JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000406


El 12 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº 0728-11 de fecha 21 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RÍOS, titular de la cédula de identidad número 7.827.029, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, contra LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 17 de febrero de 2011, dictado por el referido Juzgado que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la sustituta de la Procuraduría del estado Zulia en fecha 3 de diciembre de 2010 contra la sentencia dictada por el Juzgado previamente citado en fecha 28 de septiembre de 2010.

En fecha 17 de mayo de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por auto de esa misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. De igual se ordenó notificar a las partes y de la ciudadana Procuradora General del estado Zulia, por cuanto éstos se encuentran domiciliados en el referido estado, se ordenó comisionar al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para realizar todas las diligencias necesarias relacionadas con las referidas notificaciones mediante auto emitido por esta Corte, librándose los oficios Nº CSCA-2011-003253 y CSCA-2011-003254; así como, la respectiva boleta de notificación.

En fecha 26 de septiembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las resultas de la comisión librada por esta Corte debidamente cumplida, la cual fue agregada a los autos en fecha 27 de septiembre de 2011.

En fecha 24 de Enero de 2012, esta Corte dictó auto ordenando realizar cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación. Asimismo ordenó el pase a ponente. Por auto de esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y los días 1º, 2, 3 y 7 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de 2011, así como ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2011 (…)”.

En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 8 de junio de 2007 ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el abogado Gabriel Puche, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Beatriz Ríos, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra La Gobernación del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Alegó que “(…) [su representada comenzó] a laborar para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA en la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERÍA DEL ZULIA), en el cargo de CAJERO I, hasta el día 15 de febrero de 2.007, cuando fue retirada debido a la supresión de la RENTA DE BENEFICENCIA DEL ESTADO ZULIA (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que “(…) el día 24 de febrero de 2.007 [recibió] el pago de [sus] prestaciones sociales por la cantidad de TRECE MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (sic) (13.481.791,67) por quince (15) años de servicios y nueve (9) meses, lo cual [fue] totalmente injusto, por [que] las mismas no fueron calculadas de conformidad con lo previsto en los artículos 666, y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como tampoco se le pagaron los intereses sobre prestaciones sociales, a lo cual tenía derecho de conformidad con el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.(Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la RENTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA (LOTERIA DEL ZULIA) adscrita a la Gobernación del Estado Zulia nunca abrió fideicomiso individual en una entidad bancaria como establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo como tampoco pagó los intereses anuales a razón del promedio entre la tasa activa y pasiva entre los 6 principales bancos del país como lo establece el Banco Central de Venezuela (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].

Indicó que “(…) [no le pagaron los] cesta ticket a que estaban obligados a partir del día 01 de enero del año 2.000 hasta el día 31 de marzo de 2.005, ya que comenzaron a pagarlo a partir del día 01 de abril de 2.005 pero sin pagar la deuda anterior (…) [y que] no se realizó el cálculo de [su] antigüedad de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo (…) [por lo tanto procedió a realizar el cálculo de la siguiente manera] (…) indemnización por Antigüedad (…) Bs. 450.000,00 (…) Compensación por Transparencia (…) Bs. 214.950,00 (…) Intereses sobre la Antigüedad acumulada (…) Bs. 10.037.261,00; Prestación por Antigüedad desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 15 de Febrero de 2.007 a razón del salario integral (…) Bs. 9.920.635,00 (…) Vacaciones fraccionadas (…) Bs. 1.061.796,00 (…) Cesta Ticket No cancelados (…) Bs. 5.585.525,00 (…) [resultando un] TOTAL ADEUDADO [de] CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.347.214,33) (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitó “(…) [se le pagara] la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (sic) (Bs. 14.347.214,33), por diferencia de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales (…) [y se ordenara] el pago de los intereses legales que se [siguieran] produciendo hasta la total cancelación de conformidad con el artículo 108º (sic) de la Ley Orgánica del Trabajo, y que dicha cantidad [fuera] ordenada indexar de conformidad con el método indexatorio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 28 de septiembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

“(…) Analizadas como han sido las actas que conforman el expediente así como los instrumentos probatorios producidos por la parte querellante, considera el Tribunal que en la presente causa ha quedado suficientemente demostrado a través de las pruebas identificadas como a.2), c.1), c.3), c.4) y c.5) que la ciudadana BEATRIZ RÍOS prestó sus servicios para la Renta de Beneficencia Pública del Estado Zulia Estado Zulia desde el día 02/05/1.991 al 15/02/2.007, desempeñando como último cargo el de Cajera I de esa institución.

En la causa bajo análisis quedó suficientemente demostrado que la querellante tuvo una antigüedad en el cargo de quince (15) años y nueve (9) meses de servicios prestados y conforme a la legislación venezolana la querellante tiene derecho a cobrar las prestaciones sociales que le recompense la antigüedad en el servicio y la ampare en caso de cesantía. Igualmente está legalmente previsto que el salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata y la mora en su pago genera intereses (artículo 92 de la Constitución Nacional, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), los cuales deben hacerse efectivo al culminar la relación laboral.

Ahora bien, del análisis del material probatorio y en sujeción al régimen de distribución de la carga de la prueba, advierte el Tribunal, que las diferencias reclamadas por la querellante por concepto de: Indemnización por antigüedad del 02/05/1991 al 18/06/1997, Compensación por Transferencia, prestación de antigüedad del 19/06/1997 al 15/02/2007 y vacaciones fraccionadas de 2.007 fueron efectivamente canceladas a la querellante en fecha 24 de febrero de 2.007 tal y como consta en la prueba promovida por la propia quejosa identificada como a.2) y que riela al folio 23 de las actas procesales. Vale decir en relación a éstos cálculos efectuados por el ente querellado que los salarios diarios tomados en cuenta por la parte reclamada para la determinación de los conceptos cancelados, se corresponden en su totalidad con los salarios diarios alegados por la ciudadana BEATRIZ RIOS en su escrito de querella, es decir, que ambas partes concuerdan en esos hechos. Así las cosas, probado como ha sido la extinción de la obligación en relación a los conceptos antes indicados, se declara improcedente en derecho la pretensión de la querellante.

En relación a la pretensión de cobrar cesta ticket desde el 01 de enero de 2.000, el Tribunal observa que ha caducado la acción para cobrar lo correspondiente por este concepto de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en consecuencia, se desecha la petición en el sentido indicado. Así se [decidió].

Finalmente se observa que la quejosa reclama el pago de los intereses sobre prestaciones sociales causados durante la vigencia de la relación de empleo. En ese sentido la parte querellada no alegó y probó en las actas la extinción de la obligación por lo que debe prosperar en derecho lamisca (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal c), cantidad que será determinada por una experticia complementaria del fallo. Así se [decidió].

Se condena a la parte accionada a cancelar los intereses de mora causados sobre las cantidades condenadas a pagar en este sentencia, desde la fecha de culminación de la relación de empleo público, esto es, desde el 15 de febrero de 2.007, hasta la fecha en que se acuerde la ejecución voluntaria del presente fallo y en tal sentido para su determinación se utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, haciendo la salvedad que para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 92 de la Constitución Nacional, 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así se [decidió].

En consideración a lo anterior es que ésta Juzgadora declara Parcialmente Con Lugar la pretensión de la actora y condena al Estado Zulia a que cancele a la ciudadana BEATRIZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.629, las sumas ordenadas en esta decisión, determinadas mediante experticia complementaria del fallo. Así se [decidió].

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana BEATRIZ RÍOS en contra del ESTADO ZULIA y se ordena el pago de los conceptos discriminados en el texto de la sentencia, en lo términos expresados en la parte motiva del presente fallo (…)”. (Mayúsculas y negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Corte verificar su competencia para conocer el presente asunto, que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de Septiembre de 2010, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mantiene sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa en materia de función pública. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, procede este Órgano Jurisdiccional, a realizar las siguientes consideraciones sobre la carga procesal que tiene el apelante de presentar el escrito contentivo de las razones en que fundamenta el recurso ejercido.

En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional comprobar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.

La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).

La norma transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero Nº 00233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Conforme a lo anterior, este Órgano Jurisdiccional observa que consta al folio quinientos uno (501) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte, donde certificó que “(…) desde el día veinte (20) de octubre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que se inició el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en que culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre y los días 1º, 2, 3 y 7 de noviembre de 2011. Igualmente, certifica que transcurrieron ocho (8) días de despacho otorgados al Procurador General del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, correspondientes a los días 28 y 29 de septiembre y los días 3, 4, 5, 6, 10 y 11 de octubre de 2011, así como ocho (8) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 19 de octubre de 2011 (…)”.

En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.

Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte actora es la Gobernación del estado Zulia, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En este sentido le es aplicable dicha prerrogativa por remisión expresa del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, cuyo texto es del tenor siguiente:

“(…) Los Estados tendrán, los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República (…)”.

Tal como se advierte de la norma in comento, resulta claro para esta Corte que efectivamente la Gobernación del estado Zulia goza de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerda a la República, resultándole aplicable la consulta de ley. Así se decide.

Así pues, corresponde a esta Corte, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 28 de Septiembre de 2010.

De esta forma constituye criterio reiterado de esta Corte, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca.

No obstante, cabe indicar que la revisión mediante la consulta no abarca la revisión de la totalidad del fallo sino los aspecto o aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República, en concordancia con lo establecido expresamente en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala:
“(…) Artículo 72: Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República debe ser consultada al Tribunal Superior competente (…)”.

Siendo esto así, esta Corte observa que la parte querellada, es la Gobernación del estado Zulia, contra la cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Beatriz Ríos, razón por la cual la prerrogativa procesal contenida en la disposición citada anteriormente, resulta aplicable a este caso. En consecuencia este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar, únicamente aquellos aspectos que resultaron desfavorables a los intereses de la República, en la sentencia antes nombrada, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.

En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional estima necesario hacer algunas consideraciones previas con relación con la caducidad y su carácter de lapso procesal, y en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: Ósmar Enrique Gómez Denis, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:

“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…Omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”. (Resaltado de la Corte).

Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henríquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autoriza; con el objeto de evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.

A mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo trae a colación la Sentencia 2007-1764 de fecha 18 de octubre de 2007, emanada de este Órgano Jurisdiccional, caso: Mary Consuelo Romero, en la cual se indicó lo siguiente:

“(…) Resulta oportuno destacar que la caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar a la omisión negligente de los justiciables ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.

En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, estableció que el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines de que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter de ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia (…)”.

A la luz de la decisión expuesta, considera esta Corte oportuno delimitar que el lapso de caducidad previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública es de tres (3) meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a la interposición de dicho recurso, o desde el día en que el interesado o interesada fue notificado o notificada del acto, tal y como lo establece el artículo 94 de la misma Ley, el cual expresa:

“(…) Artículo 94.- todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”. (Negrillas del original) [Subrayado de esta Corte].

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), señaló lo siguiente:

“(…) La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad ‘(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica’ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: ‘Osmar Enrique Gómez Denis’).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que ‘Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste (…)”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que riela al folio veintitrés (23) del expediente judicial recibo de pago de la Junta Liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia), recibido y debidamente firmado por la ciudadana Beatriz Ríos en fecha 24 de febrero de 2007, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 8 de junio de 2007, según consta de la nota de recepción del libelo inserto al folio veinticinco (25) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 24 de febrero de 2007, fecha en la cual la recurrente recibió el pago de la junta liquidadora de la Renta de Beneficencia Pública del estado Zulia (Lotería del Zulia), hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso, hasta 8 de junio de 2007, fecha en la que interpuso el recurso contencioso administrativo funcionarial, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produce indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte revoca la decisión dictada el 28 de septiembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano y declara inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de Diciembre de 2010, por la abogada Lenis Villalobos Ochoa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 20.205, actuando en su carácter de Sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de Septiembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana BEATRIZ RÍOS, titular de la cédula de identidad Nº 7.827.629, debidamente asistida por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación ejercido;

3.- REVOCA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia de fecha 28 de septiembre de 2010;

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda
de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS


ERG/5
Exp. Nº AP42-R-2011-000406


En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.


La Secretaria Accidental.