JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-001244

El 18 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio N° 08-1302 de fecha 13 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por los abogados Emilio Pittier Octavio, Blas Rivero, Roshermari Vargas Trejo y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), inscrita ante el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) en fecha 20 de junio de 1930, bajo el N° 387 y cuya última reforma estatutaria quedó inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda el día 24 de octubre de 1996, bajo el N° 6, Tomo 298-A-Pro, contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, titular de la cédula de identidad N° 6.073.662 contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de junio de 2008, por la abogada Anabella Rivas Gozaine, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.588, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por el referido Juzgado Superior que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado.

En fecha 5 de agosto de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría su apelación, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 y siguientes de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de septiembre de 2008, la abogada Anabella Rivas Gozaine, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.

En fecha 7 de octubre de 2008, se dejó constancia de que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 14 de octubre de 2008, se dejó constancia de que venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 27 de octubre de 2008, se fijó para el 23 de julio de 2009 para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 19 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 20 de julio de 2009, se difirió el acto de informes en la presente causa para el día 5 de agosto de 2009.

En fecha 4 de agosto de 2009, se difirió el acto de informes para el 7 de octubre de 2009, el cual tuvo lugar en dicha oportunidad, dejándose constancia de la comparecencia del apoderado judicial de la parte recurrente y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.

En fecha 8 de octubre de 2009, se dijo “Vistos”.

En fecha 15 de octubre de 2009, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 13 de mayo de 2010, la Corte dictó decisión mediante la cual declaró: 1.- la nulidad de las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al lapso de contestación; 2.- repuso la causa al estado de inicial el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación contando a partir de que constara en autos las últimas de las notificaciones de las partes allí nombradas.

En fecha 9 agosto de 2010, el abogado Edgar Berroterán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 129.992, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte apelante, solicitó se libraran las notificaciones correspondientes.

En fecha 16 de septiembre de 2010, la Corte dictó auto en el que ordenó notificar a la parte recurrida, al tercero interesado y a las ciudadanas Procuradora y Fiscal General de la República. En esa misma fecha, se libraron los oficios Nros. CSCA-2010-003980, CSCA-2010-003981 y CSCA-2010-004030, así como también la boleta correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-004030 dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Municipio Libertador del Área Metropolitana de Caracas, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 30 de septiembre de 2010, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó oficio de notificación Nº CSCA-2010-003980 dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido en fecha 24 de septiembre de 2010.

En fecha 18 de enero de 2011, el abogado Andrés Linares, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.259, consignó revocatoria del poder que le fuere otorgado por la parte apelante.

En fecha 24 de enero de 2011, compareció el ciudadano Alguacil de esta Corte y consignó recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República mediante el cual se dio por notificado.

En fecha 24 de marzo de 2011, se fijó la boleta por cartelera librada al ciudadano Jhons Antonio Castellano Barreto.

En fecha 12 de abril de 2011, la abogada Reinaudrey Zaragoza inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 117.227, actuando con el carácter de apoderada judicial de la apelante, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 11 de mayo de 2011, fue retirada la boleta por cartelera librada al tercero interesado.

En fecha 18 de julio de 2011, se ordenó abrir una segunda pieza para mejor manejo del expediente. En esa misma fecha, se abrió la referida pieza. Ese mismo día, por encontrase vencido el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente para que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 25 de julio de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2001, los abogados Emilio Pittier Octavio, Blas Rivero, Roshermari Vargas Trejo y Jorge Kiriakidis Longhi, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.), ejercieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa N° 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, mediante la cual fue declarada con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, en contra de la referida empresa, exponiendo los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señalaron que “(…) el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO presentó formal renuncia al cargo de analista que venía desempeñando en la Gerencia General de Interconexión, con efectividad al 29 de febrero de 2000, según consta de correspondencia suscrita [por el mencionado ciudadano], y dirigida a Roberto Soto, Coordinador Nacional de Asuntos Laborales (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Manifestaron que la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador, declaró con lugar la solicitud de reenganche sin que se hubiera alegado ni probado el despido por parte de C.A.N.T.V.

Al respecto, indicaron que “(…) el Inspector del Trabajo [ordenó] un reenganche sin que se hubiese producido el supuesto de hecho que autoriza a que dicho reenganche sea acordado (…) fundándose para ello en haber declarado antes, en el mismo acto ‘nula e inexistente la renuncia’, pero en ningún momento se refiere a la existencia o a la prueba de algún despido” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) la Inspectoría constató una sedicente nulidad e inexistencia de la renuncia, lo cual no constituye el supuesto de hecho de la norma que la autoriza para ordenar el reenganche (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) en el presente caso, el trabajador suscribió un documento, no cuestionado por él, en el cual presentó formal renuncia a su cargo en C.A.N.T.V., así que no procedía el reenganche ordenado por la Inspectoría del Trabajo, puesto que no ocurrió el supuesto de hecho para ordenar válidamente el referido reenganche, lo que vicia la Providencia Administrativa N° 108-01 del 8 de mayo de 2001, de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Que “(…) el acto yerra al considerar que la relación de trabajo no terminó por renuncia del trabajador (…) así la Inspectoría del Trabajo declara la renuncia nula, por violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación laboral terminó por una transacción, a su decir, carente de efectos, por cuanto no fue celebrada con las formalidades de Ley (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Asimismo, manifestaron que la referida transacción “(…) no se encuentra demostrada en autos, ya que la Providencia consideró su existencia, por la mención que se desprende de la planilla de liquidación de prestaciones donde el trabajador afirma como causa del egreso la transacción celebrada, razón por la cual consideran que a dicha mención pareciera atribuírsele el efecto de una confesión, provocando una errónea apreciación de pruebas que negó validez a la confesión del trabajador renunciante y dio validez a una mención incidental de un documento emanado de la recurrente, partiendo del falso supuesto que la vicia de nulidad (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

De igual forma, indicaron que la Providencia impugnada incurrió en el vicio de falso supuesto, debido a que ha sido reiterada la jurisprudencia tanto de la jurisdicción contenciosa administrativa como laboral, que el cobro de prestaciones sociales es una manifestación inequívoca de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación de trabajo, así como de su falta de interés en el reenganche, sin justificar en modo alguno la causa por la que no fue aplicada tal interpretación sino que por el contrario hizo una excepción al no declarar improcedente la solicitud del trabajador.

Que “(...) la transacción no constituye una forma de terminación de la relación laboral, ni da derecho al reenganche ordenado por la providencia (…) siendo que la intervención de la Inspectoría del Trabajo es necesaria para darle efecto de cosa juzgada al acuerdo laboral cuando existen recíprocas concesiones por parte del patrono y trabajador respecto del alcance de las obligaciones y derechos que establecen la Ley Orgánica del Trabajo, pero para dar por terminada una relación laboral no es necesaria la intervención del Inspector del Trabajo, considerando por tanto que (…) pretender establecer la transacción laboral como una causa de retiro, y desconocer la renuncia como causa válida de terminación de la relación laboral, vicia la referida Providencia de ausencia de base legal (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Seguidamente, solicitaron en su escrito que de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia se les acuerde la suspensión de los efectos del acto impugnado, ya que en el presente caso se encuentran presentes la verosimilitud del buen derecho, y el periculum in mora especifico.

En cuanto a la verosimilitud del buen derecho, señalaron que “(…) existe evidencia en autos de la renuncia del trabajador, la cual no fue cuestionada por éste, de manera tal que hay apariencia de que dicho documento emanó del trabajador (…)” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Respecto al periculum in mora, alegaron que “(…) la terminación de la relación de trabajo entre CANTV y el ciudadano JHONS CASTELLANOS significa para [la empresa recurrente] la eficiencia en su reducción de costos y reorganización de manera tal que la ha llevado a incentivar el retiro de trabajadores, pagando unilateralmente cantidades adicionales a las debidas legalmente como consecuencia de la terminación de la relación laboral (…) tal plan de eficiencia operativa se vería afectado si las personas que han renunciado al cargo como es el caso del prenombrado ciudadano, comienzan a ser reincorporadas antes de que sea decidida si efectivamente su renuncia es válida o no (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de la Corte].

Finalmente, arguyeron los apoderados judiciales de la recurrente que se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que la referida empresa ya desembolsó cantidades adicionales a las debidas legalmente, y que si la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) reincorpora al trabajador pagándole los salarios caídos, estará haciendo un desembolso económico que muy difícilmente podrá resarcir, en caso de que sea anulada la Providencia impugnada que ordenó el reenganche y pagó de los mismos, razón por la cual consideran que la ejecución de la referida Providencia causa un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, haciendo procedente la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 3 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“(…) En primer lugar, en cuanto al vicio de falso supuesto es preciso señalar que este se refiere indistintamente al error de hecho o al error de derecho de la Administración y se configura cuando la decisión se hace descansar sobre falsos hechos o errónea fundamentación jurídica, cuando existe una contradicción entre lo decidido por el órgano administrativo y las pruebas que reposan en el expediente, bien porque se le atribuyan a un documento o acta menciones que no existen, o porque la Administración da por ciertos hechos que no comprueba, partiendo de la sola apreciación del funcionario.

Para que se dé el falso supuesto como vicio en la causa de los actos administrativos, es necesario demostrar que de no haberse incurrido en él, la decisión hubiera sido otra distinta, pues sólo la inexistencia de los motivos ´relevantes´ que dan lugar al acto, conducen a la existencia del falso supuesto. Por ello, esta denuncia requiere que se determine con precisión en qué parte del acto impugnado se encuentra el expresado vicio, y en tal sentido, conforme a los fundamentos del recurso, la denuncia en referencia se centra en el siguiente punto: ´… Que erró el Inspector del Trabajo al considerar que la relación de trabajo no terminó por renuncia del trabajador, así la Inspectoría del Trabajo declaró la violación del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aduciendo que la relación laboral termino por una transacción, a su decir, carente de efectos, por cuanto no fue celebrada con las formalidades de ley…´

De lo expuesto se deduce entonces que el patrono negó haber despedido a los trabajadores reclamantes, sino que afirman haber aceptado la renuncia del trabajador supuestamente efectuada en fecha 29 de febrero de 2000, por lo que la respectiva Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales del ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, debía efectivamente indicar la renuncia como motivo de egreso, lo cual no se evidencia en el presente caso, al señalarse expresamente que el motivo de egreso la ´transacción´, por lo que la parte recurrente incurre en una incongruencia al afirmar a lo largo del proceso que el ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, renunció de manera voluntaria. Así se establece.

Ahora bien, sostiene la parte recurrente que el trabajador renunció de forma voluntaria, correspondiéndole en consecuencia acreditar y demostrar que efectivamente renunció, lo cual es desvirtuado por el propio recurrente al proceder a emitir la respectiva Planilla de Prestaciones Sociales, en la cual se señala como motivo de egreso la ´transacción´, lo cual en ningún momento a lo largo del procedimiento en vía administrativa ni en vía jurisdiccional fue (sic) negado o contradicho por la parte recurrente, por lo que considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo no erró al calificar el motivo de egreso la transacción, ya que es el motivo de egreso que aparece reflejado en la Planilla de Cálculo de Prestaciones, inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, en consecuencia no se evidencia el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide.

Asimismo, con respecto al alegato de la parte recurrente ´…que la transacción no es una forma de terminación de la relación laboral, y que esta figura prevista en la Ley Orgánica del Trabajo comprende las prestaciones derivadas de la relación laboral y no la relación laboral misma, conforme al artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, existen formalidades para que los trabajadores puedan válidamente renunciar a los derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo…´

Considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo expresó en la Providencia Administrativa que la forma de egreso expuesto por la propia empresa es una transacción laboral, con lo cual como ya se dijo la parte recurrente cae en contradicción al afirmar que en cuanto a la supuesta transacción a la cual hace referencia el solicitante, en nada altera la voluntad del trabajador de dar por culminada la relación laboral, por el contrario, la reafirma y hace ver que si existió una transacción privada.

Ahora bien, en el entendido de que haya existido en realidad una transacción laboral, considera importante verificar este Juzgador si ésta fué (sic) realizada de conformidad a lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual dispone expresamente que en ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores, y que dicha irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos, por lo que al no encontrarse en autos prueba alguna que haga concluir que el trabajador efectivamente celebró una transacción con la empresa recurrente, y que en el caso de haber existido algún tipo de transacción la misma debió ser celebrada por ante el funcionario competente del trabajo, en este caso por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no evidencia de los autos del expediente administrativo ni judicial, por lo que es forzoso para este Juzgador concluir que la Inspectoría del Trabajo no incurrió en los vicios denunciados por el recurrente. Así se decide.

Ahora bien, visto que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, no incurre en vicio alguno al declarar CON LUGAR la solicitud del el (sic) reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, al cargo de ANALISTA que venía desempeñando en la Gerencia General de Interconexión de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de la presunta ´renuncia´ que se había producido, la cual no se puede considerar como causal valida de egreso ya que el la Planilla de Prestaciones Sociales la empresa señala expresamente la ´transacción´ y no la renuncia, como motivo de egreso de la referida empresa, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMERI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.829, 29.700, 57.465 y 50.886, respectivamente, apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV), contra la Providencia Administrativa Nº.108-01 de fecha 08 de mayo de 2001, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR, debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide. (…)” (Mayúsculas del Original)

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 12 de abril de 2011, la abogada Reinaudrey Zaragoza, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que “(…) la presente causa versa sobre el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido contra la Providencia Administrativa Nº 108-01, de fecha 08 de mayo de 2001 (…) mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir interpuesta por el ciudadano Jhons Castellanos (…)”. (Mayúsculas del original).

Que el referido ciudadano a través de la comunicación de fecha 3 de febrero de 2000, manifestó su voluntad de poner fin a la relación de trabajo con su representada haciéndose efectiva la renuncia el día 29 de febrero de 2000.

Que “(…) en fecha 29 de marzo de 2000, el referido ciudadano solicitó ante el Inspector del trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, el reenganche y el pago de los salarios caídos (…)” (Mayúsculas del original).

Ahora bien, de la sentencia apelada alegó que se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, debido a que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y no como se afirma en la providencia recurrida y en la sentencia apelada, por una supuesta transacción, ya que en la correspondencia de fecha 3 de febrero de 2000, se pone de manifiesto el error en que incurrió su representada al mencionar como causa del egreso del ciudadano Jhons Castellanos la transacción.

Asimismo, por el hecho del trabajador haber recibido el monto de las prestaciones sociales que le correspondían, debe entenderse que el mismo renunció al reenganche y al consecuente pago de salarios caídos, lo cual pone de manifiesto el error incurrido en la providencia y en la sentencia apelada, por cuanto decidieron que dicha aceptación y retiro de las prestaciones sociales no constituían causal de improcedencia del reenganche solicitado.

Que lo pretendido por el Juez en la sentencia apelada, fue exponer que no existe falso supuesto porque a su decir el motivo del egreso no fue renuncia del trabajador sino la transacción, tal y como lo contempla el acto administrativo impugnado.

Que “(…) por lo anterior, de ninguna manera el A quo puede pretender anular un acto administrativo que no verificó los supuestos y términos consagrados en la Ley Procesal del Trabajo lo que demuestra el empleo errado de la norma jurídica aplicable al caso concreto, motivo más que suficiente para viciar la sentencia apelada de falso supuesto (…)” (Mayúsculas del original).

Indicó que “(…) la sentencia dictada también está viciada de nulidad por infringir el Principio de exhaustividad y Silencio de Prueba (…) existe constancia en autos (…) de la carta de renuncia del trabajador (…) pareciera al menos de las consideraciones de la sentencia, que el Juez no valoró la referida prueba (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) en el presente caso, el Tribunal A quo, se desligó completamente de los términos de la Litis (…) es obvio que el Juez de la causa inobservó no sólo los términos en los que quedó transcrita la Providencia Administrativa impugnada, sino que además obvió las pruebas consignadas en autos, específicamente la carta de renuncia (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) conforme a lo anterior, resulta evidente la nulidad de la sentencia apelada de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) a pesar que en el presente caso se ejerció para la época un Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra una Providencia Administrativa, y así es entendido también por el Tribunal de la causa, no obstante pasa a pronunciarse sobre la legalidad de una transacción laboral que jamás fue celebrada, es decir, se pronuncia sobre algo que no es objeto de controversia, que jamás fue solicitado (…) los mismos argumentos sirven para alegar el vicio de ultrapetita (…)” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado a quo, así como la declaración con lugar del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la providencia administrativa Nº 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001.

IV
COMPETENCIA

En primer término, antes de pasar a conocer del fondo del asunto debatido, debe esta Corte pronunciarse respecto de su competencia para conocer de las acciones que se interpongan con ocasión de los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo; en este sentido es menester señalar que, sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 del 23 de septiembre de 2010, caso: Bernardo Jesús Santelíz Torres, en la oportunidad de resolver una acción de amparo constitucional, se pronunció como sigue:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.
En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien, debe esta Corte destacar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 254 de fecha 15 de marzo de 2011, caso: Jesús Rincones, con ocasión de un conflicto negativo de competencia planteado para el conocimiento de una acción de amparo constitucional ejercido contra la sociedad mercantil Editorial R.G., C.A. (Nueva Prensa de Guayana), señaló lo siguiente:

“En este sentido, esta Sala estima necesario señalar que recientemente dictó sentencia N° 955 del 23 de septiembre de 2010 (caso: ‘Bernardo Jesús Santeliz Torres y otros’), con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, en la que estableció que es la jurisdicción laboral la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, sea que se trate de los juicios de nulidad contra las referidas providencias, así como para la resolución de los conflictos que surjan con motivo de la ejecución de éstas que han quedado firmes en sede administrativa o, que se trate de acciones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. Al efecto sostuvo lo siguiente:

‘(...) En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…omissis…)

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación’.

De esta forma concluye esta Sala, argumentando lo siguiente:

‘(…) En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos: son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo (sic) 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:
1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.
2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo (…)’ (Subrayados de esta Sala).

Visto lo anterior, esta Sala advierte que los conflictos de competencia que surjan en las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, es la jurisdicción laboral la competente para conocer de los amparos ejercidos por el incumplimiento de dichas providencias administrativas.

Igualmente, se advierte que esta Sala mediante sentencia N° 108/2011 (caso: ‘Libia Torres Márquez’), estableció que a ‘(…) todos los conflictos de competencia que surjan con ocasión a dichos juicios, e incluso los que hayan surgido con anterioridad al presente fallo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 995/10 (sic) (…)’. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, esta Sala observa que independientemente de la oportunidad en que hubiere sido intentada la acción que tenga por objeto el incumplimiento de una providencia administrativa dictada por una Inspectoría del Trabajo, la competencia debe corresponder a los tribunales laborales, ya que con ello se favorecería a las partes dado que conocería un tribunal especializado en la materia laboral, lo que viene a responder al contenido propio de la relación, pues tales providencias ‘(…) se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores (…)’ (Vid. Sentencia 955/2010).

Ello así, dada la magnitud de las causas afectadas por este cambio de criterio, debe destacarse que la remisión a los tribunales con competencia laboral no constituiría una aplicación retroactiva in peius sino in meius, ya que el conocimiento por parte de los juzgados laborales mantiene la necesaria conexión con la garantía constitucional del derecho a la defensa y al debido proceso”. (Negrillas de esta Corte).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la oportunidad de resolver un conflicto de competencia, concluyó que las acciones intentadas con ocasión a las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, se resolverán atendiendo el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 955/10, y señaló que son los jueces laborales los competentes para conocer de las acciones ejercidas contra dichas providencias administrativas.

Sin embargo, mediante sentencia Nº 311-2011 de fecha 18 de marzo de 2011, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ordenó publicar en la Gaceta Judicial, en la oportunidad de conocer un conflicto de competencia, señaló:

“No obstante, en respeto a los principios de estabilidad de los procesos, economía y celeridad procesal que imponen los artículos 26 y 257 constitucionales, aquellas causas en que la competencia ya haya sido asumida o regulada de conformidad con el principio perpetuatio fori y el criterio atributivo de competencia que esta Sala recientemente abandonó –como se explicó supra -por o a favor de los tribunales de lo contencioso-administrativos, continuarán su curso hasta su culminación. Así se decide”. (Resaltado de esta Corte).

De acuerdo a las precisiones realizadas, vistos los lineamientos establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y siendo que ya hubo declaratoria de competencia por parte de esta Jurisdicción Contencioso Administrativa, estima esta Corte que en el presente caso, debe tomarse en consideración el principio de perpetuatio fori, establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, según el cual, la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ella los cambios posteriores de dicha situación, salvo disposición de la Ley. (Vid. Sentencia N° 832 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2004, Caso: Minera Las Cristinas C.A., vs. Corporación Venezolana de Guayana).

Dicho criterio se encuentra en concordancia con la sentencia Nº 01970 dictada en fecha 2 de agosto de 2006, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual decidió el conflicto negativo de competencia suscitado en la presente causa, en la cual declaró competente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo del de la Región Capital para conocer en primera instancia del presente recurso

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara su competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción la presente causa. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarado lo anterior, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 3 de abril del 2008, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró “(…) SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por los abogados EMILIO PITTIER OCTAVIO, BLAS RIVERO, ROSHERMERI VARGAS TREJO y JORGE KIRIAKIDIS LONGHI (…) actuando con carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL TELEFONOS DE VENEZUELA (CANTV) (…) contra la Providencia Administrativa Nro. 108-01, de fecha 08 de mayo de 2001 dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIO LIBERTADOR (…)” (Negrillas y mayúsculas del original).

Se observa del escrito de fundamentación del recurso de apelación que la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el iudex a quo “(…) se encuentra viciada por falso supuesto de hecho, debido a que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajador y no como se afirma en la providencia recurrida y en la sentencia apelada, por una supuesta transacción (…) la sentencia dictada también está viciada de nulidad por infringir el Principio de exhaustividad y Silencio de Prueba (…) existe constancia en autos (…) de la carta de renuncia del trabajador (…) pareciera al menos de las consideraciones de la sentencia, que el Juez no valoró la referida prueba (…) el Tribunal de la causa, no obstante pasa a pronunciarse sobre la legalidad de una transacción laboral que jamás fue celebrada, es decir, se pronuncia sobre algo que no es objeto de controversia, que jamás fue solicitado (…) los mismos argumentos sirven para alegar el vicio de ultrapetita (…)” (Mayúsculas del original).

De conformidad con lo anteriormente denunciado pasa esta Corte a estudiar los vicios que presuntamente contiene la sentencia recurrida.

-Del Vicio de Suposición Falsa

Los apoderados judiciales de la parte actora alegaron en su escrito de fundamentación a la apelación, que la providencia administrativa recurrida “(…) incurrió en los vicios (…) de falso supuesto debido a que no dio el supuesto de hecho establecido en el artículo 454 de la Ley orgánica del Trabajo (…) [ya que] no quedó demostrado el despido del trabajador (…) debido a que la terminación laboral si ocurrió por renuncia del [trabajador] (…) [que] el cobro de las prestaciones sociales sí es una manifestación (…) de la voluntad del trabajador de poner fin a la relación laboral (…) [por lo tanto] la transacción no da derecho al reenganche (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

El iudex a quo observó que “(…) visto que la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, no incurre en vicio alguno al declarar CON LUGAR la solicitud del el (sic) reenganche y el pago de los salarios caídos del ciudadano JHONS ANTONIO CASTELLANOS BARRETO, al cargo de ANALISTA que venía desempeñando en la Gerencia General de Interconexión de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), en virtud de la presunta ´renuncia´ que se había producido, la cual no se puede considerar como causal valida de egreso ya que el la Planilla de Prestaciones Sociales la empresa señala expresamente la ´transacción´ y no la renuncia, como motivo de egreso de la referida empresa, razón por la cual el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto (…) debe ser declarado SIN LUGAR, y así se decide (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Visto lo anterior, pasa esta Corte al estudio del vicio de suposición falsa que de conformidad con la sentencia N° 1.507, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima, se presenta como:

“(…) Un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.

Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.

De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.

Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Destacados de la Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que, para que se configure el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene.

Ello así, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otra hubiere sido la resolución del asunto planteado (Vid. Sentencia Nº 2008-1019, dictada por esta Corte en fecha 11 de junio de 2008, caso: Eduardo Márquez, contra el Ministerio Finanzas).

Ahora bien, la apelación formulada por la parte recurrente atiende principalmente a solicitar la nulidad de la sentencia por adolecer del vicio de suposición falsa, ya que el Juez de Primera Instancia valoró como cierto la presunta transacción laboral celebrada entre el trabajador y la empresa recurrente.

En el caso bajo examen, la controversia gira en torno a la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el ciudadano antes mencionado en contra de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), entre otras razones, por dar como cierta una “transacción laboral” debido a una planilla de liquidación concerniente al cálculo de las prestaciones sociales, en la cual fue colocada el tipo de egreso como una transacción laboral.

En tal sentido, con el propósito de obtener un examen más detallado de las particularidades que componen la presente litis, resulta oportuno observar las razones aducidas en la mencionada Providencia, entre las cuales tenemos las siguientes:

“(…) PRIMERO: Que la parte actora basó su solicitud en el hecho de haber sido despedido el 29 de febrero de 2000 (…) Segundo: la representación empresarial negó la relación laboral, la inamovilidad y el despido, alegando que el trabajador (…) era empleado de confianza y que había renunciado (…) SEPTIMO (sic): relacionado con la renuncia del trabajador, este Despacho pasa analizarlo (…) se puede observar claramente que el tipo de egreso alegado por la empresa en la liquidación de prestaciones sociales entregada al reclamante, es (…) una transacción laboral; en primer lugar, la empresa cae en contradicción ya que en el escrito de ampliación a la contestación expuso lo siguiente: ´En cuanto a la supuesta ´transacción´ a la cual hace referencia el solicitante, debemos indicar, que aún en el supuesto de que la misma se hubiese suscrito, en nada altera la voluntad del trabajador de dar por culminada la relación laboral, por el contrario, la reafirma en el entendido de que el trabajador reitera su voluntad de dar por concluida la relación de trabajo, la cual queda plasmada en un acta, que en todo caso debe ser considerada como un finiquito´, lo que deja ver a todas luces que si existió tal transacción privada, no celebrada ante autoridad competente. Por otro lado, la parte empresarial, al haber colocado la planilla de liquidación el tipo de egreso como una transacción, ésta debió haber sido traída a los autos, para demostrar y darle más fuerza a la renuncia del trabajador, la cual fue cuestionada por él mismo durante todo el curso del proceso, ya que el único medio que tiene el trabajador de renunciar a sus derechos es mediante una TRANSACCIÓN LABORAL (…) [citó el segundo aparte del artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo] por lo tanto, la renuncia del trabajador queda nula e inexistente, por no tener fuerza dentro del proceso, además que el reclamante alega que fue efectuada con engaño y sin su manifestación de voluntad.

Con relación al cobro de las prestaciones sociales es criterio de este Despacho lo siguiente (…) el trabajador, al cobrar sus prestaciones sociales, no pone fin a la relación laboral ni a la expectativa de solicitar su reenganche a través del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, a menos que se haya efectuado una formal transacción o conciliación, que no es el caso bajo estudio (…) (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

Ahora bien, de los extractos de la Providencia supra transcrita puede deducirse apriorísticamente que las razones que motivaron la declaratoria con lugar de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos lo constituye el documento consignado en fecha 13 de septiembre de 2000 en la oportunidad de promover pruebas en sede administrativa por el ciudadano Jhons Antonio Barreto Castellano referente a la planilla de liquidación concerniente a las prestaciones sociales, la cual señala que el tipo de egreso del trabajador fue por “transacción laboral” (Vid. folio cuarenta y uno (41) de la pieza administrativa), desechando entonces la documental consignada por la parte apelante, referida a la carta de renuncia del referido ciudadano.

Por tal motivo, esta Corte considera oportuno referirse al contenido de las referidas documentales, con el propósito de valorar su contenido e identificar y valorar si las mismas per se constituyen medio suficiente para ordenar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador solicitante, lo cual pasa a hacer de seguida:

1) Riela al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, original de la planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de marzo de 2000, del ciudadano Jhons Antonio Castellanos Barreto, firmado por el propio ciudadano.

2) Riela al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, copia simple de la carta de renuncia suscrita y firmada por el ciudadano Jhons Castellanos en fecha 3 de febrero de 2000, la cual se haría efecto en fecha 29 de febrero de 2000 la cual es del tenor siguiente:

“Caracas, 03 de febrero de 2000
Señor
ROBERTO SOTO H.
COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS LABORALES
Presente.-


Por medio de la presente manifiesto mi expresa voluntad de renunciar al cargo que vengo desempeñando como ANALISTA, adscrito a la gerencia General deInterconexión (sic) con efectividad del 29/02/2000.

Sin más a que hacer referencia, me despido

Atentamente

JHONS CASTELLANOS
Cédula de identidad Nº 6.073.662”. (Destacados del Original)

De conformidad con lo anterior, resulta necesario para esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:

“(…) Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)”.

Ahora bien, en vista de que en autos no se evidencia que las partes controvertidas en vía administrativa impugnaran las documentales ut supra señaladas, siendo así y subsumiendo los hechos con la norma antes citada, a dichas documentales deben dársele pleno valor probatorio, conforme a la normativa anteriormente transcrita. Así se declara.

Determinado el valor probatorio de las pruebas promovidas en vía administrativa, esta Alzada pasa a analizar las consecuencias jurídicas que resultan de cada una.

Así pues, esta Corte evidencia que de las pruebas anteriormente señaladas específicamente de la planilla de liquidación de las prestaciones sociales, se desprende que el ciudadano Jhons Castellanos aceptó el pago de dichas prestaciones, ello en virtud de que se observa de dicha documental la firma del trabajador, lo cual se entiende como la aceptación volitiva del monto calculado y determinado por el patrono, que además fue consignada por el propio trabajador.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1.482 de fecha 28 de junio de 2002, sea pronunciado en los siguientes términos:

“(…) dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche (…)” (Resaltados de la Corte).

Así, de la sentencia ut supra transcrita se evidencia que si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, se entiende que consiente la culminación de la relación laboral que tenía con el patrono. En el caso de autos, de las documentales probatorias promovidas se observa que el ciudadano antes mencionado aceptó el pago de las prestaciones sociales, resultando de ello la renuncia al derecho de solicitar el reenganche.

Así las cosas, señaló el iudex a quo que “(…) sostiene la parte recurrente que el trabajador renunció de forma voluntaria, correspondiéndole en consecuencia acreditar y demostrar que efectivamente renunció, lo cual es desvirtuado por el propio recurrente al proceder a emitir la respectiva Planilla de Prestaciones Sociales, en la cual se señala como motivo de egreso la ´transacción´, lo cual en ningún momento a lo largo del procedimiento en vía administrativa ni en vía jurisdiccional fue (sic) negado o contradicho por la parte recurrente, por lo que considera este Juzgador que la Inspectoría del Trabajo no erró al calificar el motivo de egreso la transacción, ya que es el motivo de egreso que aparece reflejado en la Planilla de Cálculo de Prestaciones, inserta al folio cuarenta y uno (41) del expediente administrativo, en consecuencia no se evidencia el vicio de falso supuesto invocado por la parte recurrente. Así se decide (…)” (Mayúsculas del original).

Ello así, se puede extraer de lo dicho por el Juzgador de Primera Instancia que el fundamento por el cual no anuló la Providencia emitida por la Inspectoría del Trabajo, se debió a lo reflejado en la planilla de cálculo de prestaciones sociales que indica en el cuadro referente al tipo de egreso del trabajador “transacción laboral”.

Si lo establecido en vía administrativa por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital como lo determinado en vía jurisdiccional por el iudex a quo fuese cierto, hecho que por los momentos no se está valorando, resultaría necesario señalar que el trabajador a pesar de haber acordado una transacción con el patrono, sí aceptó el pago de las prestaciones sociales, y con ella las consecuencias jurídicas expuestas con anterioridad.

Sobre este punto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 27 de noviembre de 2001, Sentencia Nº 2.762 se pronunció en los términos siguientes:

“(…) Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden.

Así pues, en efecto, puede colegirse que: (i) los acuerdos, compromisos y transacciones celebradas entre las partes, en materia laboral, se encuentran amparados de acuerdo a la Constitución Nacional y la legislación especial, siempre que no atenten o cercenen los principios fundamentales del derecho laboral; (ii) estos acuerdos, compromisos y transacciones, si bien están orientados a cesar conflictos judiciales o no, deben otorgar seguridad jurídica a las partes, es decir, éstas no pueden ser contradichas o desconocidas por actos posteriores y, en éste último caso, la autoridad competente (administrativa o judicial) deberá desestimar dichos actos posteriores en contradicción o desconocimiento; (iii) cuando estos acuerdos, compromisos y transacciones no reúnan o no cumplan los requisitos que la legislación exige para su validez, quedará abierta la posibilidad de que el trabajador intente ´…las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo´, esto es, intente pretensiones judiciales en aras de percibir las cantidades ciertas que le correspondan por pasivos laborales, pero, en modo alguno, discutiendo otros aspectos, como precisamente, la estabilidad, a la cual expresamente ha renunciado por el hecho de haberse avenido para cesar un conflicto presente u otro eventual; manteniéndose la discrepancia, sólo en lo que respecta al quamtum de las cantidades a percibir; (iv) la renuncia – libre de constreñimiento- es un medio válido y, por tanto, admisible en derecho para concluir o terminar una relación de trabajo (ex artículos 98 y 100 de la Ley Orgánica del Trabajo), causándose inmediatamente, el derecho del trabajador de percibir todos sus beneficios laborales al estimarse como obligaciones del patrono a plazo vencido; (v) una vez terminada la relación de trabajo por cualquier motivo, cuando el trabajador proceda a recibir cantidades de dinero por concepto de sus beneficios de antigüedad (prestaciones sociales), tácitamente se encuentra abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un procedimiento en aras de restablecer su empleo (reenganche), quedando a salvo, las acciones que le asistan en caso de que estime que las sumas recibidas no se ajusten con lo que en derecho le corresponde (…)” (Resaltados de la Corte).

De la decisión anteriormente transcrita, se evidencia que la Sala Político Administrativa es conteste con el criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante el cual el trabajador cuando finaliza la relación de trabajo acepta el pago de las prestaciones sociales no tiene derecho a solicitar el reenganche ni pago de salarios caídos sino sólo podrá demandar alguna cantidad que se le adeude.

Ahora bien dadas las particularidades del caso, esta Corte estima imperioso precisar lo que es la renuncia, en este sentido, se observa que la misma constituye un acto unilateral del trabajador, y consiste en la manifestación de voluntad de no continuar laborando, que se fundamenta en el principio de la libertad de trabajo.

En efecto la renuncia es un negocio jurídico unilateral que determina el abandono irrevocable de un derecho, dentro de los límites establecidos por el ordenamiento jurídico. (L. PRIETO CASTRO, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)

La renuncia debe implicar también el abandono (simple pérdida o extinción) de un derecho, bien de un derecho real, bien de un derecho de crédito; la comprensividad del sustantivo derecho es amplia, indudablemente, y cobija desde derechos subjetivos hasta simples expectativas. (L. DÍEZ PICAZO, citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)

De este modo P. Perlingieri, sostiene que el efecto esencial de la renuncia es la pérdida del derecho, por parte del sujeto renunciante, mientras que su extinción es un efecto secundario o eventual; la distinción encuentra aplicación práctica en los casos en que se pierde el derecho, el cual es adquirido a su vez por un tercero. (Remissione del debito e rinun&a al crédito, cit., págs. 75-76)

Ello así, se ha venido defendiendo que la renuncia se compone de dos elementos; el animas derelinquendi y el abandono material de la cosa, se trata; la voluntad de abandonar la cosa no acompañada del abandono crea una antítesis entre la voluntad y los hechos y no configura jurídicamente el negocio jurídico de la renuncia; en realidad, el tercero conoce de la renuncia por el abandono material, si bien éste, por sí sólo, tampoco puede suplir la voluntad de renunciar, sobre todo cuando el abandono es involuntario o forzado por las circunstancias; en esto último se distingue la renuncia de la derelictio, definida por la doctrina como el abandono de la posesión de la cosa; abandono al cual el Derecho reconoce la eficacia de dejación de la propiedad de aquélla. (A. Bozzi: citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00)

La ley Argentina, por ejemplo, prohíbe que el trabajador haga renuncia a cualquier derecho laboral en el recibo acreditativo de haber sido perceptor de determinadas sumas de dinero «... porque no puede descartarse, en tal hipótesis, que pudiera estarse ante una intimidación». (J. D. RAMÍREZ GRONDA: citado por Luis Enrique de la Villa. El principio de la irrenunciabilidad de los Derechos Laborales. Revista de Política Social, Nº 85, 1970, pág. 7 [Revista en línea].Consultado el 2 de abril de 2009 en: http://www.cepc.es/ rap/Publicaciones/ Revistas/10/RPS_ 085_00

De acuerdo con lo anterior considera esta Corte que cualquier forma de finalización voluntaria de la relación laboral por iniciativa del trabajador como lo es la renuncia debe cumplir con ciertos requisitos para que sea válida tal criterio se encuentra expuesto en decisión de esta Corte de fecha 6 de mayo de 2009 (caso: Edixon Adames Contreras y otros vs Inspectoría del Trabajo del estado Lara) la cual es del tenor siguiente:

“(…) la renuncia puede ser verbal o escrita, siempre y cuando se notifique al patrono, pues si el trabajador renuncia y no lo notifica, se tiene como abandono del trabajo. (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2007-1265 del 13 de julio de 2007). De la anterior definición emergen sus principales características: • Es LIBRE, es decir, que debe hacerse sin coacción alguna, de manera voluntaria; • Es UNILATERAL, lo cual, estrechamente relacionado con el carácter anterior, se refiere a que debe intervenir única y exclusivamente la voluntad de quien suscribe la renuncia. • Debe ser EXPRESA, en el sentido de que ésta debe hacerse constar de forma escrita y, por último, implica la expresión voluntaria e indubitable de no continuar prestando servicios para el patrono ante el cual se presente. Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.

Del criterio expuesto anteriormente se desprende que para que una renuncia sea válida debe ser notificada al patrono ya sea de manera escrita o verbal y debe cumplir con tres (3) requisitos a saber (1) que sea LIBRE, es decir que debe realizarse de manera voluntaria; (2) que sea UNILATERAL, por cuanto sólo debe intervenir la voluntad de quien presenta la renuncia y (3) EXPRESA que debe ser realizada de manera escrita.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.

Ahora bien se permite esta Corte analizar la renuncia presentada por el ciudadano Jhons Castellanos la cual riela al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo a los fines de constatar si cumple con los requisitos referidos la cual es del tenor siguiente:

“Caracas, 03 de febrero de 2000
Señor
ROBERTO SOTO H.
COORDINADOR NACIONAL DE ASUNTOS LABORALES
Presente.-


Por medio de la presente manifiesto mi expresa voluntad de renunciar al cargo que vengo desempeñando como ANALISTA, adscrito a la gerencia General deInterconexión (sic) con efectividad del 29/02/2000.

Sin más a que hacer referencia, me despido

Atentamente

JHONS CASTELLANOS
Cédula de identidad Nº 6.073.662”. (Destacados del Original).

De la misma se constata que cumple con el requisito de haber sido notificada al patrono y cumple con el tercer requisito al ser presentada de manera escrita.

En cuanto a los dos requisitos restantes considera esta Corte que en ambos interviene la voluntad del trabajador de terminar con la relación laboral siendo esta punto central para dar como válida la renuncia presentada por el ciudadano Jhons Castellanos.

Es por ello que debe hacer esta Corte algunas consideraciones acerca del consentimiento y la voluntad de las personas para realizar actos jurídicos y dentro de este marco de ideas la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 138 de fecha 29 de mayo del año 2000, señaló en relación a los vicios del consentimiento lo siguiente:

“…Además de los requisitos especiales antes señalados para que estos convenios tenga validez deben cumplirse varios supuestos de hecho y de derecho. Como bien lo afirma el Dr. José Melich Orsini, en su obra ‘LA TEORÍA DE LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO EN LA LEGISLACIÓN VENEZOLANA’, esta teoría ‘no está restringida al sólo campo de los contratos, sino que ella es aplicable a todos los negocios jurídicos, es decir a todos aquellos actos voluntarios del hombre que producen efectos jurídicos que dependen de la manifestación de la voluntad’. En consecuencia cuando se alegue que la opción ejercida por el trabajador en uno u otro sentido y la firma del acta respectiva, está viciada por incapacidad legal de las partes o de una cualquiera o por vicios del consentimiento, supuestos establecidos en los artículos 1.143 al 1.154 del Código Civil, los efectos de dicha acta no tuvieron validez y consecuencialmente el trabajador pudo proceder a peticionar el derecho a la jubilación especial a la cual no optó como consecuencia del vicio invocado y evidenciado por cualquiera de los medios de prueba aceptados por la ley.
Es oportuno delimitar en este momento, por lo menos en forma generalizada, las características y distinciones fundamentales de los señalados vicios del consentimiento, a la luz del ordenamiento jurídico venezolano, a efecto de facilitar en lo adelante, si fuera necesario, la subsunción de los hechos en el derecho. A tales efectos se han tenido a la vista, además de los pertinentes artículos del Código Civil, la doctrina sobre la materia contenida en la referida obra ‘Violencia, Error, Dolo. La teoría de los Vicios del Consentimiento en la Legislación Venezolana’ del Dr. José Melich Orsini y ‘Curso de Obligaciones’ de Eloy Maduro Luyando.
ERROR: En decir de Pothier, ‘... tomar por verdadero lo que es falso’. Es cuando la voluntad negocial que aparece de la declaración no traduce la verdadera voluntad negocial del declarante. Hay dos clases de error, el error-vicio del consentimiento y el error-obstáculo. El error vicio del consentimiento es el que actúa sobre la voluntad interna del sujeto declarante y se constituye en una declaración diversa de la que hubiera querido, debido a la intromisión de un motivo perturbador; este error no impide el consentimiento, sino que lo deforma, por lo que el contrato se encuentra afectado de nulidad relativa. Los casos del error-vicio son: a) el error de derecho (recae sobre la existencia, circunstancias, efectos y consecuencia de una norma jurídica) y para que sea causa de nulidad del contrato debe ser determinante y principal; y b) el error de hecho (recae sobre una circunstancia fáctica o de hecho), dentro del cual se encuentran el error en la sustancia (recae sobre la materia, cualidades o composición de una cosa – artículo 1.148 C.C.) y el error en la persona (recae sobre la identidad o cualidades de la persona con quien se ha contratado), último caso éste en el cual para que produzca la nulidad del contrato debe ser su causa única o principal. El error-declaración, que opera en el momento de emitir una declaración y que también se denomina error-obstáculo, es aquella falsa apreciación de la realidad que es de tal naturaleza y gravedad que impide la formación del consentimiento, por lo que su presencia acarrea la nulidad absoluta del contrato, al impedir u obstaculizar su formación; consistente en expresar una voluntad distinta a la que el sujeto tiene en su fuero interno. Los casos de error-obstáculo son los siguientes: a) error sobre la naturaleza del contrato, que conlleva una divergencia absoluta en cuanto al significado, alcance, estructura y contenido del acto jurídico que se realiza; b) error sobre la identidad del objeto del contrato, que conlleva una falsa apreciación de la realidad sobre el objeto mismo del contrato; y c) error en la causa, que es el que recae sobre los fines perseguidos por las partes al contratar o las razones jurídicas que las impulsan a la celebración del contrato. En la legislación venezolana el error que da lugar a la nulidad del contrato es el excusable, entendiendo por tal, cualesquiera de la categorías señaladas siempre y cuando pueda concluirse que dadas las circunstancias de cada caso, cualquier persona razonablemente, pueda incurrir en el mismo.
VIOLENCIA: Coacción de tipo físico o moral que produzca una impresión tal sobre una persona sensata, que llegue a inspirarle un justo temor de exponer su persona o bienes a un mal notable, destinada a obtener su consentimiento a fin de que celebre determinado contrato.
DOLO: Conducta que intencionalmente provoca, refuerza o deja subsistir una idea errónea de otra persona, con la conciencia de que ese error tendrá valor determinante en la emisión de su declaración de voluntad. Error provocado mediante una acción engañosa intencional. Existe el dolus bonus, que es el uso de aquellos actos de astucia admitidos o tolerados en la vida de los negocios para inducir a otro a contratar, que no constituye causal de nulidad de un contrato; y dolus malus, que es cuando el agente conoce la falsedad de la idea que provoca en el inducido a contratar, y la reticencia dolosa constituida por el silencio de aspectos o circunstancias que el agente omite a fin de inducir la conducta del otro en determinado sentido. Es conveniente diferenciar el dolo del fraude, señalando que en este último se encuentra presente además la intención del agente de procurarse para sí o un tercero un beneficio o provecho a expensas de la víctima. El dolo como vicio del consentimiento es el denominado dolo causante, principal o esencial, que es determinante de la voluntad de contratar y aceptar condiciones distintas de las que hubiere convenido si no hubiese sido engañado…”

De este modo se tiene que la doctrina sobre la materia y adecuada a la interpretación de la normativa consagrada en el Código Civil, ha indicado que se entenderá por vicios del consentimiento, la violencia, el error y el dolo. Entendiéndose por error tomar por verdadero lo que es falso, que no es otra cosa que una falacia, es decir, que aquel hecho, circunstancia o argumento que aun siendo falso en apariencia, refleja verdad, debiendo entonces distinguirse entre el error como vicio del consentimiento y el error obstáculo.

Por todo lo expuesto, es perfectamente distinguible entre el error, la violencia y el dolo, en el primero hay deformación en el consentimiento, o en el peor de los casos no hay formación de éste, en la violencia existe coacción física o moral cuya fuente inspira justo temor, debe atenderse en este aspecto a la edad, sexo y condición de las personas, y en el dolo, es aquella conducta engañosa e intencional que induce a otra a errar en la emisión de su declaración de voluntad.

Tales caracteres definidores del acto voluntario de la renuncia traen consigo que, una vez efectuada la renuncia verificándose como ciertas las características antes mencionadas, no queda lugar a dudas que éste se encuentra manifestando su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios en la empresa ante la cual presenta su renuncia, es decir, esta declaración de voluntad de no continuar su relación laboral no debe traer como un hecho implícito ni tácito, la voluntad de terminar la relación laboral, sino que deben corroborarse los anteriores requisitos.

Así, en atención al caso concreto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo debe señalar que a pesar de la existencia de documentos que hagan referencia al modo de terminación de la relación laboral, se debe analizar la situación de acuerdo con lo realmente acontecido; pues, por la desigualdad de las partes y en aras de no hacer nugatorios los derechos de los trabajadores, la condición de empleado o de patrono, no puede jurídicamente depender de la interpretación que le hayan dado éstas o de lo que conste en documentos, sino la que resulte de la realidad.

De este modo esta Corte advierte que en casos como el de marras es necesario un análisis de los hechos bajo el principio de primacía de la realidad, pues siempre los hechos deben prevalecer sobre las calificaciones formales, que las partes les hayan dado.

Este principio del derecho laboral está instituido a fin de evitar que se burlen los derechos de los trabajadores mediante la utilización de ciertas formas que el trabajador se vería obligado a aceptar debido a su posición de desigualdad.

Bajo este principio, al enfrentarse en materia laboral las formalidades con la realidad, debe preferirse ésta, en caso de discordancia entre lo que ocurre en la práctica y lo que fluye de los documentos, debe darse preferencia a lo primero, es decir, a lo que sucede en el terreno de los hechos.

Ahora bien, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 6 de abril 2006 mediante sentencia Nº 692 señaló:

“(…) Cabe mencionar que si bien los artículos 2, 5 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgan a los jueces laborales la potestad para que éstos, conforme al principio de la supremacía de la realidad de los hechos sobre las apariencias, indaguen y establezcan la verdad material y no la verdad formal, no es menos cierto que esta facultad debe hacerse dentro de las atribuciones y lineamientos que la misma ley adjetiva laboral señala.
En efecto, de conformidad con el artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez debe orientar su actividad jurisdiccional dándole prioridad a la realidad de los hechos, para ello, está obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, debiendo intervenir en forma activa en el proceso, dándole el impulso y dirección de una manera adecuada a la ley, tal como lo estatuye el artículo 5 eiusdem. (…) .”.

Ahora bien se desprende de los autos que en la planilla de liquidación de las prestaciones sociales canceladas al trabajador se aprecia que la el tipo de egreso lo fue una presunta “transacción laboral” y que en la misma dentro de los conceptos pagados al trabajador se aprecia el denominado “bonificación según acta” (Vid. folio treinta y cuatro (34) de la primera pieza).

Además se desprende del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad que la sociedad mercantil recurrente sostiene que “(…) la terminación de la relación de trabajo entre CANTV y JHONS CASTELLANOS significa para la CANTV la eficiencia en su reducción de costos, y reorganización, de manera tal que la ha llevado a incentivar el retiro de trabajadores, pagando unilateralmente cantidades adicionales a las debías legalmente como consecuencia de la terminación de la relación laboral (…)”.

Que “[ese] plan de eficiencia operativa se vería afectado si las personas que, como JHONS CASTELLANOS, han renunciado al cargo, comienzan a ser reincorporadas antes de que se decida si efectivamente su renuncia es válida o no. Ello atrasa el proceso de eficiencia operativa que se busca en CANTV, quien ya desembolsó cantidades adicionales a las debidas legalmente, tal como se evidencia de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (…)”.

Dichos alegatos que cursan a los folios doce (12) y trece (13) de la primera pieza del presente expediente conjuntamente con lo plasmado en la planilla de liquidación del trabajador son indicios que permiten formar convicción a quien aquí decide que el trabajador efectivamente fue constreñido a renunciar a su puesto de trabajo a la sazón de las cantidades de dinero extra ofrecidas por la sociedad mercantil recurrente a los fines de incentivar la renuncia del trabajador ello en relación al principio de primacía de la realidad de la relación laboral ya descrito. Es por ello, que se demuestra que la renuncia no fue libre, voluntaria, ni unilateral por parte del trabajador incumpliendo lo establecido los requisitos que debe tener toda renuncia para que sea considerada válida. Así se declara.

Ello así se evidencia la violación por parte de la sociedad mercantil recurrente de los derechos laborales establecidos en los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento los cuales son del tenor siguiente:

“(…) Artículo 89 “El Trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. ... Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
…omississ…
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la Ley (…)” (Subrayado de la Corte).

De la Ley Orgánica del Trabajo

“(…) Artículo 3 En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores.

Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada (…)” (Subrayado de la Corte).

Del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo

“(…) Artículo 10 De conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador y trabajadora, contemplado en el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, las transacciones y convenimientos sólo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ellas comprendidos.

En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aun cuando el trabajador o trabajadora hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador o trabajadora conservará íntegramente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo (…)” (Subrayado de la Corte).

De las normas citadas anteriormente y de acuerdo al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales considera esta Corte que a pesar que el iudex a quo valoró como cierta la presunta transacción realizada entre el trabajador y la empresa la cual no consta en los autos en virtud de lo señalado anteriormente debe esta Corte desechar en los términos expuestos el vicio alegado por la sociedad mercantil recurrente. Así se declara.

-Del vicio de silencio de pruebas.

Adujo la sociedad mercantil recurrente que el iudex a quo no valoró la prueba referida a la carta de renuncia suscrita por el trabajador y dio como cierta la presunta transacción laboral celebrada entre el mismo y la empresa recurrente.

Así las cosas, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, debe determinarse si, efectivamente el Tribunal de Primera Instancia, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de silencio de pruebas, contenido en los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con relación al aludido vicio la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en forma reiterada en sentencia Nº 136 de fecha 1º de febrero de 2011 (caso: Banco Mercantil) lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Negrillas del presente fallo).

Asimismo en sentencia Nº 1507 dictada el 8 de junio de 2006, por la referida Sala, en el caso: EDMUNDO JOSÉ PEÑA SOLEDAD VS. C.V.G. FERROMINERA ORINOCO C. A.), en la cual indicó lo siguiente:
.
“Al respecto, es preciso señalar que sólo podrá hablarse del aludido vicio, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio”.

En similar sentido, se pronunció esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (Vid. Sentencia N° 2008-2117, de fecha 20 de noviembre de 2008, caso: ROQUE FARÍA VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN).

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional estima oportuno indicar que por prueba debe entenderse el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1.949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

Además, observa esta Alzada que a tenor de lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, el Juez como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes para la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, resulta oportuno precisar que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:

“Artículo 509: Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.

De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas que sean determinantes o relevantes en la toma de la decisión, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones. Asimismo, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, prevé otro deber del Juez, cual es atenerse a lo alegado y probado en autos al dictar su decisión.

De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba, esto es, no la mencione, haga referencia a ella sin valorarla o sólo la aprecie parcialmente.

También, es pertinente hacer mención en referencia a la preeminencia de las pruebas en el proceso, en virtud de la relevancia jurídica, en cuanto prueba legal con valor excepcional de prueba porque demuestra el hecho controvertido con certeza legal, donde sea evidente que el hecho en ella representado, debe ser un hecho jurídicamente trascendente, que pueda ser subsumido por el juez en la hipótesis general que prevé la norma jurídica.

Ahora de conformidad con lo anterior pasa esta Corte a estudiar las pruebas que presuntamente silenció el iudex a quo y para ello es necesario realizar un estudio de los elementos probatorios promovidos por la representación de la República en el presente proceso a los fines de comprobar si el Juez de Primera Instancia omitió su valoración al momento de dictar sentencia.

Ello así se observa que la parte recurrente aduce que el iudex a quo no valoró la renuncia suscrita por el trabajador y al respecto estima esta Corte que la referida prueba fue desvirtuada al considerar que la misma fue hecha sin consentimiento del trabajador por lo tanto ya fue emitido pronunciamiento acerca de la legalidad de la misma y por ello resulta inoficioso pronunciarse acerca del referido alegato. Así se declara.

-Del vicio de ultrapetita

Alegó la empresa recurrente que “(…) el Tribunal de la causa, no obstante pasa a pronunciarse sobre la legalidad de una transacción laboral que jamás fue celebrada, es decir, se pronuncia sobre algo que no es objeto de controversia, que jamás fue solicitado (…) los mismos argumentos sirven para alegar el vicio de ultrapetita (…)”

Respecto al aludido vicio la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 30 de abril de 2002 (caso: Domingo Valladares vs. Freddy Juvenal Freites)

“El vicio de ultrapetita se configura en los casos en que se acuerda más de lo pedido por el demandante, es decir, cuando se condena al demandado a pagar o hacer una cosa mayor que la reclamada por el actor, o cuando la condena versa sobre un objeto diferente del señalado en el libelo, extraño al problema judicial debatido entre las partes (extrapetita). De manera que basta comparar el petitum de la demanda con el dispositivo del fallo o con el pronunciamiento que contiene la condena, para determinar si la sentencia adolece del señalado vicio de forma”.


Ahora bien se desprende de autos que el núcleo de la controversia en el presente caso lo es la nulidad providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano Jhons Castellanos.

Se observa que en el procedimiento seguido en sede administrativa una de las defensas esgrimidas por el trabajador solicitante lo era la presunta celebración de una transacción laboral entre el mismo y la empresa recurrente y se evidencia que sobre ese punto se pronunció el Inspector del Trabajo al momento de dictar su decisión.

Ello así considera esta Corte que era necesario pronunciarse por parte del iudex a quo acerca de la presunta transacción laboral celebrada entre las partes por lo tanto el mismo no incurrió en el vicio de ultrapetita. Así se declara.

Ello así, desestimados como han sido los alegatos formulados por la parte apelante esta Corte declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 20008, en consecuencia confirma el fallo apelado que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa signada con Nro. 108-01 de fecha 8 de mayo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Libertador del Distrito Capital.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la apoderada judicial, de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 3 de abril de 2008 dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por los apoderados judiciales de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV);

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de junio de 2008, por la apoderada judicial de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), contra la decisión dictada en fecha 12 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL





La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/011
EXP. N° AP42-R-2008-001244

En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.


La Secretaria Accidental.