REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, _____________ DE _____________ DE 2012
Años 201° y 152°

En fecha 4 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 613-05 de fecha 22 de junio de 2005, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana MARÍA CARLOTA PACHECO DE ZAMORA titular de la cédula de identidad Nº 8.485.832 debidamente asistida por el abogado Hernán Zamora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 44.277, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de mayo de 2005, mediante el cual la prenombrada Corte oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante, en fecha 10 de mayo de 2005, respectivamente, contra el auto proferido por el mencionado Órgano Jurisdiccional en fecha 4 de mayo de 2005, que concedió un lapso de treinta (30) días a la Procuraduría del estado Amazonas para que presentara una nueva propuesta de cumplimiento de la decisión que la condenó a realizar el pago de prestaciones sociales a la parte querellante.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la ciudadana Jueza María Enma León Montesinos a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.

En fecha 26 de septiembre de 2011, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente, Alejandro Soto Villasmil, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 3 de octubre de 2011, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 26 de septiembre de 2011, se reasignó la ponencia al ciudadano Juez Emilio Ramos González a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 6 de octubre de 2011, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.

I

En fecha 22 de junio de 2001, la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora debidamente asistida por el abogado Hernán Zamora, antes identificado interpuso ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores, Bancario y Tribunal en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas recurso contencioso administrativo funcionarial por cobro de prestaciones sociales, los intereses de las mismas, otros conceptos laborales y la respectiva indexación de los montos solicitados contra la Gobernación del estado Amazonas.
En fecha 23 de septiembre de 2002, la referida Corte dictó decisión mediante la cual condenó a la Gobernación del estado Amazonas al pago de Bolívares Nueve Millones Seiscientos Noventa y Nueve Mil Novecientos Noventa y Siete con Cuarenta y Tres Céntimos (Bs.9.699.997,43) reexpresados en Bolívares Nueve Mil Seiscientos Noventa y Nueve con Nueve Céntimos (Bs. 9699,9).

En fecha 25 de marzo de 2003, el Tribunal de Primera Instancia en virtud de que la decisión de fecha 23 de septiembre de 2002 ha quedado definitivamente firme ordenó oficiar a la Gobernación querellada a los fines de que informe sobre la propuesta de forma y tiempo que dará cumplimiento a la misma.

En fecha 6 de mayo y 27 de mayo de 2003, la ciudadana querellante en virtud del vencimiento del lapso para la ejecución voluntaria del fallo solicitó se decrete la ejecución forzosa del mismo.

En fecha 21 de agosto de 2003, la ciudadana querellante solicitó la reposición de la causa por cuanto el procedimiento aplicable a la ejecución del fallo en los artículos 33 de la Ley de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con lo establecido en los artículos 85 y 86 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 14 de octubre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia repuso la causa al estado del cumplimiento voluntario del fallo de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 20 de noviembre de 2003, el Tribunal de Primera Instancia libró oficio dirigido a la Gobernación del estado Amazonas para que en un lapso de sesenta (60) días continuos presente la propuesta de la forma y oportunidad de dar cumplimiento a la sentencia de fondo.

Mediante oficio Nº DSPNº 1453 de fecha 10 de diciembre de 2003, la Gobernación del estado Amazonas indicó que no poseía disponibilidad presupuestaria para el pago de las prestaciones sociales correspondientes a la ciudadana querellante.

En fecha 4 de mayo de 2005, el Tribunal de Primera Instancia acordó oficiar a la Procuraduría General del estado Amazonas para que en un plazo de treinta (30) días contados a partir de su notificación presente una nueva propuesta de cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2002.

En fecha 10 de mayo de 2005, el apoderado judicial de la parte querellante apeló de la anterior decisión.

En fecha 12 de mayo de 2005, la Corte a quo oyó la referida apelación en un sólo efecto.

II

El ámbito objetivo de la presente controversia lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora por cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Amazonas.

Ahora bien, desde la fecha 19 de julio de 2005, en la cual se dio cuenta a la Corte, no se observa actuación o diligencia alguna de parte de la parte apelante ante este Órgano Jurisdiccional que permitan evidenciar el interés de la misma en continuar con el recurso de apelación.
En vista de lo anterior, debe reiterarse el criterio sentado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2006, mediante fallo número 2006-878, caso: “Distribuidores Fabrica de Papel Maracay Vs. Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE)”, con fundamento al sostenido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 956, de fecha 1° de junio de 2001, y que fuera ratificada posteriormente mediante decisión Nº 416, de fecha 28 de abril de 2009, caso: “Carlos Vecchio y otros”, según la cual la actitud pasiva de la actora conduce al Juzgador a presumir la pérdida del interés procesal, lo que deviene en la extinción de la acción, por ser éste uno de sus requisitos.

Tal “presunción” de la pérdida del interés procesal del actor, se fundamenta en que el actor no insistió en activar todos los mecanismos correctivos que el ordenamiento jurídico consagra para exhortar al “(…) Estado a través de los órganos jurisdiccionales, garantes de la justicia expedita y oportuna, cumpla efectivamente con el contenido que se le ha asignado”, que si bien, es una obligación de estos órganos pronunciarse con prontitud sobre el recurso interpuesto, la parte actora con mayor razón debe propulsar insaciablemente que tal mandato sea efectivamente cumplido por cuanto es él el que sufre un daño.

En conexión a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de justicia, mediante decisiones números 1.337, 1.144 y 929, de fechas 24 de septiembre de 2009, 5 de agosto de 2009, y 25 de junio de 2009, respectivamente, estableció que:

“(…) Cuando el justiciable considera que sus derechos se encuentran insatisfechos, puede acudir a los órganos jurisdiccionales para solicitar se le otorgue tutela judicial a su pretensión, esto es, cuando tenga interés procesal para accionar, entendido éste como la necesidad y adecuación del proceso para satisfacer la pretensión demandada.
Este especial derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales en busca de la satisfacción de los demás derechos concedidos por el ordenamiento jurídico, es el denominado derecho de acción procesal, el cual está previsto y garantizado expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26, en los siguientes términos: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. (omissis)’.

En sentencia número 1.648 de fecha 13 de julio de 2000, dictada por esta Sala Político-Administrativa, se expresó, con relación a la acción procesal, lo que a continuación se transcribe:

‘En la estructura del ordenamiento jurídico, está concebida la acción procesal como el medio para acceder a la función jurisdiccional, cuando existe la necesidad de satisfacer pretensiones jurídicas. Si se entiende la acción procesal como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Esta necesaria relación de medio a fin, permite calificar a la acción como un derecho especial o de segundo nivel, es decir, un auténtico metaderecho, frente a todos los demás derechos del ordenamiento jurídico.’ (...omissis)”. (Destacado del fallo).

Por otra parte, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en el fallo Nro. 416 del 28 de abril de 2009, caso: Carlos Vecchio y otros dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

‘(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia” (Destacado de la Sala).

Ahora bien, tal como se destacó con anterioridad, de las actas que conforman el presente expediente se verifica la total inactividad de las partes, la cual se extiende desde el 19 de julio de 2005, momento en que se dio cuenta a la Corte del mismo, han transcurrido más de seis (6) años sin que las partes hayan realizado actuación alguna para impulsar o darle continuidad al presente proceso, lo que permite a esta Corte, en principio, declarar la pérdida del interés.

En efecto, el interés no sólo es esencial para la interposición de un recurso sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, al ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no existe interesado. Por tanto, en casos como el de autos se puede suponer, salvo prueba en contrario, que haya desaparecido el interés procesal cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes (Vid. Sentencia Nº 2009-1616, de fecha 7 de octubre de 2009, Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Caso: Jesús Pazos Arreaza Vs. Ministerio de Fomento Hoy Ministerio del Poder Popular para Obras Públicas y Vivienda).

En consecuencia, en virtud que en fecha 19 de julio de 2005 se dio cuenta a la Corte del presente expediente, y que ha transcurrido un tiempo considerable (más de 6 años) desde dicha actuación procesal sin que las parte hayan presentado diligencia o actuación alguna, esta Corte ordena notificar a la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para que informe, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más seis (6) días continuos otorgados como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conserva interés en continuar en el presente proceso y de ser éste el caso, exprese los motivos por los cuales mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

De no producirse respuesta de la parte apelante dentro del plazo fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo procederá a declarar la pérdida del interés en el recurso interpuesto. Así se decide.

Ahora bien determinado lo anterior este Órgano Jurisdiccional, observa de la revisión de las actas que conforman el presente expediente que mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, sin haber realizado la correspondiente notificación a la parte. En ese sentido, siendo que el Juez es el rector del proceso y, en aras de la Tutela Judicial efectiva que establece el artículo 26 de nuestro texto fundamental, y artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordena la notificación de las partes acerca del contenido del auto in comento. Así se decide.


III

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana María Carlota Pacheco de Zamora así como a la Gobernación del estado Amazonas y a la Procuraduría General del contenido del auto de fecha 26 de septiembre de 2011, asimismo se ordena notificar a la parte querellante para que exponga, en un plazo máximo de diez (10) días de despacho más seis (06) días continuos otorgados como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de la notificación respectiva, si conserva interés en continuar el presente proceso y de ser éste el caso, exprese el motivo por el cual mantiene el referido interés en el recurso de apelación interpuesto. En caso de que no realice respuesta, dentro del plazo que fue fijado, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo considerará la pérdida del interés en el recurso interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria Accidental


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

Exp. AP42-R-2005-001259
ERG/11

En fecha _________________________ (______) de ____________________ de dos mil doce (2012), siendo la(s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.


La Secretaria Accidental.