R E P Ú B L I C A B O L I V A R I A N A D E V E N E Z U E L A
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, CATORCE (14) de FEBRERO de 2012
Años 201° y 152°

En fecha 8 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 912 de fecha 11 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 8.067, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 937.626, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado en fecha 25 de julio de 2003, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha, y se fijó el décimo día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 18 de septiembre de 2003, el abogado Enrique Noel Núñez, antes identificado, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución N° 2003-00033 dictada el 10 de diciembre de 2003, (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 el 27 de enero de 2004), la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con las mismas competencias y atribuciones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y, en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.011 del 30 de agosto de 2004) y modificada por la Resolución N° 90 del 4 de octubre del referido año, (publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.733 del 28 de octubre de 2004), se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como sucede en el caso de autos.
En fecha 19 de octubre de 2004, el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 4 de abril de 2006, el abogado Carlos Pérez, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte el correspondiente pronunciamiento en la presente causa, diligencia ésta ratificada en fecha 30 de mayo del mismo año.
En fecha 6 de junio de 2006, se dejó constancia que el día 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, y Alexis José Crespo Daza, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar al Presidente de la Comisión Nacional de la Vivienda y a la Ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido de que una vez vencido el lapso de 3 días de despacho establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se reanudaría la causa.
En fecha 18 de julio de 2006, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 20 de julio de 2006, se dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Presidente del Consejo Nacional de la Vivienda, la cual fue recibida el día 14 del mismo mes y año.
En fecha 16 de enero de 2007, la abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó documento contentivo de la “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA del INAVI”, correspondiente al ajuste del monto de la pensión de la querellante “a fin de dar por terminado el presente procedimiento”.
En fecha 31 de julio de 2007, el abogado Carlos Alberto Pérez, antes identificado, solicitó la perención de la instancia.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dejó constancia de que el día 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo quedando conformada por los ciudadano: Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; y Alejandro Soto Villasmil, Juez, en consecuencia, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó notificar a las partes, en el entendido que una vez que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas, y transcurridos los lapsos otorgados en el mismo, se procedería a fijar por auto separado la reanudación de la causa. Asimismo, se ratificó la ponencia del ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 21 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada al ciudadano Jaime Vicente Cornivelli, la cual fue recibida el día 1º del mismo mes y año.
En fecha 26 de noviembre de 2007, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 22 de enero de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó copia del oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), la cual fue recibida el día 11 de diciembre de 2007.
En fecha 24 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, en virtud del tiempo transcurrido desde la última actuación realizada.
En la misma fecha, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
En fecha 31 de julio de 2003, el abogado Enrique Noel Núñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 25 de julio de 2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Jaime Vicente Cornivelli Rueda, contra su representada.
En tal sentido, la representación judicial de la parte querellada en fecha 18 de septiembre de 2003, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
Asimismo, observa esta Corte que corre inserto al folio ochenta y nueve (89) del expediente judicial, copia certificada de la Resolución Nº 003 de fecha 19 de septiembre de 2003, consignada en fecha 16 de enero de 2007, por la abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), en la cual se acordó el reajuste de la pensión de jubilación de la querellante. En la misma se indicó lo siguiente:

“El directorio del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), conforme a lo previsto en el artículo 5º, Ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, […], y de conformidad con lo establecido en la decisión dictada en fecha 18/02/2003, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, acuerda reajustar la pensión de jubilación del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, cédula de identidad Nº 937.626, la cual será de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUATRO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMO (Bs 484.704,00), a partir del 18/02/2003, fecha de la publicación de la Medida Cautelar. La Gerencia de Recursos Humanos queda encargada de cumplir con los trámites administrativos correspondientes.”

Asimismo, de la revisión del escrito presentado por la abogada Grecia Mata, actuando con el carácter antes indicado, se observa que consignó la “[…] RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA del INAVI, de fecha 19/09/2003, correspondiente al ajuste del monto de la pensión del ciudadano JAIME VICENTE CORNIVELLI RUEDA, titular de la cédula de identidad Nº 937.626, dando cumplimiento a lo señalado en sentencia de fecha 18/02/2003. Y a fin de dar por terminado el presente procedimiento, se consigna dicha documental y sus soportes […]. (Negritas del Original).
Así las cosas, es menester para este Órgano Jurisdiccional advertir que la representación judicial de la parte recurrida, en el aludido escrito presentado en fecha 16 de enero de 2007, expresó su voluntad de “dar por terminado el presente procedimiento”, en razón de haber consignado la “RESOLUCIÓN DE LA JUNTA LIQUIDADORA DEL INAVI”, en la cual se acordó el reajuste de la pensión del querellante, lo cual deja entrever con meridiana claridad la falta de interés por parte de dicho Instituto en continuar con el presente recurso de apelación.
En ese sentido, se hace necesario para este Órgano Jurisdiccional indicar que para emitir un pronunciamiento ajustado a derecho, con respecto a lo anterior, es menester que la misma esté lo suficientemente clara y precisa, es decir, que se indique en el presente expediente la manifestación expresa de emplear alguno de los mecanismos de autocomposición procesal como instrumentos de resolución convencional de la controversia.
Así pues, resulta oportuno indicar que conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.
En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales (transacción y conciliación), siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; ii) Unilaterales (desistimiento y convenimiento de la demanda), que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. (Vid. RENGEL ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 32y sig.).
Siendo así, esta Corte observa que la parte recurrida en su escrito de fecha 16 de enero de 2007, sólo manifestó su voluntad de “dar por terminado el presente procedimiento”, sin hacer alusión expresa acerca del mecanismo de autocomposición procesal que sería utilizado para resolver la presente controversia, siendo que se limitó a presentar copia certificada del poder otorgado por el Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), a la abogada Grecia Mata, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.661, en el cual no consta la legitimación-capacidad necesaria para ejecutar alguno de los modos de autocomposición procesal en nombre del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), ni que tampoco dicha profesional del derecho tenga capacidad para disponer del objeto en litigio. De tal modo, que no queda claro para esta Corte si la precitada abogada lo que pretende es desistir del recurso de apelación interpuesto.
Ello así, esta Alzada debe precisar que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece que:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

De tal manera, se advierte de la norma transcrita que, para que el apoderado judicial pueda hacer uso de alguno de los mecanismo de autocomposición procesal de la demanda, no solo debe constar en el texto del poder que tenga otorgado que se encuentra facultado a tales efectos, sino, además, que tiene capacidad para disponer del objeto en litigio; por eso, dicha potestad de disposición debe ser conferida expresamente mediante poder autenticado o registrado.
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la apoderada judicial del Instituto recurrido no goza de la facultad para disponer del objeto y del derecho en litigio, puesto que, se reitera, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, específicamente del poder que corre inserto al folio 91 del presente expediente, mediante el cual el ciudadano Jorge Isaac Pérez Prado, titular de la cédula de identidad Nº 7.992.127, en su condición de Presidente Encargado de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), otorgó poder general con facultad para representar a dicho Instituto a la abogada Grecia Mata Arriechi, se evidencia que el mismo carece de las exigencias previstas en la norma adjetiva contenida en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
En atención a lo anterior, esta Corte observa que resulta fundamental para la resolución de la presente causa, requerir a la abogada Grecia Mata Arriechi, en su condición de apoderada judicial del Instituto Nacional de Vivienda, para que manifieste el mecanismo de autocomposición procesal que será utilizado para resolver la presente controversia, y asimismo consigne dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, copia certificada del poder original que acredita su representación, donde se le faculte expresamente para utilizar el referido medio de autocomposición procesal, o en su defecto presente a “efecto videndi” instrumento original a los fines de su verificación, ello en atención y resguardo de las garantías constitucionales que deben imperar en el proceso. Así se decide.
En virtud de lo anteriormente solicitado, este Órgano Jurisdiccional advierte, en el entendido que, de no traerse a los autos la documentación requerida, esta Corte procederá a decidir conforme a la documentación existente en autos.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la apoderada judicial de INAVI, que en el lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional la documentación antes señalada.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar al Instituto Nacional de Vivienda (INAVI), para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la constancia que se deje en autos de su notificación, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,




EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,




ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,




ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS


Exp. Nº AP42-R-2003-003760
ASV/17


En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________ ( ) minutos, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _______________.

La Secretaria Acc,