REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CARACAS, ____________ ( ) DE ____________ DE 2012
Años 201° y 152°
En fecha 28 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nro. 253-2011 de fecha 15 de febrero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través del cual remitió el expediente contentivo de la demanda por ejecución de las fianzas de anticipo Nro. 07030831 y la de fiel cumplimiento Nro. 07030830 interpuesta por las abogadas Liliana Soto Rivera y Reinara Villarroel, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.094 y 78.232, actuado con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), contra la sociedad mercantil INVERSORA H Y C, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (H Y C, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 1991, Numero 23, Tomo 16-A y modificando sus estatutos en diversas oportunidades siendo la última de ellas registrada ante el mencionado Registro Mercantil, el 23 de septiembre de 2005, anotado bajo el Nº 75, Tomo 58-A y la empresa FINANCIERA DE SEGUROS, S.A, sociedad mercantil inscrita bajo el Nº 58 en el Libro de Registro de Empresas de Seguros llevado por la Superintendencia de Seguros del Ministerio de Finanzas, constituida según documento originalmente inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Pro, el 04 de Enero de 1996, con posteriores modificaciones, siendo la última, la inscrita por ante la Oficina del Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, de fecha 2 de agosto de 2005, bajo el Nº 90, Tomo 1148-A., en su carácter de de fiadora principal y solidaria de las obligaciones de la mencionada Inversora.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de febrero de 2011, por la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 1º de febrero de 2011, mediante la cual se declaró INADMISIBLE la demanda por cobro de bolívares interpuesta.
En fecha 2 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual el apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y de derecho de su apelación, acompañado de las pruebas fundamentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículos 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 23 de marzo de 2011, la representante judicial del Instituto Nacional de la Vivienda consignó escrito de fundamentación a la apelación.
En fecha 23 de enero de 2012, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación a la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
I
El ámbito objetivo del presente asunto, lo constituye el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 1º de febrero de 2012, mediante la cual declaró inadmisible la demanda por ejecución de fianza de anticipo y fianza de fiel cumplimiento interpuesta contra la sociedad mercantil Inversora H y C y la empresa Financiera de Seguros, C.A, debido a que “(…) el demandante [no cumplió] con su carga de suministrar (…) el documento fundamental del cual se deriva su derecho (…)”.
Planteado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional estima pertinente traer a colación el contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disposición legal en la cual se establecen los requisitos de la demanda, de la siguiente manera:
“Artículo 33. El escrito de la demanda deberá expresar:
1. Identificación del tribunal ante el cual se interpone.
2. Nombre, apellido y domicilio de las partes, carácter con que actúan, su domicilio procesal y correo electrónico, si lo tuviere.
3. Si alguna de las partes fuere persona jurídica deberá indicar la denominación o razón social y datos relativos a su creación o registro.
4. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones.
5. Si lo que se pretende es la indemnización de daños y perjuicios, deberá indicarse el fundamento del reclamo y su estimación.
6. Los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado, los que deberán producirse con el escrito de la demanda.
7. Identificación del apoderado y la consignación del poder.
En casos justificados podrá presentarse la demanda en forma oral ante el tribunal, el cual ordenará su transcripción. La negativa a aceptar la presentación oral deberá estar motivada por escrito” (Destacado de esta Corte).
Como puede apreciarse, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece una serie de requisitos al momento de la interposición de la demanda ante el Tribunal competente, entre los cuales resalta la presentación de “(…) de los instrumentos de los cuales se derive el derecho reclamado (…)”.
Al respecto, conviene señalar que la afirmación que existe en toda pretensión, se concreta en la alegación de que entre las partes existe una determinada relación o estado jurídico, de la cual se origina el derecho pretendido. De donde se sigue, que el instrumento en que se fundamenta la pretensión, es aquel del cual se deriva esa relación material entre las partes, o ese derecho que de ella nace, cuya satisfacción se exige con la presentación contenida en la demanda.
De esta manera, lo esencial del concepto, es pues, que del instrumento derive inmediatamente el derecho deducido, siendo que la exigencia de presentarse con el libelo los instrumentos en que se fundamente la pretensión se justifica tanto por razones técnicas como de lealtad y probidad en el proceso. Como la pretensión es el objeto del proceso y sobre ella versará la defensa del demandado, es lógico que además de hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, se acompañen con la demanda, para el debido conocimiento del demandado, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido en juicio, porque de este modo, podrá el demandado preparar su adecuada defensa y referirse en la contestación a esos instrumentos que son esenciales para el examen de la pretensión. (Vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo III, pág. 41).
En efecto, conforme se ha expuesto, corresponde a la parte actora presentar junto con el escrito de la demanda el instrumento fundamental del cual se derive la relación contractual que según alega ha sido incumplida por la demandante.
Así las cosas, advierte la Corte que el instrumento fundamental en el caso de marras es aquel de donde deriva la relación jurídica que la parte actora alega existe entre las partes, esto es, el respectivo contrato de fianza de anticipo y contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Dentro de este contexto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional verifica que no corre inserto en autos el contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Ello así, en observancia de las consideraciones efectuadas, esta Corte Segunda, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho, y de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y de brindar la tutela judicial efectiva los derechos de las mismas al momento de emitir su decisión, estima necesario solicitar a la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda, de conformidad con lo previsto en el artículo 39 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, para que, una vez conste en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas, en un lapso de cinco (5) días de despacho, remita a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el contrato de fianza de anticipo y el contrato de fianza de fiel cumplimiento.
Finalmente, se advierte a la representación judicial del Instituto Nacional de la Vivienda de que transcurridos el lapsos supra mencionado, esta Corte procederá a dictar sentencia con base a las actas cursantes en autos.
II
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) para que dentro de lapso de cinco (5) días de despacho a partir de que conste en autos la última de las notificaciones, dé cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/006
EXP. N° AP42-R-2011-000229
En fecha quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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