JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
EXPEDIENTE N° AP42-G-2011-000176

En fecha 25 de julio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, “inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el numero 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, R.I.F J-000268840-1, y anotada n la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 46”, contra la Providencia Nº 069-11 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
El 26 de julio de 2011, se dio cuenta a la Jueza del Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción el presente recurso, admitió el mismo y ordenó notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los ciudadanos Fiscal General de la República, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y a la Procuraduría General de la República, con las debidas formalidades de ley. Asimismo ordenó solicitar al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el expediente administrativo relacionado con el presente caso, para lo cual le concedió el lapso de diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos. Finalmente se estableció que una vez constara en autos las notificaciones ordenadas se remitiría el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 2 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional libró los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2011-0891, JS/CSCA-2011-0892, JS/CSCA-2011-0894, JS/CSCA-2011-0895 y JS/CSCA-2011-0896, dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y nuevamente al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil del mencionado Juzgado consignó el oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
El 27 de septiembre de 2011, Alguaciles del aludido Juzgado consignaron los oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Presidente del Banco Central de Venezuela, Ministro del Poder Popular para la Planificación y Finanzas y los dos oficios librados al Presidente de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
El 13 de octubre de 2011 se recibió el oficio Nº 038629 de fecha 10 de octubre de 2011 librado por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adjunto al cual remitió los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2011, el Órgano Sustanciador de esta Corte ordenó agregar a los autos el oficio recibido en esa misma fecha y abrir pieza separada con los anexos acompañados.
En fecha 24 de octubre de 2011, el abogado Juan Cemborain, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 158.331, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó copia simple del poder que acredita su representación.
Mediante auto de fecha 25 de octubre de 2011, se ordenó agregar a los autos los anexos de la diligencia consignada en fecha 24 de octubre de 2011.
El 27 de octubre de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional consignó constancia de recibo del oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual, a los fines de verificar el vencimiento del lapso establecido en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ordenó realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la consignación de la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, exclusive, hasta ese día, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional certificó que “[…] desde el día 27 de octubre de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido nueve (09) días de despacho correspondientes a los días 31 deOctubre,1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14 de noviembre del año en curso”.
El 14 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, observó que se cumplieron con los extremos legales previstos en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. De manera que, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esa Instancia Sustanciadora de fecha 1º de agosto de 2011, ordenó remitir el expediente judicial a la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que se fijara la Audiencia de Juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional remitió el presente expediente, el cual fue recibido el 15 de noviembre de 2011.
En fecha 15 de noviembre de 2011, esta Corte dicto auto mediante el cual fijó el día miércoles 23 de noviembre de 2011, a las 9:45 de la mañana, para que tuviera lugar la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 23 de noviembre de 2011, se celebró la audiencia de juicio y se levanto la correspondiente acta mediante la cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como también de la comparecencia del Abogado Juan Betancourt, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 44.157, actuando con el carácter Fiscal del Ministerio Público con Competencia ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Igualmente, se dejó constancia que la parte recurrida consignó escrito de consideraciones.
En fecha 23 de noviembre de 2011, esta Corte dictó auto mediante el cual vencido como se encontraba el lapso de prueba, se abrió el lapso de 5 días de despacho para que las partes presentaran sus informes en forma escrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 30 de noviembre de 2011, el abogado Juan Cemborain, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), presento escrito de informes.
En fecha 1º de diciembre de 2011, el abogado Ivan Rodríguez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, presento escrito de informes.
En esa misma fecha, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a los fines que esta Corte dicte la decisión correspondiente, por cuanto había transcurrido el lapso para que las partes presentasen sus informes en forma escrita, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El 8 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez Ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 16 de diciembre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó escrito de informes relacionado con el presente asunto.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir previo a las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO

El 25 de julio de 2011, el abogado Ivan Eduardo Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), con base a las siguientes razones fácticas y jurídicas:
Que el objeto del recurso interpuesto lo constituye el “[…] el Acto Administrativo N° O69-11, dictado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI), en fecha 17 de Mayo de 2011, que contiene la decisión de negar a SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD) y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) N° 13693186, por un monto de sesenta y dos mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y dos centavos (62,049.32 $), por concepto de ´Pago del 2do y 3er Trimestre de 2008/2009 (periodo del 01-10-2008 al 31-03-2009) de los contrato [sic] de reaseguros proporcional tipo cuota parte y I excedente, destinados a respaldar el 10% del 50% de la suscripción del ramo de fianzas y el 15% del Excedente, para los ramos de incendio y líneas aliadas (incluyendo lucro cesante y todo riesgo industrial) y ramos técnicos de ingeniería, durante el período del 01-07-2008 hasta el 01-07-2009 y sus respectivas series 2006/2007 y 200272008,´ a favor de la empresa reaseguradora internacional HANNOVER RUCKVERSICHERUNG AG. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Manifestó que “[…] conforme al artículo 3 del Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003 suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, las decisiones emanadas de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), agotan la vía administrativa”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Señaló que “[…] la providencia [impugnada] no explica por qué a su criterio no se consideraban válidos los argumentos esgrimidos por SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. en su comunicación de fecha 18-04-2011, lo que al tenor del artículo 15 numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la hace padecer del vicio de inmotivación, haciendo anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 20 eiusdem. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que “[…] a pesar que la normativa establece un período de validez de la Opinión Técnica favorable a partir de su notificación, no se establece una conducta sancionatoria o nugatoria de la autorización para la obtención de las divisas en caso de su extemporaneidad (pasados 30 días hábiles luego de notificada la misma), salvo la potestad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (antes Superintendencia de Seguros) de no emitir una nueva Opinión Técnica para el mismo caso que motivó esa opinión”. [Corchetes de esta Corte].
Adujo que “[…] si la providencia N° 082 de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), que sirvió de base para negar la Solicitud de Adquisición de Divisas no impone la obligatoriedad (de carácter vinculante) de la Opinión Técnica que emite la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, entonces, [pueden] colegir que poco importa si la misma se encuentra o no vencida, cuando se puede ver, que las propias disposiciones normativas que se trascriben no sancionan el vencimiento del documento, y mucho menos impone expresamente la nugatoria de la adquisición de las divisas cuando la Opinión Técnica no resulta vinculante para la aprobación de la obtención de la moneda extranjera peticionada para honrar los compromisos adquiridos en el extranjero”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Arguyó que “[el] artículo 5 de la providencia N° 082 de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), señala la necesidad de entregar la Opinión Técnica dentro de un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, pero en contrapartida, el artículo 6 de la misma providencia, no impone su obligatoriedad para tramitar y obtener las divisas, de manera que, la administración puede autorizar y liquidar el monto solicitado, aún con absoluta prescindencia de la mencionada Opinión Técnica. Sobretodo, [sic] cuando en caso de dudas de la administración por ambigüedad de la ley, debe atenderse a lo que favorezca o beneficie al administrado”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que “[…] la discrecionalidad funcional-normativa, no puede crear sanciones no previstas en el instrumento legal sobre el cual se fundamenten, es decir, no pueden quedar investidas de carácter sancionatorio (perdida del derecho), especialmente, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 10, impone la reserva legal para casos como los de marras, […]. Reiterando pues, [que] el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo, no puede instaurarse una resolución de naturaleza nugatoria-sancionadora sin una base jurídica previa que la sustente”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó que “[…] constituye una máxima de experiencia, que las certificaciones de deudas extranjeras […], deben solicitarse al acreedor extranjero, para que este, proceda a otorgarle validez dentro de la República Bolivariana de Venezuela, ya sea a través del apostillamiento, consularizado [sic] o legalización, según sea el caso, y luego de todo este procedimiento, sea enviado y entregado en nuestras manos, lo que obviamente en la mayoría de los casos se escapa de las posibilidades de [su] poderdante, a pesar de las diligencias propias y posibles para su agilización, obtención y posteriormente, ser enviado a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), lo que constituye un requisito indispensable para la tramitación de las solicitudes”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que debe tomarse en consideración que “[…] la Autorización para la Liquidación de las Divisas (AID) que se solicita, está estrechamente vinculada con la actividad aseguradora que realiza SEGUROS NUEVO MUNDO S.A., pues con el retraso en el pago de la obligación se podría poner en riesgo la continuidad de la prestación del servicio de reaseguramiento de riesgos, lo que se torna primordial en esta materia tan especial y que por demás, cuando por lógica simple, eventualmente podría llegar a impactar negativamente a la masa de los asegurados que protege la novísima Ley de la Actividad Aseguradora”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Agregó que “el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que todo acto de la administración, debe guardar la debida proporcionalidad del acto, y, entre otras cosas, garantizar los fines de la norma, cuya no adecuación acarrea el vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Negritas del original].
Arguyo que “[en] el caso sub-examine, [su] patrocinada consignó la totalidad de los documentos exigidos por la providencia N° 082 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), aunque con los retardos que le son propios a la recepción de la documentación internacional que le es natural esperar para estos casos. [Que e]videntemente, el imperativo principal de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […], es velar por la correcta utilización de las divisas que le sean otorgadas a los administrados y garantizar la estabilidad de la moneda y los pagos internacionales (verificables), lo que en este caso, quedó demostrado en la documentación entregada […] [según] el Convenio Cambiarlo N° 1, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625, que dio origen al nacimiento de la [comisión] […]. [Por lo anterior consideró], que ha ocurrido una desviación de poder, ya que lo que pretende la normativa cambiaria en Venezuela es garantizar la estabilidad de la moneda nacional y asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas, subrayado y negritas del original].
Expresó que “la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el acto administrativo aquí solicitado en Nulidad, ha incurrido incluso en una falsa apreciación, y consecuencialmente, en un falso supuesto de hecho y de derecho (Art. 12 LOPA), que presumiblemente le han debido servir de postulado para extraer su conclusión, por demás, ya dicho, inmotivada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que efectivamente el acto impugnado “[…] atribuye a [su] representada una responsabilidad directa (la extemporaneidad), cuando lo cierto es que en última instancia, no resulta vinculante para la aprobación de las divisas de conformidad con el artículo 6 de la Providencia N° 082 de fecha 30 de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.799, […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] a [su] mandante le ha sido negada la solicitud para la obtención de divisas, por una presunta extemporaneidad que no era atribuible como causa de rechazo de la solicitud, y más aún cuando la Opinión Técnica, favorable o no, no resulta vinculante, lo que a su vez patentiza el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicó que “no existe una debida subsunción entre los hechos con el derecho en la presente causa, y tal situación llega a su máxima expresión cuando se observa que la vigencia de la Opinión Técnica no tiene un carácter imprescindible u obligatorio para proceder a otorgar las divisas solicitadas, situación que, en la forma como fue motivado el acto administrativo, vicia el mismo y afecta su total validez. Ergo, es forzoso peticionar sea, declarado con lugar el recurso contencioso de nulidad interpuesto, a los fines de que [su] patrocinada pueda cumplir a cabalidad y con prontitud con la acreencia debida al reasegurador, sin poner en riesgo la posible suspensión del vital servicio por incumplimiento en el pago”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
Finalmente, solicitó se declare “[…] PRIMERO: […] la NULIDAD del acto administrativo, por cualquiera de los vicios delatados […], a saber: a) Inmotivación, b) Desviación de poder c) o Falso supuesto de hecho y de derecho, […]; SEGUNDO: En consecuencia, se ORDENE a la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), […] la inmediata Liquidación de las Divisas (ALD) N° 13693186, por un monto de sesenta y dos mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y dos centavos (62,049.32 $) para que así SEGUROS NUEVO MUNDO S.A. honre su obligación de pago con su proveedor extranjero HANNOVER RE RUCKVERSICHERUNG AG., cuya existencia de deuda está certificada en autos”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
II
DEL ESCRITO DE CONSIDERACIONES PRESENTADO POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 23 de noviembre de 2011, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó escrito de consideraciones, en el cual expreso los siguientes argumentos de hechos y de derecho:
Alegó que para la resolución del presente asunto hay que tener en cuenta el contenido de los artículos 5, 6 y 23 de la Providencia 082 de fecha 26 de octubre de 2007, de los cuales “[…] se puede evidenciar que la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A., no constituye en esencia un elemento decisivo para aprobar o negar la autorización de adquisición de divisas solicitada, sino que tal como lo establece el […] artículo 6, es un documento cuyo contenido no es vinculante al momento de que [su] representada decida acerca de la procedencia del otorgamiento de las divisas solicitadas por el usuario, es decir, su valoración se constituye en una potestad discrecional que goza [su] representada y en consecuencia dicha opinión técnica figura como un requisito general previsto en el artículo 23 (antes transcrito) de la Providencia respectiva para cumplir a cabalidad las formalidades administrativas que exige la Comisión de Administración de Divisas y la Superintendencia antes mencionada en atención a las especialísimas facultades encomendadas en los Convenios que regulan el régimen de control de cambios”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] el referido artículo 23 además establece un término prudencial de treinta (30) días hábiles para consignar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión a la cual [representa], acompañada de los requisitos generales que expresamente se enumeran. Dicha temporalidad viene determinada por la notificación que realice el organismo competente a la empresa solicitante independientemente del contenido que posea la Opinión Técnica suministrada; y en el presente caso se observó que la usuaria fue notificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 27 de julio de 2010 y consignó su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) en fecha 31 de marzo de 2011, habiendo transcurrido más de ocho (08) meses entre la fecha de la efectiva notificación y la solicitud de divisas, lo que ocasiona la declaratoria de extemporaneidad de la Solicitud N° 13693186 por el transcurso del tiempo establecido”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el artículo 5 ibídem […] hace alusión al objeto y caducidad de la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y si bien es cierto no condiciona la presentación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), al lapso de vencimiento de aquella ni al contenido expresado en la misma, sin embargo, su interpretación debe concatenarse con los artículos 6 y 23 de la Providencia 082 para obtener una decisión ajustada a los supuestos que engloba la norma, es decir, si la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) debe ser presentada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, quiere decir que la misma debe ser presentada antes de su vencimiento, el cual no por casualidad coincide en exactitud, sino que se encuentran relacionados entre sí, y así [solicitó] sea declarado por esta Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte apuntó que “[…] la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., aduce que la tardanza de ocho (08) meses de presentar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), contada a partir de la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, se debió a la tardanza de los trámites relacionados con el certificado de deuda, y que por ello se constituye en una causa extraña no imputable. Es importante señalar que el certificado de deuda no se encuentra dentro de los requisitos generales para presentar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (MD), tanto así que la referida solicitud fue presentada en fecha 31 de marzo de 2011, por ante el operador cambiarlo Banco de Venezuela, y el certificado de deuda fue emitido el 12 de agosto de 2010, y apostillado el 17 de agosto del año 2010, tal como se desprende de la copia certificada que consta en el expediente administrativo del caso, es decir, que esa documentación (el certificado de deuda), fue emitida y apostillada dentro del lapso establecido en los artículo 5 y 23 de la Providencia 082, referido al lapso de vigencia de la opinión técnica, y presentación de la solicitud de adquisición de divisas, (30 días hábiles para ambos, el cual, como ya se dijo, no por casualidad coincide en exactitud, sino que se encuentran relacionados entre sí), de allí que mal podría pretender la sociedad mercantil demandante excusar su incumplimiento de la normativa cambiara, en específico de la presentación extemporánea de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) establecida en los mencionados artículo 5 y 23 de la Providencia 082, por una causa injustificada relacionada con la emisión, apostillamiento y consecuente entrega de un certificado de deuda; en consecuencia [solicitó que] sea desechado ese alegato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que “[de todo lo hasta ahora expuesto] se puede sostener entonces la certeza de los hechos comprobados en el expediente administrativo que conforma la solicitud de divisas de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, SA., por cuanto se evidenció (i) que la usuaria consignó su solicitud en fecha 31 de marzo de 2011, siendo notificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto a la Opinión Técnica en fecha 27 de julio de 2010, esto es más de ocho (08) meses después, y (ii) que consta en el expediente administrativo de la solicitud N° 13693186 la carta explicativa, la cual no contiene justificación suficiente del por qué realizaron la solicitud de divisas después del vencimiento de la Opinión Técnica. De allí que [solicitó] se deseche el argumento sostenido por la demandante sobre el vicio de falso supuesto de hecho presuntamente cometido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la cual [representa], ya que ha quedado plenamente demostrado que los hechos en que se basó la Autoridad que decide para motivar el acto impugnado son ciertos y se relacionan con el asunto sometido a revisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Alegó en cuanto al alegado vicio de falso supuesto de derecho que “[…] la Providencia 082 que establece el régimen para la administración de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora, constituye un instrumento normativo que desarrolla los acuerdos cambiarios dictados por el Ejecutivo y su aplicación constituye una obligación para la Autoridad Cambiaria que sustancia y decide cada solicitud, de manera que los requisitos establecidos en dichos instrumentos deben ser presentados tempestivamente por los interesados que procuren obtener una respuesta satisfactoria a sus requerimientos, sin perjuicio de la potestad discrecional que detenta la Administración para solicitar documentos complementarios que instruyan la complejidad del caso, así como la posibilidad de decidir conforme el juicio de valor fundado en las características particulares del asunto sometido a consideración. En tal sentido, la omisión de las razones justificadas en la carta explicativa solicitada a la usuaria en el curso del procedimiento ordinario, incidió negativamente en la formación del acto recurrido, sin embargo, esta sola apreciación no configuró el motivo de negación de la autorización respectiva ya que se tomaron en cuenta las condiciones establecidas en las normas transcritas supra aplicables en razón de la materia”. [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[por lo expuesto] se colige que los hechos que forman el acto administrativo guardan efectiva correspondencia con la norma que le sirvió de fundamento, por tal motivo mal podría denunciarse que el acto administrativo recurrido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Respecto al denunciado vicio de inmotivación “conjuntamente con los vicios referidos anteriormente, es necesario destacar que los mismos son excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto. Así lo ha establecido y reiterado en diferentes decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; […], resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar la falta de valoración de unos hechos que se supone que la administración no expresó en la decisión que impugna”. [Corchetes de esta Corte].
Expresó que finalmente “surge la necesidad de señalar que las decisiones de la Administración Cambiaria se originan de la normativa que regula a la Comisión y su actividad autorizatoria. Así en el cumplimiento de sus potestades, se precisa que el presente régimen para la administración de divisas se cimienta en establecer un control sobre dicha actividad en atención al interés general que persigue todo Estado Social de Derecho, mediante la regulación administrativa de los procesos seguidos por los interesados para levantar la prohibición general de libre comercio de la moneda extranjera, para lo cual determina los mecanismos y requisitos necesarios que satisfacen la política de control establecida. En consecuencia mal puede alegar la recurrente vicio alguno que afecte su validez, cuando el solicitante no cumplió con los requisitos exigidos por la Comisión para autorizar la adquisición de divisas, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Por último, solicitó se declare sin lugar la demanda de nulidad interpuesta y que dicho escrito fuese agregado al expediente y tomado en cuanta al momento de dictar la sentencia definitiva.
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDADA

En fecha 30 de noviembre de 2011, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, según auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el abogado Juan Humberto Cemborain Blanco, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), consignó el correspondiente escrito de informes de su representada, en los mismos términos que el escrito de consideraciones presentado en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, esto es, el 23 de noviembre de 2011, razón por la cual esta Corte da por reproducidos en la presente oportunidad los argumentos de hechos y de derecho expuestos en el mismo.
VI
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE

En fecha 1º de diciembre de 2011, dentro del lapso fijado por esta Corte para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos, de conformidad con el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el abogado Ivan Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, consignó escrito de informes, con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Alegó que la providencia impugnada adolece de innumerables vicios, los cuales pasó a discriminar de la siguiente manera:
Vicio de desviación de poder:
En relación al mismo indicó que en “el caso sub-examine, [su] patrocinada consignó la totalidad de los documentos exigidos por la providencia N° 082 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), aunque con los retardos naturales que le son propios a la recepción de la documentación de origen internacional, para estos casos. Evidentemente, según el Convenio Cambiario N° 1 de fecha 05 de febrero de 2003, Publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, […] el imperativo principal de la COMISIÓN […] como función elemental, y así debe entenderse, es velar por la correcta utilización de las divisas que le sean otorgadas a los administrados y garantizar la estabilidad de la moneda y los pagos internacionales (verificables), lo que en este caso, quedó demostrado en la documentación entregada signada en el expediente contentivo de las carpetas “1” y “2” que tienen en su poder para tal análisis”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Indicó que esa “representación considera que la [Administración Cambiaria], incurrió en el vicio de desviación de poder, al impedir el acceso de la adquisición de divisas para el pago de la deuda extranjera (máxima sanción posible), sin considerar su fin último, como lo es, ´asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país’ […]”.[Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Sanción no prevista en el cuerpo normativo vigente:
En relación a ello, alegó que “existe una imposibilidad jurídica de aplicar el acto administrativo por no existir consecuencia jurídica que implique la nugatoria de las divisas. [Que] […], el artículo 23 de la Providencia N° 082 de fecha 30 de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.799, es una norma incompleta que no establece consecuencia jurídica en caso de presunto incumplimiento en el lapso de presentación de la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, aplicable por prioridad dada la especialidad de la materia que aquí se trata”. [Corchetes de esta Corte; negritas y subrayado del original].
Que tal y como “se dijo en el escrito contentivo del recurso de nulidad, la discrecionalidad funcional-normativa de la administración, no puede crear sanciones no previstas en el instrumento legal sobre el cual se fundamenten, es decir, no pueden quedar investidas de carácter sancionatorio (perdida del derecho), especialmente, cuando la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 10, impone la reserva legal para casos como los de marras, […].[Que reiterando] pues, el acto administrativo debe ser racional, justo y equitativo, no puede instaurarse una resolución de naturaleza nugatoria-sancionadora sin una base jurídica previa que la sustente. No existe norma que establezca que en caso de presunta extemporaneidad, las divisas deben ser negadas a los administrados, lo que implica claro, la sanción de pérdida del derecho para su adquisición”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Manifestó que “[todo] lo antes señalado, [pueden] resumirlo en un principio de rango Constitucional conocido como ´Nullum crimen, nulla poena sine praevia lege´” previsto en el ordinal 6° del artículo 49 de nuestra Carta Magna. [Pues incluso], en el escrito consignado por la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), el 23-11-2011, limita su argumentación al señalar que el organismo verificó una presunta extemporaneidad, pero, no indica la norma que hace posible la negación de las divisas en caso de presunta extemporaneidad de consignación de recaudos, pues no existe, ergo, no puede crearla la providencia administrativa recurrida en nulidad”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que es “bien entendido, que en caso de obscuridades o ambigüedades de los decretos por los cuales la administración regula el comportamiento de los administrados, debe aplicarse aquella solución que beneficie a éste último. En este caso, y en todos los que le sean análogos, debe entenderse de esta forma, hasta que la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), se haga de una nueva providencia (donde priva la aplicación de la ley especial), que imponga de forma positiva y precisa, las sanciones en caso de incumplimiento. Y así lo [denunció] nuevamente”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Principio de proporcionalidad del acto:
Al respecto alegó que la “actividad aseguradora, es una actividad que puede ser desarrollada por empresas del Estado, de capital privado o mixto, pero se ha considerado que, independientemente de su composición accionaria, dadas las posibles consecuencias sobre las masas de los asegurados, se equipara a un servicio de interés público, protegido por demás, con la publicación de la novísima Ley de la Actividad Aseguradora. Bajo esta premisa, se cuestiona la sanción impuesta y la presunta irregularidad cometida. El artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece el principio de la proporcionalidad del acto administrativo. Cuando la autoridad competente esté facultada para imponer una sanción (y en el caso analizado, no lo está), ésta tiene la obligación de hacerlo mediante la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada. […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “la proporcionalidad de la sanción, es un principio que prevé que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la proporcionalidad existente entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la razón de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública, fines que en este caso de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), lo constituye garantizar la correcta utilización de las divisas y garantizar la continuidad de los pagos internacionales”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Como consecuencia de todo lo señalado pidió que se declare con lugar la demanda de nulidad interpuesta “contra la providencia Nº PROV-ADM-069-11, de fecha 07 de mayo de 2011, y sirva ORDENAR a la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), la liquidación inmediata de la solicitud Nº 13693186, permitiendo a [su] representada la obtención de las divisas para así cumplir con la obligación dineraria en moneda extranjera”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
V
DE LA OPINIÓN FISCAL

En fecha 16 de diciembre de 2011, la abogada Sorsire Fonseca La Rosa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, presentó escrito de informes, mediante el cual manifestó la opinión de la Institución que representa, con base en los argumentos esbozados a continuación:
Expreso que “[e]l artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su ordinal 5to impone a la Administración la obligación de informar en el acto administrativo las razones de hecho y de derecho en las cuales se basó para dictar el acto, de tal manera que el administrado pueda conocer los motivos por los cuales emanó el acto y pueda de esta manera preparar los alegatos en su descargo, sin embargo, cuando nos referimos a este aspecto, si bien es cierto que esta obligación persiste para la Administración, también lo es que si el acto se produce en el marco de un procedimiento en el que participó el particular afectado y tuvo conocimiento de la causa o motivo que indujo a la administración a dictar el acto, la expresión de estos motivos en el mismo no sería tan rígida, pues supone que ya el particular conocía de las razones por las que se produjo el acto en cuestión, lo que impone distinguir entre la causa o motivo y la motivación del acto, pues el primero es un requisito de forma que podría conducir a la anulabilidad del acto, mientras que el segundo por tratarse de un requisito de fondo generaría la nulidad del acto”. [Corchetes de esta Corte].
Que de “la lectura del acto impugnado, observa el Ministerio Público, que el órgano recurrido al analizar la solicitud de adquisición de divisas, le requirió a la empresa recurrente ´Carta Explicativa debidamente soportada donde manifieste las razones por las cuales realizó la presente solicitud en fecha 22-11-2010 y no antes del vencimiento de la Opinión Técnica N° FSS-1-2-022-00008219 emitida en fecha 26-07-2010, según lo establecido en el Artículo 5 de la Providencia N°082...´, ante lo cual el 03-05-2011 la empresa recurrente consignó carta de fecha 18-04-2011, en la cual manifestó que ´…recibió el Oficio emanado de la Superintendencia de Seguros (hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora) el día 27 de junio de 2010, pero es el caso que la reaseguradora Hannover Ruckversicherungs AG (...) remitió pasado los treinta (30) días hábiles después de recibida la Opinión Técnica (...) la Certificación de Deuda apostillada, recaudo indispensable que debe ser consignado ante el órgano que usted preside para obtener la aprobación de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora..´, asimismo le apuntó en la referida carta que la Providencia no establece la consecuencia jurídica en el supuesto de que la solicitud sea presentada ante la Comisión pasados los treinta (30) días luego de haber recibido la Opinión Técnica”.
Que señala “CADIVI en la Providencia recurrida que ´…De acuerdo al análisis realizado, se evidenció que, si bien es cierto que la Opinión Técnica fue recibida el 27-07-2010, el Reasegurador Internacional HANNOVER RUCKVERSICHERUNGS AG, emitió el Certificado de Deuda en fecha 12-08-2010, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Providencia 082. Además, desde el 07-09-2010, fecha de culminación del referido lapso, transcurrió casi tres meses hasta que el Usuario realizó la presente solicitud en fecha 22-11-2010. En consecuencia, no se consideran válidos los argumentos esgrimidos por el Usuario, por lo que la presente solicitud se considera extemporánea, incumpliendo así con lo dispuesto en el Artículo 5 de la Providencia N° 082 que establece: ´La Opinión Técnica expresará la razonabilidad y factibilidad técnica de las operaciones referidas en esta Providencia. La misma tendrá vigencia de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su notificación... ´. […]”. [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que de lo anterior entiende “el Ministerio Público, que la extemporaneidad a la que alude CADIVI atiende a la posibilidad de que las condiciones en las cuales se apoya la solicitud de adquisición de divisas hayan perdido vigencia por el transcurso del tiempo, ello considerando que según expresan en el acto, el informe de la empresa extranjera se produjo dentro del lapso, mientras que la carta fue remitida tres meses después de dicha fecha, lo que obliga a ese Organismo en ejercicio de su función supervisora y de vigilancia de la actividad cambiarla a considerarla extemporánea, pues independientemente de que la Opinión Técnica haya sido favorable para el momento en que se produjo la solicitud inicialmente, y el carácter no vinculante que posea frente a la misma, el transcurso del tiempo pudiera generar alguna variable que modifique la situación del solicitante y que deba ser revisada por CADIVI, lo que además deja claro que el acto recurrido no puede ser visto como la aplicación de una sanción sino como la consecuencia de falta de cumplimiento de un requisito para que prosperara su solicitud, toda vez que tal como se constata de las documentales cursantes en autos, la parte recurrente -tal como se señalara- no cumplió con los requisitos exigidos por la providencia pues ha debido consignar la carta explicativa durante el lapso de vigencia de la opinión técnica, o solicitar una prórroga para consignarla de ser el caso, lo que no ocurrió, incumpliendo así los requisitos para que prosperara su solicitud, siendo éstos los fundamentos en los cuales se basó ese Organismo para emanar su negativa y que en criterio de este Organismo fueron suficientemente conocidos por dicha empresa y señalados en el acto, resultando improcedente el vicio de inmotivación invocado”.
En lo que respecta a los denunciados vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, señaló que en “el caso de marras, resulta oportuno resaltar que la parte recurrente por una parte invoca el vicio de inmotivación señalando que el acto no manifestó las razones de hecho y de derecho que tuvo CADIVI al dictar la negativa, procediendo posteriormente a señalar que CADIVI se fundamentó en hechos inciertos y bajo premisas falsas, lo que resulta a todas luces contradictorio”.
Indicó que no obstante lo anterior “al examinar el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, con fundamento en que la administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho, observa el Ministerio Público, que en el caso de autos quedó plenamente verificado que la Sociedad Mercantil recurrente presentó su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), luego del vencimiento de la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5, de la Providencia N° 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799, del 30 de octubre de 2007, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad asegurada”.
Manifestó que en ese sentido “cabe destacar, que contrario a lo señalado por la parte recurrente, no estamos frente a un acto administrativo sancionatorio, sino frente a un acto administrativo autorizatorio yen virtud de ello, la administración procederá a analizar si el administrado cumple con los requisitos exigidos en la normativa correspondiente para otorgar la autorización en cuestión, en caso de no ser así, la misma será negada”.
Que “[en] el caso de autos, la normativa exige que la empresa solicitante de las divisas presente la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se expresa la razonabilidad y factibilidad técnica de las operaciones referidas en la providencia, la cual si bien no es vinculante para CADIVI, tiene una vigencia de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su notificación. Dicho lapso de vigencia, supone el cumplimiento de un requisito establecido por la Comisión para que proceda la autorización, de forma tal que frente a la consignación de la opinión técnica en forma extemporánea, CADVI negará la solicitud, en virtud del incumplimiento de la referida providencia”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “[así] pues, si bien es cierto que la empresa recurrente remitió la carta explicativa indicando las razones por las cuales realizó la solicitud de divisas luego del vencimiento de la opinión técnica, no es menos cierto que desde el 07-09-2010, fecha en que venció la opinión técnica de la Superintendencia, hasta el 22-11-2010, fecha en que el usuario presentó la solicitud de AAD, transcurrió casi tres (3) meses, resultando como lo manifiesta CADIVI, extemporánea la referida solicitud de AAD”. [Corchetes de esta Corte].
Que como consecuencia de lo anterior “estima el Ministerio Público que en el presente caso la administración no incurrió en error alguno al apreciar los hechos que dieron lugar a la negativa recurrida, desestimándose en consecuencia el alegato de falso supuesto sostenido por la parte recurrente”.
En relación al vicio de desviación de poder alegado objeto que “observa el Ministerio Público, que en el presente caso, la empresa recurrente no demuestra de qué manera se concreta este vicio en el acto impugnado, es decir, no prueba la Sociedad Mercantil recurrente, que el acto fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador”.
De igual manera señaló que “que no es cierto lo alegado por la parte recurrente, referido a que consignó toda la documentación exigida por la Providencia N° 082, y sin embargo le fue negada por la Comisión la solicitud. Como quedara suficientemente analizado, SEGUROS NUEVO MINDO C.A, presentó la solicitud de AAD, luego de vencida la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, incumplimiento así con los requisitos exigidos por la normativa cambiaria. En consecuencia, se desestima el argumento de existencia del vicio de desviación de poder”. [Mayúsculas del original].
Por último y en “atención a lo anteriormente expuesto, considera el Ministerio Público que el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., contra la Providencia Nº 069-11, de fecha 17 de mayo de 2011, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), debe ser declarado SIN LUGAR y así lo solicit[ó] respetuosamente […]”. [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].

VI
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo, presentó conjuntamente con el escrito recursivo las siguientes documentales:
a) Copia simple de la Opinión Técnica emanada de la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), hoy día Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en fecha 26 de julio de 2010 (folios 25 y 26 del expediente judicial).
b) Copia simple del oficio Nº CAD-PRE-VACD-GFI-013986 de fecha 25 de mayo de 2011, emanado de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dirigido a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A (parte recurrente), recibido por ésta en fecha 31 de mayo de 2011, mediante el cual se le notificó el contenido del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº 069-11 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la Administración Cambiaria, en el cual se acordó negar su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13693186, cuya copia le fue remitida adjunta al mismo. (folios 27 al 31 del señalado expediente).
c) Copia del Certificado de Deuda Extranjera emitido por la empresa Hannover Ruckversicherung AG.
Cabe mencionar que en la oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia de juicio en el presente asunto, esto es, el 23 de noviembre de 2011, ninguna de las partes hizo uso de su derecho de promover y hacer evacuar pruebas, conforme lo señala el artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se suprimió dicho lapso y no se abrió lapso alguno para la evacuación de pruebas y se procedió a fijar el lapso para la presentación de los informes, todo de conformidad con los artículos 84 y 86 ejusdem.



VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente demanda de nulidad, mediante decisión emanada del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de agosto de 2011, pasa a decidir sobre el fondo controvertido previo las siguientes consideraciones.
Punto previo.-
Antes de entrar a conocer el fondo de la presente controversia, estima necesario esta Corte realizar, tal como lo hizo mediante sentencia Nº 2011-1544 de fecha 24 de octubre de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Lesmicar Trading C.A. Contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)) y en la sentencia Nº 2010-271 de fecha 8 de marzo de 2010, (caso: Luz Álvarez Piza contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)), las siguientes consideraciones:
Para el adecuado cumplimiento del sistema cambiario nacional el Estado Venezolano se encuentra facultado para administrar, coordinar y controlar la obtención de divisas en el país, a través de diversos instrumentos de regulación de política cambiaria, con el propósito de contribuir al desarrollo integral de la Nación.
En tal sentido, resulta conveniente precisar que para la realización de los objetivos precedentemente señalados, el Estado Venezolano, a través del Ejecutivo Nacional, representado por el entonces Ministerio de Finanzas, y el Banco Central de Venezuela, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 en fecha 5 de febrero de 2003, con base en los siguientes fundamentos:

“CONVENIO CAMBIARIO Nº 1
El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Tobías Nóbrega Suarez, en su carácter de Ministro de Finanzas, autorizado por el Decreto Nº 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y, por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente ciudadano Diego Luis Castellanos, autorizado por el Directorio de ese Instituto en reunión ordinaria número 3.500, celebrada el 5 de febrero de 2003, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2, 5 y 6, 21, numerales 15 y 16, 33, 110, 111 y 112 de la Ley del Banco Central de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que la disminución de la oferta de divisas de origen petrolero y la demanda extraordinario de divisas, ha afectado negativamente el nivel de las reservas internacionales y el tipo de cambio, lo cual podría poner en peligro el normal desenvolvimiento de la actividad económica en el país y el cumplimiento de los compromisos internacionales de la República Bolivariana de Venezuela.
CONSIDERANDO
Que se ha evidenciado una sustancial reducción de las exportaciones de la industria petrolera nacional, lo cual ha afectado negativamente las cuentas de la nación.
CONSIDERANDO
Que es necesario adoptar medidas destinadas a lograr la estabilidad de la moneda, asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país y contrarrestar movimientos inconvenientes de capital.
CONSIDERANDO
Que corresponde al Banco Central de Venezuela administrar las reservas internacionales y participar, conjuntamente con el Ejecutivo Nacional, en el diseño y ejecución de la política cambiaria.
CONVIENEN
En el siguiente,
RÉGIMEN PARA LA ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS
[…Omissis…]
Artículo 2. La Coordinación, administración, control y establecimiento de requisitos, procedimientos y restricciones que requiera la ejecución de este Convenio Cambiario corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual será creada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto […]”. [Corchetes de esta Corte; mayúsculas y negritas del original].

De la citada normativa se advierte que el Estado consideró también necesario la creación de un organismo encargado de administrar con eficacia y transparencia el mercado cambiario nacional y lograr la estabilidad económica y el progreso de la Nación, consagrados como principios en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y en tal sentido, creó la Comisión de Administración de Divisas mediante Decreto Nº 2.302 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.625 de fecha 5 de febrero de 2003, posteriormente reformado mediante Decreto Nº 2.330 de fecha 6 de marzo de 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.644 de esa misma fecha, con base en las siguientes consideraciones:
“CONSIDERANDO
Que en fecha 05 de febrero de 2003, el Banco Central de Venezuela y el Ministro de Finanzas, suscribieron el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, en el cual se establece el régimen de administración de divisas, a ser implementado en el país como consecuencia de la política cambiaria acordada entre el Ejecutivo Nacional y la referida Institución Financiera.
CONSIDERANDO
Que en virtud de lo anterior, de conformidad con la normativa aplicable, se hace necesario crear una comisión especial, con la participación del Banco Central de Venezuela, para conocer decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del mencionado Convenio Cambiario.
DECRETA
Capítulo I
De la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)
Artículo 1º. El Presidente de la República, en Consejo de Ministro, aprobará los lineamientos generales para la distribución del monto de divisas a ser destinado al mercado cambiario, oída la opinión de la Comisión de Administración de Divisas que se establecerá en aplicación del Convenio Cambiario.
Artículo 2º. Se crea la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), la cual tendrá por objeto ejercer las atribuciones que le correspondan, de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, suscrito entre el Banco Central de Venezuela y el Ministerio de Finanzas y las previstas en este Decreto.” (Destacado de esta Corte).

De tal manera, se observa que la creación de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) tiene por finalidad conocer, decidir y ejecutar las atribuciones y actos que resulten del Convenio Cambiario Nº 1, siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 3º del citado Decreto Nº 2.302 se le otorgaron las siguientes atribuciones:

“Artículo 3º. De conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), tendrá las siguientes atribuciones:
1. Establecer los registros de usuario del régimen cambiario que considere necesarios, los requisitos de inscripción y los mecanismos de verificación y actualización de registros, para lo cual requerirá el apoyo de los órganos y entes nacionales competentes.
2. Otorgar autorizaciones para la adquisición de divisas por parte de los usuarios del régimen cambiario.
3. Autorizar, de acuerdo con el presupuesto de divisas establecidos, la adquisición de divisas, por parte de los solicitantes para el pago de bienes, servicios y demás usos, según lo acordado en el Convenio Cambiario Nº 1 de fecha 05 de febrero de 2003 y los convenios que lo modifiquen o adiciones.
4. Determinar las autorizaciones de adquisición de divisas que por sus características y cuantías pueden ser objeto de delegación.
[…omissis…]
6. Establecer los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben cumplir, otorgar y presentar los solicitantes de autorizaciones de adquisición de divisas.” (Énfasis de esta Corte).

De las atribuciones parcialmente transcritas se colige que conforme a lo previsto en el citado Convenio Cambiario Nº 1 corresponde a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) otorgar las autorizaciones para la Adquisición de Divisas (AAD) por parte de los usuarios del régimen de control cambiario que lo soliciten, así como fijar los requisitos, limitaciones, garantías y recaudos que deben presentar dichos usuarios al realizar su requerimiento de divisas, conforme la disponibilidad expresada por el Banco Central de Venezuela y según lo dispuesto en los lineamentos que establece la normativa cambiaria.
Del fondo de la presente causa:
Conforme a lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse en cuanto al fondo del presente asunto, para lo cual observa que el objeto de la presente demanda de nulidad lo constituye la Providencia Administrativa Nº PROV-ADM-069-11, dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en fecha 17 de mayo de 2011, mediante la cual decidió negar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13693186, formulada por la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S. A., (parte demandante), por la cantidad de sesenta y dos mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de América con treinta y dos centavos de dólar (U$$ 62.049,32), a favor del Reasegurador Internacional HANNOVER RÜCKVERSICHERUNGS AG. Todo ello con ocasión a la cobertura de la actividad aseguradora.
En ese sentido, se aprecia que de los argumentos expuestos por la parte recurrente en su escrito contentivo de la demanda de nulidad, los mismos se circunscriben a denunciar que el acto impugnado adolece de los vicios siguientes: 1.- vicio de inmotivación; 2.- falso supuesto de hecho y de derecho; y, 3.- desviación de poder. A tal efecto, pasa esta Corte a conocer de las referidas delaciones en la forma siguiente:


1 y 2) De los vicios de inmotivación y falso supuesto.-
Del vicio de Inmotivación:
El apoderado judicial de la demandante denunció que el acto impugnado se encuentra viciado de inmotivación, por considerar que “[…] la providencia no explica por qué […] no se consideraban válidos los argumentos esgrimidos por SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. en su comunicación de fecha 18-04-2011, lo que al tenor del artículo 15 [sic] numeral 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la hace padecer del vicio de inmotivación, haciendo anulable el acto administrativo impugnado de conformidad con el articulo 20 eiusdem. […]”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por tanto sostuvo que “la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el acto administrativo aquí solicitado en Nulidad, ha incurrido incluso en una falsa apreciación, y consecuencialmente, en un falso supuesto de hecho y de derecho (Art. 12 LOPA), que presumiblemente le han debido servir de postulado para extraer su conclusión, por demás, ya dicho, inmotivada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
No obstante, la representación judicial de la recurrida en su escrito de consideraciones sostuvo que con respecto al denunciado vicio de inmotivación “conjuntamente con los vicios referidos anteriormente, es necesario destacar que los mismos son excluyentes, es decir no pueden ser alegados conjuntamente para solicitar la nulidad de un mismo acto. Así lo ha establecido y reiterado en diferentes decisiones la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; […], resulta contradictorio pretender la declaratoria de nulidad con base a los vicios de falso supuesto e inmotivación, puesto que los mismos resultan contradictorios, en virtud del reconocimiento de la motivación del acto al alegar la falta de valoración de unos hechos que se supone que la administración no expresó en la decisión que impugna”. [Corchetes de esta Corte].
De lo precedente expuesto observa esta Corte que lo denunciado por la recurrente es, por una parte la supuesta ausencia de motivación del acto administrativo impugnado, y por la otra, que dicho acto se encuentra viciado de falso supuesto tanto en la apreciación de los hechos como en la aplicación del derecho, así pues, previo al pronunciamiento de las denuncias supra señaladas, las cuales fueron simultáneamente esgrimidas por el actor en su escrito de nulidad, esta Instancia Jurisdiccional encuentra imprescindible realizar las siguientes consideraciones:
El Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Político Administrativa, ha expresado la contradicción que resulta de alegar conjuntamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, en razón de los motivos que hacen procedente la existencia de cada uno de ello.
En efecto, en cuanto a la inmotivación del acto administrativo, cabe precisar que conforme lo ha interpretado la doctrina y la jurisprudencia patria, la motivación consiste en el señalamiento de las diferentes razones que la Administración tomó en cuenta para manifestar su voluntad y configurar así la decisión administrativa. En este sentido, se ha sostenido que el vicio de inmotivación aparece ante la falta absoluta de fundamentos en el acto, pues se entiende que la motivación está vinculada con la defensa de los administrados y con la posibilidad de que la autoridad judicial pueda revisar su legalidad con posterioridad a su emisión.
En ese sentido, es menester señalar que la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó la Administración para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de la sucinta motivación, ciertamente, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Igualmente, resulta imperioso indicar que mediante sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, (caso: Constructora Clador C.A), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló respecto de la denuncia simultánea de ambos vicios lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. [Destacado de esta Corte].

También, es pertinente resaltar, respecto al punto en estudio, que la misma Sala a través de la sentencia Nº 696, de fecha 17 de junio de 2008, caso: Auto Taller Anfra, S.R.L. Vs. Ministerio del Poder Popular para las Industrias Ligeras y el Comercio, dispuso que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939) (Destacado de la Sentencia).
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. [Resaltado de esta Corte].

Tal como se pudo apreciar del fallo precedentemente transcrito de la Sala Político Administrativo, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los vicios de falso supuesto e inmotivación, cuando los argumentos respecto de este último vicio no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que estén dirigidos a evidenciar una motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante.
En el contexto expuesto en la sentencia transcrita, procede esta Corte a analizar el vicio de inmotivación denunciado por la parte recurrente y en ese sentido se observa que tal irregularidad fue sustentada según -la parte accionante- en que “[…] la providencia no explica por qué […] no se consideraban válidos los argumentos esgrimidos por SEGUROS NUEVO MUNDO S. A. en su comunicación de fecha 18-04-2011”.
Visto lo anterior, se hace necesario para esta Corte señalar que no se observa, ni es posible inferir de la citada denuncia, qué clase de inmotivación delató la parte recurrente en su escrito de nulidad, de lo cual, deduce esta Corte que la misma está referida a todo el acto en su conjunto. Así se establece.-
Como corolario de lo anterior, en el presente recurso no se indica que la supuesta inmotivación del acto administrativo se deba a razonamientos contradictorios y confusos que lo hagan ininteligible, dado que de un análisis general del acto impugnado (inserto en copia simple a los folios 28 al 31 del expediente judicial y en copia certificada a los folios 100 al 103 del expediente administrativo), aprecia esta Instancia Jurisdiccional que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) emitió un acto fundamentado en una serie de razones de hecho y de derecho, sobre los cuales procedió a negar a la demandante su solicitud de Autorización de Adquisición y posterior Liquidación de Divisas (AAD-ALD) en virtud de que la Sociedad Mercantil recurrente presentó dicha solicitud, con un informe de opinión técnica emitido por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, el cual se encontraba vencido, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5, de la Providencia N° 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799, del 30 de octubre de 2007, (mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad asegurada), por tanto, la administración si emitió una decisión debidamente motivada y en consecuencia, esta Corte debe forzosamente desechar la presente denuncia. Así se Declara.-
No obstante, a pesar de la contradicción en que incurrió la accionante al alegar simultáneamente los referidos vicios, puesto que ambos se enervan entre sí, y a los fines de garantizar la tutela judicial efectiva de la parte demandante en concordancia con el precepto constitucional que instituye al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia y que no se sacrificará esta por la omisión de formalidades no esenciales (ex artículo 257 del Texto Constitucional), pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar si en el presente caso el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto tanto en los hechos como en el derecho de forma tal que lo hagan anulable, para lo cual es oportuno efectuar las siguientes consideraciones:
-Del Falso Supuesto.
El apoderado judicial de la parte demandante, alegó que la decisión impugnada se encontraba viciada de falso supuesto, por cuanto –a su decir- “la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), al dictar el acto administrativo aquí solicitado en Nulidad, ha incurrido incluso en una falsa apreciación, y consecuencialmente, en un falso supuesto de hecho y de derecho (Art. 12 LOPA), que presumiblemente le han debido servir de postulado para extraer su conclusión, por demás, ya dicho, inmotivada”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Que efectivamente el acto impugnado “[…] atribuye a [su] representada una responsabilidad directa (la extemporaneidad), cuando lo cierto es que en última instancia, no resulta vinculante para la aprobación de las divisas de conformidad con el artículo 6 de la Providencia N° 082 de fecha 30 de octubre de 2007, publicada en Gaceta Oficial N° 38.799, […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Que “[…] a [su] mandante le ha sido negada la solicitud para la obtención de divisas, por una presunta extemporaneidad que no era atribuible como causa de rechazo de la solicitud, y más aún cuando la Opinión Técnica, favorable o no, no resulta vinculante, lo que a su vez patentiza el falso supuesto de hecho y de derecho denunciado […]”. [Corchetes de esta Corte y negritas del original].
Indicó que “no existe una debida subsunción entre los hechos con el derecho en la presente causa, y tal situación llega a su máxima expresión cuando se observa que la vigencia de la Opinión Técnica no tiene un carácter imprescindible u obligatorio para proceder a otorgar las divisas solicitadas, situación que, en la forma como fue motivado el acto administrativo, vicia el mismo y afecta su total validez. […]”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
Por su parte, la recurrida en cuanto al vicio de falso supuesto invocado por la representación judicial de la parte actora, aseveró que “[…] el referido artículo 23 [de la Providencia Nº 082] además establece un término prudencial de treinta (30) días hábiles para consignar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) ante la Comisión a la cual [representa], acompañada de los requisitos generales que expresamente se enumeran. Dicha temporalidad viene determinada por la notificación que realice el organismo competente a la empresa solicitante independientemente del contenido que posea la Opinión Técnica suministrada; y en el presente caso se observó que la usuaria fue notificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora en fecha 27 de julio de 2010 y consignó su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (MD) en fecha 31 de marzo de 2011, habiendo transcurrido más de ocho (08) meses entre la fecha de la efectiva notificación y la solicitud de divisas, lo que ocasiona la declaratoria de extemporaneidad de la Solicitud N° 13693186 por el transcurso del tiempo establecido”. [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[…] el artículo 5 ibídem […] hace alusión al objeto y caducidad de la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, y si bien es cierto no condiciona la presentación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), al lapso de vencimiento de aquella ni al contenido expresado en la misma, sin embargo, su interpretación debe concatenarse con los artículos 6 y 23 de la Providencia 082 para obtener una decisión ajustada a los supuestos que engloba la norma, es decir, si la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) debe ser presentada dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, quiere decir que la misma debe ser presentada antes de su vencimiento, el cual no por casualidad coincide en exactitud, sino que se encuentran relacionados entre sí, y así [solicitó] sea declarado por esta Honorable Corte”. [Corchetes de esta Corte].
Por otra parte, apuntó que “[…] la representación judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., aduce que la tardanza de ocho (08) meses de presentar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), contada a partir de la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, se debió a la tardanza de los trámites relacionados con el certificado de deuda, y que por ello se constituye en una causa extraña no imputable. Es importante señalar que el certificado de deuda no se encuentra dentro de los requisitos generales para presentar la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (MD), tanto así que la referida solicitud fue presentada en fecha 31 de marzo de 2011, por ante el operador cambiarlo Banco de Venezuela, y el certificado de deuda fue emitido el 12 de agosto de 2010, y apostillado el 17 de agosto del año 2010, tal como se desprende de la copia certificada que consta en el expediente administrativo del caso, es decir, que esa documentación (el certificado de deuda), fue emitida y apostillada dentro del lapso establecido en los artículo 5 y 23 de la Providencia 082, referido al lapso de vigencia de la opinión técnica, y presentación de la solicitud de adquisición de divisas, (30 días hábiles para ambos, el cual, como ya se dijo, no por casualidad coincide en exactitud, sino que se encuentran relacionados entre sí), de allí que mal podría pretender la sociedad mercantil demandante excusar su incumplimiento de la normativa cambiara, en específico de la presentación extemporánea de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) establecida en los mencionados artículo 5 y 23 de la Providencia 082, por una causa injustificada relacionada con la emisión, apostillamiento y consecuente entrega de un certificado de deuda; en consecuencia [solicitó que] sea desechado ese alegato”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Adujo que “[de todo lo hasta ahora expuesto] se puede sostener entonces la certeza de los hechos comprobados en el expediente administrativo que conforma la solicitud de divisas de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, SA., por cuanto se evidenció (i) que la usuaria consignó su solicitud en fecha 31 de marzo de 2011, siendo notificada por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora respecto a la Opinión Técnica en fecha 27 de julio de 2010, esto es más de ocho (08) meses después, y (ii) que consta en el expediente administrativo de la solicitud N° 13693186 la carta explicativa, la cual no contiene justificación suficiente del por qué realizaron la solicitud de divisas después del vencimiento de la Opinión Técnica. De allí que [solicitó] se deseche el argumento sostenido por la demandante sobre el vicio de falso supuesto de hecho presuntamente cometido por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), a la cual [representa], ya que ha quedado plenamente demostrado que los hechos en que se basó la Autoridad que decide para motivar el acto impugnado son ciertos y se relacionan con el asunto sometido a revisión”. [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Destacó que “[por lo expuesto] se colige que los hechos que forman el acto administrativo guardan efectiva correspondencia con la norma que le sirvió de fundamento, por tal motivo mal podría denunciarse que el acto administrativo recurrido, incurrió en los vicios de falso supuesto de hecho y de derecho, y así [solicitó] sea declarado”. [Corchetes de esta Corte].
Por su parte, la representación del Ministerio Público, en relación a los vicios de falso supuesto tanto de hecho como de derecho, señaló lo siguiente: “al examinar el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente, con fundamento en que la administración incurrió en una falsa apreciación de los hechos y errónea aplicación del derecho, observa el Ministerio Público, que en el caso de autos quedó plenamente verificado que la Sociedad Mercantil recurrente presentó su solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), luego del vencimiento de la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5, de la Providencia N° 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799, del 30 de octubre de 2007, mediante la cual se establecen los requisitos y trámites para la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad asegurada”.
Que “[en] el caso de autos, la normativa exige que la empresa solicitante de las divisas presente la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, en la cual se expresa la razonabilidad y factibilidad técnica de las operaciones referidas en la providencia, la cual si bien no es vinculante para CADIVI, tiene una vigencia de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su notificación. Dicho lapso de vigencia, supone el cumplimiento de un requisito establecido por la Comisión para que proceda la autorización, de forma tal que frente a la consignación de la opinión técnica en forma extemporánea, CADIVI negará la solicitud, en virtud del incumplimiento de la referida providencia”. [Corchetes de esta Corte].
Argumentó que “si bien es cierto que la empresa recurrente remitió la carta explicativa indicando las razones por las cuales realizó la solicitud de divisas luego del vencimiento de la opinión técnica, no es menos cierto que desde el 07-09-2010, fecha en que venció la opinión técnica de la Superintendencia, hasta el 22-11-2010, fecha en que el usuario presentó la solicitud de AAD, transcurrió casi tres (3) meses, resultando como lo manifiesta CADIVI, extemporánea la referida solicitud de AAD”. [Corchetes de esta Corte].
Que como consecuencia de lo anterior “estima el Ministerio Público que en el presente caso la administración no incurrió en error alguno al apreciar los hechos que dieron lugar a la negativa recurrida, desestimándose en consecuencia el alegato de falso supuesto sostenido por la parte recurrente”.
De lo precedentemente expuesto, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el punto neurálgico de la presente delación se circunscribe a delatar que el acto impugnado se encuentra presuntamente viciado de falso supuesto, por cuanto -a decir de la representación judicial de la parte recurrente- la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) le negó a la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO, S. A., su solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 13693186, por un monto de sesenta y dos mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y dos centavos (62,049.32 $), en virtud de que, en la oportunidad en que debía consignar la documentación y recaudos necesarios para dicha solicitud, supuestamente le atribuyó una responsabilidad directa devenida de la extemporaneidad en cuanto a la presentación de la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, incumpliendo así con lo establecido en el artículo 5, de la Providencia N° 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.799, del 30 de octubre de 2007, pues en su opinión dicho requisito “[…] en última instancia, no resulta vinculante para la aprobación de las divisas de conformidad con el artículo 6 de la [citada] Providencia N° 082 […]”.
A tal efecto, es importante destacar que el presente recurso de nulidad fue incoado contra la Providencia Nº 069-11 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por el aludido ente administrativo, contentiva de la decisión de negar a la citada Sociedad Mercantil, la solicitud de Autorización para la Adquisición de Divisas (AAD), y la Autorización para la Liquidación de Divisas (ALD) Nro. 13693186, por el referido monto de sesenta y dos mil cuarenta y nueve dólares de los Estados Unidos de Norteamérica con treinta y dos centavos (62,049.32 $), relativo al Pago del 2do y 3er Trimestre de 2008/2009 (periodo del 01-10-2008 al 31-03-2009) de los contratos de reaseguros proporcional tipo cuota parte y I excedente, destinados a respaldar el 10% del 50% de la suscripción del ramo de fianzas y el 15% del Excedente, para los ramos de incendio y líneas aliadas (incluyendo lucro cesante y todo riesgo industrial) y ramos técnicos de ingeniería, durante el período del 01-07-2008 hasta el 01-07-2009 y sus respectivas series 2006/2007 y 200272008, a favor de la empresa reaseguradora internacional HANNOVER RUCKVERSICHERUNG A.G.,
En este sentido, cabe señalar que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, ratificada en Sentencia N° 00409 de fecha 1º de abril de 2009, ambas decisiones emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ).
-Del falso supuesto de hecho con respecto al contenido del acto Impugnado:
Con relación al falso supuesto de hecho denunciado y a los fines de verificar si la decisión impugnada se baso en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, lo cual traería como consecuencia que la Administración haya incurrido en el delatado vicio, observa esta Corte del propio acto administrativo recurrido, el cual corre inserto en copia simple a los folios 28 al 31 del expediente judicial y en copia certificada a los folios 100 al 103 del expediente administrativo, que en el mismo se establecieron los siguientes hechos:
i) Que en fecha 14 de abril de 2011 se suspendió la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13693186 formulada por la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, con la finalidad que consignara carta explicativa debidamente soportada en la cual manifestara las razones por las cuales presentó su solicitud en fecha 22 de noviembre de 2010 y no antes del vencimiento de la Opinión Técnica emitida en fecha 26 de julio de 2010.
ii) Que en fecha 3 de mayo de 2011, el usuario de la Administración Cambiaria (hoy demandante), consignó la aludida carta explicativa con fecha 18 de abril de 2011, en la cual manifestó que ciertamente había recibido la Opinión Técnica en fecha 27 de junio de 2010, por parte de la hoy Superintendencia de la Actividad Aseguradora, pero que sin embargo la Reaseguradora Hannover Ruckversicherungs AG remitió pasados los 30 días hábiles después de recibida la Opinión Técnica, la “Certificación de Deuda apostillada, recaudo indispensable para obtener la aprobación de adquisición de divisas destinadas a las operaciones propias de la actividad aseguradora” y que la Providencia 082 no establece la consecuencia jurídica en el supuesto que la solicitud sea presentada pasados los 30 días hábiles después de recibida la Opinión Técnica.
iii) Que del análisis de los documentos que integran el expediente administrativo llevado a cabo por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), se evidenció que si bien es cierto que la Opinión Técnica fue recibida el 27 de julio de 2010, el Reasegurador Internacional Hannover Rückversicherungs AG, emitió el Certificado de Deuda en fecha 12 de agosto de 2010, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Providencia 082 y que además desde el 7 de septiembre de 2010, fecha de culminación del referido lapso, transcurrió casi 3 meses hasta que el usuario realizó dicha solicitud.
iv) Que como consecuencia de lo anterior, la Administración Cambiaria no considera validos los argumentos esgrimidos por el usuario, por lo cual consideró dicha solicitud extemporánea conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 5 de la Providencia Nº 082 y en virtud de ello negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13693186.
-De los requisitos necesarios para la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD):
Ahora bien, debe advertirse que con la implementación del nuevo diseño y ejecución de la política cambiaria del país, la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en virtud de las facultades que le asisten, en conjunto con la Superintendencia de la Actividad Aseguradora dictó la Providencia Nº 082, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.799 de fecha 30 de octubre de 2007, “MEDIANTE LA CUAL SE ESTABLECEN LOS REQUISITOS Y TRÁMITES PARA LA SOLICITUD DE AUTORIZACIÓN DE ADQUISICIÓN DE DIVISAS DESTINADAS A LAS OPERACIONES PROPIAS DE LA ACTIVIDAD ASEGURADORA”, la cual tiene por objeto regular “los requisitos y trámites para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas a operaciones de reaseguros, retrocesiones, seguros de crédito a la exportación para operaciones financiadas por el Banco de Comercio Exterior(BANCOEX), contratos de servicios con empresas administradoras de siniestros de salud en el exterior, contratos de servicios con empresas prestadoras de servicios en el exterior y reembolsos por pólizas de seguro de responsabilidad civil para el transporte por carretera internacional”.
En tal sentido, en la citada Providencia Nº 082, la cual derogó la Providencia Nº 049, de fecha 3 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.831, se establecieron como requisitos a presentar por parte de las empresas de seguros o de reaseguros para obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) destinadas a la operación de reaseguro, una vez inscritas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), los siguientes:
“Artículo 23. A los fines de obtener la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por los conceptos indicados en el artículo 2 de esta Providencia, las empresas de seguros o de reaseguros deberán presentar ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), lo siguiente:
1. La planilla obtenida por medios electrónicos.
2. El Original de la Opinión Técnica, salvo en los casos en los cuales la solicitud de autorización se refiera al pago de la segunda o siguientes cuotas correspondientes a un mismo contrato de reaseguro o de retrocesión de tipo facultativo o no proporcional de tipo automático y un mismo período, en el marco de lo indicado en el artículo 19 de esta Providencia.
3. Copia del Expediente Administrativo, debidamente sellado y certificado por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), que se utilizó como soporte para la emisión de la Opinión Técnica.
4. Copia de la planilla de la Forma 14 del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuando corresponda.
5. Copia del documento que certifique la realización efectiva del pago en moneda extranjera (mensaje swift), de la última solicitud aprobada, correspondiente al mismo contrato. En el caso que la solicitud se realice por primera vez para ese contrato deberá consignar copia de los documentos que certifiquen la realización efectiva del pago en moneda extranjera (mensaje swift) correspondiente a la última solicitud de Autorización de Adquisición de
Divisas aprobada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
La solicitud a que refiere este artículo, deberá ser presentada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, salvo en los casos en los cuales la solicitud de autorización se refiera al pago de la segunda o siguientes cuotas correspondientes a un mismo contrato de reaseguro o de retrocesión de tipo facultativo o no proporcional de tipo automático y un mismo período, en el marco de lo indicado en el artículo 19 de esta Providencia, en cuyo caso la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), deberá ser presentada a la fecha de exigibilidad de cada cuota, por parte del reasegurador o retrocesionario o durante el mes siguiente”. [Resaltado de esta Corte].

Por otra parte, los artículos 3 al 6 de la ya comentada Providencia Conjunta Nº 082, disponen lo siguiente:
“Artículo 3. Las empresas de seguros o de reaseguros deberán solicitar ante la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), la Opinión Técnica relativa a la operación que origina la obligación de pago en divisas, de acuerdo con lo dispuesto en esta Providencia.
Artículo 4. La Superintendencia de Seguros (SUDESEG), emitirá Opinión Técnica en un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de consignación por parte de las empresas de seguros o de reaseguros, de la solicitud respectiva.
La Superintendencia de Seguros (SUDESEG), entregará a la empresa solicitante junto con la Opinión Técnica y el original de los recaudos consignados a tal efecto, copia del Expediente Administrativo contentivo de la información utilizada como soporte para la emisión de la misma, debidamente sellado y certificado por ésta.
Artículo 5. La Opinión Técnica expresará la razonabilidad y factibilidad técnica de las operaciones referidas en esta Providencia. La misma tendrá una vigencia de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su notificación. Transcurrido dicho lapso, la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), no emitirá una nueva Opinión Técnica sobre la operación objeto de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD).” [Resaltado de esta Instancia Jurisdiccional].


De la norma citada se desprende que para la obtención de divisas destinadas a operaciones de reaseguro, las empresas de seguros o de reaseguros solicitantes deberán presentar por ante el operador cambiario autorizado, los requisitos antes indicados, entre los que destaca el original de la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), hoy día Superintendencia de la Actividad Aseguradora, la cual se constituye como el documento que expresa la razonabilidad y factibilidad técnica de las operaciones referidas en la aludida providencia, la cual cabe acotar que tiene una vigencia de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de notificación y una vez otorgada la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no se encuentra obligada a emitir una nueva opinión técnica sobre la misma operación objeto de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD). Igualmente es de advertir que dicha solicitud debe ser formulada ante la Comisión de Administración de Divisas dentro de los (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, a tenor de lo señalado de manera expresa en el artículo antes transcrito.
Así pues, esta Corte luego del análisis de las actas que conforman el expediente administrativo pudo verificar lo siguiente:
a.-De la Extemporaneidad del documento relativo a la Opinión Técnica Nº FSS-1-2-022-8219 de fecha 26 de julio de 2010:
En primer lugar aprecia esta Corte que corre inserto a los folios 7 y 8, ambos inclusive, copia certificada de la Opinión Técnica Nº FSS-1-2-022-8219 de fecha 26 de julio de 2010, emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora a la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, para el pago de saldo en dólares a favor de la empresa Reaseguradora Hannover Rückversicherung AG, la cual fue recibida por la empresa solicitante (Seguros Nuevo Mundo S.A., parte demandante en la presente controversia) en fecha 27 de julio de 2010 y que a su vez fue consignada ante la Unidad de Administración de Divisas de El Rosal perteneciente al Operador Cambiario Banco de Venezuela en fecha 31 de marzo de 2011, es decir, más de ocho (8) meses después de que fue notificado el recurrente de la referida opinión técnica. Por lo tanto debe precisar este Órgano Jurisdiccional que cuando fue presentada la citada Instrumental ante la oficina supra mencionada, habían transcurrido sobradamente los (30) días hábiles de su vigencia de conformidad con el artículo 5 de la citada providencia Nro. 82 eiusdem. De manera pues que la recurrente había consignado junto a todos los recaudos que debía presentar para su solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) ante CADIVI un Informe Técnico que se encontraba sobradamente vencido. Así se Establece.-
Por otra parte, corre inserto al folio 88 de los antecedentes administrativos, la copia de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) la cual fue realizada por la recurrente en fecha 22 de noviembre de 2011, esto es, más de tres (3) meses después de que había sido notificada de la opinión técnica antes aludida en fecha 27 de julio de 2010, y en consecuencia, dicho estudio se encontraba igualmente vencido por haber transcurrido los (30) días hábiles de su vigencia, para el momento en que Seguros Nuevo Mundo S.A., había realizado su solicitud formal de Adquisición de Divisas (AAD).
Por tanto, el accionante en nulidad no sólo consignó, la citada opinión técnica por ante CADIVI, sobradamente vencida por haber fenecido los (30) días hábiles de su vigencia de conformidad con el artículo 5 de la citada providencia Nro. 82 eiusdem, tal y como se estableció en el capítulo anterior, sino que además realizó su solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), estando de igual forma vencido el referido informe técnico. incumpliendo de forma evidente lo dispuesto en la providencia antes aludida, dado que realizó su solicitud con un documento que se encontraba a todas luces vencido, siendo este Hecho debidamente constatado por CADIVI, y en ninguna forma podría hablarse de que dicho ente apreció falsamente los hechos objeto de debate. Así se establece.-
-De la carta explicativa dirigida por Seguros Nuevo Mundo S.A., a (CADIVI), en fecha 18 de abril de 2011:
Ello así, se evidencia al folio 81 del expediente administrativo, copia certificada del correo electrónico de fecha 14 de abril de 2011, librado por la Coordinación de Otras Operaciones Internacionales de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y dirigido a la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A, en el cual le requirieron remitir a la mayor brevedad posible y vía Operador Cambiario “Carta explicativa debidamente soportada donde manifieste las razones por las cuales realizó la presente solicitud en fecha 22 -11- de 2010 y no antes del vencimiento de la Opinión Técnica Nº FSS-1-2-022-00008219 emitida en fecha 26-07-2010, según lo establecido en el Artículo 5 de la Providencia Nº 082”.
A tal efecto, corre inserto al folio 94, carta explicativa emanada de la sociedad mercantil Seguros Nuevo Mundo S.A y dirigido a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), de fecha 18 de abril de 2011, recibida en la Unidad de Administración de Divisas de su Operador Cambiario en fecha 28 de abril de 2011, mediante la cual procedió a explicar los motivos por los cuales su solicitud de Autorización y Liquidación de Divisas fue presentada en fecha 22 de noviembre de 2010, en la cual manifestó que ello se debió a que la reaseguradora beneficiaria de las Divisas solicitadas le remitió pasados los 30 días hábiles después de recibida la Opinión Técnica, la Certificación de Deuda Apostillada; igualmente señaló que la Providencia Administrativa Nº 082, no establece la consecuencia jurídica en el supuesto de que la solicitud de Adquisición de Divisas sea presentada pasados los 30 días hábiles de haber recibido la Opinión Técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora.
Ello así, debe destacar esta Corte que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), indicó en el acto recurrido que del análisis de los documentos que integran el expediente administrativo llevado a cabo por (CADIVI), se evidenció que si bien es cierto que la Opinión Técnica fue recibida el 27 de julio de 2010, el Reasegurador Internacional Hannover Rückversicherungs AG, emitió el Certificado de Deuda en fecha 12 de agosto de 2010, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 5 de la Providencia 082 y que además desde el 7 de septiembre de 2010, fecha de culminación del referido lapso, transcurrió casi 3 meses hasta que el usuario realizó dicha solicitud. Por tanto, en opinión de la Administración Cambiaria no fueron considerados como válidos los argumentos esgrimidos por el usuario, considerando dicha solicitud extemporánea conforme lo dispuesto en el mencionado artículo 5 de la Providencia Nº 082 y en virtud de ello negó la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) y Autorización de Liquidación de Divisas (ALD) Nº 13693186., de la recurrente.
Igualmente riela a los folios 61 y 62 del expediente judicial, certificado de deuda emitido en fecha 12 de agosto de 2010 por el Reasegurador Internacional Hannover Rückversicherung AG, en el cual se señala que la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, les adeuda la cantidad de USD 62.049,32, por concepto de prima correspondiente al período vencido de los contratos de reaseguro proporcional I excedente de los períodos 2do y 3er trimestre 2008/2009, apostillado bajo el Convenio de la Haya de fecha 5 de octubre de 1961 en fecha 17 de agosto de 2010.
Ahora bien ciertamente, como lo indicó el acto impugnado, se evidencia del expediente administrativo que el Certificado de Deuda in commento, fue emitido por el Reasegurador Internacional Hannover Rückversicherungs AG, en fecha 12 de agosto de 2010, es decir, dentro del lapso de los (30) días de vigencia de la aludida opinión técnica (cuya notificación a la accionante fue realizada en fecha 27 de julio de 2010), de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Providencia Nro. 082, así que tal como lo sostuvo el ente accionado, desde el 7 de septiembre de 2010, fecha de culminación del referido lapso, transcurrieron más de un (1) mes y quince (15) días, en que fue realizada por la recurrente su Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) en fecha 22 de noviembre de 2011. De manera pues, que tal como lo había estimado el ente recurrido, los argumentos esgrimidos por la sociedad mercantil solicitante de las prenombradas divisas no eran suficientes para justificar su negligencia en la solicitud de la (AAD) con la presentación de una opinión técnica vencida. Así se establece.-
Igualmente, debe destacar esta Corte que no se evidencia de lo previsto en el artículo 23 de la prenombrada providencia Nro. 82, que la documental denominada Certificación de Deuda, objeto del presente análisis se encuentre dentro de los requisitos exigidos para solicitar la Adquisición de Divisas (AAD) por cualquier usuario del ramo de seguros. Así se establece.-
En cuanto, al alegato aducido por la actora en su escrito libelar de que “la Providencia Nro. 082 no establece la consecuencia jurídica en el supuesto que la solicitud sea presentada pasados los 30 días hábiles después de recibida la Opinión Técnica”, estima esta Corte que dicho alegato carece de sentido, puesto que la razón de ser de la norma estipulada en el artículo 23 de la Providencia in commento, es que todos aquellos usuarios del ramo asegurador que realicen su solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) por ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), deberán hacerlo conforme a la normativa y pautas que establezca dicho ente y las providencias dictadas al efecto, las cuales deben ser de estricta observancia y de obligatorio cumplimiento para todos los usuarios interesados siendo entre estas la consignación de la opinión técnica vigente un requisito necesario para el trámite de las solicitud de (AAD).
Por tanto se trata del cumplimiento de requisitos de suma importancia para la obtención de Divisas para todos los solicitantes, dada la importancia y resguardo de los intereses del régimen cambiario a nivel nacional, y en consecuencia, no pueden los interesados pretender obtener dichas divisas con el empleo de documentos y requisitos vencidos. Tal y como ocurre en el caso que nos ocupa donde el actor presentó una opinión técnica sobradamente vencida para su solicitud de Adquisición de Divisas (AAD).
Así pues, más allá de que la norma no establezca supuesto alguno por la no presentación de la solicitud de (AAD) pasados los 30 días, por el contrario lo cierto es que letra del artículo 6 de la citada providencia Nro. 082, claramente indica la importancia que tiene la Opinión Técnica, pues esta última expresará la razonabilidad y factibilidad técnica de las operaciones referidas a dicha Providencia, además de que la misma tendrá una vigencia de treinta (30) días hábiles a partir de la fecha de su notificación. Es decir, que la norma si es clara en señalar que dicho estudio no es ilimitado en el tiempo y una vez transcurrido el plazo en referencia, la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), no emitirá una nueva Opinión Técnica sobre la operación objeto de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas; y en la presente litis, a todas luces se evidencia que el recurrente realizó su solitud de (AAD) en total contravención a lo previsto en la normativa cambiaria pues pretendió que se le autorizara dicha divisas mediante la presentación de una opinión técnica sobradamente vencida. Así se establece.-
Visto así, no evidencia esta Corte que el acto impugnado se haya basado en hechos falsos, inexistentes o no relacionados con el asunto objeto de decisión, dado que el accionante realizó su solicitud sin cumplir con lo estipulado en la Providencia Nro. 82 eiusdem, siendo a todas luces razonable para CADIVI que le negara dicha solicitud de Adquisición de Divisas (AAD), por lo tanto se desestima el argumento del vicio de falso supuesto de hecho esgrimido por la recurrente. Así se decide.
Decidido lo anterior, y a los fines de proseguir con el análisis de los vicios delatados, procede este Órgano Jurisdiccional a valorar si en el acto objeto del presente recurso, la Administración incurrió en falso supuesto de derecho, el cual como fue señalado ut supra, se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa, existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, para lo cual nos valdremos de los hechos analizados precedentemente a los fines de verificar si la administración realizo o no la debida subsunción de los mismos en la norma correspondiente.
-Del falso Supuesto de Derecho:
A tal efecto, debe esta Corte aducir que el punto neurálgico de la denuncia esgrimida por la actora se circunscribe a señalar que el acto recurrido incurrió en falso supuesto de derecho por cuanto a su decir la Opinión Técnica emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora no resulta vinculante para la obtención de las Divisas, por lo cual no existe una debida subsunción entre los hechos con el derecho en la presente causa, y tal situación llega a su máxima expresión cuando se observa -a su entender- que la vigencia de la Opinión Técnica no tiene un carácter imprescindible u obligatorio para proceder a otorgar las divisas solicitadas, “salvo la potestad de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora de no emitir una nueva Opinión Técnica para el mismo caso que motivó esa opinión”.
De igual manera, alegó la falta de análisis del artículo 6 de la Providencia Nº 082, según el cual la Opinión Técnica no será vinculante para la Autorización de Adquisición de Divisas y que a su entender, al ser así “poco importa si la misma se encuentra o no vencida”; en el mismo orden señaló que el artículo 5 de la misma Providencia, “señala la necesidad de entregar la Opinión Técnica dentro de un lapso de treinta (30) días a partir de su notificación, pero en contraposición, el artículo 6 de la misma providencia, no importa su obligatoriedad para tramitar y obtener las divisas, de manera que, la administración puede autorizar y liquidar el monto solicitado, aún con absoluta prescindencia de la mencionada Opinión Técnica”.
Visto los argumentos anteriores, resulta de vital importancia reproducir en este estado lo expuesto líneas arriba en torno a la Providencia Conjunta Nº 082 dictada por la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), cuyo objeto como fue señalado es regular los requisitos y trámites para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), destinadas a operaciones de reaseguros, retrocesiones, seguros de crédito a la exportación para operaciones financiadas por el Banco de Comercio Exterior(BANCOEX), contratos de servicios con empresas administradoras de siniestros de salud en el exterior, contratos de servicios con empresas prestadoras de servicios en el exterior y reembolsos por pólizas de seguro de responsabilidad civil para el transporte por carretera internacional.
Así, encontramos que en la mencionada Providencia, se estableció como requisitos para solicitar la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), por parte de las empresas aseguradoras o reaseguradoras en el marco de las actividades por ellas desempeñadas, de manera concreta la Opinión Técnica, que no es más que la razonabilidad técnica de las operaciones referidas en esa Providencia que vayan a ser desarrolladas por las aludidas empresas; en segundo lugar, se establece de forma obligatoria la inscripción de dichas personas jurídicas en el Registro de Usuarios del Sistema de Administración de Divisas (RUSAD), de conformidad con las normas establecidas en las Providencias correspondientes y en la oportunidad de realizar su primera solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas, entre otros que fueron señalados con anterioridad y que como se indicó constituyen requisitos generales.
Ahora bien, en lo referente a la Opinión Técnica, la tantas veces señalada Providencia Conjunta Nº 082, consagra una Sección completa para establecer los requisitos y trámites para su obtención, cual es la Sección Primera del Capítulo II de la misma, la cual va desde sus artículos 3 al 20, ambos inclusive, lo cual denota la importancia que ostenta la misma, independientemente de que sea vinculante o no para la Autorización de Divisas.
Así encontramos que en su artículo 5, se señala que la Opinión Técnica tendrá una vigencia de 30 días hábiles a partir de la fecha de su notificación y que transcurrido dicho lapso la Superintendencia de Seguros (SUDESEG), hoy día Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), no emitirá una nueva Opinión Técnica sobre la operación objeto de la solicitud.
Igualmente, su artículo 6 prevé que la misma (la Opinión Técnica), no será vinculante para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI).
No obstante lo anterior, el artículo 23 de la Providencia 082, el cual establece los Requisitos Generales para la presentación de la Solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), entre los cuales se encuentra el Original de la Opinión Técnica, salvo los casos allí señalados, prevé que dicha solicitud deberá ser presentada ante la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a través del operador cambiario autorizado, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la correspondiente Opinión Técnica, salvo en los casos allí señalados en los cuales se deberá presentar a la fecha de exigibilidad de cada cuota, por parte del reasegurador durante el mes siguiente.


-De la Opinión Técnica:
Ahora bien, debe destacar esta Corte que los términos en que circunscriben el presente punto de análisis, devienen en que a decir, de la parte recurrente, al no ser la opinión técnica vinculante para las decisiones de CADIVI “no existe una debida subsunción entre los hechos con el derecho en la presente causa, y tal situación llega a su máxima expresión cuando se observa que la vigencia de la Opinión Técnica no tiene un carácter imprescindible u obligatorio para proceder a otorgar las divisas solicitadas, situación que, en la forma como fue motivado el acto administrativo, vicia el mismo y afecta su total validez. […]”.
De lo precedente expuesto, a todas luces se evidencia la manifiesta confusión en que la recurrida incurre con ocasión a la denuncia antes esbozada, pues pretende relevarse de una obligación imprescindible y que debe cumplir todo usuario como lo es la consignación oportuna de todos los requisitos necesarios para realizar la solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Providencia Nro. 82 eiusdem. Solo por el hecho de que le artículo 6 de la citada disposición legal hace alusión a que “la Opinión Técnica, no será vinculante para la Autorización de Adquisición de Divisas (AAD) por parte de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI)”.
En efecto, es preciso para esta Corte aclarar al denunciante, que una cosa es la opinión técnica como documento de imprescindible observancia para todos los particulares del ramo asegurador interesados en realizar su solicitud de Adquisición de Divisas (AAD) de conformidad con lo estipulado en el artículo 23 de la providencia Nro. 082 ibidem; y otra muy distinta es la facultad potestativa que la ley le otorga a CADIVI, para tomar en cuenta o no dicha opinión técnica a los efectos de aprobar las solicitudes de (AAD) que le realicen los usuarios, dado que dicho estudio técnico, al no ser vinculante para el citado ente administrativo, tal potestad que le da la norma es únicamente con ocasión a su decisión final, totalmente diferente de la obligación que nace en cabeza de todos los particulares que deseen adquirir divisas para el sector de seguros de consignar el estudio técnico in comento como requisito necesario para su solicitud de (AAD). Pues mientras el primero siempre va a representar una obligación de estricta observancia para los usuarios solicitantes de la (AAD), en el segundo supuesto, el carácter vinculante de tal situación, como se dijo anteriormente representa una potestad del órgano competente, y solo atañe a su decisión final. Así se establece.-
Así pues, se debe advertir que la falta de presentación oportuna de la opinión técnica antes aludida a los efectos de cumplir con los requisitos de solicitud de la (AAD) que realice cualquier usuario, siempre acarreará de manera lógica que la Administración Cambiaria se vea obligada a negar tal requerimiento, pues la normativa cambiaria aplicable a tales casos expresamente prevé tal obligación como una carga de los particulares, y de no cumplirse esto, se atentaría contra las especialísimas facultades encomendadas a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), en los Convenios que regulan el régimen de control de cambios. Así se establece.-
Por las razones expuestas, esta Corte no evidencia que el acto impugnado se encuentre infestado del vicio de falso supuesto de derecho denunciado, dado que el acto administrativo recurrido tuvo su razón de ser en la falta de tempestividad de la solicitud de Autorización de Adquisición de Divisas (AAD), de conformidad con lo exigido en el artículo 23 de la Providencia Conjunta Nº 082, en consecuencia esta Corte desestima el vicio de falso supuesto de derecho alegado por la recurrente. Así se decide.
-Del Carácter Autorizatorio del Acto Impugnado:
Decidido lo anterior, evidencia esta Corte que la parte demandante en su escrito de nulidad aparte de los vicios ya estudiados alego la imposición de una sanción por parte de la Administración Cambiaria, lo cual le trajo como consecuencia la pérdida de su derecho, de igual manera alego la falta de proporcionalidad del acto impugnado y la transgresión del principio de tipicidad de los delitos, las penas y las faltas; sin embargo, luego del estudio minucioso a lo largo y extenso del presente fallo, tanto de los hechos, como del derecho invocado y en especial del acto administrativo cuya nulidad fue solicitada, esta Corte evidenció tal y como fue señalado con anterioridad, que en el presente caso, no estamos frente a un acto administrativo sancionatorio, sino frente a un acto administrativo autorizatorio, en el cual la administración procede solo a analizar si se cumplen los requisitos exigidos en la normativa correspondiente para otorgar la autorización en cuestión, y no frente al llamado derecho administrativo sancionador, cuyo origen es el ejercicio del ius puniendi o potestad punitiva del Estado, que en el campo administrativo es ejercida dentro de la propia Administración mediante sus propias reglas que están sometidas al Derecho Administrativo. En tal sentido, no encuentra cabida esta Corte en el caso de marras de las denuncias delatadas, razón por la cual desecha las mismas. Asi se decide.
3.- Desviación de poder.-
Alegó el apoderado judicial de la empresa Seguros Nuevo Mundo S.A, que la Providencia objetada adolece del vicio de desviación de poder, ya que “[en] el caso sub-examine, [su] patrocinada consignó la totalidad de los documentos exigidos por la providencia N° 082 emanada de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI), aunque con los retardos que le son propios a la recepción de la documentación internacional que le es natural esperar para estos casos. [Que evidentemente], el imperativo principal de la COMISIÓN NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI) […], es velar por la correcta utilización de las divisas que le sean otorgadas a los administrados y garantizar la estabilidad de la moneda y los pagos internacionales (verificables), lo que en este caso, quedó demostrado en la documentación entregada […] [según] el Convenio Cambiarlo N° 1, de fecha 05 de febrero de 2003, publicado en Gaceta Oficial N° 37.625, que dio origen al nacimiento de la [Comisión] […].[Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negritas del original].
Por lo anterior consideró que “ha ocurrido una desviación de poder”, pues “el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, señala que todo acto de la administración, debe guardar la debida proporcionalidad del acto, y, entre otras cosas, garantizar los fines de la norma, cuya no adecuación acarrea el vicio de desviación de poder previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” y en el presente caso “lo que pretende la normativa cambiaria en Venezuela es garantizar la estabilidad de la moneda nacional y asegurar la continuidad de los pagos internacionales del país”. [Corchetes de esta Corte, subrayado y negritas del original].
Por su parte la representación del Ministerio Público, en cuanto a la denunciada desviación de poder expuso que “en el presente caso, la empresa recurrente no demuestra de qué manera se concreta este vicio en el acto impugnado, es decir, no prueba la Sociedad Mercantil recurrente, que el acto fue dictado con un fin distinto al previsto por el legislador”.
De igual manera señaló que “no es cierto lo alegado por la parte recurrente, referido a que consignó toda la documentación exigida por la Providencia N° 082, y sin embargo le fue negada por la Comisión la solicitud. Como quedara suficientemente analizado, SEGUROS NUEVO MINDO C.A, presentó la solicitud de AAD, luego de vencida la opinión técnica emitida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, incumplimiento así con los requisitos exigidos por la normativa cambiaria. En consecuencia, se desestima el argumento de existencia del vicio de desviación de poder”. [Mayúsculas del original].
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que en cuanto al vicio de desviación de poder, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.722 del 20 de julio de 2000 (caso: José Macario Sánchez Sánchez) criterio ratificado por este Órgano Jurisdiccional en decisión Nº 2008-2167 del 26 de noviembre de 2008, caso: Judith Valentina Núñez Merchán, estableció lo siguiente:

“la Sala reiteradamente ha establecido sobre el vicio de desviación de poder, que es una ilegalidad teleológica, es decir, que se presenta cuando el funcionario, actuando dentro de su competencia dicta un acto para un fin distinto al previsto por el legislador; de manera que es un vicio que debe ser alegado y probado por la parte, sin que pueda su inactividad ser subsanada por el juzgador.
Por lo tanto, se entiende que la Administración incurre en el vicio de desviación de poder, cuando actúa dentro de su competencia, pero dicta un acto que no esté conforme con el fin establecido por la Ley, correspondiendo al accionante probar que el acto recurrido, como ya ha sido señalado, persigue una finalidad diferente a la prevista a la Ley.
Lo anterior implica, que deben darse dos supuestos para que se configure el vicio de desviación de poder, a saber: que el funcionario que dicta el acto administrativo tenga atribución legal de competencia y que el acto haya sido dictado con un fin distinto al previsto por el legislador; además, estos supuestos deben ser concurrentes”. [Destacado de esta Corte].

En este mismo orden de ideas, la autora Carmen Chinchilla Marín expresó en su obra “La Desviación de Poder” que, las potestades administrativas deben ejercitarse en función del interés público, que no es el interés propio del aparato administrativo, sino el interés de la comunidad de la cual la Administración Pública es una organización servicial. El sometimiento al fin que justifica el ejercicio de cada una de las potestades administrativas es un elemento más de la legalidad de su actuación y su infracción constituye el vicio denominado desviación de poder, el cual determina la nulidad de la misma (Cfr. CHINCHILLA MARÍN, Carmen. “Desviación de poder”, Editorial Civitas. Madrid-España-1991, pág. 50).
Así, los poderes administrativos no son tan abstractos, en el sentido de que no son utilizables para cualquier finalidad; son poderes funcionales, otorgados por el ordenamiento en vista de un fin específico, con lo que apartarse del mismo ciega la fuente de su legitimidad. Cuando la Administración Pública se aparta del fin que expresa o tácitamente le asigna la norma que le habilita para actuar se dice que ha incurrido en desviación de poder (Cfr. GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo, y Fernández, Tomás Ramón. “Curso de Derecho Administrativo”. Editorial Civitas. Madrid-España- 1995, págs. 429 y 430).
Por lo tanto, ha sido criterio de este Órgano Jurisdiccional que cuando el acto administrativo es extraño a todo interés público, se verifica la hipótesis más grave de desviación de poder, y es particularmente puesta de manifiesto en las medidas concernientes a los funcionarios públicos, al mantenimiento del orden público, la expropiación por causa de utilidad pública, etcétera. (Vid sentencia de esta Corte Nº 2008-846 del 21 de mayo de 2008, caso: Lisbeth Sánchez Gelviz).
De lo anterior, esta Corte debe señalar que la desviación de poder es un vicio que afecta la finalidad del acto administrativo, y que se produce fundamentalmente cuando la actuación de la Administración persigue un fin distinto al querido por el legislador, al establecer la facultad de actuar del órgano administrativo, y cuya declaratoria de procedencia sólo se verificará con la demostración de hechos tangibles que prueben el fin que la autoridad administrativa persigue.
Ahora bien, la prueba del vicio alegado requiere de una investigación profunda basada en hechos concretos, reveladores de las verdaderas intenciones que dieron lugar al acto administrativo dictado por el funcionario competente. De manera que, no basta la simple manifestación hecha por la recurrente, sobre la supuesta desviación de poder, como ocurre en el caso de autos, pues ello no resulta suficiente para determinar que la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), haya incurrido en el vicio señalado, tal y como lo esgrimió la representación judicial de la empresa aseguradora Seguros Nuevo Mundo S.A, pues observa esta Corte que la Providencia impugnada constituye un acto administrativo autorizatorio, en virtud del cual la administración procede solo a analizar si el administrado cumple o no con los requisitos exigidos en la normativa correspondiente para otorgar la autorización que se le pide, no observando desviación de poder alguna en dicha actividad, razón por la cual resulta forzoso desestimar el vicio denunciado. Así se declara.
En razón de lo anterior, esta Corte considera que el acto impugnado no adolece de los vicios examinados, toda vez que fue dictado conforme al derecho y a la interpretación que debe dársele a las normas analizadas, esto es a la Providencia Conjunta Nº 082, emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) y la Superintendencia de la Actividad Aseguradora (SUDESEG), publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.799 de fecha 30 de octubre de 2007.
Así pues, en fuerza de los razonamientos antes expuestos resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la presente demanda de nulidad interpuesta por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, “inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el numero 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, R.I.F J-000268840-1, y anotada n la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 46”, contra la Providencia Nº 069-11 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI). Así se Decide.-
VIII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta por el abogado Iván Eduardo Rodríguez Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SEGUROS NUEVO MUNDO S.A, “inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el numero 32, Tomo 12-A-Pro., siendo su última modificación estatutaria la inscrita ante el referido registro el 05 de diciembre de 2007, bajo el Nº 64, Tomo 189-A-Pro, R.I.F J-000268840-1, y anotada n la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, bajo el Nº 46”, contra la Providencia Nº 069-11 de fecha 17 de mayo de 2011, dictada por la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS (CADIVI).
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS

ASV/09
Exp N° AP42-G-2011-000176

En fecha __________ (___) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-______________.

La Secretaria Acc.,