JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente Número: AP42-R-2008-001871
En fecha 2 de diciembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el oficio Nº 2008-1257 de fecha 20 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por las abogadas Carmen Josefina Arias Araujo y Yajaira Coromoto Añazco Blanco, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 43.530 y 52.994, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana BONIS MARÍA ARIAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad N° 6.393.689, contra el acto administrativo contenido en el oficio N° 1044 de fecha 20 de diciembre del 2000, emanado de la Dirección de Personal de la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente en fecha 17 de noviembre de 2008, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el día 3 de octubre del mismo año, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y sin lugar la solicitud de amparo cautelar.
En fecha 15 de diciembre de 2008, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta.
El 28 de enero de 2009, la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, consignó escrito de formalización a la apelación interpuesta.
En fecha 17 de febrero de 2009, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 26 de febrero de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia que la abogada Yajaira Coromoto, antes identificada, consignó escrito de promoción de pruebas.
En esa misma fecha, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 2 de marzo de 2009, esta Corte ordenó agregar a autos el escrito de pruebas consignado en fecha 26 de febrero del mismo año.
En esa misma fecha, comenzó a transcurrir el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 5 de marzo de 2009, esta Corte ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 9 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En esa misma fecha, se recibió el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 17 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente en fecha 26 de febrero del mismo año.
En fecha 24 de marzo de 2009, el referido juzgado ordenó practicar por Secretaría los días de despacho transcurridos desde el día 17 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día 24 de marzo de 2009, inclusive.
En esa misma fecha, la Secretaría del Juzgado de Sustanciación certificó “[…] que desde el día 17 de marzo de 2009, exclusive, hasta el día de hoy, inclusive, han transcurrido cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 18, 19, 23 y 24 de marzo de 2009”.
En fecha 24 de marzo de 2009, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el presente expediente a esta Corte.
En esa misma fecha, se remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 24 de marzo de 2009, se recibió el presente expediente en esta Corte.
En fecha 31 de marzo de 2009, esta Corte fijó el día 27 de mayo de 2010 para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales en la presente causa.
En fecha 27 de mayo de 2010, fecha fijada para que tuviera lugar la celebración del acto de informes orales, se dejó constancia de la presencia de la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, y de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrida.
En fecha 31 de mayo de 2010, se dijo “vistos”.
En fecha 4 de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
El 13 de julio de 2010, este Órgano Jurisdiccional dictó sentencia mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de la presente causa, la cual se suspendería por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación en aplicación del lapso previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y durante el referido lapso de noventa (90) días continuos la ciudadana Procuradora General de la República o quien actuase en su nombre, debía manifestar la ratificación de la suspensión o su renuncia respecto del lapso restante, siendo que una vez se tuviese por notificada, la presente causa continuaría su curso legal.
En fecha 28 de septiembre de 2010, se ordenó notificar a las partes y a la ciudadana Procurador a General de la República del auto para mejor proveer dictado por esta Corte en fecha 13 de julio del mismo año.
En esa misma fecha, se libró la boleta de notificación dirigida a la ciudadana Bonis María Arias Araujo, y los oficios Nros CSCA-2010-004322 y CSCA-2010-004323, dirigidos a las ciudadanas Jefa de Gobierno del Distrito Capital y Procuradora General de la República, respectivamente.
El 5 de octubre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Bonis María Arias Araujo, la cual fue recibida el 1° del mismo mes y año.
En fecha 14 de octubre de 2010, el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Jefa de Gobierno del Distrito Capital, el cual fue recibido en fecha 6 del mismo mes y año.
El 23 de noviembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido en fecha 17 del mismo mes y año.
En fecha 24 de enero de 2012, la apoderada judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó la reanudación de la presente causa los fines de que se dicte decisión en la misma.
El 25 de enero de 2012, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 26 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 21 de mayo de 2001, las abogadas Carmen Josefina Arias Araujo y Yajaira Coromoto Añazco Blanco, actuando con el carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana Bonis María Arias Araujo, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que su representada “[…] comenzó a prestar servicios para la Administración Pública del Estado, desde la fecha de ingreso primero (01) de Junio [sic] del [sic] 1982, y quien hasta la fecha diecinueve (19) de Enero [sic] del [sic] 2001, se desempeñaba en el cargo de Asistente Administrativo IV, en la dependencia División del Situado Coordinado de la Dirección de Administración de la Dirección General de Administración y Finanzas, del […] hoy Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, desempeñándose como Funcionario de Carrera […]” (Corchetes de esta Corte).
Adujeron que los hechos que dieron origen a la violación de los derechos y garantías constitucionales y legales son “[…] PRIMERO: En fecha cuatro (04) de diciembre de 2000, mediante oficio Nº 00000484, se le comunica a la hoy querellante que a partir de la fecha dieciocho (18) de diciembre del 2000, comenzaba a disfrutar del período vacacional 99-200, mediante dicho oficio, igualmente se le informa que tenía derecho a un disfrute de vacaciones de veinticinco (25) días hábiles, a partir de la antes mencionada fecha, lo que quiere decir que debió reincorporarse a sus labores el día veinticuatro (24) de Enero [sic] del [sic] 2001 […] SEGUNDO: […] [que] la querellante en fecha diecinueve (19) de Enero [sic] de 2001, se dirigió a la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de pedir información a cerca de su situación laboral dentro de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y verificar la fecha de reincorporación a su lugar de trabajo, en virtud de que estaba de vacaciones, y allí se le informó que estaba destituida del cargo que venía desempeñando y se le hizo entrega de un cheque por la suma de OCHO MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y UNO BOLIVARES [sic] CON 93/100 CENTIMOS [sic] (Bs. 8.781.771,93), que a decir de la administración se le correspondía a la liquidación de sus prestaciones sociales […]” (Corchetes de esta Corte
Alegaron que “[…] el acto administrativo mediante el cual se procede a destituir a [su] representada, resulta contradictorio, en virtud, que no obstante que señala como fundamento el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas y según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos continuaran en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ periodo de transición que culminó en fecha 31 de Diciembre [sic] de 2000. […] forzoso es de interpretar que opera a favor de [su] representada, el Silencio Positivo de la Administración, de desincorporar a [su] representada, por cuanto ante el hecho cierto de otorgarle el beneficio de disfrute de vacaciones le estaba excluyendo del proceso de reestructuración, que nunca se lleva a efecto y menos aun fue notificada de tal procedimiento […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] siendo que en el presente caso se está en presencia de un recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, conjuntamente con una acción de amparo constitucional, no es necesario el cumplimientos del requisito de agotamiento de la vía administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que, el acto impugnado se dictó “[…] sin aplicar el procedimiento administrativo celosamente regulado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a la destitución de [su] representada […]” (Corchetes de esta Corte).
Que dicho acto fue “[…] dictado con ausencia de procedimiento y sin permitir el ejercicio del derecho a la defensa de [su] representada, por lo que debe ser declarado nulo, por estar incurso, en el supuesto del numeral 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, denunciaron que se “[…] violó la cosa juzgada administrativa (a través del silencio positivo), ya que en dicho acto se resolvió un caso precedentemente decidido con carácter definitivo […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] el acto recurrido […] al presentarse ilegal como consecuencia de la violación [de] normas constitucionales y legales, y además denuncias contenidas en la presente acción, como la falta de motivación […] el mismo ocasiona la ilegal ejecución del acto en cuestión, ya que no podría considerarse legal la ejecución de un acto cuya base es nula […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Adujeron que, la Administración incurrió en el vicio de desviación y abuso de poder en virtud de que “[…] [dictó] un acto administrativo que carece de causa legítima, porque […] no existe una correspondencia entre los hechos formalizados en la norma y las circunstancias de hecho ocurridas en la realidad, ya que […] en ningún momento de actuó apegado a la Constitución y a las Leyes que rigen la materia funcionarial en los casos de destitución […]” (Corchetes de esta Corte y resaltado del original).
Alegaron que, el acto recurrido de nulidad, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en virtud de que “[…] desconoce la aplicación del artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano y el artículo 2 ejusdem, por cuanto resulta contradictoria […]” (Corchetes de esta Corte).
Expresaron que, se incurrió también en el vicio de falso supuesto de derecho ya que “[…] la administración, […] interpretó erradamente el artículo 9 numeral 1, de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano y el artículo 2 ejusdem, al establecer en el acto impugnado, un supuesto de hecho (inexistente) consagrado en dicho artículo, cuando no medió ningún tipo de procedimiento y tampoco tiene relación alguna con la destitución […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[…] en el caso de marras, se violenta el derecho a la defensa y debido proceso de [su] representada, por cuanto en el acto que se constituye como lesivo, donde se desconoce la estabilidad en el trabajo de la funcionaria […]” (Corchetes de esta Corte).
Igualmente, indicaron que “[…] se contrariaron principios contenidos en la Constitución, tales como la estabilidad laboral, la no discriminación por razones políticas, el fuero laboral y principios fundamentales tales como el principio a favor o in dubio pro operario […]” (Corchetes de esta Corte).
Finalmente solicitó que “SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción cautelar de amparo constitucional ejercida contra el acto administrativo contenido en Oficio Nº 1044 emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Carcas, en fecha 20 de Diciembre [sic] de 2000 […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Que a su representada “[se] [le] reconozca la condición de FUNCIONARIA DE CARRERA, en virtud de la estabilidad a que tiene derecho” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
El 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la acción de amparo cautelar e inadmisible el presente recurso, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“[…] Al respecto [ese] Tribunal Superior observa: El recurso contencioso administrativo funcionarial en estudio fue ejercido conjuntamente con acción de amparo cautelar, por lo cual esta Juzgadora, sólo podrá pronunciase sobre el agotamiento de la vía administrativa, si la acción de amparo cautelar resulta improcedente, conforme a lo previsto en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual, no observándose de las Actas que conforman el presente Expediente que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital se haya pronunciado al respecto, quien aquí Juzga pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acción de Amparo Cautelar.
[…Omissis…]
Por lo tanto, en primer término [esa] Juzgadora procede a analizar el cumplimiento del requisito de presunción de buen derecho o fumus bonis iuris y al respecto observa que la parte accionante realiza una exposición sobre los alegatos y vicios de nulidad por los cuales considera que se encuentran cubiertos los extremos que condicionan la procedencia de la medida cautelar solicitada, señalando que el cumplimiento del fumus bonis iuris lo representa: La documentación que la acredita como funcionaria de carrera; la evaluación y dictamen de su jefe inmediato antes de producirse el arbitrario acto de destitución; los resultados y recomendación de ascenso para la querellante; y que la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 17 establece la estabilidad de los funcionarios de carrera. Ahora bien, considera oportuno quien aquí Juzga aclarar que el amparo constitucional cautelar es un mecanismo de protección de derechos y garantías constitucionales, razón por la cual para su procedencia debe verificarse la infracción a derecho de ese rango o jerarquía, no pudiendo el Juez que conoce del mismo analizar normas de rango legal o sublegal para determinar una violación de rango constitucional.
[…Omissis…]
Por tanto, se evidencia que el recurrente en el caso de autos, más que ceñirse a un enfoque constitucional, se refirió a un análisis de violaciones de normas legales que no resulta idóneo en esta clase de acción judicial, no aportando con el recurso interpuesto elementos de convicción que permitan demostrar a este Tribunal Superior tal violación. En consecuencia, visto que la parte querellante se limitó a consignar junto con su querella el mismo acto administrativo impugnado que goza de presunción de legalidad y certeza, se concluye que para determinar las violaciones indicadas habría que analizar normas de rango infraconstitucional, lo que no está permitido al Juez en sede constitucional, por lo que el requisito del fumus bonis iuris no se encuentra satisfecho, y así se declara.
[…Omissis…]
Por tanto, de prosperar la pretensión de la querellante, es decir, ordenar a la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas a realizar una acción determinada, se le otorgaría a la presente acción de amparo cautelar efectos constitutivos, creándole a aquella una nueva situación jurídica de la cual no era titular para el momento de iniciarse la lesión constitucional denunciada, es decir, la obtención del ‘Reconocimiento’ de su condición de Funcionario de Carrera, y la condenatoria en costas a la parte accionada, lo cual desvirtuaría el carácter restablecedor del amparo cautelar, por cuanto su finalidad es retrotraer al afectado al momento anterior a la lesión.
Por tanto, debe [ese] Tribunal Superior declarar SIN LUGAR la acción de amparo cautelar solicitada, y en tal virtud, pasa a pronunciarse en cuanto a la causal de inadmisibilidad alegada, y al respecto observa:
El Apoderado Judicial Especial del Distrito Metropolitano de Caracas alega la inadmisibilidad de la presente causa por considerar que el querellante no agotó previamente la vía administrativa, según lo establecido en el ordinal 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Al respecto, [esa] Juzgadora considera oportuno establecer en primer lugar la diferencia que existía entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y la vía administrativa y especificar, en consecuencia, cuál sería la que en [ese] caso debía agotar el recurrente para acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa. En tal sentido, aún cuando el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la junta de avenimiento y la vía administrativa constituían requisitos de cumplimiento previo para acceder a los órganos jurisdiccionales respectivos, la gestión conciliatoria tenía una naturaleza distinta, por cuanto la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tenía por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requería la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos, existiendo un caso excepcional en que no era posible agotar la gestión conciliatoria, aún cuando siempre ameritaba, y ocurría cuando la Junta de Avenimiento no se había constituido, lo cual debía ser debidamente alegado, y esta circunstancia no se encontraba en la vía administrativa. Asimismo, entre otras diferencias que existían, el funcionario dentro de la gestión conciliatoria no participaba en su trámite, sino sólo en la petición a la Junta de Avenimiento de que procurara un arreglo y la espera del lapso del cual gozaba la Junta para emitir respuesta, por lo cual ésta no dictaba ninguna decisión, lo que sí ocurría en la vía administrativa, sino que se limitaba a instar a la Administración a que conciliara y a reflejar el resultado de su intermediación. Por tanto, la Junta de Avenimiento actuaba como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actuaba ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación ya que, además de una solución amigable, ella era administrativa.
Precisado lo anterior, [esa] Juzgadora consider[ó] oportuno citar lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición de la presente querella el cual establecía que:
[…Omissis…]
Por tanto, el agotamiento de la instancia conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento se constituía durante la vigencia de la hoy derogada Ley de Carrera Administrativa, en uno de los requisitos de admisibilidad para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa funcionarial, y visto que el caso de autos versa sobre un recurso contencioso administrativo funcionarial, al cual le era aplicable lo establecido en las normas jurídicas que regulaban dicha materia, como lo es en el presente caso la derogada Ley de Carrera Administrativa vigente para el momento de la interposición del recurso, la cual establecía como una de las causales de admisibilidad, el agotamiento de la ‘gestión reubicatoria’, tal como lo prevé el referido artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, es decir, la imposibilidad de intentar válidamente alguna acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, sin que previamente se hubiere efectuado la gestión conciliatoria, se concluye que el requisito que tenía que agotar el querellante era la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, tal y como lo establecía el artículo 15 eiusdem, aplicable ratione temporis.
Establecido lo anterior, observa [ese] Juzgado que tal requisito se flexibilizó con el transcurrir del tiempo, hasta el punto de establecerse que sólo era necesario probar la presentación de la solicitud de conciliación ante la respectiva Junta, sin necesidad de que existiera la respuesta de la misma con relación a las gestiones conciliatorias, por lo cual considera este Tribunal Superior necesario verificar el agotamiento de la gestión conciliatoria prevista en el artículo 15 ejusdem, para lo cual observa que es jurisprudencia reiterada que era suficiente la presentación del escrito ante la Junta de Avenimiento para dar cumplimiento al requisito del agotamiento de la gestión conciliatoria y si no existía la misma, bastaba su presentación ante el Director de Personal del organismo respectivo para que se considerara agotada la gestión conciliatoria, ya que el objeto de la misma era permitir a la Administración el conocimiento de los planteamientos eventuales del recurrente contra sus actuaciones, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 14 de la Ley de Carrera Administrativa. En este mismo orden de ideas, observa este Órgano Jurisdiccional que el funcionario público debía acompañar junto con el recurso contencioso administrativo funcionarial, las pruebas que demostraran el agotamiento de la gestión conciliatoria, toda vez que tal formalidad constituía un requisito de necesario cumplimiento a los fines de la admisión del recurso.
Por tanto, y visto que de un análisis de las Actas que conforman el presente Expediente no se constata que el querellante hubiere cumplido con su carga de agotar previamente la vía conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, debe forzosamente este Juzgado aplicar al caso en estudio la causal de inadmisibilidad prevista en el parágrafo único del artículo 15, de la extinta Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis, al caso de marras, en razón del carácter eminentemente de orden público que posee, y así se decide”.
Siendo declarada la inadmisibilidad de la presente acción, esta Juzgadora considera inoficioso pronunciarse sobre el resto de vicios alegados, y así se decide […]” (Corchetes de esta Corte).
III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 28 de enero de 2009, la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, interpuso escrito de fundamentación de la apelación con base en los argumentos de hechos y de derecho esbozados a continuación:
Precisó que “[…] se violentó el debido proceso, la solicitud de Amparo Constitucional Cautelar debió ser resuelta de forma breve, sumaria y eficaz y en tiempo oportuno, en los términos acordados en el acto de admisión de la demanda. La sentencia recurrida le negó a [su] representada el derecho a una justicia eficaz, debiendo permanecer esperando durante más de seis (06) años, fuese le acordada una medida cautelar de Amparo Constitucional y con ello le fueran restituidos sus derechos Constitucionales vulnerados; al estar fundamentado el petitorio de amparo por los principios de brevedad y por ser sus efectos restitutorios inmediatos, como lo recoge el contenido del artículo 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Al no pronunciarse en tiempo oportuno la administración de justicia, se desvirtuaron los fines proteccionistas y de amparo ciudadano que deben tener los recursos de anulación frente a los actos administrativos a los cuales se les imputa ilegalidad, efectivamente la ciudadana BONIS MARIA ARIAS ARAUJO, debió esperar, desde el mes de junio de 2001 hasta el día tres (03) de octubre de 2008, fecha en la cual fue dictada la sentencia objeto del presente recurso de apelación, declarando Sin Lugar la ACCION DE AMPARO CAUTELAR, por considerar la Juez, que no se le dio cumplimiento a la presunción al FOMUS [sic] BONIS IURIS. Al respecto, la presunción grave del derecho reclamado se encuentra plenamente probado en:
La documental que acredita a la querellante como Funcionaria de Carrera y las evaluaciones realizadas por su superior Inmediato en fechas anteriores al Acto Administrativo cuya nulidad se solicita.
La estabilidad laboral a que tenía derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, vigente para la fecha de la ocurrencia de los hechos que dieron lugar a la querella, siendo el derecho al trabajo un derecho Constitucional tan sagrado como la vida misma, la violación de tal derecho se originó al serle notificado a [su] representada mediante el Acto Administrativo, contenido en el oficio Número 1044 de fecha 20 de diciembre de 2000, emanado de la Dirección de Personal de la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas, que a partir del 31 de diciembre de 2000 finalizaba su relación laboral con la administración” (Corchetes de esta Corte).
Alegaron que “[…] la sentencia apelada que con el otorgamiento de la medida cautelar solicitada, se le otorgaría a la acción efectos constitutivos y se le estarían creando a [su] representada una situación jurídica de la cual no era titular para el momento del inicio de la lesión constitucional, (Reconocimiento de su condición de Funcionaría de Carrera), sin entrar a verificar la sentenciadora si efectivamente había presunción grave de violación de derechos fundamentales reclamados como efectivamente los hay, y así está plenamente probado en las actas que rielan insertas al presente expediente. Criterio por demás que por derecho no debe ser aplicado en los casos de Acción de Amparo Constitucional Cautelar. Respectados [sic] Magistrados, con la declaración de la medida de amparo cautelar, no se pretendía ni se pretende, que [su] representada sea declarada Funcionaria de Carrera, en tanto que dicha condición ha quedado ampliamente demostrada en las actas que conforman el presente expediente […]” (Corchetes de esta Corte).
Denunció que “[…] queda desprotegida [su] representada al declarar la apelada INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de anulación, por no haberse agotado previamente la vía administrativa, cuando a tenor de lo establecido en el articulo [sic] 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber sido interpuesto de manera conjunta con una medida de amparo cautelar, no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa […]” (Corchetes de esta Corte).
Que “[a]dicionalmente, el acto administrativo cuya nulidad se solicita, no indica cuales son los recursos de los que disponía [su] representada, ni los plazos para ejercerlos, ni mucho menos el organismo ante el cual debía agotarla, por lo que a tenor de lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho acto administrativo debe ser declarado sin ningún efecto legal para la querellante, por estar viciado de nulidad absoluta” (Corchetes de esta Corte).
Esgrimió que “[…] el acto administrativo se fundamento [sic] en un supuesto proceso de restructuración, del cual no fue notificado [sic] [su] representada, en decir de la administración [sic], a tenor del artículo 9 numeral 1° de Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, normativa que por el contrario obligaba a la administración [sic] al cumplimiento de los procedimientos legales establecidos en la Constitución y en las leyes […]” (Corchetes de esta Corte).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la competencia.
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto se aplique lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Del Recurso de Apelación interpuesto.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de enero de 2009 por la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Bonis María Arias Araujo, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Se evidencia que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 1044 de fecha 20 de diciembre de 2000, mediante el cual se acordó la destitución de la ciudadana Bonis María Arias Araujo del cargo de Asistente Administrativo IV, que desempeñaba en la Alcaldía Mayor del Distrito Metropolitano de Caracas y al respecto se observa lo siguiente:
En primer lugar, considera oportuno este Órgano Colegiado pronunciarse sobre el alegato sostenido por la representación judicial de la parte actora, mediante el cual denunció que “[…] [quedó] desprotegida su representada al declarar la sentencia apelada INADMISIBLE el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación, por no haberse agotado previamente la vía administrativa, cuando a tenor de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber sido interpuesto de manera conjunta con una medida de amparo cautelar, no era obligatorio el agotamiento de la vía administrativa […]” (Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original).
Vista la denuncia esgrimida por la recurrente, es menester para esta Corte traer a consideración lo establecido en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
"Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa".
De la disposición normativa parcialmente transcrita, aprecia esta Alzada que dicha normativa establece el llamado amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello, como garantía de la presunta lesión de derechos constitucionales; de allí, que deviene el carácter provisional del amparo cautelar. (Vid. Sentencia dictada el 10 de julio de 1991 por la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, recaída en el caso: Tarjetas Banvenez).
Aunado a ello, la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en cuanto a las causales de inadmisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad interpuestos conjuntamente con amparo cautelar (Fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 4 de marzo de 1993, caso: Lenin Romero Lira), y a fin de conciliar la previsión legal en estudio con el principio fundamental de la seguridad jurídica, interpretó que:
"[…] la única forma de dar cumplimiento a la disposición comentada -contenida en el parágrafo único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo- sin contrariar a la vez los principios fundamentales del contencioso administrativo, es la que pueda el juez de la materia permitirse la posibilidad de revisar las actuaciones impugnadas a pesar de haber transcurrido el lapso de caducidad. Pero sólo podría hacerlo en los casos en que hubiere encontrado, al analizar el fondo de la solicitud de amparo, presunción suficiente de violación de derechos o garantías constitucionales, que justifiquen la protección cautelar” (Corchete de esta Corte).
De la misma manera, es importante destacar que el criterio contenido en la sentencia ut supra, ha sido reiterado en diversas oportunidades por la Sala Político Administrativa, tales como: la decisión Nº 1880 de fecha 26 de noviembre de 2003 (caso: Constructora Gal, C.A.), así como la sentencia Nº 6288 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Manuel Piñeiro y otros Vs. Colegio de Médicos del Estado Miranda), la cual se trae a colación a fin de procurar un mejor entendimiento de la situación planteada en el caso de autos, a saber:
“Ahora bien, del examen de las actas procesales, pudo advertir esta Sala que el a quo mediante sentencia de fecha 7 de noviembre de 2000, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, después de analizadas las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 124 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo los supuestos relativos a la caducidad y al agotamiento de la vía administrativa, los cuales no fueron revisados por el juzgador en razón de que el referido recurso fue interpuesto conjuntamente con acción de amparo constitucional, con base en la norma supra transcrita.
[…Omissis…]
[…] la oportunidad de decidir el amparo cautelar, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, declaró con lugar la acción cautelar de amparo ‘por existir presunción grave de violación de la garantía constitucional del debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’, y en consecuencia, dejó ‘sin efecto jurídico alguno, mientras esté pendiente el recurso de nulidad incoado, el mencionado acto [de fecha 10 de agosto de 1999] por el cual se destituye a los accionantes de los cargos de Presidente, Secretaria de Relaciones Laborales y Subsecretaria General del nombrado Colegio’.
Así, de las argumentaciones precedentes pudo esta Sala observar que en el caso de autos, el a quo, a los efectos de admitir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, procedió apegado a lo expresamente establecido en la previsión contenida en el citado artículo 5, Parágrafo Único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y asimismo, conforme al criterio jurisprudencial señalado, respecto a la no aplicabilidad de la causal de caducidad en los casos en que se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad acompañado de una pretensión cautelar de amparo". (Negrillas de esta Corte).
Aplicando las consideraciones jurisprudenciales que anteceden al caso de marras, advierte esta Corte, que frente a la interposición de la querella funcionarial conjuntamente con acción de amparo cautelar, cualquier pronunciamiento sobre la admisión del recurso debe hacerse provisoriamente sin emitir señalamiento alguno sobre la causal de inadmisibilidad de caducidad, a fin de analizar la procedencia o no de la acción de amparo cautelar solicitada y, sólo en el caso de encontrar procedente dicha protección cautelar, admitir definitivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial sin atender a dichas causales, ello de conformidad a lo dispuesto en el aludido Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del expediente, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el contenido del fallo apelado, se desprende que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró sin lugar la acción de amparo cautelar solicitada en el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Visto lo anteriormente expuesto, y circunscribiéndonos al caso en marras, se evidencia que el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad, razón por la cual en aplicación de los criterios anteriormente expuestos, y tomando en consideración que el agotamiento de la vía administrativa es una de las causales de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte desecha el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte recurrente, al pretender desvirtuar la inadmisibilidad del recurso por estar el mismo interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar. Así se decide.
De la supuesta notificación defectuosa:
En este orden de ideas, observa esta Corte que la representación judicial de la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación denunció que “[…] el acto administrativo cuya nulidad se solicita, no indica cuales son los recursos de los que disponía [su] representada, ni lo [sic] plazos para ejercerlos, ni mucho menos el organismo ante el cual debía agotarla […]” (Corchetes de esta Corte).
De lo expuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, se infiere que la misma alega que su falta en cuanto al agotamiento de la vía administrativa se debe a que la Administración le notificó defectuosamente del acto administrativo recurrido de nulidad, en virtud de que en el mismo no se le indicaron los recursos que debía ejercer, los lapsos para ejercerlos, ni las autoridades ante las cuales debía interponerlos.
A tal efecto, es oportuno citar lo dispuesto en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establecen lo siguiente:
“Artículo 73. Se notificará a los interesados todo acto administrativo de carácter particular que afecte sus derechos subjetivos o sus intereses legítimos, personales y directos, debiendo contener la notificación el texto integro del acto, e indicar si fuere el caso, los recursos que proceden con expresión de los términos para ejercerlos y de los órganos o tribunales ante los cuales deban interponerse.
Artículo 74. Las notificaciones que no llenen todas las menciones señaladas en el artículo anterior se considerarán defectuosas y no producirán ningún efecto” (Resaltado de esta Corte).
Ahora bien, en las normas transcritas ut supra se colige, que los requisitos para que la notificación de un acto administrativo de efectos particulares produzcan sus efectos deben concurrir los siguientes requisitos: i) el texto integro del acto, ii) la indicación de los recursos que proceden contra éste, con expresión de los términos para ejercerlos y, iii) indicar los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse; de lo contrario si fueren omitidos se consideraran defectuosas y no producen efectos.
En tal sentido, todo acto administrativo de efectos particulares que afecten derechos subjetivos, intereses legítimos personales y directos, bien porque que establezcan gravámenes o cualquier otra forma de sanción, entre otras, deberán ser notificados con el objeto de recubrir al acto de eficacia o de fuerza ejecutoria. Así, la notificación como requisito indispensable para dotar de eficacia el acto, debe llenar ciertas condiciones, destinadas a erigir y encaminar el debido proceso en resguardo del derecho a la defensa del afectado, y en efecto, constituye un presupuesto para que transcurran los lapsos de impugnación, de allí que se exija la indicación de las vías de defensa con expresión de los órganos y lapsos para su ejercicio. (Vid. Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2010-791, de fecha 7 de junio de 2010, caso: Roldan José Pernía Ramírez contra el Municipio Libertador del Estado Táchira).
Así las cosas, estima esta Corte, que la notificación se convierte en un elemento esencial que permite fijar con certeza la fecha a partir de la cual comienzan a transcurrir los lapsos establecidos por la Ley para ejercer los respectivos recursos contra actos dictados por la administración pública de efectos particulares que afecten sus intereses, garantizando así el derecho a la defensa.
Por otra parte, esta Corte evidencia de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, que corre inserto al folio treinta y seis (36) el Oficio Nº 1044 de fecha 20 de diciembre de 2000, suscrito por el Director de Personal Encargado de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, dirigido a la ciudadana Bonis María Arias Araujo, en el cual se le indicó que:
“En acatamiento a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley de Transición del Distrito federal al Distrito Metropolitano de Caracas, según el cual ‘el personal al servicio de la (extinta) Gobernación del Distrito Federal y sus entes adscritos, continuarán en el desempeño de sus cargos, mientras dure el período de transición…’ le informo que su relación laboral con la mencionada entidad termina el 31 de diciembre de 2000, por mandato expreso de la citada disposición en concordancia con el artículo 2 de la misma Ley.
En virtud del termino [sic] de dicho vinculo [sic], a partir del 15 de enero del 2001 podrá dirigirse a la Dirección de Administración de este organismo a retirar el pago correspondiente a la liquidación de sus prestaciones sociales y demás derechos legales y contractuales” (Corchetes de esta Corte).
Del texto ut supra trascrito, se colige que no se le indica a la recurrente los recursos correspondientes que pudiere ejercer contra dicha decisión administrativa, así como tampoco se expresan los lapsos para interponerlos, ni tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían intentarse los mismos.
Visto lo anterior, en aplicación de los criterios jurisprudenciales y las normas previamente transcritas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Administración en el Oficio Nº 1044 de fecha 20 de diciembre de 2000, no cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 73 y 74 de la Ley de Procedimientos Administrativos, ya que se verifica del mismo Oficio que no se le indicó a la ciudadana Bonis María Arias Araujo los recursos a través de los cuales podría atacar dicha decisión, los lapsos para interponerlos, ni los organismos competentes para conocer de dichos recursos, por lo que verificado que dicha notificación fue realizada de manera defectuosa resulta forzoso para esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 3 de octubre de 2008, mediante el cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Órgano Jurisdiccional ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que se pronuncie sobre el fondo del presente asunto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto el 17 de noviembre de 2008, por la abogada Yajaira Coromoto Añazco Blanco inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.994, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana BONIS MARÍA ARIAS ARAUJO, titular de la cédula de identidad Nº 6.393.689, contra la sentencia dictada el 3 de octubre de 2008 por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la ALCALDÍA MAYOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. Se REVOCA la sentencia dictada en fecha 3 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4. Se ORDENA remitir el presente expediente al Tribunal de Origen a los fines de que se pronuncie sobre el fondo de la presente controversia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. N° AP42-R-2008-001871
ASV/011
En fecha _____________________ ( ) de _____________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.
La Secretaria Accidental,
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