Expediente Nº AP42-R-2011-001178
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 24 de octubre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1171-11 de fecha 18 de octubre de 2011, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
Tal remisión fue efectuada en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, en su condición de tercero interesado, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
En fecha 25 de octubre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho, a los fines de que la parte apelante fundamentara la apelación interpuesta. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
El 26 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.495.195, en su condición de tercero interesado y debidamente asistido por la abogada Andreina Ricciuti Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.183, presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 15 de noviembre de 2011, inclusive, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.
El 16 de noviembre de 2011, la abogada Betty Torres Díaz, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 22 de noviembre de 2011, venció el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación.
El 18 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al ciudadano Juez ponente ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 19 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 5 de octubre de 2010, la abogada Betty Torres Díaz, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Certificación Nº 0374-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, en base a las siguientes consideraciones:
Aseguró que ejerció “Demanda Contenciosa Administrativa de Nulidad, contra la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25 de noviembre de 2009, emitida por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional de la DIRESAT Miranda, que reposa en la Historia Ocupacional M-MIR-0800156-EO, notificada a [su] representado el 9 de abril de 2010, […] ‘(...) que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1, síndrome de espalda fallida (EO1O-92) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. (...)’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Señaló que “[e]l ciudadano LUIS RAMÓN MENESES LUCENA, titular de la Cédula V-6.495.190, quien trabajaba para el IFE como Auxiliar de Almacén I, acudió ante la Inspectoría del Trabajo en los Valle [sic] del Tuy a solicitar al Despacho la remisión de su caso al Médico Ocupacional del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -en lo adelante INPSASEL-, alegando que ‘(...) prestando sus servicios para la empresa (...), en fecha 17 de mayo de 2007, se encontraba cargando unas cajas y resbaló en una escalera lo cual le ocasiono (sic) dolo radicular por comprensión (sic) y estrechez foraminal L4-L5 y L5-S1, lo que amerito (Sic) intervención quirúrgica. (...)’ […] y con base a esos hechos comenzó a asistir a la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Diresat Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) desde el 11/06/2008. Aperturándose la investigación correspondiente por el funcionario TSU Wilman Selvaggio, titular de la cédula N° 10.076.173; para concluir que el estado patológico de LUIS RAMÓN MENESES LUCENA constituye un estado patológico agravado por las condiciones de trabajo bajo las cuales presta sus servicios por lo que se certificó el 25/11/09 […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Destacó que “el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES -en lo adelante IVSS- evaluó la INCAPACIDAD RESIDUAL de Luis Meneses con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%), […] y siendo que hay contradicción e incongruencia en los hechos, es por lo que se solicita la nulidad de la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09, notificada a [su] representado el 9/04/10.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Manifestó que el acto administrativo adolece del vicio de incompetencia en razón que “[l]a Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en sus artículos 78 o 130 no contempla la DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, por lo que la funcionaria Haydeé Rebolledo estaría creando una nueva discapacidad no establecida en la ley, para lo cual no tiene competencia, pues ello corresponde al Poder Legislativo, por lo que invadió la esfera de competencia de la Asamblea Nacional, quebrantando el principio de división de poderes y en consecuencia los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo en una ‘usurpación de funciones’, que constituye una incompetencia manifiesta que vicia de nulidad absoluta la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4. [sic] de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]”. [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Añadió que “[…] la Médica Especialista en Salud Ocupacional Haydeé Rebolledo, no tenía competencia para certificar que el estado de salud que presenta el ciudadano LUIS RAMÓN MENESES, era una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo y le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, pues la CERTIFICACIÓN DEL ORIGEN OCUPACIONAL Y LA DETERMINACIÓN DE LA DISCAPACIDAD DEL TRABAJADOR, de acuerdo a lo establecido en los artículo [sic] 18 numerales 15 y 17, 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y artículo 16 numerales 15 y 17 de su Reglamento, es competencia de INPSASEL; y no existe en la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 ninguna desconcentración ni delegación de funciones por parte del Presidente como máxima autoridad (art.22. 1 LOPCYMAT) en la Dra. Haydeé Rebolledo, por lo que se está ante una usurpación de funciones, que califica como una incompetencia manifiesta, lo cual vicia de nulidad absoluta la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09, de conformidad con lo establecido en el artículo 19.4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Respecto el vicio de falso supuesto, señaló que “[l]a CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09 está basada en un falso supuesto de hecho, ya que parte de un hecho falso, pues no es cierto que la sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra sea producto de una supuesta caída por escalera en el centro de trabajo el 17 de mayo de 2007, ya que para el 18 de abril de 2007 -casi un mes antes de la supuesta caída por la escalera- el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena se practicó un RMN de columna Lumbo-Sacra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Final Calle París, c/c Caroní, Edificio CDD Las Mercedes y la conclusión fue la siguiente: ‘Estudio practicado muestra disminución en la altura y pérdida de la señal de los discos intervertebrales comprendidos entre L4-L5 y L5-S1, evidenciándose protrusión ventral y central del L5-S1 y herniación lateralizada a la derecha del L4-L5 con desplazamiento de la raíz nerviosa correspondiente. El hallazgo se asocia a hipertrofia de las carillas articulares interapofisiarias e hipertrofia del ligamento flavum que disminuyen igualmente los diámetros del canal raquídeo. (...)’, todo lo cual consta en el documento que se acompaña […]; así como del INFORME MÉDICO expedido el 7/05/07 por el Centro Médico Paso Real, ubicado en la Urbanización Paso Real, Vía Ocumare Charallave, estado [sic] Miranda […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Expresó que “[e]s falso también, lo señalado en la CERTIFICACIÓN que se impugna de que la resonancia magnética nuclear (RMN) de columna se haya practicado el 16 de mayo de 2007 motivado al dolor originado por la supuesta caída de la escalera, pues resulta totalmente incongruente que la RMN se haya realizado antes de la supuesta caída (17/05/07) y además la RMN de columna lumbo-sacra, fue del 18 de abril de 2007, según se evidencia del INFORME emitido por el Dr. Sergio Tovar que se acompaña […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Esgrimió que “se partió de un hecho falso, pues no hubo la ocurrencia de la caída de la escalera que supuestamente agravó la dolencias denunciadas por el trabajador y ello vicia la causa del acto administrativo (CERTIFICACIÓN) y produce su nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] la CERTIFICACIÓN parte de un falso supuesto al dictaminar que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, supuestamente constatadas por el TSU Wilman Selvaggio quien asevera que el trabajador tiene una antigüedad de 3 años y 5 meses aproximadamente trabajando para el IFE y sin considerar que el ciudadano LUIS RAMÓN MENESES estuvo de reposo desde el 7 de mayo de 2007 hasta-e1 17 de mayo de 2009, es decir que estuvo de reposo por 2 años y 9 días, y ni siquiera se encontraba laborando para el momento de la evaluación integral, por lo que mal podía haber afirmado que ‘(...) donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años y 05 meses aproximadamente laborando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son (...)’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Afirmó que “es contradictoria la CERTIFICACIÓN realizada por la Dra. Haydeé Rebolledo con la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del IVSS, pues una incapacidad del 30% nunca representa ni origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en Salud Ocupacional, ya que para ello se requiere el 67% que es la muerte laboral del trabajador, lo cual no se da en el caso del ciudadano LUIS RAMÓN MENESES LUCENA; lo que significa que la CERTIFICACIÓN N 0374-09 del 25/11/09 no se corresponde con la realidad de la situación médica del trabajador, por lo que presenta vicio en la causa y trae como consecuencia la nulidad de dicha CERTIFICACIÓN […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Relató que “[…] de la propia CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09 se evidencia la contradicción y falsedad, ya que certifica como una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, pero de su contenido se deduce que no es TOTAL Y PERMANENTE, sino que si puede trabajar, ya que solo está limitado para ‘(...) para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral (...)’ hecho éste que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó se declare con lugar la demanda interpuesta, y por ende la nulidad de la referida Certificación.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 1º de agosto de 2011, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“Por lo que se refiere al vicio de incompetencia denunciado, pues a decir del Instituto recurrente, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) no contempla la Discapacidad total y permanente, que fue declarada por la Médica Especialista en Salud Ocupacional Dra. Haydeé Rebolledo, así como que dicha funcionaria no tiene competencia, ya que no existe ninguna desconcentración ni delegación de funciones por el Presidente del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), como máxima autoridad de dicha Institución, para que dictara el acto recurrido. Para decidir al respecto [ese] Órgano Jurisdiccional en primer lugar observa que, efectivamente la Ley especial sobre la materia no contempla la Discapacidad total y permanente, sino la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, sin embargo del acto recurrido se puede deducir que se refiere a este tipo de discapacidad, pues indica que el trabajador queda limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral; sin indicar dicho acto en ningún momento que el trabajador quedaba limitado a realizar cualquier tipo de actividad física, por ende, debe entenderse que este error material en ningún momento puede incidir en la legalidad del acto recurrido, y así se decide.
Por lo que se refiere al alegato de incompetencia de la funcionaria que dictó la certificación hoy recurrida, [ese] Tribunal para decidir observa que, las competencias que tiene atribuido el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), están establecidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), específicamente las previstas en los numerales 15 y 16 consagran lo siguiente:
‘Artículo 18: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
…
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales….’
Igualmente se observa que el artículo 76 ejusdem establece lo siguiente:
‘Artículo 76: El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público. Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.’
En ese sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de octubre de 2003 dictó sentencia Nº 1663, la cual ha sido ratificada mediante sentencias Nros. 952 y 1133, dictadas en fechas 29/07/2004 y 04/05/2006, respectivamente, en la que se dejó por sentado lo siguiente:
[…Omissis…]
En ese mismo orden de ideas a los efectos de verificarse si quien suscribe el acto impugnado adolecía de la competencia para ello, [ese] Órgano Jurisdiccional considera pertinente traer a colación los artículos 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y 133 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:
[…Omissis…]
En virtud de las normas antes transcritas, [ese] Tribunal considera que si bien el acto impugnado no ha de tenerse como una sanción, el referido artículo 133 como el 76 de la precitada ley, le atribuyen de manera general la competencia para sancionar las infracciones previstas en ella al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), sin especificar de manera expresa a qué Dependencia de ese Instituto le corresponde tal atribución, de allí que debe aplicarse el principio contenido en el artículo 27 de la citada Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresamente indica que cuando una norma de rango legal o administrativa, otorgue competencia a la Administración Pública y no se especifique a qué Órgano ha de corresponderle, debe entenderse que le corresponderá al Ente con competencia en razón de la materia, y por consiguiente a la máxima autoridad del mismo, de allí que de la interpretación de las normas antes trascritas, ha de concluirse que la competencia para emitir Certificaciones de Discapacidad e imponer las sanciones consagradas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, está atribuida al Presidente del referido Instituto (INPSASEL), puesto que el artículo 76 ibídem es claro al indicar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) es el Órgano encargado de Certificar un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, para lo cual ha de servirse o apoyarse en los informes o dictámenes elaborados por los funcionarios comisionados para ello, más no es competencia de éstos emitir y suscribir el acto definitivo que certificará el accidente de trabajo o la enfermedad ocupacional, por cuanto sus actuaciones se limitan a una fase investigativa y de recomendación, de allí que al haber suscrito la Médico Ocupacional el acto que certifica la enfermedad, en criterio de [ese] Órgano Jurisdiccional, se extralimitó en las atribuciones que tiene conferidas, y por consiguientes actuó fuera de su competencia, viciando de nulidad absoluta al acto recurrido, y así se decide.
Aunado a lo anteriormente expuesto, comparte [ese] Órgano Jurisdiccional el criterio del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que en fecha 10 de agosto de 2009 dictó sentencia, Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL Vs. CERTIFICACIÓN contenida en el oficio Nro. 0173-06 de fecha 11 de marzo de 2006, en la cual dejó por sentado lo siguiente:
‘…De manera que, a consideración de [ese] Juzgado, y dado que el artículo 76 de la LOPCYMAT, prevé de manera expresa que el INPSASEL calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional mediante informe y posterior a una investigación, cualquier decisión tomada por los miembros de estas direcciones responden a la capacidad técnica de estos de realizar la investigación y análisis de determinadas situaciones de hecho y subsumirla en la norma correspondiente, con el fin de que el INPSASEL, como órgano competente a los efectos, genere una calificación definitiva de la enfermedad en los términos previstos en los artículos 18, numerales 15 y 16, y 76 de la LOPCYMAT, de manera que el producto de investigaciones relacionadas con la evaluación de los puestos de trabajo, y del análisis de las condiciones físicas y mentales de un empleado emanada de la DIRESAT, no constituirían la decisión definitiva al respecto, sino una acto que establecería una condición especifica con carácter preliminar y que serviría de fundamento a una decisión posterior y definitiva emanada del INPSASEL.
…(omissis)…
Así, el hecho es que ante la duda razonable y al no estar clara tal situación, no podría [ese] Juzgado declarar la existencia de una incompetencia manifiesta de quien dictó el acto, o declarar su condición de definitivo, cuando el mismo debe ser considerado una opinión técnica parte de la investigación prevista en el artículo 76 de la LOPCYMAT, emitida por un Médico Ocupacional en razón de su profesión y su cargo, sobre la enfermedad del trabajador y su origen ocupacional; por lo que –se insiste- dicha actuación no puede ser reputada como una decisión definitiva o un acto definitivo que ponga fin al tramite –bajo los elementos hasta ahora analizados-, el cual sería el previsto en el artículo 76 de la LOPCYMAT, y cuya decisión final estaría en manos del INPSASEL, o en todo caso, del Director del DIRESAT, más no de la Médico Ocupacional.
De manera que si bien es cierto que el acto que solicita la parte actora sea declarado nulo es una certificación de un funcionario con experticia en materia de salud ocupacional, y que se pronuncia sobre la enfermedad de un trabajador y que en principio forma parte de los actos de trámite que pueden concluir en un acto definitivo, no es menos cierto que la misma constituye una actuación con la cual se estableció como causa directa de la enfermedad de la trabajadora, las condiciones del medio ambiente de trabajo, y además se determinó de manera concluyente el grado de discapacidad de la misma, lo cual indudablemente implica la directa afectación de los derechos de la empresa empleadora; más aún cuando la misma fue el fundamento utilizado para fijar una indemnización a favor de la trabajadora y a cargo de la empresa por parte de la DIRESAT, por lo que ésta no sólo es susceptible de ser recurrida en sede judicial, sino que puede ser declarada nula, si fuere el caso, razón por la cual ha de analizarse dicha actuación en otros aspectos sustanciales…’.
Ahora bien, en razón de lo antes señalado, y en apoyo de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos y a las normas citadas, con fundamento en los artículos 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 26 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; por consiguiente, no cursando en autos Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la Médico Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo, esto es, la Certificación mediante la cual el trabajador Luis Ramón Meneses Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.195, presentaba ‘…post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)’, razón por la cual debe [ese] Juzgador declarar la nulidad del acto impugnado, es decir, de la Certificación Nº 0374-09, dictada en fecha 25 de noviembre de 2009 por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), contenida en la Historia Ocupacional signada M-MIR-0800156-EO, y así se decide.
Ahora bien, por lo que se refiere al vicio de falso supuesto de hecho denunciado por la parte recurrente, pues a su decir, no es cierto que la sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra sea producto de una supuesta caída por escaleras en el centro de trabajo el día 17 de mayo de 2007, que la CERTIFICACIÓN parte igualmente de un falso supuesto al dictaminar que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, supuestamente constatadas por el T.S.U. Wilman Selvaggio quien asevera que el trabajador tiene una antigüedad de 3 años y 5 meses aproximadamente trabajando para el I.F.E. y sin considerar que el ciudadano LUIS RAMÓN MENESES estuvo de reposo desde el 7 de mayo de 2007 hasta el 17 de mayo de 2009, es decir que estuvo de reposo por 2 años y 9 días. Señala igualmente que es contradictoria la CERTIFICACIÓN realizada por la Dra. Haydeé Rebolledo con la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del IVSS, pues una incapacidad del 30% nunca representa ni origina una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en Salud Ocupacional, ya que para ello se requiere el 67% que es la muerte laboral del trabajador, lo cual no se da en el caso del ciudadano LUIS RAMÓN MENESES LUCENA. Para decidir al respecto observa el Tribunal que, el acto recurrido afirma que ‘…en el año 2007, cuando posterior a caída por escalera en su centro de trabajo presenta agudización de sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra…’, sin embargo, cabe destacar, que no cursa en el expediente administrativo sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), prueba alguna que verifique dicha afirmación, pues ni el propio dicho del trabajador sobre el accidente cursa en el mismo, lo que hace procedente el vicio de falso supuesto denunciado y la nulidad del acto recurrido, por lo que se refiere al alegato que para el día 18 de abril de 2007, casi un mes antes de la supuesta caída por la escalera, el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena se practicó una RMN de columna Lumbo-Sacra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Final Calle París, c/c Caroní, Edificio CDD Las Mercedes y ya presentaba la sintomatología de la enfermedad, el mismo debe ser desechado, pues de documental privada marcada ‘E’, cursante al folio 14 del expediente judicial, traída a los autos con el escrito libelar, pudiera evidenciarse dicha aseveración, sin embargo por ser una documental privada emanada de un tercero a debido ser ratificada mediante prueba testimonial o en su defecto mediante una prueba de informes por ser una Institución Médica en la que reposa dicha información y a pesar que la misma fue promovida y solicitada dicha información al referido Centro Médico, concluido el lapso probatorio, no cursan en autos las resultas de dicha prueba; por otro lado también afirma el acto recurrido entre otras cosas lo siguiente: ‘…pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años y 05 meses aproximadamente laborando para la empresa…’, sin embargo, como puede evidenciarse de las documentales públicas administrativas promovidas por la representación judicial del Instituto recurrente, cursante a los folios 46 al 67 del expediente judicial, el trabajador ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, antes identificado, se encontraba de reposo desde el 07 de mayo de 2007 hasta el 01 de octubre de 2007 y luego desde el 03 de noviembre de 2007 hasta el 16 de mayo de 2009, es decir, estuvo de reposo por un lapso de 1 año 11 meses y 7 días, lapso éste durante el cual estuvo suspendida la relación de trabajo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que dicho lapso no debe ser computado a la antigüedad del trabajador, tal y como lo preceptúa el artículo 97 de la Ley ejusdem, lo cual no fue tomado en cuenta por la Administración al momento de dictar el acto hoy recurrido ni al momento de efectuarse la Inspección en el lugar de trabajo, por lo que resulta falso lo afirmado en el acto administrativo recurrido respecto al tiempo de antigüedad del trabajador, lo que origina la nulidad del acto recurrido; por lo que se refiere a la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del I.V.S.S., que establece un porcentaje del 30% de pérdida de la capacidad para el trabajo, lo cual –a decir del recurrente- es contradictorio con lo establecido por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), que declaró una DISCAPACIDAD TOTAL y PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en Salud Ocupacional, [ese] Tribunal ratifica lo expresado ut supra en su motivación, pues efectivamente la Ley especial sobre la materia no contempla la Discapacidad total y permanente, sino la Discapacidad Total y Permanente para el trabajo habitual, sin embargo del acto recurrido se puede deducir que se refiere a este tipo de discapacidad, pues indica que el trabajador queda limitado para la ejecución de actividades que requieran manipulación, levantamiento, traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral; sin indicar dicho acto en ningún momento que el trabajador quedaba limitado a realizar cualquier tipo de actividad física, por ende, debe entenderse que se incurrió en error material respecto a este punto, y así se decide.
[…Omissis…]
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, actuando como apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (I.F.E.), contra el acto administrativo contenido en la Certificación Nº 0374-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional M-MIR-0800156-EO, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano Luís Ramón Meneses Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.190, ‘cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)’.
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD del acto administrativo contenido en la Certificación de Enfermedad Profesional Nº 0374-09 dictada en fecha 25 de noviembre de 2009, por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, contenida en la Historia Ocupacional M-MIR-0800156-EO, mediante la cual se certificó que el trabajador ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, titular de la cédula de identidad Nº 6.495.190, ‘cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1. síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Parcial y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre la columna vertebral.(…)’.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El 26 de octubre de 2011, el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, antes identificado, en su condición de tercero interesado y debidamente asistido por la abogada Andreina Ricciuti Lucena, fundamentó su apelación en base a los siguientes argumentos:
Señaló que “•[e]n fecha 11/05/2007, el ciudadano LUIS RAMÓN MENESES LUCENA, sufr[ió] un accidente laboral dentro de las instalaciones de la sede de su patrono ‘INSTITUTO FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)’, el cual se desempeña[ba] como: auxiliar de almacén I, con una antigüedad de 3 años y cinco meses, el cual prestando sus servicios para la Empresa, se encontraba cargando unas cajas y resbalo [sic] en una escalera.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Manifestó que “[e]n fecha 16/05/2007, se le practic[ó] Estudio de RMN de Columna Lumbo-Sacra, en el Centro Diagnóstico Docente, en Caracas, con el Dr. Sergio Tovar, Medico [sic] Radiólogo. Reportando disminución de la altura y perdida [sic] de senal [sic] de los discos invertebrales L4-L5 y L5-S1.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “[e]n fecha 07/05/2007 Acud[ió] al Centro Médico Paso Real, Charallave, Estado Miranda para consulta con el Dr. Jorge Hontoría Lopez [sic], Medico [sic] Neurocirujano, donde se plantea intervención quirúrgica para realizarle Hemisemilamiminectomia [sic] más disectomia [sic] conForaminectomia [sic] Bilateral L4-L5 y L5-S1 con procedimiento endoscopio.” [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “[e]n fecha 18/05/2007, se realiz[ó] intervención quirúrgica Hemisemilaminectomia [sic] L4-L5 y L5-S1, el Centro Medico [sic] Paso Real, en Charallave, Estado Miranda.” [Corchetes de esta Corte].
Precisó que “[e]n fecha 30/08/2007, Se [sic] dirig[ió] a consulta, se reporta que el paciente evoluciona tórpidamente, a pesar de la terapia de rehabilitación, por lo que se solicita nuevos examines [sic] complementarios, y reporta una afección a nivel L-4, L-5, bilateral.” [Corchetes de esta Corte].
Indicó que “[e]n fecha 12/12/2007, Acud[ió] a la Inspectoría del Trabajo, en Charallave, Estado Miranda a formular la denuncia y solicit[ó] para que reali[zaran] una inspección por las irregularidades que allí se comenten; de la Inspectoría [le] mandan al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, INPSASEL, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda […]” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “[e]n fecha 11/06/2008 Acud[ió] a la cita con la Dra. Anais [sic] Escalona, Medico [sic] Fisiatra, cabe destacar para ese entonces las citas eran cada 6 meses.” [Corchetes de esta Corte].
Expresó que “[e]n fecha 25/09/2008, se realiz[ó] RMN de columna lumbosacra, reportando protusion [sic] anular del anillo fibroso L4 L5 y L5 SI, con modificación de la cara ventral del sacro.” [Corchetes de esta Corte].
Apuntó que “[e]n fecha 17/03/2009, se le diagnostic[ó] síndrome [sic] de espalda fallida post quirúrgica por lo que [fue] intervenido nuevamente, practicándose fibrosectomia [sic], artrodesis lumbosacra L-4L5,L-4 S-1, con sistema de tornillos transpediculares de titanio a nivel L5,SI, mas barras verticales y conector ansverso, en el Centro Ortopédico Podológico de Caracas.” [Corchetes de esta Corte].
Afirmó que “[e]n fecha 25/11/2009, El [sic] Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales, INPSASEL, del Estado Miranda, realiza la Certificación N° 0374-09, por la Dra. Hayde [sic] Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, certifica que: Que como consecuencia del mencionado accidente sufrió una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que lo condicionan a incapacidad total y permanente, el cual fue sometido a intervención quirúrgica de prótesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-SI, síndrome de espalda fallida (E010-02).” [Corchetes de esta Corte].
Expuso que “[e]n Fecha: 13/04/2010, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realiz[ó] un informe de: Incapacidad Residual, con un diagnostico [sic] de Discopatia [sic] Lumbar L5-S1, operada instrumentada, con un porcentaje de 30% de pérdida de la capacidad para el trabajo.” [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “el INPSASEL tiene atribuida la competencia para calificar el origen de una enfermedad o accidente y determinar si los mismos son de origen ocupacional o no, y ello debe hacerlo mediante un acto que la ley califica como ‘Informe’ y el que, también por disposición de la ley, debe ser precedido de una investigación. En este sentido, la LOPCYMAT en su artículo 18, antes mencionado, señala las competencias que tiene dicho Instituto; en el artículo 19, la forma como está integrado el Directorio del Instituto; en el artículo 20, las atribuciones del Directorio y en artículo 22, las atribuciones de su Presidente.”
Esgrimió que “[…] el acto impugnado mediante el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad es la Certificación N° 0374-09 de fecha 25 de NOVIEMBRE de 2009, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante Cual determinó que el ciudadano LUIS RAMÓN MENESES, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de que le condiciona una discapacidad TOTAL y PERMANTE [sic] para sus actividades habituales. […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, respecto a los artículos 76, 77, 78, 81 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo señaló que “el Instituto Nacional de Prevención, Salud Seguridad Laborales, tiene entre sus funciones la de calificar y certificar del [sic] origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales, que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.” [Corchetes de esta Corte].
Consideró que “[…] el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Luis Ramón Meneses, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad Total y Permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.”
Destacó que el “Tribunal erró al establecer que la certificación N° 0374-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la ‘Discapacidad Total y Permanente’ de un trabajador que ejerce sus funciones en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar en las mismas condiciones, con la relación laboral que los obliga -por la voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva.”
Aseguró que el “Instituto de Ferrocarriles del Estado, organismo domiciliado en Charallave, no realiza exámenes periódicos, exámenes pre empleo, pre vacacional, posvacacional, de egreso y aquellos pertinentes a la exposición de factores de riesgo. Incumpliendo con las norma establecidas en la LOPCYMAT, e INPSASEL.”
Afirmó que la finalidad “[…] de las Evaluaciones Médicas es poder prevenir y detectar a tiempo cualquier enfermedad ocupacional, las cuales según el INPSASEL en su Norma Técnica para la Declaración de Enfermedad Ocupacional son definidas como ‘los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que la trabajadora o el trabajador se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanente’.”
Destacó que “el accidente que sufriera fuera CERTIFICADO por el INPSASEL como un ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual, al Ciudadano: LUIS RAMON [sic] MENESES LUCENA, en fecha 25 de Noviembre del año 2.009 [sic], de conformidad con la definición de enfermedad establecida en el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que la [sic] actor no puede realizar sus labores habituales, pero si [sic] puede realizar otras labores por cuanto la discapacidad sufrida es Total Permanente y en ningún caso es Absoluta Permanente o Gran Discapacidad.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó la declaratoria con lugar del recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión recurrida.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 16 de noviembre de 2011, la abogada Betty Torres Díaz, antes identificada, actuando en carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado (IFE), consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos:
Afirmó que el “escrito presentado por la el ciudadano LUIS RAMON [sic] MENESES LUCENA, no contiene los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, se limita solo [sic] a transcribir los hechos y normas de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, a señalar hechos que son irrelevantes en esta instancia […] por lo que debe considerarse desistida por falta de fundamentación, tal como lo prevé el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa.” [Corchetes de esta Corte].
Destacó que “la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto do Civil y Contencioso, Administrativo de la Región Capital está ajustada a derecho, como puede evidenciarse del contenido de la misma.”
Manifestó que no es cierto que el Juez a quo “haya establecido que la certificación N° 0374-09 del 25/11/09 era un acto de mero trámite, el apelante hierra [sic], ya que donde se hace referencia a actos de mero trámite, es en la cita que hace de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el l0 de agosto de 2009 en el Caso: VENEZOLANO DE CRÉDITO, S.A., BANCO UNIVERSAL VS. CERTIFICACIÓN […]”
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las cuales mantienen la denominación de Juzgado Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo, sin embargo, por tratarse el caso de marras de la apelación de la declaratoria de improcedencia de una medida cautelar solicitada en el marco de un recurso contencioso administrativo de nulidad de un acto emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), esta Corte estima pertinente emprender un breve análisis de los criterios que ha establecido nuestro Máximo Tribunal de la República respecto de la competencia de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad ejercidos contra actos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Así, en primer lugar, resulta oportuno precisar que la Ley que rige al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es la Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236 de fecha 26 de julio de 2005, la cual en su Disposición Transitoria Séptima, dispone lo siguiente:
“Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.
De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”. [Resaltado de esta Corte]
Aquí, conviene señalar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, llegó a asumir el criterio competencial establecido por el legislador en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, [Vid. Sentencia Nº 02743 del 30 de noviembre de 2006, Caso: Sociedad Mercantil Servicios de Personal La Arenisca, C.A.].
No obstante, posteriormente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la decisión Nº 589 de fecha 14 de mayo de 2008, Caso: Hermanos Pappagallo S.A., al resolver un conflicto negativo de competencia con apoyo en lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de sentencia Nº 9, de fecha 2 de marzo de 2005, caso: Universidad Nacional Abierta, determinó que los órganos habilitados para el conocimiento de los recursos de nulidad interpuestos contra los actos administrativos dictados con ocasión a la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, son los tribunales superiores del trabajo y la Sala de Casación Social, hasta tanto se cree la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social.
Aunado a ello, no puede dejar de observarse que posteriormente a las consideraciones correspondientes al criterio atributivo de competencia anteriormente explicado, el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- consideró que era a esta Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008, Caso: Industrias Esteller C.A., con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, precisó que para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una Providencia Administrativa emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, eran los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo los competentes para conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, de los recursos contenciosos administrativos incoados contra los actos administrativos emanados por dicho órgano.
Sin embargo, es de señalar que en decisión de reciente data el Tribunal Supremo de Justicia -en Sala Plena- mediante sentencia Nº 27 del 26 de julio de 2011, al momento de analizar un conflicto negativo de competencia suscitado entre un Juzgado Superior de la Jurisdicción Laboral y un Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, señaló que corresponde a la jurisdicción laboral conocer y decidir recursos como el de autos, y en tal sentido estableció:
“Al respecto, esta Sala advierte que, en efecto, la Sala Constitucional en sentencia N° 1318/2001 del 2 de agosto, caso: Nicolás José Alcalá Ruiz, estableció -con carácter vinculante- que los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa eran competentes para conocer y decidir los juicios de nulidad contra los actos administrativos que emanaran de las Inspectorías del Trabajo, así como para la resolución de los conflictos que surgiesen con motivo de la ejecución de las referidas providencias administrativas que hubiesen quedado firmes en sede administrativa y, además, para el conocimiento de las demandas de amparo constitucional que se incoasen contra ellas.
Sin embargo, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en la sentencia N° 955/2010 del 23 de septiembre, caso: Bernardo Jesús Santeliz vs. Central La Pastora C.A. revisó el criterio que precede y cambió la doctrina en relación con la competencia para el juzgamiento de las demandas, de cualquier naturaleza, que se interpongan contra los actos administrativos que dicten las Inspectorías del Trabajo, con base en las siguientes consideraciones:
‘(…) considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respecto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.
Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (….)’.
Del criterio vinculante que precede, debe advertirse que a la jurisdicción laboral le corresponde conocer todas aquellas controversias surgidas con ocasión de la relación laboral, atendiendo a la especial naturaleza del contenido de dicha relación jurídica más que al órgano que la dicta. De allí pues, que corresponde a los tribunales laborales conocer de los recursos de nulidad de las resoluciones emanadas de las Inspectorías del Trabajo, por cuanto los mismos tienen como fuente la relación laboral.
Así mismo, la Sala Constitucional en sentencia N° 108/2011 del 25 de febrero, caso: Libia Torres Márquez vs. Energy Freight Venezuela S.A. y otro, estableció que: ‘(…) como se observa esta Sala establece un nuevo criterio respecto a la competencia para conocer de los juicios contra las resoluciones administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, siendo en esta oportunidad preciso señalar que todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/2010, la cual tiene aplicación efectiva desde su publicación el 23 de septiembre de 2010, como ya antes apuntó esta Sala en sentencia N° 43 del 16 de febrero de 2011 (…)’.
Para más abundamiento, en torno a las sentencias que preceden, recientemente la Sala Constitucional en sentencia N° 311/2011 del 18 de marzo, caso: Grecia Carolina Ramos Robinson vs. Instituto Universitario Politécnico Antonio José de Sucre, señaló:
‘En este sentido, una vez que se determinó que el laboral es el juez natural, resulta en interés y beneficio de las partes que las causas a las que se ha hecho referencia sean decididas por este con independencia de los criterios atinentes a la competencia que se hayan podido sostener con anterioridad y, por tanto, de la fecha de interposición de las demandas, de modo que esta circunstancia fáctica, que le es ajena, no les impida el acceso al juez que está más calificado para la cabal composición de la controversia; ventaja que se acentúa en materia de amparo constitucional caracterizada como está por la urgencia, que exige la mayor celeridad posible, celeridad que el juez especializado está en mayor capacidad de ofrecer.
No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio de la perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra- por o a favor de los tribunales de lo contencioso administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide. (…)’.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, la demanda fue propuesta contra el acto administrativo emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictado con ocasión del procedimiento administrativo instruido contra la empresa Agropecuaria Cubacana C.A., que determinó la imposición de una sanción pecuniaria por el accidente laboral sufrido por el ciudadano José Rafael Castrillo, como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, supuesto de hecho previsto en el artículo 129 la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo .
Al respecto, se advierte que el referido dispositivo legal prevé, expresamente, que las acciones derivadas ‘(…) de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar (…)’; asimismo, la Disposición Transitoria Séptima eiusdem, establece que ‘(…) son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la Circunscripción Judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial. De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (…)’.
En este mismo orden de ideas, debe acotarse que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no incluyó dentro de los asuntos que deben conocer los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, las acciones de nulidad contra los actos administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) o de los órganos adscritos al mismo, con ocasión de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
No hay duda pues de que la voluntad del legislador, en absoluta concordancia con las disposiciones constitucionales sobre la protección del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo deriva, tal como el régimen de seguridad y salud en el trabajo y las condiciones idóneas para el desempeño del mismo en protección de las condiciones físicas y mentales del trabajador, atribuyen –de forma expresa y exclusiva- a los órganos que integran la jurisdicción laboral, la competencia relativa al conocimiento de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), pues lo relevante para determinar cuál es el juez natural que ha de conocer este tipo de pretensiones no es la naturaleza del órgano del cual emana sino la naturaleza jurídica de la relación.
Así las cosas, atendiendo la reciente doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional, en la que destaca la importancia de que la jurisdicción laboral conozca de las controversias que se deriven del hecho social trabajo y el entramado de relaciones jurídicas que del mismo derivan, por la relevancia que tiene en el Estado Social de Derecho y de Justicia, así como la propia Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que establece los criterios atributivos de competencia en esta materia, debe determinarse que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer y decidir situaciones como la de autos, son los de la jurisdicción laboral. Así se decide”. [Resaltado de esta Corte].
Asimismo, la Sala Político-Administrativa en decisión Nº 0080, de fecha 8 de febrero de 2012, en el caso: [“SCHLUMBERGER VENEZUELA, S.A contra el INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD Y SALUD LABORAL (INPSASEL)”] en la cual se declaró competente a la jurisdicción laboral. Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera que en el presente caso debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).
Así, sobre la base de lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del recurso de apelación incoado contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Alzada para conocer en presente recurso de apelación, pasa de seguidas a decidir en los siguientes términos:
-Punto previo.
Determinada la competencia, advierte este Órgano Colegiado que en la parte recurrente en su escrito de contestación alegó que en el escrito de fundamentación a la apelación presentado por el tercero interesado, no fue señalado ningún vicio y que tal situación en consecuencia acarrearía el desistimiento del mismo.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva realizada al escrito de fundamentación de la apelación observa esta Corte que, la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, no le imputó a la sentencia recurrida ningún vicio, no obstante, debe esta Alzada reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen, en el sentido que en la doctrina se ha reiterado que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se encuentran los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al Juez superior. [Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa]
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena formuló sus planteamientos en el escrito de fundamentación de la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
Ahora bien, tomando en consideración los argumentos expuestos, así como las disposiciones constitucionales antes referidas, esta Corte considera que del escrito de fundamentación a la apelación consignado por la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, puede colegirse que dichos argumentos están destinados a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, lo cual conlleva su disconformidad respecto de la misma, siendo éste argumento suficiente para considerar fundamentada la apelación. Ello así, resulta a juicio de este Órgano Jurisdiccional improcedente la declaratoria de desistimiento de la apelación interpuesta en la presente causa, por tal motivo se desecha el pedimento formulado por la parte opositora. Así se declara.
-De la apelación.
Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por el tercero interesado, es decir el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2011, mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, y al efecto observa:
En el presente caso el Juez a quo fundamentó su decisión en razón de que no constaba en autos “[…] Resolución o Acto Administrativo alguno donde se constaten que se le haya otorgado atribuciones a la Médico Ocupacional Especialista en Salud Ocupacional para suscribir el Acto Administrativo cuestionado, es por lo que ésta resulta incompetente para emitir el mismo […]”. Asimismo, expresó que “la CERTIFICACIÓN parte igualmente de un falso supuesto al dictaminar que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo […] [pues] no cursa en el expediente administrativo sustanciado por el INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES DE MIRANDA), prueba alguna que verifique dicha afirmación, pues ni el propio dicho del trabajador sobre el accidente cursa en el mismo, lo que hace procedente el vicio de falso supuesto denunciado y la nulidad del acto recurrido […]”.
Visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que el Juez a quo declaró la nulidad de la Certificación N° 0374-09, dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se calificó y se certificó la Discapacidad Total y Permanente del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, en razón de 1) la incompetencia de la Médico Especialista en Salud Ocupacional que dictó la certificación; y 2) el falso supuesto de derecho del acto impugnado.
Ello así, y visto que la parte apelante expresó su disconformidad con el fallo antes mencionado, esta Alzada pasa a conocer del vicio de incompetencia declarado por el Juzgador de Instancia.
Respecto a este punto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que los actos administrativos deben cumplir con una serie de requisitos de fondo y de forma; en los que se encuentran: la competencia, la base legal, el objeto, la causa o motivos y la finalidad del acto, la motivación, las formalidades procedimentales y la exteriorización del acto.
Ello así, tenemos que la competencia es uno de los requisitos de validez del acto administrativo, que en caso de ser violado, ocasiona que el acto se encuentre inficionado de nulidad absoluta, el cual ha sido definido como la aptitud de obrar de las personas que actúan en el campo del derecho público, la cual determina los límites entre los cuales pueden movilizarse los órganos de la Administración Pública.
En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece que:
“Artículo 19. Los actos administrativos serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así esté expresamente determinado por una norma constitucional o legal;
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley;
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución, y;
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”. (Destacado de la Corte).
En cuanto a la configuración del vicio de incompetencia resultante de usurpación de autoridad, usurpación de funciones o extralimitación de funciones, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº 556 del 16 de junio de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Gomas Autoindustriales, C.A. vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa), señaló lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador’. (Sent. SPA N° 161 del 03 de marzo de 2004)
Esta Sala, mediante sentencia Nº 00905 del 18 de junio de 2003 señaló que la incompetencia -respecto al órgano que dictó el acto- se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un auto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico.
La competencia le confiere a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta.
En cuanto al vicio de incompetencia, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Sala, han distinguido básicamente tres tipos de irregularidades: la llamada usurpación de autoridad, la usurpación de funciones y la extralimitación de funciones.
La usurpación de autoridad ocurre cuando un acto es dictado por quien carece en absoluto de investidura pública. Este vicio se encuentra sancionado con la nulidad absoluta del acto. Por su parte, la usurpación de funciones se constata, cuando una autoridad legítima dicta un acto invadiendo la esfera de competencia de un órgano perteneciente a otra rama del Poder Público violentando de ese modo las disposiciones contenidas en los artículos 136 y 137 de la Constitución de la República, en virtud de los cuales se consagra, por una parte, el principio de separación de poderes según el cual cada rama del Poder Público tiene sus funciones propias, y se establece, por otra, que sólo la Constitución y la ley definen las atribuciones del Poder Público y a estas normas debe sujetarse su ejercicio.
Finalmente, la extralimitación de funciones consiste fundamentalmente en la realización por parte de la autoridad administrativa de un acto para el cual no tiene competencia expresa...”.
Igualmente, referida Sala Político Administrativa en sentencia N° 236 del 28 de febrero de 2001, indicó:
“[…] tal incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba legalmente autorizada, por lo que debe quedar precisado, de manera clara y evidente, que su actuación infringió el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, consagrado en el ordenamiento jurídico”.
En virtud de lo señalado, se desprende que en los casos que un funcionario u órgano haya dictado un acto sin estar debida y legalmente autorizado para dictarlo, esto configuraría el vicio de incompetencia por usurpación de autoridad o funciones.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a analizar el vicio de incompetencia alegado, a la luz de los criterios arriba indicados, y en tal sentido se observa del acto impugnado, esto es, la Certificación N° 0374-09, dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional, de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), en la cual se calificó y se certificó la Discapacidad Total y Permanente del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, lo siguiente:
Riela a los folios 14, 15 y 16 del expediente sustanciado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), copia certificada por el Licenciado Aureliano Sánchez, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.818.000, en su carácter de Director (E) de la Dirección Estadal de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda “Delegado de Prevención Jesús Bravo” de la Certificación impugnada la cual expresa:
“[…] en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el artículo 18 numeral 15 y el artículo 76 de la LOPCYMAT. Yo, Haydeé Rebolledo, Venezolana titular de la C.I. 4.579.709, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita al INPSASEL, según la providencia administrativa Nº 03 de fecha 26-10-2006, por designación de su Presidente Dr. Jhonny Picone, carácter este que consta en el Decreto Nº 3.742, Publicado en Gaceta Oficial Nº 38.224 del 08-07-2005, CERTIFICO que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1, síndrome de espalda fallida (E010-02) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Ocupacional correspondiente M-MIR-0800156-EO.
Dra. Haydeé Rebolledo
Médica Especialista en Salud Ocupacional.”
[Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
De lo anterior se desprende que la Doctora Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda emitió informe en el cual certificó que el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena poseía una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo por lo cual lo calificó como discapacitado total y permanentemente para ejercer sus funciones habituales, es decir “manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin cargas, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral”.
Por otra parte, considera necesario esta Alzada traer a los autos lo dispuesto en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
Artículo 77. Podrán ejercer los recursos administrativos y judiciales contra las decisiones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales:
1. El trabajador o la trabajadora afectado.
2. El empleador o empleadora del trabajador o de la trabajadora afiliado.
3. Los familiares calificados del trabajador o de la trabajadora establecidos en el artículo 86 de la presente Ley.
4. La Tesorería de Seguridad Social.” [Resaltado y subrayado de esta Corte].
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), tienen entre sus funciones la de calificar y certificar el origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación o informe constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
Así las cosas, esta Corte debe traer a colación decisión Nº 2011-0909, dictada por esta Corte en fecha 7 de junio de 2011 en el caso: “Procter & Gamble Industrial S.A. contra la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”, en la cual se expresó lo siguiente:
“Siendo así, es oportuno acotar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 16 de junio de 2005 (caso: sociedad mercantil Industrias Iberia contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa), se pronunció respecto a la significación del acto administrativo señalando lo siguiente:
[…Omissis…]
Así pues, los actos administrativos preparatorios, accesorios o de mero trámite son aquellos que se expiden en el marco de un procedimiento administrativo, los cuales tienen por objeto hacer posible el acto principal, esto es, que no prejuzgan sobre el fondo, ni causan indefensión salvo que impidan la continuación del procedimiento. Estos denominados actos de sustanciación, son aquellas providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión ni gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos de controversia.
Asimismo, serán actos definitivos o principales aquellos que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente sobre el fondo del asunto, es decir, los actos administrativos definitivos producen realmente el efecto jurídico propuesto, constituyen la declaración esencial de la voluntad administrativa.
[…Omissis…]
Conforme a la norma citada, se destaca la posibilidad de impugnar los actos administrativos de carácter definitivo e incluso los actos de trámite en determinados supuestos, tales como cuando decidan directa o indirectamente el fondo del asunto (este último caso referido a las hipótesis de que aún bajo la apariencia de actos procedimentales no resolutorios del fondo controvertido, los mismos vienen a decidirlo); pongan fin al procedimiento; lo suspendan o hagan imposible su continuación; o causen indefensión. De manera que, en ausencia de los supuestos señalados, el acto administrativo de trámite dictado no sería impugnable autónomamente tanto en sede administrativa como en sede judicial, debiendo continuar la sustanciación del procedimiento hasta su conclusión definitiva.
[…Omissis…]
Ahora bien, se observa que el acto impugnado mediante el presente recurso contencioso administrativo de nulidad es la Certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2011, suscrito por la Dra. Haydeé Rebolledo, en su carácter de Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del estado Miranda, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, mediante la cual determinó que el ciudadano Sierra Córdova Odreman Alexander, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le condiciona una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales.
[…Omissis…]
De los artículos antes transcritos se observa que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, tienen entre sus funciones la de calificar y certificar del origen de los accidentes laborales así como de la enfermedades ocupacionales que pueden afectar a los trabajadores, y que dicha certificación constituye una manifestación de voluntad por parte del referido Instituto, la cual es impugnable tanto en vía administrativa como judicial.
[…Omissis…]
Ello así, esta Alzada considera que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales en ejercicio de sus funciones calificó y certificó que el ciudadano Sierra Córdova Odreman Alexander, padece de una enfermedad agravada por las condiciones de trabajo que le genera una discapacidad parcial y permanente para sus actividades habituales; asimismo, se observa que dicha certificación es el resultado de las evaluaciones y comprobaciones efectuadas por el referido Instituto, la cual constituye una manifestación de voluntad definitiva y que dicho acto afecta la esfera jurídica del trabajador, sus familiares, así como del empleador o patrono, razón por lo cual la propia Ley estableció que contra dicha certificación las personas afectadas o interesadas podrán ejercer los recursos administrativo o judiciales que consideren pertinentes.
Por tal motivo, estima esta Corte que el Tribunal A quo erró al establecer que la certificación Nº 0262-10 de fecha 6 de mayo de 2010, constituye un acto administrativo de mero trámite; por cuanto dicho acto conforme a lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, es una manifestación de voluntad por parte de la Administración que declara y certifica la ‘Discapacidad Parcial y Permanente’ de un trabajador que ejerce sus funciones en la compañía Procter & Gamble Industrial, S.A., con lo cual se desprende una eventual afectación en la esfera jurídica de las partes sobre las cuales recae tal decisión (de allí que sea eventualmente recurrible), al verse los interesados afectados por el hecho de no poder continuar en las mismas condiciones con la relación laboral que los obliga -por la voluntad del órgano administrativo- a pesar de haberla activado de manera volitiva. Así se decide.” [Resaltado de esta Corte].
De la decisión antes transcrita, se colige que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece la competencia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) para calificar y certificar los estados patológicos de los trabajadores. Asimismo, se desprende que los informes y/o certificaciones emitidos por los Especialistas en Salud Ocupacional de las Direcciones Estadales de Salud de los Trabajadores, no son actos de trámite, sino actos definitivos susceptibles de ser recurridos.
En ese sentido, estima este Órgano Colegiado que el referido informe tiene carácter de documento público (de conformidad con lo establecido en el artículo 76 ejusdem) mediante el cual se calificarán las enfermedades y los accidentes derivados del trabajo. De manera que estas certificaciones expedidas por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) son documentos públicos administrativos, en virtud que están destinados a producir efectos jurídicos a través de la manifestación de voluntad de la administración pública. En pocas palabras, la naturaleza jurídica de esa certificación es la de los actos administrativos. Ahora bien, sobre el acto administrativo existen diversas opiniones y según la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se debe entender por acto administrativo toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con la formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los Órganos de la Administración Pública. Por estas razones el artículo 77 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, prescribe que contra las certificaciones del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) se pueden ejercer los recursos administrativos y judiciales. Este acto administrativo emitido por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), es un acto definitivo y no un acto administrativo de trámite.
Así las cosas, aprecia esta Alzada que la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, al certificar el estado patológico del trabajador, no hace más que cumplir con las tareas inherentes a la especialidad de Médico Ocupacional. Asimismo, observa esta Corte que la Certificación impugnada posee sello húmedo de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) el cual avala el contenido de la misma. Resulta pues evidente para este Órgano Jurisdiccional que el funcionario autorizado para certificar y calificar la discapacidad de un trabajador en estos casos de enfermedades originadas o agravadas por el trabajo, es el Médico Especialista en Salud Ocupacional adscrito a la “DIRESAT” del referido Instituto.
Aunado a lo anterior, consta en los folios 22 al 25 del expediente administrativo, cálculo de indemnización al ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, emanado del Director de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, en el cual expresó:
“[…] CATEGORÍA DE DAÑO CERTIFICADA:
Discapacidad Total y Permanente, de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT). Según consta en Oficio Nº 0374-09 de fecha 25 de noviembre de 2009, contentiva de la Certificación de Discapacidad suscrita por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médica Especialista en Salud Ocupacional adscrita a esta DIRESAT. […]”
De lo anterior, se desprende que el Director de la referida Diresat en un acto en el cual se calculó la indemnización para el hoy apelante, se fundamentó en la Certificación emanada de la Dra. Haydeé Rebolledo Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, evidenciando entonces la competencia de la referida galeno.
Ahora bien, siendo que la certificación impugnada es un acto definitivo que influye en la esfera jurídica del trabajador -como en la del patrono-, visto que el Médico Especialista en Salud Ocupacional es quien posee los conocimientos necesarios para calificar y certificar las enfermedades ocupacionales de los trabajadores, e igualmente considerando que el Director de la DIRESAT tomó como suficiente la certificación hecha por la Dra. Haydeé Rebolledo para establecer la indemnización al ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional que la referida ciudadana era el funcionario competente para dictar el referido acto administrativo.
En virtud de todo lo anterior, esta Corte aprecia que el Juzgador de Instancia erró al considerar que se produjo el vicio de incompetencia en la Certificación impugnada por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, por lo tanto, este Órgano Colegiado debe declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, por lo tanto, se REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de agosto de 2011. Así se decide.
Dilucidado esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, específicamente en lo que se refiere a la nulidad de la Certificación impugnada y en ese sentido se tiene que:
En el presente caso, se tiene que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la parte recurrente se circunscribe a obtener la nulidad de la Certificación N° 0374-09 del 25 de noviembre de 2009, emitida por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, ya que en su opinión el referido acto posee: a) el vicio de incompetencia; b) el vicio de falso supuesto de hecho en razón que no existió tal caída por parte del trabajador y que la enfermedad del trabajador ya estaba presente para la fecha de la supuesta caída; c) una contradicción entre la evaluación médica del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL).
Ahora bien, visto que este Órgano Colegiado ya analizó el vicio de incompetencia alegado por la parte recurrente, en las líneas previas, este Juzgador da por reproducidos tales consideraciones, y por razones de practicidad pasa a conocer del resto de vicios alegados por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado.
-Del vicio de falso supuesto.
Respecto el vicio de falso supuesto, señaló la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado que “[l]a CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09 está basada en un falso supuesto de hecho, ya que parte de un hecho falso, pues no es cierto que la sintomatología dolorosa a nivel de columna lumbosacra sea producto de una supuesta caída por escalera en el centro de trabajo el 17 de mayo de 2007, ya que para el 18 de abril de 2007 -casi un mes antes de la supuesta caída por la escalera- el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena se practicó un RMN de columna Lumbo-Sacra en el Centro Diagnóstico Docente ubicado en Final Calle París, c/c Caroní, Edificio CDD Las Mercedes y la conclusión fue la siguiente: ‘Estudio practicado muestra disminución en la altura y pérdida de la señal de los discos intervertebrales comprendidos entre L4-L5 y L5-S1, evidenciándose protrusión ventral y central del L5-S1 y herniación lateralizada a la derecha del L4-L5 con desplazamiento de la raíz nerviosa correspondiente. El hallazgo se asocia a hipertrofia de las carillas articulares interapofisiarias e hipertrofia del ligamento flavum que disminuyen igualmente los diámetros del canal raquídeo. (...)’, todo lo cual consta en el documento que se acompaña […]; así como del INFORME MÉDICO expedido el 7/05/07 por el Centro Médico Paso Real, ubicado en la Urbanización Paso Real, Vía Ocumare Charallave, estado Miranda […]” [Corchetes de esta Corte, resaltado del original].
Asimismo, esgrimió que “se partió de un hecho falso, pues no hubo la ocurrencia de la caída de la escalera que supuestamente agravó la dolencias denunciadas por el trabajador y ello vicia la causa del acto administrativo (CERTIFICACIÓN) y produce su nulidad absoluta […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Apuntó que “[…] la CERTIFICACIÓN parte de un falso supuesto al dictaminar que es una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, supuestamente constatadas por el TSU Wilman Selvaggio quien asevera que el trabajador tiene una antigüedad de 3 años y 5 meses aproximadamente trabajando para el IFE y sin considerar que el ciudadano LUIS RAMÓN MENESES estuvo de reposo desde el 7 de mayo de 2007 hasta-e1 17 de mayo de 2009, es decir que estuvo de reposo por 2 años y 9 días, y ni siquiera se encontraba laborando para el momento de la evaluación integral, por lo que mal podía haber afirmado que ‘(...) donde pudo constatarse que el trabajador tiene una antigüedad de 03 años y 05 meses aproximadamente labrando para la empresa, y que en las actividades y tareas realizadas por el mismo existen factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son (...)’.” [Corchetes de esta Corte, resaltado y mayúsculas del original].
Por otra parte, relató que “[…] de la propia CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09 se evidencia la contradicción y falsedad, ya que certifica como una DISCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, pero de su contenido se deduce que no es TOTAL Y PERMANENTE, sino que si puede trabajar, ya que solo está limitado para ‘(...) para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral (...)’ hecho éste que vicia la causa del acto administrativo y produce su nulidad.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Vista la anterior denuncia, considera este Juzgador traer la sentencia Nro. 01117 emitida por la Sala Político-Administrativa en fecha 19 de septiembre de 2002, en la cual se expresó que:
“el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto.”
Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguiente:
“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Subrayado de esta Corte].
De las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia que, el vicio de falso supuesto trae consigo una distinción, materializada cuando una decisión se basa en hechos inexistentes, falsos o que no guarden relación con el objeto de la sentencia, (falso supuesto de hecho); o cuando en el caso concreto, el supuesto de hecho existe pero el sentenciador en su decisión lo encuadra en una norma errónea o inexistente (faso supuesto de derecho).
Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar la Certificación N° 0374-09 del 25 de noviembre de 2009, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional traer a colación las actas que rielan en el expediente al efecto de verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, y a tal efecto observa:
Luego de un análisis exhaustivo a los autos, esta Corte aprecia que riela en los folios 1 al 11 del expediente administrativo investigación realizada por el funcionario William Selvaggio en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, en la cual dejó constancia de lo siguiente: 1) la ausencia de notificación al trabajador de los riesgos presentes en el cargo o de los medios para prevenir accidentes de trabajo; 2) que el trabajador no recibió ningún tipo de información concerniente a la materia de Seguridad y Salud Laboral; 3) la inexistencia de exámenes médicos preempleo, prevacacional ni postvacacional; 4) que para la fecha en que el trabajador prestaba sus servicios no existía un Departamento de Seguridad y Salud Laboral, por lo cual no existían: evaluación de puesto de trabajo, análisis de seguros de trabajo, inspección de las áreas que conforman el Instituto de Ferrocarriles del Estado; 5) que las labores que desempeñaba el ciudadano Luis Ramón Meneses involucraban el levantamiento y traslado manual de materiales, repuestos y cargas en general; 6) Inexistencia de un registro epidemológico ni ambiental por parte del recurrente; 7) Inexistencia del Comité de Seguridad y Salud Laboral; y 8) que el trabajador realizó su actividad de trabajo con posturas y movimientos para levantar la carga, así como su traslado, sin la ayuda de equipos móviles.
De igual forma, aprecia este Órgano Jurisdiccional que consta en los folios 69 al 83 del expediente judicial, una serie de exámenes e informes médicos en los cuales se constata que el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena fue sometido a una intervención quirúrgica en razón de una hernia discal. Asimismo, se aprecia que el Instituto de Ferrocarriles del Estado consignó en los folios 46 al 67 del expediente judicial reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales otorgados al trabajador con ocasión a una Hernia Discal.
Ello así, resulta evidente para esta Corte que en el presente caso no es objeto de debate el estado patológico del trabajador, sino que en la opinión de de la parte recurrente, la afección que poseía el trabajador Luis Ramón Meneses Lucena era previa a la fecha de la supuesta caída. A este respecto, advierte esta Corte, que no consta en autos ningún elemento probatorio que deje constancia fehacientemente de la fecha en la cual se produjo tal caída. No obstante, este Órgano Jurisdiccional debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece que:
“Definición de enfermedad ocupacional
Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.
Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.” [Resaltado de esta Corte].
De lo anterior se colige que se considerarán enfermedades ocupacionales aquellos estados patológicos contraídos durante el trabajo o que siendo preexistentes se vieran incrementados por las actividades desempeñadas en sus labores.
Ahora bien, visto lo anterior, aprecia este Órgano Colegiado que resulta inoficioso determinar si se produjo la referida caída del trabajador en razón que el tanto la investigación realizada por el funcionario William Selvaggio en su carácter de Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II, así como la Certificación dictada por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, constataron que el estado patológico del trabajador se vio agravado con ocasión a las labores que cumplía en el Instituto de Ferrocarriles del Estado, esto es el levantamiento y traslado de cargas, sin la ayuda de equipos móviles ni las medidas de seguridad necesarias.
Por lo cual, aprecia esta Corte que la Certificación recurrida por la representación judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, no hizo más que constatar el estado patológico del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, por ello estima este Órgano Jurisdiccional que el acto administrativo impugnado no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho. Así se decide.
De igual forma, señaló la parte recurrente que la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, “creó” una nueva discapacidad no establecida en la Ley.
Al respecto, aprecia este Órgano Colegiado que en la Certificación N° 0374-09 del 25 de noviembre de 2009, la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda expresó lo siguiente:
“[…] que el trabajador cursa con post quirúrgico tardío de artrodesis vertebral posterior lumbosacra L4-L5, L5-S1, síndrome de espalda fallida (E010-92) considerada como una Enfermedad Agravada por las condiciones de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente. Quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión y lateralización del tronco con o sin carga, deambulación, subir y bajar escaleras frecuentemente, exposición a vibración axial sobre columna vertebral. […]” [Resaltado de esta Corte].
Así las cosas, aprecia este Órgano Colegiado que la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, certificó que el trabajador Luis Ramón Meneses Lucena estaba Discapacitado Total y Permanentemente, por lo cual, no podría realizar ciertas actividades físicas, que colocaran en peligro su estado físico.
Ahora bien, pasa a revisar entonces esta Corte la clasificación de daños al trabajador, la cual está contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo:
“Categorías de daños
Artículo 78. Las prestaciones dinerarias del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo se corresponden a los daños que ocasionen las enfermedades ocupacionales o los accidentes de trabajo a una trabajadora o trabajador afiliado, los cuales se clasificarán de la siguiente manera:
1. Discapacidad temporal.
2. Discapacidad parcial permanente.
3. Discapacidad total permanente para el trabajo habitual.
4. Discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad.
5. Gran discapacidad.
6. Muerte.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección serán canceladas por la Tesorería de Seguridad Social con cargo a los fondos del Régimen Prestacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, sin perjuicio de las prestaciones de atención médica integral, y de capacitación y reinserción laboral garantizados por este Régimen.
Las prestaciones dinerarias establecidas en esta Sección se otorgarán a el trabajador o trabajadora, o a sus sobrevivientes, cualquiera sea el número de cotizaciones realizadas.
Las pensiones serán incrementadas según la inflación registrada, tomando en consideración los estudios y valuaciones económico actuariales realizadas para tal efecto por el órgano rector del Sistema de Seguridad Social.
[…Omissis…]
Discapacidad total permanente para el trabajo habitual
Artículo 81. La discapacidad total permanente para el trabajo habitual es la contingencia que, a consecuencia de un accidente de trabajo o una enfermedad ocupacional, genera en el trabajador o trabajadora una disminución mayor o igual al sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas, que le impidan el desarrollo de las principales actividades laborales inherentes a la ocupación u oficio habitual que venía desarrollando antes de la contingencia, siempre que se conserve capacidad para dedicarse a otra actividad laboral distinta.
El trabajador o trabajadora con esta contingencia debe entrar con prioridad en los programas de recapacitación laboral de la Seguridad Social y debe ser reinsertado en la misma empresa o establecimiento laboral donde se le generó la discapacidad. Mientras el trabajador o la trabajadora es recapacitado y reinsertado laboralmente, tiene derecho a una prestación dineraria equivalente al cien por cien (100%) de su último salario de referencia de cotización; este monto será reducido al porcentaje real de discapacidad cuando el trabajador o trabajadora logre su reinserción laboral y se constituirá en una pensión o en un pago único de acuerdo a lo establecido en el artículo 80 de la presente Ley.” [Resaltado de esta Corte]
De lo anterior se evidencia que el legislador fijó seis (6) tipos de daños al trabajador, a saber: discapacidad temporal, discapacidad parcial permanente, discapacidad total permanente para el trabajo habitual, discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad, gran discapacidad, y muerte. Asimismo, se desprende que aquellos trabajadores que tengan una enfermedad ocupacional que califique como discapacidad total permanente para el trabajo habitual, serán aquellos que posean una disminución igual o superior del sesenta y siete por ciento (67%) de su capacidad física, intelectual o ambas. De igual forma, se advierte que el tipo de discapacidad antes mencionado le impide al trabajador desempeñar las labores que ejercía comúnmente en su empleo, no obstante, el trabajador debe permanecer apto para ejercer otro tipo de funciones, para que de esa manera pueda ser reinsertado en el establecimiento laboral. De lo contrario, de estar un trabajador imposibilitado para realizar cualquier trabajo, estaríamos ante un tipo de discapacidad distinto.
Ahora bien, advierte este Órgano Colegiado que de la Certificación impugnada se desprende que la Médico Especialista señaló expresamente que el estado patológico del trabajador era el equivalente a “Discapacidad Total y Permanente” y de igual forma, destacó la galena que el trabajador quedaba limitado únicamente a realizar ciertas actividades físicas, entendiéndose entonces que el trabajador estaba capacitado para realizar otro tipo de funciones, ejemplo labores que involucren el trabajo mental más que tareas de carácter físico.
En este sentido, en el caso de autos, se evidencia que la discapacidad certificada por la Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda, fue la de discapacidad total permanente para el trabajo habitual, ya que el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena se encontraba imposibilitado para realizar ciertas actividades inherentes al cargo que venía ejerciendo, pero quedaba apto para desempeñar otro tipo de funciones que no perjudicaran su salud.
Ello así, estima este Órgano Jurisdiccional que la Médico Especialista que suscribió la Certificación hoy recurrida, no creó una nueva categoría de discapacidad sino que estaba referida a la discapacidad total permanente para el trabajo habitual establecida en el artículo 81 ejusdem, tal como lo señaló la parte recurrente, por lo cual se desestima tal denuncia. Así se decide.
-De la contradicción entre la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
Por otra parte, afirmó la parte recurrente que “el INSTITUTO VENEZOLANOS DE LOS SEGUROS SOCIALES -en lo adelante IVSS- evaluó la INCAPACIDAD RESIDUAL de Luis Meneses con un porcentaje de pérdida de la capacidad para el trabajo del treinta por ciento (30%), […] y siendo que hay contradicción e incongruencia en los hechos, es por lo que se solicita la nulidad de la CERTIFICACIÓN N° 0374-09 del 25/11/09, notificada a [su] representado el 9/04/10.” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Asimismo, destacó que “es contradictoria la CERTIFICACIÓN realizada por la Dra. Haydeé Rebolledo con la Evaluación de INCAPACIDAD RESIDUAL del IVSS, pues una incapacidad del 30% nunca representa ni origina una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE como lo CERTIFICÓ la médica especialista en Salud Ocupacional, ya que para ello se requiere el 67% que es la muerte laboral del trabajador, lo cual no se da en el caso del ciudadano LUIS RAMÓN MENESES LUCENA; lo que significa que la CERTIFICACIÓN N 0374-09 del 25/11/09 no se corresponde con la realidad de la situación médica del trabajador, por lo que presenta vicio en la causa y trae como consecuencia la nulidad de dicha CERTIFICACIÓN […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas del original].
Visto lo anterior, aprecia esta Corte que efectivamente riela al folio 13 del expediente judicial constancia de incapacidad residual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se califica que el trabajador Luis Ramón Meneses Lucena tenía un 30% de pérdida para la capacidad del trabajo.
No obstante, este Órgano Colegiado debe traer a colación lo dispuesto en los artículos 18 y 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, los cuales disponen:
“Competencias del Instituto
Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales
Artículo 18. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:
1. Ejecutar la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
2. Presentar para su aprobación al órgano rector, conjuntamente con el Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores, el Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
3. Proponer los lineamientos del componente de salud, seguridad y condiciones y medio ambiente de trabajo del Plan Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo.
4. Proponer al Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo los proyectos de normas técnicas en materia de seguridad y salud en el trabajo.
5. Aprobar guías técnicas de prevención, que operarán como recomendaciones y orientaciones para facilitar el cumplimiento de las normas de seguridad y salud en el trabajo.
6. Ejercer las funciones de inspección de condiciones de seguridad y salud en el trabajo, estableciendo los ordenamientos y plazos de cumplimiento en caso de violación de la normativa vigente, sin perjuicio de las competencias generales de las Unidades de Supervisión, adscritas a las Inspectorías del Trabajo.
7. Aplicar las sanciones establecidas en la presente Ley.
8. Asesorar a trabajadores y trabajadoras, a empleadores y empleadoras, a las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio, así como a sus organizaciones representativas, en materia de prevención, seguridad y salud laborales.
9. Calificar el grado de peligrosidad de las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, así como de las cooperativas y otras formas asociativas comunitarias de carácter productivo o de servicio.
10. Crear y mantener el Centro de Información, Documentación y Capacitación del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.
11. Promover el desarrollo de investigaciones y convenios en el área de seguridad y salud en el trabajo con los organismos científicos o técnicos nacionales e internacionales, públicos o privados, para el logro de los objetivos fundamentales de esta Ley.
12. Desarrollar programas de educación y capacitación técnica para los trabajadores y trabajadoras y los empleadores y empleadoras, en materia de seguridad y salud en el trabajo.
13. Revisar y actualizar periódicamente la lista de enfermedades ocupacionales.
14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.
15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente.
16. Elaborar los criterios de evaluación de discapacidad a consecuencia de los accidentes de trabajo y las enfermedades ocupacionales.
17. Dictaminar el grado de discapacidad del trabajador o de la trabajadora.
18. Registrar y acreditar los Comités de Seguridad y Salud Laboral, los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo, personas naturales y jurídicas que presten servicios o realicen actividades de consultoría y asesoría en el área de seguridad y salud en el trabajo, y supervisar su funcionamiento.
19. Coordinar acciones con otros organismos del sector público y del sector privado, con competencia en seguridad y salud en el trabajo para el ejercicio efectivo de sus funciones.
20. Establecer los principios para la elaboración, implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo.
21. Tramitar las prestaciones a que hubiere lugar y ordenar a la Tesorería de Seguridad Social el pago de las prestaciones en dinero causadas ante la ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional según lo establecido en la presente Ley.
22. Prestar apoyo técnico especializado a los organismos competentes en materia de certificación y acreditación de calidad.
23. Crear y mantener actualizado el Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Seguridad y Salud en el Trabajo, en coordinación con el Ministerio con competencia en materia de salud, en correspondencia con el Sistema de Información del Sistema de Seguridad Social.
24. Fortalecer los mecanismos de integración, coordinación y colaboración entre los órganos y entes nacionales, estadales y municipales con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo.
25. Asesorar al Ejecutivo Nacional sobre la suscripción y ratificación de tratados, convenios y acuerdos internacionales en materia de seguridad y salud en el trabajo.
26. Requerir la acción de los organismos de seguridad del Estado para el cumplimiento de sus competencias.
Artículo 76. El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación, mediante informe, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional. Dicho informe tendrá el carácter de documento público.
Todo trabajador o trabajadora al que se la haya diagnosticado una enfermedad ocupacional, deberá acudir al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales para que se realicen las evaluaciones necesarias para la comprobación, calificación y certificación del origen de la misma.
De los artículos antes transcritos se desprende que es competencia exclusiva del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) calificar el origen de la enfermedad. Asimismo, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo otorga expresamente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) la competencia para que compruebe, califique y certifique el origen de la enfermedad ocupacional.
Así las cosas, son las certificaciones emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) las que determinan la Discapacidad que pueda tener un trabajador producto de una enfermedad ocupacional, esto pues en razón de lo especial de la materia Salud y Seguridad Laboral.
En este sentido, se tiene que las evaluaciones que califican y certifican las discapacidades de los trabajadores emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), toman en consideración las condiciones del entorno laboral, así como los riegos potenciales y exposiciones peligrosas que tiene el trabajador en su lugar de trabajo.
Por otra parte, la evaluación realizada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comporta un estudio meramente clínico, el cual no analiza las condiciones del trabajo, ni determina si la enfermedad fue causada o agravada por las funciones realizadas por el trabajador en su empleo. Por lo cual, resulta un examen de carácter general.
Ello así, aprecia este Órgano Jurisdiccional que aun cuando no es vinculante la evaluación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para calificar una enfermedad como ocupacional, sino la emanada del Médico Especialista en Salud Ocupacional -en razón de la especialidad de la materia-, en el presente caso, ambas evaluaciones no presentan contradicción alguna, pues el informe médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), declaró que la enfermedad del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena lo limitaba únicamente a no ejercer las tareas físicas que perjudicaban su salud, no obstante, podía el trabajador prestar sus servicios (previa capacitación) en otra área, coincidiendo de esta forma con la evaluación médica hecha por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual dejó constancia de una incapacidad de un treinta por ciento (30%) y sugirió reinserción laboral.
En razón de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que no existe contradicción alguna entre las evaluaciones realizadas al trabajador por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y las hechas por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo conociendo el fondo de asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, en su carácter de apoderada judicial del Instituto de Ferrocarriles del Estado, contra la la Certificación N° 0374-09 del 25 de noviembre de 2009, emitida por la Dra. Haydeé Rebolledo, Médico Especialista en Salud Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores (DIRESAT) Miranda adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de septiembre de 2011, por el ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.495.195, en su condición de tercero interesado y debidamente asistido por la abogada Andreina Ricciuti Lucena, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.183, contra la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada Betty Torres Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE), contra la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) MIRANDA, DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL).
2.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial del ciudadano Luis Ramón Meneses Lucena en su condición de tercero interesado.
3.- REVOCA la sentencia dictada en fecha 1º de agosto de 2011 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital,
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO (IFE)
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
AP42-R-2011-001178
ASV/10/
En fecha ________________ ( ) de ___________________de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° __________________.
La Secretaria Accidental.
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