EXPEDIENTE N° AP42-G-2007-000060
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 5 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 3589 de fecha 27 de septiembre de 2007, emanado de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan López Blanco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.316, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA SUPROYETO 929 R.L., registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador de la Región Capital, en fecha 30 de julio de 2004, anotada bajo el N° 43, Tomo 11, Protocolo Primero, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión N° 01042, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de la presente demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios.
En fecha 15 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.
En fecha 22 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 29 de octubre de 2007, el abogado Víctor José Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.332, actuando como apoderado judicial de la Cooperativa Suproyeto (929), consignó el poder que acredita su representación en original.
Mediante sentencia N° 2007-01927 de fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente causa; admitió la demanda interpuesta; y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de continuar con la tramitación de la demanda.
El 21 de noviembre de 2007, el apoderado judicial de la Cooperativa Suproyeto (929), consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 10 de diciembre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
El 13 de diciembre de 2008, se pasó el expediente a ese Juzgado, el cual fue recibido en esa misma fecha.
En fecha 19 de diciembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó auto, mediante el cual ese Tribunal dio continuación a la presente causa, en cumplimiento a la sentencia dictada en fecha 31 de octubre de 2007, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y en consecuencia, se ordenó emplazar al ciudadano Procurador de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y, al Alcalde del citado Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 15 de enero de 2008, se libraron los oficios Nros JS/CSCA-2008-0005 y JS/CSCA-2008-0006, dirigidos a los ciudadanos Procurador y Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas.
En fecha 6 de febrero de 2008, compareció el Alguacil del Juzgado de Sustanciación y consignó oficios de notificación dirigidos a los ciudadanos Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y Procurador General de dicha Alcaldía, los cuales fueron recibidos y firmados por la ciudadana Cristal Montilla, quien se desempeña como Secretaria en la mencionada Alcaldía.
En fecha 25 de marzo de 2008, se recibió de la Abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 110.265, en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, escrito de contestación de la demanda.
En fecha 26 de marzo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el poder presentado por la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, a los fines de que surtiera lo efectos legales consiguientes.
En fecha 15 de abril de 2008, la apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas consignó diligencia mediante la cual consignó expediente administrativo.
En fecha 16 de abril de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ordenó agregar a los autos el citado expediente administrativo.
En fecha 21 de abril de 2008, vencido el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, sin que las partes promovieran prueba alguna, el aludido Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se pasó el mencionado expediente.
En fecha 23 de abril de 2008, se recibió el expediente en esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 25 de abril de 2008, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que diera inicio a la relación de la causa, asimismo, se designó ponente al ciudadano Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL.
En fecha 5 de mayo de 2008, se fijó para el día 13 de noviembre de 2008, la oportunidad para que tuviera lugar la presentación de los informes orales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 8 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se celebró el Acto de Informes de forma oral en la presente causa, asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte actora, la presencia del apoderado judicial del Órgano demandado y la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se inició la segunda etapa de la relación de la presente causa, la cual tendría una duración de veinte días de despacho.
En fecha 12 de noviembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso establecido en el auto de fecha 14 de noviembre del 2009, se dijo “Vistos”.
En fecha 13 de noviembre de 2009, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante decisión Nº 2009-01983, de fecha 18 de noviembre de 2009 esta Corte ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, en el entendido que la causa quedaría suspendida por el lapso de 90 días continuos a los que se refiere el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de julio de 2010, se libró el oficio Nº CSCA-2010-03078 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 11 de noviembre de 2010, se dejó constancia de la notificación efectuada a la ciudadana Procuradora General de la República, la cual fue recibida el día 8 del mismo mes y año.
En fecha 18 de enero de 2011, se recibió oficio Nº 006019 de fecha 8 de diciembre de 2010 por medio del cual la Procuraduría General de la República dio respuesta al oficio Nº CSCA-2010-03078 emanado de esta Corte.
En fecha 14 de noviembre de 2011, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se pasó el aludido expediente.
Efectuado el estudio individual de las actas que componen el expediente, esta Corte pasa a decidir con base en los siguientes argumentos:
I
DE LA DEMANDA POR DAÑOS Y PERJUICIOS
En fecha 18 de enero de 2007, el apoderado judicial de la Cooperativa Suproyeto 929 R.L., interpuso la demanda por daños y perjuicios contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que el día 29 de diciembre de 2005 su representada “[…] celebró un Contrato de Obras, el cual está distinguido con el Nº S1-PO-2005-0010, con la Alcaldía del Distrito Metropolitano, TAMBIÉN CONOCIDA COMO LA ALCALDÍA MAYOR, a través de la Dirección de Contratación, Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte, […] representada por quien es su Alcalde, ciudadano JUAN ALEJANDRO BARRETO CIPRIANI, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que “[el] identificado contrato contempla la construcción de una edificación destinada para [el] CENTRO DE DIAGNÓSTICO INTEGRAL, […] presupuestada por un monto de UN MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS VEINTIÚN BOLÍVARES CON CUARENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 1.293.755.921,44), habiendo recibido [su] representada por concepto de anticipo, lo equivalente al 60% del valor de la obra presupuestada, o sea [sic], la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 776.253.552,86) de conformidad con lo establecido en el artículo 53 de las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Asimismo, alegó que “[el] plazo establecido en el aludido contrato para la ejecución de la obra […] fue de seis (6) meses contados desde el momento de la fecha de la firma del contrato, y de la apertura del Acta de Iniciación en fecha 29 de diciembre de 2005, en la que LA CONTRATISTA entregó las garantías exigidas en el Decreto 1417, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Igualmente, sostuvo que su representada cumplió con la constitución de las garantías de fianza de fiel cumplimiento y la fianza contra daños y perjuicios “[…] en la cual la contratista se responsabiliza por los daños y perjuicios ocasionados a terceros y fianza de responsabilidad laboral, contemplada en el artículo 85 del ya citado Decreto 1417 que se refiere a la responsabilidad del Contratista frente al personal que labora en la ejecución de la obra objeto del contrato, otorgadas dichas fianzas, también por la Empresa Seguros Corporativos C.A., el 26 de diciembre de 2005, […]” [Corchetes de esta Corte y negrillas del Original].
Que “[…] el presupuesto original a que se refiere el contrato, sufrió modificaciones, que llevaron […] [al] ENTE CONTRATANTE a determinar que era imposible ejecutar la obra por el monto de bolívares contenido en el contrato de fecha 29 de diciembre de 2005, de allí que se hizo necesario dividir la obra en dos (2) etapas: primera y segunda, utilizándose algunas partidas para la realización de la primera etapa, aumentadas en parte y disminuidas en otras, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Señaló que “[…] dichos trabajos se iniciaron en la fecha prevista en el contrato original, de fecha 29 de diciembre de 2005, con la realización del estudio de suelo, tala, desrraizamiento y derribamiento de árboles, demolición de una cancha deportiva existente, continuando con la carga y bote de los escombros, nivelación y compactación del terreno, y excavación para estructura. Llama la atención y es de observar que una vez iniciada la obra, se requirió realizar modificaciones a la distribución de los espacios internos del proyecto prototipo, […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, el representante judicial de la parte actora señaló que “[…] se requirió el recálculo estructural del proyecto prototipo, en función de los resultados del estudio geotécnico de las parcelas, se modificaron los planos de planta del proyecto prototipo para adaptarlos a los nuevos requerimientos espaciales y de allí la variación del presupuesto original, cabe decir que todo cuanto ha ocurrido en ese sentido es imputable […] [al] ENTE CONTRATANTE, ya que de ello se desprende que los funcionarios que están al frente de la Dirección de Obras y Servicios, carecen de los conocimientos técnicos requeridos para la elaboración de los proyectos” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que su representada “[…] dio cabal cumplimiento a la ejecución de la primera etapa de la obra, la cual culminó en la fecha establecida con el cerramiento de las paredes de bloques de arcilla, […] comprendida en el período que va del 21 de julio de 2006 al 1º de agosto del mismo año, […]” [Corchetes de esta Corte].
Esgrimió que “[acto] seguido y en la continuación de la obra en fecha 1º de agosto del año 2006 a solicitud de LA CONTRATANTE y de manera verbal pidió a LA CONTRATISTA […] que como se trataba de una obra para el pueblo y el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, tenía interés en inaugurar la obra en fecha anterior a las elecciones presidenciales que se celebrarían el 03 de diciembre del mismo año, se le pidió a [su] representada que continuara construyendo la misma, manifestándole también que en los días posteriores se le presentaría el presupuesto correspondiente a la segunda etapa que ya habría sido aprobado, de allí que la contratista, atendiendo el pedimento de EL ENTE CONTRATANTE, inició la construcción de la segunda etapa, disponiendo dinero de su propio patrimonio, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Que su representada “[…] en fecha 09 de octubre de 2006 se propuso y ello se hace constar en comunicación dirigida a la Alcaldía del Distrito Metropolitano, con atención a la ciudadana Inspectora de Obra de la misma, Arq. Miriam Rangel, donde se le manifiesta el propósito de hacer entrega de la obra ya terminada correspondiente a la primera etapa, mediante dos (2) carpetas que contienen los presupuestos y la valuación; pero el caso es que cuando se pretendió la aludida entrega se le manifestó a su representada, que ésta no podía recibirse en virtud de que la ciudadana Inspectora se encontraba de vacaciones y se desconocía la fecha de su regreso, ya que los sustitutos que quedaron al frente de la inspección, no estaban autorizados para hacer efectivo el recibimiento de la obra” [Corchetes de esta Corte].
Por tanto, adujo que la Administración Pública emprendió en contra de su representada “[…] una serie de amenazas donde entre otras cosas le señalaban que le iba a ser rescindido el contrato, por cuanto en la ejecución de la obra se habrían cometido algunas irregularidades que señalaron en un informe sin fecha dirigido por la Inspectora de la Obra, […] que muchas de las paredes de la construcción fueron levantadas con bloques de 10 cms, en lugar de los bloques de 15 cms, como está especificado en el presupuesto, también señala el informa, que en las uniones de bloques con las columnas no usaron malla gallinero, […] [y que] en las cajas de los tableros no tienen la rigidez necesaria […] [ni la pintura gris martillada, solo la tenía en el fondo] […] [además] las tuberías eléctricas que van por el techo no están fijadas ni alineadas adecuadamente, que muchos de los tubos a la llegada de los cajetines octogonales no tienen conectores […]” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, denunció que la aludida Inspectora señaló que “[…] en muchas de las visitas de inspección no se encontró al electricista, ocasionando esta situación demoras innecesarias”, es por ello, que el apoderado judicial de la parte actora consideró que dicho informe “[…] es totalmente falso de toda falsedad, […] motivado a ello [su] representada, en fecha 10 de octubre del año 2006, solicitó al Juzgado Quinto de Municipio que éste se trasladara y se constituyera en el lugar de ejecución de la obra, [a los fines de que dejara constancia de la situación]”. [Corchetes de esta Corte].
Que la Administración Pública “[…] mediante comunicación dirigida a [su] representada, en fecha 18 de octubre de 2006, le comunicó su decisión de rescindirle unilateralmente el contrato de ejecución de obras y en consecuencia la paralización de los trabajos, sin que mediara ningún tipo de explicación de carácter técnico y legal, causando esta decisión daños y perjuicios, al patrimonio de [su] representada y a los miembros que la conforman, en virtud de que en la obra se encontraban cantidades de materiales que deberían utilizarse en la culminación de la segunda etapa que se estaba ejecutando, daños causados a las maquinarias utilizadas en la obra que allí se encontraban y el creciente pasivo laboral acumulado como consecuencia de la negativa […] [del] ENTE CONTRATANTE de cancelarle las valuaciones que en reiteradas oportunidades le fueron presentadas y rechazadas por este, lo que hace presumir que EL ENTE CONTRATANTE, […] desvió con otro fin el dinero que estaba destinado para la ejecución de esta obra” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Adujo que la contratista “[…] no ha incurrido en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 116 del Decreto; pues, […] el contrato originalmente suscrito se había dividido para la ejecución de la obra en dos (2) etapas; que la primera etapa comprendía las partes disminuidas y aumentadas del contrato original, el cual debería ejecutarse en el tiempo establecido en el mismo, o sea [sic], el 29 de diciembre de 2005 al 29 de junio del año 2006, más el mes de prórroga legalmente establecido y concedido por EL ENTE CONTRATANTE, lo que quiere decir, que mal puede rescindirse un contrato cuando este ha llegado a su término, habiéndose ejecutado lo contratado en su totalidad” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Aunado a lo anterior, adujo que la Administración Pública “[…] nunca dejó constancia de ninguna anormalidad en la ejecución de la obra, la cual debió reflejar en el Libro de Obras, […]” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitó al Tribunal que sea declarada con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por órgano de la Alcaldía Mayor, en consecuencia se condene por la cantidad de setecientos sesenta y seis millones seiscientos cuarenta y siete mil quinientos treinta y tres bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 766.647.533,79).
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA
En fecha 25 de marzo de 2008, la abogada Yaritza Arias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 110.265, actuando en su carácter de apoderada judicial del Distrito Metropolitano de Caracas, presentó su escrito de contestación, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Adujo que el contratista “[…] tuvo en conocimiento del lugar donde se efectuaría la obra, […] es decir estando en cuenta de todas las circunstancias y condiciones particulares relativas al trabajo a ejecutar, así como previó las eventuales dificultades que se pudieron presentar con respecto al sitio donde se efectuarían los trabajos” [Corchetes de esta Corte].
Que “[…] la Cooperativa Suproyect 929 R.L., incumplió con el contrato Nº SI-PO-2005-0010 suscrito con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de diciembre de 2005, pues las condiciones de dicho contrato son bien claras en cuanto al plazo estipulado por las partes, lo que conllevó a esta Alcaldía a la rescisión unilateral del contrato de obras de conformidad con los Artículos 116 y 118 del decreto Nº 1.417 contentivo en las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” [Corchete de esta Corte].
Asimismo, esgrimió que “[…] ninguna de las modificaciones presupuestaria [sic] realizadas por la Cooperativa […] fueron avaladas por el Órgano contralor, ni autorizadas por escrito, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, toda vez que dicha cooperativa no consignó los presupuesto modificados, para proceder a su tramitación, incumpliendo una vez más con el contrato estipulado entre las partes, que será consignada en el lapso de pruebas” [Corchetes de esta Corte].
Aunado a lo anterior, señaló que la aludida Cooperativa “[…] incumplió en todas y cada unas de las cláusulas establecidas en el contrato, trayendo como consecuencia la rescisión de dicho contrato por parte del contratante, asimismo el contratista tendrá que pagar al ente contratante, por concepto de indemnización según lo estipula el artículo 118 y literal ‘c’ del Artículo 113 del Decreto Nº 1.417 [sic] contentivo en las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” [Corchetes de esta Corte].
Sostuvo que su representada es “[…] la agraviada y quien tiene que resarcir los daños causados […] quien no solo esta [sic] incumpliendo con un contrato de obras, sino que además utilizó dinero del Patrimonio Nacional, que de buena fe y bajo la figura de un contrato la Alcaldía […] dio a esta el 60% del monto total de la obra que equivale a SETECIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL QUINIENTOS Y DOS BOLIVARES [sic] CON OCHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 776.253.552,86) por concepto de anticipo, la cual esta cooperativa solo cumplió en el tiempo total para el cumplimiento de la obra […]” [Corchetes de esta Corte y mayúsculas del original].
Finalmente, solicitó que se declare sin lugar la demanda interpuesta por la parte actora.
III
DE LAS PRUEBAS
I.- Pruebas de la parte Recurrente:
1. Pruebas acompañadas con el escrito del recurso:
-Original del poder otorgado por la parte recurrente a sus apoderados judiciales (Folios 9 y 10 del expediente judicial).
-Copia simple del acta constitutiva y de los estatutos de la Cooperativa Suproyet 929 R.L. (Folios 11 al 23 del expediente judicial).
-Copia simple del contrato de obra y de sus anexos suscrito por la parte actora con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (Folios 25 al 39 del expediente judicial).
-Copia simple del Decreto Nº 1417 referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Folios 41 al 50 del expediente judicial).
-Copia simple de la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.096 de fecha 16 de septiembre de 1996 referido a la Reforma del Decreto Nº 1821 de fecha 30 de agosto de 1991 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Folio 50 al 73 del expediente judicial).
-Copias certificadas emanadas del Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, mediante las cuales se dejó constancia de la inspección ocular realizada (Folios 116 al 126 del expediente judicial).
-Copias simples del informe fotográfico realizado por la parte actora, a través del cual se evidencia las etapas de construcción de la obra realizadas desde el día 20 de enero hasta el 3 de octubre del año 2006 (Folios 127 al 147 del expediente judicial).
-Copias certificadas del memorándum e informe técnico emanados del Ingeniero Inspector, mediante los cuales se evidencian los motivos y alcances de las variaciones presupuestarias ocurridas en la obra (Folios 148 al 169 del expediente judicial).
-Copia certificada del oficio Nº 1812 emanado de la parte recurrente, a través del cual le notificó a la parte actora paralizar la obra (Folio 170 del expediente judicial).
-Original del Libro de Obras Nº 10039 emanado del Colegio de Ingenieros de Venezuela, el cual hace alusión al control diario de la obra (Folios 171 al 271 del expediente judicial).
-Copias certificadas del presupuesto modificado de la obra emanado por la parte actora (Folios 268 al 410 del expediente judicial).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la Competencia
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a este Tribunal Colegiado verificar su competencia para conocer del presente asunto, para ello, se aprecia que por sentencia N° 2007-01927 de fecha 31 de octubre de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer la presente demanda de cumplimiento de contrato, señalando al efecto lo siguiente:
“Sintetizados los términos de la actual reclamación por cobro de bolívares, y daños y perjuicios, considera necesario esta Corte hacer referencia al criterio fijado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 02271 del 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A.) que estableció la competencia de los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, estableciendo lo siguiente:
‘(…) considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…Omissis…)
5.- Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); siempre que su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia No. 1.209 del 2 de septiembre de 2004) (…)’. (Subrayado de esta Corte).
Como puede observarse, en atención a los criterios señalados ut supra, las Cortes de lo Contencioso Administrativo serán competentes para conocer la presente demanda siempre que se cumpla con tres (3) condiciones, a saber: 1) Que la demanda sea interpuesta contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual, alguno de los Entes Políticos Territoriales señalados ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) pero inferior o igual a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.) y 3) Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal.
Visto lo anterior, esta Corte observa que la presente demanda fue interpuesta contra el Distrito Metropolitano de Caracas, siendo éste una entidad autónoma e igual en lo político, con personalidad jurídica plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De manera que, este Órgano Jurisdiccional constata que la legitimación pasiva en el caso sub iudice, se encuentra constituida por una entidad político territorial, a saber, el Distrito Metropolitano de Caracas, en consecuencia, se verifica el cumplimiento del primer requisito exigido en el criterio jurisprudencial citado ut supra. Así se decide.
2) Asimismo, se evidencia que la demanda se basa en la rescisión del contrato de obra N° S1-PO-2005-0010 de fecha 29 de diciembre de 2005, cuyo monto es de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs. 1.293.755.921,44), lo cual se traduce en treinta y cuatro mil trescientos setenta y nueve con catorce unidades tributarias (34.379,14 U.T.), tomando en cuenta que para el momento de interposición de la presente demanda la unidad tributaria tiene un valor nominal de treinta y siete mil seiscientos treinta y dos bolívares (Bs. 37.632), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.603 del 12 de enero de 2007.
Ello así, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta en el caso de marras supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), equivalentes a trescientos setenta y seis millones trescientos veinte mil bolívares (Bs. 376.320.000,00), más sin embargo es inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), esto es, a dos mil seiscientos treinta y cuatro millones doscientos cuarenta mil bolívares (Bs. 2.634.240.000,00), verificándose así el segundo de los requisitos atributivos de competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de demandas como la de autos, establecido en la doctrina jurisprudencial antes invocada.
3) Por último, verifica este Órgano Jurisdiccional que el conocimiento de la demanda interpuesta no se encuentra atribuido legalmente a otro Tribunal; razón por la cual, se acepta la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa y, así se decide”.
Por tanto, como quiera que esta Corte estableció previamente su competencia para conocer del presente asunto, pasa a emitir pronunciamiento con respecto a la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan López Blanco, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Cooperativa SUPROYET 929 R.L., contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, para lo cual resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Del objeto de la demanda.
Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que la demanda incoada por la representación judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Suproyet 929 R.L. se circunscribe al cobro de setecientos setenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs.F. 776.253.552,86) por indemnización de daños y perjuicios y por la valuación única debida en virtud de la presunta rescisión unilateral de contrato de obra distinguido con el Nro. S1-PO-2005-0010 realizada presuntamente de manera arbitraria por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas conjuntamente con los daños y perjuicios generados.
A tal efecto, la representación judicial de la demandante sostuvo que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas “[…] en fecha 18 de octubre de 2006, le comunicó su decisión de rescindirle unilateralmente el contrato de ejecución de obras y en consecuencia la paralización de los trabajos, sin que mediara ningún tipo de explicación de carácter técnico ni legal, causando esta daños y perjuicios, al patrimonio de [su] representada y a los miembros que la conforman, […]” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, señaló que su representada “[…] no ha incurrido en ninguna de las causales a que se refiere el artículo 116 del Decreto; […] [aunado a ello precisó que] […] EL ENTE CONTRATANTE, nunca dejó constancia de ninguna anormalidad en la ejecución de la obra, la cual debió reflejar en el Libro de Obras, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación esgrimió que “[…] la Cooperativa Suproyect 929 R.L., incumplió con el contrato Nº SI-PO-2005-0010 suscrito con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas en fecha 29 de diciembre de 2005, pues las condiciones de dicho contrato son bien claras en cuanto al plazo estipulado por las partes, lo que conllevo a esta Alcaldía a la rescisión unilateral del contrato de obras de conformidad con los Artículos 116 y 118 del Decreto Nº 1.417 [sic] contentivo en las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” [Corchete de esta Corte].
Aunado a lo anterior, la Administración Pública resaltó que “[…] ninguna de las modificaciones presupuestaria[s] realizadas por la Cooperativa Suproyet 929 R.L., fueron avaladas por el Órgano contralor, ni autorizadas por escrito, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, toda vez que dicha cooperativa no consignó los presupuestos modificados, para proceder a su tramitación, […] [en consecuencia] el contratista tendrá que pagar al ente contratante, por concepto de indemnización según lo estipula el Artículo 118 y literal ‘c’ del Artículo 113 del Decreto N° 1.417 [sic] contentivo en las condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras” [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anteriormente expuesto, y a los fines de dilucidar si tal y como lo afirma la representación judicial de la sociedad mercantil Cooperativa Suproyecto 929 R.L. no ha incurrido en ninguna de las causales del artículo 116 del Decreto 1417 referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, ni presuntamente le fue pagada la única valuación presentada, es por ello, que resulta importante para esta Corte realizar las siguientes consideraciones:
De las Valuaciones
La representación judicial de la parte actora adujo “[…] la resistencia opuesta [de la Administración Pública] en recibir las valuaciones que le han sido presentadas a los fines de que a [su] representada le sea cancelado todo lo adeudado, es éste el motivo por el cual […] demando por COBRO DE BOLÌVARES, causados por la ejecución de la obra objeto del contrato celebrado en fecha 29 de diciembre del año 2005, […]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
De la misma manera, solicitó la “[…] cantidad de QUINIENTOS SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 506.647.533,79), que es el monto de la valuación única, presentada por ante el ENTE CONTRATANTE, en fecha 09 de octubre de 2006 y la cual se ha negado a recibir en reiteradas oportunidades, más el pago de los intereses que serán prudencialmente calculados de acuerdo a una tasa igual al promedio establecido por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA de las tasas pasivas [...]” [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, la representación judicial de la Procuraduría General de la República alegó que “[…] ninguna de las modificaciones presupuestarias realizadas por la Cooperativa Suproyet 929 R.L., fueron avaladas por el Órgano contralor, ni autorizadas por escrito, por la Alcaldía del Distrito Metropolitano, toda vez que dicha cooperativa no consignó los presupuestos modificados, para proceder a su tramitación, incumpliendo una vez más con el contrato estipulado entre las partes, que será consignada en el lapso de pruebas” [Corchete de esta Corte].
Vista la denuncia esbozada, es menester para este Órgano Jurisdiccional lo estipulado en el artículo 57 del Decreto de Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras de fecha 16 de Septiembre de 1.996, publicado en la Gaceta Oficial 5.096, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 57: Una vez conformada la valuación por el Ingeniero Inspector y suscrita por éste y por los demás funcionarios exigidos por el Ente Contratante, para lo cual tendrán en total ocho (8) días calendario, deberá ser presentada, dentro de los siete (7) días calendario siguientes a la fecha de conformación, a la unidad administrativa competente del Ente Contratante, la cual tendrá un plazo de quince (15) días calendario para su verificación. En caso de que la unidad administrativa considere que la valuación deba ser reformulada por existir errores o reparos, deberá devolverla al Ingeniero Inspector a fin de que notifique al Contratista las circunstancias del caso.
Una vez realizadas las correcciones exigidas por la unidad administrativa del Ente Contratante, de ser el caso, el Ingeniero Inspector tendrá un nuevo plazo de hasta siete (7) días calendario para la revisión y remisión de la valuación corregida a la citada unidad, la que dispondrá de hasta siete (7) días calendario para verificar las correcciones exigidas en la revisión anterior.
Transcurridos los quince (15) días calendario de plazo para la primera revisión de la valuación por la unidad administrativa, y los siete (7) días calendario establecidos para la segunda revisión, si fuere el caso, el Ente Contratante deberá pagarla de inmediato. De no poder hacerlo tendrá un plazo de hasta treinta (30) días calendario durante el cual no se causarán intereses moratorios a favor del Contratista. (...)”.
De la norma anteriormente transcrita, se aprecia que una vez presentada la valuación para su cobro la unidad administrativa del ente contratante tiene un plazo de quince (15) días para su revisión, transcurrido el cual sin que se realice ninguna objeción, deberá hacer el pago, teniendo una prórroga de 30 días calendario para el pago de la valuación, dentro de la cual no se causarán intereses y que se contará una vez transcurridos los quince (15) días que se prevén para la primera revisión.
Asimismo, una vez presentadas las valuaciones suscritas en señal de conformidad por el Ingeniero Inspector y por el Ingeniero Residente, sin que se hubiera efectuado ningún cuestionamiento a las mismas, debe procederse a su pago inmediato transcurridos quince días calendario a partir de la consignación de cada una de ellas, o en su defecto dentro de los treinta días calendarios que el mencionado precepto prevé como prórroga. (Vid Sentencia Nro. 1904 de fecha 27 de octubre de 2010, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: la sociedad mercantil R.H. Inversiones RHINCA, C. A.).
Conforme a lo anterior, se observa de las actas procesales que corre inserto a los folios 47 al 50, (ambos inclusive del expediente administrativo) copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos a la valuación correspondiente al mes de enero del año 2006 de la obra ejecutada estimada en la cantidad de Bs. 1.293.755.921,44, igualmente se observa de esas documentales que el recibo de pago emitido por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas fue de un monto de Bs. 776.253.552,86, por concepto de anticipo a los fines de comenzar a construir el centro hospitalario.
Igualmente, se observa a los folios 420 al 442, (ambos inclusive del expediente judicial) copias certificadas de los antecedentes administrativos relativos a la supuesta valuación para su cobro identificadas con el término “ÚNICO” correspondiente al período establecido desde el día 29 de diciembre del año 2005 hasta el 29 de junio del año 2006, de la misma manera, se aprecia de es documental que fue debidamente firmada por el ciudadano Luis Eduardo Fossi, en representación de la sociedad mercantil Cooperativa Suproyet (929) R.L., sin embargo, dicha valuación no se encuentra firmada por la ciudadana Ingeniero Inspector ni por representantes de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.
Es por ello, que es menester para este Órgano Colegiado traer a consideración lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1417 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, referido a la figura del Ingeniero Inspector, el cual establece lo siguiente:
Atribuciones y Obligaciones del Ingeniero Inspector
Artículo 45.- Son atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector.
[…Omissis…]
b) Supervisar la calidad de los materiales, los equipos y la tecnología que el Contratista utilizará en la obra.
[…Omissis…]
d) Fiscalizar los trabajos que ejecute el Contratista y la buena calidad de las obras concluidas o en proceso de ejecución, y su adecuación a los planos, a las especificaciones particulares, al presupuesto original o a sus modificaciones, a las instrucciones del Ente Contratante y a todas las características exigibles para los trabajos que ejecute el Contratista.[…]
f) Suspender la ejecución de partes de la obra cuando no se estén ejecutando de acuerdo con los Documentos Técnicos, las Normas Técnicas, planos y especificaciones de la misma.[…]
i) Informar al menos mensualmente el avance técnico y administrativo de la obra y notificar de inmediato, por escrito, al Ente Contratante cualquier paralización o anormalidad que observe en su ejecución.
j) Coordinar con el proyectista y con el Ente Contratante para prever, con la debida anticipación, las modificaciones que pudieren surgir en la obra” [Negrillas de esta Corte].
En términos generales, al Ingeniero Inspector le corresponde la tutela de los intereses del ente contratante (el Estado) sobre la obra cuya ejecución está desarrollándose; su función radica, esencialmente, en velar y fiscalizar por el cabal y satisfactorio progreso de los trabajos aplicados y aplicables al proyecto, para lo cual detenta facultades de dirección y toma de decisiones que le permiten tener poder inclusive para detener la obra cuando encuentre que la misma esté ejecutándose con anomalías derivadas de la improvisación o incumplimiento a las pautas con que fue proyectada.
Es pues el Ingeniero Inspector, quien a nombre del ente contratante, persigue la funcionalidad óptima de los trabajos realizados en el levantamiento de la obra, correspondiéndole, en especial, que el proyecto cumpla con los lineamientos bases elaboradas para su asentamiento y con las condiciones, especificaciones y requerimientos técnicos que sean aptos efectuar para cumplir con tales proyecciones generales. Cumple unas actuaciones, previstas en el ordenamiento jurídico, que lo habilitan para llevar a cabo funciones de comprobación o constatación del cumplimiento de la normativa de obras vigentes, se encuentren en el plano general (Leyes) o sea en el especial contractual (Obligaciones de las partes en virtud del contrato), incluidas muy especialmente dentro de estas últimas las condiciones y requisitos de orden técnico, relativas a la ejecución proyectada y satisfactoria de la obra.
Esa potestad o función de inspección constituye una pieza muy importante para lograr el cumplimiento de la legalidad y la cabal afectación del presupuesto planificado para el trabajo específico. La función inspectora así considerada es uno de los mecanismos por los que el ente contratante lleva a cabo su misión de vigilancia y control que, en términos generales, supone la observación directa por los agentes administrativos de la realidad controlada.
Desde esta perspectiva, el específico contenido de la inspección que cumple el Ingeniero Inspector debe situarse, por un lado y en primer lugar, en una función preventiva, tratando de reducir al máximo posible la indisciplina en la ejecución de la obra, mediante la acción de vigilancia y control; y, de otro, la función de asegurar la aplicación de los mecanismos de reacción pre- vistos en el Ordenamiento contra la transgresión de la legalidad en obras públicas (Vid. Sentencia Nº 170, Caso Metro de Caracas del 9 de febrero de 2010).
La Ley determina que el Ingeniero Inspector representa al ente contratante en las fases de la obra, y señala que el mismo será designado por la autoridad del Estado propietaria del trabajo de construcción a realizar (Artículo 41 y 42). Esta regulación se encuentra hoy recogida en la novísima Ley de Contrataciones Públicas (Gaceta Oficial Nº 39.165 del 24 de abril de 2009), en su artículo 112, en los siguientes términos:
“El órgano o ente contratante ejercerá el control y la fiscalización de los contratos que suscriba en ocasión de adjudicaciones resultantes de la aplicación de las modalidades previstas en la presente Ley, asignará el o los supervisores o Ingenieros Inspectores, de acuerdo a la naturaleza del contrato”.
Se destaca de la regulación legal que se examina, lo relativo a las atribuciones y obligaciones del Ingeniero Inspector que son desarrolladas en el artículo 45 de las Condiciones Generales de Contratación, hoy situadas en el artículo 115 de la Ley de Contrataciones Públicas.
En ellas se consagran un compendio de funciones y responsabilidades que el Ingeniero Inspector debe cumplir en aras de cumplir con su trabajo como guardián preventivo y custodio de los intereses del ente contratante y del interés colectivo, al tratarse en estos casos de un sujeto estatal que eroga fondos públicos.
En esas labores obligatorias se comprenden actuaciones técnicas de dirección, fiscalización, control, verificación, supervisión, etc., las cuales tienen por objetivo, como ya insistentemente se ha señalado, cuidar que la obra cumpla con su finalidad de proyección material y general. Ese ámbito implica o permite que el Ingeniero Inspector intervenga en la utilización integral y efectiva de los instrumentos materiales necesarios para el asentamiento de la obra, en la supervisión del recurso y la disciplina obrera, bien sea del propio ente a quien representa, bien del contratista ejecutante directo de la estructura; en la continuación o suspensión de la obra, según que las circunstancias lo ameriten, entre otras labores dispuestas en el artículo 45. Son esas facultades y prerrogativas las que garantizan la correcta ejecución de la obra.
Así pues, en el caso de marras, no se aprecia que la aludida valuación presentada por la Cooperativa Suproyet 929 R.L. haya sido suscrita por el Ingeniero Inspector de la obra, lo cual es fundamental para que la Administración Pública otorgue el pago de la misma, ya que el mencionado funcionario, era el encargado de verificar la seguridad en la estructura física de la obra, de su terminación conforme a lo proyectado, del gasto aplicado a ella, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente el pago de la valuación solicitada por la parte actora. Así se decide.
De la indemnización de daños y perjuicios.
La representación judicial de la parte actora adujo que la Administración Pública le debe la cantidad de “[…] DOSCIENTOS SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 260.000.000,00), por concepto de daños y perjuicios compensatorios, como consecuencia de las pérdidas de los materiales de construcción que se encontraban en la obra, los daños causados a las maquinarias e implementos de trabajo y el perjuicio por el creciente pasivo laboral que corresponde a los trabajadores que trabajaron en la obra […] [todo ello devenido por la presunta rescisión unilateral del contrato de obras realizada arbitrariamente por la Alcaldía, ya que en su opinión el contratista no incurrió en causal alguna de rescisión] [Corchetes de esta Corte, mayúsculas y negrillas del original].
Por su parte, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas esgrimió que su representada es “la agraviada y quien tiene que resarcir los daños causados es esta cooperativa quien no solo esta [sic] incumpliendo con un contrato de obras, sino que además utilizó dinero del Patrimonio Nacional, que de buena fe y bajo la figura de un contrato la Alcaldía […] dio a esta el 60% del monto total de la obra […]” [Corchetes de esta Corte].
Vista la denuncia esgrimida, resulta importante para esta Instancia Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:
En primer lugar, esta Corte debe precisar que el principio general de Derecho que expresa “que todo aquel que cause un daño, debe repararlo”, permite deducir que la persona que ocasionó el perjuicio está en la responsabilidad de resarcir el daño ocasionado.
Asimismo, respecto a la figura denominada “daños”, el autor Eloy Maduro Luyando, ha señalado que consiste en “(…) toda disminución o pérdida que experimente una persona en su patrimonio o acervo material o en su patrimonio o acervo moral (…)”. (Vid. Maduro Luyando, Eloy: “Curso de Obligaciones”. Quinta Edición. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas-Venezuela. 1983. págs. 141-143).
En igual sentido, el autor Larenz dice que “daño es el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio’. Y Scognamiglio dice que: ‘el daño coincide en todo caso con la lesión de un interés o con la alteración del peius del bien idóneo para satisfacer aquél o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que por lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa.” (Vid. Citados por DÍEZ-PICAZO, Luís: “Derecho de Daños”. Editorial Civitas, Primera edición. Madrid- España. 1999, pág. 307).
Asimismo, el autor Luis Diez Picaso realiza la consideración del daño, como “la destrucción o los menoscabos ocurridos en los bienes materiales cuya propiedad o cualquier otro derecho real pertenezca a un determinado sujeto y que, por tanto, se encuentran en su patrimonio”. (Vid. DÍEZ-PICAZO, Luís. Ob. Cit. pág. 307). (Vid. Sentencia de esta Corte Nº 2009-2183 de fecha 14 de diciembre de 2009, caso: José Félix Peraza González Vs. La Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda).
En este orden de ideas, y vista la pretensión de la demandante, esta Corte considera necesario circunscribirse a lo que al daño material se refiere, en tal sentido, se precisa que éste “(…) consiste en la pérdida o disminución de tipo económico o patrimonial que una persona experimenta en su patrimonio (…)”. (Vid. MADURO LUYANDO, Eloy. Ob. Cit, pág. 143).
Dentro de esta perspectiva, esta Corte considera que se debe entender por daño material, aquél que afecta directa o indirectamente al patrimonio de una persona, es decir, a los bienes o cosas de un sujeto, en definitiva, a lo que sea susceptible de valoración económica.
Aunado a lo anterior, ha precisado la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República, que en el caso de los daños materiales, los mismos tienen diversa naturaleza y un régimen jurídico particular para la procedencia de cada supuesto. Puede entonces distinguirse entre los daños materiales, el resarcimiento derivado de la pérdida sufrida en el patrimonio del administrado -quantum mihi abest- como a la falta de ganancia -quantum lucrari potui-, cuyas definiciones y elementos de procedencia para su indemnización la doctrina y jurisprudencia han desarrollado en extenso (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Números 1.386/00 y 345/07).
Así las cosas, de lo ut supra indicado se evidencia con meridiana claridad, que cuando se actúe con intención, imprudencia, negligencia, omisión o inobservancia de las leyes, y con tal actuación se cause un daño a una persona -administrado-, siendo el sujeto productor de dicho daño el Estado, a éste le corresponde una responsabilidad específica frente al daño causado, siempre que se demuestre que éste fue el productor del referido sufrimiento.
La existencia de esta responsabilidad se encuentra consagrada en el artículo 140 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que describe la responsabilidad de la Administración Pública al señalar que “El Estado responderá patrimonialmente por los daños que sufran los o las particulares en cualquiera de sus bienes y derechos, siempre que la lesión sea imputable a la Administración Pública”.
En análogo sentido, este principio de responsabilidad patrimonial de la Administración, que establece que “todo órgano y ente del Estado es responsable de sus actuaciones y omisiones”, se precisa en la Ley Orgánica de Administración Pública, la cual expresa:
“Artículo 14.- La Administración Pública será responsable ante los particulares por la gestión de sus respectivos órganos, de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a los funcionarios por su actuación. La Administración Pública responderá patrimonialmente por los daños que sufran los particulares, siempre que la lesión sea imputable a su funcionamiento”.
Estas normas, comprenden el contenido de la responsabilidad patrimonial de la Administración en el Estado venezolano, cuando con ocasión del cumplimiento de sus cometidos, ha generado daños y perjuicios a los administrados, a los fines cumplir con su deber de repararlos, ya que los objetivos del Estado democrático y social de Derecho están dirigidos, en ímpetu de la tutela de los “derechos de los ciudadanos como derechos sociales; es decir, en su modo de estar en la sociedad”, en la entera satisfacción de éstos. (Vid. Alarcón Reyes, Manuel: “El Marco Económico y Social en el Constitucionalismo Democrático en el Dialogo Social y su Institucionalización en España e Iberoamerica”. Madrid-España. CES.199, pág. 33).
Es necesario precisar entonces que, el sistema de responsabilidad patrimonial del Estado venezolano previsto en el artículo 140 de la Constitución Nacional, contempla la responsabilidad del Estado por toda actividad de la Administración, contraria al ordenamiento jurídico que cause un daño a un particular, disponiendo que debe ser resarcido, siempre que el hecho perjudicial sea directamente imputable a la Administración, y que la misma constituya una afección cierta al patrimonio de bienes y derechos del administrado, de allí que, el perjuicio debe realmente constar para que su resarcimiento sea procedente, y se reconozca la responsabilidad del Estado.
Ello así, es factible la interposición de una demanda de contenido patrimonial en virtud de la reparación de daños y perjuicios materiales y morales, sufridos por un particular conforme a la acción u omisión ocasionada por la Administración Pública, siendo este un procedimiento conforme al cual el justiciable solicita ante los órganos jurisdiccionales como materialización de su derecho de acción, la indemnización de los daños originados por el comportamiento contrario a Derecho -conducta realmente exigida- de la Administración Pública, teniendo como pretensión la indemnización de los daños mediante el pago de cantidades de dinero, indemnización que será procedente en la justa medida de que sea verificado el daño, que la imputación del mismo sea atribuido a la Administración, y que entre estos aspectos exista la correspondiente relación de causalidad, que determinen la responsabilidad de la Administración.
Así pues, se aprecia que la institución de la Responsabilidad Patrimonial de la Administración “(…) es, en efecto, una institución clave del Estado de Derecho, una garantía fundamental de los ciudadanos ante la maquinaria administrativa, que representa una parte no despreciable del gasto público y que, sobre todo, condiciona de manera fundamental el nivel de seguridad y calidad en la prestación de los servicios públicos y, en general, en la actuación administrativa. (…)” (Vid. MIR PUIGPELAT, Oriol: “La Responsabilidad Patrimonial de la Administración”. Hacia un Nuevo Sistema. Civitas Ediciones, S.L. Primera Edición, 2002, Madrid-España, pp. 292.).
Ahora bien, se evidencia que en fecha 29 de diciembre de 2005, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas a través de la Dirección de Contratación, Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte celebró un contrato de obras con la sociedad mercantil Cooperativa Suproyet 929 R.L., con la finalidad de construir una edificación destinada para un Centro Diagnóstico Integral, ubicado en la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Capital.
La aludida obra, se presupuestó por un monto de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimos (Bs.1.293.755.921,44), habiendo recibido la parte actora un anticipo equivalente del 60% del valor total de la obra, cuyo monto es de setecientos setenta y seis millones doscientos cincuenta y tres mil quinientos cincuenta y dos bolívares con ochenta y seis céntimos (Bs. 776.253.552,86), ello de conformidad con el artículo 53 del Decreto 1417 relativo a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras (Folio 25 del expediente judicial).
En el mismo sentido, se aprecia de los folios que rielan en el expediente judicial se evidencia que la obra se inició en fecha 29 de diciembre de 2005, con un plazo de ejecución establecido por las partes de seis (6) meses, es decir, que debía concluirse el 29 de junio del año 2006, sin embargo, la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le concedió a la sociedad mercantil una prórroga de un mes debido a la dificultad en la procura de las vigas presupuestadas originalmente, lo cual condujo a la elaboración de un nuevo proyecto.
En consecuencia, los Ingeniero Inspector e Ingeniero Residente de la obra, emitieron un informe técnico-económico mediante el cual especificaron los motivos que generaron las variaciones presupuestarias del contrato suscrito entre las partes (Folio 148 del expediente judicial).
No obstante lo anterior, la Cooperativa Suproyet 929 R.L. emitió un comunicado de fecha 9 de octubre de 2006 dirigido al Ingeniero Inspector de la obra con la finalidad de someter a su consideración y aprobación los Presupuestos de Aumentos, Disminuciones, y el referido a las Obras extras con su respectivo análisis de precios unitarios y presupuesto modificado del proyecto original.
Sin embargo, se aprecia que la Dirección de Contratación, Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte del Distrito Metropolitano de Caracas le comunicó en fecha 17 de octubre de 2006 a la parte recurrente que el ente contratante decidió PARALIZAR la obra debido a que el Informe levantado por el Ingeniero Inspector dejó constancia de que la referida obra estaba siendo ejecutada en contravención a las estipulaciones técnicas establecidas en el contrato celebrado, otorgándole a la parte actora cinco (5) días continuos, contados desde la fecha aludida, para retirar el material, la maquinaria y el personal obrero que se encontraban en el lugar donde se estaba realizando el mencionado centro hospitalario (Folio 276 del expediente administrativo).
Aunado a ello, se observa la Resolución Nro. 008746 emanada del ciudadano Juan Barreto Cipriani, en su condición de Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la cual rescindió unilateralmente el contrato de obra suscrito en fecha 29 de diciembre de 2005, con la Cooperativa Suproyet (929) R.L, para la realización de la obra de construcción del Centro Diagnóstico Integral (CDI), debido a que la empresa presuntamente sólo había ejecutado un treinta y seis con ochenta y seis por ciento (36.86%) de la totalidad de la obra, desde el inicio hasta la orden de paralización de la misma, no reiniciando la obra después de haber cesado la causa que originó dicha paralización, dejando transcurrir el lapso de ejecución del plazo de la prórroga legal (Folios 269 y 270 del expediente administrativo).
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que la sociedad mercantil Cooperativa Suproyet 929 R.L. al suscribir el contrato con la Administración Pública consignó su cronograma de trabajo, estableciendo en el mismo lo siguiente:
Del cronograma de trabajo consignado por la parte actora, se evidencia que las labores de demolición y de fundaciones se realizarían en todo el mes de enero del año 2006, asimismo, la estructura general de la obra y las instalaciones eléctricas y sanitarias deberían haber concluido en el mes de mayo de ese mismo año, y quedando por último los acabados de la construcción, los cuales estarían finalizados en el mes de junio.
Es decir, la obra de construcción del centro hospitalario debió finalizar aproximadamente el día 29 de junio del año 2006 –fecha prevista para la entrega final de la aludida obra- no obstante, en fecha 15 de ese mismo mes y año la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas le otorgó a la parte actora una prórroga cuya duración era de un (1) mes, es decir, hasta el día 29 de julio de ese año debido a que la recurrente no pudo terminar las labores de construcción debido a “LA DIFICULTAD EN LA PROCURA DE LAS VIGAS CONDUVEN PRESUPUESTADAS ORIGINALMENTE CONDUJO A LA ELABORACIÓN DE UN NUEVO PROYECTO DE SUPRAESTRUCTURA UTILIZANDO LAS VIGAS PROPERCA; EN CONSECUENCIA SE GENERÓ UN RETRASO EN LA COLOCACIÓN DE LA SUPRAESTRUCTURA POR LA ESPERA DEL PROYECTO Y CÁLCULO ESTRUCTURAL EN REFERENCIA” (Folio 43 del expediente administrativo) [Mayúsculas y subrayado del original].
Es por ello, que es menester para esta Corte traer a consideración el cronograma de prórroga de construcción otorgado por la Cooperativa Suproyet 929 R.L., el cual dispuso lo siguiente:
Del cronograma ut supra citado, se colige que todo lo relacionado a las instalaciones eléctricas, labores de plomería, cerramiento y topping de concreto debían estar finalizadas a más tardar el día 29 de julio del año 2006, es decir, fecha tope en la que fue otorgada la aludida prórroga, en consecuencia, es importante para esta Corte traer a colación lo establecido por los artículos 17 y 18 del Decreto 1417, relativas al plazo para el comienzo de la obra, estableciendo lo siguiente:
“PLAZO PARA EL COMIENZO DE LA OBRA
Artículo 17: El Contratista deberá comenzar la obra dentro del plazo señalado en el documento principal. El plazo se contará a partir de la fecha de la firma del contrato por el Ente Contratante.
El Ente Contratante deberá acordar una prórroga de ese plazo cuando existan circunstancias que lo justifiquen plenamente y el Contratista lo hubiere solicitado por escrito antes de su vencimiento.
Se dejará constancia de la fecha en que se inicien efectivamente los trabajos mediante acta de inicio que firmarán el Ingeniero Residente, el Contratista y el Ingeniero Inspector”.
Artículo 18: Si el Contratista no comenzare los trabajos dentro del plazo estipulado en el documento principal o durante la prórroga, si la hubiere, pagará al Ente contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, por concepto de cláusula penal por cada día de retraso en el inicio, la cantidad que señale el documento principal, sin perjuicio de que se declare la rescisión del contrato si así lo estimare procedente el Ente Contratante, conforme a lo previsto en la letra ‘d’ del artículo 116 de este Decreto”.
De las disposiciones normativas transcritas, se colige que el plazo para que el contratista cumpla con la obra se contará a partir de la fecha de la firma del contratante, asimismo, la Administración Pública tiene la potestad de otorgar una prórroga en aquellos casos en los que el contratista lo haya solicitado al órgano competente debido a graves circunstancias que impidieron que se continuaran realizando las labores para la conclusión de la obra.
Aunado a ello, los artículos ut supra contemplan los casos en que el contratista a quien se le otorgó la prórroga no comenzara los trabajos en el tiempo fijado en el documento principal o durante la prórroga, el órgano administrativo podrá si lo estima procedente rescindir del contrato unilateralmente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, aprecia esta Instancia Sentenciadora, que según el cronograma de trabajo anteriormente citado, la parte actora en el mes de marzo del año 2006 debía estar finalizando las estructuras del centro hospitalario, y realizando instalaciones eléctricas y sanitaria, así como labores de albañería, sin embargo, se evidencia en los folios 131 y 132 del expediente judicial que solo se estaba realizando la excavación para las estructuras, es decir, existía un fuerte retraso en la construcción de la obra.
En efecto, se observa que en la inspección realizada en el mes de julio del año 2006 por la ciudadana Miriam Rangel [Ingeniero Inspector], constató que para esa fecha no se estaban realizando los trabajos relacionados a la albañería de la obra, esto en contraposición al cronograma ut supra, el cual señala que en el mes de mayo de ese mismo año, dichas labores debían estar concluidas.
Asimismo, es importante destacar que la mencionada Inspectora dejó constancia de la inspección realizada en la obra objeto de construcción en fecha 5 de octubre del año 2006 mediante la cual señaló la inadecuada colocación de las canalizaciones eléctricas así como la falta de capacidad técnica del personal que ejecutaba la obra (Folios 29 al 32 del expediente administrativo).
De la misma manera, corre inserto en los folios 36, 37 y 38 del expediente administrativo oficio S/N emanado de la División de Inspección de Obras dirigido a la parte actora mediante la cual le informó que en sucesivas inspecciones se ha constatado la continuación de instalaciones eléctricas (canalizaciones) que deberían ser embutidas en paredes sin que hasta la fecha del aludido oficio se hayan levantado las mismas, el cual, fue debidamente firmado como recibido por la citada Cooperativa.
Por otra parte, el ciudadano Ingeniero César Rodríguez debidamente inscrito en el Colegio de Ingenieros del Distrito Capital, actuando en su condición de práctico designado por el ciudadano Juez Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de la inspección ocular realizada a la obra, mediante la cual observó la construcción de la fachada principal, lateral, tableros metálicos y puntos de techo de los cajetines octogonales.
Aunado a ello, se observa de autos un informe fotográfico realizado desde el 20 de enero de 2006 al 3 de octubre de ese mismo año, mediante el cual se evaluó cada una de las etapas realizadas en la obra por período determinado de tiempo, dejándose constancia de lo siguiente:
-Corre inserto en el folio 127 del expediente judicial la tala y el desraizamiento de árboles realizados desde el 20 de enero del año 2006 hasta el 31 de ese mismo mes y año en el lugar donde iba a construirse la obra.
-Riela en el folio 128 del expediente judicial la demolición del pavimento de concreto efectuada desde el día 1° de febrero del año 2006 al 17 de ese mismo mes y año, asimismo, en esas mismas fechas, se realizó la carga y bote de escombros (Folio 129).
-Consta que en fecha 1° de marzo del año 2006 hasta el día 8 de ese mismo mes y año la Cooperativa contratada ejecutó la nivelación y compactación del terreno con vibrocompactadora (Folio 130).
-De la misma manera, riela en el folio131 del expediente judicial la excavación para estructuras elaborada por la parte actora desde el día 8 de marzo del año 2006 hasta el 18 de ese mismo mes y año.
-Asimismo, corre inserto en el folio 132 del expediente judicial la base de piedras picadas y la construcción de riostras de la obra, elaboradas en fechas 26 de marzo del año 2006 hasta el 19 de abril de ese año.
-Riela en los folios 133 y 134 del expediente judicial encofrado de madera y los trabajos de colocación de plomería en la obra.
-Igualmente, consta que desde el día 24 de abril al 4 de mayo del año 2006, la Cooperativa Suproyet 929 R.L. colocó el concreto para losas de fundación tipo macizo, así como el suministro y colocación de estructuras metálicas (folios 135 y 136).
-Corre inserto en los folios 137, 138, 139 y 140 del expediente judicial la continuación de las estructuras metálicas para columnas, vigas, correas, láminas de acero e instalaciones eléctricas.
-Asimismo, riela en los folios 141, 142, 143 y 144 del expediente judicial el cerramiento con bloques de arcillas.
-Consta que la contratista desde el 25 de agosto de 2006 al 3 de octubre de ese mismo año, continuó con el cerramiento, los frisos interiores y exteriores y los marcos metálicos en las puertas (Folios 145, 146 y 148 del expediente judicial).
Expuesto lo anterior, aprecia esta Corte que el aludido contrato de obras fue suscrito hasta el día 29 de junio del año 2006, no obstante, tal como se dijo en líneas anteriores, la parte actora solicitó una prórroga de un (1) mes la cual la Administración Pública se la concedió hasta el día 29 de julio de ese mismo año, es por ello, que vistos los informes fotográficos, y las distintas inspecciones realizadas por el Ingeniero Inspector se evidencia que la mencionada Cooperativa no había concluido sus labores, ya que solo 36,86% de la obra se encontraba construida, por tanto, la forma de terminación unilateral del contrato realizado por la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas se debió a una justa causa generada por el incumplimiento de las condiciones del plazo del contrato en el que incurrió la parte actora. Así se decide.
Asimismo, tal como se dijo en líneas anteriores, se evidencia que la Administración Pública en fecha 17 de octubre de 2006 le ordenó a la parte actora paralizar la obra, otorgándole cinco (5) días continuos contados desde la fecha anteriormente citada, con la finalidad de que procediera a retirar el material, la maquinaria y el personal obrero que se encontraban en el lugar de la obra.
Al respecto, es importante destacar que no se aprecia de los folios que rielan en el expediente oficio alguno emitido por la cooperativa Suproyet 929 R.L. mediante el cual hubiese solicitado en sede administrativa un lapso de prórroga de esos cinco días otorgados o que hubiere manifestado imposibilidad alguna de realizar el retiro, ni tampoco se constata documento que demuestre que la Administración Pública le fuese informado a la parte actora que continuare con la construcción de la obra aún cuando tampoco se evidencia de autos la supuesta continuación del centro hospitalario después de que la Alcaldía ordenó la paralización, además, no se le había aprobado presupuesto alguno para la continuación de la misma.
Por otra parte, debe destacarse con especial importancia que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tales daños en cualesquiera de sus tipos deben ser probados, por lo tanto, quien los alega, debe señalar expresamente cuál fue la disminución sufrida o la utilidad dejada de percibir, no estándole permitido al Juez presumirlos (Vid. Sentencia Nº 00346 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ut supra señalada y sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa Nº 2009-1492, de fecha 28 de septiembre de 2009, caso: María Milagros Hernández Vs. La Alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua)
Visto lo anterior, esta Corte no observa cuales fueron esos daños presuntamente generados a las maquinarias y materiales de la contratista, es por ello, que en opinión de quien decide, la parte actora tuvo un lapso de cinco días para retirar los aludidos materiales y maquinarias, lo cual no lo hizo teniendo ésta la carga de demostrar cuales fueron dichos daños y perjuicios generados, es por ello, que ésta última no puede pretender que la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas indemnice los daños generados ya que de haberse materializado, los mismos no le son imputables al contratante, en consecuencia, de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente se aprecia que la sociedad mercantil Cooperativa Suproyect 929 R.L. no trajo al proceso las pruebas necesarias que demuestren la existencia de los daños y perjuicios alegados en su escrito libelar. Así se decide.
Asimismo, considerando que la parte demandante, tal como se dijo en líneas anteriores, no demostró por medio de prueba alguno que la continuación de los trabajos realizados después del lapso otorgado de prórroga, fue debidamente presupuestado y autorizado por el ente administrativo, en consecuencia, los pasivos laborales dimanados de esos trabajos, a todas luces no fueron establecidos por las partes, es por ello, que esta Corte declara improcedente dicha denuncia. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de los planteamientos precedentemente expuestos, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda por cobro de bolívares y daños y perjuicios interpuesta por el abogado Juan López Blanco, en su condición de apoderado judicial de la COOPERATIVA SUPROYETO 929 R.L, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los dieciséis (16) días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria Accidental
CARMEN CECILIA VANEGAS
Exp. Nº AP42-G-2007-000060
ASV/4
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil doce (2012), siendo la (s) _______ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2012-___________.
La Secretaria Accidental.
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