JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-X-2011-000028


En fecha 23 de noviembre de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el oficio Nº 11-2381 de fecha 15 de noviembre de 2011, emanado del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por los abogados Omar José Sánchez Rodríguez y Pedro Ezequiel Romero Rueda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 60.456 y 64.085, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social a HIDROBOLÍVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación el 28 de febrero de 2007, e inscrita en el referido Registro bajo el Nº 41, Tomo 8-A Sdo, el 13 de abril de 2007, contra la Providencia Administrativa Nº 2009-348 de fecha 19 de agosto de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO “ALFREDO MANEIRO” DEL ESTADO BOLÍVAR.

Dicha remisión, se efectuó en virtud de la recusación planteada en fecha 27 de octubre de 2009, por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la ciudadana Jueza Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Titular del referido Juzgado.

En fecha 23 de noviembre de 2011, se dio cuenta a esta Corte, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa.

En fecha 13 de diciembre de 2011, vencido el lapso fijado en el auto de fecha 23 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En fecha 15 de diciembre de 2011, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, la Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA RECUSACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2011, el apoderado judicial de la parte recurrente recusó a la Jueza Betti Ovalles Lobo, fundamentándose en las siguientes razones de hecho y de derecho:

“(…) Por considerar que en la decisión de fecha 14 de Octubre de 2009, específicamente en el pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad este Juzgado Superior emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) [recusa] Formalmente a la ciudadana Jueza por considerar que la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, reservándose [su] representada el derecho a fundamentar la presente recusación ante el juez que corresponda conocer sobre la presente incidencia, así mismo [solicitó] que la ciudadana Jueza se desprenda del conocimiento de esta y todas las causas que guarden relación con [su] representada (…)” [Corchetes de la Corte].

II
DEL INFORME DE LA RECUSACIÓN

En fecha 28 de octubre de 2009, la Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito De la Crircunscripción Judicial del estado Bolívar, Betti Ovalles Lobo, presentó el informe correspondiente a su recusación, en el cual manifestó lo siguiente:

“(…) se observa que la representación judicial de la empresa recurrente manifiesta que en la sentencia que [dictó] en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso [emitió] opinión sobre el fondo del recurso de nulidad, pero no fundamentó en qué consiste ese adelanto de opinión sobre el fondo, en tal sentido, si lo denunciado por éste se centra en que al emitir decisión jurisdiccional sobre la incidencia cautelar surgida constituye per se un adelanto de opinión sobre el fondo de la causa, es necesario recalcar que tal planteamiento ha sido reiteradamente desestimado como causal de incompetencia subjetiva por nuestro Máximo Órgano Jurisdiccional quien ha dictaminado en múltiples ocasiones que el conocimiento de una incidencia cautelar en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el fondo del mismo,
(…Omissis…)
Abundando en lo expuesto de una simple lectura de los fundamentos de la sentencia interlocutoria que [dictó] en la incidencia cautelar surgida en el presente proceso declarando improcedente la medida de suspensión provisional de los efectos del acto impugnado se desprende que en ningún caso [se pronunció] sobre el fondo del recurso de nulidad y a tal efecto [citó] textualmente la motivación de lo resuelto: '… al estimar la Administración Laboral que HIDROBOLÍVAR C.A. había reconocido la relación laboral y que se encontraba probado el despido y las inamovilidades alegadas por la trabajadora al devengar un salario básico mensual inferior a tres (3) salario (sic) mínimos y al constar en autos certificado de incapacidad de la ciudadana Gisel Moreno emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, considera este Juzgado que para constatar la existencia del fumus boni iuris habría que anticipar un juicio de valor, al que podría llegarse exclusivamente despues de una confrontacion probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso, en consecuencia, ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permita la verificación del requisito en referencia, sin que sea necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, considera que no se concreta en el presente caso la cóndición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar que invoca la parte demandante, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto del otro supuesto de procedencia (periculum in mora), pues su cumplimiento debe ser concurrente
(…Omissis…)
[Se] desprende que en ningún caso hubo un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes, que corresponde a una etapa distinta del proceso y ante la inexistencia de algún elemento probatorio que permitiera la verificación del requisito en referencia sin ser necesaria la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso, [consideró] que no se concretaba en el presente caso la condición bajo análisis necesaria para el otorgamiento de la protección cautelar invocada por la parte demandante.
(…Omissis…)
Siendo evidente que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, mal puede alegarse sin incurrirse en un error en la argumentación jurídica que en la referida sentencia interlocutoria [emitió] opinión al fondo de la pretensión de nulidad del acto administrativo impugnado, en consecuencia [su] capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya (sic) cuestionada, por el contrario no [tiene] ninguna vinculación ni con los sujetos ni con el objeto del proceso y en modo alguno afectada [su] transparencia y objetividad, por ende [solicitó] al funcionario judicial que dirima la presente incidencia su declaratoria sin lugar (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de la Corte].

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer término establecer la competencia de esta Corte para conocer la recusación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., contra la Jueza Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y al efecto se observa que el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone lo siguiente:

“Artículo 89. En los casos de inhibición, corresponderá la decisión de la incidencia a los funcionarios que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial, los cuales dictarán la resolución dentro de los tres días siguientes al recibo de las actuaciones”.

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.262 Extraordinario de 11 de septiembre de 1998), establece lo siguiente:

“Artículo 48. La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de Alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de la alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición” (Negrillas de la Corte).

En este propósito, es menester para este Órgano Jurisdiccional destacar lo expuesto por la Sala Político Administrativa en su sentencia Nº 814 del 4 de agosto de 2010, de la cual se desprende lo siguiente:

“(…) como quiera que no existe en el aludido Tribunal regional un suplente designado, considera esta Sala que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el examen y pronunciamiento relativo a la inhibición in commento, por ser la Alzada natural de los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo a nivel nacional (…)” (Negrillas de la Corte].

Ahora bien, según lo previsto en las normas ut supra señaladas, aunado a lo expuesto por la Sala Político Administrativa, visto que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo constituye la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer de la recusación planteada por el apoderado judicial de la parte recurrente contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Juez Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, determinada su competencia, pasa esta decisora a conocer de la recusación planteada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., en contra de la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

En este sentido, se observa que el apoderado judicial de la parte recurrente recusó a la referida Jueza, en el marco del recurso contencioso adminstrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 2009-348 del 19 de agosto de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” del estado Bolívar, mediante la cual declaró “(…) CON LUGAR la solicitud (…) y [ordenó] a la Sociedad Mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., el inmediato Reenganche de la trabajadora GISEL MORENO (…) y Pago de Salarios Caídos (…)” (Destacados del original) [Corchetes de la Corte].

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que la parte recusante alegó que “(…) en el pronunciamiento sobre la Solicitud de Suspensión de Efectos del Acto Administrativo cuya nulidad se solicita en el presente Recurso de Nulidad [la recusada] emitió pronunciamiento sobre el fondo de la causa (cuya nulidad se solicita) (…)” razón por la cual -en su consideración- “(…) la misma se encuentra incursa en la causal establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”.

En tal sentido, la Jueza recusada, Betti Ovalles Lobo, arguyó que “(…) en ningún caso hubo un pronunciamiento sobre el fondo del recurso, simplemente se razonó que para constatar la existencia de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris) habría que anticipar un juicio de valor al que podría llegarse exclusivamente después de una confrontación probatoria entre ambas partes (…) Siendo evidente que lo decidido en la incidencia cautelar fue precisamente que se requiere la valoración exhaustiva de las pruebas presentadas en el curso del proceso para emitir opinión sobre la procedencia de la pretensión planteada por la parte recurrente, (…) en consecuencia [su] capacidad subjetiva en el presente proceso no se haya (sic) cuestionada (…)” [Corchetes de la Corte].

En primer lugar, resulta necesario establecer que la recusación, tal como lo ha señalado la doctrina, es un poder de las partes destinado a preservar la imparcialidad de los sujetos a quienes se le ha atribuido la potestad de administrar justicia, provocando -en el caso del Juez- su exclusión del conocimiento de la causa si efectivamente se comprueba que se encuentra inmerso en alguna de las causales consagradas por la legislación, específicamente, en el artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En efecto, la recusación se erige como un correlativo al incumplimiento de un deber de un funcionario judicial que, en conocimiento de la existencia de una vinculación especial -con las partes, con el objeto o por encontrarse en una especial posición- no se separa voluntariamente del conocimiento de la causa; por tanto, debe entenderse como un mecanismo legalmente consagrado con la finalidad de impedir, por medio de un acto de las partes, que un Juez afectado de incompetencia subjetiva continúe conociendo de un expediente determinado, en el cual sus intereses se encuentren involucrados. (Vid. Sentencia de este Órgano Jurisdiccional Nº 2007-892 de fecha 22 de mayo de 2007, caso: Municipio Baruta del Estado Miranda vs. Jorge Núñez Montero, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital).

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “(…) la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa (…)” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Editorial Arte, Volumen I, Caracas, 1995, p. 408).

Así las cosas, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece las causales, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la parcialidad en la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.

En el presente caso, la parte recusante alegó que la Jueza Superior, Betti Ovalles Lobo, se encuentra incursa en la causal “(…) establecida en el artículo 82, numeral 15 del Código de Procedimiento Civil (…)”, la cual se encuentra prevista actualmente en el numeral 5 del artículo 42 de la ley Orgánica de la Jurisidicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 42: Los funcionarios o funcionarias judiciales así como los auxiliares de justicia, pueden ser recusados por algunas de las causales siguientes:
(…Omissis…)
5. Por haber manifestado opinión sobre lo principal del juicio o sobre incidencia pendiente, antes de la emisión de la sentencia correspondiente siempre que el recusado sea el Juez o Jueza de la causa (…)”.

Así las cosas, con referencia a la causal de recusación bajo análisis, considera necesario esta Corte traer a colación lo expuesto por la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en su sentencia Nº 1860 del 26 de noviembre de 2003, caso: Municipio Baruta del estado Miranda, que estableció:

“(…) considera la Sala que los razonamientos de la recusación planteada carecen de consistencia para sostenerla, pues en la decisión dictada por la juez ésta se limitó a conocer del amparo sobrevenido interpuesto (…) suspendiendo los efectos del acto impugnado, tal y como lo exige la naturaleza cautelar de este tipo de acción, todo lo cual no constituye en modo alguno que se haya adelantado opinión sobre el fondo del asunto principal, ya que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede ser considerada como una manifestación de opinión sobre el juicio de nulidad, y por ello no afecta en modo alguno la transparencia y objetividad del recusado para decidir la causa (…)” (Negrillas de la Corte).

En este orden de ideas, en fecha 14 de octubre de 2009 la referida Sala, mediante sentencia Nº 1460 recaída sobre el caso: Consorcio Guaritico-Guaritico III, estableció que:

“(…) Aunado a lo anterior conviene destacar, que los fundamentos utilizados por el sentenciador para acordar o negar la solicitud cautelar formulada no son vinculantes para el juez al momento de decidir el fondo del asunto controvertido, en virtud de que lo allí establecido puede ser modificado en la sentencia definitiva, de acuerdo a las circunstancias del caso.

Al respecto resulta pertinente la cita de la sentencia N° 1573, publicada por esta Sala el 15 de octubre de 2003, en la cual se señaló:

'…Para esta Sala, de lo anteriormente expuesto, se desprende una presunción grave de violación al derecho a la propiedad a favor de los accionantes, por cuanto se está imponiendo una limitación que se encontraba establecida en la ley derogada, pero que actualmente no existe en la ley vigente. Cabe advertir, que el análisis antes expuesto, toca en cierto modo el fondo del asunto, pero por efectuarse en sede cautelar, esto es, basado en un conocimiento incompleto del caso y por tanto provisional, está sujeto a posterior modificación por la definitiva, resultando inapropiado hablar de prejuzgamiento sobre el fondo. Así se decide…'.

En el mismo sentido y más recientemente, en decisión N° 00698 del 18 de junio de 2008, esta Máxima Instancia estableció:

(…Omissis…)

'En relación a lo anterior, resulta necesario destacar que, contrariamente a lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida, el análisis que el órgano jurisdiccional pudiera efectuar de los alegatos esgrimidos por la recurrente, para sostener sus solicitudes cautelares, no implica necesariamente adelantar un pronunciamiento definitivo sobre el fondo, por el contrario, se trata de un análisis previo del asunto planteado, para establecer la existencia del requisito del fumus boni iuris, con el objeto de evitar que se cause un perjuicio irreparable a la solicitante, análisis que como antes se explicó no prejuzga sobre el mérito del asunto y no tiene en todo caso carácter definitivo; por lo que a juicio de esta Sala, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo debió analizar los alegatos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, a los fines de verificar la procedencia de las medidas preventivas solicitadas'.

Con base en el criterio establecido en las decisiones antes transcritas, considera la Sala que los Jueces recusados, se limitaron a decidir la solicitud cautelar que le fuera planteada dentro del proceso, mediante la sentencia N° 2009-00722 de fecha 5 de mayo de 2009, cuyo contenido no prejuzga acerca de la nulidad o no del acto impugnado, pues como quedó expuesto, dicha decisión puede ser modificada en cualquier estado del proceso y por tanto, no tiene carácter definitivo (…)” (Negrillas de la Corte).

De las decisiones parcialmente transcritas, se desprende que el fallo mediante el cual se emite pronunciamiento sobre una medida cautelar no puede ser considerado como una decisión que verse sobre el fondo de la causa principal, en virtud de que el conocimiento de una incidencia en el juicio no puede entenderse como una manifestación de opinión sobre el fondo del juicio principal.

En virtud de lo expuesto, siendo que en el caso de marras se evidencia que la decisión que sirve de fundamento para la recusación, recayó sobre la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugando, mal podría afirmarse que dicho pronunciamiento es una manifestación de opinión sobre el fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En razón de las consideraciones expuestas, debe concluirse que no procede en este caso la causal de recusación prevista en el numeral 5 del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, por cuanto con la decisión de fecha 14 de octubre de 2009, la Jueza recusada no adelantó opinión sobre el recurso interpuesto, en consecuencia, se estima que la presente incidencia carece de fundamento fáctico y jurídico.

Con base en lo anterior, y por cuanto no se ve comprometida la imparcialidad de la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, se declara sin lugar la referida recusación. Así se decide.

Ahora bien, es necesario traer a colación el criterio establecido en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.175 de fecha 23 de noviembre de 2010, caso: Ciro Francisco Toledo vs. Inversiones El Dorado C.A., en la cual se dispuso lo siguiente:

“(…) Es por ello que esta Sala, a los fines de evitar los posibles riesgos de subversión procesal y desconocimiento del principio de celeridad procesal y de transparencia, que deben guiar la función jurisdiccional, haciendo uso de sus amplios poderes como máximo intérprete de la Constitución; y a los fines de asegurar la integridad y efectiva vigencia de los derechos constitucionales que puedan estar en juego en futuras ocasiones, resuelve con carácter vinculante a partir de la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial:
1.- Que las decisiones que resuelvan las incidencias relativas a la recusación o inhibición deberán ser notificadas dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al juez o jueza inhibido o recusado y al sustituto temporal.
2.- Que la causal legal alegada por el juez o jueza inhibido debe ser constatable objetivamente de las actas del expediente; ya que de no ser así podría presumirse la temeridad de la actuación judicial, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria que acarrearía la indebida dilación procesal por esta causa.
Todo ello con el ánimo de atenuar la preocupación existente en el foro en cuanto al uso indiscriminado que de las instituciones de la recusación y la inhibición puedan hacer tanto las partes como los propios jueces respectivamente, al extremo de llegar a ser motivadas por factores extraprocesales” (Destacado de esta Corte) [Corchetes de esta Corte].

Visto lo anterior, y en estricto acatamiento al criterio -con carácter vinculante- establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la decisión de autos. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Presidencia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la recusación planteada por el abogado Omar José Sánchez Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.456, actuando con el carácter de apoderado judiciale de la sociedad mercantil HIDROBOLÍVAR, C.A., inscrita inicialmente como Aguas de Bolívar, C.A., por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha 10 de septiembre de 2002, bajo el Nº 63, Tomo A-Sdo, reformada su denominación social A HIDROBOLÍVAR, C.A., el 24 de febrero de 2005, quedando anotada bajo el Nº 52, Tomo 3-A-Pro, del mencionado Registro Mercantil, celebrada su última modificación el 28 de febrero de 2007 e inscrita en el referido Registro bajo el Nº 41, Tomo 8-A Sdo, el 13 de abril de 2007, contra la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza Superiora de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.

2.- SIN LUGAR la recusación propuesta.

3.- ORDENA NOTIFICAR a la ciudadana Betti Ovalles Lobo, en su condición de Jueza Superiora de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, de la decisión de autos dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a la publicación del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente


El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA


El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria Accidental,


CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS

EXP. N° AP42-X-2011-000028
ERG/02


En fecha _____________ ( ) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.

La Secretaria Accidental.