JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-G-2012-000016
En fecha 20 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 378-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, anexo al cual remitió expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MEGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011, por medio de la cual declaró su incompetencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha se designó Ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
El 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD
En fecha 11 de mayo de 2011, la apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, antes identificados, interpusieron el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra la providencia administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Expuso que “(…) en fecha 25 de Enero de 2010 [sus] representados presentaron un documento redactado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, para su debida protocolización (…) siendo revisado y entregada la respectiva planilla de pago de aranceles, esta se hizo efectiva en fecha el 26 de Enero de 2010 y en fecha 27 de Enero de 2010 fue consignado dicho documento con los recaudos para su inserción, siendo dicho documento redactado por la Sindico Procurador Municipal del Municipio Montes del Estado Sucre, en fecha 13 de Enero 2010 (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) fijada la oportunidad el día Martes 02 de Febrero de 2010, para que las partes se presentaran para la respectiva firma, es decir [sus] Mandantes y el ciudadano Prof RAFAEL EMILIO BARRIOS MALAVE (…) en su condición de Alcalde del Municipio Montes del Estado Sucre, fue postergada en diferentes oportunidades sin que la Ciudadana Registradora señalara de forma clara y precisa la de su negativa, ante la exigencia verbal realizada por [ellos] la funcionaria registradora transcurrido 26 días hábiles fue cuando emitió el 23 de Febrero de 2010 una Providencia Administrativa N° 15.7.17.46-001, la cual fue notificada 26 de Febrero del 2010 (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que (…) si al hacer lectura al documento de venta que se solicit[ó] su inserción en el Registro Subalterno del Municipio Montes del Estado Sucre, encontra[ron] que el ciudadano Alcalde del Municipio Montes cede en venta a [sus] mandantes, antes identificados, un lote de terreno Municipal, de acuerdo al uso de sus atribuciones y de conformidad con la Ordenanza sobre Ejidos y Terrenos propiedad Municipal. Quedando claro que el lote de terreno no puede presentar las partes otorgantes una secuencia de titularidad de dominio y demás derechos registrados, ya que es un lote de terreno ejido y de propiedad Municipal, no puede existir otro propietario anterior mucho menos otro título de propiedad registrada, porque de haber sido así este Funcionario estaría violentando el artículo 115 de nuestra Constitución de la República (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) si la ciudadana Registradora tenía dudas de que el documento no cumplía con la secuencia y encadenamiento de titularidad, debió solicitar copia certificada del expediente de desafectación, para dejar sentado que si se trataba de un terreno propiedad Municipal. O haber señalado en la providencia Administrativa, indicación precisa de que esa venta atentaba el principio de consecutividad, por existir propietario, con el señalamiento de los datos del propietario, así como identificación plena del lote de terreno y la fecha de anotación en los respectivos libros llevados por todo Registro. Sería la forma lógica para sustentar la negativa en base al Principio de Consecutividad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Señaló que “(…) en cuanto a alegato de incumplimiento del artículo 69 de la Ordenanza Publica Municipal de fecha 18 de Diciembre de 1.991 (…) la cual establece ´Las Parcelas de terrenos Municipales podrán ser adjudicadas en venta, de conformidad a lo dispuesto en esta Ordenanza, siempre y cuando se encuentren en zonas urbanizadas, estén construidas y no haya sido prohibida su enajenación mediante ordenanza especial de conformidad a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Régimen Municipal´ y luego señala :Si bien la Ordenanza Municipal sobre Ejidos y Terrenos de propiedad Municipal cita que el terreno objeto de esta venta se encuentra construida una casa, debe haber presentado el documento de propiedad a favor del solicitante; supuesto este que no fue cumplido en el caso que nos ocupa, por lo cual no es citado en el documento de venta (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “[se] debe tomar en cuenta que el documento objetado para su inserción es de un lote de terreno, en el cual la cámara Municipal debió haber exigido los requisitos necesarios para la desafectación del mismo, que fue así y posteriormente se realizo el avalúo para determinar el valor del lote de terreno, el cual fue determinado por la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (bs 439,00) como precio de venta, que dicha cantidad fue debidamente cancelada pues en el documento se indica el numero y la fecha de la planilla de liquidación (…) es decir que debió tener todos los requisitos antes de autorizarse y cancelarse el precio (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) hace improcedente este alegato, pues no cuenta con prueba alguna que la hace deducir que la venta viola el artículo 69 de la Ordenanza Publica Municipal y como habla de una sucesión ininterrumpida de los derechos que recaen sobre un mismo bien, si la misma no tuvo en sus manos la copia de titularidad de dicha casa, ni señala que existe casa alguna ya registrada en ese sobre ese mismo lote de terreno, en los libros llevados por ese despacho. Por lo que de igual forma este otro requisito (…) es falso e improcedente (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].
Indicó que “(…) en cuanto al ordinal tercero en el cual la registradora señala que efectuó una revisión minuciosa y exhaustiva de los libros que reposan en el archivo de esa Oficina de Registro Público, bajo el N° 32 de la serie a los folios vuelto 45 al 46 y su vuelto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1.939, de fecha 17/03/1939, la casa cuyo documento fue negado su registro pertenece o perteneció a personas distintas de los compradores; pues bien tanto en el documento presentado en fecha 27/01/2010 los linderos y medidas del lote de terreno que en los mismos se expresan, no corresponde al documento que la registradora hace mención como causal de negativa de registro, ya que el documento que se encuentra ya registrado según los datos que la funcionaria suministra corresponde a tres (03) casas construidas y de la propiedad de las ciudadanas JUANA FUENTES e INES RAMONA FUENTES, no identificadas plenamente (carece dicho documento de los números de cedulas de identidad de las mismas) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Que “(…) del documento que está registrado y hace mención la funcionaria Registradora (…) inspección suscrita por el Sindico Procurador Municipal, Director de Catastro, Director de Desarrollo Urbano y el Presidente de la Comisión de Ejidos y fotos donde las casa que indican el documento registrado a criterio de la registradora pueden observarse los tres inmuebles y la foto donde parece el inmueble cuya venta del lote de terreno se presentó para su inserción, es decir claramente se evidencia que no es el mismo inmueble (…)” (Mayúsculas del original).
Sostuvo que “(…) en cuanto a la cuarta causal de negativa opuesta por la Registradora, es decir el oficio recibido de fecha 11 de Febrero de 2010, donde el Consejo [Comunal ´guajira-Chispero´ de la Parroquia Arenas Municipio Montes del Estado Sucre, que le pide a la [misma que se abstenga de registrar el documento de venta que esta realizando la Alcaldía del Municipio a los ciudadanos Eulogio Figueroa y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, porque la casa construida sobre el terreno objeto de la venta, le pertenece a la familia fuentes (…)”.
Que “(…) el consejo comunal que introdujo ese oficio no tiene competencia, pues el documento de venta del lote de terreno objetado, no se encuentra ubicado en la zona que corresponde a ese consejo comunal, así como debió dirigir comunicación a ese consejo comunal para que los mismos presentaran su oposición por ante la propia Alcaldía, ya es quien hace la desafectación y venta, para que hagan la oposición y a tal evento hasta ejercer el recurso administrativo correspondiente (…)”.
Que “(…) por otra parte el documento presentado para su registro fue hecho su pago en fecha 13 de Enero 2010, y el oficio que la funcionaria menciona es de fecha posterior, es decir de fecha 11 de Febrero de 2010, la venta fue aprobada por sesión de la Cámara Municipal en fecha 21 de Diciembre de 2009, por lo que ya existía el acto administrativo que aprobó la venta del lote del terreno y el consejo comunal no presentó, con el referido oficio ni escrito del recurso administrativo contra dicha venta, ni medida cautelar alguna que lo prohibiera (…)”.
Expuso que “(…) en cuarto a la quinta causal de negativa de registro, si bien es cierto que dicha funcionaria recibió un oficio de la Alcaldía del Municipio Montes de fecha 28 de Enero de 2013, emanados de la cámara Municipal para que se abstuviera de registrar el documento de venta de terreno ejido, también recibió y ella lo confirma otro oficio donde solicita ese mismo órgano la procedencia a registrar el documento, alegando la misma que no lo hace porque es contradictorio (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) es errada su interpretación primero porque el ultimo oficio deja claro que deja sin efecto la anterior, mas aun cuando no hay ni ha habido acto administrativo ejercido en contra del acto de desafectación y de venta, propuesto y aprobado por la Cámara Municipal, a todo evento si tuviera la referida funcionaria dudas debió oficiar a la Alcaldía solicitando información si existía recurso administrativo alguno sobre ese acto, pero no puede inferir como contradictorio primero porque la primera y la segunda comunicación fue remitida y suscrita por el mismo árgano, El Secretario General del Consejo Municipal (…)” (Mayúsculas del original).
Arguyó que “[la referida] funcionaria (…) incurrió en ordinal 2 del artículo 105 de la Ley de Registros y Notarias ´Incumplan alguna disposición, legal o reglamentaria, que le imponga deberes y obligaciones sobre la forma en que deben ejercer la función ....´; ya que la Funcionaria no se rigió por el principio de legalidad y al alegar el articulo 7 en la primera causal de negativa no se rigió ya que exige la secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados (…)” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 23 de Marzo del 2010, habiéndose ejercido el recurso administrativo correspondiente es decir el recurso que se introdujo por ante la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarias sin que hasta la presente fecha halla (sic) habido respuesta, es decir silencio administrativo, se entiende como negativa del mismo (…)”.
Finalmente, solicitó que “(…) el presente recurso de nulidad sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, todo ello de conformidad al artículo 134 de la Ley que rige las funciones del tribunal supremo de justicia, en concordancia con lo establecido en el articulo 85 y 93 de la Ley Orgánica de Procedimientos administrativos (…)” (Mayúsculas del original).
II
DE LA DECLANATORIA DE COMPETENCIA
En fecha 5 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, dictó decisión por medio de la cual se declaró Incompetente para decidir el presente recurso y declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto en fecha 11 de mayo de 2011, por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra el silencio administrativo realizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón del recurso jerárquico contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Negativa Registral Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro público del municipio Montes del estado Sucre.
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En este sentido es importante destacar lo establecido en el artículo 24 numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
´(…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral del artículo 23 de esta ley y el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)´.
Por su parte, el artículo 23 numeral 3, ejusdem establece: ´Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de: 3. La abstención o la negativa del Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, así como de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes´.
Así las cosas, el artículo 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa señala:
´Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…) 4. La abstención o la negativas de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligadas por las leyes (…)´
Siendo ello así, y en virtud de que la presente demanda es contra una autoridad distinta a las previstas en los artículos 23 numeral 2 y 25 numeral 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer de la misma corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Cortes de lo Contencioso Administrativo).
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal, se declara incompetente para conocer el recurso de abstención interpuesto por la abogada Maria de Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.422, apoderada judicial de los ciudadanos Eulogio Figueroa Salazar y Cruz Miguelina Figueroa Salazar, venezolanos, mayor de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra el silencio administrativo realizado por el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en razón del recurso jerárquico contencioso administrativo interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa de Negativa Registral Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, emanada del Registro público del municipio Montes del estado Sucre, y declina su competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
Vista la decisión ut supra transcrita, corresponde entonces a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, para lo cual se observa que el ámbito objetivo del presente recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la providencia administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010, suscrita por “la ciudadana Registradora”, mediante la cual se “(…) [notificó] la negativa registral de documento de propiedad (…) un lote de terreno municipal (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].
Dentro de este contexto advierte este Órgano Jurisdiccional que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Número 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, establece en su artículo 24 numeral 5, que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de “(…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Juzgado en razón de la materia (…)”.
Con base en lo anterior, se observa que el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), no constituye ninguna de las autoridades que aparecen indicadas en el numeral 5 del artículo 23 y en el numeral 3 del artículo 25, ambos de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y siendo que el conocimiento de la acción sub examine tampoco se encuentra atribuido a otro Juzgado, es por lo que esta Corte resulta competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad, en consecuencia se acepta la declinatoria de competencia que realizado el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, mediante la decisión de fecha 5 de diciembre de 2011. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por lo antes expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre de fecha 5 de diciembre de 2011, para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la abogada María De Fátima Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo Nº 68.422, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos EULOGIO FIGUEROA SALAZAR y CRUZ MEGUELINA FIGUEROA SALAZAR, titulares de las cédulas de identidad números 2.924.694 y 4.688.887, respectivamente, contra la providencia administrativa Nº 15.7.17.46-001 de fecha 23 de febrero de 2010 emanada del SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN).
2.- SE REMITE el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda, con excepción de la competencia ya analizada.
Publíquese, regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp N° AP42-G-2012-000016
ERG/023
En fecha _____________ (___) de ____________de dos mil doce (2012), siendo la (s) ___________ de la_____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2012-________.
La Secretaria Accidental.
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