EXPEDIENTE N° AP42-R-2004-001285
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 16 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (URDD), Oficio Nº Oficio Nº 0827-04 de fecha 7 de octubre del mismo año, emanado del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Antonio Fermín García inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARILU LÓPEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.267.779, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA.
Dicha remisión de efectuó en virtud de la apelación interpuesta el día 12 de noviembre de 2003 por el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 11 de septiembre de 2003, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
En fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Liliana Soto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el respectivo cómputo por la Secretaría de esta Corte.
En fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Liliana Soto actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
En fecha 14 de diciembre de 2010, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 17 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de enero de 2011, mediante decisión Nº 2011-022 de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, asimismo, se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes.
En fecha 17 de marzo de 2011, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 25 de enero del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marilú López Hernández, y los oficios Nº CSCA-2011-001841 y CSCA-2011-001842, dirigidos a los ciudadanos Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 12 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 8 del mismo mes y año.
En fecha 5 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la imposibilidad de realizar la notificación de la ciudadana Marilú López Hernández.
En fecha 4 de octubre de 2011, se ordenó librar por la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marilú López Hernández.
En esa misma fecha, se libró la boleta por la cartelera de esta Corte dirigida a la ciudadana querellante.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Marilú López Hernández.
En fecha 30 noviembre de 2011, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación dirigida a la ciudadana querellante.
En fecha 26 de enero de 2012, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En esa misma fecha, la Secretaría Accidental de esta Corte certificó que: “[…] desde el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 5 de enero de 2012. Igualmente certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011 […]”.
En fecha 2 de febrero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2000, el abogado Antonio Fermín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilú López Hernández, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que “[la] querellante ha hecho carrera dentro de la administración pública, […] siendo el caso que la misma fue afectada por dos actos administrativos contentivos de su remoción y retiro del organismo querellado en el cual desempeñaba el cargo de Jefe del Departamento de Control de Gestión Municipio Autónomo Libertador […] pero es el caso que tales actos están viciados de nulidad absoluta por haber sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes y con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por ser de imposible e ilegal ejecución […] en consecuencia [pidió] [se declare] la nulidad absoluta de estos y las consecuencias que de ello se derivan, como lo es, la reincorporación al cargo del cual fue removida y retirada la querellante y la cancelación de los sueldos dejados de percibir, así como también los aumentos que se produzcan para dichos cargos durante el tiempo que dure la presente querella y cualquier otro emolumento que en ocasión de la condición de funcionario público, le sea conferido al cargo del cual fue removida y retirada ilegalmente” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[el] señalado vicio […] se materializa tanto en el acto de Remoción como en el de Retiro, por cuanto […] son dictados por el Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda, toda vez que no obstante a que se [le] indica que la misma fue aprobada por el Directorio del Instituto Nacional de la Vivienda […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó la nulidad de los actos de remoción y retiro en virtud de que los mismo fueron “[…] dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, toda vez que se autoriza y se delega la facultad de notificar confiriendose [sic] atribución expresa a la Gerencia de Recursos Humanos y no es ese órgano quien [le] notifica […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que el “[…] acto de retiro adolece del vicio de falta de motivación, por cuanto no se [le] indica donde fueron efectuadas tales gestiones, lo cual conlleva a la nulidad absoluta del Retiro efectuado y en todo caso el mismo parte de una suposición falsa […]” (Corchetes de esta Corte).
Solicitó que “[…] se [le] restituya al cargo de jefe del Departamento de Control de Gestión Municipio Autónomo Libertador, […] [que] se [le] cancelen los sueldos dejados de percibir y se concedan los aumentos de sueldos que se produzcan durante todo el tiempo que dure la presente querella, así como todos los beneficios que al efecto sea conferidos al cargo que desempeñaba” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “[…] la presente querella sea admitida y substanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva […]” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 11 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“[…] La presente querella se contrae a la nulidad de los Actos Administrativos de remoción y Retiro del cual fue objeto la recurrente.
Ahora bien, por constituir materia de orden público lo relativo a la tempestividad de las acciones interpuestas en aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, se observa:
Tal y como se señaló, el presente recurso tiene por objeto la impugnación de los Actos Administrativos de Remoción y Retiro.
[…Omissis…]
Realizado el cómputo pertinente desde el treinta y uno (31) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), oportunidad en que es notificada del Acto Administrativo de Remoción hasta la interposición de la querella, esto es el día catorce (14) de enero de dos mil (2000), se evidencia, que transcurrió siete (7) meses y catorce (14) días, operando la caducidad de la acción con respecto al Acto Administrativo de Remoción, de conformidad con el Artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa. En relación al Acto Administrativo de Retiro, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil y se pasan a examinar los alegatos formulados al respecto.
[…Omissis…]
Corre inserto a los folios 240 al 242 del expediente administrativo, Resolución Nº 018-014 de fecha quince (15) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999), así como también la notificación realizada a la querellante suscrita por el Presidente del INAVI.
Ahora bien, si bien es cierto el Directorio encarga a la Gerencia de Recursos del ente querellado, para notificar a la querellante de la decisión adoptada, también lo es, que el Presidente del Instituto como representante de éste, puede notificar a los funcionarios adscritos a esa dependencia las decisiones tomadas por el Directorio tal y como se evidencia de la delegación publicada en Gaceta Oficial Nº 36657 de fecha nueve (09) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999), por lo que mal puede la parte actora alegar la incompetencia manifiesta del funcionario que dictó el acto, y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a que el Acto Administrativo de Retiro no se cumplió con el procedimiento legalmente establecido, se observa: Es criterio reiterado de nuestra alzada, que el debido Proceso no se viola si el justiciable tiene oportunidad de ejercer su derecho a la defensa. En el caso de marras, se evidencia plenamente del expediente, que él mismo ha tenido la oportunidad de ejercer a cabalidad su defensa no sólo por cuanto tuvo conocimiento de lo que le acontecía, sino porque también tuvo oportunidad de acudir en sede administrativa ante la junta de avenimiento y en sede jurisdiccional al Tribunal competente. Asimismo, la querellante alega la inmotivación del acto , por cuanto las gestiones reubicatorias no fueron practicadas eficientemente, ya que en el Instituto querellado existían cargos vacantes de igual o superior jerarquía al que desempeñaba, y al respecto [ese] Sentenciador evidencia del expediente administrativo a los folios 236 y 37, Comunicación suscrita por el Generante de Recursos Humanos del INAVI dirigida al Director Ejecutivo de la Oficina Central de Personal y Respuesta de la Oficina Central de Personal suscrita por la Directora General de Sectorial de Programación y Control dirigida al Director de Personal del Instituto querellado, en la cual le comunican que las gestiones reubicatorias resultaron infructuosas, que la Administración actuó conforme a derecho al realizar todas las diligencias necesarias para que la querellante fuera reubicada, por lo tanto se desestima el alegato formulado y así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual considera importante señalar que a nivel jurisprudencial se ha reiterado profusamente el carácter de Alzada que ostentan las Cortes de lo Contencioso Administrativo en relación a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), vigente para el momento en que se presentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Por otro lado, la vigente Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece en el ordinal 7º de su artículo 24 a los Juzgados Nacionales -aún Cortes de lo Contencioso Administrativo- como las instancias competentes para conocer en alzada de las apelaciones y consultas que recaigan sobre las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo.
Por tanto, al haberse ejercido un recurso de apelación en el presente caso contra una decisión dictada en primera instancia por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y visto que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de los fallos emanados por los Juzgados Superiores, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del recurso de apelación bajo análisis. Así se decide.
De la apelación interpuesta
Determinada la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el día 12 de noviembre de 2003 por el abogado Antonio Fermín García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Marilú López Hernández, contra la decisión dictada el 11 de septiembre de 2003 por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte querellante, contra Instituto Nacional de la Vivienda.
Precisado lo anterior, esta Corte debe traer a colación el particular trámite llevado en esta causa y al efecto se tiene que:
• Que en fecha 2 de febrero de 2005, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente a el ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales el apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba su apelación.
• Que en fecha 16 de octubre de 2007, la abogada Liliana Soto inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.094, actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara el respectivo cómputo por la Secretaría de esta Corte.
• Que en fecha 24 de noviembre de 2010, la abogada Liliana Soto actuando en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, consignó diligencia mediante la cual solicitó abocamiento en la presente causa.
• Que en fecha 14 de diciembre de 2010, visto que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Alexis Crespo Daza y Alejandro Soto Villasmil, en su carácter de Presidente, Vicepresidente y Juez, respectivamente, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
• Que en fecha 17 de enero de 2010, se pasó el expediente al Juez ponente.
• Que en fecha 25 de enero de 2011, mediante decisión Nº 2011-022 de fecha 25 de enero de 2011, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 2 de febrero de 2005, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, asimismo, se ordenó reponer la causa al estado de la notificación de las partes.
Notificadas las partes del auto dictado por esta Corte, resulta necesario constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamentó el recurso de apelación interpuesto de conformidad con lo establecido en el procedimiento de segunda instancia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ello así, debe señalarse que la presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del lapso comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo (10º) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación.
En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional debe observar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Subrayado y resaltado de esta Corte).

Como se desprende de la citada norma, si el apelante no consigna el respectivo escrito dentro del lapso previsto, corresponde a esta Corte aplicar la consecuencia jurídica contenida en el artículo bajo análisis, la cual es declarar de oficio el desistimiento de la apelación.
En atención a lo expuesto, esta Corte observa que consta al folio doscientos dos (202) del presente expediente, el cómputo realizado por la Secretaría Accidental de esta Corte, donde certificó que. “[…] desde el día quince (15) de diciembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación de la apelación, hasta el día veinticinco (25) de enero de dos mil doce (2012), inclusive, fecha en la cual concluyó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16 y 19 de diciembre de 2011 y los días 16, 17, 18, 19, 23, 24 y 5 de enero de 2012. Igualmente certific[ó] que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados a la Procuraduría General de la República correspondiente a los días 1º, 5, 6, 7, 8, 12, 13 y 14 de diciembre de 2011 […]”, evidenciándose que la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales Contencioso Administrativos, entre ellos esta Corte, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.
Así, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse.
Siendo ello así y por cuanto se desprende de autos y del cómputo supra referido efectuado por la Secretaría Accidental de esta Corte, que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación dentro del lapso establecido en la referida Ley, por tanto, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en consecuencia, FIRME el fallo dictado por el iudex a quo. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el día 12 de noviembre de 2003, por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.561, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARILÚ LÓPEZ HERNÁNDEZ titular de la cédula de identidad Nº 4.267.779, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de septiembre del mismo año, que declaró parcialmente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ



El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA



El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria Accidental,



CARMEN CECILIA VANEGAS

AP42-R-2004-001285
ASV/011
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.

La Secretaria Accidental.