JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000441
En fecha 15 de abril de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio número 533-2011 de fecha 10 de marzo de 2011, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, presentado por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ SERENO, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 134.075, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 1º de marzo de 2011, que oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellante en fecha 7 de diciembre de 2010, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 11 de agosto de 2010, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 18 de abril de 2011 se dio entrada a la Corte, y por auto de la misma fecha se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Titulo IV, Capítulo III, artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en el entendido de que la parte apelante debía presentar por escrito los fundamentos de hecho y derecho de la apelación acompañado de las pruebas documentales, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con los artículo 91 y 92 ejusdem, so pena de declararse desistido el procedimiento por falta de fundamentación. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González. En esa misma fecha, esta Corte ordenó notificar a las partes, así como al ciudadano Procurador General de la República. Ahora bien, por cuanto la parte recurrente se encuentra domiciliada en el estado Portuguesa, se comisionó al Juzgado (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para que realizara las diligencias relacionadas con las notificaciones. En esa misma fecha, se libró boleta de notificación a la parte recurrente, y se libraron oficios CSCA-2011-002720, CSCA-2011-002721 y CSCA-2011-002722, dirigidos al ciudadano Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial Estado Portuguesa, Gobernador del estado Portuguesa y al Procurador General del estado Portuguesa, respectivamente.
En fecha 19 de mayo de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó oficio Nº CSCA-2011-002720, dirigido al Juez (Distribuidor) del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial estado Portuguesa, el cual fue enviado a través de la Valija Oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) en fecha 13 de mayo de 2011.
En fecha 18 de julio de 2011, se recibió del Juzgado Primero del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el oficio Nº 370 de fecha 17 de junio de 2011, anexo al cual remitió las resultas de la comisión Nº 8623 (nomenclatura de ese Juzgado), y se ordenó agregarla a los autos.
En fecha 11 de agosto de 2011, se fijó en la cartelera de esta Corte, boleta de notificación librada en fecha 27 de julio de 2011, para notificar al ciudadano Pedro Hernández Sereno, del auto de fecha 18 de abril de 2011, la cual fue retirada en fecha 18 de octubre de 2011, de la cartelera de esta Corte.
En fecha 24 de enero de 2012, esta Corte ordenó practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en el cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día en el cual culminó el referido lapso, a los fines de dictar decisión correspondiente. Asimismo, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente. En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011),inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días,7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, y 22 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo se constata que transcurrieron los ocho (08) días de despacho otorgados al Procurador General del estado Portuguesa, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y 1º de noviembre de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron los cinco días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2011(…)”.
En fecha 25 de enero de 2012, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2009, el ciudadano Pedro Antonio Hernández Sereno, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, anteriormente identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del estado Portuguesa, esgrimiendo como fundamento de su pretensión, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló que el objeto de la demanda fue solicitar la nulidad del acto administrativo de efectos particulares emanado de la Gobernación del estado Portuguesa mediante el cual fue destituido de su cargo, donde prestó sus servicios como funcionario de la policía del estado Portuguesa.
Expresó que su destitución se originó como resultado de una sanción disciplinaria, en donde la Administración le “(…) obligó a rendir declaración de una supuesta novedad (…) [relacionada a la sustracción de artículos de confitería, hecho que tuvo lugar] “(…) en un kiosco que se encuentra como punto de venta en la Villa Deportiva de Acarigua-Araure del estado Portuguesa, donde [prestó sus] servicios como Funcionario de la Policía del estado Portuguesa (…)”; circunstancia que le fue imputada al funcionario lo cual originó la apertura de una averiguación administrativa, que tuvo como consecuencia su destitución. Sostuvo que se encontraba desempeñando sus funciones cotidianas cuando ocurrió la sustracción de mercancía de un kiosco ubicado en el sitio donde se encontraba laborando, y que luego de ocurrido el mencionado hecho, le informaron que “(…) debía rendir entrevista en la Inspectoría General de la Policía del Cono Norte, como efectivamente [lo hizo] (…)”. Señaló que “(…) cuando [dice] que se [le] obligó a rendir declaración es porque tal actividad se desarrolló de forma ilegal, puesto que no [fue] notificado en forma escrita (…)”.Agregó que “(…) no se [le] informó cual era el objeto de la entrevista, es decir, si era en calidad de testigo o si por el contrario estaba siendo investigado (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Alegó que no constaba en autos denuncia en su contra, ni por parte de los funcionarios ni por la denunciante, y que aún así la Administración procedió a la apertura de una averiguación administrativa de la cual no fue notificado y que posteriormente la Administración señaló -aun sin existir testimonios que lo comprobaren-, que el funcionario cometió un hecho tipificado como un acto grave acarreando su destitución.
Denunció que como resultado de no haber sido notificado de la apertura del procedimiento administrativo, la Administración incurrió en violación al debido proceso, y consecuentemente violación a la defensa.
Asimismo señaló que existen vicios en la causa del acto administrativo impugnado, aduciendo que “(…) la Administración debe ante todo, comprobar los hechos que le sirvieron como fundamento, es decir, constatar que existen, apreciarlos y calificarlos (…)”.
Adicionalmente esgrimió que el acto administrativo estaba viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, ya que “(…) la Administración, aplica el numeral 6 del artículo 86, de la Ley del Estatuto de la Función Pública, señalando que quedó [sic] plenamente demostrado en autos , a través de testimoniales haber cometido un hecho ilícito tipificado como un acto grave, mal pudo la Administración [haberle] indiciado fundamentándose en tales testimoniales, ya que los funcionarios adscritos al servicio de prevención de la villa deportiva Agte. (P.E.P) Canelón Arays Rony José y Agte. (P.E.P) Escalona Silva José Alexis, funcionarios que observan quienes fueron los que realmente sustrajeron las golosinas del kiosco, además, del acta de denuncia hecha por la ciudadana: Urbano Elizabeth Coromoto, son actuaciones llevadas a cabo por el departamento de asuntos internos del cono norte, donde en ningún momento [le señalan] estar involucrado en tales hecho (…)”. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) para que la Administración [le] impute un hecho de responsabilidad administrativa que sea capaz de producir [su] destitución, debe analizar en el transcurso del procedimiento administrativo en base al debate probatorio, la relación de causalidad como concluyente de un hecho atributivo de culpabilidad en los cargos que se [le] imputaron (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Consideró que “(…) en la iniciación del procedimiento administrativo, incurre la Administración en violación del debido proceso y consecuentemente en violación a la defensa, toda vez que jamás, en la actuación preliminar se menciona [su] nombre, ni mucho menos se [le] informa que estaba siendo investigado y tampoco [fue]asistido legalmente por un abogado (…)”.[Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que se declarare la nulidad absoluta de la decisión, por adolecer de los vicios anteriormente expuestos. De igual forma, solicitó su reincorporación al cargo que ostentaba al momento de la “ilegal destitución”, con el correspondiente pago de salarios dejados de percibir.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, sobre la base de las siguientes consideraciones:
“(…) Así, se observa que los alegatos del querellante contra el acto administrativo impugnado se centran en la violación al debido proceso y al derecho a la defensa; así como vicios en la causa relacionados con el falso supuesto de hecho y de derecho.
Quien aquí decide pasa a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por el querellante relativo a la violación del debido proceso, conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
(…omissis…)
Por su parte, el artículo 51 eiusdem [de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos], establece que iniciado el procedimiento se procederá a abrir expediente en el cual se recogerá toda la tramitación a que dé lugar el asunto; en efecto, no se concibe el procedimiento administrativo sin expediente, y aunque constituyen elementos diferentes, siendo el procedimiento administrativo una categoría jurídica y el expediente un objeto material, de hecho se establece una relación de necesidad; aquél no puede desarrollarse en el vacío, sino que se concreta en un cuerpo documental ordenado y coherente. Por tanto, inmediatamente después de iniciado el procedimiento administrativo, el órgano competente deberá proceder a abrir el expediente administrativo.
(…omissis…)
Dicho esto, quien aquí decide debe entrar a revisar el cumplimiento o no del procedimiento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para llevar a cabo el retiro de la administración. De manera que, el artículo 78 prevé que el retiro de la Administración procederá por las causales allí establecidas.
(…omissis…)
En efecto, consta a los autos el expediente administrativo relacionado con el presente caso, donde se verifica al folio ciento cuarenta y ocho (148) solicitud por parte del Director de la Policía del Estado Portuguesa dirigida al Director de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Portuguesa de la apertura del procedimiento disciplinario de destitución contra varios funcionarios, entre ellos el hoy querellante, ciudadano Pedro Hernández. Se observa que a la misma el Director del referido Ente anexa ´APERTURA PRELIMINAR´.
Además consta en autos la instrucción del expediente respectivo, que riela desde el folio ciento cuarenta y nueve (147) al folio ciento setenta y siete (177), donde se encuentran, entre otras, las actas de entrevista del ciudadano Pedro Hernández.
Ahora bien, en cuanto al tercer ordinal del artículo a analizar, esta Sentenciadora constata al folio ciento ochenta (180) boleta de notificación dirigida al ciudadano Pedro Hernández, debidamente firmada en fecha 17 de marzo de 2009, mediante la cual se le informa sobre la apertura del procedimiento disciplinario, indicando que se debe a ´supuestas faltas consagradas en el Artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública´. En su cuerpo señala que una vez notificado, al quinto (5º) día hábil siguiente, se le formularán los cargos respectivos. Y que el citado expediente se encuentra en la sede de la División de Procedimientos Disciplinarios, anexando a la misma el auto de apertura y las motivaciones del mismo.
Cabe destacar que el auto de apertura, instrucción y determinación de cargos anexo a los folios ciento ochenta y uno (181) al ciento ochenta y tres (183) se encuentra debidamente firmado por el hoy querellante; y en él se indica a detalle tanto los hechos como el derecho por los cuales está siendo aperturado el respectivo expediente.
Se evidencia igualmente del expediente en cuestión, que en fecha 24 de marzo de 2009, folios ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa y uno (191), fue realizada la formulación de cargos, firmada por el funcionario hoy querellante, en la misma fecha.
Así, en fecha 31 de marzo de 2009, la Dirección de Recursos Humanos recibió escrito de descargos del investigado, tal como consta a los folios ciento noventa y tres (193) al ciento noventa y ocho (198).
Continuando con el análisis del procedimiento se observa, que en fecha 06 de abril de 2009, se recibió del ciudadano querellante escrito de promoción de pruebas, folio doscientos (200) al doscientos uno (201). Así en fecha 07 de abril de 2009, se tomó la declaración de los testigos promovidos por el hoy querellante, folios doscientos tres (203) al doscientos ocho (208).
Continuando con el procedimiento, se desprende del folio doscientos trece (213), el envío del asunto a la Consultoría Jurídica, conforme lo establece el ordinal 7º del artículo in comento.
Además riela a los folios doscientos quince (215) al doscientos veintiséis (226) la opinión legal requerida de la Consultoría Jurídica.
Y finalmente, la decisión suscrita por el Gobernador del Estado Portuguesa, conforme al ordinal 9º del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la cual se decide destituir al ciudadano Pedro Antonio Hernández Sereno.
Ahora bien, en cuanto a las particularidades señaladas por el querellante se observa lo siguiente:
En relación a la falta de notificación para rendir la entrevista, y la calidad mediante la cual rendiría la misma, debe este Juzgado precisar que para las actuaciones preliminares, por tener el fin de investigar, término definido por la Real Academia Española como la acción de “Hacer diligencias para descubrir algo”, no requiere como requisito previo la notificación formal explicativa de su requerimiento. Es decir, sólo se necesita la participación al funcionario a los efectos de su exposición y éste -por ser actuaciones previas a la notificación formal que refiere el numeral 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, debe acudir para exponer su posición frente a un determinado hecho.
(…omissis…)
El querellante alega que le fue tomada entrevista sin habérsele permitido la asistencia jurídica, al respecto este Juzgado observa que en las actuaciones en vía administrativa, por criterio jurisprudencial, no es requisito sine qua non que el investigado cuente con un abogado para la validez del acto celebrado, aunado al hecho que la entrevista tomada responde a una actuación preliminar, que determinaría, conforme a los resultados, la apertura o no de un procedimiento administrativo disciplinario.
Ahora bien, se observa además como denunciada la situación que se circunscribe al hecho de que la actuación preliminar de fecha 29 de diciembre de 2009, donde se ordena notificar y entrevistar al ciudadano querellante (folio 151), coincide con la fecha en la cual el mismo rinde su declaración (folio 170); al respecto hace ver este Juzgado que para llevar a cabo las actuaciones ´Preliminares´, por servir de ´preámbulo o proemio para tratar sólidamente una materia´, como lo es definido por la Real Academia Española, no trae consigo lapso alguno, es decir, la Administración podría previo a la notificación del investigado, hacer uso de los elementos necesarios para lograr, de ser pertinente, la instrucción del expediente, sin estar sometidos a términos o plazos precisos, salvo otras consecuencias que por el transcurso del tiempo pudiesen ser opuestas, cuestión que no es objeto de estudio en el presente asunto.
Así pues, se verifica que la notificación de Ley exigida como garantía del debido proceso y al derecho a la defensa, se constata al folio ciento ochenta (180) de fecha 20 de febrero de 2009, firmada el 17 de marzo del mismo año. Que en efecto es posterior a las actuaciones preliminares realizadas con el fin de iniciar el expediente contentivo del procedimiento administrativo disciplinario. En consecuencia, sin lugar a dudas se dio por notificado del procedimiento llevado en su contra, consignando a partir de ello, en los momentos procesales respectivos sus defensas. De tal forma, se desecha el alegato de falta de notificación y demás circunstancias atribuidas a las actuaciones preliminares analizadas supra. Así se decide.
Con relación a la violación de la presunción de inocencia, este Juzgado observa que se encuentra previsto en el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud del cual toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, este Juzgado observa que en fase administrativa no se detecta la violación de dicho principio por cuanto la investigación en todo momento se basó en presunciones (Auto de apertura, notificación, formulación de cargos); concluyendo según el cúmulo probatorio cursante en autos en la destitución del funcionario.
De las actas debidamente revisadas, este Juzgado constata que la Gobernación del Estado Portuguesa cumplió a cabalidad con el procedimiento legalmente establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin que se evidencie la alegada violación del derecho a la defensa y al debido proceso, conforme fue señalado, por lo que se desecha el alegato esgrimido. Así se decide.
A los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales la Administración debió tomar una decisión distinta a la destitución de que fue objeto el querellante, este Tribunal debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración que indica que la misma procede ´Por estar incurso en causal de destitución.´
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, el artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece, lo siguiente:
´Son causales de destitución:
…Omissis…
6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo el buen nombre o los intereses del organismo respectivo o de la República (…)´ La probidad configura un deber, una obligación ineludible del funcionario público, la cual alude a la honradez, rectitud e integridad inherentes al cargo que se detenta. En este sentido, la falta de probidad implica una valoración subjetiva de elementos que no pueden ser contabilizados fácilmente, pues la ética difícilmente puede ser igual para unos y para otros.
El fundamento de la falta de probidad como causal de destitución, estriba en que la Administración se encuentra obligada a velar porque los funcionarios a ella adscritos reúnan los requisitos mínimos de comportamiento debido que aseguren el ejercicio adecuado y confiable de la misión pública que la Constitución y las leyes les ha encomendado.
A los efectos de pronunciarse con respecto al vicio de falso supuesto, visto que se trata de alegatos según los cuales la Administración debió tomar una decisión distinta a la destitución de que fue objeto el querellante, este Tribunal debe entrar a revisar la ocurrencia de la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, invocada por la Administración que indica que la misma procede “Por estar incurso en causal de destitución.”
Sobre tal punto se debe indicar que la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas necesaria y exclusivamente en la ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Pedro Antonio Hernández, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, antes identificados, contra la Gobernación del Estado Portuguesa.
(…omissis…)
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
(…omissis…)
SEGUNDO: SIN LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 05 de agosto de 2009 por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ SERENO, asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, ambos antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. (Mayúsculas del original).
TERCERO: Se mantiene firme y con todos los efectos jurídicos el acto administrativo contenido en el expediente administrativo Nº ED-006-F-09-DPD, dictado en fecha 05 de mayo de 2009, por el Gobernador del Estado Portuguesa, que destituyó al ciudadano Pedro Antonio Hernández Sereno. [Corchetes de esta Corte]”.
III
COMPETENCIA
De conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encuentra dentro del ámbito de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Administrativo. Así pues, dado que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 24 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es por ello que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial del querellante contra la sentencia del 11 de agosto del 2010, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En este sentido, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 07 de noviembre de 2011 –una vez cumplidas las notificaciones- se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que en el folio trescientos sesenta (360) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el día siete (7) de noviembre de dos mil once (2011),inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días,7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 17, 21, y 22 de noviembre de dos mil once (2011). Asimismo se constata que transcurrieron los ocho (08) días de despacho otorgado al Procurador General del estado Portuguesa, correspondiente a los días 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de octubre de 2011 y 1º de noviembre de 2011. Igualmente certifica que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 02, 03, 04, 05 y 06 de noviembre de 2011 (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Ahora bien, es necesario traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once de junio del año dos mil tres, signada con el número 1542, caso Municipio Pedraza del Estado Barinas, la cual señaló:
“(…) Observa la Sala que en el presente caso los apoderados judiciales del Municipio Pedraza del Estado Barinas afirman que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo debió examinar como Tribunal de Alzada, con base en lo dispuesto por el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, si el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes aplicó correctamente la sentencia de la Sala Constitucional n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, en la oportunidad de desestimar el alegato de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones formulado por el Municipio querellado, y si en vez de aplicar el contenido de dicho fallo a la controversia, debió aplicar el contenido de la sentencia de esta misma Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues mientras la primera de las sentencias mencionadas sólo puede aplicarse a causas en las que varios funcionarios públicos impugnen un solo acto administrativo que lesione sus derechos e intereses, la segunda de dichas decisiones es aplicable a todas aquellas causas en las que varios funcionarios públicos impugnen varios actos administrativos, lesivos de sus derechos e intereses funcionariales.
En tal sentido, esta Sala encuentra que en la primera de las referidas sentencias (n° 708/2001, del 10.05), la cual sirvió de fundamento al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes para desestimar la inepta acumulación de pretensiones alegada por la parte querellada, se declaró con lugar una acción de amparo ejercida contra la decisión de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictada el 14.12.99 que inadmitió, con base en el artículo 84.4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, una querella funcionarial interpuesta por varios funcionarios públicos contra un mismo acto administrativo que dio lugar a la remoción y retiro de los diferentes querellantes.
(…omissis…)
Del mismo modo, advierte esta Sala que en la segunda de las sentencias mencionadas (n° 2.458/2001, del 28.11), que constituye la causa de la solicitud de revisión presentada en la presente causa por el Municipio Pedraza del Estado Barinas, se declaró con lugar la apelación interpuesta contra la sentencia dictada el 28.11.00 por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia que admitió la reforma íntegra de una demanda laboral presentada por varios trabajadores (litisconsorcio activo) contra distintas empresas privadas (litisconsorcio pasivo).
Para decidir la solicitud de revisión planteada, debe esta Sala Constitucional señalar, en primer lugar, que es obligación de todos los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, entre los que se encuentra la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en todos aquellos procesos en los que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar ex officio y de forma motivada, con base en el artículo 87 del mismo instrumento legal, el contenido del fallo impugnado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, como son, verbigracia, las que regulan el derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de esta Sala Constitucional, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional, como por ejemplo, la efectuada respecto de las normas que regulan el litisconsorcio en materia laboral, en acatamiento de lo establecido en el artículo 335 del Texto Constitucional y por ser tales interpretaciones garantía de protección de las normas que interesan al orden público.
(…omissis…)
Siendo así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de constatar que en el presente caso las ciudadanas Elsa Betty Silva Tibaduiza y María Leónides García Becerra mantenían relaciones de empleo público individuales con la Alcaldía del Municipio Pedraza del Estado Barinas, que éstas fueron separadas de sus cargos no por causa de un solo acto administrativo, sino mediante dos actos administrativos individuales contenidos en las Resoluciones números 067 y 061 emanadas del Alcalde del referido Municipio, considera que el alegato de inepta acumulación formulado en la presente causa no debió resolverse mediante la aplicación de la doctrina vinculante establecida por la Sala en su decisión n° 708/2001, del 10.05, caso: Jesús Montes de Oca Escalona y otros, como erróneamente lo sostuvieron el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes y la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo al confirmar el fallo proferido por aquél el 8 de febrero de 2002, sino que el mismo debió ser acogido o desestimado atendiendo a la interpretación vinculante contenida en la decisión de esta Sala n° 2.458/2001, del 28 de noviembre, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A., pues fueron más de una funcionaria pública las que impugnaron diferentes actos administrativos emanados del Alcalde del Municipio Pedraza del Estado Barinas, por medio de los cuales se puso fin a las relaciones de empleo público que las impugnantes mantenían en forma individual con el referido Municipio.
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide (…)”.
En el marco de las consideraciones anteriormente expuestas, visto que este Órgano Jurisdiccional en efecto, verificó que no existe inepta acumulación de pretensiones en el caso de marras así como también constató que el fallo recurrido no violenta normas de orden público y en razón de que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, se hace forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda FIRME la sentencia apelada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de diciembre de 2010, por el ciudadano PEDRO ANTONIO HERNÁNDEZ SERENO asistido por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, contra la decisión dictada el 11 de agosto de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido ciudadano contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.-FIRME la decisión dictada por el por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 11 de agosto de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000441
ERG/26
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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