REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, _______ (__) de ____________ de 2012
201º y 152º

En fecha 31 de enero de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 189-03-5766 de fecha 21 de enero del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano GILBERTO ARANGUREN MONTILLA, titular de la cédula de identidad N° 5.352.619, asistido por el abogado José Ramón Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.019, contra la FUNDACIÓN TRUJILLANA PARA LA SALUD DEL ESTADO TRUJILLO (FUNDASALUD).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de enero de 2003, por el apoderado judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 1° de octubre de 2002, mediante la cual se declaró la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, que no tiene materia sobre la cual decidir en relación al acto administrativo de efectos generales, también impugnado y declinó la competencia en el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por considerar aquella jurisdicción competente para conocer en el presente asunto.

El 11 de febrero de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se designó ponente a la Magistrada EVELIN MARRERO ORTIZ y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 26 de febrero de 2003, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito de fundamentación de la apelación.

El 6 de marzo de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó constancia que comenzó la relación de la causa.

En fecha 5 de agosto de 2003, el apoderado judicial del recurrente consignó diligencia mediante la cual ratificó el escrito de fundamentación de la apelación y solicitó la continuación de la causa.

El 13 de agosto de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto se observó que el presente expediente se encontraba paralizado en el estado de dar comienzo a la relación de la causa, se ordenó su continuación de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia de que el primer (1°) día de despacho siguiente, a partir de que constara en autos las notificaciones respectivas, comenzaría a correr el lapso de contestación a la apelación.

En fecha 19 de agosto de 2003, esa Corte dejó constancia que visto el auto dictado en fecha 13 de agosto de 2003, mediante el cual se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas se encontraban domiciliadas en el Estado Trujillo, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para efectuar la notificación de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo y del ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, del referido auto.

El 9 de septiembre de 2003, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 2 de diciembre de 2004, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0540-308 de fecha 15 de junio de 2004, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores del Estado Trujillo, mediante el cual remiten la resultas de la comisión conferida por esa Corte.
El 7 de diciembre de 2004, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió la anterior comisión y en consecuencia se ordenó agregarla a los autos.

En fecha 12 de enero de 2005, la abogada Elizabeth Linares, inscrita en el Instituto de Previsión Social bajo el N° 99.054, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, antes identificado, consignó diligencia mediante la cual consignó poder que acredita su representación y solicitó el abocamiento al presente asunto.

El 31 de mayo de 2005, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 1° de septiembre de 2004, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos María Enma León Montesinos-Presidenta, Jesús David Rojas Hernández-Vicepresidente, Betty Torres Díaz-Jueza y Jennis Castillo Hernández-Secretaría, y visto que la presente causa se encontraba paralizada, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa.

En esa misma fecha, se ordenó notificar al ciudadano Procurador General del Estado Trujillo y al Presidente de la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD), en el entendido que una vez constara en autos la última de las notificaciones ordenadas y transcurrido los lapsos fijados en el mismo, se consideraría reanudada la causa para todas las actuaciones legales a que hubiese lugar, tal como fue establecido en acuerdo dictado por esta Corte en fecha 6 de septiembre de 2004, el cual se encontraba publicado en las carteleras de la sede de este Órgano Jurisdiccional. Asimismo se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos.
El 21 de septiembre de 2005, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Juez de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, mediante el cual se envió comisión a través de valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 12 de agosto de 2005.

En fecha 5 de diciembre de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente y Alexis José Crespo Daza, Juez y se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En esa misma fecha, se dejó constancia que el presente Asunto signado inicialmente con el Nº AP42-N-2003-000338, fue ingresado en fecha 31 de enero de 2003 en el Sistema de Decisión, Gestión y Documentación Juris 2000 bajo la clase Asunto Contencioso Administrativo (principal) con la nomenclatura “N”, siendo lo correcto ingresarlo bajo la clase Recurso (contencioso genérico) con la nomenclatura “R”, en virtud de la naturaleza a la que se contrae la presente causa, se ordenó el cierre informático del Asunto Nº AP42-N-2003-000338 y en consecuencia, ingresarlo nuevamente bajo el Nº AB42-N-2003-000221. Igualmente, se acordó la actuación “acumulación”, a los solos efectos de enlazar ambos Asuntos informáticamente.

En fecha 12 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 3250-1275 de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado comisionado, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por este Órgano Jurisdiccional, la cual fue debidamente cumplida.

El 2 de febrero de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el Oficio N° 3220-1275, de fecha 17 de octubre de 2005, emanado del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampan y Pampanito del Estado Trujillo, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 31 de mayo de 2005, en consecuencia se ordenó agregar a los autos.

En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; en tal sentido, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se reasignó la ponencia , a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:





I

Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto el día 15 de marzo de 2001 por el ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, asistido por el abogado José Ramón Montilla, contra la Fundación Trujillana para la Salud del Estado Trujillo (FUNDASALUD).

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 12 de enero de 2005, fecha en la cual consignó diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento a la presente causa (folio 352) hasta la presente fecha, se evidencia que no se ha realizado ningún tipo de actuación que impulse procesalmente la presente causa.

Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:

“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente”. (Negritas de la Corte).

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:

“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 12 de enero de 2005, fecha en la cual la abogada Elizabeth Linares Araujo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Gilberto Aranguren Montilla, consignó diligencia solicitando el abocamiento al presente asunto, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de siete (7) años.

Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes litigantes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las mismas. Así se decide.

II

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional, y al abogado José Ramón Aranguren, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano GILBERTO ARANGUREN MONTILLA, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, y un (1) día que se le concede como término de la distancia, si su representado conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.



El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente


El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL




La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


Exp. N° AB42-R-2003-000221
ERG/66.-

En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria Accidental.