REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Caracas, __________ (__) de ______ de 2012
201º y 152º

En fecha 25 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº 4075 con oficio Nº 979 de fecha 28 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados Ramón Belandria Contreras y Reinaldo Navas Thourey, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 12.550 y 3.181, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EVELIN AMARILIS LÓPEZ RODRÍGUEZ, ANA MARÍA SÁNCHEZ RAMOS, MILDRED SIRA DE ABBATENARCO, ROSA ABADESA BERMUDEZ GARCÍA, MARÍA ANGELES MORALES DE RODRÍGUEZ, EGLE NATALIE URGUELLES RADA ELIZABETH VILLAMIZAR SUÁREZ, ISMARDO CHAPARRO ROMÁN, MARIE BERNADETTE DE DASILVA Y CARMEN ELADIA GODOY MORILLO, titulares de la cédula de identidad Nros. V.-8.517.743, E.-82.061.301, V.-3.456.017, E.-81.446.177, E.-146.191, V.-7.922.260, V.-6.904.004, V.-13.614.665, E.-1.000.119 y V.-10.260.453, respectivamente, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 29 de julio de 2003, por el abogado Ramón Belandria Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 12.550, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto emanado por el referido Juzgado en fecha 21 de julio de 2003, mediante el cual declaró que algunos recurrentes no tienen cualidad que se atribuyen como arrendatarias y por lo tanto, el procedimiento continuaría solo con aquellos recurrentes que ostenten dicha cualidad en el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

El 30 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 162 y siguientes de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Se designó ponente a la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Nº 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 de fecha 27 de enero de 2004), y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.

En fecha 16 de enero de 2012, este Órgano Jurisdiccional dejó constancia que por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006 fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; esta Corte, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez vencido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto dictado en fecha 16 del mismo mes y año, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González.

Examinadas las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

Se aprecia que el ámbito objetivo de la presente causa lo constituye el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto el día 24 de febrero de 2003 por los abogados Ramón Belandria Contreras y Reinaldo Navas Thourey, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Evelin Amarilis López Rodríguez, Ana María Sánchez Ramos, Mildred Sira De Abbatenarco, Rosa Abadesa Bermúdez Garcia, María Angeles Morales De Rodríguez, Egle Natalie Urguelles Rada Elizabeth Villamizar Suárez, Ismardo Chaparro Román, Marie Bernadette De Dasilva y Carmen Eladia Godoy Morillo, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE INQUILINATO.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente se aprecia una manifiesta inactividad por la parte recurrente, pues desde el día 25 de agosto de 2003, fecha en que la parte accionante consignó diligencia solicitando copias certificadas relacionadas con el presente asunto (folio 14), se evidencia que no se han realizado ningún tipo de acciones que impulsen procesalmente la presente causa, situación que se extiende hasta la presente fecha.

Ello así, esta Alzada debe hacer referencia a la sentencia Nº 2010-1536 de fecha 28 de octubre de 2010 dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual sentó criterio con respecto al decaimiento del interés procesal, precisándose así dos momentos en los cuales el Sentenciador puede considerar que se ha perdido dicho interés, a saber:

“[…] El primero, una vez interpuesta la demanda sin que hubiera pronunciamiento por parte del Tribunal sobre la admisión o no del recurso respectivo, siendo que en ese lapso el actor debe impulsar, a través de los medios idóneos tal decisión del Juzgador’ y ‘El otro momento ocurre en la oportunidad de dictarse sentencia’. Cuando la causa se paraliza después de haberse dicho ‘Vistos’, sin que se dicte la decisión correspondiente, por un lapso superior a aquel que la ley otorga a los Jueces para dictar la decisión correspondiente” [Negritas de la Corte].

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra, para así exhortar al “[…] Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garante de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, puesto que si bien es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, también compete a la parte actora propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él quien sufre un daño.

Dicho criterio ha sido reproducido en diversas ocasiones, como por ejemplo, en sentencia Nº 2011-1004 de fecha 30 de junio de 2011 (Caso: David Richard Ochoa Díaz vs. Ministerio de Educación y Deporte -Hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación-) dictada por esta Corte, cuando se señaló lo siguiente:

“[…] [s]iendo ello así, en todos aquellos casos en que una causa se encuentra paralizada y, por lo tanto, la estadía a derecho de las partes se haya fracturado como consecuencia de la inactividad de todos los sujetos procesales, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación de aquéllas”.

Ahora bien, se observa de las actas que conforman el presente expediente que los llamados a impulsar la sustanciación y consecuente decisión de la presente controversia, no han realizado impulso procesal alguno, situación la cual se extiende desde el 25 de agosto de 2003, fecha en la cual el abogado Ramón Belandria Contreras, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia solicitando el copias certificadas relacionadas con el presente asunto, sin que se haya verificado alguna otra actuación por la parte recurrente desde esa oportunidad, en tanto que no realizó acto alguno en el proceso que demostrara su interés en continuar la sustanciación y decisión del mismo, inactividad ésta que se ha prolongado por más de ocho (8) años.

Con relación a este tipo de inactividad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Número 956 de fecha 1° de junio de 2001 destacó que resulta improcedente declarar la falta de interés en la causas, pues, en tales casos, lo procedente es declarar la pérdida del interés procesal. En este sentido, en la mencionada sentencia se precisó que:

“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

[…Omissis…]

La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Subrayado y negrilla de la Corte).

Lo expuesto tiene una razón fundamental, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, pues resulta inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer que ha desaparecido el interés procesal por cuanto no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes.

De acuerdo con lo expuesto, es evidente que la parte accionante no ha manifestado su voluntad para continuar con la tramitación de la presente causa, por tanto, esta Corte en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, así como el debido proceso que debe imperar en todo proceso judicial, insta a la parte recurrente a que revele su interés de continuar con la presente causa; de igual manera se acuerda la notificación de la parte recurrida a los fines de que tenga conocimiento del contenido de la presente decisión.

Ahora bien, determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 16 de enero de 2012, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haberse practicado la correspondiente notificación de las partes litigantes. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las mismas. Así se decide.

II

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Ordena notificar a las partes del contenido del auto de fecha 16 de enero de 2012 dictado por este Órgano Jurisdiccional, y a los abogados Ramón Belandria Contreras y Reinaldo Navas Thourey, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EVELIN AMARILIS LOPEZ RODRIGUEZ, ANA MARIA SANCHEZ RAMOS, MILDRED SIRA DE ABBATENARCO, ROSA ABADESA BERMUDEZ GARCIA, MARIA ANGELES MORALES DE RODRIGUEZ, EGLE NATALIE URGUELLES RADA ELIZABETH VILLAMIZAR SUÁREZ, ISMARDO CHAPARRO ROMAN, MARIE BERNADETTE DE DASILVA Y CARMEN ELADIA GODOY MORILLO, para que expongan, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho, y un (1) día que se le concede como término de la distancia, si sus representados conservan interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, expresen los motivos por los cuales mantienen el referido interés en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. En el entendido que de no realizar dicha exposición dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ Ponente




El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA




El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS



Exp. N° AP42-R-2003-004022
ERG/66.-


En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.


La Secretaria Accidental.