EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000961
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 2 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 929 de fecha 14 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo constitucional interpuesto por el abogado Juan Luis Sanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 57.064, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos ALIRIO TERÁN MÁRQUEZ y ROSA ORTEGA DE TERÁN, titulares de las cedula de identidad Nos. 218.113 y 1.108.946, contra la DIRECCIÓN DE INGENIERÍA Y PLANIFICACIÓN URBANO LOCAL DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de las apelaciones ejercidas en fecha 10 de mayo de 2007, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en este acto por el poder que le fuera conferido por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y por la abogada Neysa Garcés de Ramones, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.339, en su carácter de tercera opositora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de enero de 2006, por medio del cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 11 de julio de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil a los fines de dictar la decisión correspondiente. Asimismo, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación interpuesta.
En fecha 2 de agosto de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta.
En fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Neysa Garcés de Ramones, en su carácter de tercera opositora, consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el veintiséis (26) de ese mismo mes y año, sin que haya habido actividad probatoria por alguna de las partes.
En fecha 1º de noviembre de 2007, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que las partes hubiesen hecho uso de tal derecho, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de diciembre de 2007, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, certificó que la ciudadana Rosa Ortega de Terán otorgo “Poder Apud Acta” a los abogados Rafael Armando Mujica Rodríguez y Amalyn Felicidad Mujica Alám, portadores de las cédulas de identidad Nos. 68.980 y 4.562.476, respectivamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 6.067 y 17.014, respectivamente. Asimismo constató que la representación de estos apoderados en el presente proceso no hace cesar la presentación del otro apoderado el doctor Jesús Ramírez Mejías ya identificado en autos.
En fecha 26 de febrero de 2008, el abogado Jesús Anselmo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la anulación de todas las actuaciones realizadas por esta Corte, a partir del día 11 de julio de 2007, por cuanto el co-demandante Alirio Terán, no fue notificado de la sentencia dictada en primer grado de jurisdicción por el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativa de la Región Capital el 12 de enero de 2006.
En fecha 26 de marzo de 2008, se difirió el acto de informe y se fijó para el día 8 de mayo de 2008.
En fecha 8 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para la realización del acto de informes, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial tanto de la parte recurrente como la de la parte recurrida. Asimismo, se dejó constancia de la presencia de la abogada Neysa Garcés, en su condición de tercera interesada, en esa misma fecha, las partes consignaron escritos de conclusiones.
En fecha 9 de mayo de 2008, esta Corte dijo “Vistos”.
En fecha 13 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 12 de marzo de 2009, la tercera opositora, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte su pronunciamiento en la presente causa.
En fecha 10 de junio de 2009, este Órgano Jurisdiccional dictó decisión Nº 2009-01033 mediante la cual declaró improcedente la solicitud de reposición interpuesta por el abogado Jesús Anselmo Ramírez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Rosa Ortega de Terán; declaró la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación a la apelación y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes al estado de iniciar el lapso de contestación a la apelación, contados a partir de que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas y, por consiguiente, la continuación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 19 de noviembre de 2009, la abogada Neysa Garcés, en su condición de tercera opositora, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la referida decisión y solicitó se notificara a las otras partes.
En fecha 24 de noviembre de 2009, se ordenó notificar a las partes y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, se libraron los oficios números CSCA-2009-005380 Y CSCA-2009-005381.
En fecha 18 de enero de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En la misma fecha anterior, el referido Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
El 18 de enero de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible efectuar la notificación de los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán, por cuanto ya no trabajaban en el domicilio procesal visitado.
En fecha 27 de enero de 2010, la abogada Neysa Garcés, antes identificada, consignó diligencia mediante la cual señaló el domicilio procesal de la ciudadana Rosa Ortega de Terán, a los fines de que se practicara su notificación.
En fecha 25 de febrero de 2010, vista la diligencia presentada por la prenombrada abogada el día 27 de enero del mismo año, se ordenó notificar nuevamente a la parte recurrente.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 12 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte expresó que no fue posible practicar la notificación de los ciudadanos recurrentes, ya que acudió varias veces al domicilio procesal indicado y no obtuvo respuesta alguna.
En fechas 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se recibió de la abogada Neysa Garcés, diligencia mediante la cual solicitó se librara cartel a los fines de notificar a la parte recurrente.
En fecha 2 de junio de 2010, se ordenó de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, librar boleta de notificación dirigida a los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán, la cual sería fijada en la cartelera de esta Corte.
En fecha 17 de junio de 2010, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta de notificación.
En fecha 15 de julio de 2010, la tercera opositora, consignó escrito de fundamentación a la apelación y escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió de la abogada Amalyn Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 17.014, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, escrito de contestación a la apelación.
En fecha 26 de julio de 2010, se retiró de la cartelera de esta Corte la boleta de notificación librada el día 2 del mismo mes y año.
En fechas 29 de julio y 22 de septiembre de 2010, la abogada Neysa Garcés, consignó diligencia mediante la cual solicitó se pasara el presente expediente al Juez ponente a los fines legales consiguientes.
En fecha 28 de septiembre de 2010, la prenombrada abogada consignó escrito de oposición a la perención opuesta por la parte recurrente.
En fecha 29 de septiembre de 2010, se ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Amalyn Mujica, en su condición de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2010 hasta el 28 de septiembre del mismo año.
En fecha 27de octubre de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 4 de noviembre de 2010, se dejó sin efecto el auto de fecha 27 de octubre de 2010, en consecuencia, se ordenó realizar por Secretaría el computo de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de junio de 2010, hasta el día 28 de septiembre de 2010 y pasar el mismo al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, La Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día dos (02) de junio de dos mil diez (2010) hasta el día veintiocho (28) de septiembre de dos mil diez (2010) ambos inclusive, transcurrieron cuarenta y seis (46) días de despacho, correspondientes a los días 02, 03, 07, 08, 09, 10, 14, 15, 16, 17, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 1º, 06, 07, 08, 12, 13, 14, 15, 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010, 02, 03, 04, 05, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010, 16, 17, 20, 21, 22, 23, 27 y 28 de septiembre de 2010”.
En fecha 9 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 23 de noviembre de 2010, vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y siendo que las notificaciones fueron realizadas en base a las previsiones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación estimó necesario que la Secretaría de esta Corte, practicara el cómputo del inicio y preclusión del lapso de promoción de pruebas, ello a los fines de verificar la tempestividad de las mismas, para emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad y ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 13 de diciembre de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha de inicio del lapso de promoción de pruebas, hasta el día 26 de septiembre de 2007, fecha en la cual concluyó el referido lapso. Asimismo, se ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que “[…] desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha en la cual inició el lapso de promoción de pruebas, hasta el día 26 de septiembre de 2007, fecha en que concluyó el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 24, 25 y 26 de septiembre de 2007”.
En fecha 31 de enero de 2011, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de consideraciones.
En fecha 2 de febrero de 2011, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 3 de febrero de 2011, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de febrero de 2011, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado de Sustanciación dejó sin efectos el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas y ordenó notificar a las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que, una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo supra mencionado, concluido el mismo, se reanudaría la causa al estado de abrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas y subsiguientemente el pronunciamiento de admisibilidad de las mismas.
En fecha 14 de febrero de 2011, se libraron los oficios números JS/CSCA-2011-0172 y JS/CSCA-2011-0173 y la boleta de notificación correspondiente.
En fecha 3 de marzo de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En esa misma fecha, el referido Alguacil dejó constancia de la notificación practicada al ciudadano Director de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 10 de marzo de 2011, se dejó constancia de la notificación practicada a la ciudadana Neysa Garcés.
En fecha 29 de marzo de 2011, la abogada Amalyn Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ortega de Terán, consignó diligencia mediante la cual se dio por notificada de la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación el día 14 de febrero del mismo año.
En fecha 4 de abril de 2011, para menor manejo del expediente, se ordenó abrir la segunda (2º) pieza del mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de abril de 2011, a los fines de darle continuidad a la presente causa era indispensable la notificación del ciudadano Alirio Terán Márquez, en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación al mencionado ciudadano, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que, una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo supra mencionado y, concluido el mismo, se reanudaría la causa al estado de abrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas y subsiguientemente el pronunciamiento de admisibilidad de las mismas.
En esa misma fecha, se libro la boleta de notificación dirigida al ciudadano Alirio Terán Márquez.
En fecha 28 de abril de 2008, la apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ortega de Terán, consignó diligencia mediante la cual aclaró su representación en la presente causa.
En fecha 3 de mayo de 2011, dejó sin efecto la boleta de notificación librada en fecha 6 de abril de 2011, en consecuencia, se ordenó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano Alirio Terán Márquez, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con la advertencia que, una vez constara en autos su notificación comenzaría a transcurrir el lapso de diez (10) días de despacho a que hace referencia el artículo supra mencionado y, concluido el mismo, se reanudaría la causa al estado de abrir el lapso de oposición a las pruebas promovidas y subsiguientemente el pronunciamiento de admisibilidad de las mismas.
En esa misma fecha, se libró la referida boleta de notificación.
En fecha 22 de junio de 2011, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional manifestó que no fue posible notificar al ciudadano Alirio Terán Márquez, por cuanto no se encontraba en el domicilio procesal visitado.
En fecha 30 de junio de 2011, se ordenó librar boleta de notificación dirigida al ciudadano Alirio Terán Márquez, a los fines de fijarla en la cartelera de esta Corte, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la referida boleta.
En fecha 25 de julio de 2011, se deja constancia que el día 20 del mismo mes y año, venció el lapso de diez (10) días de despacho, concedidos para la notificación del ciudadano Alirio Terán Márquez, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, se agregó a los autos la referida boleta a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de julio de 2011, notificadas como se encontraban las partes y vencidos los lapsos establecidos en el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional el 10 de febrero del mismo año, se ordenó reanudar la presente causa en el estado en que se encontraba, esto es, la fase de oposición a las pruebas promovidas, a tal efecto, se dejó establecido que a partir del día de despacho siguiente al de hoy, exclusive, comenzaría a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas. Asimismo, se advirtió que el pronunciamiento sobre la admisibilidad de las pruebas, se efectuaría dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de oposición.
En fecha 3 de agosto de 2011, el Juzgado de Sustanciación admitió las documentales promovidas en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Neyza Garcés el día 15 de julio de 2010, en su condición de tercera opositora en la presente causa.
En fecha 19 de septiembre de 2011, a los fines de verificar el lapso de apelación de la decisión dictada el día 3 de agosto del mismo año, (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas), el referido Juzgado ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha de la referida decisión, exclusive, hasta el día de hoy -19 de septiembre de 2011-, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “[…] desde el día 03 de agosto de 2011, exclusive, hasta, el día de hoy, inclusive, han transcurrido seis (06) días de despacho correspondientes a los días 04, 08, 09, 10 y 11 de agosto de 2011 y el día 19 de septiembre del año en curso”.
El 19 de septiembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de ley.
En la misma fecha anterior se pasó el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 21 de septiembre de 2011, se ordenó remitir el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, de conformidad con lo previsto en la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 28 de septiembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, observa esta Corte lo siguiente:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
En fecha 20 de febrero de 2001, el abogado Juan Luis Sanz, antes identificado actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo constitucional contra la Dirección de Ingeniería y Planificación Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en los siguientes términos:
Señaló que “[…] desde hace mas de 30 años, la familia Terán han sido propietarios del inmueble identificado como Quinta Madre Emilia, ubicada en la avenida Dublín de la urbanización la California Sur, en la jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, siendo que actualmente pertenece a [su] representada” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo expresó que “[…] en 1985 se realizaron en el referido inmueble unos trabajos de construcción sobre el llamado retiro de fondo en el nivel (P.B.), a los fines de colocar un pequeño maletero anexo, al estacionamiento que ocupa el retiro lateral izquierdo del inmueble desde la época de su construcción” (Corchetes de esta Corte).
Indicó que “[…] se realizaron algunas remodelaciones en la planta superior del estacionamiento, toda vez de [sic] que habiendo crecido el núcleo familiar, la vivienda principal de [su] mandantes fuera más cómoda y confortable para todos sus miembros, como también ocurría en gran número de casas que se encontraban en la misma urbanización, incluso con la colindante a la Quinta Madre Emilia” (Corchetes de esta Corte).
Adujó que “[…] a través de los años la grave situación económica que han venido desarrollando los habitantes de nuestro país, ha llevado a un gran número de familias a realizar trabajos de remodelación y ampliación en sus casas, ya que considerar acceder a una vivienda más grande, en la mayoría de los casos resulta inaccesible y hasta casi imposible” (Corchetes de esta Corte).
Presenció que “[…] durante los últimos 15 años en la urbanización La California, resulta una práctica común y nada sorprendente que los propietarios de Casas y Quintas, estén constantemente remodelando y ampliando sus propiedades, por razones tanto de comodidad como de economía, sin que hayan intervenido nunca las autoridades Municipales en dichos casos” (Corchetes de esta Corte).
Sostiene que “[…] [su] mandante [quien] [ha] realizado los trabajos de construcción necesarios a los fines de ampliar el bien de su propiedad, como ha ocurrido con gran número de viviendas en el sector -incluyendo paradójicamente la vivienda de la ciudadana Neysa Garcés de Ramones-quien interp[usó] la denuncia ante la autoridad municipal -que origin[ó] el acto que impugnamos en el presente recurso-” (Corchetes de esta Corte).
Señaló que la autoridad Municipal previa dos visitas a la residencias de la ciudadana Rosa Ortega Terán, determinó que la “[…] construcción de dos (2) niveles sobre el retiro de fondo de la Quinta Madre Emilia, para ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Veinte metros cuadrados (20 m2) y su construcción no es de data reciente. El segundo nivel tiene un área aproximada de doce metros cuadrados (12 m2) y está en pleno proceso de construcción” (Corchetes de esta Corte).
Asimismo señaló que la “[…] construcción de dos (2) niveles sobre el retiro lateral derecho de la Quinta Madre Emllia, para la ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 m2) y su construcción no es de data reciente. El segundo nivel tiene un área aproximada de treinta y seis metros cuadrados (36 m2) y está en pleno proceso de construcción” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que, “[…] lo anterior llevo a la administración a [imponer] al infractor de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística una multa de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares Exactos (Bs.- 4.659.200,oo) correspondiente al doble del valor de las obras sancionadas, todo de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 109, numeral 2° [sic] de la citada Ley [asimismo] Se ordena la demolición de las obras mencionadas anteriormente […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el acto administrativo contenido en la comunicación N.- 001552, de fecha 07 de julio del [sic] 2000, emanada de la Ing. Soraya Belandria León, en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual se ratifica una orden de multa y demolición sobre el bien inmueble propiedad de [su] mandante, debe ser declarado nulo” (Corchetes de esta Corte).
Agregó que, “[…] en el presente caso el acto objeto del presente recurso quebranta uno de los principios universales del derecho para garantizar la seguridad jurídica, como lo es el respeto a la Cosa Juzgada. […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que, “[…] [las] construcciones que la administración estim[ó] eran ilegales y por lo tanto debían ser objeto de demolición, en casi su totalidad son de vieja data. Es así, como inicialmente lo que denomina el órgano sancionador retiro lateral derecho (primer nivel) para luego sancionar a la recurrente aparece incluso en los planos originales que se presentaron en el año 1964, […] ante la Dirección Distrital de Ingeniería y Obras Publicas del -entonces-Distrito Sucre del Estado Miranda y forman parte integrante de todos y cada uno de los permisos que en su oportunidad fueron emitidos para construir el inmueble” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que, “[…] lo que el órgano sancionador denomin[ó] retiro de fondo (primer nivel) para luego sancionar a [su] representada fue construido hace mas de 15 años, lo cual constituye hasta un hecho incontrovertido por que [sic] la propia administración reconoce que es de vieja data, pero luego ilegal e inconstitucionalmente se sanciona [a su representada]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] habiendo sido ejecutada la referida construcción hace mas de 15 años, la obligación de la administración era, en lugar de sancionar a [su] mandante reconocer la prescripción de cualquier sanción que en un supuesto negado fuera procedente, toda vez que habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haber sido ejecutado los trabajos, la administración se haya imposibilitada legalmente de imponer sanción o multa alguna. [Asimismo], la administración no podía 35 y 15 años más tarde, según el caso, sancionar las construcciones llevadas a cabo, sin ningún tipo de fundamento legal ni constitucional que justificara tan sorprendente actuación, mas aun [sic] en el presente caso las construcciones señaladas poseen permiso de construcción desde que se desarrollo [sic] la vivienda” (Corchetes de esta Corte).
Denunció “[…] en el presente caso [que] el órgano sancionador incurrió en una errada interpretación de los hechos cuando sanciono [sic] a [su] representada por considerar equívocamente que existían unas construcciones -consideradas ilegales por la administración- realizadas sobre el retiro lateral derecho de la quinta Madre Emilia” (Corchetes de esta Corte).
Afirma que “[…] la propiedad de [su] mandante se encuentra denominada dentro de la Ordenanza como VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA, esto quiere decir que la separación entre una vivienda y la otra colindante no es precisamente un retiro lateral, sino por el contrario ambas viviendas se encuentran separadas únicamente por un muro que en la mayoría de los casos es común a ambas casas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Indica que, “[…] desde que la quinta Madre Emilia se construy[ó], (1964) el llamado retiro lateral derecho nunca existió por cuanto en ese espacio se encontra[ban] ubicados desde hace mas de 25 años el estacionamiento de la referida vivienda” (Corchetes de esta Corte).
Expuso que “[…] resulta evidente, directa y flagrante, la violación del Derecho a la Defensa de [su] representada, por parte de la Ingeniero Soraya Belandria León en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano, al emitir un acto administrativo ordenando la demolición e imponiendo una multa” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que “[…] la administración señala en su acto ‘...adicionalmente las obras construidas están sobre el retiro lateral derecho de la vivienda...’, retiro lateral, que nunca existió por cuanto como también se desprende del propio acto en dicha zona las viviendas son ‘VIVIENDAS UNIFAMILIAR PAREADA’, lo cual quiere decir que dichas casas no cuentan con el llamado retiro lateral” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Destacó que, “[…] si bien es cierto que el derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos está sujeto a restricciones y limitaciones legales, que el uso asignado como limitación legal al derecho de propiedad, no puede en ningún momento implicar o conllevar limites irrazonables o exorbitantes que ocasione su desnaturalización, ni la posibilidad absoluta o reducida del uso de la misma, esto quiere decir que el régimen jurídico de la propiedad debe permitir la posibilidad de que el titular del derecho pueda desarrollar urbanísticamente, por su propia cuenta y de manera inmediata el bien de su propiedad” (Corchetes de esta Corte).
Manifestó que “[…] por [esas] razones solicit[ó] a este honorable Juzgado ampare a [su] representada en el disfrute, goce y disposición del derecho de propiedad sobre el referido bien inmueble” (Corchetes de esta Corte).
Posteriormente “[…] A los fines de ilustrar el criterio de esta digna instancia, [se] permit[ío] hacer de su conocimiento que la quinta que se encuentra ubicada colindante a la Madre Emilia del lado derecho, se le realizaron las mismas modificaciones -sin ninguna consecuencia jurídica, ni sanción […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente “[…] solicit[ó] se declare Con Lugar, la acción de amparo constitucional como medida cautelar en los términos que fue solicitado en el presente escrito, según lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la gravedad de la lesión de los Derechos y Garantías Constitucionales aquí denunciados, a los efectos de lograr el restablecimiento pleno de la situación jurídica infringida” (Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de enero del 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“[…] En el caso in comento aprecia [ese] Juzgador, que en la Urbanización California sur, zona donde se encuentra ubicado el inmueble propiedad de los recurrentes, se han venido desarrollando a lo largo de los años, en muchos de los inmuebles allí construidos diversas obras o remodelaciones que infringen las variables urbanas fundamentales establecidas en la Ley de Ordenación Urbanística, infracciones estas ante las cuales las autoridades competentes se han mantenido inertes. Lo anterior puede evidenciarse de las actas que conforman el expediente administrativo de los recurrentes, así como de las [sic] diversas [sic] alegatos formulados por las partes, vertidos en el expediente.
A criterio de [ese] Tribunal, ante el hecho cierto, de haber tolerado tanto las autoridades municipales como los vecinos de la comunidad las constantes violaciones en la citada Urbanización de las variables urbanas fundamentales, el bien jurídico por ellas protegido o “bien común”, debe necesariamente trasladarse al hoy “reconocido y aceptado” interés de la comunidad, pues los hechos que se pretendían tutelar con las regulaciones contenidas en estas últimas, a criterio de [ese] Juzgador, han quedado, con respecto a la citada comunidad de residentes, en desuso, ello, en atención al principio de igualdad -de rango constitucional- establecido en el preámbulo de nuestra Constitución, así como en su artículo 21, disposición que establece que toda persona es igual ante la Ley sin discriminación alguna, que sirve de fundamento a su vez, al derecho a la igualdad de los administrados frente a otros administrados y a la imparcialidad de la Administración, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, procede [ese] juzgador, con miras a garantizar el derecho de igualdad que asiste a la parte recurrente, a declarar por razones de equidad, la nulidad del acto administrativo que se impugna, ello, con miras a restablecer la situación jurídica que por violación de los señalados principios constitucionales resultó infringida. Así se decide.
En base a tales premisas, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 001552 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; y por vía de consecuencia, la nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en el oficio N° 000578 de fecha 6 de abril de 2000, igualmente emanado de la citada Dirección de Ingeniería Municipal. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 2 de agosto de 2007, la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, fundamentó ante esta Corte la apelación interpuesta, con base en los siguientes argumentos:
Indicó que el juzgado a quo incurrió en violación de lo previsto en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 12 de la misma norma porque“[…] desechó los alegatos en que fundament[ó] la improcedencia del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con medida de Amparo Constitucional, contra el acto Administrativo contenido en la Comunicación Nº 001552, fecha 07 de julio de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuanto el acto administrativo que causó estado es el contenido es la Resolución N° 000578 de fecha 6 de abril de 2000, emanado de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que sancionó a los accionantes con multa por la cantidad de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS BOLIVARES [sic] EXACTOS (Bs. 4.659.200,00), ordenando igualmente la demolición de las construcciones ilegales realizada en el inmueble identificado ‘QUINTA MADRE EMILIA’ […], es decir que el acto administrativo impugnado, no es el que sanciona a los recurrentes con multa y orden de demolición de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble antes identificado, sino que contiene la declaratoria SIN Lugar del RECURSO DE RECONSIDERACIÓN, interpuesto contra la Resolución N° 000578 de fecha 06 de abril De 2000, 2000, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Señaló que “[…] en la sentencia impugnada no se hizo un análisis expreso, positivo y preciso de los motivos en que bas[ó] la no violación a los recurrentes del derecho a la propiedad por la Administración Pública Municipal que represent[a] […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] los recurrentes violaron el Artículo 81 de la Ley de Ordenación Urbanística, porque toda persona interesada en construir una edificación o una Urbanización, podrá hacer una consulta preliminar, por escrito al Organismo competente del Concejo Municipal, e igualmente el A-QUO, infringió el citado artículo […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Evidenció que “[…] la sentencia recurrida tanto en la motiva, como en la dispositiva incurr[ió] en errores por cuanto en sus conclusiones desconoc[ió], no solamente los principios establecidos en la jurisprudencia administrativa, sino además desaplic[ó] o ignor[ó] la aplicación de expresas disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también la normativa prevista en el Artículo 81 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, que en criterio de Tribunal A-Quo, se pudieran violentar, en beneficio del ‘bien común’ de una comunidad de administrados y con miras a garantizar el derecho a la igualdad que asiste a la parte recurrente, a declarar por razones de equidad la nulidad del acto administrativo, que se impugna, ello, con miras a restablecer la situación jurídica que, por violación de los señalados principios constitucionales resultó infringido” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] en el fallo impugnado el A-Quo no realizó un análisis expreso, positivo y preciso, de los hechos demostrativos de que la Administración Pública Municipal que represent[a], le haya violado el derecho a la igualdad a los recurrentes, ya que [ese] derecho mal puede sustentarse la legalidad de las construcciones ejecutadas, basado en el hecho no comprobado de la existencia en la zona de construcciones sin la previa obtención de los permisos otorgados por la autoridad municipal competente, para iniciar la construcción de una edificación, como está previsto en el Artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística en su Parágrafo 4° […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] en la sentencia impugnada, no se indicó, el motivo que ha tenido el A-Quo, para desechar las pruebas promovidas por la aparte accionada, en el lapso de promoción de pruebas y las actas cursantes en el expediente administrativo instruido a los recurrentes ALIRIO TERAN [sic] MARQUES Y ROSA ORTEGA DE TERAN [sic], entre ellas la Resolución Nº 000578 de fecha 06 de abril de 2000, dictada por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, que es la que contiene el acto administrativo sancionador, que ordenó la demolición de las construcciones ilegales realizadas sobre un inmueble propiedad de los recurrentes denominada ‘QUINTA MADRE EMILIA’, […]; sí [sic] como tampoco no indicó el motivo que ha tenido el A-Quo para desechar la prueba promovida por esta representación Municipal, para demostrar que la Administración Municipal, haya dictado Resolución que declare procedente la solicitud de prescripción de las construcciones ilegales realizadas por los recurrentes, ya que el acto administrativo sancionador fue basado hechos existentes, al constatarse que se realizaron obras civiles y remodelaciones del medio físico en el inmueble propiedad de los recurrentes, en contravención a normas vigentes, no susceptibles de ser conformadas por exceder el porcentaje de ubicación y construcción establecidos en la zonificación, y por estar ubicadas sobre el retiro lateral derecho y sobre el retiro de fondo del inmueble, consideradas variables urbanas fundamentales, pruebas que fueron promovidas para demostrar que las construcciones ilegales efectuadas en el inmueble propiedad de los recurrentes no estaban prescriptas [sic], así como también que el acto administrativo que se debió impugnar ante la jurisdicción Contencioso Administrativo, era el contenido en la Resolución No. 000578 de fecha 06 de abril de 2000, dictado por la antes mencionada Dirección de Ingeniería Municipal, ya que fue el que quedó firme en la vía administrativa, siendo en consecuencia el acto administrativo definitivo, esto es, el que decidió con plenos efectos jurídicos una situación administrativa concreta y en consecuencia, el que pude ser objeto de un recurso contencioso administrativo de nulidad, y no la Resolución No.001552 de fecha 7 de julio de 2000, dictada por La Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, siendo esta Resolución la que ha sido objeto de impugnación por ante la jurisdicción contencioso administrativo” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] no apreció las demás pruebas cursante en el Expediente Administrativo instruidos a los administrados ALIRIO TERAN [sic] MARQUES Y ROSA ORTEGA DE TERAN [sic], y que dieron origen a que la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Municipalidad que represent[a], dictara el acto administrativo sancionador contenido en la Resolución 000578 del 06 de abril de 2000, que sancionó con multa y demoliciones realizadas en el inmueble propiedad de los accionantes” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Concluyó que “[…] se ha producido una infracción al requisito intrínseco de la motivación previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al incurrir en el vicio de inmotivación al dejar de analizar las pruebas que se [encontraban] aportadas a los autos, por lo que resulta procedente la denuncia de los citados artículos” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar en la sentencia definitiva y sea revocado el fallo impugnado.
IV
DE LA APELACIÓN DE LA TERCERA OPOSITORA
Mediante escrito de fecha 3 de agosto de 2007, la abogada Neysa Garcés, actuando con el carácter de tercera opositora en la presente causa, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Señaló que “[…] el A QUO motivó y decidió sobre la base de una norma (Urbanística de eminentemente de Orden Público), que a su criterio, se [encontraba] en ‘desuso’. […] [advirtió] que en la recurrida lo que se [encontraba] en ‘desuso’, es el sano criterio jurídico, toda vez que, se pretend[ió], en primer lugar, dar por cierto la supuesta constantes violaciones de las variables urbanas fundamentales en la zona sin mencionar un medio de prueba fehaciente e idóneo para ello limitándose a aseverar que dicha situación se [encontraba] evidenciada en las Actas del Expediente Administrativo y en los ALEGATOS (ni siquiera en las pruebas sino en los alegatos, en las simples afirmaciones de hecho) de las partes en el juicio, pero no señal[ó] clara, precisa e inequívocamente en cuales actas y que alegatos haya asidero tal convicción por parte de quien erradamente juzgó, el caso cuya impugnación de la Sentencia que hoy [les] ocupa; y en segundo lugar decide desaplicar una norma de tipo urbanística -lo que no es otra cosa que el hecho de declararla en ‘desuso’- no mediante el mecanismo de control difuso de la Constitucionalidad, la cual está consagrada en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, cuando la aplicación de una norma de rango legal se oponga directamente con una disposición de rango constitucional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Indicó que “[…] la recurrida se encuentra flagrantemente inmotivada, toda vez, que el A QUO, se limit[ó] a deducir una situación de hecho sin mencionar, clara, expresa e inequívocamente, que el elemento o los elementos de convicción que empleó para arribar a dicha conclusión” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Alegó que “[…] la Sentencia recurrida adolece del vicio que claramente se menciona como inmotivación por petición de principio, el cual vulnera lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresó que “[…] el A QUO incurrió en la falta de aplicación de la norma, en cuanto a la desaplicación de la normativa legal que efectivamente de aplicar (variables urbanas fundamentales), alegando el ‘desuso’, generando una aberrante interpretación del derecho de igualdad. En efecto, el Artículo 21 de la Constitución señala una igualdad, pero LA IGUALDAD ANTE LA LEY no una IGUALDAD SOBRE LA LEY, como la que aplica desatinadamente la recurrida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] si fuere cierta la circunstancia fáctica que en la Urbanización California Sur se ha venido construyendo sin la debida permisología, [ese] criterio mantenido por el Sentenciador, con el respeto que merece no es argumento legal para desvirtuar el acto sancionatorio recurrido, ya que justificar la inobservancia de la Ley en una supuesta practica [sic] común en contrario sería violentar clara y flagrantemente lo establecido en el Artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio según el cual las leyes sólo se derogan por otras leyes y sólo puede ser abrogadas por referendo, principio antiquísimo muy bien desarrollado en nuestro Código Civil, […] en su artículo 7° […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] [ese] infundado dispositivo en la recurrida, vicia la misma por un claro defecto conocido en la doctrina como ‘Falta de aplicación’. La Sentencia recurrida violent[ó] flagrantemente el Principio de la Seguridad Jurídica, pretendiendo nada menos que inaplicar en este caso concreto una norma legal aduciendo la ‘inobservancia general’ vale decir abrogando una Ley cuyo contenido es de eminente Orden Público, basándose en el incumplimiento de la misma, lo que no puede ser de otra manera, viciando de nulidad la Sentencia […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó “[…] que la presente apelación sea declarada CON LUGAR y en consecuencia:
1) El SUPERIOR DE LA INSTANCIA REVOQUE en todas sus partes la Sentencia dictada en fecha 12 de enero de 2.006 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Jurisdicción.
2) Como consecuencia de la solicitada revocatoria proceda a declarar sin lugar El Recurso Contencioso de Nulidad conjuntamente con la Acción de Amparo Constitucional como medida cautelar […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
V
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió de la abogada Amalyn Mujica, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Rosa Ortega de Terán, escrito de contestación a la apelación, basándose en los siguientes argumentos:
Negó “[…] TODOS los hechos que declar[ó] la […] Tercera Opositora en su escrito, por ser totalmente falsos y contradictorios, no ajustados a la verdad -sin contar [sic] la veracidad de los mismos en estos autos procesales- y con ánimos maliciosos de inferir un daño moral y patrimonial a [su] mencionada poderdante, la señora Rosa María Ortega de Terán. La expresada recurrente y Tercera Opositora [quiso] saciar su odio y sentimiento de venganza sin fundamento alguno, ya que no ha habido de parte de [su] poderdante actos de ofensa contra el pudor y el honor de la tantas veces citada Tercera Opositora […]” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Denunció “[…] el siguiente hecho procesal que consta en el expediente de [ese] juicio; el cual puede ser denunciado en cualquier estado y grado de la causa: El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva el día doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), signada con el N° 07-2006, la cual fue publicada en la misma fecha. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes. Desde el citado día 12-01-2006 (fecha en que se publicó la mencionada sentencia), hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil siete (28-02-2007), no ha habido en el expediente actuación alguna de las partes, a no ser la diligencia que en IL [sic] citada fecha del 28-02-2007 estampó la parte actora Rosa Ortega de Terán, asistida por la abogado Amalyn Felicidad Mujica Alám, en la cual se [dio] por notificada de la sentencia definitiva dictada como ya se expresó en fecha 12-01-2006; además solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Observó que “[…] desde el día 12-01-2006 (fecha en que se dictó la sentencia definitiva ya mencionada), hasta el día 28-02-2007 (fecha de la diligencia de la parte actora) han transcurrido un (1) año, un (1) mes y diez y siete (17) días, por lo cual se ha realizado la perención de la instancia; y aún más, el proceso ha quedado consumado con la publicación de la sentencia definitiva, la cual tiene características de Cosa Juzgada, por no haberse ejercido oportunamente ningún recurso en contra de ella por parte de la accionada; no obstante de que en autos consta copia de la emisión del oficio N°0100 de fecha 18 de enero del 2006, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificándolo de la sentencia definitiva; así como también consta copia de la emisión del Oficio N° 0101 de fecha 18 de enero del año 2006 dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificándolo de la mencionada sentencia definitiva. La perención se realizó, se materializó, y en consecuencia se extinguió la instancia, porque en el transcurso de un (1) año ninguna de las partes ejecutó ningún acto de procedimiento de conformidad a lo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Afirmó que “[…] la orden establecida por el Magistrado en la sentencia definitiva, de notificar a las partes, no interrumpe el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cual es, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención es de orden público, característica ésta establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó que “[…] I) Declare la perención de la instancia debido a que las partes no realizaron ningún acto procesal en el lapso comprendido desde el día doce 12 de enero del año dos mil seis (2006) hasta el día veintisiete (27) de febrero del año (2007). II) Declarar la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha doce de enero del año dos mil seis (12-01-2006), signada con el N’ 07-2006, con fuerza de COSA JUZGADA y atribuirle en consecuencia cualidad de sentencia ejecutoria, así como también consecuencialmente decretar la consumación de todo el proceso, por haberse logrado con la sentencia dictada el objeto y la finalidad del proceso iniciado […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer de las apelaciones ejercidas en fecha 10 de mayo de 2007, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, actuando en este acto por el poder que le fuera conferido por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y por la abogada Neysa Garcés de Ramones, en su carácter de tercera opositora contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital el 12 de enero de 2006, por medio del cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente solicitud de amparo Constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación Nº 001552, de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Ingeniera Soraya Belandría León en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda que ratificó el contenido de la Resolución Nº 00578 de fecha 6 de abril de 2000, la cual ordenó al recurrente la demolición sobre 102 mts 2 de construcción en el inmueble de su propiedad, más sanción de multa por la cantidad de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (4.659.200,00), por considerar que dichas construcciones se encontraban en contravención a las normas, procedimientos técnicos legales establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General y la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Sucre.
Ahora bien, En virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004 aplicable ratione temporis, se ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. En este sentido, en sentencia N° 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Tecno Servicios Yes’ Card), se dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “(…) 4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”.
Ello así, se observa que los apelantes interpusieron su recurso contra una decisión definitiva dictada en primera instancia por un Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Capital, esto es, el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo los Órganos Jurisdiccionales naturales para conocer en segunda instancia de dicho medio de impugnación, en consecuencia, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte para conocer de los presentes recursos de apelación, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse con base en las siguientes consideraciones:
Punto previo
De la perención de la instancia alegada por la representación judicial de la parte recurrente.
Antes de entrar a pronunciarse sobre las apelaciones interpuesta debe pronunciarse esta Instancia Sentenciadora sobre el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente relacionado con la perención de la instancia.
En este sentido en su escrito de contestación a la fundamentación a la apelación alegó la representación judicial de estos que [...] El Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia definitiva el día doce (12) de enero del año dos mil seis (2006), signada con el N° 07-2006, la cual fue publicada en la misma fecha. En dicha sentencia se ordenó la notificación de las partes. Desde el citado día 12-01-2006 (fecha en que se publicó la mencionada sentencia), hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil siete (28-02-2007), no ha habido en el expediente actuación alguna de las partes, a no ser la diligencia que en la citada fecha del 28-02-2007 estampó la parte actora Rosa Ortega de Terán, asistida por la abogado Amalyn Felicidad Mujica Alám, en la cual se [dio] por notificada de la sentencia definitiva dictada como ya se expresó en fecha 12-01-2006; además solicitó la notificación del Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Observó que “[…] desde el día 12-01-2006 (fecha en que se dictó la sentencia definitiva ya mencionada), hasta el día 28-02-2007 (fecha de la diligencia de la parte actora) han transcurrido un (1) año, un (1) mes y diez y siete (17) días, por lo cual se ha realizado la perención de la instancia; y aún más, el proceso ha quedado consumado con la publicación de la sentencia definitiva, la cual tiene características de Cosa Juzgada, por no haberse ejercido oportunamente ningún recurso en contra de ella por parte de la accionada; no obstante de que en autos consta copia de la emisión del oficio N°0100 de fecha 18 de enero del 2006, dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificándolo de la sentencia definitiva; así como también consta copia de la emisión del Oficio N° 0101 de fecha 18 de enero del año 2006 dirigido al Ciudadano Alcalde del Municipio Sucre del Estado Miranda, notificándolo de la mencionada sentencia definitiva. La perención se realizó, se materializó, y en consecuencia se extinguió la instancia, porque en el transcurso de un (1) año ninguna de las partes ejecutó ningún acto de procedimiento de conformidad a lo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Afirmó que “[…] la orden establecida por el Magistrado en la sentencia definitiva, de notificar a las partes, no interrumpe el lapso de perención establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento civil, cual es, el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La perención es de orden público, característica ésta establecida en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]” (Corchetes de esta Corte).
Visto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el instituto de la Perención de Instancia, según la doctrina, constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, en términos generales, se pone fin al juicio por la paralización del proceso, durante un período establecido por el Legislador, en el que no se realizó ningún acto de impulso procesal.
A través de este mecanismo anómalo se extingue el procedimiento por falta de gestión imputable a las partes, durante un determinado período establecido por la Ley, con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en incertidumbre a las partes y en suspenso los derechos ventilados; dado que, debiendo los interesados dar vida y actividad al juicio, resulta lógico asimilar la falta de gestión al tácito propósito de abandonarlo. De esta forma, la Perención de Instancia surge como “el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso” (Vid. LA ROCHE, Ricardo Henríquez, “Instituciones de Derecho Procesal”, Ediciones Liber, Caracas, 2005, pág. 350).
Dicho de otro modo, este instituto procesal se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.
La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de Instancia, en los siguientes términos:
“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”
La referida Sala del Máximo Tribunal de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: Franklin Hoet-Linares y otros, expresando:
“(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:
“Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.
La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso judicial, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).
En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionado el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión, se produce la extinción del procedimiento pero no de la pretensión, ni se destruyen las decisiones dictadas, ni se priva de valor jurídico a las pruebas recogidas, las cuales, tendrán eficacia probatoria en un proceso futuro que origine el nuevo ejercicio de la demanda. (Vid. Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen II, Pag. 381). De tal manera, que consumada la perención no se produce cosa juzgada material, excepto cuando la instancia perimida es la segunda y el fallo apelado quedase firme.
Ello así, es de indicar que la parte recurrente solicita sea declarada la perención de la instancia en el presente caso en virtud de que - a du decir-. Desde el día 12-01-2006, fecha en que se publicó la sentencia del presente caso, hasta el día veintiocho de febrero del año dos mil siete, no ha verificado en el expediente actuación alguna de las partes sólo la diligencia de fecha del 28-02-2007 presentada por la parte actora Rosa Ortega de Terán, asistida por la abogado Amalyn Felicidad Mujica Alám, en la cual se dio por notificada de la sentencia definitiva.
En este sentido, se hace imperioso indicar que siendo la institución Procesal de la perención de la Instancia la extinción del proceso que se verifica de acuerdo a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano por la inactividad de los intervinientes en el mismo por el lapso de un año, se observa en el presente caso que si bien desde el día 12 de enero de 2006, fecha de la emisión del fallo apelado, hasta el 28 de febrero de 2007 fecha de la actuación de la recurrente, transcurrió con creces el lapso indicado, no puede declararse la consecuencia jurídica establecida en el Código de Procedimiento Civil, pues primeramente la fase procedimental en la que se encontraba la presente causa -a saber- la de notificación del fallo a las partes en virtud de la extemporaneidad en la emisión del mismo, no permite que sea aplicada la consecuencia jurídica prevista en la norma precitada pues tal impulso procesal no es imputable a las partes, aunado a lo anterior, es de indicar que verificada la efectiva notificación a la parte recurrida así como al tercero opositor se puede observar de las actas que las estas actuaron en el expediente a los fines de que la causa continuara su curso legal, razón por la cual se desecha la solicitud de perención de la instancia efectuada por la recurrente. Así se decide.
Del recurso de apelación ejercido por la ciudadana Neysa Garcés en su carácter de tercera opositora en la presente causa
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional al analizar los argumentos explanados por la abogada Neysa Garcés en su carácter de tercera opositora en la presente causa, en su escrito de fundamentación a la apelación, observa que a los fines de enervar los efectos jurídicos de la decisión dictada por el iudex a quo, denunció que la referida sentencia se encuentra inmersa en los vicios de: i) falta de aplicación de una norma jurídica y ii) inmotivación, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional a los fines de verificar la legalidad del fallo apelado pasa a realizar las siguientes consideraciones:
i) Del vicio de falta de aplicación de la norma jurídica denunciado
En este sentido, aprecia esta instancia sentenciadora del análisis de los argumentos expuestos por la ciudadana Neysa Garcés en su escrito de fundamentación a la apelación, que la misma denunció el vicio de falta de aplicación de la norma en virtud de que “[...] el A QUO motivó y decidió sobre la base de una norma (Urbanística de eminentemente de Orden Público), que a su criterio, se [encontraba] en ‘desuso’. […] [advirtió] que en la recurrida lo que se [encontraba] en ‘desuso’, es el sano criterio jurídico, toda vez que, se pretend[ió], en primer lugar, dar por cierto la supuesta constantes violaciones de las variables urbanas fundamentales en la zona sin mencionar un medio de prueba fehaciente e idóneo para ello limitándose a aseverar que dicha situación se [encontraba] evidenciada en las Actas del Expediente Administrativo y en los ALEGATOS (ni siquiera en las pruebas sino en los alegatos, en las simples afirmaciones de hecho) de las partes en el juicio, pero no señal[ó] clara, precisa e inequívocamente en cuales actas y que alegatos haya asidero tal convicción por parte de quien erradamente juzgó, el caso cuya impugnación de la Sentencia que hoy [les] ocupa; y en segundo lugar decide desaplicar una norma de tipo urbanística -lo que no es otra cosa que el hecho de declararla en ‘desuso’- no mediante el mecanismo de control difuso de la Constitucionalidad, la cual está consagrada en el Artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, verbigracia, cuando la aplicación de una norma de rango legal se oponga directamente con una disposición de rango constitucional” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] el A QUO incurrió en la falta de aplicación de la norma, en cuanto a la desaplicación de la normativa legal que efectivamente de [sic] aplicar (variables urbanas fundamentales), alegando el ‘desuso’, generando una aberrante interpretación del derecho de igualdad. En efecto, el Artículo 21 de la Constitución señala una igualdad, pero LA IGUALDAD ANTE LA LEY no una IGUALDAD SOBRE LA LEY, como la que aplica desatinadamente la recurrida” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] si fuere cierta la circunstancia fáctica que en la Urbanización California Sur se ha venido construyendo sin la debida permisología, [ese] criterio mantenido por el Sentenciador, con el respeto que merece no es argumento legal para desvirtuar el acto sancionatorio recurrido, ya que justificar la inobservancia de la Ley en una supuesta practica [sic] común en contrario sería violentar clara y flagrantemente lo establecido en el Artículo 218 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, principio según el cual las leyes sólo se derogan por otras leyes y sólo puede ser abrogadas por referendo, principio antiquísimo muy bien desarrollado en nuestro Código Civil, […] en su artículo 7° […]” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que “[…] [ese] infundado dispositivo en la recurrida, vicia la misma por un claro defecto conocido en la doctrina como ‘Falta de aplicación’. La Sentencia recurrida violent[ó] flagrantemente el Principio de la Seguridad Jurídica, pretendiendo nada menos que inaplicar [sic] en este caso concreto una norma legal aduciendo la ‘inobservancia general’ vale decir abrogando una Ley cuyo contenido es de eminente Orden Público, basándose en el incumplimiento de la misma, lo que no puede ser de otra manera, viciando de nulidad la Sentencia […]” (Corchetes de esta Corte).
De la anterior denuncia, esta Corte observa que expresamente la parte apelante denunció la falta de aplicación de una norma jurídica vigente en virtud de que el iudex a quo desaplicó la normativa legal que ajustable al presente caso (variables urbanas fundamentales), alegando el desuso de tal norma (artículo 87 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística), generando -a su decir- una aberrante interpretación del derecho de igualdad, siendo entonces que el artículo 21 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela señala una igualdad ante la ley y no una igualdad sobre la ley.
En este sentido es de señalar que el vicio de falta de aplicación tiene lugar cuando el juez no aplique una disposición legal que se encuentre vigente a una determinada relación jurídica bajo su alcance.
Ello así, se observa que la norma cuya aplicación desatendió -a decir de la tercera opositora en la presente causa- el a quo es el artículo 87 de La Ley Orgánica de Ordenación urbanística referido a las variables urbanas fundamentales y que es del tenor siguiente:
“Artículo 87. A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones:
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. La densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5.- Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno”.
El artículo antes transcrito, contiene una enumeración de las variables fundamentales urbanas a las que deben atenderse para construcción de edificaciones en Venezuela, ello en aras de garantizar la cabal ordenación de los planes de desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados, la salvaguarda de los recursos ambientales y la calidad de vida en los mismos.
En tal sentido, se entiende por variable fundamental urbana como el conjunto de condiciones o características de desarrollo propias de los inmuebles. Tales condiciones o características están referidas tanto a las posibles actividades susceptibles de ser realizadas en los inmuebles así como a la adaptación que es necesaria realizar en los mismos para poder alojar esas actividades.
La denominación de variables deriva de la posibilidad que tienen esas características de presentar formas, tipos o valores diferentes en cada caso o situación. El calificativo de fundamentales obedece al hecho de considerarlas como las más importantes, primordiales, es decir aquellas características que son la base u origen de otras las cuales vienen entonces a ser función de ellas.
Su reglamentación que se establece a través de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, lo que fija es el rango admisible de posibilidades para sus variaciones y en la mayoría de los casos la regulación consiste en establecer requisitos dimensionales.
Es de indicar que La aplicación de las listas de variables urbanas fundamentales, contenidas en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística se hace a través de los procedimientos urbanísticos que establecen las leyes nacionales, las resoluciones ministeriales y las ordenanzas municipales, incluso algunos decretos presidenciales. Tal aplicación se da en forma de reglamentaciones establecidas por los órganos del Gobierno Nacional en el caso de las variables que se refieren a la vialidad, equipamientos urbanos, servicios de infraestructura y seguridad y protección ambiental.
En cambio, las restantes variables urbanas relativas al uso, la densidad de población, los porcentajes de ubicación y construcción, los retiros de frente, laterales y de fondo y la altura de la edificación, son materias reglamentadas mediante ordenanzas y demás instrumentos propios de regulación del gobierno.
Hechas las anteriores consideraciones, tenemos que el fallo proferido por el iudex a quo en fecha 12 de enero del 2006, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional fundamentando su decisión de la siguiente manera:
“[...] A criterio de [ese] Tribunal, ante el hecho cierto, de haber tolerado tanto las autoridades municipales como los vecinos de la comunidad las constantes violaciones en la citada Urbanización de las variables urbanas fundamentales, el bien jurídico por ellas protegido o “bien común”, debe necesariamente trasladarse al hoy “reconocido y aceptado” interés de la comunidad, pues los hechos que se pretendían tutelar con las regulaciones contenidas en estas últimas, a criterio de [ese] Juzgador, han quedado, con respecto a la citada comunidad de residentes, en desuso, ello, en atención al principio de igualdad -de rango constitucional- establecido en el preámbulo de nuestra Constitución, así como en su artículo 21, disposición que establece que toda persona es igual ante la Ley sin discriminación alguna, que sirve de fundamento a su vez, al derecho a la igualdad de los administrados frente a otros administrados y a la imparcialidad de la Administración, previsto en el Artículo 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En razón de lo anterior, procede [ese] juzgador, con miras a garantizar el derecho de igualdad que asiste a la parte recurrente, a declarar por razones de equidad, la nulidad del acto administrativo que se impugna, ello, con miras a restablecer la situación jurídica que por violación de los señalados principios constitucionales resultó infringida. Así se decide.
En base a tales premisas, se declara la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación N° 001552 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local; y por vía de consecuencia, la nulidad del acto administrativo sancionatorio contenido en el oficio N° 000578 de fecha 6 de abril de 2000, igualmente emanado de la citada Dirección de Ingeniería Municipal. Así se decide” (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, observa esta Instancia sentenciadora tras una simple lectura del fallo apelado que la declaratoria con lugar del recurso interpuesto hecha por el juzgador a quo obedeció al supuesto desuso en el que había caído la normativa contenida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística (en el caso de autos el artículo 87 referido a las variables fundamentales urbanas), justificando en tal circunstancia el cúmulo de construcciones ilegales que en los últimos años se han presentado en la urbanización donde se ubica el inmueble.
Visto lo anterior, se puede apreciar que si bien, efectivamente en la aludida sentencia se hace mención a la normativa ut supra transcrita lo cierto es que la misma no fue tomada en cuenta en el caso concreto y de hecho el juzgador de instancia la desaplicó de manera expresa, declarando de esta forma la nulidad del acto administrativo mediante el cual se multó y se sancionó con orden de demolición a los recurrentes sobre 104 mts2 de construcción ilegal.
De este modo, a criterio de este Sentenciador el fallo emitido por el juzgador de Instancia representa una infranqueable violación al principio de seguridad jurídica como institución garante de la certeza del derecho en cualquier ordenamiento jurídico, violación que se hace latente al no ponderar el iudex a quo el contenido del artículo 87 de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística que preceptúa la existencia de las variables fundamentales urbanas cuya evaluación es indispensable como requisito previo a la elaboración de edificaciones o urbanizaciones en nuestro país; de este modo dicha violación al principio de seguridad jurídica se perpetuará (en el caso de autos) con cada construcción ilegal legitimada por el “desuso” de la normativa en materia urbanística, lo cual no puede permitirse bajo ningún concepto.
En este orden de ideas, a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 12 de enero de 2006, está viciado de nulidad por incurrir en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica vigente (artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), tal y como lo sostuvo la abogada Neysa Garcés (tercera opositora en la presente causa) judicial de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, en su escrito de fundamentación de la apelación, por no verificarse en el caso de autos la aplicación de la normativa antes señalada.
En razón de lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar CON LUGAR la apelación interpuesta, por la tercera interesada en la presente causa razón por la cual se ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de conformidad con el artículo 244 del Código Procedimiento Civil. Ello así, resulta inoficioso pronunciarse sobre el resto de las denuncias realizadas en la presente apelación, así como sobre la apelación ejercida por la representación judicial de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento del Municipio Sucre del Estado Miranda, por lo cual pasa esta Corte a resolver el fondo del presente asunto. Así se declara.
Del fondo del asunto
Precisados los términos en los que quedó trabada la presente controversia, conforme a lo expuesto en líneas anteriores, se observa que la misma se circunscribe principalmente a la solicitud de nulidad del acto contenido en la comunicación Nº 001552 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la ciudadana Ingeniera Soraya Belandría León en su carácter de Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº000578 de fecha 6 de abril del 2000, que impuso al ciudadano Alirio Terán Márquez , en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la Avenida Dublín de la Urbanización california Sur, Quinta Madre Emilia en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado de Miranda, orden de demolición sobre 104 mtrs2 de construcción en el inmueble precitado más sanción de multa por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs 4.659.200,00), ello como consecuencia de la violación de las Variables Urbanas Fundamentales establecidas en el artículo 87 numerales 4to y 5to de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Dicho lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional analizar los argumentos expuestos por la representación judicial de los ciudadanos Alirio Terán Márques y Rosa Ortega de Terán para lo cual se observa que a los fines de la impugnación de los mencionados actos, alegaron: i) la violación de la cosa Juzgada Administrativa (prescripción de la acción de conformidad con el precepto contenido en el artículo 19 ordinal 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) y el ii) falso supuesto de hecho.
Dicho lo anterior, y antes de entrar al análisis de las denuncias efectuadas por la representación judicial de la parte recurrente, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora señalar que si bien se desprende del libelo de la demanda contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial de los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán contra la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, que la pretensión de estos se circunscribe a la solicitud de anulación de la comunicación Nº 001552 de fecha 7 de julio de 2000, emanada de la ciudadana Ingeniera Soraya Belandría León en su carácter de Directora de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, mediante la cual confirmó el acto sancionatorio contenido en la Resolución Nº000578 de fecha 6 de abril del 2000 que impuso al ciudadano Alirio Terán Márquez , en su carácter de propietario del inmueble ubicado en la Avenida Dublín de la Urbanización california Sur, quinta Madre Emilia en la Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado de Miranda, orden de demolición sobre 104 mtrs2 de construcción en el inmueble precitado más sanción de multa por la cantidad de cuatro millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos bolívares sin céntimos (Bs 4.659.200,00), estima esta Corte que lo que en realidad intentan los accionantes es la nulidad del último de los actos mencionados, siendo que el mismo fue el que efectivamente incidió de manera negativa en la esfera subjetiva de los hoy recurrentes; de esta manera, se entenderá en lo sucesivo que el presente recurso va dirigido a la nulidad de la precitada Resolución Nº 000578, por lo que procede este Juzgador a decidir el presente recurso en siguientes términos:
De la presunta violación de la cosa juzgada administrativa.
Al respecto, es de indicar que la representación judicial de los recurrentes señaló respecto a este alegato que “[...] en el presente caso el acto objeto del presente recurso quebranta uno de los principios universales del derecho para garantizar la seguridad jurídica, como lo es el respeto a la Cosa Juzgada. […]” (Corchetes de esta Corte).
Consideró que, “[…] [las] construcciones que la administración estim[ó] eran ilegales y por lo tanto debían ser objeto de demolición, en casi su totalidad son de vieja data. Es así, como inicialmente lo que denomina el órgano sancionador retiro lateral derecho (primer nivel) para luego sancionar a la recurrente aparece incluso en los planos originales que se presentaron en el año 1964, […] ante la Dirección Distrital de Ingeniería y Obras Publicas del -entonces-Distrito Sucre del Estado Miranda y forman parte integrante de todos y cada uno de los permisos que en su oportunidad fueron emitidos para construir el inmueble” (Corchetes de esta Corte).
Resaltó que, “[…] lo que el órgano sancionador denomin[ó] retiro de fondo (primer nivel) para luego sancionar a [su] representada fue construido hace mas de 15 años, lo cual constituye hasta un hecho incontrovertido por que [sic] la propia administración reconoce que es de vieja data, pero luego ilegal e inconstitucionalmente se sanciona [a su representada]” (Corchetes de esta Corte).
Sostuvo que “[…] habiendo sido ejecutada la referida construcción hace mas de 15 años, la obligación de la administración era, en lugar de sancionar a [su] mandante reconocer la prescripción de cualquier sanción que en un supuesto negado fuera procedente, toda vez que habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haber sido ejecutado los trabajos, la administración se haya imposibilitada legalmente de imponer sanción o multa alguna. [Asimismo], la administración no podía 35 y 15 años más tarde, según el caso, sancionar las construcciones llevadas a cabo, sin ningún tipo de fundamento legal ni constitucional que justificara tan sorprendente actuación, mas aun [sic] en el presente caso las construcciones señaladas poseen permiso de construcción desde que se desarrollo [sic] la vivienda” (Corchetes de esta Corte).
Ello así, expresó la representación judicial de la recurrida en cuanto a tal alegato que “[...] es improcedente la denuncia relacionada con la violación de la cosa Juzgada Administrativa (prescripción de la sanción) Artículo 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto no consta en autos la prueba de que la Administración Pública Municipal haya dictó [sic] una resolución que declare procedente la solicitud de prescripción de las construcciones ilegales realizadas por los recurrentes en el inmueble de su propiedad previo cumplimiento de [los requisitos que tal Alcaldía exige a los fines de la declaratoria de la prescripción de construcciones ilegales] no existiendo prueba de que la Administración Pública Municipal, haya otorgado a los recurrentes la prescripción de las construcciones ilegales realizadas en el inmueble de su propiedad, que el acto administrativo que declara procedente la solicitud de prescripción haya quedado definitivamente firme en la instancia administrativa, no pueden alegar la violación de la cosa juzgada administrativa [...] Art.[sic] 19 ordinal 2º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la Administración Pública Municipal no ha revocado ningún acto administrativo que haya creado derechos a favor de los recurrentes [...]” [Corchetes de la Corte]
Por su parte, esgrimió la ciudadana Neysa Garcés de Ramones en su carácter de tercera opositora en la presente causa, en cuanto al precitado alegato que “[...] el numeral 2 de artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos es muy claro al establecer que la cosa juzgada administrativa opera cuando ha recaído resolución firme contra un caso particular, cuando dice ‘Cuando Resuelven un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares...’[...] y en el caso de marras no existe tal resolución administrativa previa, tan es así que, inclusive los recurrentes no han agotado la vía administrativa, toda vez que alegan que la decisión del respectivo Recurso [sic] de Reconsideración [sic] por parte de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local de la Alcaldía del Municipio Sucre señala ‘..Para la tramitación del Recurso, se deberá pagar el Monto de la Multa impuesta o presentar Fianza otorgada por una entidad Bancaria o de seguros a satisfacción de la Dirección de Rentas de este Municipio...’, fundamentándose en ello para denunciar violación del Derecho a la Defensa, pero si bien es cierto el requerimiento de la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local supra transcrito , también es cierto que el mismo habla de la ‘tramitación’ del correspondiente recurso jerárquico no de su interposición y los aquí recurrentes no ejercieron oportunamente su defensa interponiendo el mismo [...]” [Corchetes de la Corte] [Negrillas mayúsculas y resaltado del original].
Que “[...] mal pueden pretender los recurrentes que opere la prescripción de la contemplada en el Parágrafo Único del artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, toda vez que las Inspecciones realizadas [...] consta que no menos del SESENTA POR CIENTO (60%) de las construcciones realizadas datan de menos de dos (2) años en ese momento y en proceso para el momento de inicio del procedimiento [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
De la supuesta permisología con la que contaban las construcciones declaradas ilegales
Vistos los anteriores alegatos se observa que, por un lado, la representación judicial de los recurrentes esgrime en su respectivo escrito recursivo que las construcciones declaradas como ilegales son de vieja data, siendo que lo que denominó el órgano recurrido retiro lateral derecho aparece en los planos originales presentados ante la Dirección Distrital de Ingeniería y Obras Públicas del Entonces Distrito Sucre del Estado Miranda y según sus dichos se constituyen como parte integrante de los permisos que en su oportunidad fueron emitidos con la finalidad de construir el inmueble; del igual manera expresa que no podía la Administración 35 y 15 años más tarde sancionar las construcciones llevadas a cabo sin fundamento Constitucional y legal alguno más cuando dichas construcciones cuentan con el respectivo permiso de construcción desde que se desarrollo la vivienda.
En este sentido, debe este Órgano Jurisdiccional expresar que de la revisión de las actas del presente expediente, no se evidencia la existencia de permisología alguna expedida por la autoridad competente previa a la denuncia de construcciones ilegales que fue efectuada por la ciudadana Neysa Garcés, capaz de acreditar per se la legalidad de las construcciones efectuadas en la Quinta Madre Emilia y por las cuales fueron sancionados los recurrentes al infringir las variables fundamentales urbanas contenidas en los numerales cuarto (4to) y quinto (5to) de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística; de esto modo, siendo que la carga de la prueba en la demostración de la legalidad de dichas construcciones recae en los recurrentes y visto que durante el presente juicio no demostraron nada al respecto resulta forzoso para esta Corte desechar esta Corte dicho argumento. Así se declara.
De la Cosa Juzgada Administrativa
Por otro lado denunció la representación judicial de los recurrente que habiendo sido ejecutada la construcción declarada ilegal hace mas de 15 años, la obligación de la administración era, reconocer la prescripción de cualquier sanción de ser esta procedente, toda vez que habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haber sido ejecutado los trabajos, la administración encuentra imposibilitada legalmente de imponer sanción o multa alguna.
Con respecto a la denominada “cosa juzgada administrativa”, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado lo siguiente:
“Al respecto, considera pertinente esta Sala señalar que el efecto que la inmutabilidad y permanencia que la cosa juzgada presupone no corresponde al ámbito de la Administración, la cual tiene el ejercicio de la potestad revocatoria consagrada en el artículo 82 de la Ley de Procedimientos Administrativos, cuyo único límite es la existencia de derechos subjetivos por parte de los administrados; así como la potestad anulatoria que es ejercible (sic) en cualquier tiempo cuando exista un vicio de nulidad absoluta.
Ahora bien, a pesar de la inexactitud desde el punto de vista técnico-jurídico que pudiera atribuírsele a la frase “cosa juzgada administrativa’, por considerar más cónsono con las características allí descritas la expresión “cosa decidida administrativa’, se concuerda plenamente con lo expresado, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, en el sentido de que, para que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”. (Sentencia Nº 01744 del 7 de octubre de 2004).
De acuerdo al anterior criterio, estima esta Corte que resulta más cónsono con las potestades de la Administración descritas en el fallo ut supra citado utilizar la expresión “cosa decidida administrativa”, en lugar de la llamada “cosa juzgada administrativa”, y por lo tanto para “que pueda haber cosa decidida administrativa, debe mediar una decisión administrativa de carácter definitivo que no haya sido sometida a revocatoria o anulación, en los términos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
Dicho lo anterior, es de destacar que la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal de la República ha señalado en relación a la cosa decidida administrativa en oposición a la cosa juzgada judicial, lo siguiente:
“(…) la noción de la cosa juzgada administrativa es distinta a la noción de cosa juzgada judicial. En el ámbito del Derecho Administrativo, las decisiones administrativas no son inmutables, salvo que hayan creado derechos subjetivos a los particulares como lo establece la propia Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos cuando, si bien dispone en el Ordinal 2º del artículo 19 como causal de nulidad absoluta de los actos administrativos la resolución de un caso precedentemente decido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, al mismo tiempo dispone el artículo 82 la posibilidad de la revocación en cualquier momento de los actos administrativos que no originen derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular y el artículo 83 otorga la facultad a la administración para que en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares reconozca la nulidad absoluta de los actos dictados por ella” (CSJ-CPCA 20-05-94, RDP, No. 57/58-254).
La distinción ut supra señalada fue sustentada en base a los argumentos que a continuación se exponen:
“(…) En tal virtud los conceptos de cosa juzgada y cosa decidida administrativa no pueden ser empleados como sinónimos, la primera encuentra su fundamento en el ordinal 8 del artículo 60 de la Constitución, norma ésta que consagra un principio general del derecho aplicable a las sentencias de todos los órdenes jurisdiccionales (civil, penal, laboral, contencioso-administrativo, de amparo); mientras que la segunda tiene un fundamento de rango legal, desarrollado en los artículos 19 ordinal 2 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y es aplicable solamente a los actos administrativos”. (CSJ-CPCA 04-08-94, caso Félix Miralles C., RDP, No. 59/60-201).
En conclusión, podemos decir con base a la jurisprudencia antes citada que el vicio de violación de la cosa decidida administrativamente consiste en el desconocimiento por parte de las autoridades administrativas, de una situación jurídica anterior de carácter definitivo, que creó derechos a favor de particulares. Por tanto, la Administración violenta la cosa decidida administrativamente cuando resuelve de manera diferente lo ya decidido por actos administrativos definitivos, creadores y declarativos de un derecho y, en consecuencia, el acto administrativo estará afectado de nulidad absoluta.
Vistas las anteriores consideraciones, y circunscribiéndonos al caso de autos se evidencia que la denuncia efectuada por la representación judicial de los recurrentes se ciñe a la violación de la cosa decidida administrativa en virtud de que la obligación en cabeza de la recurrida era reconocer la prescripción de las sanciones derivadas de las construcciones ilegales en caso de ser procedentes, toda vez que desde que se ejecutaron dichos trabajos transcurrieron más de 5 años razón por la cual la administración se encontraba imposibilitada para imponer sanción o multa alguna aunado al hecho de que según los alegatos esgrimidos tales construcciones contaban con la permisología legal exigida.
Ahora bien, la Cosa decidida Administrativa se encuentra preceptuada en la disposición del artículo 19 ordinal segundo de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en los siguientes términos:
“Artículo 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley”.
De esta manera, siendo que la cosa decidida administrativa de acuerdo a lo establecido en el artículo y la jurisprudencia ut supra transcrita se produce, respecto a determinados actos administrativos, cuando se tornan firmes, e inimpugnables en razón de la caducidad de los recursos que contra estos puedan interponerse y por tanto irrevocables e irrevisables cuando crean derechos adquiridos y no existe vicio de nulidad absoluta que lo haga susceptible de ser revocado, estima este Órgano Jurisdiccional de vital importancia expresar que en el presente caso la representación judicial de los recurrentes incurre en error al estimar que la sanción interpuesta por la Administración violó la cosa decidida administrativamente pues no se observa que con anterioridad a la sanción interpuesta por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda haya existido un acto administrativo definitivamente firme que (en el caso de marras) haya declarado con carácter definitivo la legalidad de las construcciones efectuadas por los recurrentes en el inmueble de su propiedad, y mucho menos que se hayan creado derechos subjetivos a su favor.
Es por lo anterior, que en el caso de autos no se incurrió en la violación de la cosa decidida administrativa, toda vez que no se contravino resolución administrativa alguna (que con anterioridad a la emisión del acto administrativo que impuso multa y orden de demolición a los recurrentes por haber infringido con las variables urbanas fundamentales contenidas en los numerales cuarto y quinto del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística), haya creado derechos a favor de los ciudadanos Alirio Terán Márquez y Rosa Ortega de Terán, razón por la cual debe forzosamente desecharte el alegato planteado. Así se declara.
De la prescripción de las construcciones ilegales
Aunado a lo anterior, expresó la representación judicial de los recurrentes que habiendo sido ejecutada la construcción ilegal hace mas de 15 años, la obligación de la administración era, en lugar de sancionar a su mandante reconocer la prescripción de cualquier sanción que en un supuesto negado fuera procedente, toda vez que habiendo transcurrido más de cinco (05) años de haber sido ejecutado los trabajos, la administración se haya imposibilitada legalmente de imponer sanción o multa alguna.
De igual manera expresaron que, la administración no podía 35 y 15 años más tarde, según el caso, sancionar las construcciones llevadas a cabo, sin ningún tipo de fundamento legal ni constitucional que justificara dicha actuación.
Ahora bien, la figura de la prescripción no es más que la extinción de la acción por el transcurso del tiempo y constituye un derecho que le asiste al administrado para garantizar el principio de la seguridad jurídica, toda vez que, la actuación de la Administración debe desarrollarse dentro un ámbito temporal, bien sea para determinar la obligación o carga, o para imponer alguna sanción.
La misma, elimina la incertidumbre en las relaciones jurídico-sancionatoria entre el infractor y el Estado, fortaleciéndose así la necesaria seguridad jurídica. No puede permanecer en el vacío la sanción ante la presunta comisión de un delito, por lo que debe existir un límite de la pretensión punitiva del Estado, límite dado por el transcurso del tiempo y ello trae como consecuencia la seguridad jurídica, ya que una persecución, sea penal o administrativa ilimitada en el tiempo, viola el estado de derecho y de justicia.
Sobre las prescripciones de construcciones ilegales, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se ha pronunciado en el siguiente sentido:
“Conforme a lo anterior esta Corte observa, que se pretende hacer entender que el alegato de prescripción de la acción contra la infracción en relación a la obra o construcción realizada en el retiro lateral fue declarado improcedente, no porque se trataba de una nueva obra que diera origen a un nuevo lapso de prescripción, sino en virtud de la interrupción del referido lapso.
En sentencia de reciente data Nº 2009-1003 de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas), de fecha 10 de junio de 2009, se estableció que la Prescripción, es un modo de extinción del derecho por la inacción de su titular durante el tiempo que establece la Ley, que según los autores españoles Jesús González Pérez y Francisco González Navarro, puede distinguirse entre prescripción de las infracciones y prescripción de las sanciones, las cuales diferencia de la manera siguiente:
Prescripciones de las infracciones: la conducta a seguir varía según el momento en que se llegue a la conclusión de que la infracción ha prescrito:
• Si durante las actuaciones previas se concluye que se ha producido la prescripción de la infracción, se acordar que no hay lugar a iniciar el procedimiento.
• Si se llega a esa conclusión después que el procedimiento esta ya iniciado, se dictara el correspondiente acto terminal en el que así se hará constar, y se ordenara el archivo de las actuaciones.
En uno u otro caso, el acuerdo o resolución se notificara a los interesados.
- Prescripción de la sanción: Cuando haya transcurrido el plazo para la prescripción de la sanción, el órgano competente lo notificara a los interesados, ordenando, claro está, el archivo de las actuaciones”. (GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús y Francisco González Navarro. Comentarios a la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, Tomo II, Pág. 1985’.
Son infracciones urbanísticas, como se dijo anteriormente, las acciones u omisiones que vulneran las prescripciones contenidas en la legislación y el planeamiento urbanísticos, tipificadas y sancionadas en aquélla. Toda infracción urbanística llevará consigo la imposición de sanciones a los responsables, todo ello con independencia de las medidas previstas en los artículos de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
En el caso de las infracciones, el inicio del plazo de prescripción se produce, en caso de actuaciones clandestinas, desde el momento en que la autoridad administrativa conozca o deba conocer la infracción y en el resto de supuestos, con la terminación o cese de la actividad que constituye la infracción urbanística. En el supuesto de infracciones continuadas, el plazo de inicio comienza con el cese efectivo de la misma.
En estos casos, el plazo se interrumpe con la notificación de la incoación de expediente administrativo.
En el caso de las sanciones, el plazo de prescripción comenzará a computar desde el día siguiente a aquel en que adquiera firmeza la resolución por la que se imponga la sanción.
Ahora bien, el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, prevé:
[…omissis…]
La norma trascrita supra expone que la acción contra las infracciones se consideran prescritas, en virtud de haber transcurrido el tiempo establecido, contado a partir de la fecha de la infracción, sin que la autoridad competente haya ejercido su función fiscalizadora.
De tal forma, el supuesto de hecho previsto en el artículo 117 de la Ley de Ordenación Urbanística, está referido al comportamiento pasivo de la Administración al no ejercer su potestad sancionatoria, en razón de la inobservancia en el tiempo por parte de la autoridad administrativa de las infracciones cometidas en contravención a las variables urbanas fundamentales previstas en la referida Ley, mas no así con respecto a las sanciones que a tal efecto haya impuesto la Administración. [Negrillas de la Corte] (Vid. sentencia Nº 2009-1003 del 10 de junio de 2009, caso: Colegio Ciudad Mariana de Caracas).
Siendo las cosas así, resulta importante para esta Corte reiterar que a los efectos del artículo 84 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, “(…) se entiende por inicio de la construcción cualquiera actividad que persigan modificar el medio físico existente tales como reforestación, movimiento de tierra, demolición, construcción y refacción” (sentencia 2011-1162 de fecha 30 de junio de 2009, caso: G.M. Advanced Technologies de Venezuela C.A. Contra la Alcaldía Del Municipio Chacao.
Vista la anterior jurisprudencia, y siendo claro que en el presente caso nos encontramos ante la solicitud de la prescripción de las acciones que por motivo de la infracción pudieren surgir más no de la sanción a que podía haber lugar, es de acotar que en materia de Ordenación Urbanística, la misma se encuentra plasmada en el artículo 117 parágrafo único de la Ley Orgánica de ordenación Urbanística el cual es del tenor siguiente:
“Articulo 117. Las sanciones previstas en esta Ley serán aplicadas sin perjuicio de las consagradas en otras leyes y de las acciones civiles, administrativas o penales a que hubiere lugar. El procedimiento para la imposición de las sanciones previstas en esta ley podrán iniciarse a instancia de la autoridad urbanística nacional.
Parágrafo Único: Las acciones contra las infracciones de la presente ley prescribirán a los cinco (5) años a contar de la fecha de la infracción, a menos que la prescripción fuese interrumpida por actuaciones de la autoridad urbanística nacional o municipal correspondiente” (resaltado de la Corte).
Ello así, es claro que la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística establece un lapso de prescripción de cinco (5), lapso éste que empezará a computarse desde la fecha de la infracción de que se trate (en este caso la construcción ilegal) siempre y cuando –tal y como lo preceptúa el artículo ut supra mencionado- la misma no fuese interrumpida por actuaciones realizadas por la autoridad urbanística correspondiente. De igual modo, en base a la norma referida previamente se tiene, que una vez configurada la aludida prescripción, se extingue la oportunidad para la autoridad administrativa para sancionar la ilegalidad cometida; es decir, la acción administrativa sancionadora.
Cabe acotar, que la prescripción de construcciones ilegales no es una institución que opere de oficio, pues la misma debe ser alegada por la parte interesada y nunca declarada por el juez (artículo 3964 del Código Civil) o en el caso de autos por la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda; es así que para ello se requiere de la instauración de un procedimiento que inicia con la presentación de un escrito (además de otros requisitos que varían de acuerdo a la autoridad Municipal ante la cual se presente) donde se haga alusión a las bienchurias construidas de forma ilegal y se solicite la prescripción ante la autoridad administrativa correspondiente y que culmina con la declaratoria o no de la misma, siendo que desde la fecha en la cual se realizaron las construcciones hasta la efectiva solicitud hayan transcurrido cinco (5) años sin que se haya instaurado el procedimiento correspondiente por parte del respectivo Municipio de ubicación del inmueble.
Visto lo anterior, considera pertinente este Órgano Jurisdiccional indicar que riela a los folios los folios 75 a 76 del presente expediente, escrito de contestación efectuada por la apoderada Judicial del Municipio Sucre del Estado Miranda al recurso de nulidad interpuesto por los recurrente, en el mismo esgrimió dicha representación que la declaratoria de prescripción de construcciones ilegales debía estar precedida de un trámite que ineludiblemente debía ser llevado a cabo ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, en el mismo escrito indicó que la solicitud de prescripción debía estar acompañada de los siguientes recaudos:
• Escrito dirigido a la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local, solicitando la prescripción de las construcciones ilegales que se hubieren realizado en el inmueble, para tal solicitud se deberá estar asistido por un profesional adecuadamente identificado que se responsabilizará por las obras a que se refiere la solicitud de prescripción.
• En caso de que el solicitante se constituya como una persona jurídica deberá indicar su número de Registro de Información Fiscal RIF además de los siguientes recaudos:
1. Copia de propiedad debidamente registrado.
2. Titulo supletorio de Bienhechurías en caso de que no conste la construcción en el título de propiedad
3. Carta notariada con la firma de dos (2) testigos de la zona, donde certifiquen que la construcción objeto de la solicitud fue construida desde 20 (actualmente cinco años de acuerdo a lo establecido en el artículo 117 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística) años aproximadamente.
4. Oficio emanado de la dirección de Castro Municipal que certifique que el inmueble objeto de la solicitud está contenido en los planos de vuelos aerofotogramétricos que reposen en tal dirección.
5. Memoria descriptiva de dos (2) copias de la edificación construida debidamente firmada en el original por el profesional responsable, en la que se describa el inmueble y haga constar las condiciones técnicas de la construcción.
6. Cuatro (4) copias heliográficas de los planos de arquitectura con indicaciones técnicas, ejes de columnas, sus dimensiones acotados, definición de cada ambiente, niveles, retiros, linderos, indicaciones de Norte y Corte o escala 1:50 compuesta cada juego de plantas, cortes, fachadas y situación (debidamente firmados por el propietario con indicación de su CIV, fotos alusivas a la construcción a prescribir, cuatro (4) copias del levantamiento del terreno con indicación de la superficie, linderos, norte a escala 1:50 debidamente firmados).
7. Solvencia de CIV del Profesional Responsable de la solicitud vigente.
8. Solvencia de rentas Municipales sobre impuestos de inmuebles urbanos, derecho de frente a nombre del propietario actual del inmueble.
En concatenación con lo ut supra transcrito, pudo constatar esta Corte que actualmente la solicitud de prescripción de construcciones ilegales debe estar precedida del cumplimiento de ciertos trámites ante la autoridad administrativa correspondiente, estando el administrado en la obligación de anexar a su solicitud ciertos recaudos que varían dependiendo de la jurisdicción en la cual se encuentre el inmueble sobre el cual se hubieren levantado las construcciones ilegales cuya prescripción de la sanción se pretende.
Así, en la práctica es común que los requisitos que deben acompañar a la solicitud de prescripción de construcciones ilegales (en la mayoría de las Alcaldías) se refieren básicamente a los siguientes recaudos (sin que ello implique que dependiendo de la jurisdicción donde se halle el inmueble puedan exigirse otros):
1). Comunicación dirigida al Ingeniero Municipal solicitando la prescripción, la misma debe cumplir con los requisitos establecidos en el Art. 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
2). Copia del documento de propiedad o contrato de arrendamiento y autorización escrita por el propietario en caso de que el solicitante sea arrendatario.
3). Plano escala 1:50 de las construcciones a prescribir referidas al inmueble.
4). Cualquier elemento probatorio que lleve a la convicción o demostración en forma fehaciente de la existencia de la construcción por más de cinco (5) años, de conformidad con lo establecido en el Art. 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este orden de ideas, se entiende que previo cumplimiento del trámite mencionado es obligación de la Dirección de Ingeniería y Planteamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda estudiar la factibilidad del otorgamiento de la prescripción culminando dicho procedimiento con la emisión de una resolución que declara prescritas las acciones de la municipalidad contra las construcciones ilegales y usos no conformes con los actos administrativos.
Ahora bien, visto lo anterior, y circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa no que consta de los autos que en virtud de las construcciones ilegales efectuadas en su inmueble, los recurrentes hayan solicitado ante la oficina correspondiente de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda la petición nulidad de la sanción por prescripción del lapso para ejercer la acción sancionadora, pues de haberlo hecho, la Administración Municipal estaba obligada a verificar el término transcurrido para el ejercicio de la acción, y, seguidamente, emitir el acto declarativo de prescripción, para cuya declaratoria no era necesaria la apertura de un procedimiento administrativo distinto al que se sustanciaba en la oportunidad, en la cual se impuso al sanción pecuniaria y la orden de demolición de las construcciones ilegales hechas por los recurrentes por un ser un hecho indisponible para las partes a quienes afecta, en cuanto que rebasa la esfera de sus propios intereses y afecta el interés general, al orden público.
Así, ante el supuesto de que los recurrentes hubieren tenido medios probatorios tendientes a demostrar la prescripción las construcciones efectuadas ilegalmente, bien pudieron hacerlos valer en la oportunidad en que ejercieron el recurso de reconsideración contra el acto administrativo hoy recurrido, lo cual no hicieron; de allí que no aparecen vulnerados sus derechos ni pueden considerarse prescrita las construcciones efectuadas pues como se expresó precedentemente la misma no puede ni podía ser declarada de oficio, ello en virtud del interés nacional que detenta la ordenación urbanística en el territorio venezolano. Así se declara.
Del vicio de Falso supuesto de hecho
Al respecto esgrimió la representación judicial de los recurrentes que “[...] el órgano sancionador incurrió en una errada interpretación de los hechos cuando sanciono [sic] a [su] representada por considerar equívocamente que existían unas construcciones -consideradas ilegales por la administración- realizadas sobre el retiro lateral derecho de la quinta Madre Emilia” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] la propiedad de [su] mandante se encuentra denominada dentro de la Ordenanza como VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA, esto quiere decir que la separación entre una vivienda y la otra colindante no es precisamente un retiro lateral, sino por el contrario ambas viviendas se encuentran separadas únicamente por un muro que en la mayoría de los casos es común a ambas casas” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
De igual manera, arguyó que, “[…] desde que la quinta Madre Emilia se construy[ó], (1964) el llamado retiro lateral derecho nunca existió por cuanto en ese espacio se encontra[ban] ubicados desde hace mas de 25 años el estacionamiento de la referida vivienda” (Corchetes de esta Corte).
Alegó que “[…] la administración señala en su acto ‘...adicionalmente las obras construidas están sobre el retiro lateral derecho de la vivienda...’, retiro lateral, que nunca existió por cuanto como también se desprende del propio acto en dicha zona las viviendas son ‘VIVIENDAS UNIFAMILIAR PAREADA’, lo cual quiere decir que dichas casas no cuentan con el llamado retiro lateral” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y resaltado del original).
Que “[…] A los fines de ilustrar el criterio de esta digna instancia, [se] permit[ío] hacer de su conocimiento que la quinta que se encuentra ubicada colindante a la Madre Emilia del lado derecho, se le realizaron las mismas modificaciones -sin ninguna consecuencia jurídica, ni sanción […]” (Corchetes de esta Corte).
Por su parte, la representación judicial del la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda, respecto a esta denuncia explanó que “[...] la Administración Pública Municipal al dictar el acto recurrido fundamentó su decisión en hechos existentes, demostrados y en normas aplicables al caso concreto, en virtud de inspecciones realizadas por funcionarios adscritos a la Dirección de ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fechas 18 de noviembre y 14 de diciembre de 1999, en el inmueble propiedad de los recurrentes ubicado en la Avenida Dublín de la Urbanización California Sur , Quinta ‘Madre Emilia’ Nº de Catastro 501-45-21, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, se constató que se realizaron obras civiles y modificaciones del medio físico en el precitado inmueble en contravención a las normas, procedimientos técnicos legales, establecido en los artículos 84 y 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, infringiendo su artículo 87 numeral cuarto (4to) [...] y quinto (5to) [...]” [Corchetes de la Corte].
Aunado a lo anterior, expresó la abogada Neysa Garcés en su carácter de tercera opositora en la presente causa que “[...] en cuanto al vicio de Falso Supuesto por estar presunta y negadamente la vivienda propiedad de los recurrentes y sitio de las construcciones ilegales dentro de la zonificación R5 UNIFAMILIAR PAREADA, y por ende no estar sujeta a guardar el retiro de Ley es posible que la misma sea pareada pero no precisamente con la vivienda de [su] propiedad, la cual se ve afectada, ya que dicha construcción fue adosada a [su] vivienda y ello le resta visibilidad y ventilación, violándose en consecuencia [su] derecho a la propiedad expresamente consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual no es cierto el alegato esgrimido, máxime cuando [su] vivienda se encuentra efectivamente pareada pero con la vivienda que colinda con el lindero derecho [...]” [Corchetes de la Corte] [Mayúsculas del original].
Transcritos los alegatos que preceden, se refleja que la denuncia de falso supuesto de hecho efectuada se circunscribe al hecho de que según los recurrentes su propiedad se encuentra denominada dentro de la Ordenanza de zonificación vigente como VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA, la cual se caracteriza porque que la separación entre una vivienda y la otra colindante no es un retiro lateral, sino por el contrario las viviendas encuentran separadas por un muro que en la mayoría de los casos es común a ambas casas, siendo que desde que la quinta Madre Emilia se construyó en el año de 1964 el llamado retiro lateral derecho nunca existió por cuanto en ese espacio se encontraban ubicados desde hace mas de 25 años el estacionamiento de la referida vivienda.
En concatenación con lo anterior, en cuanto al falso supuesto hay que señalar que el mismo es una figura en forma de vicio que se manifiesta concretamente en el seno de un acto administrativo, delimitado por patrones de comportamiento en los cuales la Administración establece conclusiones deliberadas a partir de la ausencia, vacíos, carencias o inexactitud de los hechos que componen el acto, o por la incorrecta subsunción de los hechos en el dispositivo legal correspondiente. La actividad mental que priva en la decisión del procedimiento administrativo, deberá versar exclusivamente sobre aquellos hechos cuyo contenido hayan sido tallados por razón de la asunción de los diferentes medios probatorios, es decir, la Administración a los efectos de obtener una coherente decisión le corresponderá acreditar con pruebas la ocurrencia de hechos, los cuales serán articulados cabalmente en la norma que los regule hipotéticamente. (Vid. En similares términos Sentencias de esta Corte Nº1444/2009, 1445/2009).
La Sala Político Administrativa, en sentencia Nº 01708 de fecha 24 de octubre de 2007, Caso: Constructora Termini, S.A. (COTERSA) contra el Estado Anzoátegui, en relación al falso supuesto ha señalado lo siguiente:
“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que se configura de dos maneras, a saber, falso supuesto de hecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar un acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004, caso Diómedes Potentini Millán)”.
De lo anterior, se desprenden las dos manifestaciones que comporta el vicio: i) de hecho, que ocurre cuando la Administración fundamenta la emisión del acto con hechos inexistentes o mediante una apreciación errada de las circunstancias acontecidas; ii) de derecho, que se manifiesta cuando en la decisión administrativa se efectúa una errónea relación entre la Ley y el hecho, delatada cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por ella o cuando su aplicación se realiza de tal forma al caso concreto, que se arriba a consecuencias jurídicas distintas o contrarias a las perseguidas por el legislador (Vid. Sentencia de esta Corte N° 2008-603 de fecha 23 de abril de 2008, caso: Mary Caridad Ruiz de Ávila).
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 307 de fecha 22 de febrero de 2007 (caso: Rafael Enrique Quijada Hernández), señaló en relación al vicio de falso supuesto de hecho manifestó, lo siguiente:
“[…] esta Sala ha establecido en reiteradas oportunidades que éste se configura de dos maneras: la primera de ellas, cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, casos en los que se incurre en el vicio de falso supuesto de hecho; el segundo supuesto se presenta cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentarlo, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, en estos casos se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto”. (Negrillas y Corchetes de esta Corte).
Viendo lo precedentemente expuesto, y en aras a determinar si en el presente caso el órgano recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, considera oportuno esta Instancia Sentenciadora la realización de las siguientes observaciones:
En fecha 18 de noviembre de 1999, los ciudadanos Ramón Ramones Quero y Neysa Garcés de Ramones denunciaron ante la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Sucre del Estado Miranda las supuestas construcciones ilegales que había venido efectuando la ciudadana María Terán en su vivienda ubicada en la Urbanización California Sur, Avenida Dublín, quinta Madre Emilia, colindante con la quinta Ragar de la cual los denunciantes son propietarios.
En la misma fecha anterior, el ciudadano Víctor Drayer en su carácter de Inspector de obras, determinó que en el inmueble precedentemente mencionado se estaban realizando unas obras supuestamente ilegales y en tal virtud se les libró Boleta de Paralización de Obra Nº 1433 de fecha 18 de noviembre de 1999, la cual fue remitida a la Policía del Municipio Sucre la cual ordenó dicha paralización.
En fecha 14 de diciembre de 1999, se realizó inspección en el inmueble de la recurrente determinando lo siguiente:
1.- Construcción de dos (2) niveles sobre el retiro de fondo de la. Quinta Madre Emilia, para ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Veinte metros cuadrados (20 m2) y su construcción no es de data reciente. El segundo nivel tiene un área aproximada de Doce metros cuadrados (12 m2) y está en pleno proceso de construcción.
Los elementos constitutivos utilizados en el segundo nivel son:
Estructura: vigas y columnas metálicas (Conduven) y losa
Cerramientos: Bloques de arcilla frisados sin pintar.
Instalaciones: Eléctricas,
Avance de la obra: 60%
Área de la construcción sobre retiro de fondo: 32,00 m2
2.- Construcción de dos (2) niveles sobre el retiro lateral derecho de la Quinta Madre Emilia, para la ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 m2) y su construcción no es de data reciente El segundo nivel tiene área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 m2) y está en pleno proceso de construcción. Los elementos constructivos utilizados en el segundo nivel son
Estructura: vigas y columnas metálicas (Conduven) y losa cero.
Cerramiento: Bloques de arcilla sin frisar.
Instalaciones: Eléctricas y sanitarias.
Avance de la obra: 60%
Área de la construcción sobre retiro lateral derecho: 72’00 m2
Área total de las Construcciones Ilegales: 104 m2
En la misma fecha anterior, se emitió boleta de citación a la ciudadana María Terán a los fines de que rindiera cuenta ante la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda sobre las supuestas construcciones ilegales realizadas en su inmueble.
Mediante acto administrativo Nº 000578 de fecha 6 de abril de 2000, la Ingeniera Soraya Belandría León, actuando en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del estado Miranda, impuso al ciudadano Alirio Terán Márques en su carácter de propietario de la Quinta ‘Madre Emilia’ ubicada en la urbanización la California Sur de esa jurisdicción multa y orden de demolición en el precitado inmueble en los siguientes términos:
“[...] Ciudadanos:
ALIRIO TERAN: MARQUES, C.I. N° 218.113 y MARÍA EUGENIA TERAN ORTEGA, C.I. N° 3.693.590, Representante
Avenida Dublín, Urbanización California Sur, Quinta Madre Emilia. Presentes.-
.La Dirección General de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre del Estado Miranda, en uso de las atribuciones legales que le confieren el Artículo 108º de la Ordenanza sobre Urbanismo, Arquitectura y Construcciones en General, Artículo 84 ºde la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, concatenado cori el Artículo 109°, Numeral 2do. ‘ejusdem’, se dirige a: MARÍA EUGENIA TERAN ORTEGA y ALIRIO TERÁN MARQUES, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.693.590 y 218.113 respectivamente, en su carácter de representante del propietario la primera y en su carácter de propietario el segundo del inmueble ubicado en Avenida Dublín de la Urbanización California Sur Quinta Madre Emilia, en jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, N° de Catastro 501/45-21, con un área aproximada de terreno de Doscientos Tres con Setenta y Dos Metros Cuadrados (203,72 m2),’según consta en Documento de Propiedad debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 7, Folio 25, Tomo 2, Protocolo Primero en fecha 13/10/64, en la oportunidad de NOTIFICARLES: que en inspecciones realizadas en fechas 18/11/99 y 14/12/99, en el inmueble antes identificado se constató que ustedes, ejecutaron obras civiles y modificaciones del medio físico del precitado inmueble, sin haber cumplido con lo previsto en los Artículos 84° y 85° de la Ley Qrgánica.de Ordenación Urbanística infringiendo el Artículo 87°, Numerales Cuarto (4to.) ‘El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previsto en la zonificación’ y Quinto (5to.) ‘Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación’, tal .y como se hizo constar en Cartel de Notificación publicado en el Diario ‘El nuevo País’, en fecha 23/02/2000 y en Acta de Asistencia que al efecto se suscribiera n fecha 24/02/2000.
[...Omisis...]
Esta Dirección, en las inspecciones realizadas en la fechas antes Indicadas, por funcionarios adscritos a la misma, envió la situación de las construcciones detectadas.; y mediante informe que a continuación se detalla, se tomó en cuenta a los fines del soporte del caso, cuyo resultado es el siguiente:
RESUMEN DE LOS INFORMES DE LAS, INSPECCIONES REALIZADAS EN FECHAS 18/11/99 Y 14/12/99. Se constató:
1.- Construcción de dos (2) niveles sobre el retiro de fondo de la. Quinta Madre Emilia, para ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Veinte metros cuadrados (20 m2) y su construcción no es de data reciente. El segundo nivel tiene un área aproximada de Doce metros cuadrados (12 m2) y está en pleno proceso de construcción.
Los elementos constitutivos utilizados en el segundo nivel son:
Estructura: vigas y columnas metálicas (Conduven) y losa
Cerramientos: Bloques de arcilla frisados sin pintar.
Instalaciones: Eléctricas,
Avance de la obra: 60%
Área de la construcción sobre retiro de fondo: 32,00 m2
2.- Construcción de dos (2) niveles sobre el retiro lateral derecho de la Quinta Madre Emilia, para la ampliación del inmueble. El primer nivel tiene un área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 m2) y su construcción no es de data reciente El segundo nivel tiene área aproximada de Treinta y Seis metros cuadrados (36 m2) y está en pleno proceso de construcción. Los elementos constructivos utilizados en el segundo nivel son
Estructura: vigas y columnas metálicas (Conduven) y losa cero.
Cerramiento: Bloques de arcilla sin frisar.
Instalaciones: Eléctricas y sanitarias.
Avance de la obra: 60%
Área de la construcción sobre retiro lateral derecho: 72’00 m2
Área total de las Construcciones Ilegales: 104 m2
El precitado informe reafirma que ustedes, en su carácter de propietarios, llevaron a cabo construcciones en contravención a las normas, procedimientos-técnicos legales, establecidos en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, la Ordenanza sobre Urbanismo, arquitectura y Construcciones en General y la Ordenanza de Zonificación vigente para el Municipio Sucre, evidenciándose del análisis de la información que reposa en los archivos de esta Dirección que el inmueble antes identificado tiene asignada la zonificación (R5) ‘VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA (% de ubicación permitido: 45%; % de construcción permitido: 90%), sobre el cual se aprobó el Permiso Clase ‘A’ N° 15.302 fecha 27/06/63, el cual establece áreas de construcción y ubicación definidas, (% ubicación aprobado: 41,7%; % de construcción aprobado: 73,8/%) que frieron modificadas por las obras construidas, no susceptibles de ser conformadas por exceder el porcentaje de ubicación y construcción establecidos en la zonificación y además, por estar ubicadas sobre el retiro lateral derecho y sobre el retiro de fondo del inmueble consideradas variables urbanas fundamentales previstas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Esta Dirección, en atención a los hechos descritos determinó que las construcciones señaladas infringen las variables urbanas fundamentales establecidas en el Artículo 87° Numerales Cuarto (4to.) ‘El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previsto en la zonificación” y Quinto (5to.) ‘Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación’, de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística y en cumplimiento del artículo 109°, Numeral 2do, en concordancia con el Artículo 111º de la misma Ley [...]”.
En fecha 10 de mayo de 2000, a ciudadana Eugenia Terán Ortega, actuando en su carácter de representante judicial del ciudadano Alirio Terán, en su condición de Propietario de la Quinta Madre Emilia, interpuso recurso de reconsideración contra el acto administrativo precedentemente transcrito.
Ahora bien, transcritas las actuaciones que preceden y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre el acto administrativo impugnado debe este Órgano Jurisdiccional expresar primeramente que la legalidad de una construcción viene demarcada por un proceso de análisis dentro del cual la Administración debe estudiar las características especiales que comporta las diversas edificaciones que puedan construirse, a los fines de constatar su adecuación al cumplimiento de los planes urbanísticos, pues desde el punto de vista jurídico-administrativo, el urbanismo comprende normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano. Este proceso afecta por igual el uso de la tierra, el transporte de personas y cosas, las construcciones y edificaciones y un amplio espectro de servicios comunales y de infraestructura. Por ello, rectamente entendido, el urbanismo no admite una consideración fragmentaria o parcial del fenómeno urbano sino que, por el contrario, exige una visión o consideración unitaria de éste.
En tal sentido, puede afirmarse que el urbanismo resume las principales variables que afectan la vida de las comunidades locales y que es esta disciplina la llamada a satisfacer las exigencias de equilibrio global entre la población que habita un espacio urbano del territorio nacional y las actividades y servicios que en dicho espacio se realizan.
La ordenación urbanística tiene por objeto la racionalización de los usos y aprovechamiento del suelo en función de las necesidades e intereses de la colectividad, los cuales constituyen la finalidad institucional general de dicha ordenación. De esta manera, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística señala en su artículo 1, como fin directo de la ordenación del desarrollo urbanístico, el crecimiento armónico de los centros poblados, es por ello que debe existir un riguroso control por parte de la Administración Municipal ante la pretendida intención de construcción o edificación en los suelos urbanos.
De igual forma, el urbanismo comprende una materia de la competencia concurrente de las entidades político territoriales, de manera que el artículo 184 de la Constitución, atribuye competencia tanto a los Estados como a los Municipios en materia de mantenimiento y conservación de áreas urbanas. Además, el poder Nacional tiene competencia exclusiva para el establecimiento, coordinación y unificación de normas y procedimientos técnicos para obras de ingeniería, de arquitectura y de urbanismo y la legislación sobre ordenación urbanística (art. 156, 19). Adicionalmente el Poder Municipal tiene competencia exclusiva, en cuanto concierne a la vida local, en materia de ordenación urbanística, parques, jardines, plazas, balnearios, otros sitios de recreación, arquitectura civil, nomenclatura y ornato público (art. 178, 1).
Se trata, por tanto, de una materia de la competencia concurrente entre el Poder Nacional y el Poder Municipal, que ha sido regulada detalladamente en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, en la cual además del sistema de planes, se establece el marco regulatorio del control urbanístico que ejercen la autoridades locales mediante el otorgamiento de las constancias de la variables urbanas fundamentales, tanto para urbanizaciones como edificaciones (Vid. Santiago González, “El Derecho Administrativo Iberoamericano” Estudios y Comentarios Nº 9).
Por lo expuesto anteriormente, resulta claro que la Administración Pública y la población en general deben sujetarse a las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en la Ordenanza de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, pues estos preceptos son necesarios para una sana convivencia urbana y territorial.
En concatenación con lo anterior, en el sistema venezolano, los planes urbanísticos (nacionales y locales) se presentan como la concreción de la política de ordenación del territorio a nivel urbano, correspondiéndole a los planes de desarrollo Urbano Local la regulación detallada de los usos del suelo y delimitación de las zonas en que se divide el área del plan en razón de aquellos.
Por último, el urbanismo comporta también por parte de la Administración Municipal la realización de actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento.
Dicho lo anterior, se evidencia que el acto administrativo precedentemente mencionado impuso a los recurrentes la sanción administrativa de multa más orden de demolición en virtud de la infracción de las variables urbanas fundamentales contenidas en los numerales cuarto (4to) y quinto (5to) del artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, ello, en cumplimiento del artículo 109 Numeral 2do, en concordancia con el Artículo 111º de la misma Ley.
De esta manera, establece el artículo 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística lo siguiente:
“Artículo 87: A los efectos de esta ley se consideran variables urbanas fundamentales en el caso de las edificaciones.
1. El uso previsto en la zonificación.
2. El retiro de frente y el acceso según lo previsto en el plan para las vías que colindan con el terreno.
3. Densidad bruta de población prevista en la zonificación.
4. El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación.
5. Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación.
6. La altura prevista en la zonificación.
7. Las restricciones por seguridad o por protección ambiental.
8. Cualesquiera otras variables que los planes respectivos impongan a un determinado lote de terreno” [Resaltado del original].
Visto lo anterior, por variables urbanas ha de entenderse aquellos aspectos del proyecto de urbanización o edificación que deben ser constatados por el órgano competente y que, en consecuencia, exigen una cierta apreciación o valoración en función de la normativa aplicable. Tales variables, consideradas como restricciones o limitaciones a la libertad del órgano decisorio, pueden también denominarse parámetros, sobre todo si se tiene en mente que la distinción entre variable y parámetro es relativa.
En razón a ello, la asignación de uso a los inmuebles urbanos, por parte de los correspondientes planes y ordenanzas, implica derechos y obligaciones para sus propietarios y origina relaciones de éstos entre sí, así, el beneficio de aprovechamiento urbanístico, en los términos del respectivo régimen, y, de la carga de respetar el uso y los términos y condiciones de su aprovechamiento. En este orden de ideas, puede afirmarse que una de las más importantes obligaciones urbanísticas es precisamente la de respetar el uso asignado a un inmueble urbano tanto en términos de destinación formal como de actividad material. La propiedad urbana es, pues, el derecho de usar y gozar de un inmueble urbano en el marco de las obligaciones establecidas en la Ley en beneficio, precisamente, de la colectividad (Cfr. GARRIDO ROVIRA, Juan: Ob. cit., págs, 25 al 27, 184 y 185).
De esta manera, cuando se pretenden construir urbanizaciones o edificaciones en zonas urbanas, de acuerdo al contenido de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, se deben respetar una serie de parámetros que tal ley a los fines de la correcta ordenación y uso del territorio establece, (variables fundamentales urbanas) siendo que cuando los particulares se exceden en el aprovechamiento de dichas zonas, pueden generarse desequilibrios que pueden afectar el medio ambiente de que se trate y la calidad de vida urbana.
En este orden de ideas, circunscribiéndonos al caso de autos, las variables urbanas fundamentales cuya violación se imputó a los recurrentes fueron las referidas a “El porcentaje de ubicación y el porcentaje de construcción previstos en la zonificación”. Y 5. “Los retiros laterales y de fondo previstos en la zonificación”
En este sentido, indicó la representación judicial del la parte recurrente que su propiedad se encuentra denominada dentro de la Ordenanza de zonificación vigente como VIVIENDA UNIFAMILIAR PAREADA (R-5), la cual se caracteriza porque que la separación entre una vivienda y la otra colindante no es un retiro lateral, sino por el contrario las viviendas encuentran separadas por un muro que en la mayoría de los casos es común a ambas casas, siendo que desde que la quinta Madre Emilia se construyó en el año de 1964 el llamado retiro lateral derecho nunca existió por cuanto en ese espacio se encontraban ubicados desde hace mas de 25 años el estacionamiento de la referida vivienda.
En atención a lo anterior, con respecto a los retiros que deben poseer las construcciones y edificaciones urbanas, es de indicar que los mismos se constituyen como la distancia en metros que separa a las construcciones y edificaciones en cada una de sus dimensiones, distancia esta que va a ser distinta según la ubicación y el tipo de construcción que se pretenda realizar, en materia urbanística estos han sido clasificados como: de Frente representado por la distancia en metros fijada entre la Línea Municipal y la Fachada de Frente, Lateral constituido por la distancia en metros fijada entre las Líneas Divisorias Laterales de la parcela y la Fachada Latera y de Fondo. Que viene dado por la distancia en metros fijada entre la Línea Divisoria de Fondo de parcela y la Fachada de Frente Interno.
En el caso que nos ocupa es de señalar que la propia administración indicó que la propiedad de los recurrentes estaba identificada como Vivienda Unifamiliar Pareada (R5); y en este sentido se debe reflejar que las Viviendas Unifamiliares son aquellas que situadas en parcelas independientes y que normalmente sirven de residencia habitual permanente o temporal, para una sola familia. Este tipo de viviendas a su vez pueden ser:
Aislada: aquella edificación que se encuentra aislada en su perímetro exterior de cualquier otra edificación.
Pareada: aquellas que se encuentran en contigüidad con otra edificación, quedando el resto de su perímetro exterior aislado de cualquier otra edificación colindante.
Continua: aquella edificación en contigüidad con otras dos edificaciones colindantes, quedando el resto de su perímetro exterior aislado de cualquier otra edificación.
Es de acotar, que de acuerdo a lo preceptuado en la Ordenanza de Zonificación del Municipio Sucre del año 1992 el trato que se les da a las Viviendas unifamiliares pareadas es el siguiente:
“Artículo 6: a los efectos de la presente ordenanza se establecen los siguientes tipos de Zonas:
[... Omissis...]
Zona R-5: Vivienda Unifamiliar aislada, pareada o continua, con una densidad neta aproximada de doscientos cuarenta (240) a trescientos veinte (320) habitantes por hectárea
[...omissis...]
Artículo 54: usos en la zona R-5; sólo se permitirá la construcción, reconstrucción o modificación de los edificios permitidos en la Zona R-3
Artículo 55. Densidad de habitantes: la capacidad de la Zona R-5, corresponde a una densidad neta aproximada de doscientos cuarenta (240) habitantes por hectárea en caso de vivienda unifamiliar y trescientos veinte habitantes por hectárea en caso de vivienda bifamiliar
Artículo 56. Área de parcela y frente mínimo: el área mínima de las parcelas en la zona R-5 destinadas a viviendas unifamiliares aisladas pareadas o continuas será de doscientos cincuenta (250) Metros cuadrados y la longitud mínima de su frente será:
a) Para vivienda unifamiliar aislada 13 mts
b) Para Vivienda unifamiliar pareada 11 mts
c) Para vivienda unifamiliar continua 10 mts
[...omisis...]
Articulo 57:Área de ubicación: el area de ubicación en la Zona R-5 no podrá ser mayor del cuarenta y cinco port ciento (45% ) del area de la parcela
Artículo 58. Área de construccion: el área total de construccion en la zona R-5 no podrá exceder el noventa por ciento (90%) del area de la parcela.
Artículo 61.Retiros:el retiro de frente para la zona R-5 sera determinado en cada caso con los planos por la ingenieria minicipal de acuerdo con los planos de alineamiento correspondientes fijados para cada calle o vía pero en ningún caso será menor de cuatro(4) metros. Los retiros laterales y de fondo no podran ser inferiores de tres (3) metros”.
Ello así, se desprende de la normativa ut supra señalada que las Viviendas unifamiliares pareadas que (según la Ordenanza de Zonificación Vigente para el Municipio Sucre del Estados Miranda) se ubican en la categoría de Zona R-5, claramente deben poseer sus respectivos retiros, siendo que los retiros laterales para este tipo de viviendas no deben ser inferiores a los tres metros.
Siguiendo con lo anterior, esta Corte pudo evidenciar del acervo probatorio consignado por la tercera opositora (consistente en una serie de fotografías que rielan a los folios ochenta y nueve a noventa y tres del expediente judicial) que en el presente caso el retiro lateral de las construcción propiedad de los recurrentes no existe (lo que no significa que este tipo de viviendas no lo deban poseer), siendo que lo que debería ser el retiro lateral de esa vivienda se encuentra demarcado por una construcción de vieja data cuyo uso desconoce esta Corte, pues el mismo se encuentra inutilizado de acuerdo con las imágenes consignadas ante esta instancia.
Ello así, al evaluar las características de las construcciones que fueron efectuadas en el inmueble propiedad de los recurrentes, se constató que las mismas en forma alguna de adecuaron a la cabal satisfacción de los planes urbanísticos de dicho Municipio y de las normas generales y especiales relativas a las actividades de planeamiento, fomento, ejecución y control del proceso de desarrollo urbano, a saber, la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, su Reglamento así como la ordenanza de zonificación vigente para el municipio Sucre (violación de las variables urbanas fundamentales); de este modo, se evidencia por parte de los recurrentes una cadena de actuaciones ilegales en contravención a la normativa urbanística pues no se desprende del presente expediente la realización de los trámites a los que se refieren los artículos 80 a 85 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística que son de tenor siguiente:
“Artículo 80: La realización de urbanizaciones y edificaciones requerirá la existencia de un proyecto, elaborado por profesionales competentes según la ley de la materia, quienes responderán por la correspondencia del proyecto con las normas y procedimientos técnicos aplicables y con las variables urbanas fundamentales y demás prescripciones establecidas en el correspondiente plan de desarrollo urbano local o en la ordenanza de zonificación.
Un profesional residente responderá de que la obra se ejecute con sujeción a los planos y demás documentos especificaciones del proyecto. El Municipio podrá eximir del cumplimiento del requisito del profesional residente a las edificaciones de vivienda unifamiliar de una planta construida por un propietario para su habitación.
Artículo 81. Toda persona interesada en construir una edificación o una urbanización podrá hacer una consulta preliminar, por escrito, al organismo competente del Consejo Municipal en la cual se solicite:
1. Las variables urbanas fundamentales.
2. Adicionalmente, para las urbanizaciones, las condiciones generales de urbanización o parcelamiento y el nivel de dotación de las obras de servicio público.
El interesado debe acompañar a la consulta lo siguiente:
1. Una copia de los documentos de propiedad del terreno.
2. Un croquis del terreno, cuando se trate de una parcela para vivienda unifamiliar o un levantamiento topográfico, cuando se trate de una parcela multifamiliar o para desarrollo de urbanizaciones.
Parágrafo Único: Cuando no exista plan de desarrollo urbano local u ordenanza de zonificación se aplicará lo dispuesto en el artículo 125.
Artículo 82. El funcionario municipal competente deberá contestar la consulta preliminar para edificaciones dentro de los quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha de la recepción de la misma. Para urbanizaciones el plazo máximo será de sesenta (60) días hábiles.
Artículo 83. De las decisiones adoptadas conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, podrá pedirse reconsideración ante la misma autoridad, quien tendrá un plazo de quince (15) días hábiles para responderla. A esta respuesta el propietario podrá apelar al Consejo Municipal, quien deberá responderla en un plazo máximo de treinta (30) días hábiles. Se acompañará a esta apelación las pruebas y argumentos que el interesado considere necesario para apoyar su petición. La decisión del Consejo Municipal será de obligatorio cumplimiento. Sin embargo, el interesado podrá hacer uso de los recursos jurisdiccionales procedentes.
Artículo 84. Para iniciar la construcción de una edificación bastará que el propietario o su representante se dirija por escrito al respectivo Municipio a fin de notificar su intención de comenzar la obra. Se acompañará a esta notificación el proyecto correspondiente, la certificación de la capacidad de suministro de los correspondientes servicios públicos provistos por el ente respectivo, los comprobantes de pago de impuestos municipales y los demás documentos que señalen las ordenanzas. El órgano municipal competente acusará recibo de la notificación y documentación a que se refiere este artículo, devolverá al interesado, en el mismo acto, un comprobante de recepción fechado, firmado y sellado.
Para la construcción de una urbanización, se seguirá el mismo procedimiento establecido para las edificaciones, pero, en ningún caso, podrá iniciarse la construcción de las obras sin haberse obtenido previamente la constancia a que se refiere el artículo 85. A los efectos de este artículo se entiende por inicio de la construcción cualesquiera actividades que persigan construcción y refacción.
Parágrafo Único: Los organismos de servicios públicos deberán responder por escrito al propietario en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos la consulta sobre la capacidad de suministro del servicio. En caso de incapacidad de prestación del mismo por el organismo respectivo, el propietario podrá proponer soluciones o alternativas de suministro incluyendo la prestación privada del servicio en los términos y condiciones que se ale el organismo competente.
El organismo correspondiente responderá por escrito sobre las alternativas propuestas en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos.
Artículo 85. Los organismos municipales dispondrán de un plazo de treinta (30) días continuos, en el caso de edificaciones(o de noventa (90) días continuos, en el caso de urbanizaciones, para constatar únicamente que el proyecto presentado se ajusta a las variables urbanas fundamentales establecidas en esta Ley. Cumplida la constatación, el organismo municipal, visto el informe del inspector asignado o contratado para la obra, expedirá al interesado la constancia respectiva dentro del plazo previsto en este artículo. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición de la constancia, el interesado presentará a los organismos de la administración urbanística nacional que corresponda, duplicados del expediente y de la referida constancia. Estos expedirán al interesado un recibo de la citada copia”.
Aunado a lo anterior, se evidencia que con tal construcción se verificó un perjuicio a otras viviendas ubicadas en esa zona. En atención a lo anterior, se recalca el deber ineludible por parte de la Administración Municipal de fungir como principal garante de la normativa existente en este campo, pues como se indicó con anterioridad la sana convivencia urbana y territorial se encuentra supeditada al el cabal cumplimiento de las determinaciones y disposiciones contenidas en los planes rectores y en las Ordenanzas de Zonificación correspondiente, sin que haya lugar ha discrecionalidad alguna ante la formulación imperativa de normas contenidas en los textos legales enunciados, es decir, no puede aplicarse potestad pública que colida o sea contradictoria con tales planes de Ordenación Urbanística, razón por la cual la Administración Municipal debe realizar actividades de policía, dirigidas a verificar que la ejecución del desarrollo urbanístico se realice conforme a las vinculaciones urbanísticas contenidas en los planes, específicamente, conforme a las variables urbanas fundamentales, las cuales están señaladas concretamente en los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, y cuyo alcance se encuentra definido en los artículos 60 y 61 de su Reglamento.
De esta manera, en virtud de las anteriores consideraciones estima este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos no se verificó el vicio de falso supuesto de hecho denunciado pues el hecho de que no exista para tal vivienda un retiro lateral, no eximía a los hoy recurrentes de la obligación de poseerlo de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 58 de la Ordenanza de Ordenación Urbanística vigente para el Municipio Sucre del Estado Miranda; se reitera, que la actuación desplegada por los ciudadanos Alirio Terán Márques y Rosa Ortega de Terán al levantar construcciones en su inmueble sin la permisología que a tal efecto tenía que otorgar la Dirección de Ingeniería y Planeamiento Urbano Local del Municipio Sucre, violentando flagrantemente las disposiciones contenidas tanto en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística como en su reglamento así como en los instrumentos normativos destinados a regular la actividad urbanística, razón por cual se desecha la denuncia efectuada. Así se decide.
De la violación del derecho a la propiedad y derecho a la defensa de los recurrentes
En este sentido, expuso la representación judicial de los recurrentes que “[…] resulta evidente, directa y flagrante, la violación del Derecho a la Defensa de [su] representada, por parte de la Ingeniero Soraya Belandria León en su carácter de Directora de Ingeniería y Planeamiento Urbano, al emitir un acto administrativo ordenando la demolición e imponiendo una multa” (Corchetes de esta Corte).
De igual forma expresó que, “[…] si bien es cierto que el derecho de propiedad sobre inmuebles urbanos está sujeto a restricciones y limitaciones legales, que el uso asignado como limitación legal al derecho de propiedad, no puede en ningún momento implicar o conllevar limites irrazonables o exorbitantes que ocasione su desnaturalización, ni la posibilidad absoluta o reducida del uso de la misma, esto quiere decir que el régimen jurídico de la propiedad debe permitir la posibilidad de que el titular del derecho pueda desarrollar urbanísticamente, por su propia cuenta y de manera inmediata el bien de su propiedad” (Corchetes de esta Corte).
Vistos los anteriores alegatos, y en cuanto a la supuesta violación del derecho a la defensa de los recurrentes al imponerles multa y orden de demolición sobre las construcciones ilegales efectuadas en su inmueble esta Corte estima que en el presente caso se siguió cabalmente un procedimiento en el cual se les permitió abiertamente la utilización de los mecanismos y medios de defensa que consideraran pertinentes a los fines de acreditar la legalidad de las bienhechurías efectuadas a su inmueble, ello se desprende de la citación hecha a los mismos en fecha 14 de diciembre de 1999, así como de las demás actuaciones que cursan en la pieza número 3 del presente expediente, en las cuales siempre se procuró la actuación de los mismos en el procedimiento instaurado.
De este modo ante la verificación por parte de la Administración de la presencia de ciertas construcciones presuntamente ilegales, la misma procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley orgánica de ordenación Urbanística que es del tenor siguiente:
“Artículo 109: Toda persona natural o jurídica que realice obras o actividades urbanísticas sin haber cumplido con las normas establecidas en esta Ley será sancionado de acuerdo a:
1. Cuando haya cumplido con las variables urbanas fundamentales, pero no haya dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 la autoridad urbanística local procederá a la paralización inmediata de la obra hasta tanto cumpla con los artículos 84 y 85 de la presente Ley.
El interesado podrá continuar la obra una vez presentados los recaudos establecidos en la Ley y obtenida la constancia a que se refiere el artículo 85.
2. Cuando viole las variables urbanas fundamentales la autoridad urbanística local procederá a la paralización de la obra y a la demolición parcial o total de la misma, de acuerdo a las normas que haya incumplido. El responsable será sancionado con multa equivalente al doble del valor de la obra demolida. Sólo podrá continuar la ejecución del proyecto, cuando haya corregido la violación, pagado la multa respectiva y obtenido la constancia a que se refiere el artículo 85.
Parágrafo Primero: Cuando la realización de obras o actividades urbanísticas a las cuales se refiere éste artículo implique daños al ambiente o a los recursos naturales renovables las sanciones establecidas deberán incluir la obligación para el infractor de restituir, también a su costa, las condiciones ambientales preexistentes, todo ellos sin perjuicio de las demás responsabilidades en que incurra conforme a la legislación nacional.
Parágrafo Segundo: En caso de que no sea posible la restitución a la cual se contrae el parágrafo anterior, la autoridad urbanística establecerá una multa adicional equivalente al doble del valor del daño causado y prohibirá expresamente la continuación de la obra o de la actividad sobre el suelo afectado, sin perjuicio de las sanciones establecidas en otras leyes” (Resaltado de la Corte).
De este modo, no puede alegar la parte recurrente que se le violó su derecho a la defensa pues en todo momento se le hizo partícipe del procedimiento instaurado en su contra, sin que en ningún momento se le hubiese impedido actuar en el mismo; por esta razón se desecha la denuncia de violación de derecho a la defensa. Así se declara.
Por otro lado, en cuanto a la denuncia de violación del derecho a la propiedad de los recurrentes, es necesario indicar que en materia urbanística se respeta la propiedad como derecho Constitucional establecido en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más no puede ello significar, que tal artículo funja como justificación de actuaciones que mermen el correcto desarrollo de los planes de ordenación del territorio Venezolano, como en el caso de autos en el cual se verificó una flagrante violación a la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística al infringir los recurrentes con las variables urbanas fundamentales que aseguran que las edificaciones y construcciones se ajusten a los parámetros que se crean a los fines de eficaz desarrollo urbano, en razón de lo anterior se desecha la denuncia efectuada. Así se declara.
Una vez dirimidas la totalidad de las denuncias presentadas, resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo Constitucional interpuesto el abogado Juan Luís Sanz Flores actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos Alirio Terán Márques y Rosa Ortega de Terán, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000578 de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la Directora de Ingeniería y Planeamiento del Municipio Sucre del Estado Miranda que impuso al ciudadano Alirio Terán una Multa de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (4.659.200,00), más orden de demolición en construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad por haber infringido con las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 numerales cuarto y quinto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. Así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1-. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fecha 10 de mayo de 2007, por la abogada Raquel Mendoza de Pardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.543, actuando en este acto por el poder que le fuera conferido por el ciudadano José Vicente Rangel Avalos en su condición de Alcalde del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, y por la abogada Neysa Garcés de Ramones, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.339, en su carácter de tercera opositora contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 12 de enero de 2006, por medio del cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Alirio Terán y Rosa Ortega contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000578 de fecha 6 de abril de 2000, que impuso una multa y orden de demolición al primero de los recurrentes en virtud de las construcciones ilegales efectuadas en el inmueble de su propiedad.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la recurrida.
3. Se ANULA el fallo apelado
4. conociendo del fondo del asunto SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo Constitucional , interpuesto el abogado Juan Luís Sanz Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 57.064 actuando con el carácter de apoderados judicial de los ciudadanos ALIRIO TERÁN MÁRQUES Y ROSA ORTEGA DE TERÁN, titulares de la Cédula de identidad Nros 218.113 y 1.108.946, respectivamente contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 000578 de fecha 6 de abril de 2000, dictada por la DIRECTORA DE INGENIERÍA Y PLANEAMIENTO DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO MIRANDA que impuso al ciudadano Alirio Terán una Multa de Cuatro Millones Seiscientos Cincuenta y Nueve Mil Doscientos Bolívares (4.659.200,00), más orden de demolición en construcciones efectuadas en el inmueble de su propiedad por haber infringido con las variables urbanas fundamentales contenidas en el artículo 87 numerales cuarto y quinto de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso administrativo, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de febrero del dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2007-000961
ASV/16
En fecha _________________ ( ) de __________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria Accidental.
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