EXPEDIENTE Nº AP42-R-2003-004170
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
En fecha 3 de octubre de 2003, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo acusó recibo del Oficio Nº 2671 de fecha 9 de septiembre de 2003, proveniente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, adjunto al cual remitió el expediente contentivo recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por las abogadas Yolanda Guerrero y Asunción Frías, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 66.124 y 51.238, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana ALEJANDRINA MALAVÉ DE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.174.941, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S.).
Dicha remisión, se realizó en virtud del auto de fecha 9 de septiembre de 2003, mediante el cual el referido Juzgado oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de septiembre de 2003, por la abogada Mirian Ruiz R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 81.073, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), contra la decisión proferida por el referido Juzgado en fecha 5 de agosto de 2003, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Mediante diligencias de fechas 13 de octubre de 2004, 31 de enero de 2006 y 9 de marzo de 2006, las apoderadas judiciales de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, solicitaron el abocamiento en la presente causa.
En fecha 29 de marzo de 2006, la abogada Asunción Frías, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, solicitó el abocamiento en la presente causa y la declaratoria de la perención de la instancia.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Nº 68 del 27 de agosto de 2004 dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
Mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 3 de mayo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
En fecha 27 de julio de 2006, la abogada Iris Coromoto Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.040, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), solicitó a esta Corte no considerar el requerimiento de perención de la instancia realizado por la representación judicial de la parte querellante, en esa misma oportunidad consignó copia simple del poder que acredita su representación.
En fecha 12 de marzo de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, solicitó que se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 23 de marzo de 2007, se dejó constancia que en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; y, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzarían a transcurrir el día de despacho siguiente a la referida fecha. Asimismo, se designó ponente al Juez EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
El 26 de marzo de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 20 de septiembre de 2007, la apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, solicitó la declaratoria de la perención de la instancia.
Mediante decisión Nº 2007-01721 de fecha 16 de octubre de 2007 esta Corte declaró “[…] 1.- SU COMPETENCIA (…) 2.- IMPROCEDENTE la solicitud de la perención de la instancia realizada por las apoderadas judiciales de la querellante; 3.- Se [ordenó] REPONER LA CAUSA al estado de dictar auto dando inicio a la relación de la causa, previa notificación de las partes, en los términos fijados en la parte motiva del presente fallo; 4.- Se [ordenó] remitir el presente expediente a la Secretaría de esta Corte, a los fines que efectúe la notificación de las partes, para que luego que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, [reanudara] la causa en el estado supra mencionado, en la forma expuesta en la motivación del presente fallo”.(Corchetes de esta Corte, negrillas y mayúscula del original).
Mediante auto de fecha 24 de octubre de 2007, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de octubre de 2007, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República del contenido del referido fallo. Asimismo, se ordenó librar los oficios y boletas respectivas. En la misma fecha; fueron librados los oficios Nº CSCA-2007-6480 y CSCA-2007-6481 y la boleta de notificación respectiva.
En fecha 28 de noviembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando recibo del Oficio Nº CSCA-2007-6481 de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido a la Procuradora General de la República.
En fecha 6 de diciembre de 2007, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte consignando recibo del Oficio Nº CSCA-2007-6480 de fecha 24 de octubre de 2007, dirigido al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación, dirigida a la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez.
En fecha 13 de diciembre de 2007, se dio inicio a la relación de la causa, otorgándose un lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentara las razones de hecho y de derecho que en se fundamenta la apelación interpuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 18 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 31 de enero de 2008, la apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 11 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 13 de febrero de 2008, se dejó constancia del inicio del lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de febrero de 2008.
En fecha 19 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 20 de febrero de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente. En la misma fecha, se dejó constancia del inicio del lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas, el cual venció en fecha 22 de febrero de 2008.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la apoderada judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual solicitó la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El día 6 de octubre de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes. En la misma fecha, fue recibido por el referido Juzgado de Sustanciación.
En fecha 13 de octubre de 2008, fueron admitidas las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte recurrente por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
En fecha 23 de octubre de 2008, se ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de octubre de 2008, fecha en la que se providenció acerca de la admisión de las pruebas exclusive, hasta la fecha del presente auto inclusive. En esa misma oportunidad, el Secretario del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que “desde el día 13 de octubre de 2008, exclusive, hasta el día 23 de octubre de 2008, inclusive, transcurrieron cuatro (04) días de despacho correspondientes a los días 16, 17, 21 y 23 de octubre de 2008”.
En esa misma fecha se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que continuara su curso de Ley, el cual fue recibido en la misma fecha.
En fecha 31 de octubre de 2008, se fijó el acto de informes en forma oral para el día jueves 1º de octubre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 21 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 1º de octubre de 2009, fecha fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente, así como de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte querellada. Igualmente, se dejó constancia de la consignación del escrito de informes respectivo.
En fecha 5 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.
En la misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por decisión Nº 2009-01713 de fecha 21 de octubre de 2009, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó solicitar a las partes involucradas en el presente proceso, consignen ante esta Corte lo siguiente: “(…) El Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.), Registro de Información de Cargos, el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, el Organigrama de Cargos de ese Organismo, específicamente, en el que se evidencie el grado y las funciones atribuidas al referido cargo de ‘Sub-Director Administrativo’, adscrito al Hospital Judibana, o cualquier otro documento afín que permita a este Órgano Jurisdiccional conocer las funciones del cargo antes señalado, así como, los antecedentes administrativos del querellante (sic)” en la misma oportunidad se solicitó a la “(…) ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, los antecedentes de servicio o cualquier otro documento del cual se evidencie información; a los efectos de verificar si efectivamente cumple o no con los requisitos de edad, y tiempo de servicio para ser acreedora del Beneficio de la Jubilación exigidos de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios”.
En fecha 14 de junio de 2010, se ordenó notificar a las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 21 de octubre de 2009. En la misma fecha, se libraron los oficios Nos. CSCA-2010-002395 y CSCA-2009-002396 dirigidos al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y a la Procuradora General de la República, respectivamente, y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez.
En fecha 6 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación, dirigida al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales.
En fecha 8 de julio de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación, dirigida a la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez.
En fecha 20 de julio de 2010, la representación judicial de la ciudadana Alejandrina Malavé, consignó documentos relacionados con la presente causa.
En fechas 4 de agosto y 14 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 11 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de la notificación, dirigida al ciudadano Asdrúbal Blanco Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.
En fecha 8 de diciembre de 2010, 20 de enero, 8 de febrero y 21 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Mediante auto de fecha 22 de febrero de 2011, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
En fecha 25 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
Por auto de fecha 16 de marzo de 2011, esta Corte por segunda vez ordenó notificar a la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, así como al Instituto Venezolana de Seguros Sociales para que consignasen una serie de documentos necesarios para decidir la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2011, visto el auto para mejor proveer se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procuradora General de la República, librándose en esa oportunidad los oficios número CSCA-2011-002238 y CSCA-2011-002239
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consigno notificación Nº CSCA-2011-002238 dirigida al Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual fue recibida el día 15 de abril del 2011.
En fecha 5 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consigno notificación dirigida a la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez.
En fecha 10 de mayo de 2011, el abogado Franklin Garban inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.379, consignó copia simple de poder que lo acredita como apoderado de la parte querellada y anexo pruebas documentales solicitadas en fecha 30 de marzo de 2011.
En fecha 14 de abril de 2011, la abogada Eris Villegas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 71.040, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, consigno copias certificadas del expediente administrativo de la presente causa.
En fecha 11 de mayo de 2011, se ordenó agregar a los autos las copias ante señaladas.
En fecha 19 de mayo de 2011, el ciudadano alguacil de esta Corte consignó notificación dirigida al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría general de la República, la cual fue recibida en fecha 6 de mayo de 2011.
En fecha 9 de junio de 2011, se ordenó pasar el expediente al juez Ponente.
En fecha 10 de junio de 2011, se paso el expediente al ciudadano Juez ponente EMILIO RAMOS GONZÁLEZ.
En fecha 22 de septiembre y 15 de diciembre de 2011, la apoderada judicial de la parte querellante solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 1° de junio de 2001, el cual fue reformulado en fecha 3 de julio de 2001, las abogadas Yolanda Guerrero y Asunción Terán, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, interpusieron querella funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Relataron que su representada en fecha 10 de junio de 1976, ingresó como Oficinista II en la Capitanía de Puertos de Las Piedras Paraguaná, adscrita al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, donde se desempeñó hasta el 30 de noviembre de 1977.
Señalaron que en fecha 1° de enero de 1978 ingresó al Instituto Nacional de Puertos adscrito al entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones donde se desempeñó como Mecanógrafo IV, hasta el 30 de septiembre de 1981.
Indicaron que en fecha 27 de julio de 1987, ingresó al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, desempeñando el cargo de Contador II, siendo ascendida en fecha 11 de abril de 1996, al cargo de subdirector administrativo del Hospital de Judibana, el cual desempeñó hasta el 4 de diciembre de 2000, fecha en la cual fue notificada “ (…) sobre su pase a disponibilidad, ya que era removida del cargo, según oficio N° 005615 de fecha 30-11-2000 (…)”.
Posteriormente el día 15 de enero de 2001, recibió el Oficio Número 0025 de fecha 11 de enero de 2001, mediante el cual se la retiraba por haber sido infructuosas las gestiones realizadas para su reubicación en un cargo de carrera.
En tal sentido, alegaron que durante su permanencia como subdirectora administrativa del Hospital de Judibana, la querellante “(…) nunca estuvo encargada de la dirección, ni tampoco tomó decisiones unipersonales sobre ningún asunto administrativo, ya que dichas funciones las ejercía un cuerpo colegiado (…)”.
Destacaron que “en el Hospital de Judibana quien suple las ausencias y funciones del Director, es un suplente nombrado por la sede central, quien debe ser Médico, por lo cual la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE DE RODRÍGUEZ, nunca estuvo encargada de la dirección, ni tampoco tomó decisiones unipersonales sobre ningún asunto administrativo, ya que dichas funciones las ejercía un cuerpo colegiado”. (Mayúsculas del original).
Expresaron que con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, el 27 de abril de 2001, presentó un escrito ante la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, igualmente se presentó solicitud de pago de la primera quincena de del mes de enero de 2001.
Sostuvieron que hasta la fecha de interposición de la presente querella no se le había cancelado sus prestaciones sociales y los intereses que le corresponden, así como los demás conceptos que le corresponden como bono de transferencia e intereses sobre prestaciones sociales, los beneficios derivados de la Ley Programa de Alimentación para los trabajadores “tickets canjeables por comida o alimentos […] Diferencias del Fidecomiso del año 1997 por defecto de cálculo […] Retroactivo del aumento del 20% del sueldo según decreto de fecha 01-05-99 […] diferencia del bono único decretado para los empleados públicos en Septiembre del año 2000”.(Corchetes de esta Corte).
Invocaron a su favor los artículos 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, 25, 89, 92 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 3, 4, 17, 19, 26, 53 y 82 de la Ley de Carrera Administrativa, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa y; el artículo único del Decreto 211 del 2 de julio de 1974.
Por otra parte, esgrimieron que “[su] representada, no debió ser removida de su cargo, pro [sic] ser ‘funcionario de carrera’, ya que dicho cargo le fue asignado POR ASCENSO, como solamente le corresponde a un funcionario de carrera, conforme a la Ley (…)”. (Mayúsculas del original y corchetes de esta Corte).
Expusieron que aún cuando en el acto de remoción se indica que el cargo desempeñado por la querellante es de libre nombramiento y remoción, el cargo de Subdirector Administrativo no está catalogado como tal por la Ley de Carrera Administrativa ni por el Decreto 211 emanado de la Presidencia de la República.
Señalaron que aún en el supuesto de que efectivamente se tratase de un cargo de libre nombramiento y remoción, no se cumplieron las formalidades relativas a las gestiones reubicatorias en la Administración Pública Nacional.
Esgrimieron que “no se hayan considerado los diecinueve (19) años, un (1) mes y diecinueve (19) días de servicio en la administración Pública Nacional que tenia [su] representada, para, haberle acordado una jubilación especial, a tenor de las previsiones del artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios y el artículo 14 de su reglamento y la reformas respectivas, en lugar de despedirla injustificadamente de la administración, como en efecto lo hicieron, ya que el motivo de retiro no fue ocasionado por nuestra representada, sino que existía interés de la administración de turno, en nombrar en su cargo a otra persona”. (Corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitaron se declare la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro de la querellante, “(…) contenidos en los ya referidos Oficios Nos. 005615 de fecha 30-11-2000 [sic], notificado el 04-12-2000 y 0025 del 11-012001, emanados de la Presidencia del I.V.S.S., (…)”, subsidiariamente el pago de las prestaciones sociales debidamente indexadas “ tomando como base de cálculo el salario que devengaba para el momento de su retiro y le sea acordada una jubilación especial, en función de su antigüedad”.(Corchetes de esta Corte).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 5 de agosto de 2003, el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
“La querella se intenta contra los actos administrativos de remoción y retiro, dictados en fecha 30 de noviembre de 2000 y 11 de enero de 2001, respectivamente, por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que separaron a la ciudadana Alejandrina Malavé [sic] de Rodríguez del cargo de Sub-Director Administrativo, adscrito al Hospital de Judibana.
El principal de los alegatos de la representación judicial de la querellada se basa en que el cargo de Sub-Director Administrativo no es un cargo de libre nombramiento y remoción, en virtud que dicho cargo le fue asignado por ascenso, como solamente le corresponde un funcionario de carrera, conforme a la ley y como se expresa en el oficio anexado ‘F’ emanado de la Dirección de Registro y Control del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; que además las característica de dicho cargo no están especificadas ni en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, ni en el Decreto 211 y, tampoco en su salario se específica un bono por cargo Directivo; sumado a que es conocido que los cargos de Sub-Dirección, son para ser desempeñados por especialistas, considerando más su competencia profesional y técnica que la confianza depositada en ellos. Seguidamente alude que quien suple las ausencias y funciones del Director en el Hospital de Judibana, es un suplente nombrado por la sede central, quien debe se [sic] medico, por lo que su representada nunca estuvo encargada de la Dirección, no tomó decisiones unipersonales sobre algún asunto administrativo, en virtud que dichas funciones las ejercía un cuerpo colegiado.
[…Omissis…]
Ahora bien, en el presente caso, se observa que la Administración para proceder a remover a la recurrente del cargo de Sub-Director Administrativo, se fundamentó en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de que consideró que por el nivel jerárquico del cargo ocupado se trataba de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Así pues, ‘de las actas del expediente se desprende que efectivamente la querellante ocupaba el cargo de Sub-Director administrativo en el Hospital de Judibana desde el 30 de septiembre de 1996, tal como se evidencia al folio 22, en el cual cursa Memorandum [sic] original Nº DGRHAP/RC 004629 dirigido a la ciudadana Alejandrina Malave [sic] de Rodríguez, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos y Administración de Personal del ente; donde se le informa a la ciudadana mencionada que se normaliza su situación laboral por ascenso en el cargo que venía desempeñando como Sub Director Administrativo.
De la lectura del acto de remoción se evidencia que en el mismo no se señaló con precisión y exactitud el numeral correspondiente al citado artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se omitió el supuesto específico de la norma que le era atribuido a la recurrente, ya que tal como quedo [sic] demostrado en el análisis anterior (…) la querellante ejercía el cargo de ‘Sub-Director Administrativo’, el cual no se encuentra dispuesto de forma expresa dentro de los supuestos de la citada norma. Advierte el Tribunal que en el acto administrativo de retiro, cursante al folio 25 del expediente se pretende subsanar tal omisión señalándose, como fundamento de derecho el ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con lo dispuesto en el artículo Único, Literal ‘A’ numeral 8° del Decreto 211, referido a ‘…Jefes de Divisiones o Unidades administrativas de similar o superior jerarquía…’, sin embargo, no se señala las funciones desempeñadas por la querellante para considerar su cargo subsumido en dicha norma. En todo caso, siendo dos actos distintos con efectos diferentes, esa justificación legal debía esatr[sic] contenida en el acto administrativo de remoción, por lo que contiene una motivación insuficiente, que vulnero el derecho a la defensa del particular al cual estaba dirigido y así se decide.
Siendo así, debe forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo de remoción y, en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante, al cargo que ocupaba o a otro cargo de igual jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo, sin incluir los bonos y demás beneficios que requiera la prestación efectiva del servicio y, así se declara.
Decidido lo anterior, resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro y, demás solicitudes subsidiarias, en virtud que la declaratoria de nulidad del acto de remoción, trae como consecuencia la nulidad de este ultimo y, así se decide.
Con respecto a la indexación solicitada, debe este Tribunal negar el pedimento, acogiendo el criterio establecido por la Corte Primer de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, en el caso Iris Benedicta Montiel vs. La Gobernación del Distrito Federal y así se decide.
DECISIÓN
Por lo expuesto anteriormente, [ese] Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto […] en consecuencia, SE ANULAN los actos administrativos dictados por el Presidente del mencionado Instituto, de fecha 30 de noviembre de 2000 y 11 de enero de 2001, referido a su remoción y retiro, respectivamente, del cargo de Sub-Director Administrativo, adscrito al Hospital de Judibana y, SE ORDENA, su reincorporación, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los salarios dejados de percibir, conforme a la motiva del presente fallo. SE NIEGA, la solicitud de indexación”. (Corchetes de esta Corte y negrillas del original)
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 31 de enero de 2008, la abogada Eris Coromoto Villegas Ramírez, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolana de Seguros Sociales, fundamentó ante esta Corte la apelación ejercida, con base en las siguientes consideraciones:
Rechazó y negó, “que los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 30 de Noviembre del 2000 y 11 de Enero de 2001 sean nulos e ilegales en virtud, a que los mismos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA) [sic] del contenido del acto administrativo”.(Negrillas del original).
En el mismo sentido, rechazó y contradijo, “que el acto administrativo carezca de motivación alguna por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, el cargo de dicha trabajadora es un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera ya que para ostentar a esta calificación debía de haber ingresado mediante concurso todo ello previo cumplimiento de los supuestos del artículo 34 y 35 de la extinta ley de Carrera Administrativa y por ello su calificación se encontraba dentro de los supuestos previamente establecidos en el artículo 4 ordinal 3 de la extinta ley de carrera administrativa lo cual podría ser removida en cualquier momento por la administración dichos cargos se dividen en cargos de alto nivel y de confianza lo cual viene dada por la determinación legal del mismo”.
Afirmó que “[su] representado actuó apegado al Principio de la [sic] legalidad de acuerdo a lo establecido en el artículo 137 de la Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y el 78 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.(Corchetes de esta Corte).
En razón a los argumentos antes expuestas, negó “el petitorio reincorporación de la recurrente al cargo que ocupaba así corno el los beneficios salariales dejados de percibir desde la fecha de ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con las variaciones que el sueldo haya experimentado en el tiempo”.
Finalmente, solicitó se “declare con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 5 de Agosto del 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en el presente juicio y consecuentemente se [declare] la nulidad de la mencionada sentencia y se ordene su revocatoria”.(Corchetes de esta Corte)
IV
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 11 de febrero de 2008, la abogada Asuncion Farías, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alejandrina Malavé, presento ante esta Corte la contestación a la apelación, con base en las siguientes consideraciones:
Manifestó que “Durante el proceso de primera instancia que originó la sentencia que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de nulidad intentado contra los actos administrativos de fechas 30-11-2002 y 11-01-2001, de remoción y retiro del cargo de Sub-Director Administrativo adscrito al Hospital de Judibana, fueron suficientemente probados los supuestos de nulidad alegados. Se probó con el título de Licenciado en Contaduría Pública, expedido por la Universidad del Zulia, en fecha 24 de Mayo de 1985, la idoneidad de la ciudadana ALEJANDRINA MALAVE [sic] DE RODRIGUEZ [sic], para desempeñar un cargo para el que requiere ser profesional universitario, justificando el ascenso que le permitió desempeñar el cargo que ocupaba para la fecha de su retiro de la Administración Pública y su trayectoria, como funcionario público, incluso con su expediente administrativo”.(Mayúscula del original).
Expuso que “También se probó con el Oficio N°DGRHAP/ RC 004629, de fecha 30 de Septiembre de 1996, en el cual se le informa que: ‘...es normalizada su situación laboral por ascenso, en el cargo que viene desempeñando como SUB DIRECTOR ADMINISTRATIVO, adscrito al Hospital de Judibana’, que no se la había designado como un funcionario de libre nombramiento y remoción. (Negrillas y mayúsculas del original).
Asimismo, señaló que “se demostró que no se realizaron las gestiones de reubicación a que tenía derecho [su] poderdante, conforme a la Ley de carrera administrativa y que existía cargo vacante de Contador II, y, por consiguiente están viciados de nulidad su remoción del cargo y retiro de la Administración Pública”. (Corchetes de esta Corte).
En último lugar, precisó que “es meramente de derecho el conocimiento jurídico relativo a que el cargo que ejercía dicha ciudadana no era de libre nombramiento y remoción y que en incluso en el supuesto negado de que así lo fuera, no se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley para su retiro, razón por la cual [solicitó] que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y que se ratifique la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 05-08-2003, con todos los pronunciamientos de Ley”.(Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
V
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Determinada su competencia, pasa esta Alzada a decidir, sobre el recurso de apelación interpuesto, y a tal efecto observa:
Ahora bien, en principio, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con respecto al escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, presentado en el presente caso, por la representación judicial de la parte recurrente, y en tal sentido, se observa que en el mismo no se imputó de manera directa y precisa, vicio alguno al fallo recurrido.
Ello así, debe esta Corte reiterar lo señalado en anteriores oportunidades sobre la apelación como medio de gravamen (Vid. Sentencia N° 2006-883, dictada por esta Corte en fecha 5 de abril de 2006, caso: Ana Esther Hernández Correa), en el sentido que en doctrina se ha dicho que una de las principales actividades del Estado la constituye el control jurídico, el cual está dirigido a establecer la concordancia con la Ley de la actividad de los particulares, tal es la finalidad de la jurisdicción ordinaria; pero ese control también puede dirigirse a la vigilancia de la actividad jurídica de los mismos funcionarios del Estado, entre los cuales se hallan los jueces. Dentro de la jurisdicción ordinaria, la apelación tiene como fin realizar en una segunda instancia, el mismo control de la actividad jurídica de los particulares, cumplido por el tribunal de la causa. Se trata de la misma controversia cuyo conocimiento pasa, en los límites del agravio, al juez superior.
Es así, como los medios de gravamen, como la apelación, están dirigidos a proporcionar una nueva oportunidad de control de la actividad de los particulares, en tanto que las acciones de impugnación, del tipo de casación, se dirigen al control jurídico de la actividad de los jueces. Con base a tales premisas, la doctrina ha clasificado los medios de impugnación, distinguiendo entre los medios de gravamen (recursos ordinarios) y acciones de impugnación (recursos extraordinarios). En unos y otros es necesario que la decisión cuestionada haya ocasionado un gravamen a quien la interpone, pero en el medio de gravamen el perjuicio que ocasiona el fallo provoca, indefectiblemente, la sustitución del proveimiento impugnado por uno emanado del juez llamado a conocer del recurso.
A este respecto, debe señalarse que la apelación, como medio de gravamen típico, está relacionada con el principio de doble grado de jurisdicción, el cual supone que la decisión sucesiva de la controversia en dos instancias tiene mayor probabilidades de alcanzar la justicia, la cual como es sabido se constituye como el fin último del proceso. De tal forma, al apelar se insta una nueva decisión, provocándose que la autoridad jurisdiccional superior examine la misma controversia, delimitada por la pretensión deducida en el libelo de la demanda y por lo expuesto en la respectiva contestación; de su lado, las acciones de impugnación no se sustentan en el derecho a obtener una nueva sentencia sobre la misma pretensión, sino en el derecho a obtener la anulación de una sentencia por determinados vicios de forma o de fondo.
Es claro pues, que con la apelación se busca una completa revisión de la controversia y no sólo del fallo cuestionado. No obstante, conviene clarificar que a este respecto existen limitaciones, entre las cuales vale mencionar que al apelante le está vedado el pretender establecer nuevos hechos, nunca discutidos, o variar los ya planteados, cambiando por tanto los extremos de la litis; sin embargo, sí se encuentra posibilitado de argüir fundamentos de derecho, incluso no esgrimidos en primera instancia, pero relacionados con los mismos hechos. En otros términos, pueden sumarse argumentaciones jurídicas, mas no pueden cambiarse las circunstancias fácticas del asunto a ser revisado por el tribunal de Alzada.
Conforme a lo expuesto y, aun cuando resulta evidente para la Corte, que la forma en que la representación judicial de la parte recurrente formuló su planteamiento en el escrito de fundamentación a la apelación no resultó ser la más adecuada, sin embargo, de acuerdo a los lineamientos dispuestos en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna, según los cuales la obtención de la justicia debe prevalecer sobre los formalismos no esenciales, tal imperfección no debe constituirse en un impedimento para que se analice el sustrato de la controversia aquí tratada, más cuando, de los propios argumentos esgrimidos, surge la clara disconformidad con el fallo apelado, de tal modo que resulta dable entrar a conocer y decidir los argumentos expuestos en el escrito consignado.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte entrar a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, no sin antes reiterar, que si bien es cierto que la parte no fundamentó la apelación de la forma más adecuada, no es menos cierto, que de la lectura realizada al escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, se aprecia con claridad su disconformidad con la sentencia recurrida. Así se declara.
De la apelación interpuesta
En tal sentido, aprecia esta Alzada que la parte apelante en su escrito contentivo de la fundamentación a la apelación, rechazó y negó, “que los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 30 de Noviembre del 2000 y 11 de Enero de 2001 sean nulos e ilegales en virtud, a que los mismos cumplieron con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos (LOPA) [sic] del contenido del acto administrativo”. (Negrillas del original).
Asimismo, la apoderada judicial del Instituto recurrido rechazó y contradijo, “que el acto administrativo carezca de motivación alguna por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, el cargo de dicha trabajadora es un cargo de libre nombramiento y remoción y no de carrera ya que para ostentar a esta calificación debía de haber ingresado mediante concurso todo ello previo cumplimiento de los supuestos del artículo 34 y 35 de la extinta ley de Carrera Administrativa y por ello su calificación se encontraba dentro de los supuestos previamente establecidos en el artículo 4 ordinal 3 de la extinta ley de carrera administrativa lo cual podría ser removida en cualquier momento por la administración dichos cargos se dividen en cargos de alto nivel y de confianza lo cual viene dada por la determinación legal del mismo”.
Respecto a la situación cuestionada la parte querellante precisó que “es meramente de derecho el conocimiento jurídico relativo a que el cargo que ejercía dicha ciudadana no era de libre nombramiento y remoción y que en incluso en el supuesto negado de que así lo fuera, no se cumplieron las formalidades establecidas en la Ley para su retiro, razón por la cual [solicitó] que la presente apelación sea declarada SIN LUGAR y que se ratifique la sentencia emitida por el Juzgado Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 05-08-2003, con todos los pronunciamientos de Ley”.(Mayúscula del original y corchetes de esta Corte).
Al respecto, observa esta Corte que el Tribunal a quo declaró la nulidad del acto administrativo impugnado por inmotivación al considerar que “De la lectura del acto de remoción se evidencia que en el mismo no se señaló con precisión y exactitud el numeral correspondiente al citado artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se omitió el supuesto específico de la norma que le era atribuido a la recurrente”, por lo que “contiene una motivación insuficiente, que vulnero el derecho a la defensa del particular al cual estaba dirigido”, por esta razón consideró que debía “forzosamente declararse la nulidad del acto administrativo de remoción y, en consecuencia ordenar la reincorporación de la querellante”.
Así mismo, determinó que “resulta inoficioso entrar a analizar el acto administrativo de retiro y, demás solicitudes subsidiarias, en virtud que la declaratoria de nulidad del acto de remoción, trae como consecuencia la nulidad de este ultimo”.
En el orden de ideas anteriores, observa esta Corte que lo denunciado por la parte apelante se ciñe en manifestar que -contrariamente a lo señalado por el iudex a quo-, el acto administrativo de remoción impugnado si se encuentra motivado, por cuanto, a su juicio, el cargo de “Sub Director Administrativo” ostentado por la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, es de “libre nombramiento y remoción” y que, por tanto, su calificación se encontraba dentro de los supuestos establecidos en el artículo 4 ordinal 3 de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, a los fines de resolver la presente controversia este Tribunal considera preciso destacar, que ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y de esta Corte, que el acto administrativo que describa brevemente las razones o motivos que sirvieron para apreciar los hechos se considera motivados si la parte afectada ha podido ejercer a plenitud las defensas de sus pretensiones, permitiendo así también al Tribunal competente el control judicial del acto. En tal sentido, la motivación de los actos administrativos de efectos particulares no requiere una exposición analítica y extensa, pues una decisión administrativa puede considerarse motivada cuando ha sido decidida con fundamento en hechos y datos que consten en el expediente administrativo, es decir, cuando no existan dudas acerca de lo debatido y su principal fundamentación legal, de modo que el interesado pueda conocer el razonamiento de la Administración y lo que la llevó a tomar la decisión.
En este sentido, puede darse la inmotivación escasa o insuficiente y el criterio en este sentido ha sido considerar que el vicio de inmotivación se tipifica tan solo en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. De allí, que considera que la motivación del acto administrativo no tiene porque ser extensa. No se trata de la inexistencia de motivación del acto administrativo, sino que aun cuando ésta no sea muy amplia, puede ser más que suficiente para que los destinatarios del acto conozcan las razones que fundamentan la actuación de la Administración.
Así, ha sido el criterio de la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al expresar que la inmotivación suficiente del acto sólo dará lugar a su nulidad cuando no permite al interesado conocer los fundamentos legales y de hecho que tuvo la administración para justificar su actuación, pues cuando la motivación ha sido sucinta pero al interesado ciertamente se le permita conocer los motivos del actuar de la Administración, no se configura el vicio de nulidad. (Vid. Sentencia Nº 59 del 21 de enero de 2003, sentencia Nº 1.727 del 7 de octubre y sentencia Nº 1.822 del 20 de octubre de 2004, entre las múltiples decisiones que la Sala ha emitido en esta materia).
En atención a lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, observa indispensable trascribir el contenido de la Resolución Nº 005615 de fecha 30 de noviembre de 2000, que corre inserta a los folios 23 y 24 del expediente judicial, mediante la cual se removió a la querellante:
“Me dirijo a usted, en mi carácter de Presidente de la Junta Directiva del I.V.S.S., conforme al Decreto Presidencial Nº 822 de fecha 09 de mayo de 2000, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 36.956 de fecha 23 de Mayo del 2000, y en uso de las facultades y atribuciones que me confiere el Artículo Nº 66 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Integral, Parágrafo Primero, en concordancia con el Artículo 6 Numeral 3 de la Ley de Carrera Administrativa, a fin de notificarle que usted ha sido removida del cargo de SUD-DIRECTOR ADMINISTRATIVO, adscrito al Hospital de Judibana, signado bajo el Código de Origen Nº 60207-441, correspondiente al cargo Nº 91-00040, del presupuesto de personal Administrativo, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 4º de la Ley de Carrera Administrativa, sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa de éste Instituto. De igual Forma le Indico que de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha d la Notificación del presente acto. Es de observar a tenor del Artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que de considerarse lesionada en sus derechos por efectos de la presente decisión, podrá hacer uso de los recursos administrativos o jurisdiccionales que considere pertinentes por ante el Contencioso-Administrativo, previo el agotamiento de la vía con lo conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, de conformidad con lo establecido en los Artículos 14 y 15 de la Ley de Carrera Administrativa, adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de personal, ubicado en el Edificio del I.V.S.S., piso 5º, esquina de Altagracia, Caracas”-(Resaltado de esta Corte).
Del acto anteriormente transcrito se colige, que la Administración señaló las razones de derecho, es decir, las normas en las que se fundamentó el órgano recurrido para ordenar la remoción de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez del cargo de Sud-Director Administrativo; mencionando que su remoción ocurrió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa “debido al nivel jerárquico que ocupa dentro de la estructura organizativa de éste Instituto”.
En este sentido esta Corte observa, que si bien el acto administrativo Nº 005615, dictado por el Instituto Venezolano de Seguro Sociales, no señaló el numeral correspondiente al artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, por el cual la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez fue removida de su cargo, esto no constituye que el cargo de Sub-Director ejercido por la referida ciudadana no fuera un cargo de libre Nombramiento y Remoción, por lo que esta Alzada considera pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto a la condición de libre nombramiento y remoción de la mencionada ciudadana y en tal sentido se tiene que:
1. Del cargo ejercido
Así las cosas, esta Corte considera oportuno revisar el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios públicos. En tal sentido, encontramos que el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 144. La ley establecerá el Estatuto de la función pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios o funcionarias de la Administración Pública, y proveerán su incorporación a la seguridad social.
La ley determinará las funciones y requisitos que deben cumplir los funcionarios públicos y funcionarias públicas para ejercer sus cargos.
(...omissis…)
Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley”. (Resaltado y subrayado de la Corte).
En perfecta armonía con la anterior disposición constitucional, los artículos 2, 3 y 4 de la Ley de la Carrera Administrativa -aplicable rationae temporis-, desarrollaron el ordenamiento jurídico aplicable a los funcionarios al servicio de la Administración Pública, señalando que:
“Artículo 2.- Los funcionarios Públicos pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción.
Artículo 3.- Los funcionarios de carrera son aquellos que, en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa conforme se determina en los artículos 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente.
Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes:
(...omissis…)
2º-Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministros o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales (…)”. (Resaltado y subrayado de esta Corte).
En ese sentido, se aprecia que mediante sentencia Nº 2011-1013 de fecha 6 de julio de 2011, caso: María Luisa Contreras de Moreno Vs. Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), este Órgano Jurisdiccional señaló lo siguiente:
“De ello, establece esta Corte que el cargo’(…) SUB-DIRECTOR ADMINISTRATIVO (…)’, ocupado por la ciudadana María Luisa Contreras de Moreno, se encuentra tipificado como un cargo de libre nombramiento y remoción, conforme a lo establecido en el artículo 4 numeral 2 de la Ley de la Carrera Administrativa aplicable rationae temporis, por corresponder este a una de las ‘(…) Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional (…)’, desprendiéndose así, que para la fecha del accenso de la recurrente, esto es, el 4 de noviembre de 1993, el cargo de Sub Director Administrativo, se encontraba clasificado como de libre nombramiento y remoción, toda vez que, tal denominación le fue conferida expresamente por el legislador. En consecuencia, entiende esta Corte que la misma -a fecha de su remoción- ostentaba la condición anteriormente señalada, pudiendo ser removida del cargo desempeñado, por tratarse de un cargo de alto nivel siempre y cuando, se respetare el período de disponibilidad a los fines de cumplir con las gestiones reubicatorias previstas en la Ley y así se establece” (Destacados de esta Corte).
Aunado a lo anterior, se observa del Manual de Normas para el Sub-Director, Coordinador y Jefe de Administración en las Unidades Desconcentradas presentado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, que riela del folio 291 al 298 se desprende que dentro de las funciones atribuidas al cargo de Sub-Director ejercido por la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez en el Hospital de Judibana estaban las siguientes:
“(…) 8. Colaborará con la mayor atención posible con la inspecciones y auditorias que se realicen, a fin de verificar el cumplimiento de normas, procedimientos y el buen desempeño de las funciones.
(…Omissis…)
9. Deberá administrar de forma responsable, honesta, transparente, legal, eficaz y eficiente los fondos asignados a la Unidad Administrativa y/o Asistencial.
(…Omissis…)
13. Deberá dirigir y controlar el movimiento de ingresos y egresos monetarios y velara porque se establezcan y emitan los correspondientes registros contables, ajustes de cuentas, conciliaciones bancarias y estado financieros.
(…Omissis…)
15. Será responsable de firmar todos los cheques que sean emitidos por el área de Contabilidad, para cancelar compromisos adquiridos por Unidad o Asistencial.
16. Deberá revisar, conformar y tramitar los pagos de las deudas contraídas para su oportuna cancelción.
(…Omissis…)
18. Será el responsable de solicitar las remesas especiales para cubrir los compromisos no incluidos en los dozavos, remitiendo los documentos que justifiquen dicha petición en copias a la sede central del IVSS.
19. Deberá presentar a la Dirección del Centro Asistencial u Oficina Administrativa el Anteproyecto Anual de Presupuesto de Gastos para su discusión y aprobación y posteriormente debe ser entregado a la Dirección de Presupuesto.
20. Será el responsable de supervisar el registro de las incorporaciones y desincorporaciones de los bienes Nacionales pertenecientes a la Unidad Administrativa y/o Asistenciasl.
(…Omissis…)
24. Será el encargado de velar por el mantenimiento y conservación de la unidad, y por el buen uso y mantenimiento de un bien mueble adscrito a la dependencia.
25. Deberá utilizar y supervisar que las demás áreas bajo su responsabilidad utilicen apropiadamente los formularios concernientes a la administración, según su respectivo instructivo y con su número de forma correspondiente, a su vez si considera que debe presentar alguna modificación deberá notificarlo a la Dirección General de Planificación y Presupuesto para realizar los ajustes pertinentes su es el caso (…)”.
En atención a lo antes expuesto, es importante hacer hincapié en el hecho de que el cargo Sub-Director Administrativo ejercido por la recurrente en atención a sus funciones implicaba un grado de responsabilidad elevada y una condición especial de confidencialidad, pues como antes se pudo evidenciar, ciertamente involucran asuntos de interés para el órgano recurrido, pues la operatividad de la Unidad Administrativa o Asistencial a su cargo en gran medida reposa en el estricto cumplimiento de las funciones ut supra descritas, lo cual sin lugar a dudas reviste un elevado grado de confianza para el funcionario que desempeñe el referido cargo, a demás se desprende que de las funciones inherentes a dicho cargo este cumple funciones de alto nivel dentro de la referida unidad administrativa. Así se declara.
Es por ello, que esta Corte constató, que la declaración del acto administrativo impugnado fundado en el Manual de Normas para el Sub Director, Coordinador y Jefe de Administración, en el alto nivel que ocupaba en el hospital de Judibana adscrito al Instituto Venezolano del Seguro Social,
constituye una expresión que aunque no expresa en que numeral se subsumió para determinar las razones de derecho que permitieron a la recurrente conocer el carácter del cargo que ejerció y las consecuencias jurídicas que implicaba su separación definitiva del mismo. Así se declara.
Ahora bien, concluye esta Corte que aún cuando a decir del a quo el acto administrativo recurrido no “señaló con precisión y exactitud en numeral correspondiente al […] artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, se omitió el supuesto especifico de la norma que le era atribuido a la recurrente”, lo cierto es que pese a que el mismo no identificó el ordinal del mencionado artículo 4 en el cual se subsumió, tal imprecisión no impidió a la recurrente estar al tanto de cuál fue el fundamento legal de su salida de la Administración, pues era conocido por la querellante la naturaleza del cargo que ocupó era de “libre nombramiento y remoción” y tampoco le impidió ejercer sus defensas. Por tanto, considera este Órgano Jurisdiccional -contrariamente a lo decidido por el tribunal a quo- que la falta de señalamiento del ordinal en el cual se basó la Administración para remover a la querellante no significa que el acto administrativo Nº 005615 adoleciera en su totalidad de motivación; por lo que esta Alzada, declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada, en consecuencia REVOCA la sentencia de fecha 5 de agosto de 2003, dictada por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo, que declaro la nulidad del acto administrativo Nº 005615, dictado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el que se removió del cargo de Sud-Directora Administrativo a la Ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez. Así se decide.
Del fondo del presente asunto
En virtud de la revocatoria que antecede esta Corte pasa a conocer del fondo del asunto.
Del acto de remoción
Con respecto al acto de remoción impugnado esta Corte reitera los señalamientos anteriormente realizados y en consecuencia se ratifican manteniéndose la vigencia y legalidad del acto administrativo número 005615, de fecha 30 de noviembre de 2000. Así se declara.
Del acto de retiro
Ahora bien, en el presente caso la condición de funcionario de carrera de la querellante no es un hecho controvertido por cuanto el acto de remoción ordena realizar las gestiones reubicatorias, las cuales solo pueden ser objetos funcionarios de carrera.
En este orden de ideas, considera oportuno esta Corte destacar que este Órgano Jurisdiccional, a través de la sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, señaló que una vez que la Administración Pública, decide remover a un funcionario público que ejerce un cargo de libre nombramiento y remoción, en caso de poseer éste la condición de funcionario de carrera, debe proceder a realizar las correspondientes gestiones para su reubicación, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para luego de cumplidas éstas y, sólo en los casos en que las mismas resulten infructuosas, dictar el acto administrativo de retiro del funcionario de la Administración Pública, con lo cual finaliza la relación de empleo público, por lo tanto la Administración debe otorgarle a los funcionarios que en algún momento desempeñaron funciones en un cargo de carrera, el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, todo ello en virtud de la estabilidad laboral que ampara a los funcionarios públicos de carrera en el ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, pasa esta Corte a revisar las actas que conforman el presente expediente a los fines de verificar si la Administración dio cumplimiento a las gestiones reubicatorias de conformidad con lo establecido en los artículos 87 y 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, procedimiento que debió efectuarse dentro del lapso de disponibilidad conferido a la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, y al que tenía derecho el querellante, por ser un funcionario de carrera, tal y como lo reconoció la Administración en el acto de remoción, de fecha 30 de noviembre de 2000, notificado en fecha 4 de diciembre de 2001 (Folios 23 y 24 del expediente administrativo), en la cual refirió lo siguiente:
“(…) De igual Forma le Indico que de conformidad con el Artículo 84 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, pasa usted a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes, contado a partir de la fecha d la Notificación del presente acto”.
En el mismo orden de ideas, cabe destacar que, tanto la disponibilidad como las gestiones reubicatorias, son expresiones del principio de la estabilidad que se consagran para los funcionarios de carrera, por cuanto con ello se busca que a quienes se les remueva, aunque desempeñe un cargo de libre nombramiento y remoción, se les preserve al máximo ese derecho.
Ahora bien, debe destacarse, que no se evidencia de los autos que conforman el presente expediente que la Administración haya realizado las suficientes gestiones reubicatorias dirigidas a la efectiva ubicación en otro órgano o ente de la administración pública, dado que sólo se observa que riela en el folio 206 del expediente administrativo una única gestión reubicatoria dirigida al Director de la Oficina Central de Personal del Ministerio de Planificación y Desarrollo, la cual esta Corte no se considera como suficiente para lograr una efectiva reubicación de la funcionaria.
Siendo ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, debe señalar que dichas gestiones no pueden constituirse en meras formalidades, sino que deben cumplirse “(…) a través de actos materiales, que demuestren la verdadera intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario removido (…)”.
En el caso de marras, al no haberse efectuado suficientemente las gestiones reubicatorias, a los fines de lograr la ubicación del funcionario en otro órgano o ente de la Administración Pública, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último que éste ostentó, debe esta Corte declarar nulo el acto administrativo de retiro, por violación al derecho a la estabilidad del que goza todo funcionario público de carrera. Así se decide.
Ahora bien, vista la nulidad del acto de retiro, y tal como se ha establecido en reiterados fallos de este Órgano Jurisdiccional (Vid. Sentencia Nº 2007-165 de fecha 7 de febrero de 2007, caso: Elisabeth Josefina Vásquez Martínez Vs. Ministerio del Interior y Justicia, sentencia Nº 2008-233, del 21 de febrero de 2008, caso: Cruz J. Esqueritt Vs. El Concejo Del Municipio Libertador Del Distrito Capital, entre otras), que en casos como el de autos, en los cuales, resulta removido y retirado un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, siendo nulo únicamente el acto de retiro, sólo procede su reincorporación, al último cargo de carrera desempeñado, por el lapso de un (1) mes, así como el pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, por el referido período de disponibilidad, es decir, un (1) mes.
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, en un caso similar al de autos, y en virtud de una aclaratoria solicitada en el asunto: Miguel Enrique Peña Gutiérrez Vs. Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante sentencia Nº 2008-1765, de fecha 8 de octubre de 2008, indicó lo siguiente:
“Aunado a lo anterior, resulta necesario indicar que, el acto anulado por el fallo en aclaratoria, es el de retiro, contenido en la comunicación número 095-2003 de fecha 5 de marzo de 2003, ello como resultado del exhaustivo análisis realizado por esta Corte donde se comprobó que la Administración Municipal no realizó la gestión reubicatoria a la que estaba obligada por mandato de Ley (Artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 84 y siguientes del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa), es decir, este mandato reubicatorio es únicamente por el período de un mes que debe ser pagado aquellos funcionarios que una vez removidos se les debe realizar la gestión reubicatoria correspondiente, razón por la cual, considera esta Corte que la pretensión del querellante en que se le reconozca como un funcionario activo y en razón de ello se le pague todo el tiempo transcurrido durante el proceso judicial, resulta imposible por cuanto sólo se le reincorpora con el único fin de que la Administración realice la gestión reubicatoria, tal como lo establece la normativa legal aplicable y, en consecuencia, el correspondiente pago del mes como indemnización por el incumplimiento de la referida gestión; pues, lo contrario sería reconocer que el querellante tiene derecho a recibir montos de dinero sin la debida contraprestación. Así se declara”. (Destacado de este fallo).
Así, en aplicación directa de lo expuesto en el fallo parcialmente transcrito, corresponde, únicamente la reincorporación de la querellante por el período de un (1) mes, a los fines de que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), proceda a realizar de forma efectiva las gestiones reubicatorias de la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, con el consecuente pago del sueldo vigente para el momento de su reincorporación, sólo por ese mes de disponibilidad. Así se declara.
Finalmente, y en cuanto al pedimento subsidiario de la jubilación especial a la que hace referencia la querellante es pertinente para esta Corte destacar que las Jubilaciones Especiales pueden ser concedidas por razones excepcionales, y las mismas deben ser aprobadas únicamente por el Presidente de la República, para lo cual el organismo que desee otorgarlas deberá enviar el expediente contentivo de la información necesaria que certifique que el funcionario a jubilar cumple con un mínimo de quince (15) años de servicio y las razones excepcionales para otorgarlas y que sin reunir los requisitos de edad, se encuentren en circunstancias excepcionales. Ahora bien, al hablar de circunstancias excepcionales, resulta una decisión subjetiva para quien otorga tal beneficio, determinar cuáles funcionarios se hacen merecedores de este y cuáles no, tomando en cuenta que cada situación particular es única e incomparable, analizándose para estos casos el tiempo laborado en la Administración, los años de servicio, el estado de salud, el cargo que ocupaba, entre otros, variando de un funcionario a otro. Por lo que esta Corte no está facultada para otorgar dichas jubilaciones especiales, estas deben ser gestionadas ante la administración pública competente en la materia. Así se declara.
En consecuencia, en razón de los argumentos expuestos en el presente fallo, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana Alejandrina Malavé de Rodríguez, contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S) Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el fallo de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana ALEJANDRINA MALAVÉ DE RODRÍGUEZ contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S).
2.- CON LUGAR la apelación ejercida.
3.- REVOCA el fallo de fecha 5 de agosto de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.-PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso interpuesto.
5.- SIN LUGAR la nulidad del acto de remoción.
6.-CON LUGAR la nulidad del acto de retiro.
7.- Se ORDENA la reincorporación de la recurrente por el lapso de un (1) mes de disponibilidad, al cargo que ejercía al momento de ser removida por el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (I.V.S.S), con el pago del sueldo correspondiente a dicho período, a los fines de que se realicen las respectivas gestiones reubicatorias.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Expediente Número AP42-R-2003-004170
ERG/04
En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.
La Secretaria Accidental.
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