JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000008
En fecha 19 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 368-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por las ciudadanas MAIDA ELENA SALAZAR SALAZAR y LISBETH YULIA BARRIOS RAMÍREZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 16.817.636 y 15.933.238, asistidas por la abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICIÓN, por la presunta negativa de dicho Instituto de cumplir con lo dispuesto en el Providencia Administrativa Nro.284-08, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por las referidas ciudadanas contra el accionado Instituto.
Dicha remisión, se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia realizada por el referido Juzgado en fecha 6 de diciembre de 2011.
En fecha 23 de enero de 2012, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 3 de junio de 2010, las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, asistidas por la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificados, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Nutrición, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expusieron que “(…) en fecha 24 de abril del año 2006 y en fecha 02 de enero del año 2007 respectivamente ingresa[ron] a prestar servicios laborales para el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION de es[a] Ciudad de Cumaná, con un salario base a la fecha de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) y en un horario de trabajo de 8:00 am a 12:m (sic) y de 1:00 pm a 4:00 pm. Hasta la fecha del 31 de Junio del año 2008, fecha en (sic) fu[eron] despedidas injustificadamente, pese a encontrar[se] amparadas por la Inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional Decreto No. 5.752 de fecha 27 de diciembre del año dos mil siete (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) ante ese hecho acudi[eron] ante la Inspectoría del Trabajo de es[a] ciudad para hacer la respectiva Solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos de conformidad a lo previsto en el Art. 454 de la Ley Orgánica del trabajo en fecha veintinueve de julio del año dos mil ocho, abriéndose al efecto el Expediente No. 021-08-01-00393, ante la Sala de Fuero (…)” [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) cumplidas las etapas o términos y lapsos procesales preclusivos estando en la oportunidad legal para decidir el Procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos, el Inspector del Trabajo en uso de sus atribuciones legales y teniendo por norte la verdad procesal declara la Providencia No. 284.-08 en fecha veintinueve del mes de octubre del año dos mil ocho, Con lugar de conformidad con lo previsto en los Arts. 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Arts. 60, 77, 454, 455, 456 de la Ley Orgánica del Trabajo; Art. 9 de su Reglamento; 12, 508, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y el Decreto Presidencial No. 5.752 de fecha 27 de Diciembre del año 2.007, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.839. (…) Providencia esta recibida por la parte demandada en fecha siete de noviembre del año dos mil ocho, negándose esta a cumplir la decisión de la Providencia por medio de la ejecución voluntaria al extremo de prohibir[les] el ingreso a las instalaciones del organismo, Al (sic) no lograrse la ejecución voluntaria el Despacho se pronuncia sobre la ejecución forzosa, negándose de igual manera la representante de esta a cumplir con la Providencia (…)” (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].
Indicaron que “(…) ante la negativa de cumplir con la Providencia Con (sic) lugar de la Ciudadana (sic) Maida Elena Salazar el Despacho inicia el Procedimiento (sic) en el Expedientes (sic) de Sanción No. 021-09-06-00075 en fecha 24 de abril del año dos mil nueve, pronunciándose Con (sic) Lugar en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, dándose por notificada la representación del Instituto Nacional de Nutrición en fecha tres de diciembre del año dos mil nueve (…)”.
Sostuvieron que “(…) de igual manera ante la negativa de cumplir con la Providencia Con (sic) lugar de la Ciudadana Lisbeth Barrios el Despacho inicia el Procedimiento (sic) en el Expediente de Sanción No. 021-09-06-00159 en fecha siete de julio del año dos mil nueve, pronunciándose Con (sic) Lugar (sic) en fecha dieciocho de noviembre del año dos mil nueve, dándose por notificada la representación del Instituto Nacional de Nutrición en fecha tres de diciembre del año dos mil nueve (03-12-2.009 (sic)) (…), sin que hasta la fecha la representación de la Empresa cumpliera con las sanciones impuestas en ambos Expedientes (sic) por la Inspectoría (…)”.
Alegaron que “(…) ante la conducta asumida por la representación del Instituto Nacional de Nutrición, acudi[eron] por medio del Derecho de Petición ante la Defensoría del Pueblo, Defensoría Delegada del Pueblo del Estado Sucre, ubicada en esta Ciudad, solicitando la mediación ante el incumplimiento de la Providencia Administrativa antes señalada, sin embargo tampoco la representación de es[a] institución se pronunció al respecto (…)” [Corchetes de esta Corte].
Resaltaron que “(…) la legitimidad activa en el presente procedimiento la detenta[n] por cuanto en el Instituto Nacional de Nutrición en Cumaná, Estado (sic) Sucre se ha violado [su] derecho al trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte]
Consideraron que “(…) la legitimación activa le corresponde al Instituto Nacional de Nutrición en Cumaná, Estado (sic) Sucre, en la persona de su representante, la ciudadana Ligia González, Directora del Instituto Nacional de Nutrición la que con su conducta ha desconocido la majestad del Presidente de la República y se ha negado a reconocer la autoridad del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela plasmada entre otros por medio del Decreto de Inamovilidad laboral dictado para la protección del débil jurídico, por cuanto alega que en el Instituto la autoridad es ella, en consecuencia no acepta inherencias de ninguna naturaleza (…)”.
Precisaron en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional que “(…) 1.- No han cesado las violaciones a la prestación de servicio laboral. Considera[ron] que debe admitirse la presente acción de amparo porque s[iguen] fuera de [su] sitio de trabajo por cuanto la representación del Instituto Nacional de Nutrición se ha negado a cumplir con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de esta Jurisdicción. 2.- Violación directa e inmediata, posible y realizable de la Constitución Se (sic) puede comprobar que la violación denunciada es directa, inmediata, posible y realizable toda vez que el Instituto la ha llevado a cabo y la lleva a cabo de acuerdo a lo señalado y demostrado en esta solicitud Considerar[ron] (sic) que el Instituto Nacional de Nutrición viola directa e inmediatamente los Arts. 89 y Art. 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 3.- Reparación de la violación constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimieron que “(…) es totalmente posible volver las cosas al estado previo a las violaciones ocurridas, es decir, si se declara con lugar la pretensión de este Amparo y se ordena al Instituto Nacional de Nutrición en Cumaná, Estado (sic) Sucre que de cumplimiento a la Providencia previamente señalada y en consecuencia [les] permita acceder a [su] sitio de trabajo y desempeñar las funciones inherentes a [sus] cargos en las mismas condiciones que tenia[n] a la fecha del despido sin causa justificada y sin solicitar la calificación de falta por parte de la Inspectoría del Trabajo de esta Ciudad (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].
Destacaron que “(…) la presente acción de amparo también debe admitirse porque en ningún momento [han] consentido ni expresa ni tácitamente las referidas violaciones muy por el contrario [se] [han] opuesto a ellas a pesar de la conducta que ha asumido [su] patróna (sic) (…) [Corchetes de esta Corte].
Apuntaron que “(…) por lo que respecta al lapso para interponer esta acción, [se] enc[uentran] dentro del mismo por cuanto una vez que se dicta la Providencia, proced[ieron] a la ejecución, posteriormente continúan lo (sic) Procedimiento de Sanción siendo la fecha de notificación de las sanciones el tres de diciembre del año dos mil nueve y la última actuación administrativa realizada en pro de la ejecución de la Providencia proviene de la Defensoría Delegada del Pueblo del Estado (sic) Sucre Oficio (sic) No. DdPSUC 0195-10 de fecha once de mayo del año dos mil diez, cuya notificación a la representación del Instituto es de fecha dieciocho de mayo del año dos mil diez (18-05-2.010 (sic)) (…) En (sic) consecuencia [se] enc[uentran] dentro del lapso de los seis meses para interponer la acción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Afirmaron que “(…) de los elementos consignados se observa que (…) agota[ron] los procedimientos administrativos a fin de hacer efectiva [su] acción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Expusieron que “(…) no existe otro medio o instrumento procesal idóneo, oportuno y eficiente que pueda reparar o restablecer inmediatamente los perjuicios causados por los efectos de las actuaciones inconstitucionales del Instituto en [su] contra (…)” [Corchetes de esta Corte].
Agregaron que “(…) no se trata de un amparo contra decisiones del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquiera de sus Salas Se (sic) trata de un Amparo contra hechos actos y/u omisiones en contra de la inamovilidad laboral (…)”.
Destacaron que “(…) no existe suspensión, restricción actual de los derechos y garantías cuya protección solicita[ron] (…)”.
Adujeron que “(…) se trata de una situación grave y de emergencia porque [se] ha violentado [su] derecho al trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
Consideraron que “(…) [el] Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del estado sucre (sic) es el competente por la materia y por el territorio para conocer de la presente solicitud de amparo de conformidad con el Art. 7 de la Ley orgánica del Amparo sobre derechos y Garantías constitucionales en concordancia con el Art. 11 de la Ley orgánica (sic) del Trabajo y 29 de la Ley Orgánica procesal (sic) del Trabajo (…) Por (sic) la materia porque la estabilidad e inamovilidad en el trabajo es un hecho social de orden público que consiste en derechos y garantías consagrados en nuestra constitución. (…) Por el territorio porque la violación de estos derechos y garantías se encuentran delimitada y circunscrita dentro de la Ciudad de Cumaná (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, por las consideraciones señaladas indicaron que “(…) por los motivos de hecho y derecho que [expusieron] considera[ron] que la vía idónea para plantear la presente reclamación es la acción de amparo de conformidad con el art (sic) 27 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia cn (sic) el At. (sic) 1 y 2 de la Ley de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales. En consecuencia solicita[ron]: 1.- Que ordene el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en consecuencia que [sean] reincorporadas a [sus] sitios de trabajo (…)” [Corchetes de esta Corte].
II
ANTECEDENTES
En fecha 3 de junio de 2010, las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, asistidas por la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificadas, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Nutrición, en virtud de la negativa de dicho Instituto de cumplir con lo dispuesto en el Providencia Administrativa Nro.284-08, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por las referidas ciudadanas contra el accionado Instituto.
En fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre declaró que “(…) PRIMERO: carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo (sic) 68 y 69 del Código Procesal Civil. Así se establece. (…)” (Destacado y mayúsculas del original)
En fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró “(…) PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto, SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO SUCRE
En fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se declaró incompetente para conocer la acción de amparo constitucional interpuesta y declinó la competencia para conocer el caso de autos en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) Como punto previo, al pronunciamiento sobre la competencia para conocer la presente solicitud de Amparo Constitucional interpuesta, quien suscribe, procede a hace una análisis de la relación de los hechos y los fundamentos de derecho aportada por la parte actora, así como de la normativa aplicable a este caso en concreto, para determinar si tiene competencia para conocer y lo hace bajo las siguientes consideraciones:
La competencia viene dada en materia de Amparo, por lo establecido en el Artículo 7 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 7: ‘Son competentes para conocer de la Acción de Amparo, los Tribunales de Primera Instancia que los sean en materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrió ese hecho, acto u omisión que motivaron la solicitud de Amparo’.
En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se establece, lo siguiente:
Artículo: ‘Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:
1 y 2 (Omissis)
3. Las solicitudes de Amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ….’
Así las cosas, cabe observar que en principio en cuanto a la tramitación de la acción de Amparo Constitucional interpuesta, el instrumento aplicable a la materia es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual debe ser interpretada en completa armonía con las previsiones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y mediante el procedimiento instituido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de Febrero de 2000.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando precisó la competencia para conocer de los juicios de nulidad contra las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, y para la resolución de conflictos que surjan con ocasión a la ejecución de dichos actos administrativos que hubieren quedado firmes en sede administrativa, así como para conocer de las demandas de amparo que se incoen contra ellas, estableció mediante decisión Nº 1318 de fecha 2 de agosto de 2001, con carácter vinculante tanto para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como para los demás tribunales de la República, que es la jurisdicción contencioso administrativa la competencia para conocer de tales causas, siendo consecuente con el principio del juez natural.
En este sentido la citada decisión estableció: ‘De lo expuesto se se colige, que el criterio sostenido en la sentencia anteriormente citada, dictada por la Sala Político Administrativa, debe ser abandonado. En consecuencia, deberá prevalecer el presente criterio, lo que implica que, en el futuro, los Juzgados con competencia en materia laboral, deberán declinar en los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa el conocimiento y decisión de los recursos interpuestos contra las providencias administrativas, dictadas por las Inspectorías del Trabajo, por ser éstos los órganos judiciales a los cuales les incumbe conocer de este tipo de juicios.
Así, dado que a la jurisdicción contencioso administrativa le compete el conocimiento de las demandas de nulidad en contra de las decisiones administrativas provenientes de los órganos de la Administración del trabajo; en el ejercicio de esa competencia, debe poseer igualmente la potestad para resolver los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de ese tipo de providencias que han quedado firmes en sede administrativa tal como lo es, se insiste, para conocer de su nulidad.
Así mismo vista las decisiones de fechas 13 de noviembre de 2011 y 5 de febrero de 2002 emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de los Magistrados (…) a través de las cuales se declara que la competencia para conocer de las impugnaciones de actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, criterio este que estableció la Sala Constitucional, en sentencia número 1318 de fecha 02 de agosto de 2001, en la cual indicó que en casos como el presente la competencia le correspondía a los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosa traemos a colación el criterio que en materia de Amparo Constitucional para lograr la ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, sostuvo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a sentencia Nº 3.569 (sic) de fecha 6 de diciembre de 2005, (caso: Saudí Rodríguez Pérez). En efecto, la Sala estableció:
Ello así, considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(Omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió se ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.
No obstante lo establecido en el fallo parcialmente transcrito, debe igualmente señalar este Juzgado que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigilas, S.R.L) estableció:
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
Siguiendo este orden de ideas, este tribunal conforme al nuevo criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en aquellos casos de actos emanados de la Inspectoría del Trabajo, la ejecución de las decisiones administrativas debe ser necesariamente exigidas primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, y agotado el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podrá recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo Contencioso Administrativo. (negrita del tribunal).
Si bien es cierto que a todos los tribunales de la República les corresponde velar por la integridad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el control difuso de la misma, a tenor de lo establecido en su artículo 334, ello no les faculta para conocer de todo menoscabo, violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, sino dentro del marco de su competencia, como juez natural y competente de acuerdo con el principio constitucional establecido en el artículo 49 numeral 3 y 4, en consecuencia por lo antes señalado, es evidente la incompetencia de este tribunal para conocer de la presente acción de amparo constitucional. Y ASI SE ESTABLECE” (Destacado del original).
IV
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO SUCRE
En fecha 6 de diciembre de 2012, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo del estado Sucre, declaró su incompetencia para conocer la presente acción de amparo constitucional y declinó la competencia en los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con fundamento en lo siguiente:
“(…) En primer lugar corresponde a este Juzgado pronunciarse y determinar su competencia para conocer el Amparo Constitucional, interpuesto en fecha 03 de junio de 2010, por las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.817.636 y 15.933.238, asistidas por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, contra el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION.
Dentro de este marco, este Juzgado Superior, entendiendo que la competencia es un presupuesto procesal para el conocimiento de determinado asunto, la cual viene previamente atribuida por ley, y además de tener un carácter de eminente orden público, constituye un derecho constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera necesario en el presente caso entrar a revisar lo relativo a la competencia, en virtud que la misma puede ser revisada aún de oficio en cualquier estado y grado de la causa.
En el caso de autos, las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V.- 16.817.636 y 15.933.238, asistidas por la Abogada Sonia Bolívar Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 25.609, acude a esta Jurisdicción a fin de interponer AMPARO CONSTITUCIONAL, el INSTITUTO NACIONAL DE NUTRICION, por negarse a reincorporarlas a su trabajo y el pago de los salarios caídos como lo declara la Providencia Administrativa Nº. 284-08 emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Sucre, en fecha 29 de octubre de 2008
Ahora bien, es menester traer a colisión lo señalado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha cuatro (04) del mes de abril de dos mil once (2011) (caso: PEDRO ÁNGEL VÁSQUEZ, contra la DIRECCIÓN GENERAL SECTORIAL DE PARQUES NACIONALES DEL INSTITUTO NACIONAL DE PARQUES (INPARQUES) Y EL ESCUADRÓN MONTADO DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA EN EL PARQUE NACIONAL EL ÁVILA), en la que se precisó lo siguiente:
“…Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión el 8 de diciembre de 2010, mediante la cual declaró competente a este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso, pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
De la competencia para conocer de la presente acción previo a cualquier consideración de mérito, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse sobre la competencia para conocer del “recurso por abstención o carencia” incoado por el abogado Enrique Mendoza Santos, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Ángel Vásquez, contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES) y el Escuadrón Montado de la Guardia Nacional Bolivariana en el Parque Nacional El Ávila (WARAIRAREPANO), y a tal efecto, este Órgano Jurisdiccional considera pertinente indicar, que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447, de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.451, del 22 de junio de 2010, prevé en el artículo 24, numeral 3, lo siguiente: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…Omissis…) 3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 4 del artículo 25 de esta Ley (…)”.
De la precitada disposición se colige, que mientras se crean los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer de los recursos de abstención o negativa por parte de autoridades distintas al Presidente o Presidenta de la República, del Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, de los Ministros o Ministras, de las autoridades estadales o municipales, así como también, de las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional…”
De todo lo antes expuesto, se desprende que la competencia para conocer de las acciones interpuestas contra Institutos Nacionales, corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por lo que, al tratarse el presente caso de un Amparo Constitucional contra el Instituto Nacional de Nutrición, resulta competente las Cortes en lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa. Así se decide.-
En consecuencia, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con el fin de reguardar el derecho constitucional establecido en el artículo 49 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarar su Incompetencia para entrar a conocer y decidir la acción interpuesta, y en consecuencia, declinar la competencia a uno de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (Cortes en lo Contencioso Administrativo), y así se decide (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, en aras de brindad claridad expositiva al presente fallo este Tribunal estima pertinente señalar las siguientes actuaciones procesales contenidas en el expediente:
En fecha 3 de junio de 2010, las ciudadanas Maida Elena Salazar Salazar y Lisbeth Yulia Barrios Ramírez, asistidas por la abogada Sonia Bolívar Díaz, antes identificadas, interpusieron ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre acción de amparo constitucional contra el Instituto Nacional de Nutrición, en virtud de la negativa de dicho Instituto de cumplir con lo dispuesto en la Providencia Administrativa Nro.284-08, de fecha 29 de octubre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Cumaná estado Sucre, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos realizada por las referidas ciudadanas contra el accionado Instituto.
Seguidamente, en fecha 9 de junio de 2010, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre declaró que “(…) PRIMERO: carece de competencia para conocer y decidir la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL incoada. SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente demanda de AMPARO CONSTITUCIONAL, en el Juzgado SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN NOR-ORIENTAL, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado (sic) Anzoátegui, de conformidad con el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con los artículo (sic) 68 y 69 del Código Procesal Civil. Así se establece. (…)” (Destacado y mayúsculas del original)
Luego, en fecha 6 de diciembre de 2011, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre declaró “(…) PRIMERO: Su INCOMPETENCIA en razón de la materia, para conocer y decidir el recurso interpuesto, SEGUNDO: Se DECLINA LA COMPETENCIA Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)”.
Siendo que, en fecha 19 de enero de 2012, se recibió el oficio Nro. 368-2011 de fecha 19 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a través del cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta.
Como puede apreciarse, las presuntas agraviadas interpusieron acción de amparo constitucional ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre contra el Instituto Nacional de Nutrición con ocasión de la presunta negativa de este Organismo de cumplir con la referida Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos y otros beneficios laborales que haya dejado de percibir las referidas ciudadanas.
Ante ello, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre, se declaró incompetente y declinó el conocimiento del caso de autos en el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, quien a su vez se declaró incompetente y declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Al respecto, conviene señalar que el artículo 266 de la Constitución vigente establece lo siguiente “(…) Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
Igualmente, el artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que “(…) Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia (…) 4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Entretanto que, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales expresa que “(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
Ello así, conforme a las disposiciones legales transcritas se desprende fehacientemente que si el juez que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 282 de fecha 16 de marzo de 2011, caso: Lenin Ramón Mata Alcántara).
Asimismo, la Sala Constitucional estableció expresamente su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: Rubén Darío Álvarez Roa, lo siguiente:
“(…) Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)”.
En este orden de ideas, en el caso bajo examen, el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre se declaró incompetente por la materia para conocer la presente acción de amparo constitucional y la remitió al Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, que de igual manera declaró su incompetencia sobre la misma, siendo que el segundo Juez en declararse incompetente omitió plantear el conflicto negativo de competencia y remitió el conocimiento de la causa a este Órgano Jurisdiccional.
Dentro de este contexto, cabe reiterar el contenido del artículo 266 de la Constitución vigente, mediante el cual se atribuyó a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la potestad de “(…) ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…)”, lo que comprende el amparo constitucional. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en la norma supra señalada, le corresponde a la Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos que, como en el presente, se ha ejercido el amparo en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.
En virtud de las consideraciones expuestas, la Corte considera que no le está dado aceptar la competencia para conocer el caso de autos, toda vez que le corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer el conflicto negativo de competencia planteado entre el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo del estado Sucre y el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre en la presente acción de amparo constitucional.
Por ende, se ordena remitir inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ORDENA REMITIR inmediatamente el presente expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-O-2012-000008
En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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