Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2003-003528
En fecha 28 de agosto de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 1327 de fecha 22 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Manuel Assad Brito inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA OSMAIRA VILLEGAS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nº 2.631.816, contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 30 de abril de ese mismo año, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 2 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenándose la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y designando como ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova. Asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 24 de septiembre de 2003, inició la relación de la causa.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 8 de diciembre de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo recibió del apoderado judicial de la parte actora diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento de la causa.
En fechas 10 y 15 de febrero de 2005, el representante judicial de la parte querellante consignó escrito mediante el cual formalizó la apelación.
En fecha 31 de mayo de 2005, por cuanto en fecha 1º de septiembre de 2004, fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaria; y visto que la presente causa se encontraba paralizada, esta Corte se abocó al conocimiento de la misma, en consecuencia, se ordenó notificar a los ciudadanos Ministro de Salud y Desarrollo Social y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a correr el día de despacho siguiente a la constancia en autos de las notificaciones ordenadas, una vez que quedara cumplido el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, transcurridos los cuales, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a las que hubiera lugar.
En esa misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández.
En fecha 6 de julio de 2005, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte abocarse a la causa y que dictare sentencia.
En fecha 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ministro de Salud y Desarrollo Social, el cual fue recibido en fecha 23 de agosto de ese mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2005, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida en fecha 23 de septiembre de ese mismo año.
En fechas 30 de mayo de 2008 y 23 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte querellante, consignó diligencias mediante las cuales solicitó a esta Instancia Jurisdiccional que se abocara a la causa y dictara sentencia.
En fecha 14 de abril de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido en que una vez que constara en autos el recibo de las últimas de las notificaciones ordenadas, se iniciaría el lapso de ocho (8) días hábiles a que se refiere el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, así como los diez (10) días de despacho previstos en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, más los tres (03) días de despacho a que contrae el artículo 90 eiusdem, a cuyo vencimiento quedaría reanudada la causa al estado de que se diera inicio a los cinco (05) días despacho para la promoción de pruebas. Asimismo, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, y se libraron los oficios y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 5 de mayo de 2009, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó los oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Salud y Protección Social y a la parte actora, los cuales fueron recibidos en fechas 30 y 29 de abril de ese mismo año, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, el cual fue recibido en fecha 18 de ese mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2012, vista la inactividad de las partes y del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada en la causa; este Órgano Jurisdiccional, ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente, a los fines que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al ciudadano Juez.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 22 de enero de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Esgrimió que su representada “[…] ingresó al MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, el quince de Julio [sic] de 1975, y egresa el trece de Septiembre [sic] del 2000, según resuelto No. OGA-540, emanada del Director de Gestión Administrativa, es decir, veintidós años de servicios, en el citado Despacho, cuando egresa por Incapacidad [sic], pero, no es sino hasta el veinticinco de Abril [sic] del 2001, cuando la Administración elabora el cheque No. 18337770, contra el Banco del Caribe, por un monto de ONCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS [sic] (Bs. 11.376.980,67), instrumento éste [sic] que le es entregado el mes de Agosto [sic] del 2001” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, adujo que el monto “[…] cancelado, refleja una diferencia a favor de [su] representada, por la cantidad de CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES [sic] CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS [sic] (Bs. 43.893.244,66) por concepto de Fideicomiso [sic], hasta el mes de Agosto [sic], próximo pasado, por consiguiente, el monto del Fideicomiso [sic], debe ser ajustado, mediante experticia complementaria del fallo, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Finalmente, solicitó que la Administración Pública sea condenada a pagar el monto adeudado a su representada conjuntamente con los intereses generados desde el mes de agosto del año 2001.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Antes de entrar a analizar el fondo de la presente controversia debe [ese] Tribunal pronunciarse sobre el alegato del no agotamiento de la vía administrativa opuesto por la Representación Judicial de la República. Al respecto, [ese] Juzgado considera pertinente citar lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa el cual establece lo siguiente: […]
En igual orden de ideas, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ratifica el criterio sostenido a través de sentencia Nº 801, de fecha 03 de mayo de 2001, con Ponencia de la Magistrado Ana María Ruggery Cova, en la cual expresa lo siguiente:
‘Respecto el alegato esgrimido según el cual el cumplimiento del artículo 56 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados Públicos al Servicio de la Municipalidad del Distrito Maracaibo es inconstitucional, estima [esa] Corte que la gestión conciliatoria, como condición previa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativo solo se limita a la prueba de consignación de la solicitud de conciliación por ante la Junta de Avenimiento, el administrado lo que hace es ratificar el descontento con alguna emisión de un acto administrativo, basta entonces con presentar la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de esperar la respuesta de parte de la misma con respecto a las gestiones conciliatorias, y si en el órgano administrativo no estuviese constituida la Junta se exime al administrado de la carga de cumplir con tal requisito. Siendo ello así [esa] Corte declara Con Lugar la apelación interpuesta […]’.
[…Omissis…]
Ahora bien, visto el precepto normativo transcrito ut supra, en concordancia con el reiterado criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, [ese] Tribunal observa que del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente no existen elementos capaces de crear la convicción en [ese] Decisor, de que el accionante, en apego al mandamiento del Legislador, haya agotado la instancia conciliatoria antes de instar al órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento que ponga fin a la relación material controvertida, le es forzoso a [ese] Tribunal declarar la admisibilidad de la presente querella, y así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, [ese] Juzgado Superior Tercero de Transición de Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo de condena, interpuesto por la ciudadana Rosa Osmaira Villegas, representada por los abogados Manuel Assad Brito y Farah Yaminey Assad Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 31.580 y 84.288, respectivamente, en contra de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio de Salud y Desarrollo Social […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 21 de mayo de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Esgrimió que la sentencia impugnada “[…] fue fundamentada en el hecho de que se tomó en consideración a los efectos de calcular el fideicomiso reclamado a partir de mayo de 1991, el monto de la antigüedad acumulada por el accionante, argumentando que a los efectos del reclamo se debe tomar en consideración el monto de las prestaciones sociales acumuladas hasta el año 1991, fecha del convenio entre el Ejecutivo Nacional y FEDE.UNEP, al respecto [disiente] de este criterio, por cuanto es contrario a derecho que si un trabajador (funcionario), es jubilado el 30/12/2001, el fideicomiso se calcule con base al sueldo de 1991” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que sea revocada la sentencia impugnada y se ordene la experticia complementaria del fallo, a los fines de que se determine el fideicomiso que le corresponde a su representado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003 por el abogado Manuel Assad, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 30 de abril de 2003, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de pago realizada por la parte actora al Ministerio de Salud y Desarrollo Social –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- en virtud del presuntas cantidades adeudadas a ésta por concepto de fideicomiso, hasta el mes de agosto del año 2001, es por ello, que es menester para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es necesario precisar que el agotamiento de la vía administrativa se constituía en un requisito procesal para la interposición de los recursos contenciosos administrativos correspondientes, en los casos en que fuera aplicable, posición que se mantuvo aún bajo la vigencia de la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, claro está mientras estuvo vigente tanto la Ley de Carrera Administrativa y la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que preveían el carácter obligatorio del agotamiento de la vía administrativa, antes de acceder a los órganos jurisdiccionales en lo contencioso administrativo.
Dentro de esta perspectiva, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 27 de marzo de 2001 (Caso: Fundación Hogar Escuela “José Gregorio Hernández” Vs. Ministerio de Educación, Cultura y Deportes), señaló con respecto al agotamiento de la vía administrativa, lo siguiente:
"En ese sentido debe afirmarse que los recursos en sede administrativa no fueron concebidos por el legislador para imponer una carga al administrado, sino más bien, como un medio garantizador de la esfera jurídica de los particulares. De tal manera que, aun cuando en la práctica el ejercicio obligatorio de tales recursos, se ha considerado como una carga al administrado, debe señalar esta Sala, que tal concepción ha sido constreñida por la conducta irresponsable de funcionarios que, en sus quehaceres, lejos de enfrentar objetiva, imparcial y eficazmente el propósito del recurso, han desvirtuado la verdadera naturaleza del agotamiento de la vía administrativa. En este orden de ideas, el administrado, al tener acceso a los recursos administrativos, puede resolver la controversia planteada en la misma vía administrativa, es decir, se busca con el ejercicio de estos recursos una pronta conciliación, si ello es posible, entre el afectado por el acto y la administración. En este sentido resulta oportuno puntualizar que el uso de la vía administrativa no corresponde al cumplimiento de ninguna formalidad, sino como una necesidad que la propia dinámica administrativa impone en beneficio del administrado para ventilar la solución del conflicto antes de acudir a la vía jurisdiccional. […] De allí que la solución en cuanto a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, no se encuentra en la eliminación de los recursos administrativos, sino en mantenerlos para que no se cercene la posibilidad de que el administrado obtenga rápidamente una decisión respecto a su planteamiento". [Negrillas de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que el administrado a través de los recursos contenciosos administrativos busca una pronta respuesta a su pretensión, es decir, es un beneficio que tiene el administrado a los fines de busque una solución a su conflicto por medio de la vía jurisdiccional, a los fines de que se garantice su tutela judicial efectiva.
Es menester señalar, que dicho criterio fue acogido y reiterado por este Órgano Jurisdiccional en sentencias Nros. 00654 de fecha 20 de abril de 2005 y 2006-00109 del 8 de febrero de 2006.
Aunado a lo anterior, advierte este Órgano Colegiado que en la actividad jurisdiccional el principio de confianza legítima, en cuanto a la aplicación de los precedentes criterios jurisprudenciales en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia.
Así pues, esta Alzada observa que para la fecha de la interposición de la presente querella, esto es, el 22 de enero de 2002, existía el consenso jurisprudencial sobre el carácter obligatorio de agotar la vía administrativa para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, por tanto, en aras de velar por la seguridad jurídica, se estima que en casos como el planteado, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial vigente para la época, conforme al cual era obligatorio agotar la vía administrativa, y así se declara.
Ahora bien, visto lo precedentemente expuesto, resulta importante para esta Corte traer a consideración lo preceptuado en el artículo 15 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual establecía lo siguiente:
“Artículo 15.- Las Juntas de Avenimiento serán instancias de conciliación ante las cuales podrá dirigirse, mediante escrito, cualquier funcionario cuando crea lesionados los derechos que le otorga esta Ley.
Parágrafo Único. Los funcionarios públicos no podrán interponer válidamente ninguna acción ante la jurisdicción contencioso-administrativa sin haber efectuado previamente la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento”.
De la disposición normativa ut supra transcrita, se colige la especial circunstancia a la que se encontraban sujetos los funcionarios públicos bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, quienes, a los fines del ejercicio válido de cualquier recurso de carácter jurisdiccional, estaban obligados a realizar ciertas actividades previas a la interposición del mismo, esto es, el agotamiento de la gestión conciliatoria ante la correspondiente Junta de Avenimiento, sin que ésta pudiese darse por cumplida con la interposición de los recursos en sede administrativa, toda vez que la naturaleza de ambas eran distintas, pues a diferencia de los recursos administrativos, la gestión conciliatoria no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino procurar un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requerían formalismos y tecnicismos jurídicos.
Al respecto, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia dictó sentencia en fecha 12 de diciembre de 1996, mediante la cual señaló el carácter de obligatoriedad del agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, así como su diferencia con los recursos administrativos ordinarios, precisando lo siguiente:
“[…]
1) La gestión conciliatoria no tiene carácter decisorio;
2) La conciliación no constituye un presupuesto procesal para el inicio del juicio contencioso administrativo;
3) La gestión conciliatoria no es un recurso administrativo y la ausencia del dictamen de la Junta de Avenimiento no significa un silencio negativo;
4) En la gestión conciliatoria no participa el funcionario interesado en el trámite;
[…Omissis…]
7) La presentación de la solicitud de conciliación es suficiente para interponer el recurso contencioso administrativo” [Resaltado de esta Corte].
De la decisión parcialmente transcrita, se aprecia que la gestión conciliatoria y recursos administrativos tienen naturaleza distinta, por lo que no pueden per se asemejarse, y menos aún sustituirse una por otra, siendo que la sola presentación de la solicitud efectuada a los fines de agotar la gestión conciliatoria ante la respectiva Junta de Avenimiento resulta suficiente para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, esto es, su instancia no obliga al solicitante a esperar un pronunciamiento para que se encuentre habilitado a los fines de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa.
En abundamiento de lo anterior, cabe destacar que la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa sostenía el criterio de que la gestión conciliatoria tenía el carácter de vía recursoria administrativa, cuya falta de agotamiento constituía un presupuesto procesal de la pretensión. Así, al tener el escrito de conciliación el carácter de recurso administrativo, era necesario dejar transcurrir los diez (10) días que la Ley de Carrera Administrativa otorgaba a la Junta de Avenimiento para emitir su respuesta. Por otra parte, el funcionario estaba obligado a señalar en su escrito de conciliación, con total precisión, los pedimentos que constituían el objeto del mismo, los cuales además debían coincidir con lo solicitado en la querella, so pena de que la misma fuera declarada inadmisible.
Sin embargo, la jurisprudencia no era coincidente dadas las variadas opiniones en relación con la naturaleza y alcance de las disposiciones que sobre la materia contemplaba la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, asunto que fue resuelto por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia N° 821 de fecha 12 de diciembre de 1996, recaída en el recurso de interpretación en cuanto “al recto sentido y alcance de los artículos 15 y 16 de la Ley de Carrera Administrativa” interpuesto por el abogado Román Duque Corredor, en la cual se dispuso que la gestión conciliatoria no tenía carácter decisorio, ya que no se revisa el acto administrativo por cuanto no se trataba de una vía recursoria administrativa, sino de un mecanismo de conciliación consagrado en una Ley especial que no constituía presupuesto procesal vinculante, sino una formalidad para el inicio del juicio contencioso administrativo.
Se agregó, que inclusive se podía dar la conciliación aún con posterioridad a la interposición del recurso contencioso, por lo que el funcionario no estaba obligado a esperar obtener respuesta por parte de la Junta o dejar transcurrir el lapso que ésta tenía para emitir su opinión (10 días), sin embargo, sí estaba éste obligado a probar, al momento de presentar la querella, que tal formalidad había sido cumplida pues de lo contrario, el recurso devenía en inadmisible. En efecto, la jurisprudencia manifestó en numerosas ocasiones la necesidad de que el funcionario acompañase junto con la querella las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión de la querella.
Expuesto lo anterior, aprecia esta Alzada que la Junta de Avenimiento era una instancia conciliatoria que cumplía un rol de mediador en el seno de la Administración y tenía por finalidad llevar a un arreglo los problemas que se suscitaran de las relaciones entre la Administración y sus empleados.
Ahora bien, visto que los funcionarios públicos debían acudir ante la Junta de Avenimiento, o en caso de su inexistencia, ante el respectivo Jefe de Personal o solicitar, ante el órgano respectivo la conformación de dicha Junta de Avenimiento a los fines de agotar la vía conciliatoria, y que el recurrente interpuso formal querella funcionarial contra el Ministerio de Salud y Desarrollo Social –hoy Ministerio del Poder Popular para la Salud- encontrándose vigente para la fecha de interposición de la Ley de Carrera Administrativa, resulta aplicable la disposición contenida en el artículo 15 de la referida norma.
Así las cosas, es oportuno precisar que para la fecha en que se interpuso el presente recurso -22 de enero de 2002- el criterio imperante era que se debía agotar la gestión conciliatoria como requisito de admisibilidad, y por cuanto del análisis efectuado a las actas procesales que conforman el expediente, esta Alzada constata que no se dio cumplimiento al requisito previo al ejercicio de la querella, relativo al agotamiento de la gestión conciliatoria, previsto en el artículo 15, Parágrafo Único de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso bajo análisis; esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa constata la inadmisibilidad de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano Rosa Osmaira Villegas González, en consecuencia, esta Alzada, declara SIN LUGAR el recurso de apelación y CONFIRMA el fallo dictado el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 21 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSA OSMAIRA VILLEGAS contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente contra el MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD.
2. SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-003528
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
|