EXPEDIENTE N° AB42-R-2003-000201
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de febrero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EDILIA VILLASANA DE FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 3.900.149, asistida por el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.561, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).
En fecha 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente a Magistrado Perkins Rocha Contreras. Asimismo, se dio por recibido oficio Nº 0188-03, de fecha 31 de enero de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para que iniciara la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, el apoderado judicial de la querellante consignó escrito de formalización de la apelación interpuesta el 10 de julio de 2002, contra la decisión de fecha 4 de junio de 2002 dictada por el referido Juzgado Superior.
El 6 de marzo de 2003, se dejó constancia del inicio de la relación de la causa.
En fecha 20 de marzo de 2003, se dejó constancia de que en esa fecha comenzaría el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1º de abril de 2003, se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En fecha 2 de abril de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas reservado en fecha 27 de marzo de 2003, presentado por el apoderado judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en esta instancia.
El 8 de julio de 2003, revisadas las actas procesales que conforman el expediente se verificó que el mismo se encontraba paralizado en estado de pasar al Juzgado de Sustanciación, por cuanto, se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, advirtiendo de que en el primer (1º) día de despacho siguiente de que constaran en autos las notificaciones respectivas, se remitiría el expediente al referido Juzgado.
En fecha 15 de julio de 2003, se libró la boleta a la ciudadana Edilia Villasana de Fernández, y el oficio Nº 03-4549 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
El 31 de julio de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia de la imposibilidad de notificar a la querellante.
En fecha 13 de agosto de 2003, se dejó constancia de la notificación practicada el 4 del mismo mes y año a la Procuradora General de la República.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 5 de diciembre de 2005, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional conformado por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Alejandro Soto Villasmil y Alexis José Crespo Daza, en su condición de Presidenta, Vicepresidente y Juez, respectivamente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 16 de enero de 2012, en virtud de que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
El 24 de enero de 2012, transcurrido el lapso fijado en el auto dictado por esta Corte en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa que la actual controversia, se inició en virtud del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de enero de 2000, por la ciudadana Edilia Villasana de Fernández, asistida por el abogado Antonio Fermín García, anteriormente identificado, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI).
En fecha 4 de junio 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa, dictó sentencia mediante el cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por la recurrente.
El 10 de julio de 2002, el abogado Antonio Fermín García, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante, ejerció recurso de apelación contra la referida decisión y en fecha 31 de enero de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, resultan competentes para conocer de las causas del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en virtud de ello y por distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas, le correspondió el conocimiento del presente asunto al referido Juzgado, en tal sentido, oyó en ambos efectos la apelación interpuesta y ordenó la remisión del expediente a la Alzada a través del oficio Nº 0188, de fecha 31 de enero de 2003, a los fines de que se conociera y resolviera el recurso de apelación ejercido.
El 16 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente a la ciudadana Magistrada Evelyn Marrero Ortiz y se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa.
En fecha 5 de marzo de 2003, la parte apelante presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación y en fecha 6 del mimo mes y año, comenzó la relación de la causa conforme al procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha.
Mediante auto de fecha 5 de diciembre de 2005, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
Evidenciado lo anterior, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
De la revisión emprendida a los autos, se colige que el a quo remitió el presente expediente a la Alzada a objeto de que fuera resuelto el recurso de apelación ejercido por la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 4 de junio 2002, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 14 de enero de 2000. Asimismo, se observa que el presente expediente fue remitido a través del Oficio Nº 0188 de fecha 31 de enero de 2003. Igualmente, se evidencia que el 11 de febrero de 2003 se fijó el décimo (10º) día de despacho para comenzar la relación de la causa, siendo recibido el escrito de fundamentación de la apelación en fecha 5 de marzo de 2003; así, el 6 de marzo del mismo año se dio inicio a dicha relación.
Se evidencia igualmente de autos que se dejó constancia que en fecha 20 de marzo de 2003 se abrió al lapso de promoción de pruebas, y que el 1º de abril venció dicho lapso. Asimismo, en fecha 2 de abril de 2003, se dejó constancia que en fecha 27 de marzo de 2003, la representación judicial de la parte querellada presentó escrito de pruebas reservado, declarándose abierto el lapso de oposición a las pruebas promovidas, en este punto debe advertir esta Corte, que no riela de autos que se hayan agregado a las actas el referido escrito.
El 8 de julio de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se encontraba paralizada la causa en estado de pasar al Juzgado de Sustanciación, ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, para que una vez que constara en autos las notificaciones de las partes, se remitiría el expediente al referido Juzgado.
Así, en fecha 15 de julio de 2003, se libraron las respectivas notificaciones a las partes, constando en autos que la única de las notificaciones practicadas fue el día 4 de agosto de 2003 a la ciudadana Procuradora General de República, y fecha en la cual se paralizaron las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, se aprecia que entre el día en que se ordenó la notificación de la continuación de la causa a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el día 15 de julio de 2003, y el día 5 de diciembre de 2005, fecha en la cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, transcurrió un lapso en el cual la causa se mantuvo paralizada por motivos no imputables a las partes.
En efecto, constituye un hecho notorio que entre el día en que se libraron la boleta y el oficio para la notificación de las partes de la continuación de la causa, esto es el 15 de julio de 2003 y el 5 de diciembre de 2005, cuando esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, la causa estuvo paralizada a consecuencia de las actividades en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la creación y constitución de este Órgano Jurisdiccional, el cual pasó a conocer del asunto en Alzada, lo cual evidencia, que ni ese Tribunal, ni esta Corte, ni las partes en el procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
A mayor abundamiento, es menester hacer referencia a lo que ha sido el criterio reiterado de la Sala Constitucional y en particular de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo relativa a la pérdida de la estadía a derecho de las partes y del abocamiento del “nuevo Juez”, al respecto debe hacerse referencia a la Sentencia Número 2249, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recaída en el caso: Luis Eduardo Rangel Colmenares, en la que se ratificó el criterio divulgado por la referida Sala en sentencia del 19 de mayo de 2000, identificada con el número 431, dictada en el caso: Proyectos Inverdoco, C.A., sobre la obligatoriedad que tiene el Juez de notificar a las partes para reiniciar la causa cuando ha estado paralizada, en la misma se indicó lo siguiente:
“[...] la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).
Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.
Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.
La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado. Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.
[...Omissis…]
La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil”.
[…Omissis…]
En este caso, constituye un hecho notorio que entre la apelación de la sentencia de primera instancia, esto es octubre de 2003 y enero de 2005, cuando la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo acordó el inicio de la relación, la causa estuvo paralizada a consecuencia de la creación y constitución del Tribunal que pasó a conocer del asunto en alzada, lo cual evidencia, que ni el propio órgano jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Con ello, resulta patente que los litigantes quedaron desvinculados del proceso y en tal virtud, al reiniciarse el mismo en el estadio siguiente a aquél donde se produjo la paralización, debieron ser notificados para que ejercieran las actuaciones correspondientes, en este caso, para que la parte que denunció el agravio por la decisión del a quo, fundamentara la apelación interpuesta.
Sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Sala estima que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, obvió la jurisprudencia vinculante de este Máximo órgano jurisdiccional relativa a la obligación que tienen los tribunales de la República de notificar a las partes del proceso, una vez que el mismo se ha encontrado paralizado y que por tanto, la sentencia sometida a revisión menoscabó los derechos fundamentales de la defensa y el debido proceso del apelante […]” (Reslatado de esta Corte).
De conformidad con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, esta Corte ha asumido el mismo y ha sido aplicado en diversas oportunidades, entre ellas el fallo número 2008-00136, de fecha 1º de febrero de 2008, recaído en el caso: Carlos Enrique Flores Nava contra al Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional De Maiquetía, en el cual expresó lo siguiente:
“[…] En este sentido, se observa que mediante auto de fecha 1° de junio de 2005, este Órgano Jurisdiccional -integrada por los Jueces que inicialmente la conformaron- se abocó al conocimiento de la presente causa; siendo necesario destacar que dicho abocamiento no fue notificado a las partes, lo cual impidió que las partes estuvieran a derecho, luego de verificarse
la paralización de la presente causa por motivo de la circunstancia antes referida.
Por tal razón, resulta necesario señalar que mal podría declararse la perención de la instancia sobre todo dado sus consecuencias, cuando existe una paralización no imputable a las partes; por consiguiente, considera este Órgano Jurisdiccional que la situación descrita amerita un pronunciamiento al respecto pues, al encontrarse la causa paralizada por motivos no imputables a las partes, desde el 9 de octubre de 2003, inclusive, hasta el 11 de septiembre de 2004, exclusive, debía esta Corte ordenar su notificación, en virtud del abocamiento de este Órgano Jurisdiccional, so pena de infracción del contenido del numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia del República Bolivariana de Venezuela.
Dicho lo anterior, visto que las partes no fueron notificadas del abocamiento de la causa, previa paralización de la presente litis por motivos no imputables a ellas, difícilmente podía la representación judicial del ciudadano Carlos Enrique Flores, realizar actuación procesal alguna en la presente causa, razón por la cual, dichas notificaciones resultan necesarias a fin de salvaguardar el derecho a la defensa de los justiciables.
Ello así, y dado que en el presente caso la notificación de las partes resulta ser una formalidad esencial a los fines de garantizar el derecho a la defensa, así como el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara improcedente la solicitud de declaratoria de perención de la instancia planteada por el abogado Carlos Gustavo Álvarez actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía (IAAIM); y, dadas las circunstancias antes referidas, se ordena reponer la causa al estado de notificar a las partes del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 5 de noviembre de 2007, por el cual se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en el entendido de que en el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código del Procedimiento Civil, comenzará a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha. Así se decide. […]”. (Resaltado de esta Corte).
Infiere esta Corte de la sentencia parcialmente transcrita, que la notificación de las partes procederá en aquellos casos en los cuales la causa ha estado paralizada, ello en razón de la ruptura a la estadía a derecho, y tal notificación debe efectuarse a los fines de hacer saber a las partes la reanudación del juicio (Vid. sentencia N° 3325 de fecha 2 de diciembre de 2003, caso: FONDO DE COMERCIO CALIFORNIA, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ratificada, mediante la sentencia N° 1609 de fecha 10 de agosto de 2006, caso: PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA).
Ello así, cabe referir que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia N° 956 de fecha 1° de junio de 2005, caso: FRAN VALERO GONZÁLEZ, en referencia al tema aquí tratado, expresó:
“Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
[…] Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación”. (Destacado de esta Corte).
De la sentencia parcialmente transcrita, entiende este Órgano Jurisdiccional, que se está en presencia de una paralización de la causa, cuando ninguna de la partes intervinientes en el proceso, el Juzgador de Instancia, actúan en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad rompe la estadía a derecho de las partes, desvinculándolas de la causa, y por ello, si el proceso se reanuda, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, a los fines de reconstituir a derecho a las partes, y de que corran los lapsos para interponer los recursos a los que haya lugar.
En tal sentido, es necesario destacar lo aseverado supra en relación a que el presente expediente fue remitido en fecha 31 de enero de 2003, el cual fue recibido en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de febrero de 2003, dándose cuenta a ese Órgano Jurisdiccional el 11 de febrero de 2003, asimismo, se dio inicio a la relación de la causa el día 6 marzo de 2003, y esta Corte se abocó al conocimiento de la misma en fecha 5 de diciembre de 2005, siendo que constituye un hecho notorio que entre dichos períodos -esto es, la fecha de inicio de la relación de la causa, y la fecha en que esta Corte se abocó al conocimiento de la misma-, se dio lugar a la interrupción de las actividades de ese Tribunal y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, tiempo éste en el cual ni el propio Órgano Jurisdiccional, ni las partes del procedimiento de primera instancia, pudieron actuar durante el referido lapso.
Cabe destacar que, en el auto de abocamiento de esta Corte recaído en fecha 5 de diciembre de 2005, se omitió totalmente la notificación de las partes involucradas en la causa objeto de análisis, omisión igualmente presente en el auto de abocamiento recaído en fecha 16 de enero de 2012, por lo que se evidencia que no se cumplió ni se ha cumplido con la obligación de este Órgano Jurisdiccional de notificar a los sujetos de la presente causa de conformidad con la jurisprudencia citada supra.
Para ello, es importante recalcar que dicha paralización se debe a que desde la fecha de inicio de la relación de la causa hasta el momento en que se abrió el lapso de promoción de pruebas, y la fecha en que esta Corte se abocó por primera vez al conocimiento de la misma, se dio lugar a la interrupción de las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien inicialmente conoció de la presente causa en segunda instancia y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, sin haberse cumplido hasta la presente fecha con la obligación de reconstituir a derecho a las partes.
Visto lo anterior, y siendo que el Juez es el rector del proceso, el cual tiene el deber de garantizar el derecho a la defensa sin incurrir con ello en desigualdades, y debe procurar la estabilidad en los juicios corrigiendo las faltas en las que se pudo haber incurrido en el transcurso del mismo, haciendo uso para ello de su potestad rectora, y en atención que a criterio de esta Corte hubo una paralización de la causa, la cual subsiste hasta la presente fecha, es por lo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, acuerda reconstituir a derecho a las partes, para lo cual se ordena la notificación de todas y cada una de ellas, a los fines de su reanudación. Así se decide.
-Del cuerpo normativo aplicable al caso de marras:
Decidido lo anterior, corresponde a esta Alzada pronunciarse en torno a las normas adjetivas aplicables al presente caso, en razón de la etapa procesal en la que se encontraba al momento de producirse su paralización de conformidad con la Ley de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis y el procedimiento de segunda instancia establecido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y su influencia en causas que, como la presente, se encuentren en curso, específicamente en la fase procesal de admisión de pruebas.
En atención a lo señalado, con respecto a la aplicación de la norma procesal en el tiempo, es importante destacar que este principio se encuentra consagrado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron”. (Subrayado de esta Corte)
Dicha disposición constitucional está referida a la aplicación de normas procesales en el tiempo, principio éste que no es otra cosa sino la expresión del principio adjetivo que estatuye que las normas de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo en que éstas entren en vigencia, que, en puridad, significa, desde su publicación en la Gaceta Oficial, que es el medio divulgativo por excelencia.
Es así como, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con relación a dicha norma constitucional, estableció en sentencia Nº 1510 del 6 de junio de 2003, caso: Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira, que:
“[…] una de las materias de mayor conflicto en el derecho es la atinente a la aplicación de la ley procesal en el tiempo (eficacia temporal), en cuanto a que siendo dichas leyes procesales de orden público, se aplican de manera inmediata, pero deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos ya producidos de tales hechos. En consecuencia, modifican los trámites futuros de un proceso en curso, pero no podrán afectar bajo ningún respecto a los trámites procesales definitivamente consumados, en razón de la regla tradicional formulada por la doctrina del principio ‘tempus regit actum’.
Este principio se aplica en el derecho venezolano a la ley procesal en virtud del precepto constitucional consagrado en el artículo 24 de la Constitución, que reza […]”.
Del criterio jurisprudencial supra citado se deduce que la Sala entiende de la disposición normativa en referencia que, como regla general, las leyes rigen únicamente para el futuro, esto es, para los casos que ocurran después de comenzada su vigencia, por lo que no pueden ser aplicadas hacia el pasado. Sin embargo, existe una excepción a esa regla general, que se concreta en lo que la doctrina ha denominado el principio de favorabilidad. Esto no es más que la ley más favorable, ya sea sustantiva y adjetiva, la cual puede ser aplicada en forma retroactiva o ultraactiva (ver también en ese sentido, la sentencia N° 1807 de la misma Sala, del 3 de julio de 2003, caso: José Luis Sapiain Rodríguez).
En efecto, en nuestro Derecho Procesal positivo se ha establecido dicho principio, cuando en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil se establece que “La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.
Y es que, de hecho, la aplicación de la norma procesal en el tiempo está gobernada por ciertos principios contenidos implícitamente en la disposición del mencionado artículo 9 del Código Adjetivo Civil, así como en el citado artículo 24 Constitucional. A saber:
i) Las normas de procedimiento son de aplicación inmediata, es decir, rigen desde el momento de su entrada en vigencia, aún en aquellos procesos que ya se hubieren iniciado bajo la vigencia de la ley anterior.
ii) El principio de derecho sustantivo de que los derechos adquiridos deben ser respetados por la nueva ley, tiene, en el segundo precepto de este artículo 9 bajo comentario, su correspondiente vigencia en el derecho procesal: los actos y hechos ya cumplidos, esto es, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella (por la ley anterior) en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanen.
iii) El principio de irretroactividad de la ley, consagrado en el mencionado artículo 24 de la Carta fundamental, así como en el artículo 3 del Código Civil, significa, en el ámbito del derecho procesal, que las leyes procesales no pueden aplicarse a los procesos cerrados, concluidos, ni pueden abarcar estados de procesos que ya han tenido lugar.
En atención a la problemática expuesta, en la doctrina nacional resulta valiosa la opinión del Dr. Joaquín Sánchez Covisa, en su obra “La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano” (citado en numerosas decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), que, en muchos de los puntos abordados previamente, señala:
“...Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’. (…omissis…)
...El problema que se plantea en el Derecho intertemporal... es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.
La regla citada es una creación de la doctrina y no se formula de una manera directa en el Derecho positivo, pero viene, por lo general, implícitamente expresada a través de uno de los dos preceptos siguientes: ‘las leyes no tienen efecto retroactivo’, es decir, las leyes no rigen las relaciones jurídicas cuya vida se ha desarrollado en tiempos anteriores a su vigencia; o bien, ‘las leyes no afectan a los derechos adquiridos’, es decir, la nueva ley no afecta a los derechos que se adquirieron antes de su entrada en vigor.
El origen histórico de esta regla es la vieja norma de Derecho Romano ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.
Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.
Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.
Ahora bien, cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?.
Pueden distinguirse tres sistemas esenciales...
(…omissis…)
Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.
Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad...
(…omissis…)
...Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano...
(…omissis…).
...Es clásico el texto de Merlín, en el cual se afirma que el problema de la no retroactividad de las leyes es el más difícil de la ciencia del derecho...
...el origen de muchas dificultades es la diversidad de significados que unos y otros autores han atribuido a la noción de retroactividad o a la noción de derechos adquiridos...
...Con el propósito de evitar tales confusiones, adoptamos nosotros la posición de considerar que el derecho adquirido y la retroactividad de la ley son el aspecto subjetivo y objetivo de un mismo fenómeno.
En consecuencia, será un derecho adquirido aquel que no pueda ser vulnerado por la ley sin incurrir en retroactividad. A la inversa una ley será retroactiva cuando vulnere derechos adquiridos...
(…omissis…)
1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor.
2º) La ley no debe afectar los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera de los supuestos de hecho.
3º) La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella”. (Negritas de esta Corte).
Como consecuencia de lo anteriormente indicado, encontramos que existe una limitante legal y constitucional que tiende a otorgar seguridad jurídica a los litigantes respecto de los actos cumplidos bajo la égida de leyes anteriores, los cuales, dado su particular modo de promoción y/o de realización, deben estar circunscritos a los mismos efectos que preveían dichas leyes; de lo contrario, esto es, de aplicársele los efectos de la legislación posterior a una situación materializada bajo un ámbito legal distinto, se corre el riesgo de quebrantar la seguridad jurídica a la que las partes tienen derecho, específicamente, el derecho a la certeza del resultado de los actos ya realizados por éstas, sin dilaciones o reposiciones indebidas.
En fuerza de las razones expuestas, es ineludible para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo afirmar que en todo plazo o lapso procesal es necesario atender al instante en que se ha verificado el último elemento constitutivo del mismo, pues el comienzo, transcurso y finalización de los lapsos procesales son regulados cuidadosamente por ley. De allí que se considere que analizar la norma procesal en el tiempo es esencial para la protección de los derechos subjetivos y procesales de las partes.
De este modo, si todos los elementos constitutivos se han verificado en un mismo momento, no hay lugar para suscitar el problema de interpretación de la influencia de la ley nueva; pero si los elementos constitutivos se verifican en momentos sucesivos (como en el presente caso), la distinción de la ley aplicable cobra singular importancia.
Lo anterior, plantea un problema relacionado con precisar cuál ley procesal debe ser aplicada a cada caso en específico, tomando en consideración el caso en que el Juez se encuentre frente a leyes diversas que han sido dictadas en épocas distintas, y todas durante la tramitación de un mismo proceso.
Llegado este punto, cabría preguntarse ¿qué pasa con los procesos que se hallan en curso al momento de ocurrir la entrada en vigencia de otra legislación? En ese caso, los actos procesales culminados antes del tránsito conservan íntegramente su eficacia y no pueden resultar afectados por los preceptos de la nueva legislación. Pero, en cuanto a los actos procesales no verificados, éstos han de someterse necesariamente a la nueva ley.
No obstante lo anterior, no hay que perder de vista que igualmente existe la posibilidad excepcional de una vigencia ultraactiva de la norma anterior, lo cual consiste en la aplicación excepcional de la ley que perdió su vigencia, lo cual parece ser la solución más sana en casos como el presente por lo que se explicará infra. Esta tesis lleva a la supervivencia de la ley antigua, sólo a fines prácticos y de manera muy excepcional, con el objeto de salvaguardar ciertas expectativas procesales y derechos adquiridos en éste.
Con relación a todo lo abordado previamente, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.980 del 3 de noviembre de 2004, ratificada en sentencia Nº 01388 del 6 de noviembre de 2008, dejó sentado lo siguiente:
“Así las cosas, en primer lugar vale indicar que doctrinariamente se ha dicho que la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley -por más que a veces, pueda hacerlo- sino en delimitar su eficacia o aplicabilidad en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas; tal afirmación la ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su Sentencia Nº 49/1970, en la que aseveró que: ‘(...) La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última (...)’ (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).
Sobre esta materia la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en fallo Nº 1.807 del 3 de julio de 2003, dictado en el caso José Luis Sapian, señaló lo siguiente:
‘(...) La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.
Sobre el particular, Zitelmann afirma ‘... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones...’ (Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico (...)’.
En segundo lugar, se debe indicar que la irretroactividad de la ley constituye uno de los supuestos básicos de la seguridad jurídica, esencial al desenvolvimiento del Estado de Derecho y que de acuerdo con lo expresado por la jurisprudencia patria, está vinculado, por un lado, con la certeza de que las normas futuras no modificarán situaciones jurídicas surgidas bajo el amparo de una norma vigente en un momento determinado, y por otro lado con los valores conforme a los cuales el Derecho se afirma como un instrumento de ordenación de la vida en sociedad. Este principio consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ha sido delineado en varias ocasiones por la jurisprudencia y doctrina de nuestro país, mediante el análisis de las diversas situaciones que pudieran dar lugar a una aplicación retroactiva de la ley.
Así, conviene recordar que el autor venezolano Joaquín Sánchez-Covisa, ha expresado citando a Roubier que ‘La ley tendrá efectos retroactivos –según Roubier- cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación mas no tendrá efecto retroactivo sino inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’.” (Resaltado de esta Corte)
De lo anterior se desprende claramente que nuestra Máxima Instancia Jurisdiccional está conteste con la circunstancia relativa a que es perfectamente normal que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.
Efectuadas las consideraciones anteriores, es preciso indicar que, el 16 de junio de 2010 entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, reimpresa por error material en Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010.
Dicho cuerpo normativo viene a llenar el vacío legislativo que de antaño existió en cuanto a la regulación general y específica de la jurisdicción contencioso administrativa, que hasta la entrada en vigencia de la referida Ley, tenía como legislación instrumentos legales tales como: la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 1.893 Extraordinario de 30 de julio de 1976, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004 y el Código de Procedimiento Civil, fundamentalmente, sin que ninguna de ellas regulara como tal y de manera específica el funcionamiento y competencias de los distintos órganos que componen esta jurisdicción, ni sus procedimientos.
Es así como, además de consagrar una nueva estructura orgánica en la jurisdicción bajo tratamiento, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de nuevos procedimientos, dependiendo de las pretensiones que se ejerzan, que han de ser aplicados de manera inmediata a tenor de lo que establece no sólo el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil (La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior), sino de la propia disposición final de la referida Ley Orgánica, que establece que “Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación”. (Subrayado de esta Corte).
Dentro de esta perspectiva, tampoco hay que perder de vista que la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa consagra que “Las causas que cursen en segunda instancia serán resueltas de conformidad con lo establecido en esta Ley”, y siendo que la presente causa se encuentra precisamente en segunda instancia en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada por el a quo, esta Corte observa:
En el caso de marras la tramitación en segunda instancia se comenzó a realizar de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable rationae temporis, cuando en fecha 11 de febrero de 2003 como se precisó se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha se designó ponente y se dispuso la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en los artículos 162 y siguientes ejusdem, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente para el inicio de la relación de la causa, la cual se llevo a cabo en fecha 6 de marzo de ese mismo año, siendo la última actuación procesal la de promoción de pruebas.
De esta forma, se observa que la etapa procesal que debe continuar es la fase de admisión de pruebas por parte del Juzgado de Sustanciación, y es menester precisar, con fundamento en las premisas anteriormente esbozadas, cuál legislación ha de ser aplicada, siendo que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.942 del 20 de mayo de 2004, nunca se llegó a aplicar en el presente caso, pues como se precisó ut supra la presente controversia se encuentra paralizada desde el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
Para ello, es importante recalcar que dicha paralización se debe a que desde la fecha en que se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas y la orden de continuar del procedimiento de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, y la fecha en que esta Corte se abocó por primera vez al conocimiento de la misma, se dio lugar a la interrupción de las actividades de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quien inicialmente conoció de la presente causa en segunda instancia y la creación y constitución de esta Corte y el consecuente conocimiento por la misma acerca del presente asunto, sin haberse cumplido hasta la presente fecha con la obligación de reconstituir a derecho a las partes.
En virtud de las consideraciones que preceden, en criterio de esta Corte, no sería justo aplicar de manera inmediata al caso de marras el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto ello se traduciría fundamentalmente en un perjuicio para la parte recurrida quien había promovido pruebas, en virtud del vencimiento del lapso para promover pruebas, en el cual a diferencia del contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no se establecía en el lapso de fundamentar la apelación la posibilidad de promover y hacer evacuar las pruebas legalmente admitidas en aquel entonces, pues se entendía que dicho derecho sería ejercido en la etapa procesal pertinente, y en virtud que conforme al nuevo procedimiento la sustanciación se agota en el lapso de contestación, no contemplando la posibilidad de abrir a pruebas la causa.
Lo anteriormente expresado encuentra su justificación práctica (y únicamente aplicable a casos como el presente) en que, conforme al procedimiento de segunda instancia nuevo (artículo 92 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), dentro del lapso de fundamentación y de contestación, las partes tienen la posibilidad de promover las pruebas admisibles en esa instancia, mientras que si se fijara directo el lapso de contestación, el apelante a quien ya se le computo el lapso para su fundamentación, implicaría abrir nuevamente un lapso que ya precluyó su derecho a promover y hacer evacuar las pruebas permisibles conforme a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior (Vid Sentencia Nº 158 de la Sala de Casación Civil del 25 de mayo de 2000).
De lo anterior se infiere que cada acto que se realice dentro del proceso está circunscrito a un límite de orden temporal cuyo cumplimiento resulta esencial. Esos límites de orden temporal que pueden venir expresados en plazos o términos están sujetos al principio de inmodificabilidad (también denominado improrrogabilidad e inabreviabilidad) que se encuentra recogido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
“Artículo 202.- Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados en la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.” (Destacado de esta Corte).
En este sentido, se pronunció la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de abril de 2006, al señalar:
“(…) El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso (…)”. (Corchetes de esta Corte).
Los precedentes asertos son particularmente pertinentes para concluir, en base a los alegatos de la parte querellante, así como lo que establece nuestro legislador procesal y nuestra doctrina en la materia, que no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos establecidos por la ley.
Es por lo que, en casos como el de marras, donde se haya cumplido conforme a las previsiones contenidas en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, desde el inicio de la relación de la causa y se encuentra corriendo el lapso para admisión de las pruebas, ésta ha de ser la norma aplicable a tales casos, debiendo ser sustanciada la causa hasta que se finalice la etapa probatoria, siendo plenamente aplicables las normas de los artículos 163, 164 y 165 ejusdem, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica y certeza de las partes.
Conviene destacar, que de aceptarse la aplicación inmediata de esta nueva norma procesal en este caso específico, las partes procesales en cada uno de los procesos en curso en estas mismas circunstancias, se encontrarían expuestas a sufrir las consecuencias de los cambios sobrevenidos durante el desarrollo del mismo, lo cual evidentemente lesiona otros principios constitucionales, entre ellos el derecho a la defensa y al debido proceso, que en el presente caso se traduce en el derecho a ser oído y a promover y evacuar pruebas.
Es decir, se reitera, en casos como el sub examine, excepcionalmente se ha de aplicar el principio de la ultraactividad de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debiéndose sustanciar la causa hasta la etapa probatoria, haciéndose la salvedad que, luego de dicha etapa procesal, esto es, luego de que quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación, se declarará en estado de sentencia la causa.
A los efectos, debe advertir esta Corte, que de las actas que cursan al expediente, que la parte recurrida en el caso de autos presentó en fecha 27 de marzo de 2003 su escrito de promoción de pruebas reservado, como se dejó constancia mediante auto de fecha 2 de abril de 2003 emanado de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no obstante, no consta en las actas que las mismas hayan sido agregadas a los autos, por cuanto se Ordena a la parte recurrida (Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)) para que proceda nuevamente a consignar su escrito de promoción de pruebas en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia aplicable ratione temporis. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- La reanudación de la presente causa, para lo cual se ORDENA la notificación de todas y cada una de las partes intervinientes en la presente controversia del auto de abocamiento emanado en fecha 16 de enero de 2012 por este Órgano Jurisdiccional.
- Se les advierte a las partes que el estado en que se reanudara la misma, es en la fase procesal de admisión de pruebas, conforme al procedimiento de segunda instancia contemplado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable conforme al principio de ultraactividad, siendo que luego de que quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas, concluya la evacuación de las admitidas o termine el lapso de evacuación, se declarará en estado de sentencia la causa.
Asimismo, se ORDENA al Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) para que proceda nuevamente a consignar su escrito de promoción de pruebas en un lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AB42-R-2003-000201
ASV/8
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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