JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2011-000770
En fecha 27 de junio de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11/0613 de fecha 9 de junio de 2011, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS DURAN DE PARRA, titular de cédula de identidad número 3.835.677, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 9 de junio de 2011, mediante el cual el referido Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto 2009, por la Abogada Libis María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.757 actuando con el carácter de delegada de la ciudadana Procuradora General de la República , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2011 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el artículo 87 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el entendido que la parte apelante debía presentar la fundamentación a la apelación ejercida dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo previsto en los artículos 92 y 93 ejusdem. Asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González.
En fecha 4 de agosto de 2011, esta Corte mediante auto revocó parcialmente el auto dictado el 30 de junio de 2011, solo en lo que respecta al inicio del lapso para la fundamentación de la apelación y se ordena la reposición de la causa al estado de notificación de las partes, a los fines de dar inicio al procedimiento de segunda instancia correspondiente; en consecuencia, se acuerda de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, notificar a la ciudadana María de los Santos Durán de Parra, al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, concediéndole a esta última los ocho (8) días de despacho, a cuyo vencimiento comenzará a transcurrir el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, una vez vencidos los lapsos, se procederá mediante auto expreso y separado a dar inicio al procedimiento de segunda instancia previsto en los 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma fecha, se libró boleta dirigida a la ciudadana María de los Santos Durán de Parra y Oficios Nros. CSCA-2011-005149 y CSCA-2011-005150, dirigidos al Ministro del Poder Popular para la Educación y a la Procuradora General de la República, respectivamente.
En fecha 20 de septiembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó acuse de recibo suscrito por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República de fecha 26 de agosto de 2011, dejando constancia de haber quedado debidamente notificado.
En fecha 27 de septiembre de 2011, el Alguacil de la Corte consignó oficio Nro. CSCA-2011-005149 dirigido al Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido el 15 de septiembre de 2011.
En fecha 27 de Octubre de 2011, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana María de los Santos Duran de Parra, la cual fue recibida por el apoderado judicial de la querellante el 11 de octubre de 2011.
En fecha 21 de Noviembre de 2011, vista la notificación de las partes del auto dictado el 4 de agosto de 2011 y vencidos los lapsos establecidos en el mismo y a los fines previstos en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se fija el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de diciembre de 2011, vencido como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 21 de noviembre de 2011, a los fines previstos en los artículos 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación a la apelación, y se ordenó pasar el expediente al Juez ponente a los fines de dictar la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte certificó que “(…) desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5 y 6, de diciembre de dos mil once (2011) (…)”.
En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 5 de agosto de 2008, el apoderado judicial de la querellante antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación en los siguientes términos:
Alegó que “(…) Solicita el pago de treinta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 37.583,47) por concepto de diferencia de prestaciones sociales y, el pago de setenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F 71.274,27) por concepto de interés de mora por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación (…)” (Negrillas del Original).
Arguyó que “(…) la ciudadana María De Los Santos Duran De Parra, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 16-2-1978, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Sub-Director. El 19 de junio de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales noventa y ocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F 98.734,23) (…)” (Negrillas del Original).
Relató que “(…) la primera diferencia [se encuentra] en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula acordada por la Administración para determinar el Interés o Intereses sobre prestaciones sociales (…)”(Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestó que “(…) de esta forma, para determinar el interés sobre prestaciones sociales lo correcto es aplicar una fórmula de interés compuesto con capitalizaciones mensuales, a una Tasa Nominal donde lo primero es encontrar la lasa mensual equivalente y con esa Tasa de interés se realizan las doce (12) composiciones y no, como erróneamente hace el Ministerio cuyo cálculo lo realiza utilizando una tasa equivalente diaria, por el método exponencial. (….), con relación al Interés Acumulado la Administración determinó que eran tres mil ciento catorce bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs.F 3.114,83) (…) sin embargo, al aplicar la formula aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cinco mil siete bolívares con veintidós céntimos (Bs.F 5.007,22) por lo que la diferencia por éste concepto es de mil ochocientos noventa y dos bolívares con treinta y nueve céntimos (BSF. 1.892,39) (…)” (destacado del Original).
Señalo que “(…) otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa Promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la tasa activa, además, recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuando al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste concepto la cantidad de cincuenta y dos mil doscientos setenta y seis bolívares con diecinueve céntimos (Bs.F 52.276,19) (…) el interés adicional es de setenta y siete mil novecientos ochenta y tres bolívares con tres céntimos (B5F. 77.983,03), por lo que la diferencia por éste concepto es de veinticinco mil setecientos seis bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs.F 25.706,84). (…)”(Negrillas del Original).
Reseñó que “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble (…) la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F 64.444,05 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sir embargo, en el reglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (Bs.F 150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs.F 64.294.05. De tal manera, si ya hubo un descuento de Bs.F 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs.F 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad una vez (…)” (Destacado del Original).
Expresó que “(…) En resumen, al sumar las diferencias que surgen con ocasión al error de cálculo del Interés Acumulado, Interés Adicional, y del Anticipo la diferencia por concepto de prestaciones sociales del régimen anterior es de veintisiete mil quinientos noventa y nueve bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F 27.599,23) (…)” (Destacados del Original).
Precisó que “(…) con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de treinta y cuatro mil cuatrocientos cuarenta bolívares con diecisiete céntimos (Bs.F 34.440,17), como consta de la planilla de finiquito emitida por el Ministerio (…)”.
Esgrimió que “(…) En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la fórmula utilizada por la Administración (…) el interés Acumulado [es] de doce mil ochocientos ochenta y ocho bolívares con siete céntimos (Bs.F 12.888,07) (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de veinte mil novecientos ochenta y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs.F 20.986,56), por lo que la diferencia por éste concepto es de ocho mil noventa y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs.F 8.098,48) (…) Por último, se observa de la planilla de finiquito del Ministerio un descuento de un mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs.F 1.734,72) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontarnos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos. (…) la diferencia de la (sic) Interés Acumulado y Fideicomiso, la diferencia por concepto de prestaciones sociales del Régimen Vigente es de nueve mil ochocientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F 9.834,23) (…)” (Negrillas del Original) [Corchetes de esta Corte].
Apunto que “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ciento treinta y seis mil trescientos diecisiete bolívares con setenta céntimos (Bs.F 136.317,70), pues, al restar la cantidad de noventa y ocho mil setecientos treinta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs.F 98.734,23), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que a diferencia de prestaciones sociales es de treinta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F, 37.583,47) y así solicito que se declare. (…) ahora bien, con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de [su] representada, el 1-10-2004 al 19-6-2008, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F 71.274,27). (…)” (Destacados del Original) [Corchetes de esta Corte].
Finalmente solicitó que “(…) se ordene pagar a la ciudadana María De Los Santos Duran De Parra, ya identificada, la cantidad de treinta y siete mil quinientos ochenta y tres bolívares con cuarenta y siete céntimos (Bs.F 37.583,47) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad de setenta y un mil doscientos setenta y cuatro bolívares con veintisiete céntimos (Bs.F 71.274,27) por concepto de interés de mora (…) Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del Original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 23 de marzo de 2009, Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“La presente querella se contrae a la solicitud de la parte actora del pago de la diferencia de los intereses acumulados y adicionales de sus prestaciones sociales, descuentos por concepto de anticipos debitados ilegalmente y de los correspondientes intereses de mora, con corrección monetaria.
En relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos, se observa:
A los folios 19 al 21 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 150,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 63.473,28, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs.820,78, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.64.444,58 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide.
Arguyó la querellante que del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.1.734,72, denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó, al respecto se observa:
En cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 26), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permita a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, le resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide.
En relación con la diferencia en el monto de los intereses acumulados generados en el régimen anterior y en el vigente, que según el apoderado judicial de la querellante se produjo un error aritmético en la aplicación de la fórmula de cálculo, se observa:
(…omissis…)
En el presente caso, y declarada como ha sido la procedencia de los pedimentos referidos al tiempo de servicio omitido por el Organismo para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, así como a el reintegro de los anticipos de Bs.150,00 y Bs.1.734,72 contabilizados en el finiquito de los cómputos realizados, debe necesariamente este Juzgado declarar procedente el recálculo (sic) de los montos determinados por concepto de intereses acumulados e intereses adicionales en los términos previamente expuestos, es decir, de conformidad con el Dictamen 523 de fecha 11 de mayo de 2006, emanado del Ministerio de Planificación y Desarrollo donde se considera la capitalización mensual de intereses, y a los fines de incorporar a la base de cálculo de dichos intereses las cantidades acordadas. Así se decide.
En relación con los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales que le correspondían a la querellante, observa este Juzgado que la recurrente egresó en fecha 01 de octubre de 2004, y los montos por concepto de prestaciones sociales, no le fueron pagados si no hasta el 19 de junio de 2008, por ende, dado el retardo en que incurrió la Administración para dar cumplimiento al pago de los pasivos laborales de la actora luego de su egreso, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados durante este lapso. Así se decide.
(…omissis…)
Al respecto, resulta pertinente aclarar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, fue la que consagró de manera específica el derecho al pago de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, y en tal sentido sus efectos tienen vigencia a partir del 30 de diciembre de 1999, por lo que debe concluirse en el caso in comento, en el que el accionante fue jubilado el 1º de octubre de 2004, que los intereses moratorios solicitados deben calcularse desde el 1° de octubre de 2004, hasta el 19 de junio de 2008 (fecha de pago), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y deben calcularse de la forma prevista en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con respecto a la corrección monetaria, este Juzgado acoge el criterio expuesto por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, que sostuvo que no están contempladas en la ley la indexación ni el reajuste de prestaciones sociales mediante corrección monetaria, y al no existir norma legal que lo sustente, se niega el pedimento en referencia. Así se declara.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales interpuesta por el abogado Stalin A. Rodríguez S., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS DURÁN DE PARRA, también identificada, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación. En consecuencia:
PRIMERO: Se ordena al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.1.734,72), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 19 de junio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
TERCERO: Se ordena la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
III
COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa –aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción, en virtud de lo cual esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establecida la competencia corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido por el ente querellado contra la sentencia del 23 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, verificando lo siguiente:
En este orden de ideas, corresponde a este Órgano Jurisdiccional constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido, de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece lo siguiente:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Negrillas de la Corte).
La norma supra transcrita, establece la carga procesal para la parte apelante de presentar dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito en el que exponga las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta su apelación, imponiéndose como consecuencia jurídica, que la falta de fundamentación de la apelación será el desistimiento tácito del recurso ejercido quedando firme la sentencia apelada. (Vid. Decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.013 del 20 de octubre de 2010, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, y Nº 233 de fecha 17 de febrero de 2011, caso: Carlos Alberto Mendoza).
Realizadas las consideraciones anteriores, esta Corte observa que en fecha 21 de noviembre de 2011, se dio inicio a la relación de la causa estableciéndose el lapso de diez (10) días de despacho más ocho (8) días continuos del término de la distancia, para que la parte apelante presentara los fundamentos de hecho y derecho su apelación.
En este orden de ideas, evidencia esta Corte que al folio ciento diez (110) riela certificación realizada por la Secretaria mediante la cual indicó que “(…) desde el día veintiuno (21) de noviembre de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 22, 23, 24, 25, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil once (2011) y los días 1, 5 y 6, de diciembre de dos mil once (2011) (…)”.
En este sentido, al no presentar escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho sobre las cuales fundamentaba el recurso ejercido, considera la Corte que en el presente caso resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo señalado precedentemente.
Asimismo, por cuanto de los autos se observa que la parte apelante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso para la Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en consecuencia, queda firme el fallo apelado. Así se decide.
Así pues, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales entes públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Destacados de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal virtud, observa esta Corte que la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, órgano contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María de los Santos Duran de Parra lo cual conlleva a concluir, que la prerrogativa procesal contenida en el artículo transcrito ut supra, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 23 de marzo de 2009, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Realizadas las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo: “(…) [ordenó] al ente querellado proceda a reintegrar la cantidad de MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS (Bs.1.734,72), por concepto de Anticipos de Fideicomiso, y de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 150,00) por concepto de anticipo de prestaciones sociales, y en consecuencia se ordena realizar el recálculo y pago de la diferencia de las prestaciones sociales de la querellante y sus respectivos intereses incluyendo en el capital los montos descontados por concepto de Anticipos y la incorporación de los resultados del recálculo ordenado a los cómputos de las prestaciones sociales y sus correspondientes intereses acumulados y adicionales, tal y como quedó explanado en la parte motiva de la presente sentencia (…) el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 19 de junio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) la realización de Experticia Complementaria del Fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, para determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva del fallo. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
Ahora bien esta Corte observa que el juzgado a quo ordenó el reintegro de la cantidad de mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.734,72) por concepto de anticipos de fidecomiso, señalando que “ (…) del cálculo efectuado por el Ministerio se procedió a efectuar un nuevo descuento por la cantidad de Bs.1.734,72, denominado Anticipos de Fideicomiso, monto que alega la querellante nunca solicitó (…) en cuanto al Anticipo de Fideicomiso, que se encuentra reflejado en el recuadro ubicado al final de la hoja del Cálculo de los Intereses de las Prestaciones Sociales (folio 26), es el resultado de la sumatoria de los montos de la columna Anticipos Prestación, conceptos éstos que según su afirmación no fueron solicitados por ella al órgano querellado, y en virtud que el ente querellado aun cuando alegó en el escrito de contestación, que la actora solicitó anticipos, no existe prueba en autos que permita a este Juzgado verificar si efectivamente la querellante recibió tales cantidades como anticipos de sus prestaciones sociales, le resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente dicho alegato, y ordenar al ente querellado reintegrar los montos descontados a la querellante por tal concepto. Así se decide (…)”.
Esta Corte observa que riela a los folios 22 al 26 el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales, respecto al nuevo régimen, del mismo se evidencia que al final del mismo (folio 26) un deducible por concepto de anticipos de fidecomiso por la cantidad un millón setecientos treinta y cuatro mil setecientos veinte y seis bolívares con cincuenta y seis céntimos (1.734.726,56 Bs), según anterior signo monetario, lo que actualmente se traduce en mil setecientos treinta y cuatro bolívares con setenta y dos céntimos (1.734,72 Bs.).
En el presente caso del análisis exhaustivo del expediente judicial no se evidencia que el Ente querellado haya traído a colación durante el proceso alguna prueba que desvirtuara el alegato de la querellante y que se evidenciara la solicitud de anticipo de fidecomiso, en consecuencia, esta Corte confirma en este punto la sentencia dictada por el juzgado a quo. Así se declara.
Ahora bien esta Corte Observa que el juzgado a quo ordenó el reintegro de la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150) por concepto de anticipos de anticipo de prestaciones sociales, señalando que “ (…) en relación con el doble descuento de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) correspondientes a anticipos (…) [riela] a los folios 19 al 21 del expediente, correspondientes a las hojas de cálculo de los Intereses Adicionales de las Prestaciones Sociales Docentes, se observa que efectivamente en los montos correspondientes a los meses de septiembre de 1997 y noviembre de 1998 en la columna Capital hubo sendos descuentos; el primero por Bs. 50,00, y el segundo por Bs. 150,00, por lo que en el monto que se ve reflejado al final de la columna Capital, ello es, Bs. 63.473,28, ya vienen descontados los ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00) de Anticipo. No obstante, al sumar al capital el monto correspondiente a los intereses mensuales, es decir, Bs.820,78, y la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00), el monto total corresponde al reflejado en el renglón subtotal, es decir, Bs.64.444,58 monto al cual posteriormente sí le fue restada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00), evidenciándose que en el presente caso, se llevó a cabo un doble descuento de la cantidad correspondiente a Anticipos de Prestaciones Sociales, lo cual también fue determinado en la experticia realizada en el presente juicio, en consecuencia este Juzgado declara procedente la solicitud de la querellante a que le sea reintegrada la cantidad de ciento cincuenta bolívares (Bs.150,00). Así se decide (…)”
Ahora bien del análisis de las actas se evidencia que riela al folio 19 al 21 , hoja de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales docente, entre las cuales se encuentran los conceptos de sueldo mensual, años, mese, días, tasa de interés, años de servicio, prestaciones sociales, capital interés mensual, interés acumulado y anticipos, se evidencia del mismo que en fecha de septiembre de 1997 se realizó un anticipo por cincuenta mil bolívares (50.000,00 Bs.) según anterior signo monetario, lo que actualmente se traduce en cincuenta bolívares (50 bs.), igualmente que en el mes de noviembre de 1998 se realizó un anticipo por cien mil bolívares (100.000,00 Bs.) según anterior signo monetario, lo que actualmente se traduce en cien bolívares (100 Bs.), realizando un descuento total por anticipos de ciento cincuenta bolívares ( 150 Bs.).
En virtud de lo anterior se observa al folio 21 en el cuadro final de la hoja de cálculo se descuenta la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.) según anterior signo monetario, lo que actualmente se traduce en ciento cincuenta bolívares (150 Bs.), evidenciando que la administración incurrió en el error de descontar dos veces la misma cantidad; por lo cual este Órgano Jurisdiccional comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo, en consecuencia, esta Corte confirma en este punto la sentencia dictada por el juzgado a quo. Así se declara.
Realizada las anteriores consideraciones esta Alzada advierte que el Juzgado a quo “ (…) orden[ó] el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales desde el 1° de octubre de 2004 (fecha de culminación de la relación funcionarial) hasta el 19 de junio de 2008 (fecha efectiva de pago de las prestaciones sociales), incluyendo la totalidad de los montos resultantes de los cálculos y pagos ordenados en el punto primero de la presente decisión, cálculo que deberá realizarse de conformidad con lo previsto en el Literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.
En este sentido, en lo que respecta a los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Corte ha señalado en diversas oportunidades que, efectuado el egreso del funcionario de la Administración Pública, procede el pago inmediato de sus prestaciones sociales, de lo contrario, se comienzan a causar los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:
“Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Negrillas de esta Corte).
De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le pague de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.
En este sentido, colige esta Alzada que al ser los intereses moratorios antes referidos un derecho constitucional no disponible, irrenunciable y de orden público tal como se precisó ut supra, los órganos sentenciadores están llamados a protegerlos, “(…) siendo que con el pago de tales intereses, se pretende paliar, la demora excesiva en que, -en la mayoría de los casos-, incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan”. (Vid. Sentencia de esta Corte Número 2007-00942 del 30 de mayo de 2007, caso: José Noel Escalona contra el Ministerio de Educación y Deportes (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación).
Respecto de lo anterior, se observa que el Tribunal a quo luego de verificar efectivamente la falta de pago por tal concepto, estimó que a la parte querellante debían pagársele los intereses moratorios generados en el período comprendido entre el 1º de octubre de 2004 − fecha en la cual egresó de la institución, por habérsele otorgado el beneficio de jubilación −, hasta el 19 de junio de 2008 − fecha del efectivo pago de sus prestaciones sociales−, calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose para ello como base de cálculo lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Dentro de esta perspectiva, observa esta Corte que la recurrente egresó del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en fecha 1º de octubre de 2004 y no fue sino hasta el 19 de junio de 2008 que recibió el pago de sus prestaciones sociales según se desprende de copia simple del cheque y del recibo de pago que cursan en el folio diez (10) del expediente judicial, los cuales no fueron impugnados en su oportunidad por la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela, por lo tanto, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se les debe otorgar pleno valor probatorio.
En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ante el manifiesto retardo en que incurrió la Administración querellada, respecto al pago de las prestaciones sociales del querellante, debe ratificar la decisión del Tribunal de la causa en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorios al querellante por el tiempo del retardo, tomando en consideración que constitucionalmente dicho pago debió realizarse de manera inmediata al momento del egreso de la Administración como consecuencia de la jubilación que le fue otorgada, con base en lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, deduce esta Corte que los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales de la querellante, deberán realizarse sobre la cantidad pagada por concepto de prestaciones sociales, calculados estos desde 1º de octubre de 2004 , fecha en que fue jubilada la querellante hasta el 19 de junio de 2008 fecha en la cual le pagaron efectivamente sus prestaciones sociales, por consiguiente, el Ministerio del Poder Popular para la Educación deberá pagar los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales al querellante, con base en la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena realizar la experticia complementaria del fallo, en consecuencia, se confirma la sentencia dictada por el Juzgado A quo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, conociendo en virtud de la Consulta de Ley, prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esta Corte CONFIRMA la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la Abogada Libis María Méndez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 66.757 actuando con el carácter de delegado de la ciudadana Procuradora General de la República , contra la sentencia dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR recurso contencioso funcionarial interpuesto por el abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA DE LOS SANTOS DURAN DE PARRA, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
3.- CONFIRMA, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital,
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
Exp. Nº AP42-R-2011-000770
ERG/20
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria Accidental.
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