 21 de la referida ley, bajo los siguientes términos:
“Artículo 21. Sin perjuicio de las medidas preventivas que pueda ordenar la Superintendencia Nacional de Valores, ésta podrá acordar la intervención o liquidación de los sujetos señalados en el artículo 19 de la presente Ley y de todos aquellos que la Superintendencia Nacional de Valores califique como relacionados a éstas, así como de sus empresas dominantes o dominadas; todos los cuales están expresamente excluidos de los beneficios de atraso y quiebra.
[…Omissis…]
La intervención, será declarada de oficio cuando se evidencien violaciones a la presente Ley, las normas o los reglamentos dictados por la Superintendencia Nacional de Valores, cuando las informaciones que proporcionen a la Superintendencia sean poco transparentes, extemporáneas o la Superintendencia Nacional de Valores concluya que estas personas atraviesan por una situación difícil de la cual pueda derivarse perjuicios para los inversores, acreedores o clientes. La intervención puede acordarse con cese o sin cese de actividades […]”. (Negrillas de esta Corte).
A través de esta regulación normativa con que cuenta el Estado para el control del sistema financiero, se encuentra la medida de intervención, la cual será declarada de oficio cuando se evidencien violaciones a la Ley de Mercado de Valores. Dicha medida cumple un papel importantísimo en el mantenimiento del orden público económico implicado constituyéndose la protección del interés general por la actuación de la Superintendencia Nacional de Valores, en un elemento indispensable para el buen funcionamiento del mercado de capitales.
Ello así, observa esta Corte que en el caso sub iudice la medida de intervención contra la sociedad mercantil recurrente, provino supuestamente con justificación del informe de fecha 10 de septiembre de 2010 (inserto a los folios uno (1) al cuarenta (40) del expediente administrativo), presentado por la Interventora designada por la Superintendencia recurrida, ciudadana Nahunimar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.727.710, en el cual se verificó por la Administración que las acciones y los órganos de dirección y administración que componen la empresa Econoinvest Factoring, C.A., son los mismos que integran la sociedad mercantil intervenida Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., por lo tanto la primera resulta ser una empresa relacionada a ésta última, tal y como se desprende del acto administrativo impugnado y el informe definitivo presentado por la interventora.
En consideración a lo anterior, debe esta Instancia Sentenciadora destacar que mediante decisión de fecha 18 abril de 2011 dictada por esta Corte (caso: Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. contra la Superintendencia Nacional de Valores) se señaló con relación a la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. que la misma resultó intervenida “[…] por la presunta incursión en situaciones que pongan en ciernes posibles inobservancias de las obligaciones derivadas de su condición de corredor de títulos valores y que podría atentar contra el ordenado desenvolvimiento del mercado de capitales y constituir violaciones a la Ley de Mercado de Capitales, como aquel que ordenó la liquidación, por la presunta comprobación de violaciones graves a las disposiciones legales contenidas en la Ley de Mercado de Capitales, el Código de Comercio, Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, Ley Contra Ilícitos Cambiarios”.
En abundancia a lo anterior, destaca esta Corte que la palabra “conexo” según el Diccionario de la Real Academia Española, (Del lat. connexus, part. pas. de connectĕre, unir), se refiere a “Que está enlazada o relacionada con otra”, el cual según la Superintendencia Nacional de Valores se catalogaría a la recurrente como una empresa relacionada que tiene una participación accionaria, de dirección y administración con la principalmente intervenida sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., justificándose de esta manera la decisión de intervención.
Aunado a ello, estima necesario este Órgano Jurisdiccional señalar el poder discrecional que tiene la Administración para dictar actos administrativos. Este poder discrecional es indispensable para que la Administración pueda realizar sus fines de un modo cabal, ya que la Ley no puede prever y reglamentar las múltiples, cambiantes y complejas relaciones jurídicas que se producen diariamente, de allí que se limite a determinar normas que fijan la competencia de los diversos órganos administrativos y deje a éstos una cierta libertad de apreciación de los hechos, para decidir u orientar su actuación.
Necesario es tener en cuenta que, el acto discrecional se produce cuando la Administración en ejercicio del poder de libre apreciación que le otorga la Ley, decide si debe obrar o abstenerse, o cómo ha de obrar, o qué alcance ha de dar a su actuación, dicho poder discrecional se encuentra contemplado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”. (Negrillas de esta Corte).
Del artículo supra citado, se colige la potestad que tiene la Administración de dictar actos discrecionales, siempre y cuando dichos actos se adecúen proporcionalmente al supuesto de hecho y finalidad de la norma aplicable al caso concreto.
Así pues, en cuanto a la discrecionalidad como potestad, la misma, se considera como una carga pública que obliga y faculta a la Administración a dictar ciertos actos capaces de incidir sobre la esfera jurídica de los ciudadanos administrados y así mismo para ejecutar dichos actos con fuerza autoritaria (Rondón de Sansó, 1981), en ejecución de uno de los principios cardinales del Derecho Administrativo, el principio de Supremacía de la Administración.
Ahora bien, la potestad discrecional difiere de la potestad reglada en el margen de libertad otorgado al funcionario para dictar y ejecutar las medidas administrativas. En la primera tal libertad es relativa, se le da un margen de acción al funcionario dentro del marco acordado por la ley, y en la segunda no existe libertad, la ley le establece al funcionario las diferentes medidas que debe tomar según la circunstancia concreta que se le presente, también prevista en la ley. (Vid. García de Enterría, Eduardo y Tomás Ramón Fernández, “Curso de Derecho Administrativo”. 13º Edición, 2004, Madrid, Civitas).
Asimismo, debe advertir esta Corte que la discrecionalidad no implica arbitrariedad. Es decir, la Administración, cuando realiza una determinada actividad en ejercicio del poder discrecional, además de estar enmarcada su actuación dentro de los requisitos legales generales, la misma debe ser racional, justa y proporcional, al caso bajo estudio, pues de lo contrario sería arbitraria, es decir, irracional, injusta o desproporcionada, lo que produciría la posibilidad de ser controlada judicialmente por los Tribunales Contenciosos Administrativos.
Ello así, observa esta Instancia Sentenciadora que en el caso de marras la recurrente denunció conculcado su derecho al debido proceso y a la defensa por cuanto, a su decir, debió aplicársele el procedimiento previsto en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras “ante el vacío legal existente en cuanto al procedimiento de intervención” en la Ley de Mercado de Valores, y por tal motivo solicitó la nulidad de la Resolución que acordó su intervención por su condición de empresa relacionada.
Tal y como quedó establecido en párrafos anteriores, la Administración en uso de su poder discrecional puede perfectamente dictar actos administrativos, dentro de los límites legales permitidos, así pues considera esta Corte que la Superintendencia recurrida al dictar su Resolución Nº 002-2010, hizo uso de dicho poder, pues el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores le permite acordar la intervención de aquellos sujetos que considere como relacionados al sujeto objeto de la medida principal de intervención.
Asimismo, respecto al argumento de la sociedad mercantil recurrente en cuanto a que debió aplicársele el procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, observa esta Corte que la Ley de Mercado de Valores es la aplicable al sector financiero que representa el negocio jurídico desempeñado por la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., como lo es la emisión, custodia, inversión e intermediación de títulos valores, y de la lectura de dicho cuerpo normativo no se evidenció que el mismo hiciera una remisión expresa a la Ley que regula la actividad bancaria, para la aplicación supletoria del procedimiento de intervención que ella dispone.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional, que aún cuando la analogía es una fuente del derecho, la misma no es de carácter vinculante, por lo que bien podía la Administración dictar su Resolución de intervención Nº 002-2010, en aras de proteger y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a la medida de intervención, así como la defensa y salvaguarda de los derechos de los inversores e intermediarios bursátiles, y en definitiva el resguardo del sistema económico financiero de la Nación.
Asimismo, considera esta Corte que la aplicación por parte de la Superintendencia recurrida, de un procedimiento (intervención bancaria) que escapa al ámbito objetivo del negocio jurídico desarrollado por la sociedad mercantil recurrente, si resultaría del todo violatorio de los derechos al debido proceso y la defensa de Econoinvest Factoring, C.A., pues su regulación y ámbito de aplicación se tratan de relaciones jurídicas disímiles, ya que la aludida Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras persigue como objeto “garantizar el funcionamiento de un sector bancario sólido”, como se puede apreciar, un ámbito de aplicación totalmente distinto a la actividad de intermediación de títulos valores realizada por la empresa recurrente.
Por lo tanto, no era obligación de la Superintendencia Nacional de Valores, emplear el procedimiento estipulado en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pues contrario a lo aducido por la recurrente según la cual “[…] ninguno de los cuerpos normativos [mencionados en la disposición transitoria de la Ley de Mercado de Valores] establecen el procedimiento administrativo que la Superintendencia Nacional de Valores debió y debe seguir para la aplicación de la intervención, por lo cual debe entenderse aplicable el previsto en la Ley General de Banco y Otras Instituciones Financieras”; lo cierto es, que dicha disposición de ningún modo hace una remisión expresa a la aplicación supletoria de la Ley que rige la materia bancaria como lo pretende la recurrente. En tanto que, ésta sólo alude a “[e]n todo lo no previsto especialmente en esta Ley, su reglamento o normas dictadas por la Superintendencia Nacional de Valores, se observarán las disposiciones de la ley que regula la materia mercantil, la Ley de Cajas de Valores y la Ley de Entidades de Inversión Colectiva.”
En todo caso, si bien no existía un procedimiento para la intervención de empresas relacionadas, así como tampoco la Superintendencia Nacional de Valores estaba obligada aplicar el procedimiento que rige la materia bancaria, es de señalar que en razón de la importancia que representa para el sistema financiero nacional la materia bursátil, y la particular actividad que representa para el mercado de capitales, el cual debe estar regulado y protegido por el actual Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia; bien podía la Superintendencia recurrida intervenir a Econoinvest Factoring, C.A., en aras de “preservar los derechos e intereses de los inversionistas y acreedores”, pues su condición de empresa relacionada, como lo determinó la Administración, así lo requería.
El análisis efectuado con anterioridad reviste de gran importancia por el tema financiero a tratar, toda vez que con el mismo, no se pretende minimizar la denuncia de la supuesta falta de audiencia por la no aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que –a decir- de la recurrente, debió haber realizado la Superintendencia Nacional de Valores, sino por el contrario, lo que se persigue es reconocer los intereses que se encuentran en discusión en el caso de autos, ya que para decretar la nulidad del acto impugnado, se requiere considerar una amplitud argumentativa jurídica y probatoria donde se analice la misma, adecuada y cuidadosamente, como lo exigen las circunstancia del caso.
En tal sentido, lo importante es destacar que la “audiencia”, que a decir de la recurrente, debió concedérsele (en razón de la aplicación del procedimiento establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), no resultaba el único medio del cual disponía para ejercer sus derechos y presentar los alegatos y defensas que considerara pertinente, ya que una vez que la misma obtuvo conocimiento de la medida acordada por la Superintendencia Nacional de Valores mediante la Resolución Nº 002-2010, la cual fue publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010 (inserta al folio 50 del expediente judicial), en la cual resolvió intervenirla, podía ejercer sus defensas y presentar los argumentos y pruebas que considerase más idóneos para ello, además que en la misma Resolución se resolvió designar a los ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy, como interventores de la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., de lo cual presume este Órgano Jurisdiccional que a ésta se le seguiría un proceso de intervención, durante el cual se investigaría la veracidad de la situación por la cual fue intervenida.
Pues, resulta de la naturaleza propia del procedimiento de intervención administrativa que una vez determinada la empresa intervenida es que la misma podrá defenderse de los hechos imputados por la Administración en el desarrollo del proceso de intervención.
Por tanto, considera esta Corte que no fueron conculcados a Econoinvest Factoring, C.A., sus derechos Constitucionales al debido proceso y a la defensa, pues se insiste, bien podía la recurrente ejercer sus defensas durante el proceso de intervención al que fue sometida, y de esta forma lograr demostrar a la Administración su total desvinculación con la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., si esto era lo que pretendía.
Siendo así las cosas, esta Corte estima que la supuesta violación del derecho a la defensa aducido por la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A., merece un mayor cúmulo de elementos probatorios que permitan realizar a este Tribunal Colegiado un análisis profundo de que esta denuncia relativa a no permitirle actuar en sede administrativa, modificaría “aparentemente” la justificación de la Administración Pública de considerar la intervención de la empresa recurrente como relacionada y que dicha medida contra el actor sea “supuestamente” ineficaz para proteger los derechos e intereses de todos aquellos inversionistas o acreedores sometidos a su control.
Así pues, concluye esta Corte que la sociedad mercantil Econoinvest Factoring, C.A. (parte recurrente) no consideró con los medios de pruebas traídos a esta Instancia, tratar de separarse de la vinculación establecida por la Superintendencia recurrida con la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., (considerada ésta última como supuesta infractora de las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela), y de esta forma lograr demostrar que los fundamentos que sirvieron a la Superintendencia Nacional de Valores para dictar la medida de intervención, fueron infundados y por tanto que el procedimiento aplicado en su contra no estuvo ajustado a derecho.
Razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte desestimar las razones meramente procesales o formales denunciadas por la falta de audiencia de acuerdo con lo previsto en el artículo 394 de la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, así como destacar que la insuficiencia de elementos probatorios que cursan en la presente causa, a juicio de esta Corte no proporcionan los motivos que pudieran debilitar la presunción de legalidad y de pertinencia (orden público económico) de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 el 6 de octubre de 2010, y en consecuencia desechar la presente denuncia de violación del debido proceso y derecho a la defensa. Así se decide.
b) Del alegado Falso Supuesto de hecho.
Como segunda denuncia, los apoderados judiciales de Econoinvest Factoring, C.A., indicaron que “[…] en el presente caso [deben] señalar que [esa] Superintendencia ha incurrido en un falso supuesto de hecho al haber considerado que [su] representada debía ser intervenida en virtud de que esta podría encontrarse en una situación que representaba riesgos para los inversionistas, acreedores y clientes.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] cualquier evaluación financiera que pretenda determinar una supuesta ‘situación difícil’ de ECONOINVEST FACTORING C.A. y del comportamiento de su gestión operativa, ha de tomar en cuenta –primordialmente- qué actividades realizaba (lo cual no hizo la Superintendencia al ordenar su intervención) y sus niveles de ganancias y retorno de utilidades para los accionistas, así como su situación patrimonial, pues de ellas (actividad económica principal) se hubiese desprendido que la empresa no realizó operaciones financieras, ni operativas, ni del mercado de capitales (hoy mercado de valores en Venezuela) que implicaran apalancamiento financiero derivado de la ejecución de dichas actividades, ni tampoco actúo [sic] [su] representada como intermediario, ni en la prestación de servicios, así como tampoco como operador del mercado de valores, que pudiera poner en riesgo intereses de terceros en actividades de corretaje, intermediación u otras operaciones del mercado de valores, salvo aquellas derivadas de proveedores en la gestión administrativa y operativa de cualquier negocio o empresa” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Expresaron que “[…] no puede constituir la intervención de ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., y su condición de relacionada con [su] representada, presupuesto suficiente y automático para intervenir a todas las empresas relacionadas cuando la Ley de Mercado de Valores, en el tercer párrafo de su artículo 21, ha señalado expresamente las causas que justifican la intervención de las personas reguladas por dicha ley. Así mismo, la Resolución cuya reconsideración se solicita no demuestra que la intervención de la empresa relacionada, como es el caso de ECONOINVEST FACTORING, C.A., se justifique para la protección y salvaguarda de los bienes jurídicos tutelados por la Ley de Mercado de Valores” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Arguyeron que “[…] la administración incurrió en el presente caso en un falso supuesto al haber considerado que por ser ECONOINVEST FACTORING, C.A. una empresa relacionada a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., ya existía una justificación jurídica para su intervención, razón por la cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos [solicitan] sea declarada la nulidad de la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010 […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúscula y negrillas del original).
Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público en su escrito de informes, en relación con la presente denuncia expuso que “[d]icha condición de empresa relacionada, no cuestionada por la parte recurrente, instituye el único requisito indispensable para decretar la medida preventiva de intervención, en los términos establecidos por el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, el cual establece que la Superintendencia Nacional de Valores podrá acordar la intervención de todos aquellos que ella califique como relacionadas, así como sus empresas dominantes o dominadas.” (Corchetes de esta Corte).
Por lo tanto, consideró que “[…] en el presente caso la Superintendencia Nacional de Valores no incurrió en error alguno al decretar la medida preventiva de intervención, contra la empresa recurrente, fundamentándose en su condición de empresa relacionada”.
Establecidos los puntos medulares de la presente denuncia, es preciso destacar que este Órgano Jurisdiccional ha establecido sobre el vicio de falso supuesto, que el mismo se superpone bajo dos modalidades: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”.
Ahora bien, esta Corte observa que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Superintendencia recurrida, a decir de la recurrente, incurrió en un error al acordar la medida de intervención de Econoinvest Factoring, C.A., debido a una falsa apreciación de los hechos, pues entendió que el proceso de intervención de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y la condición de empresa relacionada, resultaba presupuesto suficiente y automático para abarcar a la sociedad mercantil recurrente.
Una vez reflejada la posición de la representación accionante, esta Corte debe traer a colación el criterio recientemente sentado por este Órgano Jurisdiccional en su sentencia Nº 2011-1952 de fecha 13 de diciembre de 2011 (caso: Federal Banco de Inversión, C.A., contra la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario), con relación a la intervención de una empresa relacionada “[…] en el sentido de que por su condición no requiere de alguna formalidad previa, pues ha de entenderse que el interés del Estado, en su función de controlar la salud del sistema económico y en particular la captación y circulación financiera, priva sobre la necesidad de conducción de un procedimiento administrativo constitutivo, previo y autónomo con respecto a la empresa vinculada. Se trata, pues, de un caso en el que el costo de reconocer la protección de un procedimiento para la empresa relacionada es mayor que el beneficio obtenido por la colectividad, lo que justificaría laxitud legislativa frente al sacramental cumplimiento de exigencias y formalidades que ordinariamente operan en el marco del Derecho Administrativo Formal y que para el ordenamiento o categoría jurídica correspondiente al sector de control bancario no tienen aplicación general, por tratarse de un ámbito sectorial o de sujeción especial, en atención a la importancia que reviste el buen funcionamiento de este sector para la continuidad del Estado y del propio sistema […]”.
De igual forma, debe insistirse, que la intervención en los casos de sociedades vinculadas luce procedente por la necesidad de mantener bajo control y disposición para el Estado y, concretamente, para el trámite de intervención principal, los intereses económicos que la sociedad mercantil -o sus accionistas- intervenida pueda poseer dentro del grupo financiero de que se trate, en virtud de la conexidad técnica o económica que existe entre estas instituciones con la susodicha entidad principal objeto del mecanismo extraordinario.
Así pues, observa esta Corte que corre inserto a los folios uno (1) al cuarenta (40) del expediente administrativo, el informe definitivo de intervención de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y en el cual se estableció que “[…] es una de las empresas del grupo que está conformado por varias Sociedades Mercantiles que funcionan en el mismo edificio, en las mismas oficinas y con el mismo personal, desde los integrantes de la Junta Directiva, Vicepresidentes, Gerentes, Subgerentes, Coordinadores hasta empleados de menor jerarquía, bajo una concepción corporativa que dentro del marco legal venezolano no existe […] [e]sto [les] llevó a determinar cuáles y cuantas Sociedades Mercantiles funcionaban bajo la concepción del Grupo de empresas de ‘ECONOINVEST’ además de todas aquellas relacionadas […]” (Mayúsculas y negrillas del original, corchetes de esta Corte).
Del mismo informe, se desprende las sociedades mercantiles que conforman el grupo de empresas ECONOINVEST, y que según la Administración resultan relacionadas a la empresa matriz Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (principalmente intervenida); dentro de ese grupo de empresas encontramos a la sociedad mercantil recurrente Econoinvest Factoring, C.A., la cual, debe ser considerada como relacionada de conformidad con el artículo 44 de la Ley de Mercado de Valores, pues dicho informe estableció que “[…] Econoinvest Casa de Bolsa C.A. cumple la cualidad de empresa dominante sobre ellas, bien sea por: su participación accionaria mayor al 50%, por tener el control de los votos de sus Órganos de Dirección o Administración superior a la tercera parte, por tener el control sobre las decisiones de los órganos de dirección o administración o por considerarse que existe influencia significativa de control sobre ellas.”
Asimismo, observa esta Corte que lo afirmado anteriormente por la Interventora en su informe, quedó demostrado de la siguiente manera:
“En fecha 25 de Marzo 2006, mediante Asamblea General de Accionistas registrada por ante el mismo Registro Mercantil en fecha 16 de Abril del 2008, bajo el N° 1, Tomo 33-A-Cto, se designa la actual Junta Directiva de ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., siendo esta su última modificación quedando de la siguiente manera:
Directores Principales: Gabriel Osio Zamora; Hernán Sifontes; Juan Carlos Carvallo, Jesús Quintero Yamin; Ernesto Rangel, Luís Guillermo Sosa, Miguel Osio Zamora;
Directores Suplentes: Leonardo González, Efraín Velásquez, Rafael Arraiz Lucca, José González Manrique, y María Auxiliadora Vera Torres.-
Accionistas:
4) ECONOINVEST FACTORING, C.A. Registrada en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 12 de Septiembre de 2006, bajo el N° 2, Tomo 98-A-Cto,
Registro de Información Fiscal N°J-31672200-7
Accionistas:
A continuación se presenta el cuadro de la Junta Directiva de Econoinvest Factoring, C.A.:
1. Gabriel Osio Zamora - Presidente de la Junta Directiva
2. Hernán Sifontes
3. Juan Carlos Carvallo,
4. Jesús Quintero Yamin;
5. Ernesto Rangel,
6. Luís Guillermo Sosa,
7. Miguel Osio Zamora.” (Mayúsculas y negrillas del original).
Del informe parcialmente transcrito ut supra, se colige que efectivamente las sociedades mercantiles Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., y Econoinvest Factoring, C.A., poseen la misma composición accionaria y Junta Directiva, cumpliéndose con ello la condición de empresa relacionada de la recurrente y por ende, constituyéndose el supuesto de hecho generador de la medida extraordinaria de intervención dictada mediante la Resolución Nº 002-2010, por la Superintendencia Nacional de Valores, al considerar “la existencia de unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades”.
Así pues, evidencia esta Corte de las actas que conforman el presente expediente que la sociedad mercantil recurrente, no aportó prueba alguna a esta Instancia que lograra demostrar su desvinculación con la otra sociedad mercantil (Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.), y de esta forma lograr cambiar en este Órgano Jurisdiccional la apreciación de legalidad que supone la Resolución impugnada, pues la Superintendencia recurrida logró demostrar que los hechos en los cuales fundamentó su decisión de intervención de Econoinvest Factoring, C.A., se correspondían con la situación actual que presentaba la recurrente y los valoró correctamente.
Así, la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, emanada de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante la cual se resolvió intervenir a la sociedad mercantil recurrente, entre otras, por cuanto es una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., es del tenor siguiente:
“REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN Y FINANZAS
SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES
RESOLUCIÓN Nro. 002
Caracas, 16 SEP 2010
200º y 151º
Visto que Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. es una sociedad mercantil domiciliada en Caracas, Distrito Capital e inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1996, bajo el Nº 60, Tomo 134-A 4to, autorizada por la Comisión Nacional de Valores (ahora Superintendencia Nacional de Valores) mediante Resolución Nº 44-97 de fecha 14 de febrero de 1987 para actuar como sociedad de corretaje de títulos de valores.
Visto que mediante Resolución Nº 070-2010 de fecha 25 de mayo de 2010 el Directorio de la Comisión Nacional de Valores resolvió intervenir a la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley de Mercado de Capitales, por incumplimientos graves a la Ley de Mercado de Capitales, su Reglamento y las Normas dictadas por la Comisión Nacional de Valores.
Visto que la Superintendencia Nacional de Valores, en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas a su control actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores podrá acordar la intervención de todos aquellos que ella califique como relacionadas a éstas, así como sus empresas dominantes o dominadas.
Visto que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, numeral 13 y 44 parágrafo primero de la Ley de Mercado de Valores, y del análisis de la composición accionaria y de los órganos de dirección y administración de las sociedades mercantiles Econoinvest Capital C.A., Corporación Seconos C.A., Econoinvest Factoring, C.A. y Econoinvest Servicios Financieros, se pudo determinar que son empresas relacionadas a Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., tomando en consideración la existencia de unidad de control y gestión entre las mencionadas sociedades, tal y como se desprende del Informe de fecha 10 de septiembre de 2010, presentado por la Interventora Nahunimar Castillo, titular de la cédula de identidad Nº 14.727.710.
El Superintendente Nacional de Valores Tomás Sánchez Mejias, titular de la cédula de identidad Nº 6.309.246, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores.
RESUELVE:
1) Intervenir a las sociedades mercantiles Econoinvest Capital, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31240681-0; Corporación Seconos C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-312338116-7; Econoinvest Factoring, C.A., Registro de Información Fiscal Nº J-31672200-7 y Econoinvest Servicios Financieros, Registro de Información Fiscal Nº J-31152600-5.
2) Designar a los ciudadanos Nahunimar Castillo y Orangel Godoy, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.727.710 y 6.021.680, respectivamente, como interventores de las sociedades arriba identificadas.
3) Notificar a los ciudadanos arriba identificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
4) Notificar a las sociedades mercantiles Econoinvest Capital C.A., Corporación Seconos C.A., Econoinvest Factoring, C.A. y Enoinvest Servicios Financieros, lo acordado en la presente Resolución”.
De la Resolución anteriormente citada, se evidencia que la decisión que ordenó la medida de intervención administrativa sobre Econoinvest Factoring, C.A., a juicio de este Tribunal, cumplió con los requisitos o condiciones legales necesarias para verificar la existencia de una comunidad de intereses o vinculación económica entre la prenombrada empresa y la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., lo cual bastaba a objeto de concluir en la calificación de empresa relacionada que precisa la Ley de Mercado de Valores. En ese sentido, es conveniente señalar que la intervención de una relacionada o del Grupo Econoinvest se supedita a la existencia de conexión operativa entre ambas instituciones bancarias.
Igualmente, observa esta Corte que se desprende del acto recurrido que la Superintendencia Nacional de Valores no sólo valoró la pertinencia de la sociedad aquí impugnante al denominado “Grupo Econoinvest”, sino que también verificó –como antes fue destacado- la presencia de una unidad de decisión y gestión entre el personal o autoridades directivas de las instituciones comerciales implicadas, en los términos que establece la Ley de Mercado de Valores, en especial, el artículo 44 parágrafo primero, con lo cual, se configuraba o justificaba la calificación de Econoinvest Factoring, C.A., como empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
Ello así, tenemos pues, que la Superintendencia Nacional de Valores consideró a la empresa recurrente, como empresa relacionada del “Grupo Econoinvest”, al configurarse los varios supuestos contemplados en el artículo 44 de la Ley de Mercado de Valores, el cual establece:
“Artículo 44. La Superintendencia Nacional de Valores adoptará medidas de protección de los inversores sobre las sociedades dominadas o dominantes. Para el establecimiento de los criterios de vinculación o dominación la Superintendencia Nacional de Valores considerará lo contemplado en la Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional.
Parágrafo Primero: A los efectos de este artículo, se consideran sociedades dominantes aquéllas que:
1. Tengan participación directa o indirecta igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de su capital social.
2. Control igual o superior a la tercera parte de los votos de sus órganos de dirección o administración.
3. Control sobre las decisiones de sus órganos de dirección o administración, mediante cláusulas contractuales, estatutarias o por cualquier otra modalidad.
La Superintendencia Nacional de Valores podrá incluir dentro de esta categoría de sociedades, a cualquier empresa, aún sin configurarse los supuestos señalados en los numerales anteriores, cuando exista entre alguna o algunas de las instituciones regidas por esta Ley y otras empresas, influencia significativa o control.” (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende la perfecta subsunción de los hechos suscitados en la norma jurídica aplicable, por parte de la Superintendencia Nacional de Valores, pues, en primer lugar, ha quedado palmariamente demostrado a través del informe definitivo de Intervención supra reseñado, que la empresa Econoinvest Factoring, C.A., mantuvo vinculación accionaria y de dirección con la empresa líder del “Grupo Econoinvest”, la cual se encuentra bajo medida de intervención y en proceso de liquidación, situación ésta que se configura en la sociedad mercantil recurrente, se insiste, por su condición de empresa relacionada, pues, al quedar demostrado, que las acciones que conforman el activo de Econoinvest Factoring, C.A., en gran proporción son de Econoinvest Capital, C.A., que a su vez era accionista principal de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., el patrimonio de la recurrente se ve gravemente afectado. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2011-0504 de fecha 5 de abril de 2011, caso: Perforaciones Albornoz, C.A., (PERFOALCA) e Inversora y Comercializadora 2516, C.A., contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (hoy Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario)).
Por esas razones, no puede esta Corte verificar la existencia de un falso supuesto de hecho, como lo denuncia la entidad bancaria recurrente, pues, al existir la vinculación orgánica y accionaria (entre juntas directivas) que se mencionó anteriormente, se superpone el supuesto de hecho previsto en la norma para concluir la existencia de una relación económica u organizativa y así, en la calificación de relacionada; adicionalmente, al verificarse este supuesto, vale decir, el vínculo organizativo en cuestión, la conjunción de las normas jurídicas sobre grupos financieros y empresas relacionadas antes citadas (previstas en la Ley de Mercado de Valores) con el caso concreto, posee entonces una relación adecuada, no configurándose de ese modo una errónea apreciación de la situación particular de la recurrente, por lo tanto resulta incierto el falso supuesto hecho denunciado.
Así pues, concluye esta Corte que los hechos que sirvieron de fundamento a la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, se corresponden con los hechos suscitados, la conducta desplegada y la real situación económico-financiera de Econoinvest Factoring, C.A., por lo que a criterio de este Órgano Jurisdiccional la Administración apreció correctamente los hechos ocurridos y subsumiéndolos en la normativa aplicable al caso concreto, dictó el acto administrativo aquí impugnado.
Es por todas estas consideraciones, que debe esta Corte desestimar el alegato proferido por la entidad bancaria recurrente, según el cual la Resolución impugnada adolece del vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que los apoderados judiciales de la recurrente en su escrito libelar realizaron una serie de denuncias dirigidas a atacar la legalidad del acto de intervención de la sociedad mercantil Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., pues señalaron que existía falso supuesto de hecho, pues consideraron que no “[…] EXISTIERON VIOLACIONES A LA LEY DEL MERCADO DE CAPITALES POR PARTE DE ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., EN VIRTUD DE QUE AL ÚLTIMO CIERRE DE EJERCICIO ECONÓMICO (31 DE DICIEMBRE DE 2009) Y EN LAS FECHAS PRÓXIMAS A SU INTERVENCIÓN (30 DE ABRIL DE 2010) ESTA GOZABA DE UNA EXCELENTE SITUACIÓN PATRIMONIAL, ENDEUDAMIENTO Y RENTABILIDAD” (Mayúsculas y negrillas del original).
Afirmaron que “[…] ECONOINVEST CASA DE BOLSA C.A., para su último cierre de ejercicio económico como en fechas cercanas a la intervención de la que fuera objeto, contrario a lo expresado en el acto administrativo impugnado, (i) no se encontraba, ni encuentra en situación alguna que implicará [sic] riesgos de cumplimiento a los inversionistas, clientes y en general a sus acreedores y (ii) no existían, ni [existió] condiciones financieras que pudieran justificar su intervención y mucho menos su liquidación.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Alegaron que “[…] en el presente caso también se ha de advertir que a diferencia de lo aseverado por la Comisión Nacional de Valores, al momento en que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A., fue intervenida, la misma NO presentaba ninguna condición o elemento que hiciera presumir que la misma no pudiera cumplir con sus obligaciones como corredor público de títulos valores, por lo que queda demostrado una vez más que la misma ha incurrido en un falso supuesto de hecho al haber basado su decisión de intervenir a ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. en hechos inexistentes, puesto que ECONOINVEST CASA DE BOLSA, C.A. está y estuvo en una situación de superávit y que gozaba de una excelente situación patrimonial, endeudamiento y rentabilidad por lo que no se encontraba en una situación difícil desde el punto de vista económico y financiero para sus accionistas, acreedores e inversionistas, por lo que solicita[ron] que en el presente caso se declare, de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la nulidad de la Resolución N° 001 por la Superintendencia Nacional de Valores en fecha 16 Septiembre de 2010” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Por tanto, de acuerdo con la línea argumentativa reflejada en el escrito libelar, referida a la configuración de un falso supuesto de hecho al procedimiento de “liquidación” seguido a la empresa Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., se debe precisar que al haber sido tales transgresiones alegadas al momento de impugnar la orden de liquidación (causa que cursa en esta Corte bajo el Nº AP42-N-2010-000585 y que aún no ha sido decidida) es por lo que, este Tribunal no puede emitir pronunciamiento respecto a tales argumentos pues los mismos deberán ser dilucidados en la oportunidad de decidir la referida causa.
Por ello, esta Corte debe concluir que -como antes se señaló- las irregularidades relativas al presunto falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración, al que se refiere la recurrente y que se dirigen a cuestionar el procedimiento de “liquidación” que recayó sobre la entidad financiera Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., en fecha 16 de septiembre de 2010, son alegaciones que deberán ser examinadas por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en la oportunidad en que corresponda resolver sobre el fondo del asunto contenido en el expediente Nº AP42-N-2010-000585, tal como expresamente fue solicitado en esa causa por la representación de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. Así se decide.
c) De la supuesta violación a los principios de razonabilidad y proporcionalidad administrativa.
Como última denuncia, los apoderados judiciales de la sociedad mercantil recurrente señalaron que “[…] en el presente caso se ha de observar, que result[ó] totalmente violatorio a los principios de razonabilidad y proporcionalidad que la Comisión Nacional de Valores haya decidido INTERVENIR a ECONOINVEST FACTORING, C.A., con fundamento en el artículo 21 de la Ley de Mercado de Valores, cuando el artículo 8, numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores le permitía adoptar otra serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas y que no implicaban necesariamente la INTERVENCION de una empresa relacionada, puesto que siguiendo lo dicho por la doctrina, las medidas de este tipo SÓLO deben ser adoptadas como la última ratio de la administración” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Señalaron que “[…] la medida adoptada por la Superintendencia Nacional de Valores resultaba totalmente violatoria a los principios de razonabilidad y proporcionalidad puesto que ECONOINVEST FACTORING, C.A., NO ha violado la Ley de Mercado de Valores, alguna norma o reglamento dictado por [esa] Superintendencia, tampoco ha suministrado información a [esa] Superintendencia que sea poco transparente o extemporánea, y mucho menos se encuentran en una situación difícil de la cual pueda derivarse un perjuicio para los inversores, acreedores o clientes, situaciones estas que son las únicas que justifican una intervención por parte de la Superintendencia nacional de Valores.” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Concluyeron que “[…] la Resolución N° 002-2010 de fecha 16 de Septiembre de 2010, y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.525 de fecha 6 de octubre de 2010, viola los principios de razonabilidad y discrecionalidad administrativa consagrados en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo cual, solicita[n] a esta Corte sea declarada expresamente la nulidad del acto administrativo recurrido, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación fiscal del Ministerio Público en cuanto a la denuncia aquí formulada estimó que “[…] la Resolución recurrida no incurr[ió] en violación al principio de razonabilidad y proporcionalidad, toda vez que la administración analizó las circunstancias de hecho, referidas a la condición de la empresa recurrente como empresa relacionada a Econoinvest Casa de Bolsa C.A., y tomó medidas necesarias, en [ese] caso la Intervención de la empresa, a los fines de garantizar los intereses de los inversionistas, todo ello actuando la Superintendencia Nacional de Valores facultada por el ordenamiento jurídico vigente”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Corte que la presente denuncia se circunscribe en afirmar que la Resolución impugnada resulta contraria al principio de proporcionalidad o racionalidad, pues a decir de la recurrente, la Ley de Mercado de Valores contempla una serie de medidas menos graves para resguardar los intereses de los inversionistas, que no implicaban necesariamente la intervención de Econoinvest Factoring, C.A.
Siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional señalar, que el principio de proporcionalidad o de racionalidad, es un principio inherente al Estado de Derecho, como fue establecido en sentencia del Tribunal Constitucional (Español) del 8 de agosto de 1992, consustancial al mismo en cuanto Estado de libertades y por ello el canon de constitucionalidad de la actuación de los poderes públicos, todos los cuales -y muy especialmente la Administración- han de proceder en la Resolución de todo conflicto a una cuidadosa ponderación de las circunstancias de todo orden que concurran en cada caso en concreto, absteniéndose de cualquier posible exceso susceptible de traducirse en un sacrificio innecesario e injustificado de uno de los derechos en presencia, de forma que se mantenga en todo momento el imprescindible equilibrio entre todos ellos. (Vid. “Enciclopedia Jurídica Básica”, Editorial Civitas, Volumen III, Madrid-España, pág. 5084) (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Al respecto, considera esta Corte señalar que dicho principio supone que en todo régimen sancionatorio se establece una escala de sanciones atendiendo a la mayor o menor gravedad del incumplimiento del deber, o al mayor o menor daño que produce la actuación u omisión del funcionario.
Ello así, el principio de proporcionalidad limita el ejercicio de la potestad sancionatoria, pues la Administración antes de ejercer dicha potestad deberá evaluar la gravedad de la infracción con el objeto de evitar que la sanción aplicable resulte desproporcionada y que además se aleje sustancialmente de los objetivos de la propia actuación administrativa y de los fines perseguidos por el legislador
Planteado lo anterior, debe la Corte destacar que el principio de proporcionalidad se encuentra previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual dicta lo siguiente:
“Artículo 12. Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Ahora bien, de la lectura de la disposición legal transcrita, se desprende que el principio de proporcionalidad de la sanción administrativa, consiste en que las medidas adoptadas por el ente administrativo deben estar adecuadas con el supuesto de hecho de que se trate. En este sentido, el referido principio constituye una exigencia para la Administración, ya que para fijar una sanción entre dos límites mínimo y máximo, deberá apreciar previamente la situación fáctica y atender al fin perseguido por la norma. (Vid. Sentencia N° 1.202 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03 de octubre de 2002).
Por otra parte, resulta oportuno destacar que el principio de proporcionalidad encuentra funcionalidad práctica, desde el punto de vista de la racionalización de las penas y medidas de seguridad frente al delito, encontrando origen, por tanto, en el derecho penal. Ahora bien, dicho principio general de proporcionalidad, como expresión del principio de legalidad de la Administración, regula e informa el proceso de producción y aplicación del Derecho Administrativo, en base a una justificada ponderación –en el caso concreto- de los bienes, derechos e intereses jurídicamente protegidos, y en función de los valores constitucionales de libertad, justicia material y del derecho a la autonomía.
De esta forma, el principio de proporcionalidad deriva técnicamente del principio de legalidad conformando la extensión y ejercicio de las potestades administrativas en la situación concreta ante la que se encuentra la Administración, por cuanto su utilización desproporcionada, representa dentro del proceso de producción y aplicación del derecho administrativo una quiebra importante del principio de legalidad. Así, el principio de proporcionalidad sirve directamente al proceso regular de producción y aplicación normativa del derecho administrativo (Vid. LÓPEZ GONZÁLEZ, José. “El Principio General de Proporcionalidad en Derecho Administrativo”. Sevilla: Ediciones del Instituto García Oviedo Universidad de Sevilla Nº 52, 1988. p. 113 y sig.).
En este sentido, debe destacarse que actualmente el principio de proporcionalidad se considera como un principio inherente al Estado de Derecho que deriva del “valor justicia” y de la propia “dignidad de la persona”, proclamados en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales impide toda intervención innecesaria o excesiva que grave al ciudadano más allá de lo estrictamente indispensable para la protección de los intereses públicos y que se erigen, por ello, en canon de constitucionalidad de la actuación de aquellos.
Ahora bien, la posibilidad de aplicar los efectos lesivos de un ilícito administrativo determinado, es una actividad que se encuentra sometida tanto a límites formales, como a límites sustanciales dentro de los cuales se encuentra el principio de proporcionalidad de las sanciones, que proviene del valor superior de justicia según el cual, la lesión del bien jurídico o desvalor de resultado tipificado en la norma sancionatoria, no debe conllevar una coacción desproporcionada.
Así, el principio de proporcionalidad, encuentra su soporte axiológico en el acomodamiento que debe darse entre la sanción y su finalidad, es decir, es una garantía de equilibrio frente a lo que se califica como el exceso de punición que se produce cuando la pena no se ajusta a la télesis represiva que la sustenta.
Ahora bien, respecto del contenido del principio de proporcionalidad que debe informar la actuación administrativa en materia sancionadora, se muestra en primer término como criterio para la selección de los comportamientos antijurídicos merecedores de la tipificación como infracciones, postulando que el ámbito de la tipificación de las infracciones quede reservado para aquellos supuestos en que el restablecimiento del orden jurídico alterado por el comportamiento ilícito no puede ser realizado por otros medios. En segundo término, el principio opera como límite a la actividad administrativa de determinación de las sanciones sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción.
Por otra parte, en cuanto a la segunda de las perspectivas consideradas, esto es, como principio general que fuerza a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, el principio de proporcionalidad encuentra su ámbito natural de aplicación como inspiradora de las normas relativas a la gradación de las sanciones. En este sentido, el principio de proporcionalidad despliega todos sus efectos sobre el procedimiento para sancionar las infracciones, determinando la consideración de la actividad de graduación de las sanciones como estrictamente jurídica, de manera que se encuentra limitada, en esta materia, una inadmisible discrecionalidad administrativa en la aplicación de las sanciones, que quede así moderada en función de las circunstancias objetivas y subjetivas que rodean a la contravención. De esta forma, no existiría discrecionalidad administrativa en la determinación de la sanción, sino una facultad para valorar las circunstancias presentes en el caso concreto a los fines de imponer la sanción correspondiente, dentro de los límites permitidos por la ley. (Vid. ZORZOZA PÉREZ, Juan J. “El sistema de infracciones y sanciones tributarias (Los principios constitucionales del derecho sancionador)”. Madrid: Civitas, 1992. p. 113 y sig).
De lo anterior, han de derivarse las oportunas consecuencias, porque al establecerse en el cuerpo de la ley determinados criterios de graduación de las sanciones, incluso si su valoración no se encuentra absolutamente reglada, su aplicación puede y debe ser objeto de revisión judicial, ello por cuanto la proporcionalidad vincula igualmente al control que sobre la actividad de la Administración pueda realizar el poder judicial.
Es pues, por este razonamiento, que ante la generalizada indeterminación legal que existe en las sanciones administrativas en orden a su graduación entre los límites máximo y mínimo fijados por la Ley, debe asumirse el principio general de la proporcionalidad y deducir de él todas sus consecuencias. Principio que forzará a la Administración a buscar la sanción adecuada dentro de las posibles, una vez que el hecho haya sido tipificado, sin que, por tanto, exista posibilidad alguna de opción libre, sino una actuación vinculada a la correspondencia entre infracción y sanción. De ahí que, en caso de violación de esta proporcionalidad, el juez podrá anular la sanción impuesta por la Administración e imponer la que juzgue adecuada. (Vid. TORNOS MAS, Joaquín. “Infracción y sanción administrativa: el tema de su proporcionalidad en la jurisprudencia contencioso-administrativa”. /EN/ “Revista Española de Derecho Administrativo”).
Ahora bien, circunscritos al caso de marras se evidencia que la sociedad mercantil recurrente fue sometida al procedimiento de intervención mediante Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, dictada por la Superintendencia Nacional de Valores, por considerarse como empresa relacionada al “Grupo Econoinvest” y por ende, determinarse “la existencia de unidad de control y gestión” entre Econoinvest Factoring, C.A., y la empresa matriz del grupo, Econoinvest Capital, C.A., -igualmente intervenida-, y que a su vez es la accionista mayoritaria de la sociedad mercantil recurrente y Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. (tal y como quedó demostrado en los cuadros reflejados en el informe definitivo de intervención), principalmente intervenida y que actualmente se encuentra en proceso de liquidación.
Así, de los argumentos esgrimidos en la presente denuncia, evidencia este Órgano Jurisdiccional que, a decir de la recurrente, la Administración al momento de dictar la Resolución impugnada no valoró el principio de proporcionalidad y racionalidad de las sanciones, por cuanto, consideró que la Superintendencia Nacional de Valores podía tomar otra medida distinta a la de intervención, como lo establece el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores.
Ello así, debe esta Corte hacer alusión a lo establecido en el artículo 8 numeral 22 de la Ley de Mercado de Valores, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 8. La Superintendencia Nacional de Valores tendrá las siguientes atribuciones:
[…Omissis…]
22. Adoptar preventiva y oportunamente las medidas necesarias, a los fines de proteger a quienes hayan efectuado inversiones en valores objeto de oferta pública o inversiones con los entes sometidos al control de la Superintendencia Nacional de Valores […]”.
Precisado lo anterior, debe esta Corte acotar que la medida de intervención in commento obedeció a la condición de empresa relacionada que determinó la Administración, existía entre la recurrente y Econoinvest Casa de Bolsa, C.A., ambas integrantes del “Grupo Econoinvest”, y que la misma se dictó en aras de preservar los derechos e intereses de los inversionistas y demás acreedores de las sociedades sometidas al control de la Superintendencia Nacional de Valores. Razón por la cual, estima esta Instancia Sentenciadora que la medida de intervención adoptada por la Superintendencia recurrida, estuvo acorde a los hechos verificados por la Administración en relación al grupo de empresas Econoinvest, y ajustada a lo dispuesto por la normativa aplicable al caso, pues como ha quedado suficientemente demostrado a lo largo del presente fallo, la intervención de la empresa relacionada se concreta en aras de proteger y controlar los activos económicos de la institución financiera sujeta a la medida de intervención, así como la defensa y salvaguarda de los derechos de los inversores e intermediarios bursátiles, y en definitiva el resguardo del sistema económico financiero de la Nación.
Conforme a las consideraciones expuestas, esta Corte desecha la denuncia formulada por la recurrente, según la cual la Administración violentó el principio de proporcionalidad o racionalidad. Así se decide.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST FACTORING, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 el 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual se resolvió intervenir a la referida sociedad mercantil, entre otras, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, interpuesta por los abogados Andrés Enrique Alfonzo e Ignacio Pages, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.693 y 33.934, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil ECONOINVEST FACTORING, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 25 de mayo de 2004, anotada bajo el Nº 47, Tomo 78-A-Sgdo., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 002-2010 de fecha 16 de septiembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.525 el 6 de octubre de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE VALORES, mediante la cual se resolvió intervenir a la referida sociedad mercantil, entre otras, por ser una empresa relacionada de Econoinvest Casa de Bolsa, C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-G-2011-000019
ASV/23
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria Accidental.
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