Expediente Nº AP42-R-2010-000926
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

El 21 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 10-1208 de fecha 10 de agosto de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la abogada Gabriela Sanlo González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.906, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A., contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A. (HIDROVEN).
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes, demandante y demandada, contra la sentencia proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 26 de mayo de 2010, mediante la cual declaró sin lugar la demanda incoada.
En fecha 23 de septiembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. Asimismo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, atendiendo a la responsabilidad que tendría la parte apelante de consignar el escrito de fundamentación de la apelación, acompañado de las pruebas testimoniales en el lapso de 10 días de despacho, de conformidad con lo establecido en los artículos 91 y 92 ejusdem.
En fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Tahidee Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A., consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Jorge Socas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando con el carácter de apoderado judicial de la C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
En fecha 26 de enero de 2011, esta Corte dictó sentencia mediante la cual se declaró la nulidad parcial del auto emitido por este Órgano Jurisdiccional en fecha 23 de septiembre de 2010, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notifique a la parte demandada del inicio del lapso para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional ordenó notificar a las partes y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. Asimismo en la misma fecha se libró la boleta y los oficios Nros. CSCA-2011-001619 y CSCA-2001-001620.
El 7 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana, C.A. (HIDROVEN), el cual fue recibido el 6 de abril de 2011. Asimismo, en la misma fecha el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación, dirigida a la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal C.A., el cual fue recibido el 5 de abril de 2011.
En la misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001620, dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 6 de abril de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-001619, dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 8 de abril de 2011.
En fecha 28 de abril de 2011, el abogado Jorge Socas, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. Hidrológica de Venezuela (HIDROVEN), consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Tahidee Guevara, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal C.A., consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 9 de agosto de 2011, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez Ponente, en virtud de haber vencido el lapso para la contestación de la fundamentación a la apelación ejercida.
En fecha 11 de agosto de 2011, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez Ponente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el presente expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA INCOADA
En fecha 18 de febrero de 2008, la abogada Gabriela Sanlo González, actuando con el carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal C.A., presentó demanda por el cumplimiento de contrato, con base en las siguientes consideraciones:
Precisó que “[e]n fecha 27 de septiembre de 2005 [su] representada la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A., ya identificada, y la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales [...] suscribieron un contrato para ejecución de obras distinguido con el Nº DGEA-DIA-05-OBR-05-AR-2061 […], cuyo objeto es la construcción de ‘Colector Interceptor Oeste, por gravedad, Cuenca del Rio Tuy, Las Tejerías, Estado Aragua’, por un monto total de SETECIENTOS SETENTA Y DOS MILLONES CIENTO CUARENTA MIL OCHOCIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON VENTIOCHO [sic] CÉNTIMOS (Bs. 772.140.818,28), equivalentes a SETECIENTOS SETENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS [sic] (BsF. 772.140,82) […].” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a] los fines de la ejecución del contrato se otorgó un Anticipo Contractual del cincuenta por ciento (50%) del monto sin IVA, por la cantidad de […] TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (BsF. 335.713,40).” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Esgrimió que “[p]ara garantizar a EL MINISTERIO la mencionada cantidad dada en anticipo, FRANAL suscribió Contrato de Fianza de Anticipo Nº 211099 […], con SEGUROS CORPORATIVOS, C.A […]., en virtud de la cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de EL MINISTERIO hasta por el monto de […] TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TRECE BOLIVARES [sic] FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS [sic] (BsF. 335.713,40), correspondiente al anticipo otorgado por EL MINISTERIO a LA CONTRATISTA.”. Manifestando además que “ [e]n fecha 15 de mayo de 2006 el referido contrato de obra fue cedido por EL MINISTERIO a C,A, Hidrológica Venezolana (HIDROVEN) […], mediante punto Nº 02, Cuenta 04, debidamente aprobado por la ciudadana Ministra del Ambiente”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que “le correspondía a LA CONTRATISTA hacer, entre otras actividades, la excavación de zanjas en la Hacienda Guaremal, en Las Tejerías. No obstante, en el transcurso de la ejecución de dicha actividad, LA CONTRATISTA observó que dicha que dicha excavación para cumplir el objetivo planteado debía hacerse de forma diferente y más extensa que la planteada en los planos y proyectos originales y así lo hizo saber a la Inspección de la obra, quien reconoció la problemática existente, pero no dio ninguna respuesta ni solución satisfactoria, sino que ordenó a LA CONTRATISTA paralizar las actividades hasta tanto se autorizaran las sobre [sic] excavaciones […].”(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a]demás de las ‘obras adicionales’ requeridas para la satisfactoria ejecución del proyecto, se requirió la ejecución de ‘obras extras’. Debido a las obras adicionales y extras, aunado a las condiciones de lluvia, dificultades en la obtención de autorizaciones o permisos […] [su] representada solicitó dos prorrogas al lapso preestablecido para la completación de la obra, autorizando HIDROVEN dichas prorrogas, una hasta el 16 de mayo de mayo de 2.006 y la otra hasta el 16 de octubre de 2.006. […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a]l percatarse la Inspección e HIDROVEN de la disparidad existente entre las especificaciones que sirvieron de base para la contratación y la realidad encontrada al ejecutar la obra, y que dicha situación afectaría las cantidades de obra establecidas en el proyecto original, HIDROVEN acordó paralizar la obra con fecha 16 de mayo de 2.006, aun cuando envió para la firma de FRANAL el Acta de Paralización, en fecha 2 de octubre de 2.006.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Adujo que “[e]l Contratante nunca fue claro con la fecha de reinicio de la Obra, de hecho tal como se mencionó anteriormente el 02-10-06 [sic] es que FRANAL recibe el acta de paralización. No obstante, a pesar de las demoras por parte de HIDROVEN [su] representada en pro del alcance de los objetivos comunes propuestos al inicio de la ejecución de la Obra, desde principio del mes de septiembre de 2.006 se reincorpora a la ejecución de los aspectos de la obra que requerían su culminación inmediata, por lo que solicita recomendaciones y autorizaciones a la Inspección, a las cuales supedita el inicio de la Obra, […]. Es importante resaltar que había graves problemas comunicacionales entre la Inspección y la Coordinación del Contratante, en virtud de que las solicitudes efectuadas por LA CONTRATISTA a la Inspección nunca llegaron al conocimiento de la Coordinación del Contratante. Todo lo anterior se evidencia de muchas comunicaciones enviadas por [su] representada y por la Coordinación del Contratante.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó que “mediante comunicación de fecha 07-11-06 [sic] […] HIDROVEN inform[ó] a [su] representada de la Rescisión Unilateral del Contrato, alegando una paralización injustificada por parte de [su] representada establecida en un informe técnico de la Inspección, del que hasta ahora no [han] tenido acceso. Esta comunicación sorprendió a [su] representada, considerando que para esa fecha la obra se encontraba paralizada por acuerdo entre las partes.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[a]dicionalmente a las tres valuaciones aprobadas y pagadas, [su] representada ejecuto una serie de obras que no le han sido reconocidas y por lo tanto no le han sido pagadas, a saber: 1.- Obras reflejadas en la VALUACIÓN Nº 4, ejecutada por [su] representada, por la cantidad CIENTO TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CINCO BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 103.732.905,99), la cual fue debidamente avaladas por la Inspección contratada por HIDROVEN. 2.- Obras Adicionales aprobadas por el Contratante a través de Informe de revisión y Análisis de Costos de fecha 12 de septiembre de 2006, por la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS CATORCE BOLIVARES [sic] CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 175.931.414, 30), resultantes de la sumatoria de las partidas EX01, EX02 Y EX03 […]. 3.- Obra ejecutada y no relacionada, por la cantidad de SETENTA Y TRES MILLONES CIENTO NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES [sic] CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 73.193.953,04) […]. 5.- [sic] Otras obras Extras ejecutadas, por la cantidad de Veinticinco Millones quinientos mil bolívares exactos (Bs. 25.500.000,00). […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[n]o obstante los intentos y gestiones realizadas por [su] representada para lograr el cumplimiento de las obligaciones contractuales por parte de HIDROVEN y por vía de consecuencia el pago de las obras ejecutadas, ha sido imposible lograr dicho pago.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “[e]n virtud de los argumentos de hecho y de derecho expuestos, es que solicit[ó] a [ese] tribunal [A Quo] condene a la sociedad mercantil C.A. HIDROLOGICA [sic] VENEZOLANA (HIDROVEN), […] a cumplir sus obligaciones derivadas del contrato Nº DGEA-DIA-05-OBR-05-AR-2061 […], y en consecuencia a pagar a [su] representada la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES [sic] FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS [sic] (BsF. 378.358,27) más la indexación e intereses moratorios sobre las cantidades demandadas […]”.(Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Precisó, que “[u]na vez liquida y exigible la cantidad demandada deberá compensarse el monto del anticipo no amortizado entregado por el ente contratante a FRANAL, monto este que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS [sic] (BsF. 284.587,64), por lo tanto el monto que efectivamente debe cancelar la empresa demandada C.A: HIDROLOGICA [sic] VENEZOLANA (HIDROVEN) a mi representada es la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES [sic] FUERTES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS [sic] (BsF. 93.770,63)”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 26 de mayo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta, con fundamento en lo siguiente:
“Planteada la controversia en la forma anteriormente descrita, a los fines de proceder a dictaminar la presente causa, se deben revisar los hechos alegados en autos con las pruebas consignadas por las partes. En este sentido hay que destacar que en el proceso civil las partes persiguen un fin determinado, que no es otro que la sentencia le sea favorable. Pero en el sistema dispositivo que lo rige, el Juez no puede llegar a la convicción sobre el asunto litigioso por sus propios medios, sino que debe atenerse a lo alegado y probado en autos, tal como lo establece el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, de ahí que las partes tengan la obligación desde el punto de vista de sus intereses, no solo de afirmar los hechos en que se fundan sus pretensiones, sino también probarlos para no correr el riesgo que por no haber convencido al Juez de la verdad por ellos sostenida, sus hechos alegados no sean tenidos como verdaderos en la sentencia y sufran el perjuicio de ser declarados perdedores. Esta necesidad de probar para vencer es lo que se llama la carga de la prueba.-

Este principio de la carga de la prueba, se encuentra expresamente consagrado no solo en el Código sustantivo general civil sino también en nuestro ordenamiento Jurídico Procesal Civil general, estableciendo lo siguiente:

[…Omissis…]

Por su parte, la doctrina moderna al atribuir la carga de la prueba, atiende a la condición jurídica que tiene en el juicio el que invoca el hecho denunciado, y no la cualidad del hecho que se ha de probar. Esa doctrina tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con los artículos 254 y 506 ambos del Código de Procedimiento Civil, que aún cuando solo se refieren expresamente a la prueba de las obligaciones, deben entenderse como aplicables a las demás materias del Derecho. En este sentido conteste ha sido la jurisprudencia patria al señalar que la carga de la prueba depende de la afirmación de un hecho, quien lo arguya estará obligado a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración, la demanda o excepción no resulta fundada. No es admisible como norma absoluta la vieja regla jurídica conforme a la cual los hechos negativos no pueden ser probados, pues cabe lo sean por hechos o circunstancias positivas contrarias.-

Este concepto ha sido ampliado por la doctrina civil, estableciendo a cual parte le corresponde la carga de la prueba, dependiendo de la actitud específica que el demandado adopte con relación a las pretensiones del actor, distinguiendo los siguientes supuestos: a) Si el demandado conviene absoluta, pura y simplemente en la demanda; el actor queda exento de toda prueba; b) Si el demandado reconoce el hecho, pero le atribuye distinto significado jurídico, le corresponde al juez aportar el derecho; c) Si el demandado contradice o desconoce los hechos, y por tanto, los derechos que de ellos derivan, de manera pura y simple, sin aportar hechos nuevos, le corresponde al actor toda la carga de la prueba, y de lo que demuestre depende del alcance de sus pretensiones; y d) Si el demandado reconoce los hechos pero no con limitaciones, porque opone el derecho una excepción fundada en un hecho extintivo, impeditivo o modificativo; le corresponde al demandado probar los hechos extintivos o las condiciones impeditivas o modificativas (CFA. Hernando Devis Echandia. Teoría General de La Prueba Judicial. Tomo I Pág. 393 a 518, Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 17-11-1.997 entre otras).-

No obstante lo anterior, debe destacarse que estamos en presencia de un juicio contencioso administrativo, y tomando en consideración el principio de la verdad material a los fines que el Juez pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional, por lo que la prueba judicial, no puede verse desde la ya superada óptica del principio dispositivo puro, que propugnaba que el juez debía permanecer inactivo y limitarse a juzgar con las pruebas que las partes aportasen, por lo que resultaría indiferente si el mismo es acreditado o no a los autos; muy por el contrario, el juez contencioso administrativo debe apegar su conducta a los principios, derechos y garantías consagrados Constitucionalmente, y fundamentalmente cumplir con el fin de la justicia, encontrándose facultado bajo la sombra del principio de la comunidad de la prueba y adquisición procesal, a determinar o establecer o algún otro hecho controvertido, inclusive ante la ausencia o insuficiencia probatoria en los medios promovidos por las partes dado que, a tenor del mencionado principio, la prueba incorporada al expediente escapa de la esfera dispositiva de las partes.-

Determinado lo anterior, observa este sentenciador que en la oportunidad de dar contestación a la presente demanda, la representación judicial de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN) reconoció adeudar a la parte accionante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.193,95) sin IVA, correspondiente a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, por concepto de Obra Ejecutada no Relacionada, mientras que niega adeudar a la demandante la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA CÉNTIMOS (BS. F. 103.732,90) por concepto de una Valuación Nº 4; la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 175.931,41) que deriva de la sumatoria de las partidas EX01, EX02 y EX03 correspondiente a obras adicionales y la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.500,00) por presuntas obras extras realizadas por la demandante.-

De los dichos expresados por la demandada en la contestación se desprende que la misma confiesa adeudarle a la accionante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.193,95) sin IVA, por lo que ante tal situación, corresponde a este sentenciador pronunciarse sobre la procedencia o no del resto de los conceptos reclamados, vale decir, el monto correspondiente a la Valuación Nº 4 y las cantidades relacionadas con las partidas EX01, EX02 y EX03 así como las obras extras realizadas por la demandante.-

Así las cosas, con relación a la Valuación Nº 4, la demandante afirma que ésta fue debidamente avalada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN) mientras que ésta última señala dicha valuación nunca fue conformada por dicha Sociedad Mercantil, sino que se presenta como Obra Ejecutada no Relacionada por la cantidad de OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 81.586,65), correspondiente a las valuaciones aprobadas sin IVA, lo cual se evidencia del cuadro de revisión de las cantidades de obra relacionada al 16 de octubre de 2006, que si se confronta con las partidas que se presentan como Obra Ejecutada no Relacionada se evidencia que los montos reclamados por la accionante corresponden a obras reflejadas en la Valuación Nº 4 y las Obras Ejecutadas no Relacionadas corresponden a las mismas partidas, por lo que se evidencia que se pretende reclamar dos montos pertenecientes a las mismas partidas.-

Para comprobar sus dichos, la parte demandada durante el lapso probatorio promovió la prueba de experticia con el objeto que los expertos determinaran si se ejecutó la Valuación Nº 4 y si el monto reclamado por este concepto, corresponde a las cantidades reclamadas como Obra Ejecutada no Relacionada correspondiente a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, por la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.193,95), la cual fue admitida por este Tribunal y evacuada de conformidad con las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil, la cual riela a los folios 349 al 360 del presente expediente, y en la cual los expertos designados por [ese] Juzgado llegaron a la siguiente conclusión:

‘CONCLUSIONES:

1.- Coincide la Comisión de tres (3) expertos en afirmar que la Valuación No. 4 si se llevó a cabo.

[…Omissis…]

3.- Los Expertos Abihazi y Vallera afirman que el conjunto de partidas correspondientes al presupuesto original expresadas o contenidas en la Valuación No 4, no concuerdan con lo manifestado unilateralmente en el Cuadro de Cierre presentada por El Contratante tampoco hay coincidencia de los montos reclamados por la Valuación Nro. 4 y los montos relacionados por el Contratante HIDROVEN en el Referido Cuadro de Cierre mientras que la experta Irma Peña considera que corresponde a la Valuación No. 4, con excepción de las partidas presupuestarias 8 y 16…’

Así las cosas, y vistas las conclusiones de los expertos con relación a la ejecución de la Valuación Nº 4, se observa que los mismos son contestes al afirmar que ésta si se llevo a cabo, aunado a ello, debe acotarse que riela al folio 273 del presente expediente la referida Valuación, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA CÉNTIMOS (BS. F. 103.732,90), la cual fue conformada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), puesto que se evidencia al pie de la referida Valuación el sello húmedo de la aludida Sociedad Mercantil, por lo que, visto el dictamen de los expertos y en atención a la documental antes señalada debe concluir este sentenciador que existe acreditado en los autos plena prueba sobre la existencia de la Valuación Nº 4 y así se declara.-

De igual forma con relación a la solicitud realizada por la parte demandada en la promoción de la prueba de experticia, con el objeto de determinar si el monto perteneciente a la Valuación Nº 4 correspondía a los montos correspondientes a la Obra Ejecutada no Relacionada relativos a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, se observa que los expertos Abuhazi y Valera concluyen que la cantidad reclamada por concepto de la Valuación Nº 4 no se corresponde por los montos correspondientes a la Obra Ejecutada no Relacionada relativos a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41; mientras que la experta Irma Peña, aseguró que “son todas las partidas promoventes por el demandado, con excepción de las partidas presupuestarias 8 y 16”, así las cosas, debe este sentenciador valorar el dictamen de los expertos relacionados al supuesto que si los montos de la Valuación Nº 4, son los mismos que se hayan reflejados en las partidas antes mencionadas.-
Así las cosas, se observa que para este supuesto, los expertos no concuerdan en sus posiciones puesto que el experto designado por la representación de la parte demandada se aparta del criterio de la mayoría. Ante ésta situación procede este sentenciador a valorar dichos alegatos de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, quien suscribe acoge el criterio utilizado por la mayoría de los expertos, quienes señalan que las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, no concuerdan con los montos correspondientes a la Valuación Nº 4, debiendo ser desechado, en consecuencia, el alegado esgrimido por la representación judicial de la parte demandada quien afirmaba que la demandante pretendía reclamar dos veces los montos correspondientes a las mismas partidas y así se declara.-

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la demandada haya realizado el pago correspondiente a la Valuación Nº 4, por lo que comprobada la existencia de la obligación y en virtud que no consta en autos el pago de la misma, debe entender este sentenciador que existe una acreencia a favor de la demandante que asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 103.732,91), por concepto de Valuación Nº 4 y así se establece.-

Determinado lo anterior pasa este sentenciador a pronunciarse sobre la procedencia o no del pago de la cantidad de CIENTO SETENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 175.931,41) que deriva de la sumatoria de las partidas EX01, EX02 y EX03 correspondiente a obras adicionales y la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 25.500,00) por presuntas obras extras realizadas por la demandante.-

Con relación a estos conceptos la parte accionada expresó que el monto aprobado para la ejecución de las partidas EX01, EX02 y EX03 correspondiente a obras adicionales fue de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs F. 113.599,40) tal como se observa del Informe de Revisión y Análisis de Costos de fecha 12 de septiembre de 2006, y que la cantidad reclamada por la demandante no fue aprobada, por cuanto no existe ningún punto de cuenta aprobado por la misma y tampoco confrontación de obra ejecutada de obras extras por inspección; y en cuanto al pago de las obras extras por la cantidad de VEINTICINCO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 25.500,00) indica que éstas tampoco fueron aprobadas por el ente contratante y para el supuesto negado que se hayan ejecutado dichas obras, las mismas no fueron aprobadas de conformidad con el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre del mismo año.-

En este punto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que cursa al folio 233, cursa informe de revisión y análisis de costos realizado por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), de fecha 18 de julio de 2006, de donde se evidencia que se autorizo la realización de obras extras por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.953.600,40), el equivalente hoy a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 204.953,60). Asimismo riela al folio 371 del expediente, informe de revisión y análisis de costos de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización de obras extras por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.210.388,47), equivalente hoy a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 199.210,39), por lo que de las anteriores documentales debe concluirse que la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), aprobó la ejecución de obras extras por la cantidad que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 404.163,99).-

Sin embargo a pesar que se encuentra comprobada la aprobación de la realización de trabajos extras por parte de la parte demandada, es necesario para este sentenciador determinar si las cantidades reclamadas por concepto de obras correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 y las restantes obras extras, fueron efectivamente ejecutadas por la parte demandante y así como el monto utilizado para la ejecución de dichas obras.-
Con relación a este aspecto, se observa que la prueba de experticia promovida por la parte demandada y referida en líneas precedentes, también tenia [sic] por objeto que se determinara si se llevó a cabo la ejecución de las obras adicionales correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 así como las obras extras reclamadas por la parte demandante.
De la referida experticia se observa que los expertos señalaron lo siguiente:

‘5.- Los tres (3) Expertos Peña, Abuhazi y Vallera, coinciden en afirmar que a todas luces se aprecia de la consideración y aprobación de Obras Adicionales o Extras denominadas EX01, EX02 y EX03, pero se desconoce su cuantía por cuanto no consta en el expediente de marras de material suministrado por las partes, de formato, planilla o relación de cantidades ejecutadas alguna presentada al Contratante para el trámite de pago para las partidas de Obras Extras EX01, EX02 y EX03.

6.-Los tres (3) Expertos Peña, Abuhazi y Vallera, coinciden en lo siguiente: No consta del material documental suministrado por las partes en el expediente de marras, de formato, planilla, de presupuesto, de relación de cantidades ejecutadas o trámites de pagos, no consta la aprobación alguna de partidas de “Otras Obras Extras” que deban ser asumidas por el Organismo Contratante; tal como lo reconoce de manera expresa la representación del demandante en su escrito libelar…’

De donde se colige, que los expertos de manera unísona llegaron a la conclusión que no fue posible determinar la cuantía de las Obras Extras correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03, aún cuando consta en autos la aprobación de las mismas, al mismo tiempo señalan que no consta en el expediente que se haya aprobado la realización de otras obras adicionales por parte de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN). Es por ello que este sentenciador debe señalar que aún cuando consta en autos la aprobación de la realización de obras extras correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 y demás obras extras, la parte demandante no probó el monto al cual ascendían dichas obras sino que se limitó a señalar una cantidad específica, por lo que no puede quien decide condenar a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, ya que no se probó en el transcurso del presente procedimiento el monto real al cual ascendían los conceptos reclamados. Es por ello que este sentenciador declara no procedente el pago de las cantidades reclamadas por concepto de obras adicionales correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 y demás obras extras y así se decide.-

Visto lo anterior [ese] Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:

La COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, demanda a la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), al pago de la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 93.770.73), cantidad esta que deriva en virtud que, según afirma la propia demandante en su escrito libelar, la demandada le adeuda la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 378.358,27), por concepto de Valuación Nº 4, Obra Ejecutada no Relacionada, ejecución de obras extras correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 así como otras obras extras, y a la cual la accionante procede a compensar la cantidad correspondiente al monto del anticipo no amortizado entregado por la parte demandada a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A y que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO [sic] BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 284.587,64).-

Ahora bien, durante el transcurso del presente procedimiento, la representación judicial de la parte demandada confesó adeudarle a la parte demandante la cantidad de SETENTA Y TRES MIL CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 73.193,95) sin IVA, correspondiente a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, por concepto de Obra Ejecutada no Relacionada y quedó demostrada la existencia de la obligación derivada a la Valuación Nº 4, por la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA CÉNTIMOS (BS. F. 103.732,90), negándose el resto de las peticiones formuladas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, en virtud que esta no comprobó los montos reales a los cuales ascendían las obras extras realizadas por ella.-
Así las cosas debe indicar [ese] sentenciador, que la cantidad adeudada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN) a la demandante no es la expresada por la accionante en su escrito libelar, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 378.358,27), sino la que deriva de la sumatoria de los montos correspondientes a la Valuación Nº 4 y por la Obra Ejecutada no Relacionada, deuda esta ultima reconocida por la propia parte demandada y que asciende a un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 176.926,95).-

En este punto, observa [ese] sentenciador, que la accionante en su escrito libelar manifestó que, en la presente causa sería demandada la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 93.770.73) y no el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 378.358,27), tal como se expuso anteriormente y que según su criterio le era adeudado, debido a que la misma contaba con un saldo positivo a su favor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL [sic] BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 284.587,64).-

Como consecuencia de lo expuesto, se observa que la demandante en su escrito libelar confesó que la misma tenía a su disposición unas cantidades de dinero que le fueron entregadas por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), razón por la cual realizó una compensación de las cantidades reclamadas, tal como se observa de los alegatos que rielan al folio once (11) del presente expediente, situación ésta que no puede ser inobservada por [ese] Juzgador dado que en la presente causa se reclamaron cantidades de dinero que forman parte del patrimonio de la República. En tal sentido, y en virtud que, tal como se expuso en líneas precedentes, de los montos reclamados por la demandante solo están acreditados a los autos la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 176.926,95), debe [ese] órgano jurisdiccional, en resguardo del patrimonio del Estado y a los fines de evitar pagos indebidos, y con el objeto de encontrar una solución justa y equitativa en la presente causa, y con ocasión a la confesión hecha por la propia accionante, debe proceder, tal como lo hizo la demandante, compensar la referida cantidad, del monto que la accionante señaló tener a su favor, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 284.587,64), y que al hacer la referida compensación se observa que resta un saldo a favor de la [demandada] por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 107.660,79).-

En este mismo sentido, es menester acotar que reclamando la demandante el pago sobre la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 93.770.73), sin embargo tal como se explicó precedentemente, ésta tiene a su favor un saldo de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 107.660,79) por lo que de una simple operación aritmética, debe llegarse a la conclusión que la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN) nada le adeuda a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, sino que por el contrario, la primera tiene una diferencia a favor de la demandada que asciende a la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.890,03) y así se declara.-

Por las consideraciones que preceden y dado que con ocasión a la compensación efectuada del monto correspondiente al anticipo no amortizado entregado por la parte demandada a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, con las cantidades declaradas en la presente decisión, se concluye que nada le adeuda la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), a la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, por lo que resulta forzado para [ese] sentenciador declarar SIN LUGAR la presente demanda y así se decide.-

Adicionalmente, en virtud que quedó demostrada en la presente causa la existencia de una acreencia a favor de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), por la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 13.890,03) y tomando en consideración que la parte demandada es una Empresa del Estado Venezolano cuyo accionista principal es la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado dado que existe la posibilidad que se vean perjudicados los derechos e intereses de la República, ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República y a la ciudadana Fiscal General de la República de la presente decisión a los fines que se tomen las medidas necesarias tendientes a salvaguardar los intereses de la República.-” [Corchetes de esta Corte] [Mayúsculas y negrillas del Original].





III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 13 de octubre de 2010, la abogada Tahidee Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “se observa como la demandada niega que se le adeude a [su] representada la cantidad de Bs. 175.931,41 por los conceptos descritos anteriormente, en base a que le fue presentado presupuesto por la referida cantidad, pero que sólo se aprobó la suma de Bs. 113.599,40 para la ejecución de esas obras extras, por lo que [se encuentran] en presencia de una confesión que realiza la parte demandada sobre la existencia de las partidas EX01, EX02 y EX03, ya que autoriza la ejecución de obras extras por un monto diferente al solicitado por [su] representada, lo cual debió ser considerado por el Juez de la Causa quién sólo tomó en consideración parte de la confesión realizada por la parte accionada en su escrito de contestación.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “en referencia a la figura de la confesión, señal[ó] que se concibe como un principio del Derecho, según el cual la parte que admite determinado hecho en juicio, releva a la otra de traer pruebas que lo demuestren, siendo que en el presente caso la demandada admite que autorizó la ejecución de obras extras que comprendían las partidas EX01, EX02 y EX03 por determinados montos, en consecuencia [su] representada no está en la obligación de presentar pruebas que demuestren la existencia de tales partidas”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “con el objeto de fundamentar la referida pretensión, [esa] representación judicial promovió en la oportunidad legal correspondiente […] Informes de Revisión y Análisis de Costos de las Obras Extras de la obra Colector Interceptor Oeste por Gravedad […] emanados de la Coordinación [de] Saneamiento Integral de la Cuenca del Rio Tuy y debidamente firmado y sellado por dicho órgano, de fechas 18 de julio de 2006 y 24 de agosto de 2006 […]” (Corchetes de esta Corte)
Que “el fin para el cual fueron consignados dichos documentos era demostrar, primero, que la demandada por órgano de su ente administrativo como lo fue la Coordinación de Saneamiento Integral de la Cuenca del Río Tuy, conformó dichas obras extras hasta por las cantidades expresadas en los referidos informes, y que mandó a modificar los mismos hasta aprobar definitivamente la cantidad relacionada y conformada en la documentales […] en el que se evidencian los montos de las partidas EX01 a EX06, aprobadas por la demandada […] por concepto de obras en la obra […] por lo que el Juez a quo al establecer que no existen documentos en los autos que demuestren las cantidades debidas a [su] representada incurre en error […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “la demandada reconoce que la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, no le debe el anticipo no ejecutado ni la sanción por fiel cumplimiento, pues HIDROVEN consigna junto con el escrito de contestación copia simple de cheque de gerencia Nº 00275524 por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs.F. 287.626,12) girado contra en [sic] Banco Provincial, a su favor emitido por SEGUROS CORPORATIVOS, C.A, en todo caso y en el supuesto negado por [esa] representación judicial que se compruebe su incumplimiento a través del proceso correspondiente […] [su] representada se lo adeudaría a la Aseguradora, lo cual tampoco es posible en virtud de que [su] mandante realizó el pago a la aseguradora de los montos que ésta a su vez había pagado a Hidroven […]”.(Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “queda evidenciado que la compensación realizada por el Juez a quo,por [sic] la referida cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 284.587.645,31), por concepto de anticipo no ejecutado, es errada ya que la demandada no tienen [sic] ninguna acreencia respecto a [su] representada puesto que el anticipo fue pagado por SEGUROS CORPORATIVOS C.A a la demandante, y posteriormente SEGUROS CORPORATIVO [sic], a través de un procedimiento de ejecución de contragarantía logra que uno de los contragarantes acuerde regresarle la referida cantidad. En consecuencia mal podría aplicar una deducción sobre la suma total a la cual fue condenada la parte demandada. Si bien es cierto […] [su] representada plantea que del monto demandado, esto es, Bsf [sic] 378.358,27, se deduzca por vía de compensación la cantidad de BsF [sic] 284.587,64 por concepto de anticipo no ejecutado (no amortizado), también lo es, que existe un hecho sobrevenido, alegado y probado por HIDROVEN, como lo es, el pago de dicho anticipo realizado a HIDROVEN por parte de Seguros Corporativos, en virtud del cumplimiento de la fianza de anticipo emitida a tales fines. […] Durante el proceso cambiaron las situaciones de hecho y al haber sido esto alegado y probado por la propia parte demandada el juez aquo [sic] ha debido tomar ese hecho en consideración al momento de decidir, por formar parte de lo alegado y probado en autos. […]”. (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original).
Que “[…] compensar ese monto a favor de HIDROVEN, representaría un daño al patrimonio de [su] representada, quién además de haber recibido el cheque ya referido, estaría favoreciéndose con la compensación aquí realizada.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Solicitó que la presente demanda sea declarada con lugar, y que consecuencialmente sea revocado el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, incluyendo la indexación de los montos demandados.
IV
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE
Mediante escrito de fecha 21 de octubre de 2010, el abogado Jorge Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandante, con base en las siguientes consideraciones:
Adujo que “[no entienden] como la sentencia apelada saca unas conclusiones matemáticas apartándose de la experticia donde suma al concepto de ‘Obra Ejecutada No Relacionada’ que es un concepto establecido por la Administración para reconocer una cantidad de obra ejecutada que no llegó a conformarse como Valuación, por falta de un requisito formal del Acto, esto es la ‘Firma de los demas [sic] funcionarios establecidos en la Ley’, concretamente los Gerentes Internos de Hidroven, sin los cuales, tal relación no constituye un título de crédito válido para el Contratista […].” (Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original)
Que “[a]l confesar [su] representada que adeuda una cantidad de obra que no fue relacionada, lo está haciendo respecto de la [sic] mismas partidas que la demandada y la sentencia incluyen en la supuesta Valuación 4, y por eso [dicen] que, o es Bs F. 73.193,95 o de manera excluyente BsF. 103.732,91, pero no ambas a la vez.” (Corchetes de esta Corte).
Que “[l]a demandada y la recurrida pretenden calificar de ‘Valuación’ un documento que solo está firmado por el Ingeniero Residente y el Ingeniero Inspector, como si éste último sustituye a la Administración Pública […]. Es decir, que está condenando a [su] representada dos veces al pago de los mismos conceptos, y para colmo, sin ninguna lógica, los BsF. 176.926,85, que resultan de esa sumatoria, luego restó al anticipo no amortizado la cantidad de BsF. 284.587,64, y compensó la cantidad resultante de BsF. 107.660,79, la cantidad de BsF. 93.770,73 que era el monto que por el cual FRANAL demandó en forma líquida a [su] representada, concluyendo que FRANAL adeuda a HIDROVEN BsF. 13.890,03.” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original)
Solicitó que “un pronunciamiento sobre las Costas del proceso, ya que siendo un aspecto de orden público, no resulta razonable su absolución, y en todo caso de equidad, debe tomar en cuenta los costos pagados por [su] representada para la evacuación de la prueba de experticia, lo que en igualdad de circunstancias, debe ser asumido por ambas partes.” (Corchetes de esta Corte).
V
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 28 de abril de 2011, el abogado Jorge Socas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Sostuvo, que “de esos conceptos [los demandados], si bien [su] representada confesó adeudarle FRANAL el monto de las Obras Ejecutadas no Relacionadas por BsF. [sic] 73.193,95, es absurdo que dicha confesión se tome de manera pura y simple, tal y como lo hizo la recurrida al valorar la prueba, pues en esencia, la misma una ‘confesión calificada’, en la que por un lado se reconoce dicha acreencia, pero por otro lado, se niega la existencia de la Valuación 4, ya que se trata de idénticos conceptos, es decir, una Valuación que sufrió reparos y objeciones, y que no estaba firmada por los funcionarios de HIDROVEN para el momento en que fue rescindido el contrato.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifiesta, que “en la fase probatoria la actora no llegó a probar con plena prueba, ninguna de sus acreencias: 1.Demostró la existencia de la Planilla identificada como Valuación, pero de ella se observa que no existen las firmas de los funcionarios […]: a. […] (firma de la Coordinadora de Saneamiento de la Cuenta del Rio Tuy, Ing. Mary Sther Sheuat). b. […] (Unidad de control fiscal –UCF- Firma de la Ing. Marlene Ruiz). c. […] (Auditoría Interna Firma del Lic. León Lenin Hernández)”. (Corchetes de esta Corte).
Indicó, que “demostró [la accionante] las partidas reflejadas en dicho instrumento, cuyo periodo de ejecución es del 17 de marzo de 2006 al 16 de mayo de 2006, pero existe la duda razonable, que impide considerar a dicho instrumento como plena prueba, al comparar el Cuadro que contiene las ‘Cantidades de Obra Ejecutadas hasta el 17 de octubre de 2006’, […] con unas Obras que fueron ejecutadas […] cuyas partidas coinciden en su mayoría con las reflejadas en la ‘Valuación 4’ […]” (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Arguye, que “en la prueba de experticia, aunque las opiniones fueron divididas, ninguno de los cuadros contiene el reconocimiento de ambos conceptos: la Valuación 4 mas Obras Ejecutadas y no relacionadas […] lo que lo que significa en cualquier caso, ambos conceptos demandados son excluyentes y no procedería el pago de ambos a la vez, por tratarse de las mismas obras.” (Corchetes de esta Corte).
Consideró, que “[…] respecto a las Obras Extras EX01, EX02 y EX03, por BsF 175.931,41, la actora no demostró (i) ni la aprobación, (ii) ni la ejecución misma de dichas partidas. Razón por la cual su pago debe ser declarado IMPROCEDENTE.”. Asimismo “[…] respecto a las otras obras extras por BsF 25.500,00, la actora no demostró (i) ni la aprobación, (ii) ni la ejecución misma de dichas partidas. Razón por la cual su pago debe ser declarado IMPROCEDENTE”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “en la defensa [su] representada alegó que la ACTORA incumplió el contrato, circunstancia esta que motivó la decisión de rescisión unilateral por parte de HIDROVEN. Y es el caso que HIDROVEN demostró con todas las pruebas evacuadas que efectivamente FRANAL tuvo un bajo rendimiento en la ejecución de los trabajos contratados […] [causando] daños al patrimonio de HIDROVEN […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “si bien es cierto que jurídicamente hablando no será posible en este juicio establecer una compensación entre lo demandado que resulte totalmente procedente, y los daños y perjuicios causados a HIDROVEN como consecuencia del incumplimiento contractual, por cuanto el auto que negó la reconvención quedo total y absolutamente firme, no por ellos debe dejar de aplicarse una compensación entre el único monto procedente de la acción, que fue convenido por [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Expuso, que “[…] a pesar que se le estarían reconociendo a la Actora el pago de las Obras Ejecutadas no Relacionadas […] dicho reconocimiento no es producto de su esfuerzo en la vía judicial, por cuanto […] lo convino expresamente en la contestación al fondo de la demanda. Ello significa que lo realmente litigado fueron las otras supuestas acreencias de las cuales no logro demostrar una sola de ellas, por lo que ha habido un vencimiento total que justifica el pago de costos y costas procesales. […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
VI
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA
Mediante escrito de fecha 16 de mayo de 2011, la abogada Tahidee Guevara, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, contestó ante esta Corte la fundamentación de la apelación ejercida por la parte demandada, con base en las siguientes consideraciones:
Indica, que “fue demostrado y en la sentencia así lo establece que ambas obras o conceptos [la Valuación Nº 4 y la Obra Ejecutada y no Relacionada] son distintas, toda vez, que en las experticias practicadas, se determino que ambas obras no están relacionadas entre sí”. (Corchetes de esta Corte).
Señala, que “mal establece el demandado en la formalización de la apelación, que tienen que ser [la condenatoria en costas] producto de un esfuerzo en la vía judicial, ya que tal razonamiento, no existe en materia de condenación de costas procesales, por cuanto debe existir –tal como se establece anteriormente- un vencimiento total en todas y cada una de la pretensiones para que pueda operar las costas procesales”. (Corchetes de esta Corte).
Agregó, que “si bien es cierto que la demanda interpuesta por [su] representada fue declarada SIN LUGAR, el demandado acepto [sic] y reconoció la deuda de Bs. 73.193.953,04 por concepto de Obra Ejecutada y no Relacionada, además, en la motiva de la sentencia le fue acordado uno de los cuatros conceptos peticionados por CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A., en este caso concreto la Valuación Nº 4 […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Siendo así, que “no se puede considerar que [su] representada fue totalmente vencida, ya que al existir la existencia [sic] y la deuda por la Valuación 4º, así como el reconocimiento expreso por parte del demandado de la deuda por la Obra Ejecutada y no Relacionada […], es difícil establecer que [su] representada [fuera] totalmente vencida. (Corchetes de esta Corte).
Que, “la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta por [su] poderdante obedeció […] a la aplicación del principio de equidad como principio general del derecho íntimamente ligado a la justicia, que implica la ponderación de intereses que comportaban dos situaciones singulares en juego; ya que por un lado [su] representada señaló que se le adeudaba unas valuaciones como consecuencia del contrato de obra suscrito con la demandada, y por otro lado se advierte que Construcciones e Inspecciones Franal C.A., supuestamente, tenía en sus haberes una cantidad de dinero no imputada ninguna obligación que le fue entregada por HIDROVEN con ocasión al contrato. Ante tal situación el Juez de la causa, conforme al principio de justicia procedió a efectuar una compensación sobre las obligaciones en disputa, lo que trajo como consecuencia un monto a favor de la demandada de Bs. 13.890,03. […] en este sentido resulta irrito que mi representada sea condenada en costas, debido que la declaratoria en condenación en costas trae implícitamente la negación en todas y cada unas de las pretensiones de la demanda”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
Concluye, que “de conformidad con las razones de hechos y de derecho antes expuestas, solicit[an] a esta Corte declare SIN LUGAR LA APELACIÓN interpuesta por la demandada […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias atribuido a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo- de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010; por tal razón, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se declara.
-De los recursos de apelación.
Señalado lo anterior y declarada la competencia de esta Corte para el conocimiento del asunto de autos, procede a pronunciarse con respecto a los recursos de apelación aquí interpuestos previo a las consideraciones que a continuación se exponen:
Así las cosas, advierte esta Alzada que tanto la representación judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, como la representación de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica de Venezuela interpusieron recursos de apelación, en fechas 13 de octubre de 2010 y 28 de abril de 2011, respectivamente, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 26 de mayo de 2010. Ello así, esta Alzada debe a pasar a conocer -por razones de practicidad- en primer orden la apelación ejercida por la parte accionante.
-Apelación de la parte accionante.
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandante, se aprecia que la misma no imputo ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión en cuanto a la negativa del Tribunal a quo de acordarle los conceptos ut supra, no obstante debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa], en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
En tal sentido, es importante recordar que existe la obligación para el recurrente de señalar específicamente cuál es el vicio en que el fallo objeto de apelación ha incurrido, pues ello tiene su asidero en poner en conocimiento al Juez de la Segunda Instancia o de Alzada, respecto a los vicios que se le atribuyen a la decisión recurrida, en cuanto a los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan las denuncias respectivas, ya que esto permitirá definir los parámetros en que se limita la acción impugnatoria; y así lo ha manifestado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 878 del 16 de junio de 2009, caso: “Metanol de Oriente, METOR, S.A.”, la cual es del siguiente tenor:
“Ahora bien, advierte la Sala que antes de conocer respecto del vicio denunciado, debe emitir pronunciamiento con relación a la solicitud que hiciera la apoderada judicial del Fisco Nacional sobre el desistimiento de la apelación por fundamentación defectuosa.

Ante tales circunstancias, esta Alzada considera oportuno referir el criterio asumido en fallos anteriores (vid. sentencias dictadas el 16 de mayo, el 4 de diciembre de 2003, el 5 de mayo, el 21 de julio de 2005 y 25 de mayo de 2006, números 00647, 01914, 02595, 05148 y 01370, respectivamente), relativo a las situaciones a las que hay que atender para considerar defectuosa o incorrecta una apelación.

Conforme se expuso en las citadas decisiones, la carga que tiene el recurrente para fundamentar la apelación, se encuentra prevista en el aparte dieciocho del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y ocurre una formalización defectuosa o incorrecta cuando el escrito de fundamentación carece de substancia, es decir, cuando no se indican en el mismo los vicios de orden fáctico o jurídico en que pudo incurrir el fallo contra el cual se recurre; o bien, cuando el recurrente se limita a transcribir las argumentaciones que ha expuesto en la instancia.
El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio.

Así, ha sostenido la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo término, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, aun cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio. Esto último se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o de defensa frente a un gravamen causado, a juicio de quien recurre, por el fallo cuestionado”. [Destacado de esta Corte].

Conforme a la decisión antes explanada, es una carga del recurrente en apelación denunciar cuales son los vicios en que incurre el fallo de instancia objetado, o en su defecto, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su recurso, “aún cuando tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en el juicio”.
En atención a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que los apoderados judiciales de ambas partes formularon sus planteamientos en los escritos de fundamentación de las apelaciones no resultaron ser las más adecuadas, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anterior, debe esta Corte reiterar, que si bien es cierto que la parte accionante no señalo los vicios en que había incurrido la decisión apelada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad las razones de su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se decide.
Ahora bien, la representación judicial del recurrente en su escrito de fundamentación de la apelación señaló entre otras cosas, 1) que el Juez a quo no tomó en consideración la confesión que realiza la demandada sobre la existencia de las partidas EX01, EX02 y EX03, así que -en su opinión- su representada no está en la obligación de presentar pruebas que demuestren la existencia de tales partidas; y, 2). que la compensación realizada por el Juez a quo, por la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con sesenta y cinco Céntimos (Bs. 284.587,65), por concepto de anticipo no amortizado, es errada ya que dicho anticipo fue pagado por Seguros Corporativos C.A. a la demandante en la correspondiente etapa probatoria, existiendo un hecho sobrevenido, alegado y probado por Hidroven antes que se dictara el fallo apelado
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
1. Del pago de las partidas EX01, EX02 Y EX03 por obras adicionales.
Alegó la apoderada judicial de la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación que “se observa como la demandada niega que se le adeude a [su] representada la cantidad de Bs. 175.931,41 por los conceptos descritos anteriormente, en base a que le fue presentado presupuesto por la referida cantidad, pero que sólo se aprobó la suma de Bs. 113.599,40 para la ejecución de esas obras extras, por lo que [se encuentran] en presencia de una confesión que realiza la parte demandada sobre la existencia de las partidas EX01, EX02 y EX03, ya que autoriza la ejecución de obras extras por un monto diferente al solicitado por [su] representada, lo cual debió ser considerado por el Juez de la Causa quién sólo tomó en consideración parte de la confesión realizada por la parte accionada en su escrito de contestación.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que “con el objeto de fundamentar la referida pretensión, [esa] representación judicial promovió en la oportunidad legal correspondiente […] Informes de Revisión y Análisis de Costos de las Obras Extras de la obra Colector Interceptor Oeste por Gravedad […] emanados de la Coordinación [de] Saneamiento Integral de la Cuenca del Rio Tuy y debidamente firmado y sellado por dicho órgano, de fechas 18 de julio de 2006 y 24 de agosto de 2006 […]” (Corchetes de esta Corte)
Por su parte el A Quo al referirse a los mencionados conceptos decidió:
“Con relación a estos conceptos la parte accionada expresó que el monto aprobado para la ejecución de las partidas EX01, EX02 y EX03 correspondiente a obras adicionales fue de CIENTO TRECE MIL QUINIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs F. 113.599,40) tal como se observa del Informe de Revisión y Análisis de Costos de fecha 12 de septiembre de 2006, y que la cantidad reclamada por la demandante no fue aprobada, por cuanto no existe ningún punto de cuenta aprobado por la misma y tampoco confrontación de obra ejecutada de obras extras por inspección;[…] las mismas no fueron aprobadas de conformidad con el Decreto Nº 1.417 de fecha 31 de julio de 1996, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 del 16 de septiembre del mismo año.-
En este punto de la revisión de las actas procesales del presente expediente se evidencia que cursa al folio 233, cursa informe de revisión y análisis de costos realizado por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), de fecha 18 de julio de 2006, de donde se evidencia que se autorizo la realización de obras extras por la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 204.953.600,40), el equivalente hoy a la cantidad de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 204.953,60). Asimismo riela al folio 371 del expediente, informe de revisión y análisis de costos de fecha 12 de septiembre de 2006, mediante la cual se autoriza la realización de obras extras por la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 199.210.388,47), equivalente hoy a la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. F. 199.210,39), por lo que de las anteriores documentales debe concluirse que la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), aprobó la ejecución de obras extras por la cantidad que asciende a la suma de CUATROCIENTOS CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 404.163,99).-
[…omissis…]

De donde se colige, que los expertos de manera unísona llegaron a la conclusión que no fue posible determinar la cuantía de las Obras Extras correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03, aún cuando consta en autos la aprobación de las mismas, al mismo tiempo señalan que no consta en el expediente que se haya aprobado la realización de otras obras adicionales por parte de la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN). Es por ello que este sentenciador debe señalar que aún cuando consta en autos la aprobación de la realización de obras extras correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 y demás obras extras, la parte demandante no probó el monto al cual ascendían dichas obras sino que se limitó a señalar una cantidad específica, por lo que no puede quien decide condenar a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas por la COMPAÑÍA ANÓNIMA CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, ya que no se probó en el transcurso del presente procedimiento el monto real al cual ascendían los conceptos reclamados. Es por ello que este sentenciador declara no procedente el pago de las cantidades reclamadas por concepto de obras adicionales correspondientes a las partidas EX01, EX02 y EX03 y demás obras extras y así se decide.-

De lo precedente expuesto, estima esta Corte que la citada denuncia se ciñe a establecer el supuesto error en que incurrió el juzgado a quo al negar la procedencia de los conceptos solicitados por la parte actora en su escrito libelar relativos al pago de las partidas EX01, EX02 Y EX03 por obras adicionales aprobadas por un monto de ciento setenta y cinco millones novecientos treinta y un mil cuatrocientos catorce Bolívares con treinta Céntimos (Bs. 175.931.414, 30). Todo ello, en virtud de la rescisión unilateral que realizó Hidroven por incumplimiento del Contrato de Obra, no siendo reconocidas las obras ejecutadas.
- Del procedimiento para el pago de la ejecución de obras conforme a lo estipulado en el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras del año 1996.
Así las cosas, observa esta Instancia Jurisdiccional que de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión, concretamente dispone el aludido precepto lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.

Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.

Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)”.

De esta forma, presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a las mismas, debe procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de la consignación de cada una de ellas, o en su defecto dentro de los treinta días calendarios que el mencionado precepto prevé como prórroga. (Vid. Sentencia Nº 2011-2002 de esta Corte de fecha 19 de diciembre de 2011, Caso: Contraloría General del Estado Zulia, con respecto al pago de la ejecución de obras).
Dentro de este marco, y de acuerdo con el artículo 57 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión
Por lo tanto es necesario para generar en la recurrente la capacidad de exigir un pago a Hidroven la previa aprobación de la obra adicional, por parte del Ente Contratante y la ejecución de la misma de conformidad con lo que establecen los artículos 56 y 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (publicado en Gaceta oficial Extraordinaria Nº 5.096, de fecha 16 de septiembre de 1996), a la vez que se encuentre igualmente verificada la ejecución de la obra a través de un acta de entrega previa observación del Ente Contratante, en este caso Hidroven tal como se indica en los artículos 106, 109, 110 y 111 ejusdem.
De esta manera, se evidencia, que con respecto a las Obras Adicionales identificadas como EX01, EX02 y EX03 se observa que en la prueba de experticia: “[…] Los Expertos Vallera, Abuhazi y Peña observan que […] a todas luces se aprecia de la consideración y aprobación de las Obras Adicionales u Obras Extras denominadas EX01, EX02 y EX03 (anexo marcado 6) [sic]. Consta igualmente […], como eventual crédito a favor de Franal. (anexo marcado 7). […] en ese sentido coincidimos los tres(3) [sic] expertos Peña Abuhazi y Vallera en lo siguiente: Si bien es cierto que consta […] de aprobación de las Obras adicionales u Obras Extras distinguidas con las partidas 50 al 55(Cuadro de Obras Extras del folio 239 anexo), no es menos cierto que no consta el expediente de marras de material suministrado por las partes, de formato, planilla o relación de cantidades ejecutadas alguna presentada al Contratante para el trámite de pago para las partidas de Obras Extras EX01, EX02 y EX03 […]” (Corchetes de esta Corte).
Aunado a lo anterior, y luego de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el expediente, se evidencia que las obras solo están soportadas en un cuadro comparativo de presupuestos presentados y estimados de obras extras revisado por la Coordinación de Saneamiento de la Cuenca Integral Rio Tuy, con la revisión de los precios unitarios, sin que se evidencie de ninguna forma acta alguna en la que se apruebe la valuación por el órgano administrativo, o se evidencie la entrega de la obra por la contratista. Asimismo, del dictamen de la prueba de experticia que riela en los folios 349 al 360, ambos inclusive, del presente expediente, los expertos coincidieron que tal documento suscrito por la coordinación de Hidroven no implicó la aprobación por parte del Ente contratante de las Obras cuyo cobro pretende Franal, puesto que la Contratista no demostró por ningún medio probatorio la ejecución de dichas obras adicionales ni el derecho de cobrar la cantidad solicitada.
Con respecto a los Informes de Revisión y Análisis De Costos, que corren inserto en los folios 233 al 234 y 236 al 237, sólo constituyen la revisión por parte de la Coordinación de Saneamiento Cuenca Río Tuy de los precios o costos unitarios de las obras extras que Franal presentó a Hidroven para su consideración, no constando la aprobación del máximo órgano facultado, en este caso la Presidencia de Hidroven, para aprobar la ejecución de dichas obras, de las cuales no consta su ejecución por medio de su respectiva acta de entrega de obra por lo que no se cumple con lo establecido en las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
De manera pues, el demandante solamente se limitó a invocar el pago de los conceptos anteriormente aducidos, sin demostrar por medio de la valuación de la obra respectiva (la cual se convierte en este caso como el documento idóneo para demostrar la procedencia de un pago, tal y como lo establece el decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras en sus artículos 57 y 58) que se haya realizado la misma; por tanto se estima que el demandante carece de prueba suficiente del cual se infiera que en el referido lapso hayan sido aprobadas y ejecutadas las obras antes aducidas, ya que no consta la existencia de un acta aprobatoria de presidencia de Hidroven, ni tampoco de su ejecución, a efectos de que le puedan ser acordados dichos conceptos por esta Instancia Jurisdiccional, en tal sentido se desestima la denuncia manifestada por la demandante en su escrito de fundamentación de la apelación. Así se decide.
-De la compensación por concepto de anticipo no amortizado.
Señala la representación judicial de la parte demandante en su escrito de fundamentación de la apelación que “queda evidenciado que la compensación realizada por el Juez a quo,por [sic] la referida cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES QUINIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CENTIMOS (Bs. 284.587.645,31), por concepto de anticipo no ejecutado, es errada ya que la demandada no tienen [sic] ninguna acreencia respecto a [su] representada puesto que el anticipo fue pagado por SEGUROS CORPORATIVOS C.A a la demandante, y posteriormente SEGUROS CORPORATIVO [sic], a través de un procedimiento de ejecución de contragarantía logra que uno de los contragarantes acuerde regresarle la referida cantidad. En consecuencia mal podría aplicar una deducción sobre la suma total a la cual fue condenada la parte demandada. Si bien es cierto […] [su] representada plantea que del monto demandado, esto es, Bsf [sic] 378.358,27, se deduzca por vía de compensación la cantidad de BsF [sic] 284.587,64 por concepto de anticipo no ejecutado (no amortizado), también lo es, que existe un hecho sobrevenido, alegado y probado por HIDROVEN, como lo es, el pago de dicho anticipo realizado a HIDROVEN por parte de Seguros Corporativos, en virtud del cumplimiento de la fianza de anticipo emitida a tales fines. […] Durante el proceso cambiaron las situaciones de hecho y al haber sido esto alegado y probado por la propia parte demandada el juez aquo [sic] ha debido tomar ese hecho en consideración al momento de decidir, por formar parte de lo alegado y probado en autos. […]”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original)
Al respecto la recurrida al momento de la decisión señaló que:
“Así las cosas debe indicar [ese] sentenciador, que la cantidad adeudada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN) a la demandante no es la expresada por la accionante en su escrito libelar, vale decir, la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 378.358,27), sino la que deriva de la sumatoria de los montos correspondientes a la Valuación Nº 4 y por la Obra Ejecutada no Relacionada, deuda esta ultima reconocida por la propia parte demandada y que asciende a un total de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 176.926,95).-

En este punto, observa [ese] sentenciador, que la accionante en su escrito libelar manifestó que, en la presente causa sería demandada la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL SETECIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 93.770.73) y no el monto de TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. F. 378.358,27), tal como se expuso anteriormente y que según su criterio le era adeudado, debido a que la misma contaba con un saldo positivo a su favor de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL [sic] BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 284.587,64).-

Como consecuencia de lo expuesto, se observa que la demandante en su escrito libelar confesó que la misma tenía a su disposición unas cantidades de dinero que le fueron entregadas por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), razón por la cual realizó una compensación de las cantidades reclamadas, tal como se observa de los alegatos que rielan al folio once (11) del presente expediente, situación ésta que no puede ser inobservada por [ese] Juzgador dado que en la presente causa se reclamaron cantidades de dinero que forman parte del patrimonio de la República. En tal sentido, y en virtud que, tal como se expuso en líneas precedentes, de los montos reclamados por la demandante solo están acreditados a los autos la cantidad de CIENTO SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 176.926,95), debe [ese] órgano jurisdiccional, en resguardo del patrimonio del Estado y a los fines de evitar pagos indebidos, y con el objeto de encontrar una solución justa y equitativa en la presente causa, y con ocasión a la confesión hecha por la propia accionante, debe proceder, tal como lo hizo la demandante, compensar la referida cantidad, del monto que la accionante señaló tener a su favor, vale decir, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 284.587,64), y que al hacer la referida compensación se observa que resta un saldo a favor de la [demandada] por la cantidad de CIENTO SIETE MIL SEISCIENTOS SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 107.660,79)”.

Se deriva del fallo previamente transcrito que el juez señaló en primer lugar que la cantidad solicitada por la parte actora como adeudada por la empresa Hidroven de Bolívares Fuertes trescientos setenta y ocho mil trescientos cincuenta y ocho con veintisiete Céntimos (Bs.F. 378.358,27) señalada en su escrito libelar, no era la que en realidad le correspondía, sino la que se deriva de las sumas de los montos correspondientes a la Valuación nº 4 y Obra no Relacionada y Ejecutada únicos montos condenados por el a quo a favor de la parte actora, los cuales ascendían a la cantidad de Bolívares Fuertes ciento setenta y seis mil novecientos veintiséis con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 176.926,95).
Dentro de esta perspectiva, para efectos de mayor comprensión de los montos discutidos y condenados, quedan discriminadas en los siguientes cuadros las cantidades objeto de la denuncia:
Conceptos condenados por el Juzgado a quo Montos acordados a favor de la contratista
1) Valuación Nº 4 del contrato de obra 103.732,90 Bs.F.

2) Obra no Relacionada y Ejecutada
73.193,95 Bs.F.
Monto Total condenado por el a quo a favor del actor. 176.926,95 Bs.F.

Asimismo, dicho juzgador estableció en la decisión parcialmente citada que en virtud de que la parte en su escrito libelar sostuvo que todavía tenía en su poder el monto por concepto de anticipo no amortizado por Bolívares Fuertes doscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 284.587,64) procedió a compensar de dicha cantidad el monto total condenado a favor de la actora consistente en la suma de ciento setenta y seis mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 176.926,95) con lo cual determinó que nada le adeudaba Hidroven a la demandante sino que era ésta la que mantenía una deuda con la demandada, resultando un saldo favorable a esta última por la cantidad de ciento siete mil seiscientos sesenta Bolívares Fuertes con setenta y nueve Céntimos (Bs.F. 107.660,79).
De manera pues que, el Juez de instancia procedió realizar dicha compensación del monto condenado a la parte actora en la siguiente forma:
Cantidad condenada a favor de la actora objeto de compensación al anticipo no ejecutado Monto compensado por el a quo referente al anticipo de la Obra dado por Hidroven a la Contratista Monto resultante a favor de Hidroven
176.926,95 Bs.F. 284.587,64 Bs.F. 107.660,79 Bs.F.

Por lo tanto, como se dijo anteriormente el juzgador de instancia estableció la existencia de un monto favorable a Hidroven por la cantidad de ciento setenta y seis mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 176.926,95), y en atención a que la empresa nada le adeudaba al Ente Contratante el Juez a quo procedió a declarar sin lugar la demanda interpuesta por Franal.
En este sentido, debe destacar esta Corte que el fundamento central de la denuncia esgrimida por la parte apelante en la presente litis, se circunscribe al hecho de que el tribunal recurrido al momento de realizar la compensación antes esbozada, supuestamente no observó ni analizó las documentales consignadas por la empresa Hidroven durante la fase probatoria relativas al pago de las fianzas de anticipo y fiel cumplimiento celebradas con ocasión a las obras ejecutadas.
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, observa esta Corte que corre inserto en el folio 339 escrito de la apoderada judicial de la parte demandada donde consigna los siguientes documentos relativos a la fianza pagada a Hidroven los cuales son los siguientes:
a) Copia del cheque de gerencia Nº 00275524 por la cantidad de doscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiséis Bolívares Fuertes con doce Céntimos (Bs.F. 287.626,12), por concepto de indemnización del incumplimiento de la afianzada Franal. (Folio 340)
b) Comunicado Nº CJ 744/08 de Seguros Corporativos C.A., de fecha 10 de septiembre de 2008, mediante el cual señala en relación al incumplimiento de la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, una indemnización procedente por doscientos un mil ciento cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 201.146,54) (Folios 342 al 343)
Las citas documentales anteriores, al formar parte del expediente se tienen como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la representación judicial de la parte demandante, por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio (Vid. sentencia Nº 01257 de fecha 12 de julio 2007, caso: Echo Chemical 2000 C.A. dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Siendo así, se procede a graficar para su mejor comprensión los montos antes señalados, de la siguiente manera:
Conceptos pagados a Hidroven por Seguros Corporativos, C.A. Montos cancelados
Fianza de anticipo no ejecutado 201.146,54 Bs.F.
Fianza de Fiel Cumplimiento 86.479,58 Bs.F.
Monto Total 287.626,12 Bs.F.

De lo expresado anteriormente, se evidencia que Seguros Corporativos canceló a Hidroven la cantidad de doscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiséis Bolívares Fuertes con doce Céntimos (Bs.F. 287.626,12) como indemnización del incumplimiento de la empresa Franal y cobertura del anticipo dado, siendo lo correspondiente a la fianza de anticipo la cantidad de doscientos un mil ciento cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 201.146,54).
Por lo tanto, de las documentales anteriormente analizadas se evidencia que la empresa Seguros Corporativos C.A, a través de comunicado Nº CJ 744/08., procedió a cancelar a Hidroven la indemnización correspondiente al anticipo no ejecutado por el incumplimiento de Franal, todo ello en estricta ejecución del contrato de Fianza de Anticipo, de igual manera que deja constancia del cumplimiento del contrato de Fiel Cumplimiento que habían celebrado ambas compañías, siendo que dichas instrumentales (Comunicado Nº CJ 744/08 y copia del cheque de gerencia Nº 00275524) fueron consignadas durante el lapso probatorio correspondiente, antes de la presentación de informes y previo a la declaración de la sentencia, por la misma apoderada judicial de Hidroven, y las cuales no fueron tomadas en cuenta por el Juzgador a quo, tal como señala la recurrente.
Siendo esto así, de haber considerado el Iudex a quo, el pago correspondiente a la fianza por anticipo recibida por la demandada, entonces no hubiese imputado a la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 284.587,64), que por anticipo de obra se encontraba inicialmente en poder de la Contratista, los ciento setenta y seis mil novecientos veintiséis Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 176.926,95), condenados por el este a favor del accionante, sino que el tribunal recurrido debió haber observado lo que Hidroven recibió por la fianza de anticipo pagado por Seguros Corporativos esto es la suma de doscientos un mil ciento cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 201.146,54).
No obstante, antes de continuar conociendo de la presente denuncia, específicamente en lo que concierne a la compensación realizada por el a quo sin haber tomado en consideración las documentales ut supra, esta Corte estima necesario analizar la condenatoria realizada por dicho Juzgado a favor del actor, como lo es a saber la procedencia del pago de los conceptos de: i) Valuación Nº 4 por la cantidad de ciento tres mil setecientos treinta y dos Bolívares Fuertes con noventa Céntimos (Bs.F 103.732,90); y , ii) Obra no Relacionada y Ejecutada por la suma de setenta y tres mil ciento noventa y tres Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 73.19,95), todo ello a los fines de verificar si tal condenatoria era procedente se encuentra ajustada a derecho, para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones:
–De la valuación Nº 4 condenada por el a quo a favor de la parte actora por la suma de ciento tres mil setecientos treinta y dos Bolívares Fuertes con noventa Céntimos (Bs.F. 103.732,90).
Señala el Juez a quo en el fallo recurrido lo siguiente:
“Así las cosas, y vistas las conclusiones de los expertos con relación a la ejecución de la Valuación Nº 4, se observa que los mismos son contestes al afirmar que ésta si se llevo a cabo, aunado a ello, debe acotarse que riela al folio 273 del presente expediente la referida Valuación, cuyo monto asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA CÉNTIMOS (BS. F. 103.732,90), la cual fue conformada por la Sociedad Mercantil HIDROLÓGICA VENEZOLANA C.A, (HIDROVEN), puesto que se evidencia al pie de la referida Valuación el sello húmedo de la aludida Sociedad Mercantil, por lo que, visto el dictamen de los expertos y en atención a la documental antes señalada debe concluir este sentenciador que existe acreditado en los autos plena prueba sobre la existencia de la Valuación Nº 4 y así se declara.-

De igual forma con relación a la solicitud realizada por la parte demandada en la promoción de la prueba de experticia, con el objeto de determinar si el monto perteneciente a la Valuación Nº 4 correspondía a los montos correspondientes a la Obra Ejecutada no Relacionada relativos a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, se observa que los expertos Abuhazi y Valera concluyen que la cantidad reclamada por concepto de la Valuación Nº 4 no se corresponde por los montos correspondientes a la Obra Ejecutada no Relacionada relativos a las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41; mientras que la experta Irma Peña, aseguró que “son todas las partidas promoventes por el demandado, con excepción de las partidas presupuestarias 8 y 16”, así las cosas, debe este sentenciador valorar el dictamen de los expertos relacionados al supuesto que si los montos de la Valuación Nº 4, son los mismos que se hayan reflejados en las partidas antes mencionadas.-

Así las cosas, se observa que para este supuesto, los expertos no concuerdan en sus posiciones puesto que el experto designado por la representación de la parte demandada se aparta del criterio de la mayoría. Ante ésta situación procede este sentenciador a valorar dichos alegatos de conformidad con las reglas de la sana crítica y las máximas de experiencia, quien suscribe acoge el criterio utilizado por la mayoría de los expertos, quienes señalan que las partidas Nros 6, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 19, 24, 28, 31, 33, 35, 40 y 41, no concuerdan con los montos correspondientes a la Valuación Nº 4, debiendo ser desechado, en consecuencia, el alegado esgrimido por la representación judicial de la parte demandada quien afirmaba que la demandante pretendía reclamar dos veces los montos correspondientes a las mismas partidas y así se declara.-

Por otro lado, de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente no se evidencia que la demandada haya realizado el pago correspondiente a la Valuación Nº 4, por lo que comprobada la existencia de la obligación y en virtud que no consta en autos el pago de la misma, debe entender este sentenciador que existe una acreencia a favor de la demandante que asciende a la cantidad de CIENTO TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENA Y UN CÉNTIMOS (Bs.F. 103.732,91), por concepto de Valuación Nº 4 y así se establece”.

Estima esta Corte que el Juez a quo en lo relativo al pago de la Valuación Nº 4, estimada en la suma de ciento tres mil setecientos treinta y dos Bolívares Fuertes con noventa céntimos (Bs.F. 103.732,90), declaró la procedencia de tal concepto, tomando como base de su decisión las apreciaciones hechas por los expertos en su dictamen, sin verificar lo establecido en el Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
A tal efecto, es importante destacar que la prueba de experticia es “un medio probatorio personal que busca la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de ciertos hechos, a través de la opinión, a través de la opinión de personas con conocimientos técnicos o científicos acerca de la materia controvertida”. (Vid. CALVO BACA, Emilio “Código Civil Venezolano” Caracas. Ediciones Libra. 2008. Pág. 850)
Por lo tanto, esta Corte observa que el Juzgado a quo al momento de condenar el pago de la Valuación Nº 4, se fundamentó únicamente en la prueba de experticia antes mencionada, sin realizar un análisis de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras las cuales contienen los procedimientos a seguir para el pago de las mismas, por lo cual esta Corte debe pasar a estudiar la procedencia del pago de la referida valuación.
Así pues, tenemos en el caso de autos, que corre inserto en el folio 273 del presente expediente la hoja contentiva de una supuesta valuación de obra presentada por la contratista en la que se refleja la suma de ciento tres millones setecientos treinta y dos mil novecientos cinco Bolívares con setenta y dos Céntimos (Bs. 103.732.905,72), igualmente podemos apreciar que de las seis firmas indicadas en dicho documento se evidencia la falta de tres de ellas, a tal efecto, en el recuadro Coordinador Saneamiento Cuenca Rio Tuy no se evidencia firma de la persona que lo debe suscribir, asimismo el sello húmedo estampado en el mismo se presenta ininteligible.
Igualmente se evidencia que corre inserto en el folio 249, prueba documental consignada por la actora en su escrito de promoción marcado con la letra “F” en el que se verifica que la Alcaldía del Municipio Santos Michelena en su comunicado certifica que la inspección de la obra estaba a cargo, para el momento de la supuesta Valuación, de la empresa SERMOL, C.A., representada por la Ingeniera Inspectora Alexandra Valdez, pero al confrontar dicha documental con la hoja contentiva de la supuesta Valuación Nº 4 se evidencia que la firma que consta en el recuadro Ingeniero Inspector, no es la de la referida ciudadana, sino del ingeniero Simón Torrealba asimismo de una revisión de las actas procesales no se evidencia del expediente prueba alguna en la que conste el nombramiento como Ingeniero Inspector del ciudadano antes mencionado, por lo tanto estima esta Corte que el ingeniero que suscribe la citada valuación no se corresponde con la persona nombrada inicialmente y no se acredita de autos su condición de Ingeniero inspector, de manera pues que dicha valuación carece de veracidad en cuanto al funcionario que la suscribe. Así se establece.
Ello así, debe reiterar esta Corte que es necesario para generar en la recurrente la capacidad de exigir un pago a Hidroven la previa aprobación de la obra antes aducida, por parte del Ente Contratante y la ejecución de la misma de conformidad con los que establecen los artículos 56 y 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras.
Asimismo, no se desprende del resto del expediente medio de prueba alguno que permita constatar si se cumplió efectivamente con lo relativo al acta de aprobación de la Presidencia de Hidroven o acta de entrega de obra, tal como señalan los artículos 57, 58 , 106, 109, 110 y 111 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, por lo que se determina que la presente valuación no es validada por carecer de firma del funcionario Inspector que la suscribe y no se comprobó su aprobación ni su ejecución, siendo así esta Corte concluye que dicho concepto era a todas luces improcedente y en consecuencia yerra el Iudex a quo al acordar su pago en el fallo recurrido. Así se decide.

-Del pago de Obra no Relacionada y Ejecutada por la suma de setenta y tres mil ciento noventa y tres Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 73.193,95).
En cuanto al monto condenado por el juez a quo, con respecto a las Obras no Relacionadas y Ejecutadas, se evidencia que dicha condena fue soportada por el tribunal de Instancia en virtud del reconocimiento expresado por la demandada en su escrito de contestación, del cual se desprende que Hidroven confiesa adeudarle la cantidad de setenta y tres mil ciento noventa Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 73.193,95) a la accionante, y en dado caso la demandada enfatizó en su contestación que “está dispuesta a deducir del monto que le debe FRANAL a [su] representada en cuanto termine el presente proceso [setenta y tres mil ciento noventa Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 73.193,95)], ya que es el único monto que le adeuda por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales”.
Por lo tanto, se evidencia que el juzgador a quo, estimó adecuadamente el reconocimiento en que había incurrido la demandada en su contestación para acordar el pago de la suma antes señalada y procedió correctamente a incluirla dentro del monto a ser compensado de la deuda que la empresa Franal poseía a favor de Hidroven, siendo esta suma lo único que correspondía por deuda de obra de todo lo peticionado por la actora en su escrito libelar. Así se decide.
Siendo las cosas así, procede esta Alzada a continuar con el análisis realizado sobre el objeto de la presente denuncia, el cual consiste en la compensación realizada por el tribunal de instancia, ante la inobservancia de las documentales denunciadas por la parte demandante, relativas al pago de las fianzas convenidas.
En este sentido, es pertinente destacar que la parte accionante en su libelo de demanda establece haber recibido del Ente Contratante a los fines de la ejecución del contrato un Anticipo Contractual del cincuenta por ciento (50%) del monto total sin IVA, por la cantidad de trescientos treinta y cinco mil setecientos trece Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 335.713,40), siendo establecido en la debida oportunidad un Contrato de Fianza de Anticipo Nº 211099, con Seguros Corporativos, C.A., en virtud de la cual esta última se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora a favor de El Contratante hasta por el monto de trescientos treinta y cinco mil setecientos trece Bolívares Fuertes con cuarenta céntimos (Bs.F. 335.713,40).
Se observa que, que de esta cantidad otorgada a Franal en calidad de anticipo no ejecutado, se procedió a amortizar el monto de tres valuaciones indicadas como valuaciones 1, 2 y 3 aprobadas y pagadas por Hidroven tal como señala la demandada en su escrito de contestación “las cuales fueron pagadas mediante cheques Nos. 19773531, 85808548 y 69808549, de fechas 06 de junio de 2.006, y 17 de julio de 2.006 los otros dos respectivamente por un total de Bs.F. 51.125,53”; quedando como monto pendiente aun en poder de la contratista Franal la cantidad de doscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 284.587,64) por resto del anticipo dado, siendo este el monto objeto de la compensación realizada por Iudex a quo.
No obstante, como se dijo anteriormente fue cancelado a Hidroven lo procedente por una indemnización debido al incumplimiento del contrato de obra y cobertura del anticipo dado por el monto de doscientos ochenta y siete mil seiscientos veintiséis Bolívares Fuertes con doce céntimos (Bs.F. 287.626,12), (Vid. folios 340 al 343 del expediente judicial), conformada por ochenta y seis mil cuatrocientos setenta y nueve con cincuenta y ocho céntimos (Bs.F. 86.479,58) por concepto de Fianza de Fiel cumplimiento, y doscientos un mil ciento cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 201.146,54) por concepto de Fianza de Anticipo, siendo esta última objeto de debate de la presente denuncia, en virtud de que no fue observada por el a quo al momento de compensar el monto condenado al anticipo adeudado.
Por lo tanto, se evidencia que quedó pendiente lo restante del monto de doscientos ochenta y cuatro mil quinientos ochenta y siete Bolívares Fuertes con sesenta y cuatro Céntimos (Bs.F. 284.587,64) por concepto de anticipo no amortizado, es decir, la suma de ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un Bolívares Fuertes con diez Céntimos (Bs.F. 83.441,10) [resultante del abono de doscientos un mil ciento cuarenta y seis Bolívares Fuertes con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.F. 201.146,54) que le fue dado por Seguros Corporativos a Hidroven por pago de la fianza de anticipo], que se encuentran en poder de la contratista dado que fue ella misma quien solicito en su escrito libelar que se le imputara de lo que en definitiva le fuera declarado en juicio.
Dentro de esta perspectiva, para efectos de mayor comprensión de los montos señalados, quedan discriminadas las cifras en el siguiente cuadro:

Monto en poder de la actora por concepto de anticipo no amortizado pendiente, en poder de la actora Monto cancelado por el seguro por cancelación de la fianza de anticipo por el seguro a Hidroven Deuda restante del anticipo en poder de la Contratista.
284.587,64 Bs.F 201.146,54 Bs.F. 83.441,10 Bs.F.

Por lo demás, es de hacer notar que aún cuando la demandada sostuvo en su escrito libelar que se le adeuda la suma de setenta y tres mil ciento noventa Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 73.193,95) por Obra Ejecutada y no Relacionada y la demandada convino en adeudar tal cantidad “está dispuesta a deducir del monto que le debe FRANAL a [su] representada en cuanto termine el presente proceso”, debe enfatizar esta Corte que todavía se encuentra pendiente como deuda a favor de Hidroven la cantidad de ochenta y tres mil cuatrocientos cuarenta y un Bolívares Fuertes con diez Céntimos (Bs.F. 83.441,10), producto del restante anticipo que aun están en poder del actor, por tanto al compensar la suma de setenta y tres mil ciento noventa Bolívares Fuertes con noventa y cinco Céntimos (Bs.F. 73.193,95) que es lo único que en definitiva le corresponde al actor, al saldo pendiente del anticipo de Bs.F. 83.441,10 todavía en poder de este resulta para Hidroven un saldo favorable de diez mil doscientos cuarenta y siete Bolívares Fuertes con quince céntimos (Bs.F. 10.247,15) que todavía le debe la contratista por deuda de anticipo pendiente. Así se declara.
Para una mejor comprensión sobre los montos referidos se realiza el siguiente cuadro explicativo:
Conceptos objeto de compensación Montos en Bolívares Fuertes
Deuda total a favor de Hidroven (proveniente de la resta del pago del seguro al anticipo no amortizado aún en poder de la actora) (284.587,64 Bs.F. de anticipo pendiente – 201.146,54 Bs.F. de pago de fianza de anticipo)
83.441,10 Bs.F.
Deuda total procedente a favor de Franal 73.193,95 Bs.F.
Monto total compensado a favor Hidroven 10.247,15 Bs.F.

De manera pues, aun cuando no fueron tomadas en cuenta las documentales entregadas por Hidroven, supra señaladas, donde consta el pago de la fianza de anticipo por parte de Seguros Corporativos a la empresa Contratante, a todas luces se evidencia que de la compensación antes realizada, donde se incluye el anticipo de fianza in comento, resulta que la demandada nada le adeuda a la empresa Franal, sino que por el contrario existe un saldo pendiente a favor de Hidroven; siendo así que las documentales antes descritas en forma alguna alteran la naturaleza del fallo debatido puesto que su acción es improcedente, de manera pues que se desestima la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, C.A. contra la sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en consecuencia esta Corte confirma el referido fallo en los términos expuestos. Así se decide.
-De la apelación de la parte demandada.
Esta Corte debe destacar que de la simple lectura del escrito de fundamentación de la apelación presentado por la representación judicial de la demandada, se aprecia que la misma no imputó ni señaló en cuáles vicios incurrió la sentencia apelada, sino que únicamente se limitó a impugnar la referida decisión mostrando su disconformidad con el fallo, por lo que se debe reiterar lo señalado en el punto referido a la apelación de la demandante.
Ahora bien, la representación judicial de la demandada en su escrito de fundamentación de la apelación señaló entre otras cosas, 1) su inconformidad con la procedencia del pago de la valuación Nº 4 la cual –en su opinión- la actora no llegó a probar con plena prueba siendo que solamente demostró su existencia con la Planilla identificada como Valuación, pero arguye que en dicho documento no existen las firmas de la Coordinadora de Saneamiento de la Cuenta del Rio Tuy, Ing. Mary Sther Sheuat, la Unidad de Control Fiscal, Ingeniera Marlene Ruiz, y la Auditoría Interna, Licenciado León Lenin Hernández; y, 2) la condena a costas procesales por haber un vencimiento total de la accionante ya que el único monto procedente no provino de su esfuerzo en la vía judicial, sino de la confesión de su representada.
Establecido lo anterior, pasa esta Alzada a conocer del recurso de apelación aquí interpuesto en los siguientes términos:
1) -De la improcedencia del pago de la valuación Nº 4 solicitada a Hidroven.
Sostuvo la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito de fundamentación de la apelación, que “de esos conceptos [los demandados], si bien [su] representada confesó adeudarle FRANAL el monto de las Obras Ejecutadas no Relacionadas por BsF. [sic] 73.193,95, es absurdo que dicha confesión se tome de manera pura y simple, tal y como lo hizo la recurrida al valorar la prueba, pues en esencia, la misma una ‘confesión calificada’, en la que por un lado se reconoce dicha acreencia, pero por otro lado, se niega la existencia de la Valuación 4, ya que se trata de idénticos conceptos, es decir, una Valuación que sufrió reparos y objeciones, y que no estaba firmada por los funcionarios de HIDROVEN para el momento en que fue rescindido el contrato.”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Manifiesta, que “en la fase probatoria la actora no llegó a probar con plena prueba, ninguna de sus acreencias: 1.Demostró la existencia de la Planilla identificada como Valuación, pero de ella se observa que no existen las firmas de los funcionarios […]: a. […] (firma de la Coordinadora de Saneamiento de la Cuenta del Rio Tuy, Ing. Mary Sther Sheuat). b. […] (Unidad de control fiscal –UCF- Firma de la Ing. Marlene Ruiz). c. […] (Auditoría Interna Firma del Lic. León Lenin Hernández)”. (Corchetes de esta Corte).
Ahora bien, con respecto a este punto debe señalar esta Corte que el mismo ya fue resuelto en la apelación de la accionante, donde se estableció que del documento consignado por la actora en su escrito de promoción para probar el cobro de la valuación Nº 4, el mismo no cumplía con los requisitos establecidos en los artículos 57, 58 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, en el cual la firma del ingeniero que suscribe la citada valuación no se corresponde con la persona nombrada como ingeniero inspector, asimismo se estableció que tampoco se acredita de autos algún documento en el que se compruebe su condición de Ingeniero inspector, concluyéndose que dicha valuación carece de veracidad, además de que no se comprobó ni su ejecución ni su aprobación tal como señalan los artículos 57, 58 , 106, 109, 110 y 111, ejusdem, por tanto al haber sido resuelto este punto este Órgano Jurisdiccional declara inoficioso conocer de la presente denuncia interpuesta por haber sido resuelta previamente en el recurso de apelación de la actora, en la cual se declaró su improcedencia. Así se decide.
2) –De la condenatoria en costas procesales a la parte demandante.
Expuso la representante judicial de la parte demandante, que “[…] a pesar que se le estarían reconociendo a la Actora el pago de las Obras Ejecutadas no Relacionadas […] dicho reconocimiento no es producto de su esfuerzo en la vía judicial, por cuanto […] lo convino expresamente en la contestación al fondo de la demanda. Ello significa que lo realmente litigado fueron las otras supuestas acreencias de las cuales no logro demostrar una sola de ellas, por lo que ha habido un vencimiento total que justifica el pago de costos y costas procesales. […]”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original).
Con respecto a este punto, la apoderada judicial de la demandante señaló en su escrito de contestación a la fundamentación de la apelación que “la declaratoria SIN LUGAR de la demanda interpuesta por [su] poderdante obedeció […] a la aplicación del principio de equidad como principio general del derecho íntimamente ligado a la justicia, que implica la ponderación de intereses que comportaban dos situaciones singulares en juego; ya que por un lado [su] representada señaló que se le adeudaba unas valuaciones como consecuencia del contrato de obra suscrito con la demandada, y por otro lado se advierte que Construcciones e Inspecciones Franal, C.A., supuestamente, tenía en sus haberes una cantidad de dinero no imputada ninguna obligación que le fue entregada por HIDROVEN con ocasión al contrato. Ante tal situación el Juez de la causa, conforme al principio de justicia procedió a efectuar una compensación sobre las obligaciones en disputa, lo que trajo como consecuencia un monto a favor de la demandada de Bs. 13.890,03. […] en este sentido resulta irrito que mi representada sea condenada en costas, debido que la declaratoria en condenación en costas trae implícitamente la negación en todas y cada unas de las pretensiones de la demanda”. (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del Original).
De lo precedente expuesto, el tema se circunscribe a la solicitud de la apelante de que se le condene en costas a la parte accionante por haber sido declarada sin lugar su demanda por cumplimiento de contrato, ya que -en su opinión- hubo un vencimiento total que justifica las costas.
A este respecto señala el artículo 274 del código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 274. A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”

Precisado lo anterior, considera imperioso este Juzgador a los fines de dilucidar lo planteado en la presente oportunidad, hacer referencia a la figura jurídica de las costas procesales y, a tales efectos, se debe observar lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 1582 del 21 de octubre de 2008, caso: Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, en la cual precisó lo que sigue:
“[…] el concepto de costas procesales constituye un instituto de carácter procesal y, por tanto, implícito en cualquier tipo de proceso, aún en los contencioso administrativos, que suponen la participación, en la relación procesal de la Administración Pública, en cualquiera de sus manifestaciones.

Consiste la noción de costas procesales en el conjunto de gastos necesarios que las partes deben realizar dentro del litigio, y con ocasión de él, para su consecución. Por otro lado, la condena a su pago está referida a una declaración del juez, constitutiva de una condena accesoria que contenga la sentencia, que ordena a una de las partes sufragar aquellos gastos (la parte vencida totalmente, en nuestro sistema de derecho común, artículo 274 del Código de Procedimiento Civil); en tanto que, la exención de costas es la imposibilidad de condenar a dicho pago; exoneración en la que consiste la prerrogativa procesal de la que goza la República, objeto de la presente impugnación.

[…omissis…]

La ley ha dispuesto dos sistemas para la imposición de las costas, cuya aplicación varía en función de la naturaleza de los sujetos que intervienen en el proceso. Tales sistemas -según la doctrina- han sido denominados objetivo y subjetivo. El primero, que acogió el Código de Procedimiento Civil, se aplica, en general, a las personas de derecho común e impone objetivamente las costas, con independencia de toda apreciación del juez respecto a la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, según lo dispone el artículo 274 eiusdem; a cada parte con respecto de las costas de la contraria, si hubiere vencimiento recíproco, en virtud de lo que preceptúa el artículo 275 del mismo Código; a la parte que hubiere empleado un medio de ataque o de defensa sin éxito, las costas producidas por tal actuación, aunque resulte vencedora en la causa (artículo 276); a los litisconsortes, en partes iguales o según la participación que tengan en la causa, si es que es diferente (artículo 278), solidariamente, si son condenados en su calidad de deudores solidarios (artículo 279), e individualmente por los medios de ataque o defensa que no ejerzan en común (artículo 280); a quien haya apelado de una sentencia que resulte confirmada en todas sus partes (artículo 281); etc.

Por otra parte, el segundo sistema -subjetivo- está dispuesto en nuestra legislación, esencialmente en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en los dispositivos de los artículos 218 del Código Orgánico Tributario y 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, estos últimos aplicables a las personas jurídicas públicas. Se caracterizan por la potestad que se le concede al juez de apreciar las circunstancias de cada caso, para que decida si proceden o no las costas contra el vencido y en la proporción que estime justa”. [Corchetes y negritas de esta Corte].

Del fallo parcialmente transcrito, se tiene que la declaratoria de condena en costas obedece a un resarcimiento económico de los gastos o inversiones generados por el proceso judicial, de allí su naturaleza jurídica y razón de ser, esto es, se trata de un mecanismo procesal mediante el cual se impone judicialmente la obligación a determinada persona de resarcir los gastos injustamente causados a la parte que tuvo la razón en juicio, aunque aquélla no fuese culpable ni negligente cuando desconoció la pretensión de quien resultó vencedora (Vid. sentencia Nº 2801, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia el 7 de diciembre de 2004, caso: Luis Fraga Pittaluga y otros).
Dentro de esta perspectiva, para que resulte procedente la condenatoria en costas de la parte vencida, debe ser declarada totalmente vencedora la pretensión del actor, esto es que el juez declare con lugar todas y cada una de las peticiones de éste, siendo que en el presente caso la demanda incoada por la sociedad mercantil Construcciones e Inspecciones Franal, fue declarada sin lugar, en consecuencia sólo podría hablarse de condenatoria en costas para quien ejerció la acción (Franal) y hubiese resultado totalmente vencedora, situación que no se verifica al caso de autos.
Asimismo, de la contrademanda ejercida por la demandada en su escrito de contestación, que debía prosperar para poder constituirse como accionante, se evidencia que no fue procedente, ya que esta fue declarada inadmisible, quedando dicho dictamen firme al no ser objeto del recurso correspondiente en su momento, tal y como lo señaló la misma en su escrito de fundamentación de la apelación al indicar que “si bien es cierto que jurídicamente hablando no será posible en este juicio establecer una compensación entre lo demandado que resulte totalmente procedente, y los daños y perjuicios causados a HIDROVEN como consecuencia del incumplimiento contractual, por cuanto el auto que negó la reconvención quedo total y absolutamente firme, no por ellos debe dejar de aplicarse una compensación entre el único monto procedente de la acción”.
Por consiguiente, se observa que ninguna de las partes resulto totalmente victoriosa, en sus respectivas pretensiones por lo que no se verifica el vencimiento total requerido para la condenatoria en costas desechándose la presente denuncia. Así se declara.
En consecuencia de todo lo antes expuesto, esta Órgano Jurisdiccional declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Hidrológica Venezolana, C.A., contra sentencia de fecha 26 de mayo de 2010 del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.



VIII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la abogada Tahidee Coromoto Guevara, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 99.059, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandante, y por el abogado Jorge Luis Socas inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.657, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada, ambos contra la decisión de fecha 26 de mayo de 2010, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar la demanda por cumplimiento de contrato interpuesta por la ciudadana Gabriela Sanlo González, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A., (HIDROVEN).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES E INSPECCIONES FRANAL, C.A, en su condición de parte demandante.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA HIDROLÓGICA VENEZOLANA, C.A., (HIDROVEN), en su condición de parte demandada.
4.- Se CONFIRMA el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 26 de mayo de 2010, en los términos señalados en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria Accidental,

CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-R-2010-000926
ASV/77
En fecha _________________ ( ) de __________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ________________.
La Secretaria Acc.