EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003802
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 10 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 03-1371 de fecha 29 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FEDERICO ZOZALLA VERDU, titular de la cédula de identidad Nº 4.879.089, debidamente asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.655, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de agosto de 2003, por la abogada Katiuscka Díaz Hurtado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.527, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 6 de noviembre de 2002, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esa Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez JUAN CARLOS APITZ BARBERA, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
En fecha 8 de octubre de 2003, la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de octubre de 2003, se dejó constancia del comienzo de la relación de la causa.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fechas 27 de abril de 2005 y 4 de julio de 2006, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó ante esta Corte diligencias mediante las cuales solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 11 de julio de 2006, visto que en fecha 19 de octubre de 2005 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su carácter de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil comenzaría a transcurrir una vez que conste en autos el recibo de la notificación ordenada.
En esa misma fecha, se libró el oficio Nº CSCA-2006-3819 dirigido al ciudadano Procurador General del Estado Miranda.
En fecha 2 de agosto de 2006, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación realizada al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, la cual fue recibida en fecha 31 de julio del mismo año.
En fecha 15 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la continuación de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2010, la abogada María Yallmery Ortega inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.807, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Autónomo de Policía del Estado Miranda, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de mayo de 2011, la abogada Marisela Cisneros Añez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Federico Zozalla Verdu, consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis José Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que la misma se reanudaría una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el 25 de septiembre de 2001, por el ciudadano Federico Zozalla Verdu, asistido por la abogada Marisela Cisneros Añez, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Miranda.
En fecha 6 de noviembre de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de agosto de 2003, la abogada Katiuscka Diaz Hurtado, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Miranda, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y mediante auto de fecha 29 del mismo mes y año, el Juzgado a quo oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del oficio Nº 03-1371, de la misma fecha, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a esa Corte y se designó ponente al ciudadano Juez Juan Carlos Apitz Barbera.
En fecha 8 de octubre de 2003, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación y en fecha 9 de octubre de 2003, comenzó la relación de la causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
Mediante auto de fecha 11 de julio de 2006, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, otorgó los lapsos de Ley y acordó la notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda, con la advertencia que una vez cumplida la referida notificación se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el 9 de octubre de 2003.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a la Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2002, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 03-1371 del día 29 de agosto de 2003. Igualmente, se evidencia que el 16 de septiembre de 2003 se fijó el décimo (10) día de despacho para comenzar la relación de la causa, siendo recibido el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 8 de octubre de 2003; dándole inicio a dicha relación en fecha 9 de octubre de 2003, fecha esta última en la cual se paralizó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se aprecia que entre el día en se dio inicio a la relación de la causa, conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia vigente para ese entonces, esto es, el día 9 de octubre de 2003, y el día 11 de julio de 2006, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre el día en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es el 9 de octubre de 2003 y el 11 de julio de 2006, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, previa notificación de la Procuraduría General del Estado Miranda, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la interrupción de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni ese Tribunal, ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la perdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el “entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha”. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, ni el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 29 de agosto de 2003, el cual fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 10 de septiembre de 2003, dándose cuenta a ese Órgano Jurisdiccional el 16 de septiembre de 2003, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa el día 9 de octubre de 2003, y esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en fecha 11 de julio de 2006, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la fecha de inicio de la relación de la causa, y la fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la misma-, se dio lugar a la paralización de ese Tribunal y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 11 de julio de 2006, únicamente se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Miranda, siendo que se debió ordenar la notificación de todas los sujetos procesales actuantes en la presente causa, a los fines de su reconstitución a derecho y consecuente reanudación de la presente causa y cumplir así con la obligación de este órgano Jurisdiccional, conforme a la jurisprudencia citada Supra. No obstante la omisión de la notificación de las partes en el acto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, por lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, y la reanudación de la misma al estado de contestación a la fundamentación de la apelación presentada en fecha 8 de octubre de 2003, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en el entendido que una conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de cinco (5) días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la contraparte de contestación a la fundamentación de la apelación y consigne las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa al estado de que se dé inicio al lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con el procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; previa notificación de las partes, en el entendido que una vez conste en actas la última de las notificaciones ordenadas, mediante auto expreso y separado se fijará el lapso de cinco (5) días de despacho más el termino de la distancia que haya lugar, para que la contraparte de contestación a la fundamentación de la apelación presentada y consigne las pruebas documentales que tenga a bien hacer valer.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2003-003802
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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