JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000176
El 19 de diciembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS10º-CA-1683-11 de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ronald Golding, Miriam Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYIRA DEL PILAR ESPINA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.565 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2010. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la ciudadana previamente identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) [su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 0l de Febrero de 1978 hasta el 01 de Septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre de 2005, según resolución N° 05-21-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) en fecha 28 de julio de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…) procedió a liquidarle las prestaciones sociales (…) con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Julio de 1980 hasta el 31 de Agosto de 2005 (…) [,] el monto total neto pagado por El Ministerio fue de Bsf. 80.427,99 (…) [y que] se pudo determinar, que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cálculo presentado por el Ministerio (…) por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bsf. 2.392,81; cuando el monto correcto es de Bsf. 2.395,96 (…) lo que atribuye la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, [desconociendo] la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bsf. 4,32, (…) el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bsf. 2.066,18 que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que (…) determina el monto de la Prestación Social por un día (Bsf. 0,15), pero como en el mes de Agosto de 1980, el interés mensual por dicho mes [fue] de Bsf. 35,10 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bsf. 33,62 el interés mensual de Bs. 4,53 se suma al capital de Bsf. 2.066,18, lo que arroja un capital de Bsf. 4.132,36 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el mes de Agosto de 1980, se le [aplicaba] la misma fórmula anterior y el interés mensual que [resultaba], por los 31 días del mes de Agosto de 1980, [era] de Bsf. 35,10 y no la cantidad de Bsf. 33,62; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto, es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 4,53 mas (sic) 35, 10 lo que resulta un interés acumulado Bsf. 39,63 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bsf. 37,94 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) sucesivamente se [debía aplicar] la fórmula para los meses siguientes y se [iría] sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se [promulgó] la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bsf. 7.168,09 cuando el monto correcto [era] de Bsf. 7.219,64 [ese] ultimo monto [fue] producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bsf. 3.862,32, del interés del fideicomiso acumulado Bsf. 2.395,96 y la compensación por transferencia Bsf. 912,96. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bsf. 44.310,16, (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bsf. 36.113,74 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante [debió ser] de Bsf. 51.481,40 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 43.281,84, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 8.199,57 (…) [y que] el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen [debió ser] de Bsf. 43.085,34, que [era] el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 24.866,75 a partir del 21 de Julio de 1997 (…) y de los intereses adicionales Bsf. 18.218,59, (…) a lo cual se le [debió] deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bsf. 822,81 lo que [daba] como resultado Bfs 43.085,34 y no el monto errado de Bsf 37296,16 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bsf.94.41 6,74, (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 80.427,99 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bsf. 56.907,32 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del monto total de [su] cuadro de cálculo (Bsf. 151.324,06.), [descontaron] el monto ya pagado por Bsf.80.427,99, lo cual [dio] como resultado que se [adeudaba] a favor de [su] mandante, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES, CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 70.896,08.), cantidad y conceptos que [demandaron] (…) y que le [correspondían] a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “(…) [su] mandante [estaba] amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que a su representado le correspondían “(…) los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de La Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitaron “(…) el pago de la cantidad SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES, CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 70.896,08.), calculados hasta el 28 de julio de 2009 (…) [y la] realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con [su] mandante y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La parte actora en la presente querella considera que la forma de efectuar los cálculos por parte del ente querellado, no se ajusta a lo que a su decir ha debido ser, frente a lo cual la representación del ente querellado manifiesta que, sus cálculos están conforme a derecho, y que se desarrollan a través de la capitalización compuesta, método que según exponen es el más conveniente y de mayor beneficio al particular.
…omissis…
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.
Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que la capitalización bajó (sic) la formula de interés compuesto, aplicada por el Ministerio querellado, tal como lo señaló su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación, acarrea al funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, pues los intereses al ser capitalizados mensualmente al capital, y no de manera anual como indica la norma, afectan la base de cálculo de los nuevos intereses, generando una suerte de interés sobre interés, con lo cual lejos de generar un perjuicio generan un beneficio, pues se produce un rendimiento de capital mayor al que, en principio obtendría si se aplicara la formula indicada en la legislación laboral, razón por la que resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se [declaró].
Por otra parte reclama la querellante una diferencia que deriva del cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, en atención a que según lo señala, la base de cálculo de los mismos que se inicia con el monto de Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (7.168,09), no es la correcta; ello en base al reclamo sobre el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones conforme al régimen anterior previamente analizado, pues ha de recordarse que el monto sobre el que se erige el cálculo de los intereses acumulados señalado previamente, es el resultado de la sumatoria de la compensación por transferencia de Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (912,96 Bs.), más Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (3.862,32 Bs.) por concepto de indemnización de antigüedad, más la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Uno (2.392,81 Bs.) por concepto de interés acumulado, señalando que conforme a lo expuesto en el argumento analizado en los párrafos inmediatamente anteriores el monto de correcto de los intereses acumulados es de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (2.395,96 Bs.), monto este que hace variar la base de cálculo señalada, arrojando la cantidad de Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (7.219,64 Bs.).
En ese sentido considera necesario esta Juzgadora puntualizar lo siguiente: los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; por otra parte el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pasivo laboral generado con ocasión de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal ‘b’ del referido artículo; y por otra los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de el (sic) pasivo laboral antes indicado.
Entendido lo anterior, el reclamo realizado por el querellante se centra en una diferencia los intereses adicionales, es decir, los generados por la falta de pago oportuno del pasivo laboral previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las reglas del artículo 668 ejusdem; ello así visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento según lo expuesto en párrafos precedente, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se [declaró].
Igualmente manifiesta la querellante en el folio cuatro (04) del escrito que ‘el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)’.
Sobre este particular, conviene reafirmar lo indicado en relación al pasivo laboral generado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado como ya se puntualizó por la indemnización de antigüedad calculada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más una compensación por trasferencia, cuya modalidad de pago se llevaría a cabo de acuerdo con lo indicado en el artículo 668 ejusdem (…)
…omissis…
(…) para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.
Precisado lo anterior, se observa en los folios 18, 19 y 20 del expediente, el cálculo de los intereses adicionales sobre las prestaciones, calculadas hasta el 18 de junio de 2002 se computaran, en base a la tasa promedio, y luego de esa fecha, y hasta el egreso de la querellante, con base a la tasa activa; por lo que es evidente que la administración, si bien no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia dentro del plazo de los cinco (5) años indicados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados luego de la entrada en vigencia de la misma en fecha 18 de junio de 1997; canceló dichos conceptos en la oportunidad en que pagó las prestaciones sociales a la querellante con ocasión de la jubilación acordada, calculando los intereses adicionales que sobre estos montos se generaron conforme con la tasa promedio durante los primeros 5 años, y vencidos estos, conforme a la tasa activa indicada por los seis (06) principales bancos universales y comerciales del país; con lo que el ente querellado dio cumplimiento a lo indicado por la legislación laboral vigente, en consecuencia es evidente de las actas procesales, que el el (sic) Ministerio querellado dió cumplimiento a lo indicado en los artículos 666 y 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente debe dejarse claro que a todas luces es incongruente que la parte querellante reclame diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, como lo hizo en el alegato previamente estudiado en este fallo, y por otra parte arguya también el incumplimiento del pago de este concepto; pues cuando se habla de un error en el cálculo sobre un concepto pagado, mal puede aducirse en líneas sucesivas, que no existió dicho pago. Razones por las cuales resulta forzoso declarar improcedente lo manifestado por el querellante en cuanto al incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se [declaró].
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de julio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio veintiséis (26) del expediente.
Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
…omissis…
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Para ser cuantificados deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales, dejando claro que en relación a la solicitud de la representación judicial de la parte ente querellada, referida a la aplicación de la tasa de interés contemplado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la tasa pasiva anual indicada por los 6 principales bancos comerciales del país; al respecto debe observarse que el referido artículo señala esa tasa de interés únicamente cuando se trate de corrección monetaria, en consecuencia, al no tratarse de una corrección monetaria sino de intereses de mora; ha de aplicarse como se indicó la tasa de interés prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se [declaró].
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que (…) las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se [declaró].
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:
1. Niega el pago de la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración;
2. Niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;
3. Declara improcedente el alegato del querellante respecto del incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4. Acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
5. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular lo indicado en el numeral anterior, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las prestaciones sociales pagadas;
6. Niega el pago de la corrección monetaria. Así se [decidió] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. En razón de esto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante. En este sentido, es menester para esta Alzada aclarar que los Órganos de la Administración Pública Central carecen de personalidad jurídica, por lo cual la defensa de ellos le corresponde a la República a través de la Procuraduría General de la República y sus actuaciones se imputan igualmente a la República. Así pues, la prerrogativa procesal contenida en el artículo referido, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar este Corte que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la República, puesto que aquellos que no fueron controvertidos por la parte querellante mediante el recurso ordinario de apelación, quedan firmes por no haber sido oportunamente controvertidos por la parte que resultó desfavorecida.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de diciembre de 2010, acordó “(…) el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales (…) [ordenó] la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…) debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las prestaciones sociales pagadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de esto, este Órgano Jurisdiccional verifica que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, Resolución Nº 05-21-01 de fecha 15 de agosto de 2005, donde se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la cual se haría efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005 y de igual manera riela al folio veintiséis (26) de expediente judicial, el recibo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 2009. De ello se deduce desde la fecha de egreso de la Administración Pública de la querellante hasta la fecha en la que se llevó a cabo el pago de sus prestaciones correspondientes, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, incurriendo así el ente querellado en retardo al pagar las prestaciones que le correspondían a la ciudadana Dayira Del Pilar Espina De Mendoza.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de empleo público posibilita, que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u órgano, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del funcionario por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del funcionario y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminado la relación de empleo público, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo consultado que condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio antes mencionado le adeuda a la querellante, tal como lo especifica la dispositiva de dicha sentencia. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding, Miriam Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYIRA DEL PILAR ESPINA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.565 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de diciembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/24
Exp. Nº AP42-Y-2011-000176
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.
La Secretaria Accidental.
JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-Y-2011-000176
El 19 de diciembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el oficio Nº TS10º-CA-1683-11 de fecha 9 de diciembre de 2011, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Ronald Golding, Miriam Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYIRA DEL PILAR ESPINA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.565 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Tal remisión, se efectuó en virtud de la consulta de ley obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud que el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de diciembre de 2011, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, en virtud de lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, a los fines de que esta Corte se pronunciara acerca de la consulta de ley de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 13 de diciembre de 2010. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2009 ante el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, los apoderados judiciales de la ciudadana previamente identificada, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicaron que “(…) [su] mandante, ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación, (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 0l de Febrero de 1978 hasta el 01 de Septiembre de 2005, cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre de 2005, según resolución N° 05-21-01 de fecha 15 de Agosto de 2005 (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Sostuvieron que “(…) en fecha 28 de julio de 2009, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN (…) procedió a liquidarle las prestaciones sociales (…) con motivo de la terminación de la relación laboral. Los cálculos fueron efectuados desde el 28 de Julio de 1980 hasta el 31 de Agosto de 2005 (…) [,] el monto total neto pagado por El Ministerio fue de Bsf. 80.427,99 (…) [y que] se pudo determinar, que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el cálculo presentado por el Ministerio (…) por concepto de Intereses de Fideicomiso Acumulado, es de Bsf. 2.392,81; cuando el monto correcto es de Bsf. 2.395,96 (…) lo que atribuye la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela, [desconociendo] la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Manifestaron que “(…) en la primera hoja del cálculo de los intereses sobre las prestaciones sociales de Bsf. 4,32, (…) el Capital tomado en cuenta por el Ministerio de Educación fue de Bsf. 2.066,18 que es el capital, multiplicado por la tasa del 10% correspondiente al mes de Julio de 1980, y dividido entre 365 días del año, lo que (…) determina el monto de la Prestación Social por un día (Bsf. 0,15), pero como en el mes de Agosto de 1980, el interés mensual por dicho mes [fue] de Bsf. 35,10 y no el interés reflejado en el finiquito del Ministerio de Educación de Bsf. 33,62 el interés mensual de Bs. 4,53 se suma al capital de Bsf. 2.066,18, lo que arroja un capital de Bsf. 4.132,36 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) para el mes de Agosto de 1980, se le [aplicaba] la misma fórmula anterior y el interés mensual que [resultaba], por los 31 días del mes de Agosto de 1980, [era] de Bsf. 35,10 y no la cantidad de Bsf. 33,62; tal como está reflejado en la hoja del finiquito entregado por el Ministerio de Educación. El interés acumulado en los meses de Julio y Agosto, es el resultado de la suma de los intereses mensuales de ambos meses, es decir 4,53 mas (sic) 35, 10 lo que resulta un interés acumulado Bsf. 39,63 y no la cifra que refleja el finiquito del Ministerio de Educación para la columna de interés acumulado en el mes de Septiembre de Bsf. 37,94 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) sucesivamente se [debía aplicar] la fórmula para los meses siguientes y se [iría] sumando el interés acumulado al capital, para determinar el monto de las Prestaciones Sociales y de los Intereses de dichas prestaciones, hasta el 18 de junio de 1997 fecha cuando se [promulgó] la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo con un nuevo Régimen para el cálculo de las Prestaciones Sociales (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES, efectuado por el Ministerio, se [inició] con un monto de Bsf. 7.168,09 cuando el monto correcto [era] de Bsf. 7.219,64 [ese] ultimo monto [fue] producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad Bsf. 3.862,32, del interés del fideicomiso acumulado Bsf. 2.395,96 y la compensación por transferencia Bsf. 912,96. Los intereses adicionales generados a partir del 18 de junio de 1997 son de Bsf. 44.310,16, (…) y no el interés calculado por el Ministerio, de Bsf. 36.113,74 (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el Régimen Anterior, el monto total correcto que debió pagársele a [su] mandante [debió ser] de Bsf. 51.481,40 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de Bsf. 43.281,84, lo que determina una diferencia a favor de [su] mandante de Bsf. 8.199,57 (…) [y que] el monto correcto que se debió pagar en el nuevo régimen [debió ser] de Bsf. 43.085,34, que [era] el resultado de la sumatoria de la indemnización por antigüedad Bsf. 24.866,75 a partir del 21 de Julio de 1997 (…) y de los intereses adicionales Bsf. 18.218,59, (…) a lo cual se le [debió] deducir el fideicomiso pagado por el patrono de Bsf. 822,81 lo que [daba] como resultado Bfs 43.085,34 y no el monto errado de Bsf 37296,16 (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “(…) el monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR [era] de Bsf.94.41 6,74, (…) y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de Bsf. 80.427,99 con base en los cálculos que legalmente le corresponden a [su] mandante, sin incluir el Interés Laboral (decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de noviembre de 2002). El monto por este concepto de Bsf. 56.907,32 calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios, con base en lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) del monto total de [su] cuadro de cálculo (Bsf. 151.324,06.), [descontaron] el monto ya pagado por Bsf.80.427,99, lo cual [dio] como resultado que se [adeudaba] a favor de [su] mandante, la cantidad de SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES, CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 70.896,08.), cantidad y conceptos que [demandaron] (…) y que le [correspondían] a [su] mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Precisaron que “(…) [su] mandante [estaba] amparado por lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de Educación, en el cual se establece que los miembros del personal docente se rigen en sus relaciones de trabajo por las disposiciones de esa Ley y por la Ley Orgánica del Trabajo, y en especial lo establecido en el artículo 87 ejusdem, donde con claridad y precisión se otorga a los profesionales de la docencia los mismos beneficios en las mismas formas y condiciones que al resto de los trabajadores, en relación a las Prestaciones Sociales consagradas en dicha Ley, sin perjuicio de los beneficios acordados por otros medios (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que a su representado le correspondían “(…) los beneficios económicos derivados de la prestación de los servicios en el Ministerio de Educación y Deportes, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, al artículo 86 de La Ley Orgánica de Educación y a la Cláusula N° 9, Parágrafo Primero, de la Tercera (III) Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y las Organizaciones Sindicales de los Trabajadores de la Educación (…)”.
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicitaron “(…) el pago de la cantidad SETENTA MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES, CON OCHO CENTIMOS (sic) (Bsf. 70.896,08.), calculados hasta el 28 de julio de 2009 (…) [y la] realización de una experticia contable complementaria del fallo, para determinar el monto del total de la deuda que el Ministerio del Poder Popular para la Educación tiene para con [su] mandante y ordene al mencionado ente patronal pagar dicha deuda, con la indexación o corrección monetaria de las cantidades señaladas, hasta el pago definitivo de las mismas (…)”. (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) La parte actora en la presente querella considera que la forma de efectuar los cálculos por parte del ente querellado, no se ajusta a lo que a su decir ha debido ser, frente a lo cual la representación del ente querellado manifiesta que, sus cálculos están conforme a derecho, y que se desarrollan a través de la capitalización compuesta, método que según exponen es el más conveniente y de mayor beneficio al particular.
…omissis…
De lo anterior, se desprende con meridiana claridad que ha sido constante la intención de nuestro legislador en procurar que los intereses generados sobre la prestación de antigüedad sean pagados al cumplir cada año de servicio, o en su defecto, puedan capitalizarse en esa misma oportunidad, esto es, anualmente y no mes a mes.
Conforme a lo expuesto, visto que de las normas citadas se desprende que los intereses sobre prestaciones sociales sólo pueden capitalizarse una vez al año, y que las mismas señalan, asimismo, cuál es la referencia para el porcentaje, la fuente del mismo y el órgano competente para determinarlo, por tratarse de una tasa legal, debe entenderse entonces que la capitalización bajó (sic) la formula de interés compuesto, aplicada por el Ministerio querellado, tal como lo señaló su apoderada judicial en la oportunidad de la contestación, acarrea al funcionario un beneficio significativamente mayor al legalmente establecido para el pago de tales prestaciones, pues los intereses al ser capitalizados mensualmente al capital, y no de manera anual como indica la norma, afectan la base de cálculo de los nuevos intereses, generando una suerte de interés sobre interés, con lo cual lejos de generar un perjuicio generan un beneficio, pues se produce un rendimiento de capital mayor al que, en principio obtendría si se aplicara la formula indicada en la legislación laboral, razón por la que resulta forzoso para esta Sentenciadora desestimar el alegato bajo análisis en función del cual se reclama la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente. Así se [declaró].
Por otra parte reclama la querellante una diferencia que deriva del cálculo de los intereses adicionales efectuado por el Ministerio, en atención a que según lo señala, la base de cálculo de los mismos que se inicia con el monto de Siete Mil Ciento Sesenta y Ocho Bolívares con Nueve Céntimos (7.168,09), no es la correcta; ello en base al reclamo sobre el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones conforme al régimen anterior previamente analizado, pues ha de recordarse que el monto sobre el que se erige el cálculo de los intereses acumulados señalado previamente, es el resultado de la sumatoria de la compensación por transferencia de Novecientos Doce Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (912,96 Bs.), más Tres Mil Ochocientos Sesenta y Dos Bolívares con Treinta y Dos Céntimos (3.862,32 Bs.) por concepto de indemnización de antigüedad, más la cantidad de Dos Mil Trescientos Noventa y Dos Bolívares con Ochenta y Uno (2.392,81 Bs.) por concepto de interés acumulado, señalando que conforme a lo expuesto en el argumento analizado en los párrafos inmediatamente anteriores el monto de correcto de los intereses acumulados es de Dos Mil Trescientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Seis Céntimos (2.395,96 Bs.), monto este que hace variar la base de cálculo señalada, arrojando la cantidad de Siete Mil Doscientos Veintinueve Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (7.219,64 Bs.).
En ese sentido considera necesario esta Juzgadora puntualizar lo siguiente: los intereses sobre prestaciones sociales, también denominados intereses acumulados, aluden al rendimiento que se genera a partir de la prestación de antigüedad a la que tiene derecho el trabajador o funcionario a partir de su prestación de servicio; por otra parte el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo prevé el pasivo laboral generado con ocasión de la entrada en vigencia de dicha ley, esto es, la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal ‘b’ del referido artículo; y por otra los intereses adicionales generados en virtud de la falta de pago oportuno al trabajador o funcionario de el (sic) pasivo laboral antes indicado.
Entendido lo anterior, el reclamo realizado por el querellante se centra en una diferencia los intereses adicionales, es decir, los generados por la falta de pago oportuno del pasivo laboral previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conforme a las reglas del artículo 668 ejusdem; ello así visto que el reclamo del querellante parte del supuesto de haberse generado una incidencia sobre tal concepto a partir de la diferencia en el cálculo de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales del antiguo régimen, este Tribunal Superior observa que al no haberse verificado la diferencia reclamada por concepto de intereses acumulados y haberse negado dicho pedimento según lo expuesto en párrafos precedente, resulta asimismo improcedente la solicitud de pago de la diferencia en cuanto a los intereses adicionales, con fundamento el alegato antes analizado, y así se [declaró].
Igualmente manifiesta la querellante en el folio cuatro (04) del escrito que ‘el Ministerio querellado incumplió con el plazo de cinco (5) años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen Anterior, con base en lo establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo e igualmente incumplió con la obligación establecida en el artículo 668 ejusdem, Parágrafos Primero y Segundo (…)’.
Sobre este particular, conviene reafirmar lo indicado en relación al pasivo laboral generado conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, conformado como ya se puntualizó por la indemnización de antigüedad calculada conforme a las disposiciones legales vigentes antes de la promulgación de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, más una compensación por trasferencia, cuya modalidad de pago se llevaría a cabo de acuerdo con lo indicado en el artículo 668 ejusdem (…)
…omissis…
(…) para el pago de dichos conceptos en el artículo 668 de la referida ley, se dispone un plazo no mayor de cinco (05) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en el entendido que, dentro de ese plazo los montos a cancelar en base a los conceptos del artículo 666 ejusdem generarían intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales; y vencido ese plazo, los conceptos adeudados en virtud del artículo 666 antes referidos, devengarán intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país.
Ello así, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, dispone en su artículo 675, que entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que se desprende que el plazo de cinco años para la cancelación del pasivo laboral indicado en el artículo 666 ejusdem, feneció en el 2002, por tanto, los conceptos ordenados por el artículo ya referido, generarían a partir del 19 de junio de 2002, intereses de conformidad a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país; y antes de esa fecha los intereses serían calculados en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela tomando como referencia los seis (06) principales bancos.
Precisado lo anterior, se observa en los folios 18, 19 y 20 del expediente, el cálculo de los intereses adicionales sobre las prestaciones, calculadas hasta el 18 de junio de 2002 se computaran, en base a la tasa promedio, y luego de esa fecha, y hasta el egreso de la querellante, con base a la tasa activa; por lo que es evidente que la administración, si bien no cumplió con el pago de las prestaciones sociales y la compensación por transferencia dentro del plazo de los cinco (5) años indicados en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados luego de la entrada en vigencia de la misma en fecha 18 de junio de 1997; canceló dichos conceptos en la oportunidad en que pagó las prestaciones sociales a la querellante con ocasión de la jubilación acordada, calculando los intereses adicionales que sobre estos montos se generaron conforme con la tasa promedio durante los primeros 5 años, y vencidos estos, conforme a la tasa activa indicada por los seis (06) principales bancos universales y comerciales del país; con lo que el ente querellado dio cumplimiento a lo indicado por la legislación laboral vigente, en consecuencia es evidente de las actas procesales, que el el (sic) Ministerio querellado dió cumplimiento a lo indicado en los artículos 666 y 668 Parágrafos Primero y Segundo de la Ley Orgánica del Trabajo.
Adicionalmente debe dejarse claro que a todas luces es incongruente que la parte querellante reclame diferencia en el cálculo de los intereses adicionales, como lo hizo en el alegato previamente estudiado en este fallo, y por otra parte arguya también el incumplimiento del pago de este concepto; pues cuando se habla de un error en el cálculo sobre un concepto pagado, mal puede aducirse en líneas sucesivas, que no existió dicho pago. Razones por las cuales resulta forzoso declarar improcedente lo manifestado por el querellante en cuanto al incumplimiento de la obligación establecida en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Así se [declaró].
Resta por analizar la solicitud de pago de los intereses moratorios, y al respecto aprecia esta Sentenciadora que el querellante afirmó en su escrito libelar haber obtenido el beneficio de jubilación en fecha 1º de septiembre de 2005, fecha en la que se produce su egreso de la Administración, recibiendo el pago correspondiente a sus prestaciones sociales el 28 de julio de 2009, tal como se desprende del acuse de recibo que cursa en copia simple al folio veintiséis (26) del expediente.
Ello así, de una simple operación aritmética se deduce que entre la fecha del egreso de la querellante y la fecha en que se llevó a cabo el correspondiente pago de sus prestaciones sociales, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, incurriendo el organismo querellado en retardo al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, con lo que incumplió la obligación constitucional, prevista en el artículo 92 del Texto Fundamental, conforme al cual debía realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, resultando forzoso concluir que surgió para el querellante el derecho a recibir el pago correspondiente a los intereses moratorios consagrados en la mencionada norma constitucional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal.
…omissis…
En consecuencia, verificado en autos el retardo en que incurrió la Administración al efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante y, visto que examinadas las actas procesales no se desprende de las mismas que la Administración hubiere asumido el pago de los mismos, en consecuencia, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2008, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales. Para ser cuantificados deberá llevarse a cabo una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomar como base de cálculo la cantidad correspondiente al monto total que corresponde al querellante por concepto de prestaciones sociales, dejando claro que en relación a la solicitud de la representación judicial de la parte ente querellada, referida a la aplicación de la tasa de interés contemplado en el artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, la tasa pasiva anual indicada por los 6 principales bancos comerciales del país; al respecto debe observarse que el referido artículo señala esa tasa de interés únicamente cuando se trate de corrección monetaria, en consecuencia, al no tratarse de una corrección monetaria sino de intereses de mora; ha de aplicarse como se indicó la tasa de interés prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se [declaró].
En lo que respecta a la solicitud de corrección monetaria de los intereses de mora, es oportuno indicar, que (…) las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en el que ordenar dicho pago, conllevaría a un pago doble para el solicitante, por cuanto al ser el interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se [declaró].
En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declara Parcialmente Con Lugar la querella funcionarial interpuesta y en consecuencia:
1. Niega el pago de la diferencia de interés acumulado, tanto del régimen anterior como del vigente, por haberse desestimado el alegato relativo al error de cálculo de la Administración;
2. Niega el pago de la diferencia de intereses adicionales por haberse desestimado la alegada diferencia de intereses acumulados en la que se fundó dicho reclamo;
3. Declara improcedente el alegato del querellante respecto del incumplimiento de lo preceptuado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo;
4. Acuerda el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales.
5. Ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de calcular lo indicado en el numeral anterior, debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las prestaciones sociales pagadas;
6. Niega el pago de la corrección monetaria. Así se [decidió] (…)”. (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a la decisión de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, según lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y siendo que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ostenta sus competencias conforme lo previsto en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa -aún Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo- son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley, de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los cuales mantienen la denominación de Juzgados Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo hasta tanto entre en vigencia lo relativo a la Estructura Orgánica de dicha Jurisdicción. En razón de esto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer en consulta de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso administrativa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez declarada la competencia de esta Corte para conocer del caso de autos, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de ley de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En este sentido, resulta pertinente para esta Corte determinar, si en el caso de marras, es aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Derecho con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:
“Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
Aprecia esta Corte que el precitado artículo establece la figura de la consulta obligatoria de todas las sentencias definitivas que resulten contrarias a la pretensión, defensa o excepción de la República, lo cual constituye una manifestación de las prerrogativas acordadas a los entes públicos en los casos en que le corresponda actuar ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativas que encuentran como fundamento la función que ejercen tales públicos como representantes y tutores del interés general.
En relación con este particular, debe esta Corte resaltar el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), sobre la aplicación del artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en la cual se señaló lo siguiente:
“(…) Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación de la judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y que todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (…)” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República, entre las cuales se encuentra la consulta establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Efectuado el señalamiento anterior, aprecia esta Corte que en el caso de autos la parte querellada es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual constituye uno de los Órganos Superiores del Nivel Central de la Administración Pública Nacional, contra el cual fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el querellante. En este sentido, es menester para esta Alzada aclarar que los Órganos de la Administración Pública Central carecen de personalidad jurídica, por lo cual la defensa de ellos le corresponde a la República a través de la Procuraduría General de la República y sus actuaciones se imputan igualmente a la República. Así pues, la prerrogativa procesal contenida en el artículo referido, resulta aplicable al caso de autos; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar la sentencia dictada en fecha 13 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
Precisado lo anterior, debe señalar este Corte que procederá a consulta únicamente aquellos aspectos que resultaron contrarios a la República, puesto que aquellos que no fueron controvertidos por la parte querellante mediante el recurso ordinario de apelación, quedan firmes por no haber sido oportunamente controvertidos por la parte que resultó desfavorecida.
En tal sentido, observa esta Corte que el Juzgado a quo en su fallo de fecha 13 de diciembre de 2010, acordó “(…) el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del organismo querellado por haber obtenido el beneficio de jubilación, esto es, el 1º de septiembre de 2005, hasta el 28 de julio de 2009, fecha en la que recibió el pago de sus prestaciones sociales (…) [ordenó] la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, (…) debiendo los peritos aplicar la tasa promedio prevista en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base las prestaciones sociales pagadas (…)”. [Corchetes de esta Corte].
En razón de esto, este Órgano Jurisdiccional verifica que riela al folio nueve (9) del expediente judicial, Resolución Nº 05-21-01 de fecha 15 de agosto de 2005, donde se le concedió el beneficio de jubilación a la parte querellante, la cual se haría efectiva a partir del 1º de septiembre de 2005 y de igual manera riela al folio veintiséis (26) de expediente judicial, el recibo correspondiente al pago de sus prestaciones sociales en fecha 28 de julio de 2009. De ello se deduce desde la fecha de egreso de la Administración Pública de la querellante hasta la fecha en la que se llevó a cabo el pago de sus prestaciones correspondientes, transcurrieron tres (3) años, diez (10) meses y veintiocho (28) días, incurriendo así el ente querellado en retardo al pagar las prestaciones que le correspondían a la ciudadana Dayira Del Pilar Espina De Mendoza.
De allí que, resulta necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En tal sentido, el carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de empleo público posibilita, que en caso de existir mora en el pago por parte del órgano querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u órgano, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del funcionario por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del funcionario y una obligación para la Administración pagar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminado la relación de empleo público, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En razón de lo expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio sostenido por el a quo en el fallo consultado que condenó al Ministerio del Poder Popular para la Educación al pago de los intereses generados por la demora en el pago de las prestaciones sociales y ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de establecer el monto correcto que el Ministerio antes mencionado le adeuda a la querellante, tal como lo especifica la dispositiva de dicha sentencia. Así se decide.
Por todo lo dicho, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión consultada, y en consecuencia, confirma la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2010, dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de diciembre de 2010, mediante el cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Ronald Golding, Miriam Guzmán y Karina Querales, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 57.225, 35.273 y 95.699 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DAYIRA DEL PILAR ESPINA DE MENDOZA, titular de la cédula de identidad Nº 4.522.565 contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2.- CONFIRMA en razón de la consulta de ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 13 de diciembre de 2010.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los quince (15) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria Accidental,
CARMEN CECILIA VANEGAS SALAS
ERG/24
Exp. Nº AP42-Y-2011-000176
En fecha ______________________ (___) de ______________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ______________________.
La Secretaria Accidental.
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