Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Nº AP42-R-2003-003600
En fecha 1º de septiembre de 2003, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 2409 de fecha 8 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, a través del cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rafael José Pérez Vargas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.686, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARICATA GIL, titular de la cédula de identidad Nº 3.485.068, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 5 de agosto de 2003, por el abogado Rafael Zurita Hahn, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 23.598, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, contra el fallo proferido en fecha 2 de abril de 2003, que declaró inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, asimismo, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que comenzara la relación de la causa.
En fecha 23 de septiembre de 2003, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de formalización de la apelación.
En fecha 1º de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
En fecha 16 de enero de 2012, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 de ese mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 24 de septiembre de 2009, el abogado Rafael José Pérez, anteriormente identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expresó que “[el] ciudadano RAFAEL ARREAZA PADILLA en su carácter de Presidente de la Junta Liquidadora de[l] INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.), adscrito al Ministerio del trabajo, resolvió el retiro del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARIGUATA GIL, […] del […] [mencionado Instituto] en fecha 17 de Marzo de 1.999 [sic] de acuerdo a la resolución Nº 01154 de fecha 23 de Febrero de 1.999 [sic], donde ejercía el cargo de Fiscal de Cotizaciones I, […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que la aludida Resolución “[…] invoca las facultades conferidas a la Junta Liquidadora del INSTITUTO […] para resolver el retiro del [mencionado] ciudadano […] de acuerdo al ordinal 3º del artículo 6º de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo previsto en el numeral 1º y encabezamiento del artículo 2º del decreto Nº 3.061 [sic] de fecha 26 de Noviembre de 1.998 [sic] lo que resulta incongruente, en razón a que no se corresponde con la realidad jurídica establecida en la norma que el decreto 3061 ordena que se cumpla previamente con lo establecido en el artículo 78 de la Ley de Seguridad Social Integral (que no tiene nada que ver con la liquidación del I.V.S.S.) y específicamente con el Plan de Egreso del personal, requisito que no se cumplió, encontrándonos con una ausencia de base legal” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Que el acto administrativo “[…] invoca que la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral en su artículo 78 dispone la liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.) resultando también incongruente en razón a que no corresponde con la realidad jurídica establecida en la normativa de la Ley de Seguridad Social, en razón de que el contenido del referido artículo 78 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral lo que establece es la derogatoria progresiva del [sic] […] la Ley del Seguro Social, encontrándonos de nuevo con la ausencia de base legal, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Denunció que aludido Decreto “[…] que reguló el proceso de liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y la transición al nuevo sistema de seguridad social integral, fue derogado en virtud de lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral a partir del 01 de Enero del 2.000 [sic], estableciendo que las decisiones tomadas durante la vigencia del referido decreto [sic] eran irrevocables y que las acciones pendientes seguirán su curso con fundamento en dicho decreto [sic]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Alegó que en principio “[…] se tenía previsto la supresión y liquidación del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES y que con posterioridad se ordenó la reorganización del mencionado instituto sin que llegase a liquidarse definitivamente. En el caso de supresión y liquidación del Instituto, la administración no elaboró el PLAN DE EGRESO DEL PERSONAL […] [en consecuencia] el acto impugnado debe ser declarado nulo de toda nulidad […] [ya que su representado] nunca fue retirado y vigente la permanencia en su cargo, debiéndose acordar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del ilegal retiro hasta su reincorporación, entendiéndose que dichos sueldos deben ser cancelados de una manera integral, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y subrayado del original].
Finalmente, solicitó que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares dictado por la Administración Pública, que sea incorporado a su cargo y se le pague todos los sueldos dejados de percibir desde el momento del ilegal retiro.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 2 de abril de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“En la presente causa se interpusieron conjuntamente recurso contencioso administrativo de nulidad, y acción de amparo constitucional, siendo admitido el recurso, sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción y el agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, por cuanto el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó Sentencia de la medida de amparo cautelar en fecha 05 de noviembre de 2001, declarándola improcedente; decisión que fue confirmada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, [ese] Juzgador pasa a revisar los requisitos de admisibilidad relativos a la caducidad de la acción y al agotamiento de la vía administrativa, en tal sentido el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, establece:
‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella’
De la revisión del expediente, se verifica, que el querellante fue notificado retiro del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 17 de marzo de 1999, y así lo expone claramente en su escrito libelar, en consecuencia, y en base a lo establecido en el precitado artículo 82 de las Ley de Carrera Administrativa, el lapso hábil para interponer el recurso de nulidad contra el acto administrativo de retiro, culminó el 18 de septiembre de 1999, y por cuanto el recurso de nulidad interpuesto por el querellante es recibido en fecha 24 de septiembre de 2001, es decir, un (01) año, once (11) meses y dieciocho (18) días después, [ese] Juzgador debe declarar la caducidad de la acción en contra del acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 01154, de fecha 23 de febrero de 1999 y, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por todas las consideraciones expuestas, [ese] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE por haber operado la caducidad la querella interpuesta […]”
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 23 de septiembre de 2003, el abogado Rafael Zurita, actuando en el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, fundamentó la apelación ejercida con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[…] se refiere al ejercicio del recurso, indudablemente, que se refiere al recurso de anulación, de donde deviene aseverar que independientemente de la decisión que recaiga sobre el amparo cautelar, debe continuar el procedimiento con el estudio de las causales de admisibilidad del recurso, pero con abstracción hecha de las relativas a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa” [Corchete de esta Corte y negrillas del original].
Denunció el “[…] vicio de FALSO SUPUESTO, […] [ya que] no le estaba dado al Juez estudiar la causal de caducidad […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la fundamentación de la apelación interpuesta en fecha 23 de septiembre de 2003 por el abogado Rafael Zurita en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 2 de abril de 2003 que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta.
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad de la Resolución Administrativa Nº 01154 de fecha 23 de febrero de 1999, mediante la cual se acordó su destitución del cargo de Fiscal de Cotizaciones I, que desempeñaba en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) y al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera oportuno este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el alegato sostenido por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual denunció que de conformidad con el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “[…] independientemente de la decisión que recaiga sobre el amparo cautelar, debe continuar el procedimiento con el estudio de las causales de admisibilidad del recurso, […]” [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia esgrimida por el querellante, es menester para esta Corte traer a consideración lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
"Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".
De la disposición normativa parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que dicha normativa establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello, como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar. (Vid. Sentencia dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Tarjetas Banvenez).
Aunado a ello, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en un caso similar al de autos (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), y a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
"[…] la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar” [Corchete de esta Corte].
De la misma manera, es importante destacar que el criterio contenido en la sentencia ut supra, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa, tales como: la decisión Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003, caso: Constructora Gal, C.A., así como la sentencia Nº 6288 de fecha 16 de noviembre de 2005, caso: Manuel Piñeiro y otros Vs. Colegio de Médicos del Estado Miranda, la cual se trae a colación a fin de procurar un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, a saber:
“Ahora bien, del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, después de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los supuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita. (…).
Llegada la oportunidad de decidir el amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción cautelar de amparo ‘por existir presunción grave de violación de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y en consecuencia, dejó ‘sin efecto jurídico alguno, mientras esté pendiente el recurso de nulidad incoado, el mencionado acto [de fecha 10 de agosto de 1999] por el cual se destituye a los accionantes de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del nombrado Colegio’.
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo". (Negrillas de esta Corte).
Aplicando las consideraciones jurisprudenciales que anteceden al caso de marras, advierte esta Corte, que frente a la interposición de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del recurso debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la caducidad, a fin de analizar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada y, sólo en el caso de encontrar procedente dicha protección cautelar, admitir definitivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial sin atender al lapso de caducidad previsto legalmente para su ejercicio, ello de conformidad a lo dispuesto en el aludido Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que mediante decisión de fecha 5 de noviembre de 2001, el Tribunal de Carrera Administrativa declaró improcedente la pretensión cautelar solicitada, sentencia que fue confirmada en fecha 24 de octubre del año 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En consecuencia, puede concluir esta Corte que el Juzgador de Instancia al dictar el fallo apelado actuó ajustado a derecho, al proceder en el caso de autos de acuerdo a lo previsto en la disposición contenida en el mencionado parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conforme a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, ya que al declararse improcedente la acción de amparo cautelar, fue posible el análisis de la caducidad respecto del ejercicio de la querella funcionarial interpuesta.
Así pues, advierte esta Corte que la estabilidad de las normas ordenadoras del proceso (entre las cuales se encuentra la norma prevista en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), vinculadas con la especialidad de cada uno de los regímenes procesales establecidos en razón del bien jurídico tutelado por cada materia (constitucional, contencioso-administrativa, militar, civil, penal, laboral, tributario, etc.), forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva postulado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del carácter instrumental del proceso en procura de la justicia predicado por el artículo 257 eiusdem (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 10 de julio de 2008, caso: Seguros Nuevo Mundo, S.A.).
Es por ello, que considerando que en el caso de autos fue declarada la improcedencia de la acción de amparo cautelar, resultaba dable analizar la caducidad de la acción incoada, a la luz de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia, se desestima la denuncia esgrimida por la parte actora. Así se decide.
No obstante lo anterior, siendo que la querella funcionarial fue interpuesta conjuntamente con una solicitud de amparo cautelar, esta Instancia Jurisdiccional debe pasar a analizar ante tal situación, si dicha querella fue ejercida válidamente dentro del lapso legalmente establecido, o si por el contrario la misma se encuentra caduca, toda vez que la institución de la caducidad, constituye un presupuesto procesal para el ejercicio de la acción, la cual, vale decir, ostenta el carácter de orden público, lo que se traduce en que su verificación resulta dable de oficio, en cualquier estado o grado de todo proceso judicial.
En ese sentido, cabe destacar que el caso de marras, se suscitó bajo la vigencia de la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al presente caso, que establecía en su artículo 82 lo siguiente:
Artículo 82: Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella” (Destacado de la Corte)
De la norma anteriormente transcrita, aprecia esta Alzada que el lapso de caducidad establecido en la Ley Especial que rige la materia funcionarial, es un lapso fatal que no admite interrupción, contado a partir del momento en que el funcionario considere lesionado sus derechos subjetivos, es decir, cuando se produce el hecho que da lugar al recurso y cuyo vencimiento implica la extinción de la posibilidad de la tutela judicial que se pretende hacer valer.
Ahora bien, aprecia este Órgano Colegiado que el querellante fue retirado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante la Resolución Nro. 001154 de fecha 23 de febrero de 1999 (Folio 17 del expediente judicial), y debidamente notificado el 17 de marzo de 1999, según se desprende de los propios dichos de la parte actora, cuando señaló en su escrito libelar “permaneciendo en el referido Instituto hasta el día 17 de Marzo de 1.999, fecha en que fue notificado de su retiro según resolución Nº 01154 de fecha 23 de Febrero de 1.999”, es a partir de ese momento que comenzó a computarse el lapso de seis (6) meses establecido en la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, y verificar con ello, la caducidad de la misma.
Aunado a lo anterior, se observa del Folio 18 del expediente judicial, que la Administración Pública cumplió con los extremos previstos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, puesto que al recurrente le fue señalado el recurso que procedía contra la misma (se hace alusión al "(…) Recurso Jurisdiccional previsto en el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa (…)", el cual no es otro que la querella funcionarial prevista en el mencionado instrumento legal), el término para ejercerla (6 meses, de acuerdo a lo que establecía la derogada Ley), así como el señalamiento del Tribunal ante la cual debía interponerse (esto es, el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa).
En consecuencia, debe señalarse que en el caso sub examine el ciudadano Edgar Antonio Guariguata Gil, contaba con el lapso previsto en el artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa para el ejercicio de la acción, la cual debió incoarse dentro de lapso de seis (6) meses contados a partir de la notificación del acto administrativo de retiro impugnado, para considerarse válidamente interpuesta.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional debe destacar que no fue sino hasta el 24 de septiembre de 2001, que el aludido ciudadano ejerció la querella funcionarial, transcurriendo con creces el lapso de seis (6) meses al cual se hizo referencia, razón por la cual debe concluirse que la presentación de dicha querella debe considerarse extemporáneo de acuerdo a la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, y por vía de consecuencia, declararse que operó la caducidad para el ejercicio de la querella funcionarial intentada por la representación judicial del ciudadano Edgar Antonio Guariguata Gil, tal y como lo señaló el a quo en el fallo apelado. Así se decide.
Tal declaratoria se sustenta, en que la querella funcionarial incoada no fue interpuesta válidamente dentro del lapso de seis (6) meses previsto en el Artículo 82 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, siendo así que en casos como el de autos, se entiende que "(…) si estamos ante un plazo de caducidad y éste ha vencido, irremisiblemente faltará el presupuesto procesal y el juez podrá decidirlo, aunque la otra parte no lo oponga. (Ver. Enrique Véscovi: Teoría General del Proceso. Editorial Temis Librería. Bogotá-Colombia 1984, Pág. 95). (…)". (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de agosto de 2005, caso: Provea).
Expuesto lo anterior, concluye este Órgano Colegiado que no le es dable a ésta instancia suplir el interés que debió haber tenido el querellante, quien de considerarse verdaderamente afectado en sus derechos e intereses por la resolución administrativa dictada en su contra, debió ser más cuidadoso en la utilización oportuna de las acciones procesales que el ordenamiento jurídico dispuso a favor, cuestión que no ocurrió en el presente caso.
Así pues, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora en fecha 5 de agosto de 2003, y en consecuencia, se Confirma en los términos expuestos la sentencia dictada en fecha 2 de abril de 2003, por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 5 de agosto de 2003, por el abogado Rafael Zurita, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EDGAR ANTONIO GUARIGUATA contra de la sentencia dictada el 2 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible la querella funcionarial interpuesta por la parte recurrente contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.)
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte querellante.
3.- CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152 ° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-003600
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Acc.
|