EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001622
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 30 de abril de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 0535 de fecha 2 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Marlene Tirados, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 652, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos JOSÉ MARÍA GONZÁLEZ CASADO, MARIO CISNEROS CASADO Y ANA CRISTINA SANZ, titulares de la cédula de identidad Nos 984.440, 3.181.285 y 12.115.973, respectivamente, contra el resuelto Nº 004035 emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO DE DEL MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA, DIRECCIÓN DE INQUILINATO (HOY MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA INFRAESTRUCTURA).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 25 marzo de 2003, por la representación judicial de los recurrentes, contra el auto proferido por el referido Juzgado en fecha 19 del mismo mes y año, mediante la cual se admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti, Inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el Nº en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial C.A.
En fecha 6 de mayo de 2003, se dio cuenta la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Aptiz Barbera y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa.
En fecha 28 de mayo de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 12 de junio de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 25 de junio de 2003, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 26 de junio de 2003, se emitió auto por medio del cual se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de informes de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 8 de julio de 2003, se emitió auto por medio del cual se revocó el auto precedentemente mencionado en virtud de que al dictar el mismo se incurrió en un error material por constar en autos el escrito de pruebas y anexos presentados en fecha 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes; de esta forma se acordó desglosar el referido escrito y agregarlo con su respectiva nota. Asimismo, visto el escrito presentado en fecha 18 de junio de 2003 por el apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Emsi Montajes Industriales C.A, relacionado con el expediente Nº 03-1060, se ordenó desglosarlo y agregarlo al respectivo expediente.
En fecha 9 de julio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado el día 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes; de la misma manera, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 16 de julio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado en fecha 19 de junio de 2003, por la apoderada judicial de los recurrentes y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días del despacho para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la Admisión.
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha en fecha 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes, admitiendo la documental relativa a la Gaceta Oficial Contentiva del Decreto Nº 37626 de fecha 3 de febrero de 2003, de igual forma, negó la prueba de informe promovida en el capítulo II de dicho escrito y admitió por cuanto había lugar a derecho la prueba de inspección judicial promovida por tal representación.
En fecha 7 de agosto de 2003, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juez distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida.
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, expresó que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se abocaba al conocimiento de la misma y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos José maría González, Mario Cisneros y Ana Cristina Sanz; de igual manera, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A (NAISA) y a los ciudadanos María teresa de Márquez, Manuel de Sousa, Matos Almeida Vital, Mariano Sosa Gómez, Alejandro Mijares Gil, Hugo Valdivieso, Farita de Yépez, Víctor López, Francisco López, Tomas Ruperez y Serge López Llorens, como terceros interesados en el presente recurso con la Advertencia de que una vez que constara en autos las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 233 eiusdem, y concluido dicho lapso se computarían los tres días de despacho a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil a los fines de la inhibición y/o recusación, vencidos los cuales continuaría la causa al estado en que se encontraba para el momento de la paralización.
En la misma fecha anterior, se libró oficio Nº JS/CSCA-2006-0012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, boletas de notificación dirigidas a los ciudadanos José María González, Mario Cisneros, Ana Cristina Sanz, a la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial S.A (INAISA) así como a los ciudadanos María teresa de Márquez, Manuel de Sousa, Matos Almeida Vital, Mariano Sosa Gómez, Alejandro Mijares Gil, Hugo Valdivieso, Farita de Yépez, Víctor López, Francisco López, Tomas Ruperez y Serge López Llorens en su carácter de terceros interesados en la presente causa.
En fecha 1º de febrero de 2006, se recibió oficio Nº 2492-03 de fecha 17 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Décimo Noveno de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada en fecha 7 de agosto de 2003.
En fecha 2 de febrero de 2003, visto el oficio precedentemente mencionado, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines de la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida por los recurrentes.
En fecha 7 de febrero de 2006, se fijaron en la cartelera de esta Corte, las boletas de notificación libradas en fecha 31 de enero de 2006 a los terceros interesados en el presente caso, y a la sociedad Mercantil Inversora Agrícola Industrial S.A (INAISA) en la persona de sus apoderados judiciales, ello en cumplimiento a lo establecido en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en esta misma fecha anterior y de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 14 de febrero de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual consignó el oficio Nº JS/CSCA-2006-0012, dirigido al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria el cual fue recibido por la ciudadana Jeidy Jaimes el día 10 de febrero de 2006.
En fecha 15 de febrero de 2006, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Mario Cisneros, la cual fue recibida por este último en fecha 13 de febrero de 2006.
En fecha 2 de marzo de 2006, se recibió del Alguacil de esta Corte diligencia mediante la cual consignó oficio de notificación dirigida al ciudadano José María González, indicando que la misma no pudo ser efectuada.
En fecha 7 de marzo de 2006, el Alguacil de esta Corte presentó diligencia en la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Ana Cristina Sanz, la cual fue recibida por la ciudadana Laura Adrian en fecha 3 de marzo de 2006.
En fecha 5 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto en el cual indicó que de la revisión de las actas se constató que la presente causa tenía más de un (1) año sin que los intervinientes realizaran acto de procedimiento alguno; del mismo, consideró que por cuanto se podría estar subsumiendo en el supuesto de hecho contenido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se remitió el expediente a esta Corte a los fines legales correspondientes.
En fecha 5 de mayo de 2008, se pasó el expediente a esta Corte.
En fecha 17 de enero de 2012, se dejó constancia que en fecha seis (6) de noviembre de dos mil seis (2006), fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente, ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez; en consecuencia , esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 17 de enero de 2012, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL a quien se ordenó pasar el presente expediente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que el ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye la pretensión de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 004035, de fecha 18 de enero de 2002, por medio de la cual la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura, Dirección General de Inquilinato, reguló el canon de arrendamiento de unos apartamentos de los cuales los recurrentes eran arrendatarios, y que se encuentran ubicados en la Avenida los Mangos, con Calle García, Urbanización la Campiña Parroquia el Recreo, por la cantidad de Nueve Millones Quinientos Cuarenta y Dos Mil Setecientos Doce Bolívares con Veintiocho Céntimos (Bs. 9.542.712.25).
De esta forma, se observa que en fecha 19 de marzo de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital emitió auto mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti Arguello en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A.
El 25 de marzo de 2003, la representante judicial de los recurrente, apeló del referido auto y mediante auto de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta ordenando la remisión del expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a través del oficio Nº 03-0535, de la misma fecha a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 6 de mayo de 2003, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Aptiz Barbera fijándose el décimo (10) día de despacho siguiente para la relación de la causa
Por auto de fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre el escrito de pruebas presentado en fecha en fecha 19 de junio de 2003 por la apoderada judicial de los recurrentes, admitiendo la documental relativa a la Gaceta Oficial Contentiva del Decreto Nº 37626 de fecha 3 de febrero de 2003, de igual forma, negó la prueba de informe promovida en el capítulo II de dicho escrito y admitió por cuanto había lugar a derecho la prueba de inspección judicial promovida por tal representación.
En fecha 7 de agosto de 2003, dicho Órgano Jurisdiccional ordenó comisionar al Juez distribuidor de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que realizara las diligencias pertinentes para la evacuación de la prueba de inspección judicial promovida
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo expresó que en fecha 10 de diciembre de 2003, mediante Resolución N° 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada por tres jueces.
Asimismo, expresó que por cuanto la presente causa se encontraba paralizada, se abocaba al conocimiento de la misma y a fin de su reanudación y de garantizar el derecho a la defensa, ordenó notificar mediante boleta a los ciudadanos José maría González, Mario Cisneros y Ana Cristina Sanz; de igual manera, se ordenó oficiar al Fiscal del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia Inquilinaria, mediante boleta fijada en la cartelera de este Tribunal de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, a la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A (NAISA) y a los ciudadanos María teresa de Márquez, Manuel de Sousa, Matos Almeida Vital, Mariano Sosa Gómez, Alejandro Mijares Gil, Hugo Valdivieso, Farita de Yépez, Víctor López, Francisco López, Tomas Ruperez y Serge López Llorens, como terceros interesados en el presente recurso
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente asunto a esta Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido en fecha 25 de marzo de 2003 por la apoderada judicial de la parte recurrente contra el auto emanado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual admitió la prueba de experticia promovida por el abogado Yetse Beirutti Arguello en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Inversora Agrícola S.A,. Asimismo, se observa que en fecha 6 de mayo de 2003 se dio cuenta a la Corte y se designó ponente.
Asimismo, evidencia que mediante auto de fecha 30 de julio de 2003, el juzgado de sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de la recurrente por cuanto había lugar a derecho ordenando comisionar al Juzgado Superior de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de que se realizara lo conducente a los fines de la evacuación de la pruebas de experticia promovida por tal representación.
De igual forma, se aprecia que en fecha 31 de enero de 2006 el Juzgado de Sustanciación de esta Corte emitió auto en el cual se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes, ello en virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre la fecha en la cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la representación judicial de los recurrentes en virtud de la apelación interpuesta, esto es el 30 de julio de 2003 y el 31 de enero de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se abocó al conocimiento del presente caso previa notificación de las partes, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni esta Corte, ni las partes, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[…] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[...Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. [Resaltado de esta Corte].
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. [Resaltado de esta Corte].
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que en fecha 30 de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la recurrente y no fue sino hasta el 31 de enero de 2006 que emitió auto abocándose en virtud de la constitución de esta Corte, ordenando la notificación de las partes, siendo, en el tiempo transcurrido entre dichas actuaciones la causa se mantuvo paralizada.
Cabe acotar si bien en el auto de fecha 31 de enero de 2006, este Órgano Jurisdiccional ordenó la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la causa; no obstante, tales notificaciones no fueron cumplidas a cabalidad pues no se logró la notificación del ciudadano Mario Cisneros parte recurrente en la presente causa tal y como se desprende del folio 168 del expediente judicial del presente caso, lo que revela que esta Corte no cumplió con la obligación de reconstituir a derecho a las partes.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes para lo cual se ordena su notificación, y la reanudación de la misma al estado en el cual se encontraba al momento de su paralización es decir el lapso de evacuación de prueba de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratio temporis . De igual manera, se ordena notificarles del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 17 de enero de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 39 ejusdem. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa al estado de la evacuación de las pruebas y ordena notificar a las partes del contenido del auto de abocamiento recaído en fecha 17 de enero de 2012.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-001622
ASV/16
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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