JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2012-000010

En fecha 25 de enero de 2012, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo de acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos interpuesta por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.740, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

En esa misma fecha, se dio cuenta a la Corte designándose ponente al Juez Emilio Ramos González y se pasó el expediente al Juez ponente, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 12 de noviembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia declaró con lugar la demanda por daños y perjuicios interpuesta por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., contra el estado Zulia, por lo que ordenó al pago de los montos en virtud de la indemnización otorgada.

En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar las apelaciones ejercida por las partes de la decisión expuesta ut supra y confirmó el fallo ordenando el pago de los montos establecidos en la motiva del mismo.

En fecha 28 de noviembre de 2008, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso extraordinario de casación interpuesto en fecha 5 de abril de 2005 y, en consecuencia, anuló la sentencia del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental y ordenó se dictara nueva decisión, según los lineamientos establecidos en dicho fallo.

En fecha 18 de marzo de 2009, el abogado Henry Escalona Meléndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 14.629, presentó la solicitud del recurso de revisión por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual, en fecha 19 de junio de 2009, declaró ha lugar la solicitud de revisión interpuesta y, en consecuencia, anuló la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2008 referida por la Sala de Casación Civil y repuso la causa al estado de que la Sala emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la inadmisibilidad del recurso de casación interpuesto contra las sentencias dictadas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

En fecha 17 de noviembre de 2010, conoció la Sala de Casación Civil Accidental de la causa, en la que se declaró “(…) INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación incoado por la parte demandada (…) contrala sentencia dictada el 2 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, donde se declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la referida Entidad contra el fallo dictado (sic) 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia (…)” (Resaltado del original).

II
DEL AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Mediante escrito de fecha 25 de enero de 2012, la ciudadana Ana Josefina Ferrer Quintero, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Zulia, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 2 de marzo de 2005, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) la presente acción de amparo contra sentencia, [tuvo] su base legal en lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo pronunciamiento modificó la sentencia recurrida de fecha 12 de noviembre de 2002, emanada del tribunal a-quo, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio que por Indemnización por Daños y Perjuicios, incoara la empresa Urbanización Vista Mar C.A., en contra de la Entidad Federal del Estado (sic) Zulia (…)”.

Señaló que “(…) se condenó a [su] representada, la Entidad Federal, al pago de Novecientos cuarenta y Dos Millones Seiscientos Ochenta y Siete Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 13/100 (Bs. 942.687.416,13) hoy Novecientos Cuarenta y Dos Mil Seiscientos Ochenta y Siete Bolívares con 42/100 (Bs. 942.687,42) [condenando] el Juzgado a-quem, en sus términos modificatorios (…) al pago de Un Mil Trescientos Ocho Millones Trescientos Doce Mil Cuatrocientos Dieciséis Bolívares con 13/100 (Bs. 1.308.312.416,13), hoy Un Millón Trescientos Ocho Mil Trescientos Doce bolívares con 41/100 (Bs. 1.308.312,41), incurriendo de [esa] manera en el vicio de ULTRAPETITA, siendo que además ordenó la corrección monetaria no solicitada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que “(…) la presente acción de amparo contra sentencia, no se [ejerció] como una tercera instancia, dado que, para que proceda la acción de amparo constitucional contra sentencia, deben presentarse concurrentemente dos requisitos indispensables: en primer lugar que el juzgador haya actuado fuera del ámbito de su competencia, y en segundo lugar, que la acción no sea utilizada para dar lugar a una tercera instancia de conocimiento de la materia ya decidida. Requisitos estos presentes fehacientemente evidentes en el caso de marras (…)” (Resaltado del original).

Indicó que “(…) la jurisprudencia patria ha definido desde vieja data qué debe entenderse por el término ‘actuando fuera de su competencia’ estableciendo los requisitos que deben verificarse para que proceda el amparo contra sentencia, todo en razón del mantenimiento de la cosa juzgada y seguridad jurídica, dejando sentado la necesaria verificación de las siguientes circunstancias: 1.- Que el juez que emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); 2.- Que la referida actuación ocasione la violación a un derecho constitucional (acto inconstitucional) (…) 3.- Que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos no resulten idóneos para la restitución o salvaguarda del derecho que fue lesionado o amenazado (…)” (Resaltado del original).

Manifestó que “(…) la Acción de Amparo se [interpuso] por ante el tribunal de alzada al que emitió el pronunciamiento invocándose violación de derechos constitucionales imputados en Sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, proferida por el (…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, así las cosas, la acción de amparo contra decisiones judiciales no procede contra el Juez que dictó la decisión, sino contra la decisión en sí misma (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que “(…) cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un Tribunal Superior con competencia en lo contencioso-administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél (sic) que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado (…)”.

Que “(…) cuando se hace referencia al debido proceso como una realidad sustantiva, material, necesaria para el recto ejercicio de la función jurisdiccional y el logro de la tutela judicial efectiva, se determina con ello, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros (…)”.

Relató que “(…) el amparo constitucional, previsto en el artículo 27 ejusdem garantiza a toda persona el derecho a ser amparada por los Tribunales de la República en el goce y ejercicio de sus derechos constitucionales mediante la acción de aparo garantía actualmente desarrollada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. El restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificada, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, sin referirse específicamente a infracciones de rango constitucional o legal (…)” (Resaltado del original).

Apuntó que “(…) las sentencias como mandatos dictados por los jueces, ponen fin a una controversia planteada por las partes y deben ser acatadas irrestrictamente por ellas, en atención al principio de la cosa juzgada. La autoridad de la cosa Juzgada es una presunción jure et de jure, que no admite prueba en contrario. En otros términos, la Ley presume, respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia, que existe pronunciada una verdad que es incontrovertible para siempre (…)”.

Consideró que “(…) conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, la acción de amparo contra decisiones, actuaciones y omisiones judiciales resulta procedente y está supeditada al cumplimiento de dos requisitos concurrentes: que el tribunal señalado como agraviante haya actuado ‘fuera de su competencia’, expresión que la jurisprudencia ha interpretado como actuación con abuso de poder, extralimitación o usurpación de funciones, y que esa actuación u omisión lesione o amenace violar, en una situación jurídica subjetiva, un derecho constitucionalmente garantizado (…)” (Resaltado del original).

Indicó que “(…) en la presente acción de amparo, se [señaló] como hecho constitutivo de la infracción constitucional lo que se considera un vicio de ultrapetita, como consecuencia del cual, la agraviante sentenciadora, ordenó el pago de la cantidad de (…) Un Millón Trescientos Ocho Mil Trescientos Doce Bolívares con 41/100 (Bs. 1.308.312,41) [hoy, Mil Trescientos Ocho Bolívares con Treinta y Un Céntimos (1.308,31)], además de haber acordado de oficio la corrección monetaria no solicitada, resultando así, un hecho indiscutible que en el caso concreto, [su] representada no tuvo opción alguna para atacar la decisión de la alzada, y dadas las características de la decisión proferida de fecha 02 de marzo de 2005 y emanada del (…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, no quedando otra vía que recurrir al amparo constitucional dada la incongruencia de la decisión con la que se afectó a [su] representada (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) la titular [del] Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…) rebasó con su decisión el límite cuantitativo de la pretensión, al incurrir en exceso respecto a las cantidades dinerarias en las cuales condenó al Estado Zulia; así, con fundamento en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se [denunció] la infracción del ordinal 5º del artículo 243 ejusdem, en concordancia con los artículos 12, 15 y 244 ibidem, por considerar que la sentenciadora de alzada incurrió en ultrapetita (…)” [Corchetes de esta Corte].

Solicitó que “(…) la presente acción de amparo contra decisión judicial, [fuese] admitida y sustanciada conforme a derecho y se [restableciera] la situación jurídica infringida, declarando con lugar la presente acción de amparo constitucional; por no quedar otra alternativa o vía recurrible, sin que se entienda la misma como una tercera instancia y en consecuencia [pidió]: 1º Se [declarara] vulnerado el derecho del accionante agraviado a la tutela judicial efectiva (…) 2º Se [restableciera] la integridad de sus derechos y garantías constitucionales [y] en consecuencia [fuese] anulada, la sentencia aquí denunciada (…) 3º [solicitó] que se [declarara] con lugar la presente acción de amparo constitucional y que se [repusiera] la causa al estado de que se [dictara] nueva sentencia que (…) [corrigiera] el vicio de ultrapetita denunciado en la sentencia objeto de amparo (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Expuso además que “(…) de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, [solicitó] se [dictara] una medida cautelar, consistente en que mientras el presente juicio de amparo [fuese] tramitado, se suspendan los efectos de la sentencia aquí denunciada, de fecha 02 de marzo de 2005, proferida por el (…) Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; por cuando el segundo Aparte del referido artículo constitucional, sin duda alguna, le (sic) otorga amplios poderes cautelares al juez constitucional, cuando establece que la autoridad judicial que conozca de la acción de amparo tiene la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)” [Corchetes de esta Corte].

Alegó que “(…) dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación que el juez realice de la situación planteada; mientras que por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le establezca o repare la situación (…)”.

Respecto a la presunción del buen derecho, expuso que esta “(…) se desprende del hecho concreto, que la sentencia aquí denunciada, se dictó en franca violación de los derechos fundamentales en que incurrió la juez de alzada que con su actuación desbordó sus límites; vale decir, cuando el [este] extiende la decisión más allá del problema judicial sometido a su conocimiento, concediendo más de lo pedido por el actor, rebasando el límite cuantitativo de la pretensión, lesionando los derechos fundamentales de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, respecto al peligro en la demora, señaló que “(…) en los juicios de amparo, el periculum in mora viene dado por la afirmación que una parte está lesionando a la otra o que tiene el temor que lo haga y que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación, como sucede en el presente caso [al violársele] e derecho constitucional (…)”[Corchetes de esta Corte].

Por último, solicitó “(…) la SUSPENSIÓN CAUTELAR DE LA EJECUCIÓN DE SENTENCIA DENUNCIADA, todo ello en cuanto se resuelve el recurso de amparo solicitado (…)” (Resaltado del original).

III
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de marzo de 2005, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar la apelación formulada por el estado Zulia y parcialmente con lugar la apelación formulada por la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por las partes. Dicha decisión se basó en las siguientes consideraciones:

“(…) La parte demandada fundamenta su apelación cuando precisa las razones de hecho y de derecho que motivan su impugnación de la sentencia apelada, alegando, en primer término, que cuando el a quo apreció el petitorio de la actora al considerar hechos futuros que generaron daños y perjuicios, incurrió en violación de os artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil.

(…Omissis…)

(…) La parte actora deduce su pretensión indemnizatoria en la omisión por parte de los órganos del poder ejecutivo del Estado Zulia en dar cumplimiento al dispositivo del fallo dictado en fecha 18 de marzo de 1986 por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Tributario de la Región Occidental, el cual fuera puesto en estado de ejecución en fecha 26 de abril de 1988.

(…Omissis…)

(…) La sentencia apelada establece correctamente que ‘…la presente acción está dirigida al resarcimiento de los daños y perjuicios que se le causaron posteriormente, esto es, como consecuencia de la afectación de los atributos fundamentales de su propiedad derivados de la actitud omisiva del Gobernador del Estado Zulia, al no hacer efectivo ese fallo ejecutable, dictado por el hoy Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental. De tal manera, que los hechos históricos por los cuales se pide el resarcimiento de daños y perjuicios reclamados en el presente proceso, por lo que carece de toda lógica la cosa juzgada opuesta por la parte demandada’.

Considera esta alzada que el a quo apreció correctamente el objeto de la pretensión incoada por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR C.A., cual es el resarcimiento de los supuestos daños y perjuicios derivados del incumplimiento por parte de los órganos del poder ejecutivo del Estado Zulia de la sentencia dictada en fecha 18 de marzo de 1986 ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 18 de mayo de 1987.

(…Omissis…)

(…) En conclusión, aprecia esta Juzgadora que no existe identidad de elementos que permitan afirmar, como hace la apelante, que se configuran los supuestos de hecho de la ‘cosa juzgada’ como impedimento procesal que inhabilite a este órgano jurisdiccional para conocer el fondo de la controversia planteada. Así se decide.

(…Omissis…)

(…) Del examen de las actas procesales, aprecia esta juzgadora que la actora reclama la indemnización de daños y perjuicios que invoca la han sido causados en su carácter de propietaria de una zona de terreno de aproximadamente seis mil trescientos cincuenta y cinco metros con sesenta decímetros cuadrados (6.355,60m2), que formaron parte de una mayor extensión de Cuarenta y Seis Mil Quinientos Cincuenta y Dos metros cuadrados con diez decímetros cuadrados (46.552,10m2), adquirida originalmente por la parte demandante (…) y de cuya mayor extensión vendió a la sociedad mercantil INVERSIONES JAMAR C.A. Cuarenta Mil Ciento Noventa y Seis metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (40.196,50m2), ostentado actualmente la propiedad de la zona de terreno respecto de la cual reclama los daños y perjuicios estimados en la experticia que fuera promovida y evacuada en la presente causa.

(...) la parte demandada no ha demostrado que la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR, C.A., no sea la propietaria del inmueble identificado en las actas de este proceso y sobre el cual recaen los daños y perjuicios reclamados por la imputada omisión de la Administración demandada (…). En mérito de estas consideraciones, debe desestimar esta Superioridad la defensa perentoria de falta de cualidad interpuesta por la parte demandada, declarándola SIN LUGAR. Así se decide.

Considera este Tribunal que el a quo aplicó correctamente las consecuencias jurídicas que dimanan de la conducta procesal de Estado Zulia (…) que en su escrito de contestación a la demanda aceptó que real y efectivamente se había dictado un Amparo Policial a favor de la demandante, así como la sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, ratificada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y finalmente el hecho de la inejecución de dicha decisión, argumentando que la misma era inejecutable (…).

(…) Como afirma la sentencia apelada, bajo los términos del artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado es responsable patrimonialmente ‘por los daños que sufran los o las particulares en cualesquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable al funcionamiento de la Administración Pública’.

En el caso de autos, se trata de la falta de ejecución, admitida por la parte demandada, de una sentencia definitivamente firme y en estado de ejecución, dictada por un Tribunal de la República y cuya ejecución le había sido impuesta a la Gobernación del Estado Zulia.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo citado por el a quo, de fecha 18 de julio de 2000 (…) estableció los principios derivados del derecho a la ejecución de la sentencia, implícito de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, cuya inobservancia acarrea la responsabilidad del Estado en ejercicio de la función jurisdiccional y la reclamación de los daños causados, como consecuencia de tal lesión, a saber: principio de inmodificabilidad de la sentencia, principio de interpretación finalista del fallo, prohibición de ejecuciones fraudulentas o simuladas y principio de la diligencia debida.

Del examen de las actas procesales, comparte esta Sentenciadora la apreciación que el a quo efectuó sobre la negligencia evidenciada en la conducta de la Gobernación del Estado Zulia, pues no obstante la insistencia y diligencia de parte de Urbanizadora Vista Mar C.A., para lograr el cumplimiento de la sentencia que le fuera favorable, el Estado Zulia incumplió el principio de la diligencia debida, al extremo que permitió la consolidación de una situación de hecho en la zona de terreno objeto de la ilegal ocupación, que –según su propia afirmación- impide ahora la ejecución del fallo, pues los ocupantes tienen una posesión ultra anual que debe ser garantizada.

(…Omissis…)

(…) Del informe promovido y consignado, emanado del Comandante de la Brigada Especial de la Policía del Estado Zulia, a que hace referencia en su escrito de formalización de la apelación, lo único que se confirma es el transcurso de casi nueve (9) años desde la fecha en que fue ratificada la sentencia judicial cuyo incumplimiento se imputa a la parte demandada, lo cual supone la posposición de la ejecución de la sentencia más allá del tiempo necesario, supuesto de hecho que tipifica la falta de diligencia debida en los términos de la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia anteriormente citada.

(…) Comparte esta Alzada el criterio del a quo, en el sentido que al no tener la actora el dominio del inmueble de su propiedad, al impedírsele el uso, goce y disfrute del mismo, por estar ocupado por terceros, se la (sic) ha causado un daño patrimonial, imputable a la falta de cumplimiento oportuno por parte de la Gobernación del Estado Zulia del contenido del fallo judicial dictado por este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 18 de marzo de 1986, ratificada en fecha 18 de mayo de 1987 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, todo debido a que la falta de diligencia por parte de los órganos de policía del Estado Zulia en desalojar oportunamente a los ocupantes del inmueble en cuestión, impide –ahora- la ejecución del tantas veces mencionado fallo (…). La responsabilidad por dichos daños patrimoniales debe ser imputada entonces al Estado Zulia, por su negligencia en el cumplimiento del dispositivo del fallo judicial antes referido, y en consecuencia, la obligación de resarcir los daños y perjuicios que tal conducta haya generado a la parte demandante, Urbanizadora Vista Mar C.A. Así se decide.

Establecida la responsabilidad civil imputable al Estado Zulia por los daños causados a la parte actora, pasa esta Juzgadora a determinar la entidad y cuantía de los daños demostrados en el presente proceso (…)

(…Omissis…)

(…) Este tribunal acoge en todo su valor probatorio los resultados arrojados por la prueba pericial evacuada, más sin embargo, debe observar que la sentencia apelada, al establecer el monto de la indemnización acordada, sumado al valor que los expertos asignaron al terreno indicado por la actora, QUINIENTOS SETENTA Y SIETE MILLONES SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 577.062.416,13), el cincuenta por ciento (50%) de la utilidad que hubiera obtenido al desarrollar el tercer escenario que indicaron los expertos en su informe, sin justificar que lo motivo (sic) a apartarse del criterio de los expertos, que en ese tercer escenario, el de la menor utilidad esperada, indicaron que la misma hubiera sido de al menos SETECIENTOS TREINTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 731.250.000,oo).

(…Omissis…)

(…) El tiempo transcurrido entre la fecha de fijación del valor de la indemnización por los peritos y el día que se pague efectivamente la indemnización acordada, determina una pérdida del valor real de la indemnización acordada, por la pérdida del valor monetario producido por los efectos de la inflación ocurrida en ese período, que no debe ser soportado por la parte vencedora en el proceso, según los expresos términos de la pretensión postulada y estimada satisfactoriamente por el fallo definitivo.

(…Omissis…)

En este sentido, a objeto de que la pretensión indemnizatoria reclamada por la parte demandante, estima favorablemente en el presente fallo, en la suma de UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TRESCE (sic) (Bs. 1.308.312.416,13), establecida por los expertos en su informe de fecha 17 de diciembre de 201, sea equivalente a la pérdida sufrida, en forma tal que la reparación no empobrezca al demandante, sino que constituya una justa indemnización, en vista que constituye una máxima de experiencia el hecho de la depreciación de la moneda durante el período transcurrido entre la fijación de la indemnización por los expertos, y la fecha de emisión del presente fallo, procede la corrección monetaria de la suma estimada por los expertos como indemnización, desde la fecha de su estimación (17 de diciembre de 2001), punto de inicio para el cálculo, hasta a (sic) publicación de la presente sentencia (…).

Finalmente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre a reclamación de imposición de costas procesales formulada por la apelante de autos (…) en contra del demandado Estado Zulia (…) en los siguientes términos:

Es menester destacar que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencias de Competencias del Poder Público, confiere a los estados los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República, entre ellos, la exención de costas procesales prevista en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y el artículo 287 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de ello, acogiendo la pacífica jurisprudencia tanto del Tribunal Supremo de Justicia como de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no hay especial condenatoria en costas a la parte demandada. Así se decide (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado de esta Corte).

IV
DE LA COMPETENCIA

Respecto de la competencia para conocer de la causa, observa esta Corte que la presente acción de amparo constitucional ha sido interpuesta contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2005, por el cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró “(…) SIN LUGAR la apelación formulada por el ESTADO ZULIA, y PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación formulada por la sociedad mercantil URBANIZACIÓN VISTA MAR C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia [que declaró] PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de daños y perjuicios propuesta por la sociedad mercantil (…) en contra del ESTADO ZULIA [y ordenó] el pago de la cantidad de UN MIL TRESCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS DIECISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TRESCE (sic) (Bs. 1.308.312.416,13), más la corrección monetaria acordada en el cuerpo del presente fallo (…)” (Mayúsculas y resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Ello así, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión judicial, por lo que para esta Corte resulta obligatorio hacer referencia al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual expresamente que:

“Artículo 4.- Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva (…)” (Resaltado de esta Corte).

Respecto al artículo transcrito, observa esta Corte que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que la modalidad de amparo previsto en dicha disposición normativa permite anular o suspender el acto judicial impugnado, que debe intentarse ante el Tribunal Superior al que lo dictó, y su procedencia está sometida a la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) que el juez haya actuado fuera de su competencia, es decir, con abuso de autoridad o extralimitación de funciones que no le corresponden a los tribunales de justicia, invadiendo la esfera de atribuciones de otros poderes; y, ii) que al hacerlo haya lesionado un derecho o garantía constitucional.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra sentencias judiciales, se encuentran en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, dicha Sala ha establecido que para su procedencia es necesario que: i) el Juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder; ii) que tal proceder ocasione la violación de un derecho constitucional; y, finalmente, iii) que se hayan agotado todos los mecanismos procesales existentes, o que los mismos resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado.

En tales casos, la competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta contra un acto jurisdiccional estará atribuida al Tribunal Superior que dictó la decisión denunciada como violatoria de derechos constitucionales.

Ello así, por cuanto en el caso de marras el auto que se denuncia como violatorio de los derechos constitucionales de los accionantes emanó del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte resulta el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento. De allí que, en atención al artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, caso: Emery Mata Millán, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente amparo constitucional, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Así se decide.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vista la competencia que ostenta esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, pasa de seguida a revisar la admisibilidad de la presente acción para, posteriormente, pronunciarse respecto a la medida cautelar solicitada, para lo cual debe realizar las siguientes consideraciones:

I.- De la Admisibilidad de la acción de Amparo Constitucional

La Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a fin de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional observa que la misma cumple, prima facie, con todas las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, concatenado con el artículo 4 del mismo instrumento normativo. Además, no se desprende de autos que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 6 eiusdem, motivo por el cual este Órgano Jurisdiccional admite la presente acción de amparo, junto a la cual se consignó la respectiva copia certificada de la sentencia señalada como lesiva, y así se decide (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2.418 de fecha 11 de octubre de 2002, caso: Leonardo Acosta Fernández y otro; así como sentencia emanada de esta Corte Nº 2005-2020 de fecha 15 de julio de 2005, caso: Ramón Ignacio Parra Rincón, contra el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes).



II.- De la medida cautelar innominada

Posterior a la declaratoria de admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional contra sentencia, pasa ahora esta Corte a pronunciarse sobre la medida cautelar innominada con base en los argumentos planteados por la apoderada judicial de la parte actora, quien pretende la suspensión de efectos de la sentencia emanada del Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 2 de marzo de 2005, en la que declaró sin lugar la apelación formulada por el estado Zulia, y parcialmente con lugar la apelación formulada por la representación judicial de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., en contra de la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda de daños y perjuicios incoada por las partes.

Establecido lo anterior, debe indicarse que, según la autora española Carmen Chinchilla Marín, las medidas cautelares previstas en los procesos jurisdiccionales se expresan de la siguiente manera:

“(...) Si la justicia se pudiera otorgar de una manera inmediata, las medidas cautelares no tendrían razón de ser; pero es evidente que la justicia en la mayoría de los casos no puede actuarse con esa deseable celeridad. Para que la sentencia nazca con todas las garantías -escribió Calamandrei- debe estar precedida del regular y mediato desarrollo de toda una serie de actividades para cuyo cumplimiento es preciso un período, no breve, de espera. Ahora bien, tal y como dijera el mismo autor, esta mora indispensable corre el riesgo de hacer prácticamente ineficaz a la sentencia que estaría destinada a llegar demasiado tarde, por amor a la perfección, como el medicamento lentamente elaborado llegaría a un enfermo muerto (...)” (La tutela cautelar en la nueva justicia administrativa. Ediciones del Servicio de Publicaciones de la Facultad de Derecho de la Universidad Complutense de Madrid y la Editorial Civitas, S.A. Madrid 1991, pág. 31).

La potestad del Juez contencioso administrativo para dictar medidas cautelares con el objeto de proteger a quien parece tener la razón en el proceso, está contemplada en el artículo 4 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°39.451 de fecha 22 de junio de 2010, que consagra textualmente lo siguiente:

“El Juez o Jueza es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio o a petición de parte, hasta su conclusión.

El Juez o Jueza Contencioso Administrativo está investido de las más amplias potestades cautelares. A tales efectos podrá dictar, aún de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares, así como a los órganos y emes de la Administración Pública, según el caso concreto, en protección y continuidad sobre la prestación de los servicios públicos y en su correcta actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 104 del referido instrumento legal dispuso lo que se transcribe a continuación:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante”.

Ahora bien, tales normas jurídicas consagran dos novedades legislativas importantes para el sistema contencioso administrativo venezolano: (1) la amplia potestad cautelar que tiene el Juez no busca proteger únicamente los intereses individuales sino la continuidad y regularidad de los servicios públicos, y (2) debe ejercitarse previa verificación de los extremos típicos de las medidas cautelares nominadas o innominadas consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil junto con la ponderación de los intereses públicos presentes en la controversia y “ciertas gravedades en juego” (Vid. Sentencia Nº 1.038 de fecha 21 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Caso: Porcicria S.A.).

Precisado lo anterior, resulta oportuno analizar los requisitos para la procedencia de las medidas cautelares, especialmente las innominadas, por ser una de esta naturaleza la que solicitó la representación judicial de la parte actora. En este sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

De igual manera, el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, luego de enumerar las medidas que puede dictar el Juez en el curso del proceso, consagró la posibilidad de que se dictaran providencias cautelares adecuadas -consistentes en órdenes de hacer o no hacer- para proteger a una de las partes de las acciones u omisiones de su contraria, estableciendo lo siguiente:
“(...) Parágrafo primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (...)”.

Dicho esto, esta Corte debe realizar los siguientes señalamientos:

(a) El peligro en la demora de la tramitación del juicio, constituye uno de los presupuestos fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares. En efecto, tal requisito adquiere sentido si existe un derecho que necesita ser protegido provisional y urgentemente como consecuencia de un daño producido o de inminente producción mientras dura el juicio (Vid. Sentencia N° 2008-1170 de fecha 26 de junio de 2008 emanada de esta Corte, caso: Sucesión de Manuel Domingo de Andrade, contra la Estación de Servicio El Nido C.A. y la Gobernación del estado Aragua).

(b) Por su parte, la apariencia de buen derecho consiste en la indagación preliminar que realiza el juez sobre la situación jurídica concreta sometida a su conocimiento y las probabilidades de éxito que tiene una de las partes. Por ello, resulta indispensable para acordar la protección cautelar que el Tribunal pondere la posición material del solicitante.

De manera que la verificación en autos de la inconstitucionalidad e ilegalidad del acto administrativo impugnado, resulta crucial para la procedencia de la declaratoria de medidas cautelares dentro del sistema contencioso administrativo donde a través de ciertas actuaciones de la Administración Pública se enjuician y ponderan derechos e intereses colectivos y difusos.
Ahora bien, en el caso de autos se maneja una particularidad, la cual es que la medida cautelar fue interpuesta por una acción de amparo constitucional contra la sentencia emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, lo cual hace necesario para esta Corte traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 156 de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels C.A., la cual estableció lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación.

De allí, que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

Viene a ser la posible tardanza de la resolución del proceso de amparo, así él sea breve, el elemento principal a tomar en cuenta por el juez que ha admitido el amparo, a los fines del decreto de medidas preventivas, y ello queda a su total criterio (…). En el amparo lo que analiza el juez es la posibilidad de que se esté lesionando al accionante en un derecho constitucional, motivo por el cual la sentencia de amparo no es ni de condena, ni mero declarativa, ni constitutiva; y si por la verosímil lesión se da curso al amparo se está aceptando la posibilidad de un buen derecho por parte del accionante, que no necesita prueba específica, bastándose el fallo impugnado para crear la verosimilitud, lo que motiva la admisión de la acción y la apertura del juicio de amparo (…)”.

De la sentencia parcialmente transcrita, se observa que la jurisprudencia ha establecido que, en casos en los cuales se interponga una acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, no será necesario que se pruebe en el escrito lo conducente para determinar la procedencia de la medida, ya que dichos requisitos se encuentran de manera intrínseca en la noción misma del amparo (Vid. Sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 1.777 y 267 de fechas 18 de noviembre de 2008 y 16 de abril de 2010. Caso: ZMO Comercial C.A. y Janet María Conrado de Valero respectivamente).

Ahora bien, en el caso de autos observa claramente esta Corte el peligro en la demora que afecta al ciudadano accionante del recurso, ya que la ejecución del fallo contra el cual se interpuso acción de amparo constitucional lo obliga a pagar una cantidad notablemente mayor a la que lo obligó el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además del pago de la corrección monetaria no solicitada en el libelo de la demanda.

Dicho esto, esta Corte observa que de los hechos descritos por la accionante y del contenido de la sentencia contra la cual acciona, se infiere que la ejecución de dicha sentencia, de encontrarse que efectivamente resulta violatoria de los derechos constitucionales de la accionante, podría causar a ésta daños materiales, por lo que, considera este Órgano Jurisdiccional, que debe hacer uso de su poder cautelar y, en consecuencia, con carácter temporal y hasta tanto se dicte la sentencia que resuelva el fondo de la presente causa, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspender la ejecución del fallo accionado. Así se decide. (Vid. Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia Nº 2.418 de fecha 11 de octubre de 2002, caso: Leonardo Acosta Fernández y otro).

Por las razones que anteceden, este Órgano Jurisdiccional estima procedente acordar la medida cautelar innominada solicitada y, en consecuencia, se ordena, mientras dure esta causa, la suspensión de los efectos del fallo accionado. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que:

1.- COMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la abogada Ana Josefina Ferrer Quintero, previamente identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO ZULIA, contra la decisión de fecha 2 de marzo de 2005, dictada por el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2.- ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta;

3.- PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la parte accionante, en consecuencia, se ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, suspender la ejecución del fallo accionado.

4.- ORDENA la notificación de Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, hoy Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para que comparezca ante esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a fin de conocer el día y la hora en que tendrá lugar la audiencia oral y pública, la cual será fijada por este Órgano Jurisdiccional, dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones ordenadas;

5.- ORDENA notificar del inicio del presente proceso a la ciudadana Emilia Anna Kurukar, en representación de la sociedad mercantil Urbanización Vista Mar C.A., actuando en su carácter de parte demandante en la demanda de indemnización por daños y perjuicios, en el cual se dictó la sentencia impugnada por medio de la acción de amparo constitucional interpuesta;
6.- ORDENA la notificación del representante del Ministerio Público del inicio del presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente



El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp Nº AP42-O-2012-000010
ERG/013


En fecha_________________ ( ) de ______________________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.

La Secretaria Accidental.