JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2007-000068
En fecha 21 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 4630-2006 de fecha 2 de octubre 2006, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana SARA EVILIA REALZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 1.831.060, asistida por las abogadas Belkis Delgado Prieto y Maritza Norellys Realza Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.570 y 96.947, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la Consulta de Ley establecida en el artículo 70 del derogado Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República actual artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República , a la cual se encuentra sometida la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 23 de febrero de 2006, que declaró parcialmente con lugar la demanda interpuesta.
En fecha 6 de marzo de 2007, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 9 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 18 de abril de 2007, esta Corte dictó decisión Nº 2007-688 mediante la cual ordenó al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur remitir el expediente original del caso de marras.
En fecha 13 de agosto de 2007, se ordenó librar el oficio de notificación al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. En esa misma fecha se libró el oficio Nro. CSCA-2007-3845 dirigido al referido Juzgado Superior.
En fecha 19 de febrero de 2008, se recibió del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur oficio 2565-2007 del 22 de noviembre de 2007, mediante el cual remitió el expediente Nro. 1.031 (nomenclatura de ese Juzgado).
En fecha 16 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio número 2565-2007 de fecha 22 de noviembre de 2007, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió el expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana Sara Evilia Realza Gutiérrez, asistida por las abogadas Belkis Delgado Prieto y Maritza Norellys Realza Lara contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE).
En fecha 29 de Enero de 2008, se dio cuenta a esta Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Alexis Crespo Daza, a los fines de que conozca de la consulta de Ley.
En fecha 14 de febrero de 2008, mediante auto se declaró que “ visto que en fecha veintinueve (29) de enero de 2008, se dictó auto dando cuenta en el presente expediente, incurriéndose en error material involuntario al designarse ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, por cuanto se evidencia de las actas procesales en el folio 91, el Oficio Nº 2.565-2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, según el cual en fecha 02 de octubre de 2006, fue remitido a este Órgano Jurisdiccional según oficio Nº 4.630-2006, copia certificada del presente expediente, razón por la cual guarda relación con el expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000068 (nomenclatura de esta Corte), cuya ponencia corresponde al ciudadano Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, solicitando al Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, el original del presente expediente mediante auto dictado en fecha dieciocho (18) de abril de 2007, en consecuencia, se ordena remitir a la Unidad de Recepción y Distribución de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para que proceda agregar sistemáticamente en el sistema Juris 2000,la presente pieza al expediente signado con el Nº AP42-N-2007-000068 (…)”
En fecha 26 de marzo de 2008, se paso el expediente al Juez Ponente.
En fecha 31 de marzo de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó copia del oficio dirigido al ciudadano Juez del Municipio Arismendi del Estado Barinas, el cual se envió a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura el 29 de Noviembre de 2007.
En fecha 18 de abril de 2008, se recibió del Juzgado del Municipio Arismendi del Estadio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure oficio 40-08 del 10 de marzo de 2008, mediante el cual devolvió la comisión librada por esta Corte el 13 de agosto de 2007, a los fines de comisionar al “Tribunal del Municipio San Fernando del Estado Apure donde tiene su asiento el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur”.
En fecha 23 de Octubre de 2008, se agregó a autos la comisión emanada del Juzgado del Municipio Arismendi del Estadio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 19 de Septiembre de 2011, la apoderada judicial de la querellante solicitó la reanudación de la causa y pronunciamiento en la misma.
En fecha 4 de Octubre de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente
En fecha 6 de Octubre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado 18 de diciembre de 2003 ante el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, la ciudadana Sara Evilia Realza Gutiérrez, asistida por las abogadas Belkis Delgado Prieto y Maritza Norellys Realza Lara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Salud del Estado Apure (INSALUD-APURE), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Alegó que “(…) en [su] condición de AUXILIAR DE ENFERMERÍA al servicio de la Entidad Federal del Estado Apure, cargo que desempe[ño] en el INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE) de este ente territorial (…) cargo que desempe[ñó] durante cuarenta y un (41) años[,] seis (6) meses y quince (15) días de servicios y en consecuencia de dicha relacioón laboral durante el tiempo señalado se genero el derecho a [sus] Prestaciones Sociales y demás Beneficios Sociales (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Arguyó que “(…) [viene] en tiempo y forma a demandar como efectivamente lo [hace] al INSTITUTO AUTONOMO (sic) DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD APURE).para que convenga en pagar[le] la diferencia de [sus] Prestaciones Sociales generadas de la relación laboral antes mencionada, o que en su defecto a ello sea condenada por [el] Tribunal, en pagar[le] la cantidad de: VEINTISÉIS MILLONES QUINNIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UNO CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (Bs. 26.571.361,64) [actualmente veintiséis mil quinientos setenta y uno con treinta y seis céntimos , Bs. 26.571,64] por concepto de diferencia de mis Prestaciones Sociales, intereses moratorios, generados en ocasión al servicio que pre[tó] al ente antes señalado (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Señaló que “(…) Dicha relación laboral con el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE) nace el el primero (01) de noviembre de mil novecientos cincuenta y cuatro (1954), hasta el quince (15) de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996), fecha en que se me fue otorgada JUBILACIÓN según RESUELTO de fecha 01 de agosto de 1997, firmada por la Directora General Sectorial de Recursos Humanos (…) siendo que en fecha 09 de Septiembre de 1995 recibí un adelanto de bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON TREINTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 1.879.752,31) por concepto de prestaciones sociales. En fecha 18 de abril del año 2002, mediante comunicación No. Cj. 001 (…) se [le] informa a la (…) Procuradora del Trabajo de esta Jurisdicción ‘ el pago de la diferencia se encuentra incluido en el cuadro de cálculos de jubilación complementaria esperando la disponibilidad presupuestaria para su cancelación’, por lo que con la presente acción solicitó el pago de la diferencia de [sus] prestaciones y demás beneficios laborales (…)”. (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Invocó a su favor el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 65, 67, 68, 219 y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, referidos al cálculo y pago de las Prestaciones Sociales.
Precisó que “(…) en virtud de la denegación de justicia, operando el silencio administrativo (…) como consecuencia de la abstención o inactividad de la Administración, durante el tiempo transcurrido a partir de la solicitud interpuesta, como agotamiento de la vía administrativa (…) con el objeto de lograr por vía judicial, el cobro de diferencia de mis prestaciones sociales que [le] corresponde y demás beneficios derivados de la Contratación Colectiva y los beneficios compensatorios amparados por las Leyes de la República, derechos que nacen de la relación laboral de 41 años 6 meses y 15 días de servicios prestados a INSALUD-APURE, como ENFERMERA AUXILIAR (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitó “(…) [el] cobro de diferencia de prestaciones sociales al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente agregó que “(…) esti[ma] la presente demanda por un monto VEINTISEIS (sic) MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (sic) (26.571.361,64) (…) que se [le] tenga por interpuesta la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales (…) que este Tribunal se pronuncie en experticia complementaria del fallo respecto de los intereses moratorios y la correspondiente indexación judicial (…)” (Mayúsculas y Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) De la oposición planteada este Tribunal considera lo establecido lo previsto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
‘La jurisdicción contenciosa administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación del poder; condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’
En virtud de lo dispuesto en el presente artículo, se le atribuye competencia a los tribunales contenciosos administrativos para restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa. Dando origen para conocer y decidir con plenitud dentro los límites de la competencia contencioso administrativo, de todas las demandas que se intentan contra los entes públicos estatales nacionales y empresas nacionales del Estado. Establecido de la misma manera en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuya normativa regula esta jurisdicción, no solo para declarar la nulidad de los actos administrativos generales o individuales contarios a derecho, sino también para conocer de aquellas demandas que se propongan contra los Estados, Municipios, o algún Instituto Autónomo, Ente Público o Empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto su dirección o administración se refiere. Destacando a ello que el caso aquí ventilado es sobre el cobro de diferencia de prestaciones sociales, siendo competencia de este tribunal condenar el pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración. Así se decide.
Ahora bien en relación a lo alegado por la parte demandada, sobre la calificación del cargo de la demandante como personal obrero, este Juzgado observa que en las pruebas presentadas por la parte demandante no quedó demostrado que el cargo de Auxiliar de Enfermería es considerado como personal obrero, ya que en la tabla de relación de cargo por denominación y grados de INSALUD Apure que riela al folio 26 de este expediente solamente se limita a nombrar la denominación del cargo, salario y diferencia salarial.
De tal manera que de no ser impugnados los conceptos demandados, ni haberse probado la cancelación de las mismas, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente su cancelación. Así se decide.
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esté Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por la ciudadana SARA EVILIA REALZA GUTIÉRREZ, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD).
SEGUNDO: Se ordena al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.571.361,64)
TERCERO: Se condena el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo.
CUARTO: No se condena en costas, por ser la parte querellada, un Ente de la Administración Pública.”
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública, es por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es un Instituto de la Gobernación del Estado Apure, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante al cual le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Por otra parte, bajo esta misma premisa y visto que uno de los entes demandados en el caso de autos es un Instituto Autónomo Municipal, son de obligatorio examen los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.890 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008 -que reproducen lo previsto en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del año 2001- los cuales establecen lo que se transcribe a continuación:
“Privilegios y prerrogativas de los institutos públicos
Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.
Institutos Autónomos
Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos”.
Dentro de este mismo orden de razonamiento y en armonía con las disposiciones legales transcritas, resulta oportuno atender al criterio sentado por la Sala Político Administrativa (Sentencia Nº 2238 del 11 de octubre de 2006), al resolver un caso similar al de autos, en el cual se estableció lo siguiente:
“(…) esta Sala considera propicia la ocasión para precisar que para la fecha de interposición de la demanda, el INAVI conforme a lo previsto en su Decreto de creación, no gozaba de los privilegios procesales que la Ley acuerda a la República, y que como corolario de lo anterior podía quedar confeso si no comparecía dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil a dar contestación a las demandas incoadas en su contra.
Sin embargo, la dinámica legislativa ha hecho que la situación de los institutos autónomos cambie y en concreto, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Administración Pública (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.305, de fecha 17 de octubre de 2001), los institutos autónomos gozan de todos los privilegios y prerrogativas procesales y fiscales acordados a la República, resultando imposible que hoy en día queden confesos conforme a lo dispuesto en el artículo 97 eiusdem en concordancia con lo previsto en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.”
De conformidad con las normas anteriormente citadas y en atención a los criterios que sobre la materia se han establecido, resulta claro para esta Corte que efectivamente el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar este tribunal que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a el Instituto Autónomo de Salud del Estado Apure, puestos que aquellos que no fueron controvertidos por la parte querellante por resultarle desfavorable, debido a que no ejerció recurso de apelación, se entiende que ante tal hecho no existe disconformidad con la decisión dictada en primera instancia.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 23 de febrero de 2006, ordenó “ (…) al INSTITUTO AUTÓNOMO DE SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD), a pagar la cantidad de VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 26.571.361,64) [según anterior canon monetario] (…) Se conden[ó] el pago de los intereses de mora hasta su definitiva cancelación y la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, previa experticia complementaria del fallo (…)”.
Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el expediente, se observa que el presente recurso fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, igualmente, la parte querellante fue jubilada el 15 de mayo de 1996, según comunicación del 1º de agosto de1997, y es en fecha 18 de abril de 2002 que se comunica a la Procuradora del Trabajo del Estado Apure sobre la espera de instrucciones sobre el pago de las Prestaciones Sociales de la querellante. En este sentido esta Corte pasa a determinar si en el caso de autos operó la caducidad.
En virtud de lo anterior esta Corte debe traer a colación la comunicación de fecha 18 de abril de 2002 dirigida a la procuradora del trabajo del estado Apure, la cual señala lo siguiente:
Ciudadana
Dra. Bagnura González
Procuradora del Trabajo del Estado Apure
Su Despacho.
Me dirijo a usted en la oportunidad de notificarles que la ciudadana: Sara Ebilia Realza Gutiérrez, titular de la Cedula de Identidad Nº 1.831.060, quien se desempeño como Auxiliar de Enfermería, adscrita al Hospital ‘Dr. Pablo Acosta Ortiz’ y quien hiciera reclamo por ante ese despacho por una diferencia faltante en su jubilación por su fecha real de ingreso a esta institución a objeto de que se realizara reajuste de su liquidación y pensión, para la misma se tomó como fecha de ingreso la de 01-11-1954, por lo que se solicitó a nivel central (M.S.D.S), según oficio Nº 1027 de fecha 15-11-2001 el reajuste correspondiente.
Por tal motivo, estamos en espera de instrucciones del Departamento de Prestaciones Sociales del M.S.D.S., para su pago por cuanto el mismo se encuentra incluido en el cuadro de cálculo de jubilación complementaria esperando la disponibilidad presupuestaria para su cancelación, por lo que la ciudadana antes mencionada debe mantenerse al pendiente.
Con respecto al ciudadano: Norman Delgado Rangel, titular de la cedula de identidad Nº 8.169.508, quien supuestamente se desempeño en esta Institución como supervisor, al mismo no le aparece expediente personal por lo que se deberá el interesado consignar los requisitos exigidos que avalen la existencia de la relación laboral a objeto de realizar cálculo de sus prestaciones sociales,
Sin más a que referirme, quedo muy respetuosamente de Usted.
Abog. Gisela Duno
Consultoría Jurídica de
INSALUD- Apure.
De la anterior comunicación se hace palmario que esta no va dirigida a la querellante, dicha comunicación es de carácter interadministrativo, entre la Administración Pública Regional y la Administración Pública Nacional, por lo que la misma no tendría incidencia directa sobre la esfera jurídica de la querellante , por cuanto de la misma no se desprende orden de pago de los conceptos reclamados. Aunado ello se evidencia que dicha comunicación es de fecha 18 de abril de 2002, y siendo que el recurso contencioso administrativo funcionarial fue interpuesto en fecha 18 de diciembre de 2003, es decir 1 año y 7 meses después, lo que haría extemporáneo el recurso interpuesto.
Analizado lo anterior, pasa esta Corte a Analizar si en el caso de autos operó la caducidad, para lo cual se debe destacar que cuando una ley establece un lapso de caducidad para el ejercicio de una acción, el mismo no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que transcurre fatalmente y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Asimismo se debe señalar que en fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Segunda dictó sentencia N° 2007-01764 (Mary Consuelo Romero Yépez Vs. Fondo Único Social), mediante la cual estableció lo siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…Omissis…)
Una vez precisado que el hecho generador es el punto a partir del cual se comienza a contar el lapso de caducidad para el ejercicio del recurso respectivo con ocasión del reclamo de pago de prestaciones sociales, así como la diferencia de las mismas, es menester en este punto hacer referencia a que, tal como se indicó en líneas anteriores, existen en la materia tres (3) lapsos de caducidad distintos, los cuales a su vez, han generado varios supuestos en su aplicación(…)”.
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207). (Destacado de la Corte).
Siendo así, se observa que la querellante debió haber interpuesto el recurso dentro de los seis meses próximo al hecho generador, de acuerdo con el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa. Dado que el criterio aplicable para computar la caducidad comienza a transcurrir desde el momento en que se produjo el hecho generador; y siendo que la querellante afirma en su escrito libelar que en fecha 15 de mayo de 1996 fue Jubilada según Resuelto de fecha 1º de agosto de 1997, se toma dicho resuelto como el hecho generador, en consecuencia, la fecha del hecho generador es del 1º de agosto de 1997.
En relación a lo anterior esta Corte evidencia que el hecho generador es la Jubilación de la querellante de fecha 15 de mayo de 1996, comunicada según resuelto de fecha 1º de agosto de 1997 , y siendo que la parte recurrente no interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sino hasta el día 18 de diciembre de 2003, se observa que transcurrió 6 años, 4 meses y 17 días para la interposición del recurso, en aplicación de lo expuesto en líneas anteriores, resulta evidente que el referido recurso no fue interpuesto tempestivamente, pues superó con creces el lapso de caducidad de cualquiera de los tres (3) lapsos establecidos. Por lo cual resulta evidente que en el presente caso se verifica el vencimiento del lapso de caducidad, ya que como se indicó, éste transcurre fatalmente. Así se declara.
Finalmente, como consecuencia de lo anterior esta Corte REVOCA por el Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur de fecha 23 de febrero de 2006 que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado. Así se decide.
Ahora bien esta Corte observa que no consta en autos el pago por Prestaciones Sociales que le debería la Administración a la querellante, en consecuencia, de generarse dicho pago y si el mismo no es satisfactorio podrá interponer el correspondiente recurso contenciosos administrativo funcionarial, de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función pública.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana SARA EVILIA REALZA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de identidad número 1.831.060, asistida por las abogadas Belkis Delgado Prieto y Maritza Norellys Realza Lara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 63.570 y 96.947, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTONÓMO DE LA SALUD DEL ESTADO APURE (INSALUD-APURE).
2.- REVOCA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 23 de febrero de 2006.
3.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-N-2007-000068
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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